CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1592-2021 Radicación n.° 81941 Acta 011 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉLBER ANTONIO NIEVA BARRANTES, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP).
I.
ANTECEDENTES Hélber Antonio Nieva Barrantes llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali ESP (en adelante, Emcali), para que fuese condenada a indexarle la primera mesada pensional. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación de Radicación n.° 81941 SCLAJPT-10 V.00 2 conformidad con la convención colectiva de trabajo 1999- 2000, teniendo en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en su último año de servicios, es decir, entre el 15 de junio de 1998 y el 14 de junio de 1999, por valor de $2.599.506; que al aplicarle la tasa del 90%, le arrojó una mesada pensional inicial de $2.339.600, a partir de la última data mencionada; que al calcular el salario mensual de base, la pasiva no lo indexó con la variación del IPC; que presentó la correspondiente solicitud ante la demandada, pero esta la negó; y que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, la cual es compartida con la de jubilación que le otorgó su empleador.
Emcali, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la pensión de jubilación del actor en las condiciones señaladas por él, así como el otorgamiento de la prestación por vejez por parte de Colpensiones, y la negativa a la solicitud de aquel tendiente a obtener la indexación de la primera mesada. Precisó que para calcular el 90% del salario promedio del último año, tuvo en cuenta la suma de $12.046.656 por concepto de sueldos, más $13.366.119 a título de primas, y $5.781.304 por horas extras, para un total de $31.149.079, que al dividirlo entre 12, le arrojó $2.339.600, monto de la mesada pensional.
Por lo tanto, adujo que la pensión no perdió su poder adquisitivo, ya que no transcurrió ningún día entre el retiro y la fecha efectiva de su reconocimiento. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó compensación, carencia del derecho y de causa Radicación n.° 81941 SCLAJPT-10 V.00 3 jurídica, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, a través de fallo pronunciado el 11 de octubre de 2017, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 17 de mayo de 2018, confirmó la de la a quo.
El Tribunal, no desconoció que la actualización de la primera mesada pensional tiene su origen en el artículo 53 de la Constitución Nacional, en armonía con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, y que opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que termina la relación laboral y el reconocimiento de la pensión. Estimó que en el caso del actor no había lugar a ordenar la indexación, por cuatro razones: primero, porque se retiró del servicio el 14 de junio de 1999 y la pensión de jubilación comenzó a pagarse a partir del día siguiente de su desvinculación laboral, «[…] razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación Radicación n.° 81941 SCLAJPT-10 V.00 4 de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación […]».
En segundo lugar, porque la asignación fue reconocida dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, que disponía la continuidad entre el sueldo y la pensión. Como tercer motivo, esgrimió, que, […] el demandante pretende que se acoja el valor de $2.599.506 que representa el salario base de liquidación. Pero este no se puede atribuir a lo percibido por el actor durante la fracción de 196 días del año 1998 y durante la fracción de 164 días en el año 1999.
La razón es que este valor corresponde al promedio de lo recibido por el trabajador durante el último año de servicios. En otras palabras, y para efectos de la actualización, la Sala no acoge lo que el actor pretende, esto es, que recibió como salario durante los 196 días del año 1998 la suma de $2.599.506 y que recibió el mismo valor como salario por los 164 días del año 1999, por cuanto lo que este hizo en la liquidación fue tomar el valor del proyecto de resolución que se aportó al expediente, visto a folios 3 al 5, y que es el resultado de la doceava parte de los $31.194.079, que fue lo que recibió el demandante durante el último año por concepto de sueldos, primas y horas extras en EMCALI, sin discriminar la fecha y el valor que recibió mes a mes por este periodo.
Y como cuarta y última razón, sostuvo que al resolver un asunto similar en la sentencia CSJ SL370-2018, la Corte consideró que el reconocimiento de la pensión en forma concomitante a la terminación del contrato de trabajo no permitía deducir que el monto de la pensión hubiera sufrido una pérdida notoria del poder adquisitivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 81941 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se condene a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resolverán conjuntamente dado que persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Nacional, que condujo a la infracción directa de los preceptos 1º, 2, 4, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; 19, 21, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal desconoce el alcance que esta Corporación y la Corte Constitucional han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y recalca que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que si bien no tiene un sustento legal expreso, ello no ha sido obstáculo para su aplicación dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones económicas, cuyo pago ha de suceder después de la fecha en que cesa la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan.
Radicación n.° 81941 SCLAJPT-10 V.00 6 Aduce que «[…] la sub - regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente […]», en la medida en que no establece qué debe considerarse como un tiempo considerable, además de que el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, la afirmación del colegiado es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas.
Afirma que el Tribunal desestimó la procedencia de la indexación porque no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, pese a haber reconocido que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales devengados durante los 196 días del año 1998, por lo que solo debía multiplicar el promedio diario devengado en la última anualidad, por el mencionado número de la anterior, para indexar este valor conforme a la regla aceptada por la jurisprudencia. Invoca la sentencia CC C-862-2006 para explicar que la Corte Constitucional no estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o considerable que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la efectividad del derecho para la procedencia de la indexación. Cita las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, CC T-220-2014 y CC T-953-2013, para exponer que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 ordenan la Radicación n.° 81941 SCLAJPT-10 V.00 7 actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deban liquidar las pensiones, sin que en ninguna de ellas se establezca la condición adicional agregada por el ad quem, por lo que basta con que al momento de liquidar la prestación se incluyan salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.
Y explica: […] Si el promedio del salario durante el último año de servicio de mi poderdante, es decir, el generado entre el día 15 de Junio de 1998 y el día 14 de Junio de 1999, ascendió a la suma de $2.599.506, EMCALI debió Indexarlo, en especial, el promedio de los salarios generados entre el día 15 de Junio de 1998 y el día 30 de Diciembre de 1998, pues, éstos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la Liquidación que se allegó con la demanda, toda vez que, le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación en el año 1999.
En la Liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 15 de Junio de 1998 y el día 30 de Diciembre de 1998, equivalentes a 196 días laborados, ascendió a la suma de $2.599.506, suma que al ser indexada en el año en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el año 1999, ascendió a la suma de $3.033.145, que al promediarlos con los $2.599.506, que devengó entre el día 01 de Enero de 1999 y el día 14 de Junio de 1999, equivalentes a 164 días laborados, arroja un IBL durante su último año de servicio de $2.835.598, que al aplicarle el 90% como tasa de remplazo, arroja como monto de su Pensión para el año 1999, la suma de $2.552.038.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, bajo el submotivo de aplicación indebida, los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, como violación medio, que condujo a la misma modalidad de vulneración de las normas indicadas en la proposición jurídica del cargo anterior, a las que añadió los preceptos 19, 21 y 467 del CST.
Radicación n.° 81941 SCLAJPT-10 V.00 8 Le endilga al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Como prueba no observada, indica «[…] la relación de valores percibidos por mi mandante en su último año de servicio documentos visibles a folios 61 y 62 de la contestación de la demanda».
Y como indebidamente apreciada, aduce la Resolución n.º 2862 del 22 de noviembre de 1999, mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación. En el desarrollo de la acusación destaca que la pasiva confesó, en la contestación de la demanda, que para liquidar la pensión tuvo en cuenta los salarios del período correspondiente entre junio de 1998 y diciembre de esa anualidad, los cuales debieron ser indexados, pues la prestación se reconoció en 1999.
Señala que, si el Tribunal hubiera valorado en su justa dimensión los documentos singularizados en el ataque, habría advertido que el valor de lo percibido en dicho interregno podía deducirse multiplicando el promedio diario Radicación n.° 81941 SCLAJPT-10 V.00 9 de todo el año, esto es, la suma de $86.650, por los 196 días de 1998, lo que daba como resultado un valor de $16.983.443 que debió indexar.
Luego, a la suma obtenida debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 1º de enero de 1999 al 14 de junio de ese año, es decir, la suma de $14.210.600, y concluye que la suma resultante debía integrar la base salarial para el reconocimiento de su asignación. VIII. CONSIDERACIONES La discusión se cierne en torno a determinar si el Tribunal se equivocó al negar la indexación de la primera mesada del demandante, en vista de que la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral.
Desde ya se avizora la respuesta negativa a la cuestión planteada, pues, tal como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Corporación, el presupuesto para la procedencia de la actualización de la primera mesada pensional consiste en que el ingreso base de liquidación sufra una depreciación monetaria, producto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional acaecida con el paso del tiempo.
Salta a la vista que esa condición, necesaria para la viabilidad de la operación deprecada, no se verificó, habida cuenta que no transcurrió un solo día entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la prestación jubilatoria. Radicación n.° 81941 SCLAJPT-10 V.00 10 En las sentencias CSJ SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, la Corte resolvió idéntico problema jurídico, dentro de procesos adelantados contra la misma accionada.
En la primera de ellas, dijo la Sala: Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral. Al respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Sobre el tema señaló: […] Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
Las razones expuestas en precedencia son suficientes para desestimar las acusaciones enderezadas contra la Radicación n.° 81941 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia definitiva de instancia, razón por la cual se mantendrá sin alteraciones. Sin costas, dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉLBER ANTONIO NIEVA BARRANTES contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ