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SL1591-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1591-2023 Radicación n. ° 92250 Acta 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO OSPINA SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litis consorcio necesario a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Radicación n. ° 92250 SCLAJPT-10 V.00 2 Hugo Ospina Soto llamó a juicio a Colpensiones, Porvenir S. A. y a Seguros de Vida Alfa S. A. con el fin de que se declarara la ineficacia y/o nulidad de la afiliación a la AFP Porvenir S. A. por no haberle brindado una información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara, frente a las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, a efectos de tomar una decisión libre y voluntaria frente a dicho acto; máxime, cuando al 1° de abril de 1994 tenía cotizadas 743,96 semanas.

Como consecuencia de la mencionada nulidad y/o ineficacia de traslado y afiliación del fondo referido, solicitó: se declarara vigente y sin solución de continuidad su afiliación al RPMPD; se trasladara -por parte de la aseguradora- el monto de los aportes consignados con los respectivos intereses y rendimientos financieros a Colpensiones y que esta, le reconociera la pensión de vejez, a partir del 28 de diciembre de 2018, equivalente a $2.827.785, con una tasa de reemplazo del 80 %.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de diciembre de 1954 y se afilió al ISS el 1° de enero de 1980; que el 16 de febrero del 2000, suscribió formulario de vinculación a Porvenir S. A. pero no se le dio la información sobre las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, ni se le hizo una proyección que le permitiera hacer un paralelo aproximado entre el valor de las mesadas en ambos regímenes, ni se le informó que para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 podía regresarse al régimen Radicación n. ° 92250 SCLAJPT-10 V.00 3 de prima media; es decir, el fondo omitió el deber de información que le correspondía. Por otra parte, manifestó que, desde el 5 de abril de 2017, Porvenir lo pensionó, con una mesada de $950.336, por medio de una póliza de renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa S. A. (f. ° 2 a 14 demanda inicial, f.° 66 a 78 subsanación de la misma y f.° 300 a 301 reforma a la demanda, del cuaderno digital de primera instancia).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el natalicio del demandante, la fecha en que cumplió sus 62 años, el último aporte y descuento realizado por su empleador. Sobre los demás, manifestó no constarle. En su defensa propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buen fe e imposibilidad de condena en costas.

(f.° 96 a 108, de la contestación a la demanda inicial y f.° 306 a 307, de la respuesta a la reforma de la misma, ib.). Porvenir S. A. igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la suscripción del formulario de vinculación del actor, la reclamación por vejez el 5 de abril de 2017, la contratación de la póliza de renta vitalicia para el pago de la pensión del señor Ospina, su último aporte, la respuesta emitida al accionante frente a la solicitud de nulidad y/o ineficacia de traslado de régimen, al igual que, Radicación n. ° 92250 SCLAJPT-10 V.00 4 la petición y su respectiva contestación de copia de los documentos que dieran cuenta de la información brindada para proceder al cambio de régimen, donde, además, se realizó proyección del valor de la mesada a que tendría derecho en ambos regímenes.

(f.° 126 a 131 contestación a la demanda inicial y 308 a 340 contestación a la reforma a la demanda ib.). Del mismo modo, Seguros de Vida Alfa S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación a los hechos, admitió el ingreso del demandante a la AFP, la existencia de la póliza de renta vitalicia para el pago de la pensión del actor, las consignaciones realizadas a su favor, el último aporte efectuado por el empleador, y las semanas cotizadas al sistema general de pensiones (f.° 266 a 295, contestación a la demanda inicial, ib.).

Entidades estas dos últimas que formularon demanda de reconvención en la que pretendieron el reembolso de las sumas de dinero pagadas desde el 30 de mayo de 2017, a título de mesada pensional y aportes en salud, debidamente indexadas, y la condena en costas procesales. (f.° 123 a 125 y 338 a 340; f.° 297 a 299 y 341 a 343 ib.). El juzgado de conocimiento, por auto del 14 de noviembre de 2018, ordenó la integración del litis consorcio necesario por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, visible a folio 350 a 351 del tomo III del cuaderno digital de primera instancia, quien se opuso a las pretensiones de la demanda por ser totalmente improcedente Radicación n. ° 92250 SCLAJPT-10 V.00 5 frente a dicha entidad.

Aceptó la fecha de nacimiento del actor, su cumpleaños número 62, la afiliación al ISS entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de mayo de 2000, y la suscripción del formulario que lo vinculó a Porvenir S. A. sobre los demás, dijo no constarle. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de vicios del consentimiento, anulación y buena fe (f.° 357 a 377 y 393 a 413, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 7 de octubre de 2020 (f.° 531 a 534 cuaderno digital de primera instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor HUGO OSPINA SOTO, identificado con la C.C. 7.529.411, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., suscrita el 16 de febrero de 2000, que se constituyó en traslado de régimen pensional, por lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el señor HUGO OSPINA SOTO nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, administrado en la fecha de traslado de régimen por el extinto ISS, y en la actualidad por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

TERCERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., a devolver a PORVENIR S. A., el capital íntegro que le fue entregado en razón al contrato de renta vitalicia, incluyendo el valor de los bonos pensionales tipo A, emitidos y pagados por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la reserva de capital de HUGO OSPINA SOTO, en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Radicación n. ° 92250 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a que efectúe el traslado a COLPENSIONES, de todo lo que se ha ordenado sea devuelto por SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., de la cuenta de ahorro individual del señor HUGO OSPINA SOTO, al igual que los rendimientos financieros producidos durante el tiempo en que estuvo allí afiliado el demandante y por la cuenta individual, ello en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a realizar la devolución a COLPENSIONES del valor de los gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales cobrados, al demandante con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, para lo cual se le otorga el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, tener como vinculado sin solución de continuidad al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al señor HUGO OSPINA SOTO.

SÉPTIMO: DECLARAR que el señor HUGO OSPINA SOTO tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de la PENSIÓN DE VEJEZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° abril de 2017, en cuantía inicial de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($2.826.586, oo), junto con la mesada adicional de diciembre.

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar al señor HUGO OSPINA SOTO las diferencias pensionales retroactivas generadas respecto a la pensión reconocida por PORVENIR S. A. y administrada por SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., entre 1° de abril de 2017 con corte al 30 de septiembre de 2020, que equivale a la suma de $89.172.595.oo para dichos efectos se deberá tener en cuenta como base pensional calculada para el año 2017 de $2.826.586.oo; para el año 2018 de $2.942.194.oo; para el año 2019 de $3.035.756.oo y para el año 2020 de $3.151.114.oo, sin perjuicio de los aumentos legales y descuentos para salud.

NOVENO: ABSOLVER a COLPENSIONES de pagar intereses moratorios e indexación. Radicación n. ° 92250 SCLAJPT-10 V.00 7 DÉCIMO: ABSOLVER al señor HUGO OSPINA SOTO de devolver a PORVENIR S. A. y a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., los valores recibidos de buena fe por concepto de pensión como pretensión de la demanda de reconvención presentada por PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A.

DÉCIMO PRIMERO: NEGAR la pretensión de la parte actora tendiente al reconocimiento de retroactivo pensional a partir del cumplimiento de la edad mínima por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de cualquier pretensión en su contra, DENEGANDO la solicitud de ANULACIÓN DEL BONO PENSIONAL TIPO A.

DÉCIMO TERCERO: NO aceptar la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante en lo que concerniente que se disponga el pago de mesadas pensiones mientras se resuelve este litigio, con cargo a Porvenir S. A. o Seguros de Vida Alfa S.A, teniendo en cuenta que para todos los efectos la prestación entonces estaría a cargo de Colpensiones a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre lo que se hubiera cancelado con posterioridad al corte señalado en la sentencia ya sería materia de compensación.

DECIMO CUARTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S. A. en un 70 % a favor del accionante.

DÉCIMO QUINTO: Se dispone la Consulta a favor de Colpensiones y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO Y PÚBLICO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si Radicación n. ° 92250 SCLAJPT-10 V.00 8 era viable la ineficacia de traslado, y ordenar subsecuentemente la continuidad de la afiliación al régimen de prima media, respecto de aquellas personas a quienes les ha sido reconocida una pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Fundamentó sus consideraciones, con el precedente establecido por esta Corporación mediante sentencia CSJ SL373-2021. Dijo que el demandante al adquirir la calidad de pensionado, […] su situación jurídica quedó definida y consolidada bajo el régimen jurídico que regenta a quienes ostentan la pensión de vejez, prestación que, dependió de una serie de actos que comprometen recursos y responsabilidades obligacionales de terceros de buena fe.

Para llegar a esta conclusión, explicó que la pensión que percibía el demandante provenía de recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional. La emisión de este último dependió de la gestión adelantada por Porvenir S. A ante la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de la aprobación de la liquidación provisional efectuada por la Oficina de Bonos Pensionales - OBP, por parte del accionante; prestación que era administrada por un tercero - la aseguradora - que no intervino en la configuración del traslado que hoy tachaba de ineficaz.

Radicación n. ° 92250 SCLAJPT-10 V.00 9 Aclaró, que al no haberse perseguido la reparación de daño alguno por parte de la activa, carecía de facultades oficiosas para pronunciarse sobre ello. Bajo estas premisas, dijo que no era posible acceder a las pretensiones y, por tanto, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la parte actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hugo Ospina Soto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme integralmente el fallo de primer grado y se condene en costas a las entidades demandadas».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley Radicación n. ° 92250 SCLAJPT-10 V.00 10 sustancial, por medio de la vía directa, a causa de la infracción directa del literal “b” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 271 de la misma norma, en los cuales se encuentra consagrado el fundamento jurídico de la ineficacia del traslado de régimen.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal le dio un alcance que no corresponde a los artículos 13, en su literal b y 37 de la Ley 100 de 1993. Dice, que con base en lo preceptuado en esos artículos, cuando una persona jurídica atenta contra el derecho de un trabajador de seleccionar libremente el régimen al cual desea pertenecer, la consecuencia de dicha intromisión, o falta de asesoría, no es otra que la de dejar sin efecto el acto jurídico de traslado.

Señala que esta Corporación había acertado en decir que «independientemente de que el actor se encontrara disfrutando de la pensión de vejez, de encontrar que la AFP vulneró el derecho a la libre escogencia del régimen, la ineficacia del traslado es el camino para que pudiera regresar al RPM». Para soportarlo, enunció, entre otras, las sentencias CSJ SL4933, SL3464 y SL2955 del año 2019.

Por lo anterior, reprocha el cambio de criterio plasmado en la sentencia CSJ SL373-2021, aplicado por el Tribunal, la cual tildó de discriminatoria, pues aduce que, en ese sentido, las reglas para aquellos que son pensionados resultan más rigurosas que para quienes están a la espera de una prestación. Radicación n. ° 92250 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó que se le cercenó su derecho a realizar una nueva afiliación, especialmente cuando la norma que regula la materia- y que no fue aplicada por el Tribunal-, establece una prerrogativa para los casos como estos, en los que la persona ha sido engañada y su escogencia de régimen ha sido manipulada, tras una omisión en la información o una alteración de la misma.

Asevera que, […] el intempestivo cambio jurisprudencia, acompañado de la falta de aplicación de la norma que regula el caso, conlleva a evidenciar un injusto daño patrimonial del demandante, quien por el resto de su vida verá significativamente reducido el valor de la mesada pensional a la que hubiera tenido derecho, muy a pesar de que el motivo de su cambio de régimen fue precisamente el tener los recursos económicos suficientes para sufragar los onerosos costos de la vejez.

Concluye, que la decisión del juez de alzada implica un desconocimiento del engaño del que fue víctima, y rechaza la posibilidad de acudir a la indemnización de perjuicios como quiera que conllevaría un nuevo proceso con los mismos fundamentos fácticos, además de que el asunto, se vería afectado por el fenómeno de la prescripción. VII. RÉPLICA Colpensiones, se opone al cargo presentado y lo califica de fundamentarse en simples inferencias o indicios, como si se tratara de un alegato de instancia. Radicación n. ° 92250 SCLAJPT-10 V.00 12 Anota, que el escrito adolece de dislates técnicos que imposibilitan su procedencia porque a pesar de que el recurrente denuncia la infracción directa de la norma, en el desarrollo del cargo reprocha la interpretación dada a los preceptos por el colegiado.

Sostiene que el demandante olvidó que el submotivo de infracción directa censura la inaplicación de la norma que regula el caso y la interpretación errada parte de que el colegiado aplica el precepto en el asunto, pero yerra en la intelección, por lo que no podría el sentenciador aplicar, pero interpretar mal e inaplicar la misma disposición. Afirma que, aunque se entendiera que el ataque se presentara por interpretación errónea y no por aplicación indebida, la técnica del recurso exige advertir qué dijo el sentenciador frente al precepto, cuál es el verdadero alcance de este y cuál fue la incidencia en el fallo, lo que no ocurrió en el caso concreto.

Concluye que la actuación del colegiado se sujetó a la ley y que, al estar definida la situación jurídica del actor, no es posible retrotraerla como pretende. Porvenir S. A., critica que el demandante aduzca 17 años después, que la AFP no le brindó la información necesaria sobre las características y diferencias de los regímenes pensionales, quien tuvo la oportunidad de retornar al RPMPD en su momento; más aún cuando para el año 2017 solicitó y obtuvo el reconocimiento de la pensión de Radicación n. ° 92250 SCLAJPT-10 V.00 13 vejez.

De manera que los argumentos ahora expuestos no tienen sustento legal ni fáctico alguno. Sostiene que las normas acusadas no son del resorte de las personas que ya tienen el estatus de pensionado, por el contrario, la norma – artículo 107 de la Ley 100 de 1993 - es clara en indicar que aplica para el afiliado que no haya adquirido la calidad de pensionado.

Colige que serían muchos los problemas jurídicos que se presentarían si se admitiera la posibilidad de que un pensionado en el RAIS pudiera retornar al RPMPD, bajo el argumento de que, con oportunidad del traslado inicial sucedido varios años atrás, no recibió la información que echa de menos hoy día. Seguros de Vida Alfa S. A, por su parte, afirma que al ser evidente que el censor incurrió en un entremezclamiento entre la modalidad de interpretación errónea y la infracción directa, la Corte debe abstenerse de analizar de fondo el cargo.

Asevera que el fin de la diferenciación entre el pensionado y afiliado es legítimo y protege intereses esenciales al sistema general de seguridad social, lo que conlleva a decir que la limitación de la ineficacia de traslado es un medio legítimo para garantizar el fin pretendido. Esgrime que, la interpretación adoptada por el ad quem, cumple con el “juicio de igualdad” desarrollado para el Radicación n. ° 92250 SCLAJPT-10 V.00 14 análisis de la constitucionalidad sin haber dejado desprotegidos a los pensionados, en la medida en que cuentan con otro mecanismo de reparación de perjuicios que puedan sufrir con ocasión del incumplimiento del deber de información que se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la imposibilidad de declarar la ineficacia de traslado, y con ello ordenar la continuidad de la afiliación al RPMPD a aquellas personas que tienen reconocida una pensión de vejez con el RAIS. La censura radica su inconformidad en que se trasgrede el principio de igualdad, al restringir la facultad de traslado de regímenes a solo los afiliados.

Asegura que la postura de esta Corporación, a partir de la sentencia CSJ SL373-2021, no solo rompió con la confianza legítima, seguridad jurídica social, sino que le causó un perjuicio irreparable en la búsqueda de la reparación del engaño padecido. A efecto resolver el recurso, y como bien lo advierte los replicantes y lo observa la Sala, el único cargo formulado devela el defecto técnico, de incursionar en un choque de modos de violación de la ley sustancial, pues mientras en la proposición jurídica aduce la infracción directa del literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el desarrollo del ataque le adjudica a su vez la interpretación errónea.

Radicación n. ° 92250 SCLAJPT-10 V.00 15 La primera, se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla1, en tanto que la segunda, alude al contenido y alcance hermenéutico de la norma que regula el caso. De modo que denunciar, en un mismo cargo y respecto de una misma disposición, modalidades de violación distintas es contradictorio2, por cuanto no se puede interpretar con error una norma que no se aplicó. Con todo, si la Sala supera dicho dislate y abordara el estudio de fondo del caso, teniendo en cuenta los argumentos y el análisis efectuado por el Tribunal, no habría lugar a casar la providencia cuestionada, como se pasa a explicar: En lo que tiene que ver con la condición de pensionado del accionante y la aducida discriminación frente a la ineficacia de traslado en contraste con quienes tienen la condición de afiliado, no encuentra esta Sala ninguna razón válida, puesto que la postura que se desprende de la sentencia CSJ SL373-2021, y que se ha desarrollado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1113-2022, CSJ SL1085- 2023, en la que establece una posición clara frente a la ineficacia de los traslados, puesto que si bien las consecuencias en su declaratoria es dejar sin piso todos los actos derivados del mismo, para el caso de una persona que ostenta la calidad de pensionado ya existe una situación consolidada cuyas consecuencias no se pueden retrotraer. 1 radicado 13347 del 09 de junio de 2000 M.P Fernando Vásquez Botero 2 SL855-2023 M.P Iván Mauricio Lenis Radicación n. ° 92250 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, en la segunda de las sentencias referidas, al respecto se puntualizó: Entonces, a criterio de esta Sala, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no existir el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «[…] a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto En tanto que, en la última de la citadas refirió: En ese contexto, tal como la Corte lo explicó en la providencia referida, dada la particularidad de la modalidad seleccionada por el pensionado, no es posible reversar tales operaciones o contratos suscritos con terceros, incluso, cuando, como en el caso, se expidió un bono pensional y saldría afectada también La Nación por tratarse de títulos de deuda pública, pues ello demuestra que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

De manera que la Sala no encuentra ningún yerro jurídico en la decisión del Tribunal, por el contrario, está en consonancia con lo que se viene diciendo al respecto. Así las cosas, además del defecto técnico contenido en el escrito, con el ejercicio de flexibilización realizado en aras de estudiar de fondo el caso, no le alcanza al recurrente en sus argumentos para quebrantar el fallo impugnado.

En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n. ° 92250 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO OSPINA SOTO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, SEGUROS DE VIDA ALFA S. A, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n. ° 92250 SCLAJPT-10 V.00 18