CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61766 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1592-2019 Radicación n.° 61766 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA AURORA LEÓN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.
Se reconoce al doctor Jorge Eduardo Merlano Matiz, como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S. A., quien es la vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en los términos y para los fines indicados en el memorial del folio 94 del cuaderno de casación. I.
ANTECEDENTES LILIA AURORA LEÓN RAMÍREZ demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, para que se declarara: i) la inaplicabilidad e ineficacia del acta del Acuerdo Extraconvencional del 12 de junio de 2003, en lo relacionado con el aumento salarial de ese mismo año; ii) que mediante documento « CONPES N.° 3265 del 19 de enero de 2004 », se fijaron las pautas y porcentajes que, entre el salario medio y el máximo, debían aplicarse a los servidores públicos de las EICE en los años 2003 y 2004; iii) la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, del 16 de julio de 1989 al 4 de noviembre de 2004, fecha en que finalizó por terminación unilateral, sin previo aviso y sin justa causa de la empleadora; iv) la ausencia de incrementos salariales a su favor, en el porcentaje del documento CONPES n.° 3265, para los años 2003 y 2004; v) la falta de pago del auxilio de transporte convencional, del 1º de enero de 2003 al 4 de noviembre de 2004, así como de la prima de retiro de la cláusula 58 del capítulo V de la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a reconocerle los reajustes salariales y prestacionales para los años 2003 y 2004, en el porcentaje del documento CONPES, junto con los retroactivos, el auxilio de transporte convencional, la prima de retiro del mismo origen y la indemnización moratoria o, en subsidio de ésta, la indexación de las condenas.
Como pretensiones subsidiarias, reclamó el reconocimiento del incremento salarial de 2004 en 4,63 %, el retroactivo correspondiente, la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales devengadas durante « diciembre de 2004 », de las cesantías, sus intereses, el auxilio de transporte y la prima de retiro, así como la sanción moratoria o, en subsidio, la indexación. (f.° 84 a 89, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Narró, que estuvo vinculada laboralmente del 16 de julio de 1989 al 4 de noviembre de 2004, fecha en que la demandada, de manera unilateral e injusta, dio fin a su contrato; que el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario especializado, con un salario mensual de $2.277.000; que el 8 de marzo de 2005, le fueron notificadas las Resoluciones n.° 00473 y 00472 del 8 de agosto de 2005, por medio de las cuales fue ordenado el reconocimiento de algunas acreencias laborales, empleando como salario base de liquidación la suma de $2.277.000, es decir, el valor resultante de un incremento del 3245 % para el año 2004, sobre la asignación mensual del año 2002; que presentó reclamación administrativa en septiembre de 2007, tendiente a que se le pagaran los reajustes salariales, desde el 1° de enero de 2003 hasta su retiro, así como la prima de retiro, el auxilio de transporte convencional, los retroactivos adeudados, la reliquidación de sus prestaciones legales y convencionales y la « indemnización ».
Relató, que en el año 2003, el Gobierno y el Congreso se negaron a decretar el aumento salarial para los servidores del Estado, a la espera del referendo relacionado con el no reconocimiento y pago de reajustes para los años 2003 y 2004, de quienes devengaran más de 2 salarios mínimos mensuales vigentes para la época; que el 12 de junio de 2003, se suscribió un acuerdo extraconvencional entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, para reducir la planta de personal y suspender parcialmente algunas prestaciones extralegales; que los delegados de los trabajadores no estaban autorizados para negociar la renuncia a un reajuste salarial; que ante la solicitud y decisión gubernamental de congelar los salarios de los servidores públicos para los años 2003 y 2004, que fue resuelta negativamente por el constituyente primario y luego por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-1017-2003, el CONPES expidió el documento n.° 3265 de 2004, con pautas para los reajustes de 2003 y 2004, que no fue acogido totalmente por la demandada; que en el acta del acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003, no se previó el congelamiento de los reajustes, por lo que deben ser armonizadas sus disposiciones con las decisiones sobrevinientes, específicamente lo decidido por el CONPES; que se le adeudan los créditos reclamados (f.° 44 a 48, ibídem ).
CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral con la accionante y su terminación, el cargo, la reclamación administrativa y la suscripción de un acuerdo extraconvencional. Negó los demás hechos, porque los extremos laborales no coinciden los documentos adjuntos; que se hayan pagado en forma parcial e incompleta las acreencias laborales de la trabajadora, pues lo hizo en los términos legales; que haya reajustado su salario en forma irregular, porque « se reajustó correctamente »; que ésta tuviese derecho a la prima de retiro, por cuanto está prescrito y tiene origen en el Acuerdo 20 de 1970, que se incluyó como cláusula 48 en la convención colectiva de trabajo, el cual condicionaba al retiro de servicio a efectos de obtener la pensión de jubilación, sin que la actora cumpliera el tiempo de labor requerido para ese efecto; que ella tuviese derecho al auxilio de transporte, porque fue establecido en los mismos términos del Gobierno Nacional, esto es, para quienes devengaran hasta dos salarios mínimos mensuales.
De los demás, expuso que no le constaban y que pagó lo que consideró deber. Como argumento de defensa, afirmó, que el acuerdo extraconvencional reúne las formalidades legales y que la demandante no está legitimada para demandar su validez; que la prima de retiro tiene origen en el Acuerdo 20 de 1970 y se incluyó como cláusula 48 en la convención colectiva de trabajo, por lo que procede para los retirados en virtud de la pensión de jubilación; que así lo entendió, incluso, el sindicato, cuando en el pliego de peticiones, expresamente, propuso un cambio en las condiciones estipuladas en aquel acuerdo, algunas de las cuales se acogieron al redactar la cláusula 58; que, al no haber laborado la demandante al servicio de CAPRECOM por el tiempo requerido, no cumple con los requisitos para obtener la prima de retiro; que esta intelección se aplicó desde 1996 hasta finales de 2002, sin controversia; que así lo declararon incluso asesores del sindicato; que no puede entenderse que este derecho sea general, porque fue presupuestado solo para un grupo de trabajadores; que es improcedente el reajuste salarial, pues éste se reconoció en los términos del acta extraconvencional de 12 de junio de 2003; que tampoco es procedente el auxilio de transporte, porque se otorga a quienes devenguen hasta dos salarios mínimos, ni la reliquidación de prestación y el reconocimiento a la sanción moratoria, pues pagó oportunamente y de forma completa lo que consideró deber, por acreencias laborales.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, buena fe e improcedencia de la condena por indemnización moratoria (f.° 300 a310, en relación con los f.°312 a 314, ib. ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de noviembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM, representada legalmente por el doctor CARLOS TADEO GIRALDO GÓMEZ, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora LILIA AURORA LEÓN RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N.° 35.462.766, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Por el resultado de la decisión se declaran probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido y se releva el Despacho del estudio de las demás propuestas. TERCERO COSTAS. Serán a cargo de la parte actora. Tásense.
CUARTO. Si la presente decisión no fuere apelada, CONSULTESE la misma con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (f.° 532 a 545, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo, que en el proceso se acreditaron los siguientes hechos: i) que la demandante laboró al servicio de la entidad demandada del 16 de junio de 1989 al 4 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de profesional universitario II, con una asignación mensual final de $2.277.000, conforme se colige de las Resoluciones n.° 0473 del 8 de marzo de 2005 y n.° 00472 de la misma fecha; ii) que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pues los reportes de nómina de 2002 a 2004, dan cuenta del reconocimiento de los beneficios convencionales, así como el pago de los aportes sindicales.
Afirmó, que a pesar de que en la sentencia CC C-1017-2003, se estableció que el Gobierno Nacional no expresó razones atendibles para omitir los aumentos salariales del año 2003 de los servidores públicos, pues respecto de quienes devengaran una escala salarial baja, aumentó el equivalente al IPC de 2002 y, a los que devengaran un salario superior, el 50 % de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, es decir, la mitad del IPC de 2002, SINTRACAPRECOM suscribió con la demandada el Acuerdo Extraconvencional del 12 de junio de 2003, en cuyo numeral 3°, parágrafo 5°, literal l) se pactó que en caso de que se decretara aumento salarial por el Gobierno Nacional, solo se incrementaría a los funcionarios que devengaran $750.000.oo, pero solo a partir de la fecha de expedición del decreto; que en los años subsiguientes la vigencia del acuerdo se atendría a lo definido por el Gobierno. Agregó, que en el año 2003 no se expidió ningún decreto que ordenara el reajuste de salarios para los servidores públicos, por lo que la demandante no causó tal derecho al « no existir antecedente normativo », sin que pudiese tenerse como tal la sentencia CC C-1017-2003, porque « no se considera un decreto de reajuste salarial »; que aún si se admitiera que la sentencia surte tales efectos, el reajuste salarial no es ilimitado y en el caso quedó restringido, según lo acordado entre el sindicato y la demandada, lo cual estaba justificado por la crisis económica de la última; que tal acuerdo « tiene validez y es vinculante para las partes », porque, por una parte, el convenio colectivo es un instrumento de la autonomía de quienes los suscriben, que se permite la injerencia judicial para desconocer sus efectos y, por otra, el presente no transgredió en forma manifiesta y clara derechos o principios constitucionales o legales.
Expresó, que se acreditó que la demandada, en cumplimiento del documento « CONPES N.° 3565 », dispuso, únicamente, el ajuste salarial para el año 2003, de los trabajadores que devengaran una suma inferior a $750.000, pues los de salario superior, debían ajustarse al literal l) del Acuerdo Extraconvencional, es decir, con incrementos a partir del año 2004, del 3245 %, desde el mes de septiembre de 2004; que ese porcentaje fue aplicado a la actora, según los reportes de nómina del año 2004, porque le fue reconocido un salario de $2.277.000; que, además, se ajusta a los parámetros del CONPES n.° 3565, puesto que dispuso que los aumentos de 2003 y 2004, no podían exceder del 5.4 % y 4.95 %, respectivamente, por lo que previó un tope máximo no obligatorio, sino que su cálculo debe atender a los siguiente parámetros: « i) el impacto de los salarios y prestaciones en los costos operacionales; ii) el fomento de la productividad: iii) la incidencia de los ajustes salariales en rubros relacionados, como cesantías, pensiones y otras prestaciones: iv) la viabilidad financiera y operativa de las empresas y organismos públicos ».
Coligió que, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la reliquidación de los salarios, invocada como pretensión principal y subsidiaria, porque «conforme se expuso en precedencia, no hay lugar al incremento en el año 2003 en los términos del acuerdo extraconvencional suscrito de fecha 12 de junio de 2003 pues para el año 2004 no aplica el porcentaje máximo que pretende la parte actora en los términos del documento Conpes No. 3265».
Manifestó que, aunque el primer juzgador negó las reclamaciones convencionales, diciendo que no se aportó la CCT con la exigencia del artículo 469 del CST, a folio 404 del cuaderno principal, se advierte el depósito echado de menos, por lo que procedería al análisis de fondo, así: Razonó, que el artículo 47 de la CCT 1997-1998, previó que la demandada « reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional.
Además, continuará prestando el servicio de rutas de buses »; que dicho precepto se « aplica para los servidores públicos beneficiarios del auxilio de transporte […] amparados bajo las previsiones legales », esto es, según la Ley 15 de 1959, el Decreto Reglamentario 1258 de 1959 y la Ley 1ª de 1963, que disponen dicho beneficio a los empleados oficiales y trabajadores particulares que devenguen una remuneración inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente; que como en el proceso quedó acreditado que la demandante devengó en el año 2003 $2.205.434.oo y en el 2004 $2.277.000, que supera ampliamente la remuneración antes referida, no tenía derecho al auxilio de transporte reclamado.
Agregó, que el artículo 58 de la CCT, estableció que la demandada reconocería a sus trabajadores públicos una prima de retiro, equivalente a dos meses de salario; que, sin embargo, dicha « regulación no se consagró en forma autónoma, pues depende de un supuesto previo no regulado por la norma, en el entendido de que la entidad demandada adujo sin discusión que el artículo 2° del Acuerdo 20 de 1970 », el cual previó por primera vez tal beneficio, « cuando se produzca la separación definitiva a efectos de obtener la pensión de jubilación »; que debido a que la « normatividad en mención » no sufrió modificación alguna, debía entenderse que, para la prestación reclamada, debía cumplirse el presupuesto del citado Acuerdo 20 de 1970, es decir, que el trabajador se desvincule para disfrutar de su pensión, lo que no ocurrió en el caso, pues la actora se desvinculó por terminación unilateral de su contrato, si mediar justa causa (f.° 10 a 19 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia del Tribunal, para que, constituida en sede de instancia, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, de fecha 14 de Diciembre de 2012, en cuanto CONFIRMÓ el fallo de primera instancia, para que luego actuando la Corte en SEDE de INSTANCIA, REVISE el fallo dictado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 25 de Noviembre de 2011 y lo REVOQUE TOTALMENTE y en su lugar acoja las peticiones de la demanda y condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en lo que se refiere a la demandante en cuanto a las condenas al reconocimiento y pago de la PRIMA DE RETIRO Y AUXILIO DE TRANSPORTE DE CARÁCTER CONVENCIONAL, acorde con lo estipulado en los artículos 47 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRACAPRECOM Y CAPRECOM con vigencia inicial desde noviembre 14 de 1996 a Noviembre 13 de 1998, la cual se había venido prorrogando aplicable a la fecha de terminación de su contrato de trabajo y sobre las costas que deberán ser a cargo de la parte demandada (f.° 8, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 2°, 4°, 6°, 29, 53 y 230 de la CN; 49 de la Ley 6ª de 1945; 11 y 19 del Decreto 2127 de 1945; 467, 468 y 469 del CST, así como por « falta de aplicación » el artículo 1618 del CC, « aplicable por analogía en este caso en concreto según lo regulado en el Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral ».
Lo anterior, tras incurrir el Tribunal, dice, en los siguientes errores de hecho, que son ostensibles: 1. Tener por establecido sin estarlo que la demandante No acreditó los derechos a las prestaciones extralegales (prima de retiro y auxilio de transporte convencionales) en lo referente al acuerdo convencional al NO acreditar y cumplir con ciertos requisitos para así tener derecho a estas prestaciones reclamadas. 2.
Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional regulada en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, se requería que el retiro del trabajador obedeciera como consecuencia al derecho para adquirir la pensión de jubilación, de conformidad con el Acuerdo 20 de 1970. 3.
Tener por demostrado sin estarlo que por el hecho que la demandante se hubiere retirado de la entidad demandada por una terminación unilateral sin justa causa con indemnización, NO tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente. 4. Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo guarda relación con el Acuerdo 20 de 1970 y por lo tanto para que la demandante tuviera derecho a esta prestación extralegal se requería que su retiro hubiese sido por efectos de haber obtenido una pensión de jubilación. 5.
Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte de carácter convencional regulado en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo referida, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, para dicho beneficio este se circunscribía al reconocido por el gobierno nacional en el sentido que estos siempre han sido reconocidos a los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales, y como la demandante su salario es superior a ese monto, no era posible que se le pudiere reconocer esta prestación. 6.
Dar por establecido sin estarlo que al NO resultar dentro del proceso ninguna prestación ex trabajador, no se generaba sanción moratoria. 7. Dar por establecido sin estarlo que al no haber ninguna acreencia adeudada al demandante con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, por sustracción de materia no hay suma alguna que indexar.
Afirma, que tales errores se presentaron por la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, vigente entre el 14 de noviembre de 1996 y 13 de noviembre de 1998, por las siguientes razones: En primer lugar, porque en su artículo 58, las partes pactaron la prima de retiro a favor de « sus servidores públicos» en «el equivalente a dos (2) meses de salario », sin condicionar su otorgamiento « solo a aquellos ex trabajadores que se hubieren retirado para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez », ni supeditándola « a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 1970 », como con error lo concluyó el Tribunal, pues « la intención de las partes », fue pactar « una obligación clara y pura », sin las limitaciones referidas en el fallo, las cuales contradicen de forma « manifiesta y evidente el texto » convencional.
En segundo lugar, porque en el artículo 47 de la convención, se acordó el reconocimiento, « a todos sus servidores públicos », del « auxilio de transporte que decreta el gobierno ». Además, la continuidad de la « prestación del servicio de ruta de buses », es decir, un beneficio extralegal a favor de « TODAS las personas vinculadas a CAPRECOM », sin que se limitara a aquellos servidores que devengaran hasta dos salarios mínimos legales vigentes.
Sostiene, que las referidas prestaciones extralegales, le son aplicables, « de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945, el articulo 11 y 19 del Decreto 2127 de 1945 », por ser más favorables; que, para soportar los errores de hecho, se remitía a la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2010, rad. 38317.
Finalmente, dice que, en sede de instancia, « por el principio del derecho constitucional a la IGUALDAD », deben reconocerse tales acreencias y su inclusión en la liquidación de las prestaciones legales y convencionales, así como la sanción moratoria pretendida, porque la demandada «dejó de reconocer, liquidar y pagar a la demandante la prima de retiro y auxilio de transporte de carácter convencional, dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1949, sin justificación alguna » (f.° 7 a 14 del cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA Expone, que el cargo es inestimable, por las siguientes razones: 1. El alcance de la impugnación no es claro, pues no precisa lo pretendido con la revocatoria del fallo de segunda instancia y las modificaciones respecto de la sentencia de primer grado, en razón a que en la demanda se proponen pretensiones principales y subsidiarias. 2.
El recurrente no indica las pruebas apreciadas o que se dejaron de apreciar por el Tribunal y en qué consistieron los errores de valoración probatoria. 3. No se desvirtuaron los fundamentos fácticos – probatorios del fallo. 4. El cargo se asemeja a un alegado de conclusión, sin que la Corte tenga competencia para definir el litigio (f.° 18 a 22, ibídem ).
CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que no obstante que el alcance de la impugnación no tiene la precisión conceptual que ameritaría una demanda extraordinaria, en tanto se solicita la casación de la sentencia impugnada, para en su lugar, previa « revisión » y revocatoria total del primer fallo, se […] acoja las peticiones de la demanda y condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en lo que se refiere a la demandante en cuanto a las condenas al reconocimiento y pago de la PRIMA DE RETIRO y AUXILIO DE TRANSPORTE DE CARÁCTER CONVENCIONAL, acorde con lo estipulado en los artículos 47 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRACAPRECOM y CAPRECOM con vigencia inicial desde noviembre 14 de 1996 a noviembre 13 de 1998, la cual se había venido prorrogando aplicable a la fecha de terminación de su contrato de trabajo y sobre las costas que deberán ser a cargo de la parte demandada.
Es decir, sin hacer alusión a los demás pedimentos de la demandada, relativos a la ineficacia del acuerdo extraconvencional, el reajuste salarial de los años 2003 y 2004 y de las prestaciones sociales, así como las indemnizaciones deprecadas, atendiendo la precisión sobre los pedimentos reclamados en sede de instancia, supera dicho yerro y comprende que lo que pretendido por la censura es la casación parcial del segundo fallo, en cuanto confirmó la absolución por « la PRIMA DE RETIRO Y AUXILIO DE TRANSPORTE DE CARÁCTER CONVENCIONAL » reclamados, para que, en su lugar, en sede de instancia, se revoque el primer proveído, en lo que se refiere a tales créditos y se concedan en los términos atrás señalados.
Lo anterior, porque como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL033-2018, del contexto de este elemento de la demandada de casación, « se entiende qué es lo que (…) busca » la recurrente, permitiendo superar las deficiencias mencionadas, para examinar el cargo propuesto. En efecto, en la citada sentencia, la Sala indicó: Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.
Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, por cuanto, de su contexto, se entiende qué es lo que se busca por el recurrente, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida.
Ahora, los demás errores técnicos que increpa la réplica, no se advierten en el cargo, porque en el contenido proposición jurídica y en el desarrollo del mismo, la censura precisó que el Tribunal incurrió en « equivocada apreciación de una prueba como era la Convención Colectiva de Trabajo antes referida obrante en el expediente en cuanto a su capítulo V SALARIOS Y PRESTACIONES artículos 47 y 58 con vigencia de noviembre 14 de 1996 al 13 de noviembre de 1998 » (f.° 9 a 10, cuaderno de casación), yerro que, dijo, cometió al concluir de manera manifiesta y evidentemente contraria del contenido de las cláusulas 47 y 48 del citado acuerdo colectivo, condicionamientos no previstos para el reconocimiento del auxilio de transporte y la prima de retiro, como, en el primero, el limite salarial del auxilio de transporte legal, pues la norma extralegal indicó que la empresa lo reconocería « a todos los servidores públicos » y, en el segundo, el retiro de la trabajadora en razón a la pensión de jubilación y/o su sometimiento al Acuerdo 20 de 1970, puesto que esa condición no está ni siquiera mencionada tangencialmente en el texto convencional.
Significa lo expuesto, que la impugnación cumplió con la carga demostrativa del cargo, según la vía elegida para formularlo, pues singularizó los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal, relacionó estos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador y explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, desatando la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS.
Aclarado lo anterior, procede la Corte a decidir el asunto de fondo, recordando que, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, precisó, previa trascripción del artículo 47 de la CCT 1997-1998, que no había lugar al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, porque solo beneficiaba a aquellos trabajadores que devengaran hasta dos salarios mínimos legales, en razón a que el beneficio convencional aplicaba a quienes se encontraran amparados « bajo las previsiones legales », sin que la demandante cumpliera tal presupuesto, pues devengó en el 2003 $2.205.434 y, en el 2004, $2.277.000, cantidades que superaban el límite antes referido (f.° 17, cuaderno del Juzgado).
Además expuso, en relación con la prima de retiro extralegal, citando el artículo 58 convencional, que se estableció por primera vez en el Acuerdo 20 de 1970, a favor de quienes fueran separados de su labor, en razón al reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que, al no haber sufrido modificación dicha « normatividad », solo beneficia a quienes se retiran en las condiciones señaladas, lo que no ocurrió en el caso, pues la demandante fue despedida en forma unilateral y sin justa causa (f.° 18, ibídem ) En contraposición, la censura acusa la sentencia, diciendo que los condicionamientos referidos por el Colegiado no se atienen al texto convencional, por lo que corresponde a la Corte determinar si se incurrió en error de hecho al colegirlos de las cláusulas 47 y 58 del acuerdo colectivo debidamente depositado, obrante a folio 375 a 405 del cuaderno del Juzgado.
Para el efecto, cumple rememorar que, según lo tiene sentado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL924-2018, existe error de hecho, cuando se incurre en un « […] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada», es decir que los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del colegiado de segundo grado, debe mantenerse.
Precisa la Sala lo anterior, porque contrastado el contenido del artículo 14 de la CCT 1997-1998 con la sentencia impugnada, no halla que el Juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, en razón a que razonablemente podía inferir de su texto, que el beneficio extralegal se remitía a las exigencias legales para acceder al auxilio de transporte.
En efecto, en el artículo 47 de la CCT, CAPRECOM acordó con SINTRACAPRECOM, que «[…] reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además continuará prestando el servicio de rutas de buses » (f.° 395, cuaderno del Juzgado), clausulado respecto del cual, en un caso igual al presente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38985, dijo: Del examen al texto de las normativas transcritas, se observa que resulta razonable la inferencia del Tribunal, en cuanto negó el derecho al auxilio de transporte a la demandante, con el argumento de que como allí se estipuló “que se haría conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional”, esa preceptiva se remitía a la ley para acceder a tal beneficio, por lo que era necesario que la remuneración de la actora no excediera los 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
De ahí concluyó, que como su salario excedió el tope previsto legalmente, conforme al documento de folios 25 a 27, no le asistía el derecho a su reclamación. Ese alcance que le fijó el sentenciador de alzada a la norma convencional, no luce descabellado, y por ende, no es constitutivo de un desacierto evidente, aun cuando también resulte plausible la argumentación que esgrime el recurrente, en el sentido de que de ese beneficio gozan todos los trabajadores, pues debe recordarse que no es función de la Corte en casación fijar el alcance de las normas convencionales, pese a la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales, en virtud a que no se trata de preceptos sustantivos de alcance nacional.
Por tanto, en relación con este aspecto, la impugnación no sale avante, pues no se configura error evidente, grosero y manifiesto en la valoración que la segunda instancia efectuó de la cláusula convencional antes citada. Por otro lado, en lo relativo a la prima de retiro, el artículo 58 convencional, dispuso: « CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario » (f.° 347, cuaderno del Juzgado), es decir, como lo refiere el cargo, estableció una obligación pura y simple a favor de los trabajadores que fueran retirados del servicio, sin condicionar su causación a un motivo específico de desvinculación, como con error lo refirió el Colegiado, en relación con el de reconocimiento de la pensión de jubilación, o que estuviera supeditado a lo previsto en el Acuerdo 20 de 1970.
Así lo ha señaló la Corte, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38985, atrás citada, en la que precisó sobre el punto: Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal.
En consecuencia, incurrió el Tribunal en el desacierto que se le atribuye en la acusación, al agregar una exigencia que no aparece prevista en la norma convencional que es objeto de estudio, para de esa forma negar el derecho a la prima de retiro que se reclama. De ahí, que el Tribunal incurrió en el desacierto que se le atribuye en lo que atañe con esa prima extralegal, al agregar para su causación, una exigencia no prevista en la norma convencional, para negar el derecho de la demandante a ese beneficio, por lo que se deberá casar la sentencia recurrida, únicamente en punto de ese crédito.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que, como se indicó al decidir el cargo, el recurso extraordinario se limitó a las prestaciones extralegales reclamadas en la demanda, la Corte conocerá el grado jurisdiccional de consulta únicamente en lo concerniente a la prima de retiro y a las pretensiones consecuenciales a ésta, es decir, la sanción moratoria, por cuanto los demás aspectos del proveído del Tribunal quedaron en incólumes.
En relación con la prima referida, resulta suficiente lo expuesto en sede extraordinaria, para su reconocimiento a favor de la demandante, pues, como se indicó, el artículo 58 de la CCT 1996–1998, la previó sin limitación a favor de los servidores públicos de CAPRECOM, en el equivalente a dos salarios. De ahí que, teniendo en cuenta que el indiscutido salario de la actora corresponde $2.277.000, según se informó en el hecho cuarto de la demanda y su réplica (f.° 44 y 301 del cuaderno del Juzgado), así como en la documental de folios 3 y 120 ibídem, el monto de la prima de retiro corresponde a $4.554.000.
En lo ateniente a la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación, cumple precisar que, de entrada, la Sala considera que existen suficientes elementos de prueba, que permiten afirmar que la demandada acreditó su proceder de buena fe, a pesar de no haber pagado la prima de retiro a la finalización del vínculo laboral de la demandante.
Así se afirma porque, en primer lugar, reposa en el expediente el reporte de nómina, allegado por la parte actora a folios 14 a 26 de cuaderno del Juzgado, más la Resolución n.° 473 del 8 de marzo de 2005 (f.° 3 y 120, ibídem ), mediante la cual se le reconocen las prestaciones sociales finales, incluyendo la prima de vacaciones, la compensación de las mismas en dinero y la bonificación por recreación, que le fueron canceladas, según se infiere de los hechos 5° y 6° de la demanda (f.° 44, ib.) y su réplica (f.° 301, ibídem ).
De tales documentos y la pieza procesal, a no dudarlo, se colige la manifiesta intención de la empleadora de pagar a la accionante todas las prestaciones legales y extralegales causadas por la vinculación contractual laboral, postura proactiva hacia el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese nexo, que se corrobora con la Resolución n.° 472 del 8 de marzo de 2005 (f.° 4 y 118 a 119, ib.), en la que la recurrente ordenó el pago a la trabajadora de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato laboral, liquidada de acuerdo a lo estipulado en el Laudo Arbitral proferido el 1° de julio de 1999.
Además, en la contestación a la demanda, adujo la accionada que, mediante el acuerdo convencional, se pretendió elevar a prestación extralegal, el pago de la prima de retiro, que se venía reconociendo a los empleados públicos de CAPRECOM, argumento que, aunque no lo acepta la Sala, por lo que expuso frente a la cláusula 58 convencional, permite colegir que pagó lo que, razonablemente, consideró deber, amparado en lo que establecían el Acuerdo 20 de 1970, obrante a folio 125 a 126, ibídem, así como el documento titulado « POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO » (f.° 142 a 143, ib. ) e, incluso, varios pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que acogían tal entendimiento (f.° 149 a 179, 193 a 206, ibídem ), todo lo cual descarta que la omisión de pago sobre la que se compuso el litigio, tenga origen en una conducta constitutiva de mala fe, que desate los efectos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Por lo demás, esta Corporación ha avalado las decisiones con las cuales se ha exonerado del pago de la indemnización moratoria a CAPRECOM, en casos como el que se estudia, luego de encontrar demostrada la íntima convicción de la empleadora de que no era procedente el pago de la prima de retiro, con fundamento en el mismo haz probatorio que aquí se plantea.
Es el caso de la sentencia CSJ SL8930-2017, reiterada en la CSJ SL5229-2017, en la que se concluyó: […] no se observa, según lo señala el recurrente, la intención de la administración de evadir las obligaciones convencionales, en tanto allí solo se realizó una interpretación del Acuerdo No. 20 de 1970, y del artículo 58 de la convención colectiva, sin que en ese documento se dijera que con anterioridad a esa política, dicho beneficio se reconoció a todos los empleados de la accionada.
Para arribar a su comprensión, la Sala revisó, como se hace en el presente caso, los documentos titulados « políticas adoptadas frente al reconocimiento y pago de la prima de retiro » y la consulta que el jefe de talento humano de la impugnante elevó a la subdirectora jurídica de la empresa y dijo: […] aun cuando se hace alusión a la difícil situación financiera de la accionada, frente a la prima de retiro se dice que la misma se estableció en el Acuerdo n.° 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3° se establecían las condiciones para su reconocimiento, y se encontró, según la literalidad de ese documento, lo siguiente: Sin embargo encontramos que se aplicaba el acuerdo para su reconocimiento, pero no así para las condiciones del (Sic) mismo (Sic) situación de todo irregular.
Percatada la administración de esa situación, consideró de obligatoriedad moral corregir el error apoyándonos en la consideración jurídica de que “los errores de la Administración no generan derecho”. Así fue como a partir de los primeros meses del año 2003 se definió reconocer esta prima de retiro únicamente a quienes obtenían el derecho a la pensión por tiempo exclusivo al servicio de CAPRECOM. […] Igual sucede con los documentos de folios 66 a 67, en donde el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales, solicitó a la Subdirectora Jurídica su colaboración para decidir sobre la solicitud del reconocimiento de la prima de retiro de exfuncionarios que estuvieron vinculados con la accionada, y finalizaron sus vínculos por el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, sin que en esa prueba, contrario a lo afirmado en el recurso, se dijera que el reconocimiento de esa prestación se hiciera a los funcionarios de la accionada, sin importar si eran o no pensionados.
En el caso específico, en dirección de demostrar el proceder debidamente fundado, que respalda la alegación de convicción de un actuar correcto, a folios 6 a 10 del expediente, reposa la respuesta dada por la demandada a un derecho de petición presentado por la demandante, en la cual se plantea una interpretación razonada sobre la improcedencia de la prima de retiro, en atención a que fue pactada sólo para los trabajadores que accedieran a la pensión de jubilación, por cumplir el tiempo de servicios exclusivo a la entidad.
También se observa en la convención colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, aportada con prueba de su depósito oportuno (f.° 375 a 404, ib ), que en el artículo 3º estableció que: Todos los derechos consagrados en normas preexistentes, leyes, acuerdos y actos administrativos que establecen beneficios salariales, prestacionales, de seguridad social o normativos, para quienes por mandato de la ley pasen a ser trabajadores oficiales, continuarán vigentes sin desmejora alguna, excepto que se modifiquen favorablemente en la Convención Colectiva de Trabajo.
(f.° 378, ibídem ). De ahí que, en realidad, los beneficios salariales, prestacionales, de seguridad social o normativos contenidos en el Acuerdo 20 de 1970, como disposición preexistente a la convención colectiva, fueron garantizados en este artículo de la convención colectiva, por lo que fuera razonable reclamar su vigencia, siempre y cuando no hubieran sido modificados « favorablemente en la Convención Colectiva de Trabajo».
Adicionalmente, como también se afirma en la réplica, en el pliego de peticiones obrante a folio 127 a 131, ibídem, del 13 de mayo de 2007, SINTRACAPRECOM, acordó pedir la adición del artículo 58 de la CCT, en el sentido de que la prima allí pactada se reconozca « sin interesar si su retiro es por pensión, terminación de contrato o retiro voluntario ».
Así las cosas, con la documental en comento, se deduce que la negativa a efectuar el pago de la prima de retiro, estaba sustentada en premisas estudiadas por la demandada, de tal razonabilidad, que dotaron de fortaleza la razón que la llevó a su conclusión, pues no se está ante simples evidencias que busquen enmascarar la intención de defraudar o causar maliciosamente un perjuicio a su trabajadora.
Conviene recordar que, en torno al concepto de buena fe, esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, consideró: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Además, la Corporación, en la sentencia CSJ SL5229-2017, al resolver un caso similar al presente, dijo: La recurrente, a efectos de demostrar el error del Tribunal, denunció los documentos de folios 169, 182, 185 y 188, los cuales objetivamente analizados no demuestran un error de hecho, menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, pues de los mismos, tal como lo concluyó el Tribunal, se observa una apreciación seria y razonada sobre la concesión de la prima de retiro.
Es así como en el documento denominado «POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO» (folio 182 a 183), aun cuando se hace alusión a la difícil situación financiera de la accionada, se indicó frente a la prima de retiro, que la misma se estableció en el Acuerdo No 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3º se establecían las condiciones para su reconocimiento, y se encontró, según la literalidad de ese documento lo siguiente: […] Luego se ocupó de analizar el artículo 58 convencional, según el cual, se reconocería adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a 2 meses de salario, y concluyó, frente al vocablo «adicionalmente» lo que a continuación se transcribe: […] De lo anterior, no se observa, según lo afirma la recurrente, la intención de la administración de evadir las obligaciones convencionales, en tanto allí solo se realizó una interpretación del Acuerdo No 20 de 1970, y del artículo 58 de la convención colectiva, sin que en ese documento se dijera que con anterioridad a esa política, el beneficio se reconoció a todos los empleados de la accionada.
Postura que reiteró en la sentencia CSJ SL8930-2017, a la que se remite la Sala como soporte de su decisión. Por tanto, no se accederá a la sanción moratoria deprecada, pues, se itera, la demandada demostró una conducta de buena fe en la omisión de pago. Como en subsidio de tal tipo resarcitorio, la reclamante solicitó la indexación de los valores objeto de condena (pretensión 26 y 41, f.° 86 y 89, ibídem ), en el caso ello es procedente, toda vez que el capital constitutivo de las prestaciones económicas adeudadas, se ha depreciado en su valor nominal, por lo que, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018, en la que orientó: Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. La fórmula para su liquidación será la siguiente: Capital indexado: capital * (índice final/ índice inicial) En donde, el capital indexado corresponde al valor de la prima de retiro ordenado; el índice final, al IPC certificado por el DANE, como vigente para el mes anterior al de su pago efectivo y, el índice inicial, al IPC del mes anterior a la causación de aquella.
Así las cosas, se revocará la primera decisión, únicamente en cuanto absolvió a la demandada del pago de la prima de retiro solicitada por la demandante, para en su lugar, condenar a CAPRECOM a pagar dicho crédito. En consecuencia, se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, propuestas por la demandada, únicamente en lo ateniente a la prima en comento, pues, se itera, la demandante tiene derecho a su reconocimiento y pago.
Además, se declarará no probada la excepción de prescripción, por cuanto la demandante presentó reclamación administrativa el 13 de septiembre de 2007, esto es, dentro del término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS, en razón a que la referida prestación se causó e hizo exigible el 4 de noviembre de 2004, cuando finalizó su vínculo laboral, término que quedó suspendido, según el artículo 6° del mismo estatuto, hasta el 2 de octubre de 2007, cuando CAPRECOM le resolvió negativamente su reclamación (f.° 6 a 10, ibídem ) y, entre esa fecha y la presentación de la demanda, que fue el 1° de octubre de 2010 (f.° 81, ib. ), no trascurrieron 3 años.
Las excepciones de buena fe e improcedencia de la condena por indemnización moratoria, se declararán prosperaras, por lo expuesto en precedencia. Sin costas de segunda instancia, en virtud de la consulta. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró LILIA AURORA LEÓN RAMÍREZ a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, únicamente en cuanto confirmó la absolución a la demandada de la prima de retiro pretendida por la actora y declaró no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- de cada una de las pretensiones incoadas por LILIA AURORA LEÓN RAMÍREZ y, en su lugar, únicamente CONDENAR a la citada entidad a reconocer y pagar a la demandante, debidamente indexada, la prima de retiro prevista en el artículo 58 de la CCT 1997-1998, en cuantía de cuatro millones quinientos cincuenta y cuatro mil pesos ($4.554.000).
SEGUNDO: REVOCA el ordinal segundo del primer proveído, en cuando declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, para en su lugar declararlas no probadas, únicamente en cuento a la prima de retiro objeto de condena.
TERCERO: ADICIONA la sentencia de primer grado, en el sentido de DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de título y de causa y prescripción, propuestas por la demandada, únicamente en lo ateniente a la prima en comento y DECLARAR PROBADAS las excepciones de buena fe e improcedencia de la condena por indemnización moratoria.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el primer proveído.
QUINTO: Costas conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00