CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1591-2022 Radicación n.° 82130 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MORALES MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO POPULAR S. A. Se reconoce personería para actuar como apoderado sustituto del Banco Popular S. A. al abogado Héctor Arriaga Díaz identificado con la cédula de ciudadanía 17.126.428 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 8.647 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que obra en el folio 33 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alberto Morales Meneses demandó al Banco Popular S. A., con el fin de que se declare que laboró para este entre el 14 de marzo de 1969 y el 11 de septiembre de 1987, lapso en el que tuvo la calidad de trabajador oficial, motivo por el cual debe reconocérsele la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ya que a la fecha de su desvinculación, no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 ni el Acuerdo 049 de 1990, de manera que se trataba de un derecho adquirido el cual debe concederse a partir de la data en que cumplió 60 años, con una mesada inicial equivalente al 69,37% de los salarios percibidos durante el último año de servicios, los cuales deben ser debidamente indexados.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que la convocada al proceso fuera condenada a reconocer y pagar la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario a partir del 29 de noviembre de 2008 con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de ley; a la indexación de la primera mesada pensional; el retroactivo causado, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 27 de agosto de 2015 pidió a la demandada el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario prevista en la Ley 171 de 1961 la que le fue negada mediante Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 3 comunicación del 8 de septiembre de la misma anualidad, a pesar de haber laborado para la entidad financiera entre el 14 de marzo de 1969 y el 11 de septiembre de 1987, esto es, durante 18 años, 5 meses y 11 días, y retirarse de manera voluntaria.
Indicó que durante el tiempo que estuvo vinculado con el Banco Popular S. A. se desempeñó en los cargos de mensajero, maquinista de cuentas corrientes, oficinista de cobranzas, oficinista cajero auxiliar y por último cajero principal; percibió como salario en el último año de servicios un promedio mensual de $47.370, suma equivalente a 2,45 SMLMV de la época, el cual ascendía al monto de $19.277, que actualizado a la fecha de la presentación de la demanda inicial correspondía al guarismo de $1.581.293.
Precisó que durante el tiempo en que laboró para la demandada, esta era una empresa industrial y comercial del Estado, de manera que ostentó la calidad de trabajador oficial hasta la fecha de su desvinculación para la cual no había entrado en vigencia ni la Ley 100 de 1993 ni el Acuerdo 049 de 1990. Agregó que nació el 29 de noviembre de 1948, motivo por el que arribó a los 60 años el mismo día y mes de 2008 y que agotó la vía administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el 27 de agosto de 2015 el actor solicitó el reconocimiento Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 4 de la pensión proporcional de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961; la fecha en que inició el vínculo de trabajo que existió entre las partes, precisando que la calenda del retiro voluntario correspondió al 10 de septiembre de 1987; que durante la vigencia del contrato de trabajo del promotor de la contienda fue una empresa industrial y comercial del Estado y por ende el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial.
Aceptó que para la calenda del finiquito de la relación de trabajo no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 ni el Acuerdo 049 de 1990 no obstante, aclaró que el colaborador siempre estuvo afiliado para los riesgos de IVM con el ISS; la fecha de nacimiento del demandante, aquella en que arribó a los 60 años y el agotamiento de la vía gubernativa, respecto de los restantes supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos.
En su defensa sostuvo que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión pretendida ya que durante la vigencia de su contrato de trabajo estuvo afiliado al ISS y teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas a su favor, se reconoció por parte del Sistema de Seguridad Social la correspondiente pensión de vejez con una tasa de reemplazo superior a la que persigue.
Argumentó que la pensión consagrada en la Ley 171 de 1961 fue subrogada por los artículos 36 y 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 los que extinguieron estas pensiones restringidas, manteniéndolas a cargo del Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 5 empleador estatal o particular que no afilió al trabajador a seguridad social, lo que no ocurrió en el presente asunto.
Propuso como excepciones de mérito las que tituló prescripción, subrogación total del riesgo de vejez por parte del ISS, cobro de lo no debido, falta de los requisitos y las calidades para beneficiarse de la pensión solicitada, falta de causa en la forma de la pensión pretendida en la demanda, inexistencia de la obligación y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2016 resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que el señor ALBERTO MORALES MENESES tiene derecho a que la demandada BANCO POPULAR S.A. le reconozca y cancele la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 desde el día 29 de noviembre de 2008, por haber laborado para ella en calidad de trabajador oficial por más de quince años y haber presentado renuncia al cargo que ostentaba.
SEGUNDO. - CONDENAR al demandado BANCO POPULAR S.A. a pagar al señor ALBERTO MORALES MENESES la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($52.513.459,oo) por concepto de retroactivo pensional causado y no cancelado entre el 27 de agosto de 2012 al 30 de noviembre de 2016, en la cual se incluyó la mesada adicional de diciembre, suma que deberá indexarse al momento de su pago, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este proveído.
A partir del 1° de diciembre de 2016 continuará cancelando el banco al señor ALBERTO MORALES MENESES por concepto de pensión restringida de jubilación la suma de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($921.500,oo) junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre e incrementos de Ley. Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO.- ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A. de los intereses peticionados en la demanda.
CUARTO. - DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo en relación con las mesadas causadas con antelación al 27 de agosto de 2012, y NO PROBADAS las demás en relación con las pretensiones que alcanzaron prosperidad. QUINTO.- CONDENAR EN COSTAS de la acción a la parte demandada. Tásense. Como sustento de su decisión la juez adujo que conforme al material probatorio allegado de manera legal y oportuna al expediente, no existía duda de que Alberto Morales Meneses había prestado servicios personales como trabajador oficial para el banco accionado entre el 14 de marzo de 1969 y el 10 de septiembre del año 1987, esto es, 18 años, 2 meses y 9 días, descontados los días de licencias y suspensiones que se presentaron en los años 1975 y 1976 y que alcanzaban los 3 meses y 18 días; relación laboral que, destacó, finalizó por renuncia del actor.
Refirió que se encontraba acreditado que el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 8844 de 26 de febrero de 2009 le reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 1 de marzo del año 2009 como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta un total de 1583 semanas cotizadas, dentro de las cuales se encontraban incluidas las correspondientes a la relación laboral que existió entre las partes procesales.
Luego verificó si el actor tenía derecho a percibir la Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para lo que se refirió al contenido de tal disposición, así como a lo establecido por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2015, rad. 49897 según la cual para acceder a tal prestación se requería acreditar 15 años de servicios o más, y que el retiro se produjera de manera voluntaria, en tanto la edad correspondía a un requisito de exigibilidad del pago.
Así concluyó que al promotor de la litis le asistía el derecho a que el Banco Popular le reconociera la pensión restringida de jubilación reclamada. Precisó que no tenía incidencia alguna el hecho de que el actor hubiese estado afiliado al ISS para los riesgos de IVM durante toda la relación laboral, por cuanto no se podía pasar por alto que las normas que rigieron para esa entidad de seguridad de seguridad social no habían derogado ni reemplazado el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tal y como lo había definido esta corporación en la decisión CSJ SL8132-2013.
Acotó que la prestación que se ordenaba reconocer era compatible con la de vejez reconocida por el ISS como quiera que esta última entidad no subrogó el riesgo de los empleadores frente al artículo 8° de Ley 171 de 1961 «pues ello solo ocurrió para la de vejez no así frente a las establecidas para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo como la pretendida».
Indicó que la prestación operaba igualmente respecto del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 8 esa misma anualidad, que consagró la compartibilidad pensional, en tanto «al hablarse en este asunto de una pensión restringida de jubilación que es de carácter legal es claro que no corresponde a las contenidas en el artículo 5° del citado Acuerdo 029» pues el mismo aludía a la compartibilidad de pensiones de jubilación reconocidas por empleadores pero contenidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales, o concedidas voluntariamente.
Procedió a efectuar la liquidación de la prestación económica cuyo pago dispuso, destacando que la accionada en su escrito de respuesta había afirmado que el salario mensual del actor para el año 1987, correspondía a $45.688, valor que se certificaba en la documental de folio 52, y que aunque el actor aseveraba que su remuneración había sido de $47.370 no precisaba de dónde obtenía esa cifra; por ello, se atendría a los valores suministrados por la pasiva y que, al efectuar las operaciones aritméticas de rigor, se obtenía como salario promedio mensual en el último año de servicios la suma de $45.537,8 rubro que ordenó indexar.
Respecto de la excepción de prescripción destacó que al haberse hecho exigible la pensión restringida de jubilación para el actor desde 29 de noviembre de 2008, fecha en la cual arribó a la edad de 60 años, y haber presentado ante el banco la solicitud de reconocimiento pensional, hasta el 27 de agosto de 2015, es decir más allá del trienio legal, el fenómeno jurídico había afectado los derechos causados y no reclamados con anterioridad al 27 de agosto del año 2012.
Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 9 Indexó el salario promedio del último año de servicio, obteniendo la suma actualizada de $1.023.977,87 a la cual le aplicó una tasa de reemplazo del 68,21% en atención al tiempo laborado por el demandante al servicio del Banco Popular, lo que arrojó en consecuencia una mesada inicial de $698.455,30; señaló que al actor le correspondía la mesada 14 toda vez que causó el derecho desde 1987, esto es, con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló que de esa manera se generaba un retroactivo de $52.413.459 para el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2012 y el 30 de noviembre de 2016, fecha de la sentencia; suma que debía indexarse a partir del 1 de diciembre de 2016, siendo deber de la demandada continuar pagando la pensión junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales a que hubiere lugar.
En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 adujo que absolvía a la demandada de estos como quiera que aquellos solo se concedían respecto de las pensiones que hacían parte del Sistema General de Pensiones contenido en la misma ley 100, del que «de manera cierta no hace parte la Ley 171 de 1961», para lo que se remitió a la providencia CSJ SL, 28 nov. 2012, rad. 18273.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de junio de 2017 al Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 10 resolver el recurso de apelación de la demandada dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de establecer que la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a la que tiene derecho el demandante desde el 29 de noviembre de 2008 es compartida con la de vejez que le reconoció el ISS, hoy Colpensiones, por lo que solo le corresponderá al Banco demandado asumir la diferencia o mayor valor entre la pensión reconocida por parte del ISS, hoy Colpensiones, y la restringida de jubilación, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de fijar como mesadas pensionales para el año 2008 $682.235, para el 2009 $734.562, para el 2010 $749.253, para el 2011 $773.005, para el 2012 $801.837, para el 2013 $821.402, para el 2014 $837.337, para el 2015 $867.984 y para el 2016 $926.747, por lo que el retroactivo del 27 de agosto de 2012 al 30 de noviembre de 2016 corresponde a la suma de $11.159.913.oo, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Autorizar al Banco Popular S.A. para que del retroactivo pensional descuente el porcentaje en la proporción correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. Para las de primera el a quo deberá tener en cuenta las modificaciones efectuadas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado aludió al contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así como al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 de 1968, para luego de ello destacar que en el presente caso no era materia de discusión que el actor estuvo vinculado con el Banco Popular S. A. en calidad de trabajador oficial; que la terminación del contrato se dio de manera voluntaria, y que laboró desde el 14 de marzo de 1969 hasta el 10 de septiembre de 1987, durante un total de 18 años, 2 Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 11 meses y 9 días, de manera que a este le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, la que se causó por el hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicio previsto en las normas anunciadas y producirse el retiro del servicio antes de la vigencia la Ley 100 de 1993.
Precisó que la pensión de Alberto Morales Meneses se causó con su retiro voluntario del servicio con más de 15 años laborados, en vigencia del artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del 1848 de 1969, de cuyos contenidos se desprendía, por una parte, el derecho a la prestación al llegar a los 60 años de edad y por otra, la incompatibilidad de la pensión restringida de jubilación a cargo del empleador y la de vejez a cargo del ISS, de tal forma que contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia, la pensión del actor era compartida.
Por ello adujo que la prestación a cargo de la entidad demandada sería a partir del 29 de noviembre de 2008, fecha en la que el actor cumplió los 60 años de edad, sin embargo, solo le correspondía asumir la diferencia entre la pensión reconocida por parte del ISS hoy Colpensiones y la restringida de jubilación que se reconocía en el trámite del proceso.
Manifestó que con el propósito de despejar cualquier duda sobre la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la de vejez, en el caso de autos, era dable traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, en la cual se definieron las razones por las cuales Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 12 se debía compartir la pensión de vejez del ISS con la restringida de jubilación a cargo del empleador; motivo por el que modificó la sentencia de la a quo, en el sentido de indicar que la pensión restringida de jubilación que se ordenaba reconocer al demandante era compartida, con la de vejez que le reconoció el ISS hoy Colpensiones.
En relación con el monto en la mesada inicial puso de presente que la Corte ha reiterado que los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión como la que ocupaba la atención a la Sala, eran los previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en concordancia con el párrafo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, los que para el caso en concreto correspondía a los siguientes: sueldo básico $43.361,19; horas extras y dominicales $1.118,36 para un total de $44.479,55 y no $45.537,08 como lo concluyó la juez de primer grado.
Planteó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 indicaba que la cuantía de las pensiones restringidas de jubilación era directamente proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de que reuniera los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación en el sector oficial en los términos de la Ley 33 de 1985 y sobre tal tópico memoró lo expuesto en la CSJ SL, 20 jun. 2006, rad. 26274, y con fundamento en ella indicó que, teniendo en cuenta el tiempo laborado por el actor, la tasa de reemplazo para liquidar la pensión restringida de jubilación correspondía al 68,21% del promedio salarial del último año de servicio.
Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 13 Procedió a la actualización de la base salarial, lo que le dio como resultado el rubro de $1.197.053 al que le aplicó el porcentaje antes referido con el que obtuvo una mesada inicial, indexada al 2008, de $682.234,73 que reajustada para el 2009 daba una pensión de $734.562, valor superior a la reconocida por Colpensiones según Resolución 008844 del 26 de febrero 2009 que ascendía a $572.589.
De tal suerte que modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la mesada pensional para el 2008, era de $682.235, para el 2009 de $734.562, para el 2010 $749.253, para el 2011 $ 773.005, para el 2012 $801.837, para el 2013 $821.402, para el 2014 $837.337, para el 2015 $867.984 y para el 2016 $926.747, por lo que el retroactivo pensional del mayor valor a cargo de la demandada en los extremos temporales establecidos en primera instancia, arrojaba la suma de $11.159.913.
Finalmente estimó procedente autorizar a la demandada para que en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 del retroactivo pensional descuente el porcentaje en la proporción correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto estableció que la pensión restringida de jubilación a que tiene derecho, es compartible con la reconocida por Colpensiones, para que en sede de instancia confirme la decisión proferida en primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por la demandada y se resolverán de manera conjunta por dirigirse por la misma vía y complementarse entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, en consonancia con el 74 del Decreto 1848 de 1968 y 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 13 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36, 133 de la Ley 100 de 1993; 75, 77 del Decreto 1848 de 1969; 29 del Decreto 3135 de 1968; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el 1 del Decreto 3041 del mismo año; 145 CPTSS; 31 del CC; 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la CP; 21 del CST; 16 del Acuerdo 049 de 1990, «dentro de la perspectiva» del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 «convertido en legislación permanente» por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 15 Para dar desarrollo al cargo indica que no discrepa de «los hechos probados y aceptados» por el sentenciador de segundo grado en torno a que prestó sus servicios como trabajador oficial del Banco Popular en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1969 y el 10 de septiembre de 1987, equivalente a 18 años, 2 meses y 9 días; que su retiro fue voluntario y que por ende tiene el derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a partir del 29 de noviembre de 2008 y «los valores que determinó el tribunal para calcular el Ingreso base de liquidación de la pensión y tasa de remplazo, y valor de las mesadas de pensión para años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016».
Sostiene que para decidir sobre la incompatibilidad y compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la pensión de vejez del ISS el fallador aludió al artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, en consonancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el 8 de la Ley 171 de 1961, así como a la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, de la que transcribió un aparte a efectos de señalar que se equivocó al interpretar las normas indicadas.
Lo anterior como quiera que del artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 entendió que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario es incompatible con la pensión de vejez del ISS y por ende compartible con esta, de manera que a la demandada únicamente le correspondía asumir el mayor valor entre la pensión concedida por el sistema y la restringida a su cargo.
Ello, aun cuando, del Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 16 texto del canon indicado no se desprende la incompatibilidad advertida por el juez de la alzada ni mucho menos su compartibilidad «y si lo que trató el A Quen (sic) es pretender una interpretación extensiva de la norma, resulta aún más equivocada tal postura, al ser desfavorable al trabajador», lo que desconoce el principio «básico de interpretación favorable en los derechos laborales», en los términos del artículo 53 de la CP y 21 del CST.
Destaca que el criterio expuesto en la providencia atacada, el que se fundó en la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, se refiere «es a las cajas de previsión social de la cual no hace parte el ISS» pues así se dijo en la CSJ SL, 6 feb. 2007, rad. 29911, de manera que el colegiado erró al «desconceptualizar la inteligencia de la Norma, al entender que el ISS, no siendo una caja de previsión social, quede sometida al régimen de incompatibilidades establecidos en el decreto 1848 de 1969 y decreto 3135/68».
Para soportar su argumentación transcribe un fragmento de la CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 42962 y luego de ello asevera que la interpretación genuina y correcta del artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, es que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, son incompatibles entre sí, sin entender la última «como la pensión de vejez del Seguro Social, que no lo es, pues, por voces del artículo 29 del mismo decreto 3135/68, la define, como aquella pensión para el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido 65 años de edad» y no reúna los Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 17 requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación o invalidez, sin que se haga referencia a otra clase de pensión. Destaca que en tratándose de incompatibilidades estas deben estar expresamente establecidas en la ley, en esa medida el operador judicial no puede crear, modificar o extinguir obligaciones laborales como son el reconocimiento de los derechos pensionales en toda su extensión «pues esta labor es privativa del legislador bajo el principio de legalidad consagardo (sic) en la constitución nacional (art. 29)», razón por la cual no se puede entender que «haya sido tácitamente prevista en la Ley y entender erradamente que hubiese quedando subsumida la pensión de vejez del Seguro social como de aquellas que son INCOMPATIBLES con la Restringida de Jubilación, lo que es un desacierto interpretativo, totalmente evidente».
VII. RÉPLICA El demandado se opone a la prosperidad del cargo señalando que el fundamento de la decisión impugnada no fue otro que lo adoctrinado en la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, la que cita en extenso, para indicar que la decisión del juez plural se basó en «un entendimiento soportado en los pronunciamientos jurisprudenciales pertinentes» de manera que no incurrió en interpretación errónea de las normas «pues, como lo ha explicado reiteradamente esa H Sala de Casación Laboral, cuando el sentenciador opta en su decisión por una interpretación jurídicamente válida de las Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 18 disposiciones legales acusadas, así ésta no coincida con la invocada por el impugnante».
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia del fallador de la alzada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8 de la Ley 171 de 1961; 36, 133 de la Ley 100 de 1993; 75, 77 del Decreto 1848 de 1969; 29 del Decreto 3135 de 1968; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el 1 del Decreto 3041 de la misma anualidad; 145 del CPTSS; 31 del CC; 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la CP; 21 del CST; 16 del Acuerdo 049 de 1990, «dentro de la perspectiva» del 51 del Decreto 2651 de 1991 «convertido en legislación permanente» por el 162 de la Ley 446 de 1998.
Para dar desarrollo al cargo sostiene que el colegiado «asume como normatividad apropiada para resolver la situación jurídica en cuestión» el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y para fundamentar su aplicabilidad acudió a la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, a pesar de que el criterio allí expuesto se refiere a las Cajas de Previsión Social y no al ISS, aduciendo como motivo de inconformidad idénticos argumentos a los consignados en el primer cargo concluyendo: De tal manera, se equivoca el tribunal, al aplicar el art 31 del Dto (sic) 3135 de 1968, para efectos de resolver lo concerniente al Tema de la INCOMPATIBILIDAD de la pensión de vejez del ISS (hoy COLPENSIONES), en referencia a las pensiones referidas en Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 19 los Art. 74 del decreto 3135/68 y Art. 8° Ley 171/61 (Pensión restringida de Jubilación por Retiro Voluntario) por no encajar ni objetiva ni subjetivamente la aplicación de dicha normatividad impugnada a la situación examinada, configurándose la violación de la Ley por Aplicación indebida.
IX. RÉPLICA El Banco demandado se opone a la acusación indicando que al invocar el sentenciador de segunda instancia como sustento de su decisión lo explicado por la Corte en la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, «si bien acierta el recurrente en la vía de puro derecho escogida, equivoca el concepto de violación, pues no puede ser otro diferente a la “interpretación errónea” de las normas legales de carácter sustancial» el que no prosperó como quiera que la tesis jurisprudencial que sirvió de soporte a la decisión recurrida, es la que corresponde a la solución de la controversia planteada en las instancias.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en que la pensión restringida de jubilación de Alberto Morales Meneses se causó con su retiro voluntario del servicio después de más de 15 años laborados, en vigencia del artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del 1848 de 1969, de cuyos contenidos se desprendía, por una parte, el derecho a la prestación al llegar a los 60 años de edad y, por otra, la incompatibilidad de la pensión restringida de jubilación a cargo del empleador y la de vejez a cargo del ISS, de tal forma que contrario lo resuelto por el juez de primera instancia la pensión del actor era Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 20 compartida.
Por su parte la censura radica su inconformidad en la declaratoria por parte del sentenciador de segundo grado de la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación a cargo de su empleador y la de vejez a cargo del entonces ISS hoy Colpensiones en consideración a que la interpretación genuina y correcta del artículo 31 del Decreto 3135 de 1969, es que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, son incompatibles entre sí, sin entender la última «como la pensión de vejez del Seguro Social, que no lo es, pues, por voces del artículo 29 del mismo decreto 3135/68, la define, como aquella pensión para el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido 65 años de edad» y no reúna los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación o invalidez, sin que se haga referencia otra clase de pensión como lo es la restringida de jubilación causada a su favor.
Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si la pensión por retiro voluntario establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 causada a favor del actor, es compartible con la de vejez reconocida a este por el Instituto de Seguros Sociales. Teniendo en cuenta la senda a través de la que se dirigen los ataques no es materia de discusión: i) que el actor estuvo vinculado con el Banco Popular S. A. en calidad de trabajador oficial; ii) que la terminación del contrato se dio de manera voluntaria, y que laboró desde el 14 de marzo de Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 21 1969 hasta el 10 de septiembre de 1987, durante un total de 18 años, 2 meses y 9 días; iii) que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, la que se causó por el hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicio previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y producirse el retiro del servicio antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de noviembre de 2008.
Pues bien, frente al tema de compartibilidad de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con la de vejez reconocida al actor por el Instituto de Seguros Sociales, que es el punto debatido por el recurrente en la presente acusación, debe advertirse que tal situación ya ha sido examinada en reiteradas ocasiones por esta corporación, en las que se ha explicado que tales pensiones son independientes de las que debía el Instituto de Seguros Sociales y, por ende, son a cargo exclusivo del empleador.
Lo anterior en consideración a que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 10 del Decreto 3041 de la misma anualidad, si bien se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, únicamente comprendió aquellas pensiones instituidas para cubrir el riesgo de vejez y no aquellas encaminadas a garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 22 la pensión de jubilación. En esa medida no quedaron comprendidas las pensiones especiales a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más 15 y menos de 20, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 se hubieran retirado de manera voluntaria del empleo como ocurre en el presente asunto.
Sobre este particular, valioso resulta acudir a la sentencia CSJ SL3353-2018, en la que al pronunciarse la Corte sobre un asunto de similares contornos memoró la CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, la que a su vez acudió a la CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 30766, entre otras, en las que se dijo lo siguiente: «(…) las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la - pensión sanción, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicio que atañe a la llamada – pensión por retiro voluntario -, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.
Además que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó el demandante en el año de 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. «Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007, radicación 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733, respectivamente, fijó Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 23 el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador (…)». «La controversia que en función del recurso extraordinario de casación se le plantea a la Corte, se concreta a determinar si en el asunto bajo examen la pensión por retiro voluntario reconocida al actor por la demandada con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, quedó subrogada por el ISS con motivo de haber asumido ésta entidad esa obligación pensional. «Para el Tribunal y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, dicha pensión fue asumida por el ISS, quedando sólo en cabeza del empleador, la diferencia, si la hubiere, entre el monto de las dos pensiones, aún con independencia de que las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez hayan sido aportadas por otras vinculaciones laborales posteriores a su retiro. «Para la censura, en cambio, dicha subrogación no tenía fundamento alguno en tratándose de las pensiones especiales reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que solo comprendía a las pensiones legales, entendiéndose por éstas las que exigían como requisitos 20 años de servicios y 55 años de edad para los varones y 50 para las mujeres. «Para dilucidar esa controversia, deben precisarse los siguientes aspectos que no son cuestionados por las partes: «El demandante laboró al servicio de la demandada entre el 26 de septiembre de 1956 y el 30 de abril de 1972; que se retiró voluntariamente; que la accionada la reconoció la pensión por retiro voluntario prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuantía mensual de $142.125, efectiva desde el 14 de octubre de 1996 cuando cumplió los 60 años de edad; que el ISS le concedió al actor pensión por vejez desde el 1º de septiembre de 1997 en monto mensual de $365.294 y que la demandada le suspendió el pago de la pensión a su cargo desde el 16 de mayo de 2000, alegando la compartibilidad entre las dos prestaciones. «Dentro del anterior marco fáctico, debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante.
Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: «Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 24 pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. «Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 – lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo. «Así pues, bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, se tenía entendido que las pensiones reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, eran compatibles con las pensiones de vejez concedidas por el ISS.
Y al respecto, en lo que específicamente tiene que ver con la pensión por retiro voluntario, la Corte, en reciente sentencia del 21 de septiembre de 2006, radicación 29406, así se expresó: 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de diciembre del mismo año, tácitamente excluyó la asunción por parte del ISS de la pensión restringida que se ha hecho referencia. Su artículo 61 sólo reguló lo relacionado con la pensión especial por despido y nada dijo sobre la otra, la de quien después de 15 años se retiraba voluntariamente.
Ante ese silencio se entendió, obviamente, que si un servidor que no fue o no pudo ser asegurado y hacía libre dejación de su empleo después de haber laborado los tres lustros señalados, era el patrono deudor exclusivo de la pensión restringida. Por ello la Corte Suprema insistió en la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, mientras estuvo vigente el Acuerdo 224 de 1966.
Así lo explicó en fallo del 8 de noviembre de 1979 (rad. 6508): «…el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción) corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla. De un lado, porque las normas como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 25 carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo.
En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir las que se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicios y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren a cargo exclusivo del patrono»>. «De otro lado, también tiene definido de antaño la Corte, que las aludidas pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causaban o se configuraban desde el momento en que el trabajador era despedido sin justa causa o se retiraba voluntariamente del servicio, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad de la pensión. «En las condiciones anotadas, resultaba evidente que la normatividad aplicable para resolver los conflictos jurídicos que se presentaran, eran las vigentes al momento de la causación del derecho y no las del cumplimiento de la edad del beneficiario. «Por lo acabado de decir, bien puede decirse que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal cuando así lo consideró en el caso específico del cónyuge de la demandante, quien causó el derecho a la pensión por retiro voluntario el 15 de junio de 1970, faltándole simplemente el cumplimiento de la edad para entrar a su disfrute, lo cual ocurrió el 16 de agosto de 1991, fecha desde la cual efectivamente se le reconoció por la demandada. «Ahora, vista la presente controversia desde el ángulo hasta aquí enfocado, también puede afirmarse sin equívoco que las pensiones recibidas en vida por el señor Alcides De León Guette –la de la empresa y la de vejez--, eran totalmente compatibles y por tanto, la remisión que hizo el Tribunal a la sentencia de casación del 19 de junio de 2003, radicación 20385, de la cual transcribió apartes, se encuentra pertinente…”. «Así las cosas, como la pensión restringida por retiro voluntario del actor se causó durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y su exigibilidad ocurrió desde el 14 de octubre de 1996, cuando cumplió los 60 años de edad, resulta indiscutible que dicha pensión es compatible con la pensión de vejez que el ISS le reconoció posteriormente.
A esa misma conclusión se llega, así la sociedad Bavaria hubiera afiliado al actor al ISS como pensionado y hubiera sufragado las cotizaciones causadas desde entonces, por cuanto el ISS no asumió el pago de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, causada durante la vigencia del Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 26 Acuerdo 224 de 1966 (Aprobado por Decreto 3041 del mismo año), la cual en consecuencia era compatible con la pensión de vejez que le reconociera el ISS, criterio que corresponde a las orientaciones fijadas por la Corte Suprema, como atrás se consignó».
(Subrayado de la Sala). Ha de precisarse que la anterior postura ha sido reiterada por esta corporación entre otras, recientemente en la sentencia CSJ SL3872-2021, CSJ SL4844-2021 y CSJ SL5171-2021. Por lo expuesto resulta evidente el yerro jurídico en que incurrió el fallador de segundo grado, pues a pesar de que estableció que no era materia de discusión que como consecuencia del tiempo de prestación de servicios del actor a favor de la demandada y la forma en que finalizó su vínculo laboral, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida proporcional de jubilación, desconoció que al causarse en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, resultaba compatible con la prestación pensional reconocida por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales.
Ahora, también se equivocó el juzgador plural cuando derivó del artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, la compartibilidad que predicó entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la de retiro voluntario a cargo del empleador, pues del tenor literal de la primera disposición acusada no se establece tal figura.
En efecto, el texto normativo es el siguiente: «Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 27 incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas». En consecuencia, no podía el Tribunal válidamente afirmar que las pensiones concedidas al accionante no eran compatibles, ya que la que se causaba a cargo de la entidad empleadora no era de jubilación, invalidez ni tampoco de retiro por vejez.
Así las cosas, se casará la sentencia impugnada en cuanto declaró que la pensión restringida de jubilación proporcional a cargo del Banco Popular S. A. resulta compartible con aquella reconocida por el ISS hoy Colpensiones, lo que correspondió a la materia de reparo en la sede extraordinaria y a la que de la misma manera se limitará el análisis de la Sala en sede de instancia. Sin costas en el recurso de casación como consecuencia de su prosperidad.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que de manera estricta ocupa la atención de la Corte en sede de instancia, se destaca que la juez de primera instancia acudió a la Ley 171 de 1961; al Decreto 1848 de 1969; al Acuerdo 29 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año y a la Ley 100 de 1993, y adujo que conforme al material probatorio allegado al plenario, no existía duda de que Alberto Morales Meneses prestó servicios personales como trabajador oficial para la convocada a juicio en el interregno comprendido entre 14 de marzo de 1969 y Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 28 10 de septiembre de 1987 para un total de 18 años, 2 meses y 9 días, en tanto presentó licencias y suspensiones por 3 meses y 18 días en los años 1975 y 1976.
Refirió que tampoco merecía discusión que la relación laboral que existió entre las partes finalizó por renuncia del promotor de la contienda a partir de 10 de septiembre del año 1987, y que el entonces ISS mediante Resolución 8844 de 27 de febrero de 2009 reconoció pensión de vejez al actor a partir del 1 de marzo del año 2009, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la que consideró un total de 1583 semanas cotizadas dentro de las cuales se encontraban incluidas las correspondientes al vínculo de trabajo que sostuvieron las partes.
A continuación, indicó que esta Corte, de manera pacífica y reiterada ha enseñado que para acceder a la pensión restringida de jubilación se requiere acreditar más de 15 años de servicios y el retiro voluntario, toda vez que la edad es un requisito de exigibilidad; de tal suerte que en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y de acuerdo a las situaciones fácticas del asunto sometido a su consideración, no emergía duda alguna de que al señor Morales Meneses le asistía el derecho a que la demandada le reconociera y pagara la pensión restringida de jubilación que reclamaba, frente a lo que no tenía incidencia el hecho de que el actor hubiese sido afiliado al extinto ISS durante la vigencia de la relación laboral, dado que las normas que rigieron para esa entidad de seguridad social no derogaron ni reemplazaron la contenida en el mencionado artículo 8 «lo Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 29 cual se reafirma con lo definido frente a este tópico por la Sala de Casación Laboral en sentencia 8132-2013 radicación 38786 de 2013 a lo que se debe agregar, el deudor de esa pensión es el empleador y no la entidad de Seguridad Social», lo que dejaba sin respaldo las excepciones propuestas por la convocada.
Añadió que quedaba sin sustento el argumento de defensa de la demandada correspondiente a que la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no aplicaba a los trabajadores oficiales, con la tesis de que el artículo 133 de la ley 100 de 1993 reglamentó la pensión sanción bajo la omisión de la afiliación del Sistema Integral de Seguridad Social, pues se trataba de un precepto normativo que fue expedido con posterioridad a la fecha en que el actor causó su derecho, esto es, 10 de septiembre de 1987.
Señaló que la prestación pensional ordenada era compatible con la de vejez reconocida por el sistema, como quiera que era «incontrovertible» que el extinto Instituto de Seguros Sociales no subrogó el riesgo de los empleadores para la atención del artículo 8 de Ley 171 de 1961 «pues ello solo ocurrió para la de vejez, no así frente a las establecidas para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo como la pretendida en este asunto».
Siendo así puntualizado «por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 4578 de 2014». Agregó que tal conclusión operaba igualmente respecto al Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de esa Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 30 misma anualidad que consagró la compartibilidad pensional, en consideración a que la pensión restringida de jubilación es de carácter legal, de manera que es claro que no corresponde a las contenidas en su artículo 5 que hace alusión a la compartibilidad de pensiones de jubilación reconocidas por empleadores y contenidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales, o voluntariamente.
Inconforme con la decisión adoptada la demandada interpuso recurso de apelación «contra todas y cada una de las condenas y las sumas contenidas en la sentencia» manifestando que si bien al desatar la controversia se citó como norma aplicable el Decreto 1848 de 1969 «al resolver la litis no le da aplicación a cabalidad». Indicó que la norma que contemplaba la pensión por retiro voluntario del sector oficial era el Decreto 1848 de 1969 y no la Ley 171 de 1961 como se afirmaba en la providencia materia de apelación; se refirió a un aparte de la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885 para indicar que en los términos del artículo 75 del Decreto 1848 se trataba de una prestación compartida, en tanto el ISS reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta las semanas cotizadas por la demandada, con lo que la pensión restringida quedó sometida al régimen de incompatibilidad con las demás pensiones y con cualquier otra asignación del erario de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968; el «Decreto 1077» y el Decreto 1848 de 1969.
Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 31 Señaló que su reparo también gravitaba en que a pesar de haberse reconocido por la juez unipersonal que el Seguro Social reconoció al demandante la pensión de vejez con los aportes efectuados para los riesgos de IVM por parte del Banco Popular, estableció que era una pensión compatible, cuando de acuerdo con el mandato legal, era de naturaleza compartible.
Pues bien, a efectos de resolver la inconformidad expuesta por la apelante, basta con señalar que tal como lo ha indicado de manera profusa la jurisprudencia de esta corporación, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 consagró la pensión proporcional de jubilación, tanto para los trabajadores oficiales como particulares, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicios, el que para el caso de los trabajadores oficiales como es el caso del actor se mantuvo hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Así fue expuesto con claridad a través de la decisión CSJ SL16166-2014, en la que se indicó: Al estar encaminado el cargo por la vía directa, esta Sala asume los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal, que se resumen esencialmente en: a) Que el actor inició la prestación de sus servicios a la entidad accionada, a partir del 9 de febrero de 1976. b) Que dicha vinculación, se prolongó hasta el 2 de febrero de 1993. c) Que tuvo la condición de trabajador oficial.
Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 32 d) Que su contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa. Así las cosas, se circunscribe el debate a determinar la viabilidad jurídica de aplicar a la situación pensional del actor, la L. 171/1961. art. 8. Al respecto, la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la L. 50/1990 art. 37, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida la L. 171/1961 art. 8, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró a regir la L. 100/1993.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, reiterada en CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 48303, y más recientemente en CSJ SL3001-2014, dijo: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Conforme a lo anterior, es claro que, la sentenciadora de primer grado acertó al acudir al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a efectos de desatar la controversia que se sometió a su consideración, el que resultaba completamente aplicable al actor, por haberse causado su prestación desde el 10 de septiembre de 1987, fecha en que se produjo su retiro voluntario y para la cual no se había proferido la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 33 En lo que a la naturaleza compatible de la prestación, bastan los argumentos expuestos en sede extraordinaria para destacar su vocación de prosperidad, pues la Corte de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
Así lo ha adoctrinado la corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus colaboradores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales (CSJ SL4374-2020).
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la argumentación de que por mandato legal la pensión ordenada es de naturaleza compartible, advierte la Sala que tal reparo tampoco tiene vocación de prosperidad, en consideración a que tal como lo precisó la sentenciadora de primer grado, la compartibilidad que opera en los términos previstos por el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 únicamente se extiende a «pensiones de jubilación Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 34 reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente» más no a la restringida legal que se causó a favor del actor.
Definido lo anterior, esto es, que la pensión restringida proporcional de jubilación es compatible con la pensión de vejez reconocida por el entonces ISS a favor del actor se ocupa la Sala de efectuar la liquidación del retroactivo pensional causado a favor del actor a 30 de abril de 2022, teniendo en cuenta para el efecto las sumas que por concepto de mesada pensional fueron fijadas en segunda instancia, así como la declaratoria parcial de la excepción de prescripción en tanto no fueron objeto de modificación en sede extraordinaria así: En los términos expuestos, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que el retroactivo pensional a reconocer por la demandada a favor del promotor de la contienda del periodo comprendido entre Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 35 el 26 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2022 asciende a la suma de $130.735.938 y que el monto de la mesada pensional a reconocer a partir del 1 de mayo del año en curso corresponde al guarismo de $1.172.535,67, la que deberá reajustarse de manera anual y pagarse a razón de 14 mesadas por año. Las costas de primera instancia a cargo de la demandada; no se causan en segunda.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO MORALES MENESES contra BANCO POPULAR S. A. en cuanto declaró la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación del actor con aquella reconocida a su favor por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 2016, en el sentido de CONDENAR al BANCO POPULAR S. A. al pago de la suma de CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Radicación n.° 82130 SCLAJPT-10 V.00 36 Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($130.735.938) por concepto de retroactivo pensional causado y no cancelado entre el 27 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2022.
Debiendo reconocer a partir del 1 de mayo de 2022 por concepto de pensión restringida de jubilación la suma mensual de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.172.535,67), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre e incrementos legales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, lo decidido por la juez de primera instancia, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no son objeto de casación. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.