- Tema
- PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL » INGRESO BASE DE COTIZACIÓN » FACTORES SALARIALES - La sobreremuneración por recargo de trabajo no constituye factor salarial según lo estipulado en los decretos 2201 de 1987 y 53 de 1989, puesto que esta será liquidada en una suma equivalente al 75 % del promedio de todo lo devengado como salario en el último año
Tesis:
«No obstante lo destacado, se advierte que en el alcance de la impugnación, el recurrente centra su inconformidad en la no inclusión de la sobreremuneración por recargo de trabajo en diciembre al momento en que se liquidó su pensión, aspecto frente al cual esta Sala de la Corte, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, y ha indicado que el artículo 5º de los decretos 2201 de 1987 y 53 de 1989, aun cuando consagran el pago en el mes de diciembre de una sobreremuneración por recargo de trabajo, por disposición de esas preceptivas, no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. En efecto, en sentencia CSJ SL, 24 jun 2009, rad. 34183, se dijo:
“[…]
Al examinar la Sala el fundamento que sirvió de soporte al Tribunal para fulminar condena en contra de la demandada, se observa que, en efecto, desconoció lo previsto en el artículo 5º de los Decretos 2201 de 1987 y 53 de 1989, donde clara y palmariamente se establece, que la sobre remuneración por recargo de trabajo en el mes de diciembre, no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, normativas que son aplicables al asunto en controversia por tratarse de un trabajador al servicio del sector de las comunicaciones, la cual, inclusive fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia del 19 de octubre de 1995 (C- 470/95), en la que, precisamente, se controvertía, la naturaleza salarial de dicha sobre remuneración”
Adicionalmente, de las contestaciones a la demanda efectuadas tanto por Caprecom como por Telecom, no se observa la confesión alegada por la censura en el recurso, toda vez que en el caso de la primera, aun cuando al referirse a la pretensión novena del líbelo introductorio, señaló que la reliquidación por recargo de trabajo en diciembre es un factor salarial que no ha sido incluido en la relación de tiempo de servicio (RTS), es una situación que no recae sobre hechos personales o de los cuales tenga conocimiento, en la medida que al pronunciarse frente al hecho décimo indicó: “Se debe demostrar en el transcurso del proceso por parte de telecom, que fue la empleada del actor, la base salarial que se tuvo en cuenta para efecto de la liquidación de la mesada pensional”, y en consecuencia, soló la última de las entidades mencionadas, quien por su condición de empleadora del demandante, por conocer y tener pleno conocimiento sobre los hechos que originaron este proceso, es frente a quien puede predicarse la figura perseguida por el recurrente, sin que de la pieza procesal denunciada se observen manifestaciones que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, por el contrario, en la misma se afirmó lo siguiente: “de conformidad con las normas legales e internas aplicables a TELECOM, para la fecha de retiro de la demandante, la SOBREREMUNERACIÓN de Diciembre no es factor salarial y mal podría tenerse en cuenta para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación”.
Además, la resolución 001806 del 19 de octubre de 2000 (folio 40 a 43), únicamente da cuenta que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom-, procedió a reliquidar la pensión reconocida al demandante de conformidad a lo expuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y elevó su cuantía a la suma de $1.470.797; por otro lado, el Manual de prestaciones de Telecom (folio 448 a 551), en el artículo 227, repite la misma regla contenida en el artículo 5º del decreto 2201 de 1987, modificado por el decreto 53 de 1989, esto es, que la sobreremuneración de trabajo en diciembre, no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y en el artículo 320, ubicado en el capítulo VIII de las pensiones, en lo referente a la de jubilación dice que será “una suma equivalente al 75 por ciento del promedio de todo lo que empleado haya devengado como salario durante el último año de servicio” sin que el mismo, u otro artículo otorgue a la remuneración echada de menos connotación salarial para efectos de liquidar la pensión».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » CONFESIÓN » REQUISITOS - Debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DISPOSITIVO - Impone al interesado el deber de precisar, al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda la pretensión, quedando a ello limitado el juzgador con excepción de las facultades ultra y extra petita
Tesis:
«Esta Sala, en innumerables oportunidades, se ha referido frente al principio del derecho dispositivo, para lo cual ha indicado, que en materia laboral, impone al interesado el deber de precisar, al momento de presentar su demanda, el tema de decisión, así como los hechos en los que sustenta sus pretensiones, pues los mismos constituyen un límite para el juzgador, con la salvedad de la facultad de decidir extra y ultra petita, según lo dispone el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo además, deber de las partes, entrar a demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal como lo señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil».
PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - Deber de interpretar la demanda en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante
Tesis:
«En tal medida, y aun cuando la demanda presentada no tiene la claridad exigida tal como lo anotó el Tribunal, no es menos cierto que al hacer un esfuerzo para determinar el sentir del demandante, se encuentra que los pedimentos van encaminados hacia el reajuste de sus prestaciones sociales, entre ellas, la de su pensión, pues según dice, no se incluyeron algunas primas y beneficios extralegales, los cuales, según expone, son constitutivos de salario.
Lo advertido por cuanto, corresponde al Juez interpretar el escrito de demanda para la obtención de los fines de la administración de justicia, teniendo en cuenta para ello todo el líbelo introductorio procesal y con el debido cuidado de no alterar sus factores esenciales, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, tal como lo ha asentado esta Corporación, entre otras en sentencias CSJ SL - 532 de 2013, CSJ SL, 20 mar 2013, rad. 45120, y CSJ SL. 4 jul 2012, rad, 38051».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Interpretación del querer del recurrente en el recurso de casación -flexibilización-