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SL1592-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

DECRETO 2127 DE 1945Decreto 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1592-2023 Radicación n.° 93477 Acta 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra PETROWORKS SAS, TECPETROL COLOMBIA SAS y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A.-, como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Wilson Manuel Flórez Parra llamó a juicio a Petroworks SAS y Tecpetrol Colombia SAS, con el fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor desde el 23 de abril de 2009 con la primera, se Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 2 declara que ésta es contratista de la segunda y que, el demandante prestó sus servicios personales como aceitero en el pozo petrolífero Matamata en el municipio de Puerto Gaitán, Meta; que las demandadas son responsables solidariamente por el accidente de trabajo que le ocasionó la amputación parcial de su pierna izquierda el 20 de diciembre de 2012, dada la exposición a los riesgos sin las precauciones necesarias; que durante el proceso de su recuperación y rehabilitación Petroworks SAS no incrementó su salario de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; y, que la investigación del accidente no revela la causa real del suceso del que fue víctima.

En consecuencia, se les condenara a la accionadas y a Ecopetrol S. A. al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios; reconocimiento de los morales objetivados por el valor de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes; fisiológicos, de daño de vida de relación; incrementos salariales convencionales desde el acaecimiento del accidente en el cargo de cargo aceitero perteneciente del nivel b categoría 4 de la tabla, para el año de 2013 y siguientes; pago de incapacidades; indexación; intereses moratorios; pensión de invalidez y, de no ser procedente, se ordene mantenerlo en un puesto de trabajo en forma definitiva acorde a sus condiciones de salud y recomendaciones médicas más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que desde el 23 de abril de 2009 se ha vinculado laboralmente con Petroworks SAS bajo la modalidad de obra o labor en el cargo de aceitero; que Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 3 su contratación tuvo como finalidad desarrollar el objeto de las actividades necesarias para la realización del proyecto de equipo PW153; que el nexo estaba sujeto al tiempo que durara el mantenimiento del pozo petrolífero Matamata de propiedad de Ecopetrol S. A. con el equipo PW153 según el acuerdo comercial suscrito entre Tecpetrol Colombia SAS y Petroworks SAS en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta.

Afirmó que dentro de sus funciones estaba el mantenimiento de plantas eléctricas, motores, generadores, maquinaria y, participación en el desarme o desmontaje del equipo de perforación; que su horario de trabajo consistía en siete días diurnos y siete nocturnos de 6 a 6; que laboraba catorce días y descansaba siete; que su salario base era de $2.064.615 más otros factores salariales, para un promedio de $3.845.268; que recibía órdenes del jefe de perforación Edison Polanco y el mecánico n.° 1 Miguel Delgado.

Agregó que sufrió un accidente de trabajo el 20 de diciembre de 2012 alrededor del mediodía, mientras se encontraba en turno, realzando el proceso de desarme y movilización del equipo PW153; que se encontraba terminando de desmontar la mesa de trabajo (estructura utilizada para la perforación), cuando el mecánico n.° 1 le dio la orden de desmontar la torre del equipo de trabajo (unidad básica); que en cumplimiento de lo anterior, procedió a desmontarla utilizando un botador y un macho (maceta) como herramientas, en compañía del supervisor de turno; que para realizar dicho encargo se requería de la ayuda de Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 4 una grúa para bajar un bloque viajero de perforación (sistema de poleas de un peso aproximado de 3 toneladas) de la torre de trabajo y así sacar los pines (pasadores que unen la torre de trabajo con la unidad básica); que el jefe de equipo Edison Polanco le manifestó al operador de la grúa que detuvieran el desarme del equipo de perforación, toda vez que lo necesitaba a él para movilizar el acumulador (herramienta hidráulica que acumula presión), utilizando el cabezote del carrotanque.

Explicó que, con fines de realizar la labor encomendada, se dispuso a revisar los frenos y las bombonas (sistema de suspensión) de la carga, para lo cual debía meterse por debajo de esta y activar las válvulas del sistema neumático; que encontrándose debajo entre las llantas, el conductor de la tractomula puso en marcha el vehículo, por lo cual, una vez salió, le expresó al jefe de equipo la falta de idoneidad del operario, que entre otras cosas, además de su inexperiencia no era el oficial; que el conductor del tractocamión, se encargaba única y exclusivamente de movilizar una volqueta para trasporte de lodo y que la respuesta del jefe de grupo fue que él se encontraba para trabajar y no para cuestionar las órdenes.

Relató que, informado que el sistema de suspensión no había quedado como se requería y recibiendo la orden de continuar, se puso en movimiento el vehículo tractomula guiado por Ciro Orozco, compañero de trabajo, para indicar que el trayecto en reversa por encontrarse a un costado un tanque de almacenamiento y unos trípodes; que estando Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 5 haciendo la maniobra, en el suelo se hallaba una herramienta tipo martillo de perforación equivalente a 8 metros aproximadamente, el cual pisa de un costado y le aprisiona el pie derecho; que teniendo en cuenta lo sucedido, el demandante le indica al conductor que inmovilice la tractomula y acude a auxiliar a su compañero; que desarrollando esa acción el conductor deja rodar el vehículo, pisando de nuevo el martillo de perforación, atrapándolo y cortando su pie izquierdo.

Dijo que, posterior a ello, hizo señas al conductor de la tractomula para que no le dejara rodar más, sin embargo, este la movilizó hacia adelante, aplastándole la tibia y el peroné; que inmediatamente fue auxiliado por sus compañeros de trabajo y el médico, debiendo cavar un hueco en el costado de la pierna para poderlo liberar sin ocasionarle más daño; que las sociedades demandadas omitieron la realización de los respectivos permisos de trabajo y AST (análisis de seguridad en el trabajo), en la labor en la que se presentó el accidente, estándar que se realizaba de manera rutinaria en todas las actividades de este tipo y que están asociadas a los controles operacionales que se deben implementar para asegurar actividades de este tipo de riesgo (riesgo alto); que presentado el accidente, el representante de operación en pozo de Tecpetrol Colombia SAS dio orden de retirar en forma inmediata al conductor; y, que como consecuencia de la fractura y daño de tejidos fue sometido a una amputación transtibial de su pierna, la que luego, se incrementó a una transfemoral; que el 26 de enero de 2013 ingresó al programa funcional de rehabilitación. Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 6 Anotó que el 15 de enero de 2013 fue dado de alta e inició y llevó a término todo su proceso de rehabilitación física y de acompañamiento sicológico, periodo durante el cual, igualmente elevó varios derechos de petición a Petroworks SAS solicitando documentación referente a la investigación del accidente y acerca de los lineamientos de la empresa en relación a la seguridad y salud en el trabajo; que, hasta la presentación de la demanda su salario no fue objeto de incrementos conforme a la convención colectiva para los trabajadores petroleros a servicio de Ecopetrol; que tampoco había sido calificado por la ARL y, menos aún, le había sido reconocido prestación pensional alguna (f.° 6 a 46 del cuaderno n.° 1).

Petroworks SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser el empleador del demandante y que, el último contrato de obra o labor suscrito entre las partes, pese a haber finalizado, para la presentación de la demanda continuaba vigente en virtud de las incapacidades; que el objeto del mismo estuvo enmarcado en la obra realizada por la empresa con el equipo PW153 relacionada con el mantenimiento del pozo Matamata en el municipio de Puerto Gaitán conforme al acuerdo comercial con Tecpetrol Colombia SAS; que dentro de las funciones de aceitero desarrolladas por el accionante en términos generales se supeditaban al apoyo al mecánico para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, pero que esas funciones no se conectaban con las del suceso; que como aceitero, al trabajador no le estaba asignado el Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 7 mantenimiento de motores o generadores; que debía colaborar con el mecánico en los armes, desarmes y movilizaciones de equipos; que las herramientas usadas en los hechos no le estaban asignadas; que Edison Polanco no era su jefe inmediato y que si bien, al momento del accidente el demandante se hallaba en turno de trabajo, para ese instante no tenía ninguna labor encargada por su jefe inmediato, siendo imposible que se encontrara movilizando el equipo por no ser una tarea que le correspondiera en forma directa.

Aseguró que la última tarea ejecutada por el trabajador había sido recoger y alistar la manguera de la consola del perforador en la mesa que se estaba desarmando; que no era cierta la afirmación de actor en el sentido de que se encontraba debajo de la carga en momentos previos al accidente, sino lado del JAR (martillo hidráulico de tubería), lo que variaba la realidad de los hechos; que según el informe de investigación el cuñero Ciro Orozco y el aceitero, es decir, el accionante, se encontraban en el racs esperando que el vehículo pasara; que no fue cierto que al cuñero le quedara atrapado un pie y que se hallaban dialogando y que el accidente se presenta mientras se realizaba la movilización del tráiler del acumulador con cabezote, este se mueve de su posición, pisa y empuja un martillo (jar hidráulico de tubería) que se encontraba en el piso, el martillo rueda hacia adelante tumbando al trabajador, que se encontraba contiguo al tubo y atrapa su miembro inferior izquierdo.

Negando a su vez, que se hubiera necesitado cavar un hueco en el cotado de la pierna del trabajador para liberarlo. Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 8 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin causa; inexistencia de culpa por parte de la empresa, culpa exclusiva de la víctima; ausencia de nexo causal; ausencia de responsabilidad; subrogación de riesgos; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y la innominada (f.° 609 a 653, ibídem).

Tecpetrol Colombia SAS dijo no constarle los hechos de la demanda y que Petroworks SAS fue su contratista del 5 de agosto de 2011 al 4 de junio de 2014 en virtud de un acuerdo comercial celebrado con el propósito de realizar unos trabajos de perforación on shore, actividades completamente ajenas al giro ordinario de sus negocios. De fondo excepcionó, la inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y las demás probadas en el proceso (f.° 241 a 274, ibídem).

La Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Confianza S. A.-, integrada al proceso como llamada en garantía mediante providencia del 15 de noviembre de 2016 (f.° 1097), expresó no constarle los hechos de la demanda, absteniéndose de hacer pronunciamiento alguno frente a las pretensiones por las mismas razones y, respecto al llamamiento aludió a la Póliza de Seguro de Cumplimiento en favor de entidades particulares n.° 06 CU022890 del 5 de mayo de 2011 y de Responsabilidad Civil Extracontractual n.° 06 RX000538 del 28 de diciembre de 2011, en las que el Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 9 tomador fue Petroworks SAS en favor del asegurado Tecpetrol Colombia SAS.

Excepcionó, ausencia de prueba del siniestro y consiguiente inexigibilidad de la póliza; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; inexigibilidad de la póliza de cumplimiento 06 CU022890 por ausencia de cobertura de los hechos que dan origen a las pretensiones de la demanda, las pólizas de cumplimiento no cubren responsabilidad civil extracontractual, daños a terceros, ni perjuicios indirectos, extrapatrimoniales, ni lucro cesante; ausencia de cobertura por exclusiones especiales; y, máximo valor asegurado y deducible (f.° 1107 a 1121 y 1161 a 1176).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de febrero de 2019 (f.° 1217 Cd y 1219 del cuaderno n.° 3), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA y la empresa PETROWORKS S.A.S, existieron varios contratos de trabajo por duración de la obra o labor que estuvieron vigentes en los siguientes periodos: 23 de abril de 2009 al 30 de junio de 2010 1° de julio de 2010 al 21 de julio de 2010 23 de julio de 2010 al 23 de noviembre de 2011 17 de diciembre de 2011 al 25 de julio de 2012 26 de julio de 2012 al 21 de septiembre de 2012 22 de septiembre al 19 de octubre de 2012 3 de noviembre de 2012 al 30 de septiembre de 2016 Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PETROWORKS SAS a reparar plena y ordinariamente los perjuicios ocasionados al Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 10 señor WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA con el accidente de trabajo sufrido el 20 de diciembre de 2012, y por ende, CONDENARLA a pagar al demandante la suma de $50’000.000 por perjuicios morales y $15’000.000 por perjuicios fisiológicos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de la anterior condena a la demandada TECPETROL COLOMBIA SAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA a pagar al señor WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA el valor de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios reconocida en esta sentencia a favor del trabajador y en contra de las demandadas PETROWORKS SAS y TECPETROL COLOMBIA SAS, con arreglo a la póliza de garantía No. 06CU022890 suscrita el 5 de diciembre de 2011 y la modificación efectuada el 27 de diciembre de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas […].

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES, formuladas por las demandadas y por la llamada en garantía.

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de febrero de 2020 (f.° 1228 Cd y 1229 del cuaderno n.° 3), resolvió: PRIMERO REVOCAR la sentencia de primera instancia por la Juez 27 laboral del circuito de Bogotá el día 13 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en su lugar se absuelve a las demandadas PETROWORKS S.A.S y TECPETROL COLOMBIA S.A.S. y a la llamada en garantía de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el aquí demandante WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia la de primera instancia se revocan y corren a cargo de la parte actora. Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que no había discusión frente a la existencia de varios contratos de trabajo por el término de duración de la obra o labor contratada celebrados entre el demandante Wilson Manuel Flórez Parra y Petroworks SAS, siendo el último el iniciado el 3 de noviembre de 2012 y finalizado el 30 de septiembre de 2016, igualmente, la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 20 de diciembre de 2012 como se pudo corroborar con la demanda y la contestación así como con las pruebas debidamente allegadas.

Mencionó como situaciones fácticas acreditadas que, del interrogatorio de parte realizado al demandante se pudo establecer que venía trabajando con la empresa desde el 23 de abril de 2009; que ocupaba el cargo de aceitero; que sus funciones eran las de mantenimiento, reparación, alistamiento de cargas y lo que tenía que ver con la perforación como tal; que el día del accidente participó en una charla preoperacional sobre el proceso de desmantelamiento o desarme de equipos pero no sobre movilización; que conocía los riesgos a los cuales estaba expuesto por desarrollar sus funciones desde el año 2009; que le fueron entregados elementos de protección tales como casco, guantes, botas, overol y gafas; que en el lugar donde ocurrió el accidente, que no era de circulación o era de circulación irregular, sin embargo, afirmó que hubo falta de señalización de esa área de riesgo; que una vez ocurrido el accidente se activó el plan de emergencia y fue trasladado a Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 12 un servicio médico; que la entidad demandada Petroworks SAS le brindó todas las capitaciones necesarias además de las relativas al autocuidado y le socializó el manual de responsabilidades; y, que el encargado de la desmovilización del dentro del pozo era Petroworks SAS.

Describió que, a su vez la representante legal de Petroworks SAS manifestó en su interrogatorio de parte que los procedimientos para la movilización de objetos con el tráiler y su señalización si estaban actualizados; que a la fecha del accidente de trabajo había señalización; que el demandante al momento del evento se encontraba en un sitio en donde no debía estar y que eso era aceptable si se tratara de una persona que hiciera su trabajo por primera vez o una persona a la que se le tuviera que explicar por qué no debía pararse en un taladro; manifestó que el demandante conocía plenamente la zona del trabajo y tenía conocimiento de la seguridad del mismo; que a diario se realizaban la charla de seguridad y otra adicional para operaciones delicadas y que los vehículos que realizaban las movilizaciones estaban autorizados para la función que debían desempeñar.

Explicó, en relación al interrogatorio de parte del representante legal de Tecpetrol Colombia SAS, que este indicó que la responsabilidad del cumplimiento de las políticas de seguridad y sus procedimientos eran de cada dueño y operador de equipos mas no de su compañía; que el responsable de mantener el orden y aseo en las obras era Petroworks SAS y que este exige unos estándares que el contratista estaba en la obligación de cumplir; que en el Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 13 momento del accidente del demandante existía una póliza de responsabilidad patronal entre las sociedades, la cual se constituía en un requisito para poder suscribir el contrato respectivo.

Sostuvo que del testimonio rendido por Leydi Viviana Vargas Montoya se pudo establecer que era la excompañera sentimental del demandante que no se encontraba presente y ni siquiera en la ciudad al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo y que lo acompañó en su proceso de recuperación. Del testimonio de Fernando Rodríguez Uribe estableció que era compañero de trabajo del accionante en Petroworks SAS; que el día del accidente de trabajo se encontraban en el turno con él, sin embargo, al momento del suceso manifestó estaba realizando mantenimiento a una centrífuga y, por lo tanto, no estuvo presente en el mismo.

De la testimonial de Ciro Orozco Pérez extractó que conoció al demándate desde un año atrás; que era compañero de trabajo; que presenció el accidente de trabajo de lo cual relató: […] estábamos los dos hablando eso es en cuestiones de segundos estábamos hablando y una mula iba de frente, estábamos en un sitio que creo para mí, estaba señalizado pero no era el adecuado para nosotros estar, de pronto nos descuidamos y ocurrió el accidente, el sitio estaba señalizado y de pronto estábamos desprovistos en el lugar equivocado, porque estaba el martillo y en ese momento se pasaba la mula con el skay del acumulador y de pronto estábamos descuidados, estábamos en el lugar no adecuado, estábamos en un lugar equivocado porque de pronto, al ver la mula, nosotros habíamos tenido que quitarnos de ahí porque el área estaba señalizada, no sé por qué lo mandarían a hacer a él en ese momento, nosotros estábamos hablando de amigas, porque qué más hace allá uno encerrado hablando uno entre hombres de mujeres».

Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 14 Señaló que la apoderada del demandante le preguntó, ¿recuerda usted cual fue la señalización específica? Él le contestó «tenía unos conos y una cinta de peligro», al ser interrogado por los elementos de protección personal entregados al demandante el testigo manifestó que tenía puesto todos los cascos las botas y en cuanto las medidas preventivas que adelantaba la demandada Petroworks SAS para evitar accidentes, dijo que se realizaban a diario charlas preoperacionales y capacitaciones para desarmar los equipos.

Reseñó que del testimonio de Edison Polanco Montealegre, se pudo constatar que conoció al actor por el trabajo; que estuvieron realizando juntos el mantenimiento del PW153 que es un equipo de la compañía; que el día del accidente aunque estaba en el sitio para ese momento se encontraba en la oficina y no lo presenció, sin embargo, al conocer el área de trabajo señaló que el demandante no debía estar en la zona de tubería porque no era un lugar de circulación y que, además, estaba señalizada como peligrosa.

Anotó que, de los testimonios rendidos por Marco Aurelio Hernández, Edna Patricia Bermúdez Sánchez y Lida Fernanda Soler Naranjo se pudo establecer que no estaban presentes ni siquiera en el campo de trabajo puesto que el primero de estos se desempeñaba como ingeniero jefe de operaciones de Petroworks SAS, la segunda, como coordinadora de gestión personal y, que, la última, como directora HSQ sin que sus labores tuvieran que ver con las asistencias en la zona.

Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 15 Valoró como documentales allegadas al proceso, las cuales, no fueron tachadas de falsas, ni rebatidas dentro del plenario, gozando de validez, el Análisis de Seguridad en el Trabajo AST por la Actividad Desarme de Equipo de fecha 20 de diciembre de 2012, donde se observó que fue realizada una charla pre operacional del Equipo PW153 Pozo Tornado (f.° 919); el formato único de permisos de trabajo del mismo día, para desarme de equipo en el Pozo Tornado (f.° 920); el formato de toma de versiones al señor Luis Alberto Parra Pastrana del 20 de diciembre de 2012, quien indicó sobre el accidente de trabajo que había salido a refrescarse después de realizar unas labores en TK y al ver a sus compañeros caminando y un vehículo de carga maniobrando, procedió a gritarlos a ellos y al chofer sobre el peligro que se avecinaba, pero, cuando llegó, el demandante ya estaba atrapado debajo de un tubo jarro (f.° 921 y 922); formato de toma de versiones del señor Edison Polanco Montealegre del igual día, en que indicó sobre el accidente de trabajo que se hallaba desarmando el RIG y que se ordenó movilizar la carga del lugar para despejar la zona, que en ningún momento le dieron la orden al demandante de permanecer orientando o coordinando el movimiento del tráiler, pues ello lo estaba supervisando él mismo (f.° 923 y 924); formato de toma de versiones del señor Ciro Orozco Pérez, quien indicó sobre el accidente de trabajo que iba caminando con el demandante hacia las tuberías cuando de repente el martillo JAR le atrapó la pierna a Wilson.

Dijo que consideraba que el accidente de trabajo había ocurrido por falta de más personal que le indicara la señalización al conductor (f.° 927 y 928); Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 16 En igual línea, el informe del presunto accidente de trabajo del señor Wilson Manuel López Parra a la ARL Positiva Compañía de Seguros (f.° 932); la investigación de incidentes y accidentes de trabajo de Petroworks SAS (f.° 942 a 980); registro de asistencia, capacitaciones y charlas pre operacionales donde figuran los nombres y firmas del demandante (f.° 1020 y 1057); puesto de trabajo del cargo de aceitero (f.° 1062 a 1079).

Examinó que la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, citando la sentencia CSJ SL1554-2019, se causa cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no lo despliega en una acción protectora la cual se debe concretar en la adopción de todas las medidas necesarias para que le trabajador no sufra lesión alguna durante el pleno ejercicio de sus funciones.

Esbozó, trayendo a colación la CSJ SL143-2020 que, esta Corporación ha clarificado que la institución jurídica de perjuicios estatuida en el artículo 216 mencionado pretende precisamente el resarcimiento que se origina del daño en razón u ocasión del accidente de trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra a una responsabilidad subjetiva por parte del empleador y que además de la demostración del daño a la integridad o salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo se encuentra suficientemente comprobada dicha culpa del empleador en la ocurrencia del hecho esto es que exista una prueba certera del incumplimiento del empleador.

Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 17 Razonó que, descendiendo al sub lite, lo que se quiere decir es que si no es plenamente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente por parte del que se le alega, no habría lugar a condena alguna por tal situación. Todo ello en razón a que, si bien las obligaciones que genera el accidente del trabajo y que debe cumplir la administradora de riesgos laborales, es objetiva, mientras que la consagrada en el artículo 216 del CST, es subjetiva.

Concretó que, conforme a lo anterior no compartía la decisión de primera instancia, toda vez que no encontró probada plenamente la culpa del empleador Petroworks SAS en el accidente de trabajo del 20 de diciembre de 2012, ocurrido al señor Wilson Manuel Flórez Parra, pues de acuerdo al plenario, el actor se encontraba en una zona de peligro y de tránsito irregular, la cual, de acuerdo con la manifestaciones del testigo presente, Ciro Orozco Pérez, estaba completamente señalizada y no era el sitio para ellos estar dialogando, resaltando que el testigo afirmó que se hallaban conversando de manera distraída y que se trató de un descuido de parte de ellos, afirmación coincidente con el dicho de los demás testigos frente al error de estar en esa área, al igual que lo observado en el formatos de toma de versiones de accidente y que fueron relacionados.

Aludió que, así las cosas, del material probatorio allegado al proceso se pudo establecer que el demandante portaba todos los elementos de protección personal; que se encontraba capacitado plenamente para el cumplimiento de Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 18 cada una de sus laborales, pues ocupaba el cargo de aceitero desde el año 2009, además todos los días se realizaban las charlas preoperacionales, las capacitaciones inclusive se efectuaba en charlas adicionales cuando el trabajo a desarrollar era de un talante delicado.

De modo que, ante la ausencia del material probatorio que le indicara al fallador que el demandante no probó suficientemente el hecho en que basó su acusación, procedía la revocatoria de la condenatoria inicial, relevándose del estudio de los demás puntos de la apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Wilson Manuel Flórez Parra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case totalmente la sentencia y se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la indemnización plena establecido en el art 216 del CST, por el accidente ocurrido al señor WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA, el día 20 de diciembre de 2012, junto con todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 19 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de la aplicación indebida del art. 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de la falta de aplicación del art. 26, art. 84 de DECRETO 2127 DE 1945; artículos 84, 112, 121 de la Ley 9° de 1979, parágrafo primero del Art. 4 Resolución 1016 de 1989.

Decreto 1295 de 1994, Resolución 2400 de 1979 art. 3 literal B., Art. 416, Ley 1562 de 2012, CONVENIO 167 1988 de la O.I.T. Art.16 numeral 2°, Resolución 3676 de 2008, Resolución 2413 de 1979. Plantea como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la culpa patronal del empleador en el accidente de trabajo donde sufrió la amputación el señor WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA ocurrió como consecuencia de la falta de control e identificación de riesgos y peligros para la actividad de movilización de los equipos. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el día del accidente de trabajo no había en el lugar de los hechos una persona de seguridad HSQ para que verificara las condiciones en que se realizaría el trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA estaba realizando la función de arme y desarme en cumplimiento del cargo de aceitero tal y como se manifiesta en el manual de funciones: “6.

Participar activamente en el desarme y arme de todas y cada una de las herramientas y equipos que conforman el equipo, para realizar las movilizaciones en forma segura.” A folio 152 Primera Instancia Cuaderno principal Tomo III. 4. No dar por demostrado, estándolo, que se estaba desarrollando la actividad del arme y desarme del equipo, en cumplimiento del cargo de aceitero tal y como lo menciona EDISON POLANCO en el formato de versión así: “…Se ordena movilizar la carga del lugar esperando el espacio para continuar con el desarme del RIT, esta operación a cargo Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 20 del supervisor de operaciones” Lo anterior a folio 602 primera instancia del cuaderno principal tomo II. 5.

No dar por demostrado, estándolo que es obligación de la sociedad PETROWORK SAS mantener el orden y la limpieza, así como la circulación segura de sus vehículos, el dominio de los mismos por sus conductores tal y como lo establece el manual de procedimientos de la sociedad TECPETROL COLOMBIA S.A.S. y que la sociedad PETROWORK SAS nunca cumplió en el desarrollo de sus actividades: “2.

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS NORMAS DE HIGIENE, SEGURIDAD PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE PARA CONTRATISTAS ANEXO I - NORMAS Y PROCEDIMIENTOS art 3 ORDEN Y LIMPIEZA-ACCIONES RIESGOSAS. Es obligación del Contratista mantener el orden y la limpieza en sus lugares y áreas de trabajo y trailers y campamentos. Las herramientas y equipos deben ser depositados en lugares que no afecten la circulación, la seguridad de las personas, los equipos anti incendio, camillas, interruptores eléctricos, etc.

Antes de poner en movimiento un equipo, al margen de la aprobación del responsable, el Contratista deberá verificar que tal acción no ponga en peligro la vida de personas o suponga riesgo a las cosas o bienes. El Contratista deberá observar que sus vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad y con pleno dominio del vehículo por sus conductores” A folio 7 de Primera Instancia cuaderno principal Tomo II. 6.

No dar por demostrado, estándolo que el accidente de trabajo ocurrió por el martillo hidráulico el cual se encontraba en el suelo en desorden y no se encontraba en el lugar donde se colocan dichos elementos llamado “burro, rana o andamio” dejado por otra empresa contratista tal y como lo indica el informe del presunto accidente de trabajo: “Siendo las 15 horas mientras se realizaba la movilización del Tráiler del acumulador con un cabezote, el tráiler se mueve de su posición, pisa y empuja el martillo hidráulico de tubería que se encontraba en el piso, el martillo rueda hacia delante, tumbando al trabajador que se encontraba contiguo” A folio Primera Instancia cuaderno principal Tomo I Folio 118. 7.

No dar por demostrado, estándolo que el accidente ocurrió por falta de una lista de chequeo de orden y de aseo en el área de trabajo, falta de capacitación en factores de riesgo, falta de Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 21 señalización para el movimiento de vehículos, falta de AST (Análisis de Seguro de Trabajo) y demarcación adecuada de los tubos y esto se ratifica de acuerdo a las recomendaciones de ARL POSITIVA pos- accidente) así: “RECOMENDACIONES y SEGUIMIENTO DE ACCIDENTES GRAVES Y MORTALES POSITIVA • Realizar inducción o reinducción a todo el personal especificando las funciones a realizar, los riesgos a los cuales están expuestos elementos de protección y de seguridad que se deben utilizar para la tarea para la cual fue contratado, dejar evidencia de la realización, la inducción o la reinducción. • Diseñar y/o ajustar el procedimiento seguro para el movimiento de los objetos, con el tráiler específico, que señalización se debe utilizar y la demarcación de éste.

Publicarlo, divulgarlo y dejar evidencias de éste. • Diseñar y/o ajustar una lista de chequeo que se utilice para saber el orden y aseo del sitio y áreas de trabajo. Dejar evidencia de ésta. • Realizar inducción o re inducción al personal en la identificación de factores de riesgo, dejar evidencia de esta capacitación. • Realizar inducción o reinducción al personal en autocuidado y comportamiento seguro en las áreas de trabajo, dejar evidencias de esta capacitación. A folio 65 Primera Instancia CUADERNO PRINCIPAL Tomo III 8.

No dar por demostrado, estándolo la falta de cumplimiento a la gestión de peligros y riesgos por parte de la sociedad PETROWORK SAS al no realizar las actividades y recomendaciones tal y como lo estableció su PROCEDIMIENTO PARA EL CARGUE, MOVILIZACION Y DESCARGUE-DE LOS COMPONENTES DEL EQUIPO, tales como: ✓ Análisis Seguro de Trabajo (AST) para la movilización de los equipos. ✓ El plan de movilización. ✓ Reunión de pre- movilización. ✓ Divulgación del procedimiento.

El cual indica lo siguiente: “PASOS A SEGUIR Realizar la reunión de pre- movilización teniendo en cuenta los siguientes aspectos: • Todo el personal involucrado en la movilización debe participar en esta reunión. • Presentación del Plan de Movilización. • Descripción de los peligros y riesgos de la movilización mediante la revisión del AST.

Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 22 • Al final de la reunión debe realizar un acta por escrito indicando las recomendaciones y conclusiones de la reunión. • Todos los conductores deben estar certificados y autorizados por la compañía de transporte. RECOMENACIONES HSQ • Revise y aplique el AST correspondiente a esta, tarea antes de comenzar la operación. • Divulgar este procedimiento al personal involucrado antes de iniciar la operación. • Mantener el área de trabajo, limpia y ordenada.

A Folio 76 y subsiguientes del CUADERNO PRINCIPAL Primera Instancia Tomo III. La sociedad PETROWORK no cumplió su procedimiento al no tener AST para la movilización, ni reuniones y mucho menos demostró que su conductor estuviera certificado ya que no aportó prueba que demostrara dicho cumplimiento estando obligada a ello, solo aportó el procedimiento de cargue y descargue. 9.

No dar por demostrado, estándolo que el accidente de trabajo ocurrió por falta de medidas preventivas por parte de la sociedad PETROWORK SAS al no tener el vehículo la respectiva señalización para la movilización de este, es decir la falta de personal que le indicara al conductor la señalización correspondiente, tal y como lo afirma el Testigo presencial CIRO OROZCO PÉREZ en el formato de versiones.

Folio 605 Cuaderno principal Tomo II. Así: “Pregunta uno: ¿cuál considera usted que son las causas del evento?: Falta de personal que le indique la señalización al conductor. Igualmente, el señor SERGIO ALEXANDER GALINDO CÁRDENAS quien fue el conductor indicó en el formato de versiones. A folio 604 Cuaderno principal Tomo II. Lo siguiente: “Pregunta 3: había alguien o estaba señalizado para hacer la maniobra.

Contesto: mi compañero en la parte de atrás para realizar la primera maniobra en la parte delantera o de lado ninguna persona se ubicó para avisarme” 10. No dar por demostrado, estándolo que la Sociedad PETROWORK SAS solo incluyó en el Análisis Seguro del Trabajo (AST) el desarme de equipo y no la movilización del equipo en vehículo, es decir que, al realizar un plan frente a los posibles riesgos identificables en la movilización de dicho vehículo, la sociedad PETROWORK SAS hubiera podido implementar el personal correspondiente que le indicaría al conductor la Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 23 correcta movilización del vehículo por todos los ángulos, lo que hubiera podido evitar dicho accidente de trabajo. 11.

No dar por demostrado, estándolo que, a la fecha del accidente de trabajo los procedimientos de movilización de la sociedad PETROWORK SAS no estaban actualizados en atención a que el día 04 de enero de 2013 ARL POSITIVA le ordenó a dicha sociedad incluir lo siguiente en el PROCEDIMIENTO PARA EL CARGUE, MOVILIZACION Y DESCARGUE - DE LOS COMPONENTES DEL EQUIPO: […] 12.

No dar por demostrado, estándolo que al momento del accidente de trabajo la señalización en zonas críticas era insuficiente, ni de la tubería, tampoco de la señalización al trabajador de la movilización del vehículo, por lo tanto, no es posible que, la representante legal de la sociedad PETROWOK SAS manifestara en su interrogatorio de parte.

“…que a la fecha del accidente de trabajo si había señalización…” Sin embargo, el día 04 de enero de 2013 ARL POSITIVA ordenó a la sociedad PETROWOK SAS realizar la señalización de las zonas críticas y de tubería en el PROCEDIMIENTO PARA EL CARGUE MOVILIZACION Y DESCARGUE. -DE LOS COMPONENTES DEL EQUIPO así: “RECOMENDACIONES y SEGUIMIENTO DE ACCIDENTES GRAVES Y MORTALES POSITIVA • Realizar inducción o reinducción a todo el personal especificando las funciones a realizar, los riesgos a los cuales están expuestos elementos de protección y de seguridad que se deben utilizar para la tarea para la cual fue contratado, dejar evidencia de la realización, la inducción o la reinducción. • Diseñar y/o ajustar el procedimiento seguro para el movimiento de los objetos, con el tráiler especifico, que señalización se debe utilizar y la demarcación de éste.

Publicarlo, divulgarlo y dejar evidencias de éste. • Diseñar y/o ajustar una lista de chequeo que se utilice para saber el orden y aseo del sitio y áreas de trabajo. Dejar evidencia de ésta. • Realizar inducción o re inducción al personal en la identificación de factores de riesgo, dejar evidencia de esta capacitación. • Realizar inducción o reinducción al personal en autocuidado y comportamiento seguro en las áreas de trabajo, dejar evidencias de esta capacitación. Folio 65 Cuaderno Principal Tomo III Igualmente: “Control de cambios Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 24 PROCEDIMIENTO PARA EL CARGUE MOVILIZACION Y DESCARGUE. - DE LOS COMPONENTES DEL EQUIPO El 24 de enero de 2013: Se adicionan las Instrucciones: Delimitación de las áreas críticas y de tubería, de igual manera se deben identificar en el Layout de la locación 9-Se debe reducir la participación del Personal al mínimo involucrado.” Folio 80 del Cuaderno Principal Tomo III De acuerdo a lo anterior se puede evidenciar que no es cierto lo que manifestó el TRIBUNAL SUPERIOR DE LA SALA LABORAL ni la representante legal de la sociedad PETROWORK SAS ya que el testigo CIRO PÉREZ OROZCO manifestó en el formato de versiones a folio 605 Cuaderno principal Tomo II.

Lo siguiente: “Pregunta uno: ¿cuál considera usted que son las causas del evento? Falta de personal que le indique la señalización al conductor Igualmente, el señor SERGIO ALEXANDER GALINDO CÁRDENAS en el formato de versiones a folio 604 Cuaderno principal Tomo II. indicó: pregunta 3: “había alguien o estaba señalizado para hacer la maniobra.

Contesto: mi compañero en la parte de atrás para realizar la primera maniobra en la parte delantera o de lado ninguna persona se ubicó para avisarme” 13. No dar por demostrado, estándolo que el señor WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA estaba cumpliendo la función de arme y desarme como aceitero y por lo tanto si debía estar en dicha zona de trabajo, no como lo manifestó el TRIBUNAL SUPERIOR DE LA SALA LABORAL y la representante legal taxativamente así: “…que el demandante al momento del accidente se encontraba en un sitio en donde no debía estar …” De acuerdo a las funciones correspondientes al cargo de aceitero el señor WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA si debía estar en dicha zona de trabajo por lo tanto estaba desempeñando las actividades laborales de acuerdo al cargo, es decir, que al momento de realizar la actividad de arme y desarme mi poderdante debía estar en dicha zona de trabajo cumpliendo con su deber descrito en el manual de funciones: 6.

Participar activamente en el desarme y arme de todas y cada una de las herramientas y equipos que conforman el equipo, para realizar las movilizaciones en forma segura.” A folio 152 Primera Instancia Cuaderno principal Tomo III. Esto, también se puede corroborar con lo manifestado por el señor EDISON POLANCO en el formato de versión, taxativamente así: Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 25 “…Se ordena movilizar la carga del lugar esperando el espacio para continuar con el desarme del RIT, esta operación a cargo del supervisor de operaciones” Lo anterior a folio 602 primera instancia del cuaderno principal tomo II.

Y también por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA quien en su argumentación trajo a colación la declaración del testigo FERNANDO RODRIGUEZ quien manifestó lo siguiente: “…en declaración del señor Fernando Rodríguez explicó que el demandante no tenía un sitio único de trabajo pues por su cargo de aceitero debía estar pendiente de la parte hidráulica de los equipos, del aire y varias partes más, el día del accidente dentro de las funciones de los aceiteros estaba también las de estar pendientes del equipo hidráulico y del tráiler, debe verificarse que este bien acomodada la carga para que no sufra…” (Subrayado fuera del texto original) 14.

No dar por demostrado, estándolo que, el sitio de trabajo de riesgo no estaba debidamente señalizado tanto fue así que, el vehículo tumbó el cono que supuestamente indicaba la zona de peligro, esto de acuerdo a lo manifestado por el testigo CIRO PÉREZ OROZCO en su versión el día del accidente, así: “Nosotros nunca pensamos que el tractocamión (mula) iba a llevarse el cono y el martillo JAR “ Es más, en dicha versión libre también manifiesta el señor CIRO PÉREZ OROZCO lo siguiente: “Pregunta uno: ¿cuál considera usted que son las causas del evento? Falta de personal que le indique la señalización al conductor.

Además de lo anterior la Juez de PRIMERA INSTANCIA trajo a colación el interrogatorio de parte realizado en audiencia al señor CIRO PÉREZ OROZCO celebrada el día 13 de febrero de 2019. (Audio Audiencia de PRIMERA INSTGANCIA) “…El declarante CIRO PÉREZ indicó que en el momento del accidente se encontraba con WILSON FLÓREZ hablando cuando de un momento a otro se descuidaron y vio a WILSON con el martillo encima, explicó que el martillo es una herramienta que se usa para la perforación y que se encontraba en el piso que si bien eran conscientes que no debían estar allí, el martillo no debió haber estado en el piso y el lugar debió tener mejor señalización pues tan solo había una cinta amarilla de PELIGRO que no cubría toda la zona sino apenas un costado…” (Subrayado fuera del texto original) Ahora, el TRIBUNAL SUPERIOR DE LA SALA LABORAL manifestó lo siguiente referente a la declaración del señor CIRO PÉREZ OROZCO: “…del testimonio rendido por CIRO PÉREZ se pudo determinar que, conoce al demandante desde hace un año, que era compañero de trabajo en PETROWORKS S.A.S que se Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 26 encontraba con el cuándo sucedió el accidente de trabajo de lo cual relató lo siguiente: “estábamos los dos hablando eso es en cuestiones de segundos estábamos hablando y una mula iba de frente, estábamos en un sitio que creo para mí, estaba señalizado pero no era el adecuado para nosotros estar, de pronto nos descuidamos y ocurrió el accidente, el sitio estaba señalizado…” De acuerdo a lo anterior el TRIBUNAL SUPERIOR DE LA SALA LABORAL no puede manifestar que, el señor CIRO PÉREZ OROZCO declaró que, el “sitio estaba señalizado” cuando este testigo no realizó dicha declaración, tanto en su versión el día del accidente y en el interrogatorio de parte manifestó que la señalización de la zona de riesgo era insuficiente o que “el lugar debía tener una mejor señalización pues tan solo había una cita amarilla de PELIGRO que no cubría toda la zona sino apenas un costado” en ningún momento el testigo CIRO PÉREZ manifestó que hubo una señalización plena en el sitio donde ocurrió el accidente de trabajo.

Pese que, los testigos de la empresa se empeñaron en demostrar que el señor WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA estaba mal ubicado en la zona de trabajo se pudo demostrar que estaba en cumplimiento de sus funciones pero adicionalmente lo relatado respecto al accidente de trabajo demuestra la falta de control, cuidado en la identificación de riesgos y peligros y falta de supervisión porque si fuera el caso que el señor WILSON FLÓREZ estuviere en un lugar equivocado en el área de trabajo era obligación de la sociedad PETROWORK SAS VERIFICAR las condiciones para realizar la actividad y PREVEER los posibles riesgos, esto precisamente fue lo que no hizo, ya que el HSQ no se encontraba presente al momento del accidente. 15.

No dar por demostrado, estándolo que, a pesar de que el trabajador había recibido capacitaciones, tenía puesto el casco, botas, y demás elementos de protección personal esto no es suficiente si se está frente a una mínima señalización en una zona de trabajo en donde existieron tantos riesgos para los trabajadores, tal es así que ocurrió este grave accidente al señor WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA por lo tanto no es suficiente la señalización específica de la zona de trabajo la cual solo estaba compuesta por unos conos y un cinta de peligro, así lo manifestó el testigo CIRO PÉREZ OROZCO: […] De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que, la sociedad PETROWORK SAS, no procuró la seguridad de la salud y la vida del señor WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA al no realizar una plena señalización en esta zona de riesgos y al no mantener el lugar de trabajo limpio y ordenado a pesar de que hubiera proporcionado los elementos de protección y las capacitaciones.

Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 27 16. No dar por demostrado, estándolo que WILSON si estaba en el sitio de acuerdo a la declaración del señor FERNANDO RODRIGUEZ que la Juez de primera instancia trajo a colación quien manifestó lo siguiente: […] De lo anterior se puede inferir que, esta declaración coincide con la del señor CIRO OROZCO PÉREZ con respecto a la falta de una plena señalización del lugar de trabajo, solo habían unos conos y unas cintas de “peligro” será qué esta era la forma adecuada de realizar una demarcación y plena señalización de la zona de peligro, así como lo afirma el TRIBUNAL SUPERIOR DE LA SALA LABORAL?; dicho testigo además manifestó que “ese día del accidente de trabajo había unas partes de la locación que no estaban señalizadas” A parte de lo anterior, es preciso señalar que dicho testigo manifestó lo siguiente: “…el encargado de orden y aseo es el jefe del equipo el HSQ y el supervisor, los aceiteros debían recoger, desarmar evitar causar daños a los equipos y los entregaban a otra empresa trasportadora que se encargaba de la movilización por fuera de la locación no recuerda quien le dio la orden a WILSON para que estuviera en el lugar de los hechos EDISON POLANCO ese día era el PUCHER y la función del él era velar por la seguridad del personal y de los materiales, agrego que las medidas de control para evitar atrapamientos son la señalización, demarcación e información al personal porque muchas veces se hace demarcación y el personal no se da cuenta de esa demarcación o señalización explicó que la tubería se almacena en partes altas llamadas burros, pero el tubo que ocasiono el accidente no estaba puesto en aquel lugar.” Es decir que, la demarcación o señalización de la zona de peligro no es la suficiente o adecuada para evitar dichos accidentes de trabajo, además los encargados de velar por el cumplimiento de la seguridad, salud y vida de los trabajadores es el equipo de HSQ, en este caso el supervisor EDISON POLANCO quien no se aseguró del orden de los materiales como del martillo que se encontraba en el suelo y que no estaba en el lugar correspondiente.

Por lo tanto, no es posible que el TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL desconozca la declaración del testigo FERNANDO RODRIGUEZ y no lo relacione con la declaración del testigo CIRO OROZCO quien también manifestó la inadecuada señalización de la zona de peligro. 17.No dar por demostrado, estándolo que, EDISON POLANCO no presenció el accidente de trabajo y por lo tanto no le constan los hechos ya que no estaba ejerciendo su función de HSQ como debería ser identificando los peligros y el control de riesgos: […] Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 28 18.

No dar por demostrado, estándolo que sí, está plenamente demostrada y probada la culpa del empleador PETROWORK SAS en el accidente de trabajo del señor WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA ocurrido el día 20 de diciembre de 2012 contrario a lo que dice el TRIBUNAL SUPERIOR DE LA SALA LABORAL por los siguientes argumentos: 18.1 Si bien existía una señalización de la zona de riesgo, los conos y la cita de “peligro” no son las medidas adecuadas ni suficientes para dicha demarcación teniendo en cuenta los altos riesgos que existían en dicho lugar crítico, es decir fue una señalización mínima. 18.2 El desorden y falta de limpieza de las herramientas que se encontraban en la zona de trabajo, la cual no fue almacenada correctamente para evitar el accidente de trabajo. 18.3 La falta de actualización del PROCEDIMIENTO PARA EL CARGUE MOVILIZACION Y DESCARGUE. -DE LOS COMPONENTES DEL EQUIPO. 18.4.

Falta de personal para realizar la debida señalización al conductor del vehículo. 19. No dar por demostrado, estándolo que la señalización era insuficiente para el cuidado y protección de los trabajadores tanto en la zona de riesgo como para la movilización del vehículo lo cual desconoció por completo El TRIBUNAL SUPERIOR DE LA SALA LABORAL que la Sociedad PETROWOK SAS así como lo manifestó el señor CIRO OROZCO y el señor FERNANDO RODRIGUEZ.

La SEGUNDA INSTANCIA manifestó lo siguiente en su argumentación jurídica: “…las pruebas arrimadas y practicadas dentro del proceso y que gozan de pena validez, el actor se encontraba en una zona de peligro y de tránsito irregular la cual de acuerdo con la manifestaciones del testigo presente por CIRO OROZCO PÉREZ se encontraba plenamente señalizado y no era el sitio para ellos estar dialogando resaltándose que el testigo afirmo que encontraban charlando de manera distraída y que se trató de un descuido de parte de ellos, es más frente al desatino de estar en esa área los demás testigos coincidieron en dicha manifestación y lo mismo se observó en el formatos de toma de versiones de accidente.” 20.

No dar por demostrado, estándolo que el señor WILSON FLÓREZ es una persona con discapacidad de invalidez y que por lo tanto no puede pagar costas a una multinacional por el valor de $8.000.000. Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 29 Para la demostración del cargo insiste en que el Tribunal dio por probado que la sociedad Petroworks SAS cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo, empero, no observó que la señalización era insuficiente, tanto para los tubos (martillo), que se encontraban en desorden, y no tenía personal suficiente para que indicara los movimientos del vehículo, de acuerdo a lo indicado por Ciro Orozco Pérez, en la primera versión que hizo por escrito a la empresa.

Sostiene que el demandante estaba cumpliendo sus funciones de aceitero en el desarme del equipo, pero que, si no estaba en un sitio adecuado, es claro entonces que faltó la supervisión del HSQ que para ese momento, es decir, de Edison Polanco encargado de esta función, quien confesó no hallarse en el lugar para verificar las condiciones en que se realizaría la maniobra, concluyéndose una falta de supervisión y control en el plan de movilización del vehículo, en la señalización y orden donde estaban ubicados la tubería, ya que la empresa, en su obligación de cuidar al trabajador, debía verificar todas las condiciones de la actividad para que no sucediera un accidente y, sobre todo, tratándose de las realizadas por varios contratistas, donde se deben alinear aspectos como la forma de señalización, el lugar correcto donde se deben colocar los elementos de trabajo, la manera de movilización de dichos objetos, ya que no se trata de tener un procedimiento, sino aplicarlo debidamente en el lugar de los hechos verificando las condiciones como se va Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 30 desarrollando la actividad y si se identifica un peligro realizar el respectivo stopwork, situación que aquí no sucedió. Discurre en que Petroworks SAS no puede excusarse en que el trabajador no estaba realizando ninguna actividad, cuando fue Edison Polanco quien confirmó que estaban haciendo el desarme y que tuvieron que realizar una movilización para continuar con el mismo, y es allí donde la función del arme y el desarme le corresponde al aceitero, cargo del demandante.

Afirma que el accidente de trabajo no hubiera ocurrido, si la sociedad Petroworks SAS hubiese realizado la inspección en el orden y el aseo, ya que nunca debió la tractomula tocar el martillo, que estaba deficientemente señalizado, pues el vehículo tumbó el cono, como lo mencionó el testigo Ciro Orozco Pérez, lo que denota un error en el procedimiento y una falta de medidas preventivas e identificación de riesgos y peligros, recordando que el permiso de trabajo solo estaba para desarme y no incluía la movilización interna de vehículos, empero, la falta de supervisión y control es lo que finalmente ocasiona el accidente.

Critica que el Tribunal se basara en el dicho del representante legal de la empresa antes mencionada, sin advertir que contradecía la versión inicial del testigo Ciro Orozco Pérez en cuanto al procedimiento. Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 31 También pone de presente que no se valorara la versión del demandante ni lo relatado por Fernando Rodríguez en lo concerniente a que el actor no tenía un sitio único de trabajo dado su cargo de aceitero, trascribiendo el contenido de la testimonial.

En lo restante, manifiesta que el sentenciador de segundo grado hizo un análisis sesgado de las pruebas testimoniales e interrogatorios sin revisión de las documentales y describe, en términos generales, las causas por las cuales en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala se han impuesto condenas a empresas. Enlista como pruebas indebidamente apreciadas y dejadas de valorar: 1.

Versión libre CIRO OROZCO Folio 3 Primera Instancia Cuaderno Principal, Tomo II. 2. Interrogatorio de parte CIRO OROZCO (audio de audiencia- primera instancia). 3. Versión libre de EDISON POLANCO Folio 601 Primera Instancia Cuaderno Principal, Tomo II. 4. Testimonio del señor FERNANDO RODRÍGUEZ (audio de audiencia- primera instancia) 5.

Interrogatorio de parte del señor WILSON FLÓREZ (audio de audiencia- primera instancia). 6. Versión libre del señor WILSON FLÓREZ Folio 12 Tomo III Cuaderno Principal. 7. Orden de actualización con fecha del 04 de enero de 2013 por parte de POSITIVA ARL a la sociedad PETROWORK SAS sobre recomendaciones y seguimiento de accidentes graves y mortales positiva. 8.

Informe de accidente de trabajo folio 118 Tomo II 9. Manual de procedimiento TECPETROL Art. 3 Folio 7 y subsiguientes. 10. FURAT Folio 10 Tomo II. Cuaderno Principal 11. Reporte preliminar de accidentes Folio 13 Tomo III Cuaderno Principal 12. Acciones a tomar por el accidente Folio 22 Tomo III Cuaderno Principal Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 32 13.

Lecciones aprendidas Folio 31 Tomo III Cuaderno Principal 14. Recomendaciones y accidentes graves. Folio 65 Tomo III Cuaderno Principal. 15. Seguimiento de las recomendaciones de accidente grave por POSITIVA ARL 67 Tomo III Tomo III Cuaderno Principal. 16. Procedimiento para el cargue y descargue de equipos folio 78, 76 y 80 Tomo III Cuaderno Principal. 17.

Manual de funciones de aceitero Folio 152 tomo III. 18. Íntegramente la audiencia de pruebas y cada uno de los documentos que se encuentran en el expediente (Cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Petroworks SAS opone que el escrito adolece de errores técnicos que imposibilitan su estudio, entre ellos, el indebido planteamiento del alcance de la impugnación, frente al cual menciona ser deficiente por sustentarse bajo el desarrollo de unos alegatos de instancia, dejando a interpretación de esta Sala sus inconformidades e incumpliendo la carga de demostrar los supuestos errores de hecho que endilga a la decisión de segundo grado.

Advierte que, aunque existe un planteamiento de un único cargo por la vía indirecta, lejos de identificar y demostrar errores en la valoración probatoria con la suficiente trascendencia para derruir las conclusiones a las que arribó el Tribunal, se limitó a enfatizar el desacuerdo en que se haya con lo decidido, aludiendo reiteradamente que no se tuvo en cuenta medios probatorios no calificados como son los diversos testimonios practicados en el proceso.

Resalta que debió orientar su ataque a la valoración probatoria, por tratarse de vía indirecta, no obstante, fuera Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 33 de su molestia por no haberse accedido a sus pretensiones, no se advierte el señalamiento de errores protuberantes o evidentes, imputables a el Tribunal ni en qué consistieron los mismos, por lo que, el recurso no cuenta con la virtualidad de romper con la decisión y le presunción de legalidad que le asiste a la misma.

Dice que el recurso extraordinario simplemente acusa la sentencia de segunda instancia de no llegar a la conclusión que ella esperaba de las pruebas, especialmente de las siguientes: formato de versión de Edison Polanco, testimonio de Ciro Orozco Pérez (al cual denomina interrogatorio de parte), interrogatorio de la representante legal de Petroworks, testimonio de Fernando Rodríguez; aduciendo que, el yerro consiste en que el colegiado extrajo afirmaciones que los testigos, en su parecer no expresaron, afirmación de la que parte, luego de trascribir los testimonios, reproducciones que confirman lo manifestado por el fallador.

Concreta que, las anteriores pruebas no son calificadas, en consecuencia, tampoco son susceptibles de estudio en sede de casación. De igual manera, no se advierte en qué consistió la violación de las normas invocadas ni describió de manera precisa cuales fueron los supuestos errores en los que considera incurrió el Tribunal, al momento de apreciar o valorar las pruebas que en todo caso y en su difuso recurso no termina de identificar (Cuaderno digital de la Corte).

Tecpetrol Colombia SAS, reprocha igualmente que el planteamiento del alcance de la impugnación carece de toda Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 34 técnica y que, no tiene en cuenta que el ataque a los testimonios de Ciro Orozco Pérez y Fernando Rodríguez por sí solos para justificar el presunto yerro fáctico, no es admisible porque no constituyen prueba calificada en casación y su estudio solo es posible si previamente se demuestra el error manifiesto de alguna de las pruebas hábiles para ello, citando las sentencias CSJ SL1978-2021, CSJ SL3176-2021 y CSJ SL3047-2022.

Señala que tampoco es posible achacarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a la misma probanza manifestar que no la contempló, siendo evidente que, el recurrente afirma que el testimonio de Fernando Rodríguez se valoró inadecuadamente porque no fue relacionada con el testimonio de Ciro Orozco Pérez, pero de igual forma, dice que no se valoró el primero, lo que genera un error de técnica.

Y, si, muy por lo contrario, el Tribunal en el fallo deja sentado que se tuvo en cuenta el testimonio de Rodríguez quien era compañero de trabajo, que estaba de turno el día del accidente pero que al momento del siniestro no lo vio porque estaba haciendo el mantenimiento a una centrífuga. Considera descabellado que el impugnante pretenda que se le dé el mismo tratamiento al testimonio de Fernando Rodríguez quien no presenció el accidente y la declaración de Ciro Orozco Pérez quien estuvo al momento del accidente del 20 de diciembre de 2012, pues se encontraba con Wilson Manuel Flórez Parra, en consecuencia, el presunto error resulta infundado e improcedente, pues todos los testimonios Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 35 fueron valorados y de cada uno de ellos el Tribunal mencionó los aspectos más importantes.

Critica que, por la senda escogida, esto es, la indirecta, se incluyan temas que debieron ventilase por la de puro derecho asimilándose a un alegato de instancia y, dejando de lado la potestad de libre formación del convencimiento que en términos del artículo 61 del CPTSS asiste al fallador. Acota que, dado que Tecpetrol Colombia SAS no se dedica a realizar labores de prestación de servicios de perforación, manteamiento y reacondicionamiento (workover) de pozos para la industria petrolera, transporte de equipos de perforación para la industria petrolera, pues su objeto social está delimitado en labores de exploración, explotación, y desarrollo de destilación, refinación y uso industrial de hidrocarburos, así como el transporte, transformación, destilación, refinación y uso industrial de hidrocarburos, no está llamada a responder por la indemnización prevista en el artículo 216 del CST (Cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES En sede casacional no es objeto de discusión que el accidente de trabajo en el que fue víctima Wilson Manuel Flórez Parra el 20 de diciembre de 2012 sucedió durante la movilización de un tráiler con un vehículo tipo cabezote que al moverse de posición pisa un martillo hidráulico (JAR hidráulico de tubería) que estaba en el suelo (peso Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 36 aproximado de 1000 kg), el cual, al rodarse lo tumba al pasar contiguo, atrapando su pierna izquierda, sufriendo un daño de tejidos que finalmente le representa la amputación transfemoral.

Desde esa base, el Tribunal revoca la condenatoria de primera instancia, fundamentando su decisión en que no encontró probada plenamente la culpa del empleador Petroworks SAS porque de acuerdo con lo acreditado en el plenario, el trabajador se encontraba ubicado en una zona de peligro y de tránsito irregular la cual, de acuerdo con las manifestaciones del testigo presencial Ciro Orozco Pérez, se hallaba completamente señalizada y no era el sitio para ellos estar dialogando, afirmando que con el actor se encontraban conversando de manera distraída y que su estadía allí obedeció a un acto de descuido.

Circunstancia que el fallador de instancia igualmente extractó con la coincidencia de las afirmaciones de los testigos restantes frente a la descripción del sitio y la expresión de que se trató de un descuido del accionante; junto a la valoración de los formatos de toma de versiones del accidente de Edison Polanco Montealegre, de Ciro Orozco Pérez y Luis Alberto Parra Pastrana quien indicó que al ver a sus compañeros caminando y un vehículo de carga maniobrando, procedió a gritarlos a ellos y al chofer sobre el peligro que se avecinaba.

Adicionalmente, de las demás pruebas, esto es, documentales e interrogatorios de parte, concluyó que el Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 37 trabajador, para el momento del accidente, portaba todos los elementos de protección personal, estaba capacitado para el desarrollo de sus actividades y recibía charlas pre operacionales así como inducciones cuando las labores a desempeñar eran delicadas o complejas, mostrándose insuficientemente probada la responsabilidad aducida.

La censura radica su inconformidad en la equivocación del ad quem al inadvertir que el suceso se presentó por falta de supervisión y control en el plan de manejo del vehículo que ocasionó el accidente de trabajo, en la señalización y en el deficiente orden de las herramientas de trabajo, para el caso, el martillo hidráulico que generó la caída de Wilson Manuel Flórez Parra.

Para resolver, se debe recordar que la Corte ha sido insistente en orientar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A efecto, la jurisprudencia ha encauzado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 38 SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, que: […] que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política Lo previo porque como lo evidencia la Sala y lo devela la opositora, la acusación formulada contiene deficiencias técnicas, que compromete su estimación. 1.

Del alcance de la impugnación En atención a que, en el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala, que «condene a los demandados al reconocimiento y pago de la indemnización plena establecido en el art 216 del CST, por el accidente ocurrido al señor WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA, Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 39 el día 20 de diciembre de 2012, junto con todas las pretensiones de la demanda», sin tener en cuenta, de una parte que una vez casado o quebrado el fallo de segundo grado desaparece del espectro jurídico y, de otra, que por sustracción de materia, si la decisión de primer grado fue favorable sus intereses, la misma deba ser confirmada en sede de instancia, puesto que no es viable impartir una nueva condena encontrándose en firme una de primer grado que así lo indica.

De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qué determinaciones deben adoptarse, pero frente a la del juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, esta Corporación advirtió, en sentencia CSJ SL3483-2022, que: En descenso al caso, la censura (i) no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, se constituye en el petitum de la demanda, […] existe una disparidad en las pretensiones respecto de qué hacer en instancia, es un verdadero equívoco plantear que se case y revoque al mismo tiempo la sentencia del Tribunal por cuanto sólo cuando la sentencia del juez colectivo desaparece del mundo jurídico por virtud de la prosperidad del recurso, es decir se produce su quiebre y extrañamiento, la Corte asume el papel de enjuiciador de segundo grado y adquiere la potestad de revisar la del juez singular, para confirmarla, modificarla o revocarla. […] Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 40 En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar con precisión qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.

Por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414). Sin embargo, aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que se case la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado, lo cierto es que en la formulación del cargo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 2.

El cargo no se vale de pruebas admisibles en casación para demostrar los errores denunciados Atendiendo el perfil por el cual se enderezó este ataque, la indirecta, la Corte recuerda una vez más que, este debe ajustarse a las previsiones del literal b) del numeral 5°, del ya citado artículo 90 del CPTSS, que ha establecido para el caso en que se considere que el quebranto ocurrió como consecuencia de errores de hechos o de derecho de las pruebas, además de singularizarlas, ora por su apreciación errónea o por su falta de ella, también tiene una tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario.

Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 41 Sobre esto último, entre otras, en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Aspectos anteriores que no tuvo en cuenta la recurrente, pues a pesar de enlistar los posibles errores de hecho y de denunciar apreciadas con error las pruebas ahí aludidas, por parte del juez de la apelación, incumplió con la carga argumentativa que le competía en los términos indicados en las providencias mencionadas, no un simple discurso que refleje su inconformidad con las posiciones fácticas del juzgador, sino la elaboración de una dialéctica seria, concreta e hilvanada encausada a demostrar que el sentenciador incurrió en los yerros endilgados, esto es, la confrontación que se exige al acudir a dicho concepto, configurando un déficit técnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el ataque propuesto.

En efecto, aquella tarea no puede ser suplida de oficio por la Corte, como se prohijó, en la sentencia CSJ SL544- 2013, reiterada en CSJ SL4800-2019 y que incumbe Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 42 exclusivamente a quien acusa la sentencia, puesto que no precisó, como bien lo menciona Petroworks SAS en su réplica, cuál fue la lectura que con error extrajo el Tribunal de la valoración de pruebas con connotación no testimonial en casación, más allá de su propio juicio, pues sin ese razonamiento que implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba apta en sede extraordinaria y la realidad procesal, no es posible un análisis de fondo.

Se dice lo anterior porque los reproches de la censura en punto a que el demandante, el día de los hechos, cumplía las funciones de arme y desarme de equipos por lo cual debía estar en la zona (errores de hecho 3, 4,13 y 17), el incumplimiento por parte de Petroworks SAS del deber de orden y limpieza al igual que la circulación segura de vehículos (errores de hecho 5 y 14) y la falta de señalización y personal que direccionara las maniobras del conductor (errores de hecho 9, 14, 15 y 19), las fundó en la indebida apreciación de los formatos de versión del accidente rendidos por Edison Polanco (f.° 602), Ciro Orozco Pérez (f.° 605), Sergio Alexander Galindo Cárdenas, frente al cual no individualiza el folio.

Versiones que, en el recurso de casación laboral se asimilan a documentos declarativos emanados de terceros cuyo valor se equipara a las testimoniales, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 43 medio probatorio calificado, esto es, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL242-2023, CSJ SL327-2023, CSJ SL684-2023).

En suma, a lo anterior también se tiene que el recurrente denuncia la apreciación con error el interrogatorio de parte del representante legal de Petroworks SAS sobre la señalización en el área de accidente para decir que el mismo es contradictorio con lo manifestado por Ciro Orozco Pérez en el formato de versión del accidente de trabajo (f.° 605), sin comprender que dicha prueba solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en la descripción normativa del artículo 191 del CGP.

Lo propio cuando señala la no apreciación del interrogatorio del demandante frente al cual no desarrolla mayor disertación a que dado el desempeño de su labor como aceitero no tenía un sitio único de trabajo, dejando de lado que el fallador de instancia de esa prueba extractó la aceptación del actor sobre que tenía conocimiento de que el lugar donde ocurrió el accidente no era de circulación o era de circulación irregular y que pese que el día del accidente se le brindó una charla preoperacional sobre el proceso de desmantelamiento o desarme de equipos y no de movilización, conocía los riesgos a los cuales estaba expuesto Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 44 por desarrollar sus funciones desde el año 2009 y había sido capacitado en las medidas relativas al autocuidado.

Igualmente refiere a la no estimación correcta de manual de funciones de aceitero (f.° 152); manual de procedimientos normas de higiene, seguridad protección del medio ambiente para contratistas de Tecpetrol SAS (f.° 7 y ss.), el formato único de reporte de presunto accidente de trabajo -Furat- (f.° 10) y, el procedimiento para el cargue y descargue de equipos (f.° 78 a 80), en su discurso no acreditó, como era su deber, cómo pudo haber impactado la ausencia de valoración de tales pruebas en la decisión fustigada en los términos descritos en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406; al contrario, emitió apreciaciones de índole subjetiva de lo que ellas dicen sin ejercer esa labor que le atañía, según lo expuesto en el artículo 90 del CPTSS, es decir, cómo sus voces contradicen de modo flagrante y excluyentes las conclusiones fácticas extraídas de otras pruebas, aspecto que no aflora en el recurso, en cambio, la argumentación vertida trasluce en un alegato propio de las instancias.

De otra parte, en cuanto a la remisión al informe del accidente de trabajo realizado por la ARL (f.° 118) con fines de demostrar que el martillo hidráulico que le generó la caída no se hallaba en su lugar (error de hecho 6), del que predica la censura equivocada estimación por el colegiado, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017, la Corte recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 45 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP.

En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: […] el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario. b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 46 de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] d) Sentencia CSJ SL2644-2016, 2 mar. 2016, rad. 46403: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. […] Es más, atinente a las actas de los comités paritarios de salud ocupacional, esta Corporación en providencia CSJ SL, 25 de jul. 2002, rad.18520, asentó: Respecto al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa (fls. 79, 80, 81 y 82), que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituye en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo. […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Índole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.” 1 De forma que, esta Sala tiene definido que las investigaciones de los accidentes de trabajo realizadas por las ARL cuando estas no sean parte en el proceso laboral, son 1 Ver también la sentencia CSJ SL806-2022.

Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 47 documentos declarativos emanados de terceros y tienen el valor de la prueba testimonial y, por ende, no es dable examinarlos en el recurso extraordinario. Bajo esa misma valuación se enmarcaría el documento de seguimiento de las recomendaciones de accidente grave de la ARL que el recurrente indica se halla en el folio 67 del cuaderno n.° 3, el cual, verificado no se logra identificar en la extensa foliatura por no corresponder a la indicada ni ser posible su individualización. Igual indicación se hace respecto al denominado documento «Recomendaciones y accidentes graves.

Folio 65 Tomo III Cuaderno Principal» y la orden de actualización con fecha del 04 de enero de 2013 (posterior a accidente) por parte de Positiva ARL a la sociedad Petrowork SAS sobre recomendaciones y seguimiento de accidentes graves y mortales. Y, frente a la acusación por indebida valoración el reporte preliminar del accidente elaborado por Petroworks SAS (937) y el documento de lecciones aprendidas (f.° 109 y 955), en los que se evidencia que el suceso se presentó como consecuencia de la caída del trabajador generada por el desplazamiento del martillo hidráulico dado el aprisionamiento con el tráiler, de ello en sí mismo no se evidencia nada distinto a lo concluido por el Tribunal en cuanto a las circunstancias que rodearon el acaecer del suceso laboral y que «el trabajador se ubicó en la línea de peligro de la actividad» como lo indica el último de los mencionados.

Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 48 Bajo esta arista y al hilo conductor de lo discurrido, sobresale que los fundamentos del cargo son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de reiterar de nuevo que, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.

Y si bien, el Tribunal arribó a sus conclusiones probatorias sin siquiera hacer referencia a uno de los temas de la apelación de demandante como fue «se confirme que el accidente ocurrió por la negligencia de la empresa en razón a que no existía plan de movilización interno y no cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo», dado que en ejercicio de las facultades que le asisten por virtud del artículo 61 del CPTSS en relación a la libre formación de su convencimiento, el colegiado le dio mayor relevancia a los testimonios, interrogatorios de parte y los formatos de versión para deducir que la zona del accidente se encontraba debidamente señalizada, el trabajador fue debidamente capacitado y tenía conocimiento del peligro del área, atribuyendo a un descuido su estadía en el lugar en el momento que se ocasionó el accidente (CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578- Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 49 2016 y CSJ SL4514-2017), debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, esto es, solicitar su adición si en su sentir se omitió la resolución de este punto; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.

Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis recurrida en apelación, pero no definido por el ad quem, fue expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL8298-2017, que indicó lo siguiente: Revisada la sentencia del Tribunal, advierte la Sala que si bien el demandado en el recurso de apelación luego de hacer el ejercicio matemático tendiente a demostrar la forma en que debió hacerse la indexación del ingreso base de liquidación, aludió someramente a que debían aplicarse los factores salariales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, el juez de apelaciones nada manifestó sobre el tema propuesto.

En ese orden, el banco debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se profirió el fallo, esto es, solicitar su adición, si en su sentir la sentencia omitía la resolución de cualquier de los Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 50 extremos de la litis o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio.

De ahí que, tal y como se precisó al resolver el anterior cargo, no le es viable a la Sala analizar un tópico que no abordó el Tribunal, en la medida que no pudo haber cometido los errores que se le endilgan, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en concreto. Por añadidura, aun cuando la jurisprudencia inveterada de esta Corporación ha sido enfática en que la responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece en el evento de que éste ocurra también por un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador - concurrencia de culpas- (CSJ SL4377-2020, CSJ SL2335- 2020 y CSJ SL1900-2021 reiteradas en CSJ SL1186-2022), el fallador de segunda instancia en nada se refirió a ello, tampoco ni como yerro por la senda jurídica o fáctica fue ventilado ante esta Corte en casación por la censura, por lo cual, dado el carácter rogado del presente recurso que impide el estudio oficioso en sede extraordinaria de temas no propuestos por las partes en vías de suplir las carencias argumentales y litigiosas de las partes, la Sala se releva de su desarrollo, máxime cuando, como se explicó, no fue posible evidenciar la estructuración de error de hecho alguno a partir de las pruebas calificadas que habilitara a la Sala para adentrarse en un estudio en sede de instancia de haber sido el caso.

Finalmente, en lo relacionado al error de hecho 20 dirigido a que el demandante en su condición de discapacidad no puede asumir la condena en costas, lo primero que hay que advertir es que, a la luz de consagrado Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 51 en el artículo 366 del CGP, «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», por lo cual, no es el momento procesal de discutirlo, puesto que ello es una atribución que corresponde a la primera instancia una vez quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso y no a esta Sala.

Con la igual orientación, desde el pórtico se advierte que la petición elevada por el apoderado de la parte recurrente, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el numeral 1º del artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CPTSS, prevé la condena en costas «para la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», es decir, procede por mandato de la ley.

En ese horizonte, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige indefectiblemente contra el patrimonio de la parte a la que se le resolvieron desfavorablemente sus pretensiones. Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Wilson Manuel Flórez Parra y en favor de las opositoras.

Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 52 primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA contra PETROWORKS SAS, TECPETROL COLOMBIA SAS y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A.-, como llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93477 SCLAJPT-10 V.00 53