CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1591-2021 Radicación n.° 75496 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy, AFP PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró LUZ MERY VILLA trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a LEYDY YOHANA PANIAGUA VILLA y como llamada en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., antes, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. I.
ANTECEDENTES Luz Mery Villa, llamó a juicio a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que era responsable de pagarle pensión de Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes como beneficiaria de su esposo fallecido Ancizar de Jesús Paniagua Gómez. Que en consecuencia, se condenara a la demandada a cancelarle: i) la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de julio de 2002, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente sin perjuicio de los aumentos legales fijados por el Gobierno Nacional; ii) el retroactivo pensional por la suma de $73.650.000,oo, liquidado desde el 22 de julio de 2002 hasta el 30 de enero de 2014; iii) los intereses de mora a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago sobre el importe de la obligación en cuantía de $125.752.288, liquidados hasta el 30 de enero de 2014, más los que se causen con posterioridad; iv) la obligación de hacer que consistía en proferir resolución acatando la providencia judicial y la correspondiente inclusión en nómina sin que se exceda el término de un mes ordenado por el despacho y v) las costas de proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Ancizar de Jesús Paniagua Gómez, el 10 de junio de 1994, que convivieron juntos hasta el 22 de julio de 2002, cuando su esposo falleció; que procrearon una hija Leidy Yohana Paniagua Villa; que el causante estuvo afiliado al ISS; que, posteriormente, el 1°de febrero de 2002, se trasladó a BBVA HORIZONTE AFP; que, el 25 de julio de 2013, radicó solicitud de pensión; que la demandada dio respuesta negando el derecho prestacional reclamado con fundamento en que el causante no cumplía con el requisito de semanas cotizadas estipulado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo, que al momento del fallecimiento el señor Paniagua Gómez se encontraba activo en el sistema de seguridad social, dado que alcanzó a realizar la cotización del mes de julio; que acreditó a su fallecimiento un total 151.5 semanas cotizadas discriminadas de la siguiente forma: i) 127.73 semanas al Instituto de Seguros Sociales del 17 de noviembre de 1993 al 28 de febrero de 1999 y ii) 24,5 BBVA Horizonte AFP de forma ininterrumpida del 1° de febrero de 2002 al 31 de julio de 2002 (f.° 1 a 12, cuaderno del juzgado).
A través de providencia del 4 de febrero de 2014 se tuvo como litisconsorte necesario a la señora Leidy Yohana Paniagua Villa, como hija del señor Paniagua Gómez. BBVA Horizonte, hoy Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el causante contrajo matrimonio con la demandante y la fecha del fallecimiento; que tenía una hija, que suscribió solicitud de vinculación a la AFP hoy Porvenir el 1º de febrero de 2002, que la actora presentó reclamación del derecho pensional y se le respondió de forma negativa al tenor de la Comunicación EPTJTP -13-8930 16 de octubre de 2013.
Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle (f.º 49 a 52, cuaderno del juzgado). Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción, innominada o genérica. Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 4 En escrito separado formuló llamamiento en garantía a Seguros de Vida Colpatria S. A. con quien contrató una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de sus afiliados (f.° 85 a 88, cuaderno del juzgado).
Solicitó que, en el evento remoto de condenarse a sufragar cualquier suma derivada del reconocimiento de la pensión reclamada, Seguros de Vida Colpatria S. A. aportará la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de dicha prestación, cancelará pagara los intereses moratorios, la indexación y las costas. Leydi Yohana Paniagua Villa mediante curador ad litem con respecto a las pretensiones dijo atenerse a lo resuelto por el despacho.
En cuanto a los hechos manifestó que no le constaba la convivencia con la demandante, que de dicha unión hubiera nacido una hija y que el causante estuviera afiliado al ISS, los demás los admitió (f.° 119 a 121, cuaderno del juzgado) Por su parte, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. antes SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. se opuso a las pretensiones y sobre los hechos de la demanda admitió el vínculo matrimonial y el fallecimiento del causante, respecto de los demás indicó que no le constaban Planteó, como excepciones de fondo la de prescripción y cualquier otra que resultare probada dentro del presente proceso, conforme al artículo 306 del CPC.
Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 5 Con relación a los hechos del llamamiento en garantía aceptó que Seguros de Vida Colpatria S. A., fue autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para operar el ramo de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y que contrató con esa sociedad una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y/o supervivencia para el financiamiento y pago de las pensiones de sus afiliados, respecto de los demás manifestó que no le constaban (f.°131 a 137, cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 11 de febrero de 2015 (f.° 165 acta y 162 CD, cuaderno del juzgado) decidió: Primero: Declarar que el señor Ancizar de Jesús Paniagua Gómez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 100 de 1993, en su estado original por lo expuesto en la parte motiva Segundo: Declarar que las señoras Luz Mery Villa y Leidy Yohana Paniagua Villa, en su condición de cónyuge e hija, respectivamente, del señor Ancizar de Jesús Paniagua Gómez son beneficiarias de la prestación causada con su deceso Tercero: Declarar que el derecho de Leidy Yohana Paniagua Villa se extinguió por el paso del tiempo por no haber sido reclamado de forma oportuna.
Cuarto: Condenar a la Administradora de Fondos Porvenir S. A. a reconocer y pagar a favor de la señora Luz Mery Villa la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su afiliado Ancizar de Jesús Paniagua Gómez, a partir del 25 de julio de 2010, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual e incluirla en nómina de pensionados por lo antes dicho, a partir del mes de febrero de 2015 Quinto: Condenar a la Administradora de Fondos Porvenir S. A. a pagar a favor de la señora Luz Mery Villa la suma de $36.129.383,33, que corresponden al retroactivo pensional causado entre el 25 de julio de 2010 y el último día del mes de enero del año 2015, por lo expuesto, se causaran intereses moratorios, a Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 6 partir del 25 de noviembre de 2013, también por lo expuesto y en la forma antes mencionada a cargo de la AFP PORVENIR S. A. Sexto: Condenar a la sociedad Seguros de Vida Colpatria S. A. a cancelar a favor de Porvenir la suma adicional que sea necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes que aquí se reconoce por lo expuesto en la parte motiva Séptimo: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S. A. y por Colpatria S. A. parcialmente respecto de la demandante Luz Mery Villa, respecto de las mesadas causadas entre el 22 de julio de 2002 y el 24 de julio de 2010 y totalmente respecto de la señora Leidy Yohana Paniagua Villa.
Se declaran no probadas las demás propuestas por la entidad accionada y por la llamada en garantía. Octavo: Fijar como honorarios definitivos de la curadora ad litem que sirvió para actuar en representación de la señora Leidy Yohana Paniagua Villa y en los términos del artículo 388 del CPC, la suma de $300.000 que estarán a cargo de la parte demandante Noveno: Condenar en costas procesales a la sociedad Porvenir S. A. y a favor de la demandante Luz Mery Villa, en un 90% de las causadas.
Como agencias en derecho se fija la suma de $6.443.000, esta decisión se notifica en estrados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. antes Seguros de Vida Colpatria S. A., a través de sentencia del 6 de mayo de 2016 (f.° 7, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral 9° de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que las costas procesales de primera instancia correrán por cuenta de la demandada y la llamada en garantía en un 50% para cada una de ellas.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia atacada con el fin de actualizar la condena económica a la fecha de la presente decisión, tal cómo se advirtió en la considerativa de la sentencia con data de corte al 30 de abril del 2016, la AFP demandada tenía a su cargo el pago de la suma de $44.311.596 pesos, que corresponde a la suma de las mesadas pensionales causadas, entre Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 7 el 25 de julio del 2010 y la fecha de corte antes reseñada más las que se sigan causando hasta que se empiece a pagar la respectiva pensión de sobrevivientes.
TERCERO: Condenar a la llamada en garantía al pago de las costas procesales de segunda instancia la presente sentencia queda notificada en estrados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma que gobierna la situación pensional era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, teniendo en cuenta que el señor Paniagua Gómez falleció el 22 de julio del 2002; que en dicho canon se indicó que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que falleciera siempre que se encontrara cotizando al sistema y hubiere aportado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al que se produjera la muerte.
Aludió, que en el caso sub examine según se desprendía del reporte de semanas cotizadas allegado por la misma AFP demandada, visible a folios 79, al momento de su muerte el señor Ancizar de Jesús Paniagua Gómez se encontraba vinculado a Horizonte S. A. hoy Porvenir, a través de la empresa Agrícola Santo Domingo S. A., quién a título de empleadora efectuó el pago de sus aportes pensionales, entre febrero de 2002 y la fecha del deceso, dado que el afiliado estaba activo en el sistema.
Explicó que, tal como lo prevé la norma en comentó, al beneficiario demandante le bastaba acreditar que el afiliado Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 8 cotizó al menos 26 semanas en cualquier tiempo; que esto último, como bien lo advirtió la falladora de primer grado, estaba probado con el reporte de semanas cotizadas en el cual se apreciaba que en Horizonte S. A. cotizó un total de 24.57 semanas que sumadas a las 128.72 que aportó en Colpensiones antes ISS, entre el 17 de noviembre de 1993 al 30 de noviembre de 1999, según lo reportó dicha entidad, visible a folio 159, redundaban en un total de 153.29 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, las cuales resultan más que suficientes para dar nacimiento al derecho a la pensión por muerte reclamada por la esposa del afiliado fallecido.
Señaló que, en virtud de lo anterior, como quiera que no se discutía en sede de apelación que la demandante era única beneficiaria de la pensión causada por la muerte del afiliado Ancizar de Jesús Paniagua, quién era su esposo, no quedaba más que confirmar el punto de la sentencia atacada que se refiere a la causación y disfrute de la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de julio del 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en consecuencia, con fecha de corte al 30 de abril del 2016, la AFP. demandada tenía a su cargo el pago de la suma de $44.311.599, que correspondía a la suma de las mesadas pensionales causadas, «entre el 25 de julio del 2010 y la fecha de corte antes reseñada».
Respecto del llamamiento en garantía dijo que era una figura procesal que se fundamentaba en la existencia de un derecho legal o contractual que vinculaba al llamante y llamado y permitía traer a este como tercero, para que hiciera parte de un proceso con el propósito de exigir la indemnización Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 9 del perjuicio que llegaré a sufrir el llamante como producto de la sentencia, se trataba de una relación de carácter sustancial que vinculaba al tercero citado con la parte principal que los citó y según la cual aquel debía responder por la obligación que surgiera de una eventual condena en contra del llamante, así el tercero llamado en garantía se convierte en parte del proceso a fin de hacer valer dentro del mismo su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a reembolsar el monto de la condena y al igual que el denunciado en el pleito acudía no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.
Adujo que, en este orden de ideas, contrario a lo señalado en sede de primer grado, el conflicto que se suscita alrededor de quien tenía a su cargo el pago de los intereses moratorios reclamados si el llamante o la llamada en garantía, tenía su fuente jurídica en el contrato de aseguramiento colectivo celebrado y le correspondía al juez de la causa principal, resolver de fondo la controversia planteada, en el sentido de que la cobertura de la póliza debía extenderse al pago de los intereses moratorios y las costas procesales.
Manifestó, que siguiendo este hilo argumental convenía señalar que la cobertura de la mentada póliza colectiva de seguros previsional de invalidez y sobrevivientes, visible a folio 93, se limitaba al pago de la suma adicional para financiar el monto de la pensión de invalidez por riesgo común; en ese orden la obligación contractual de la aseguradora consiste en hacer efectivo el amparo en el caso de ser requerida por la AFP y tal como lo prevé la ley era a esta última a quién también Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondía definir la situación jurídica del aspirante a la prestación económica por muerte.
Razonó, que era evidente que la aseguradora incurrió en el mismo error de la AFP al negar la viabilidad del derecho pensional reclamado por la señora Luz Mery Villa, error que se materializó al momento de objetar la cobertura de la póliza por insuficiencia de cotizaciones, pese a que el causante como ha quedado acreditado en el plenario había cotizado al sistema mucho más de las 26 semanas que exigía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Aseguró que, no obstante lo anterior, lo cierto es que la AFP no podía escudarse en dicha objeción para negar el derecho pensional, pues es bien sabido que el conflicto surgido entre la entidad administradora de pensiones y la compañía aseguradora con la cual se suscribió la póliza para el aseguramiento del pago de la suma adicional como fuente de financiación de la pensión de sobrevivientes, no podía de manera alguna afectar la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados ni de los beneficiarios como insistentemente lo ha recordado la Corte Constitucional, entre otras en sentencia CC T236- 2007, de modo que la AFP era la única responsable de los intereses moratorios por el retraso en el pago de la pensión reclamada por la demandante, pues aunque la aseguradora del riesgo efectuó reclamo de la garantía, quién verdaderamente tenía a su cargo la definición de la situación jurídica del aspirante a la pensión de sobrevivientes era la AFP y no la aseguradora; que lo correcto en este caso habría sido que la AFP reconociera la pensión y Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 11 buscará la efectividad de la póliza por vía judicial si era del caso.
Afirmó, que algo distinto ocurre con las costas procesales de primera instancia que son del rigor de quien resultare vencido en juicio y como quiera que tanto la demandada como la llamada en garantía se opusieron a la prosperidad de las pretensiones era forzoso que ambas resultaran condenadas al pago de las costas, en razón de lo cual modificó la decisión del a quo, en el sentido de que las costas procesales de primera instancia correrán por cuenta de la demandada y la llamada en garantía en un 50% a cargo de cada una de ellas.
Concluyó que, en relación con las costas de segundo grado, como quiera que el recurso de apelación prosperó parcialmente para la AFP demandada y se rechazó por completo para la llamada en garantía, esta última será condenada al pago de las mismas, las cuales deberán liquidarse por el juzgado de origen incluida la fijación de agencias en derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy AFP PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende que se case totalmente la sentencia de segundo grado y una vez constituida en sede de instancia se sirva revocar, […] las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el a quo, para en consecuencia, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Con el segundo cargo aspira mi mandante en este recurso que la sentencia impugnada sea casada parcialmente, en cuanto confirmó la condena a pagar intereses moratorios. Una vez constituida la honorable Corte en sede de instancia se sirva revocar la decisión del a quo que condenó al pago de los intereses moratorios y absolverá de esta pretensión. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y por cuestiones de método se estudiarán de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a infringir directamente los artículos 46 y 77 de la Ley 100 de 1993 y 27 del Código Civil. Argumenta, que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal; que, en síntesis, como fundamentos jurídicos señaló que como se trataba de un afiliado le basta probar que cotizó el mínimo de 26 semanas, pues si bien en Horizonte solo cotizó un total de 24.5 semanas, entre el 1° de febrero al 31 de julio Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 13 de 2002, en el ISS cotizó un total de 127,73 semanas, entre el 17 de noviembre de 1993 y el 28 de febrero de 1999.
Indica que, a pesar de no decirlo es claro que el Tribunal le dio a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puesto que se remitió a las cotizaciones efectuadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dejando de lado que en vigencia del nuevo sistema sólo cotizó un total de 24.5 semanas, insuficientes para cumplir con el requisito previsto en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.
Alega, que tal como se puede extractar de lo dicho por el Tribunal, el cumplimiento del presupuesto de la densidad de cotizaciones exigido en la norma de no aplicarse como en efecto se fundamentó en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación termina afectando la misma sostenibilidad financiera del sistema, por la interpretación finalista, la proporcionalidad, los derechos en juego y el análisis económico del derecho.
Señala, que el literal a) del citado artículo exige 26 semanas al momento de la muerte y el juzgador de segundo grado interpretó erróneamente que si las cumplía; que lo mismo sucede con la aplicación del literal b) donde « el Tribunal dio por sentado que si cumplió con las semanas cotizadas, que no se discuten por esta vía, mal podía acudir a la disposición del artículo 13, literal g) puesto que su conclusión riñe con la interpretación adecuada de dicha disposición», pues de lo que se dio por probado en el proceso debió concluir negando la prestación y no dar por cumplidos los requisitos.
Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 14 Luego se refiere a la interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política que incluye como principio de la seguridad social el de la sostenibilidad financiera del sistema, regla que el Tribunal entendió mal y que se ve seriamente afectada cuando por la vía judicial se otorgan prestaciones que no cuentan con el respaldo financiero suficiente, por no tener los beneficiarios los requisitos en materia de aportes; que suplantó al legislador al considerar, sin ninguna razón técnica o financiera y basado en sus propias conjeturas que la pensión de sobrevivientes que irregularmente otorgó estaba financiada, olvidando que si para acceder a una prestación el legislador exige determinado número de aportes, pagados en momentos específicos, es porque esos aportes son necesarios para que la prestación pueda reconocerse por estar soportada financieramente.
Alude, a la interpretación errónea de los artículos 1º y 13 de la Constitución Política, que el Tribunal acudió a estas normas, pero dejando de lado las reglas de financiación del sistema de pensiones afectando a los demás beneficiaros; que se incumplió el mandato del referido artículo 1º que hacía prevalecer el interés general representado en la sostenibilidad del sistema de seguridad social por favorecer intereses individuales Así mismo, plantea la interpretación errónea del parágrafo g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que el fallador acudió a esta norma para decir que en su texto, si bien se ordena que para el reconocimiento de una pensión se tenga Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 15 en cuenta la sumatoria de las semanas cotizadas en ambos regímenes, debe en consecuencia soportar su decisión en la certeza probatoria, es decir, que el derecho a la pensión de sobrevivientes se conceda siempre y cuando el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimas para obtenerla en el RAIS, que fue estricto en exigir determinado número de semanas en los últimos seis meses anteriores a la muerte en el último año antes del fallecimiento, lo que de haberla interpretado correctamente habría llevado a la conclusión contraria.
Discute, la infracción directa de los literales a) y b) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que para la fecha en que falleció el causante era la norma vigente; que exigía 26 semanas de cotización en el último año anterior al fallecimiento, razón por la cual el Tribunal no podía obviar ese requisito legal y al hacerlo violó el precepto.
Expresa, que al juez colegiado no le fue ajeno el artículo 46 de la Ley 100 de1993, pues lo tomó en consideración, pero como no le hizo producir efectos jurídicos es claro que se rebeló contra su contenido, lo que constituye una de las modalidades de infracción directa; que paso por alto la sostenibilidad financiera que garantizan las normas como esta, que fijan los requisitos en materia de aportes para poder tener derecho a una prestación como la pensión de sobrevivientes, lo que hace más evidente la infracción directa de esa disposición legal.
Sostiene, que el Tribunal incurrió en infracción directa del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, pues desconoce la regla Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 16 de financiación del sistema general de pensiones y en especial de la pensión de sobrevivientes del RAIS, que según lo dispuesto en el mencionado precepto ignorado, se financia en parte con la suma adicional a cargo de la aseguradora previsional, fórmula de financiación que se rompe cuando se acude a una prestación que debe ser cubierta con fondos que no provienen de ese régimen.
Agrega, que si, en gracia de discusión, se admitiese la conclusión del Tribunal, es claro que no pueden tener aplicación respecto de las pretensiones del RAIS, como quiera que la forma de financiamiento de las prestaciones que otorga, no permite el reconocimiento de pensiones respecto de afiliados que no tengan en su cuenta individual el capital suficiente para generar una pensión; que no puede el operador otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen vigente con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema.
Cita la sentencia CSJ SL 22 ab. 2008, rad. 32392. Colige que, de acuerdo con el artículo 16 del CST aplicable a los asuntos de seguridad social las normas sociales producen un efecto general inmediato, por ejemplo, cuando el causante fallece en vigencia del texto original del artículo 46 de la Ley100 de 1996, ese precepto es el que debe aplicarse, pues no cabe duda que los cánones que regulan el derecho a una pensión de sobrevivientes son los que se hallan vigentes cuando se produce el siniestro; que el artículo 53 de la CP regula el principio de favorabilidad que presupone la existencia de dos o más artículos vigentes que regulen una misma materia, lo que constituye una situación que es bien distinta Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 17 respecto de la aplicación de norma anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues las Altas Cortes lo han interpretado como el acudir a la norma inmediatamente anterior que resulte ser más favorable, esto desquicia el sistema de pensiones y pone en serios aprietos la sostenibilidad del mismo.
VII. RÉPLICA La demandante alegó que ante la conformidad de la AFP demandada con la condena de primer grado que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de julio de 2010, que no fue objeto de apelación y, por lo tanto, se confirmó en segunda instancia sin que se agravara su situación carece de intereses jurídico y económico para recurrir; que de procederse con el trámite del recurso es precisó indicar que la sentencia atacada resulta acertada y ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal aplicó la normatividad vigente a la fecha de la muerte del señor Paniagua Gómez, artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a la prueba documental coligió que efectivamente se satisfizo la densidad de semanas cotizadas, las cuales debían ascender a 26 al momento del fallecimiento, en virtud de la condición de cotizante activo que ostentaba para la fecha del óbito.
Añade, que el cargo se debe declarar impróspero no solo porque el recurrente en primera instancia no impugnó bajo los argumentos que ahora expone el análisis jurídico del a quo, en cuanto a la aplicación de los artículos 46 y 77 de la Ley 100 de 1993, sino que no resulta probada la violación normativa que Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 18 le endilga al Tribunal respecto de estos mismos preceptos.
Por su parte, Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. indicó que comparte la solicitud de casación total de la sentencia aduce que no es una oposición a la prosperidad del cargo, pues de alcanzarse se verá beneficiada; que se hace la intervención en un sentido aclaratorio para contribuir a la toma de la decisión; que el ad quem aceptó que al momento del fallecimiento el causante se encontraba cotizando al sistema general de pensiones y ha debido aplicar textualmente el literal a) del numeral 2° de la norma en discusión, en la cual no se dice que esas 26 cotizaciones deban haberse efectuado en cualquier tiempo, resulta ser un agregado del fallo acusado con unas consecuencias contrarias a lo pretendido por el legislador; que al no haberse señalado un lapso para el cumplimiento de las mismas, ellas deben darse en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, pues el argumento de la demandada y de la llamada en garantía según el cual el afiliado solo cotizó 24,56 semanas se encuentra fielmente ajustado a la exigencia de la norma invocada.
VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada ser violatoria por la vía directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce que con la decisión del Tribunal se aprecia una indebida aplicación de la citada norma, pues no estaban dadas las condiciones para la aplicación de dicho precepto, porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 19 inexorable en todos los casos, ya que si bien no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es lo aquí acontece y quedó suficientemente probado y aceptado por el ad quem y no discute en esta vía de puro derecho.
Enseguida, reproduce las sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad 33399 y CSJ SL 6 de noviembre de 2013, rad. 43602 donde se concluye que cuando la conducta de la entidad administradora al no reconocer una prestación tiene justificación atendible y no está guiada por el capricho o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigente no es procedente la condena por intereses moratorios, esa consideración no fue tenida en cuenta por el Tribunal, que se limitó a aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero sin tomar en consideración las razones aducidas por la demandada para no reconocer la prestación deprecada.
En suma, arguye que si la conducta de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que el causante no cotizó las 26 semanas en el último año a la fecha de su muerte, no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no debe ser tenida como morosa, de modo que no es posible imponerle una medida que busque resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 20 100 de 1993.
Finaliza, diciendo que el Tribunal al concluir que la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es de aplicación irrestricta y no admite excepciones de ninguna índole y de igual modo, que la demandada incurrió en mora, el juez colegiado aplicó indebidamente la mencionada norma. IX. RÉPLICA La actora señala que no existía una razón justificable para la tardanza en el pago de las mesadas para exculparse de sufragar los intereses moratorios; que el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta norma regulaba el tema y acertadamente estimó que los intereses resultaban procedentes a cargo de Porvenir S. A.; que la razón expuesta por el recurrente era que el causante no acreditó 26 semanas en el último año anterior a la muerte, error inaceptable cuando realmente esa densidad debía examinarse en cualquier época anterior al deceso como lo exige el literal a) del numeral 2°del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como adecuadamente lo hizo el ad quem Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. señala que la censura modifica el planteamiento que había expuesto en su recurso de apelación con el cual incluía como aspiración que los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fueran impuestos a la aseguradora y no al fondo de pensiones.
Añade que, en ese orden de ideas, resulta excluida de tal Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 21 propósito y, por tanto, no hay posibilidad de quedar afectada por la eventual prosperidad que se le otorgue a la segunda acusación. X. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092-2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 22 la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la parte recurrente no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Respecto del primer cargo La discusión que plantea la censura se concreta a que el Tribunal se equivocó, pues considera que a pesar de no decirlo, es claro que le dio aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puesto que se remitió a las cotizaciones efectuadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dejando de lado que en vigor del nuevo sistema sólo cotizó un total de 24.5 semanas, insuficientes para cumplir con el requisito previsto en el artículo 46 original de la citada ley; que de manera errónea sin estarlo dio por acreditada dicha exigencia, lo que afecta la sostenibilidad financiera del sistema.
Así las cosas, esta Corporación ha sostenido que no puede estudiar temas que no fueron planteados en el recurso de apelación; la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada, cosa que no ocurre Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 23 en este caso, pues a pesar de que la sentencia de primera instancia fue condenatoria Porvenir S. A. al apelar no presentó inconformidad alguna relacionada con la causación de la prestación, es decir, sobre el derecho como tal que le asistía a la beneficiaria ni sobre el disfrute de la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de julio del 2010, por el contrario pidió la revocatoria parcial del fallo del a quo y limitó su alegación a que debía ser la llamada en garantía la condenada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, desde el 25 de noviembre del 2013 y de las costas procesales, por cuanto: […]fue la entidad como ya se dijo o la aseguradora previsional con la cual se contrató la póliza que ampara el pago de las sumas adicionales para los seguros de invalidez y sobrevivencia de los afiliados a Horizonte hoy Porvenir S. A. vale la pena mencionar que este no es un seguro comercial reglado en el Código de Comercio se trata de un seguro previsional que tiene su fundamento en la Ley 100 de 1993; tiene fundamento legal que es que los fondos de pensiones tienen que contratar en forma obligatoria estas pólizas y además de lo anterior, seguros de vida Colpatria S.A. hoy AXA fue autorizada para explotar el ramo de los seguros previsionales, mediante la Resolución 784 del 29 de abril de 1994, esto por la Superintendencia Financiera de Colombia para operar específicamente ese ramo de los seguros previsionales que surgen de la seguridad social y propiamente de la Ley 100 de 1993, por tanto, el competente para dirimir este conflicto y por economía procesal es el juez laboral en las voces del CPTSS ya que se trata de un conflicto suscitado, a través de una reclamación pensional y en la que es legítimo el llamamiento en garantía y que es legítimo también que esa condena se profiera a cargo de la compañía de seguros que fue la encargada de determinar si se cumplían o no se cumplían los requisitos ya que era la llamada a pagar la suma adicional y como ya se dijo esta suma adicional en el caso concreto representa casi totalidad del dinero necesario para sufragar la pensión, teniendo en cuenta que como quedó probado en este proceso el afiliado fallecido solo cotizo al RAIS un total de 24,5 semanas sobre un salario para esa época de $471.428, donde la cotización obligatoria que era del 13% equivalía a 47.237, es decir, el saldo de la cuenta de ahorro individual es ínfimo incluso con los aportes y rendimientos a la fecha y no son nada en comparación con la suma que tiene que aportar la aseguradora previsional, entonces está probado que este capital era determinante para el Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 24 reconocimiento de la pensión y no podía reconocerlo la administradora con cargo a sus recursos a la cuenta de ahorro individual, porque no había de donde solventar el pago de la pensión reclamada, todo lo anterior respetuosamente, le solicitó señora juez que se me conceda el recurso de apelación con miras a que en segunda instancia el Honorable Tribunal revoque parcialmente la sentencia e imponga a la llamada en garantía el pago de los intereses moratorios y también que sea esa llamada en garantía la encargada del pago de las costas procesales a que fue condenada a la AFP PORVENIR teniendo en cuenta que así se solicitó en las pretensiones de la demanda y existe soporte y fundamento para que esa condena se traslade a la llamada en garantía y no recaiga en forma directa contra la AFP Porvenir.
Por tanto, la parte recurrente, en principio no está legitimada para controvertir el asunto que plantea relacionado con que el causante no cumplía con el requisito de densidad de semanas para dejar causado el derecho, no es viable que pretenda discutir el asunto en casación, pues al no haber apelado la decisión del a quo en este aspecto, se entiende que se conformó o consintió la misma.
Por tanto, perdió la oportunidad de plantear su reclamo en el recurso extraordinario. Al respecto, en sentencia CSJ SL14777-2017, esta Corporación expuso: […] Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS. […].
No obstante, si se tuviera en cuenta que el Tribunal se pronunció sobre la causación del derecho, de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, especialmente sobre la densidad de las semanas, de acuerdo Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 25 con el recurso de apelación interpuesto por Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y se mirara la acusación de la censura frente a dichos fundamentos, se observa lo siguiente: Alega que el ad quem a pesar de no decirlo le dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por tomar en consideración las cotizaciones efectuadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; así mismo, discute la infracción directa de los literales a) y b) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues lo tomó en consideración, pero como no le hizo producir efectos jurídicos es claro que se rebeló contra su contenido.
Por su parte, el Juzgador de segundo grado indicó, que: […] la norma que gobierna la situación pensional era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 […] en dicho canon se indicó que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que falleciera siempre que se encontrara cotizando al sistema y hubiere aportado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al que se produjera la muerte.[…] según se desprendía del reporte de semanas cotizadas allegado por la misma AFP demandada, […], al momento de su muerte el señor Ancizar de Jesús Paniagua Gómez se encontraba […] activo en el sistema, es decir, cotizando al momento de su muerte para tener derecho a la pensión de sobrevivientes […] tal como lo prevé la norma en comentó, al beneficiario demandante le bastaba acreditar que el afiliado cotizó al menos 26 semanas en cualquier tiempo; […] estaba probado con el reporte de semanas cotizadas en el cual se apreciaba que en Horizonte S. A. el afiliado cotizó un total de 24.57 semanas que sumadas a las 128.72 que cotizó en Colpensiones antes ISS, entre el 17 de noviembre de 1993 al 30 de noviembre de 1999, según lo reportó dicha entidad, visible a folio 159, redundaban en un total de 153.29 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, las cuales resultan más que suficientes para dar nacimiento al derecho a la pensión por muerte reclamada por la esposa del afiliado fallecido.
Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 26 De lo antes expuesto, resulta evidente que el recurrente no discute el verdadero fundamento del fallo y parte de premisas falsas, ya que el Tribunal no fincó su decisión en el principio de la condición más beneficiosa, sino que aplicó la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, que era el literal a) artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por tanto, se colige que definió el asunto con base en la misma, en consecuencia, no pudo incurrir en infracción directa de este precepto, que se presenta cuando el sentenciador deja de aplicar el canon que regula el asunto, porque lo ignora o se rebela contra él, no siendo este el caso.
Así mismo, el recurrente señala que el fallador de segundo grado se equivocó al tomar en consideración cotizaciones efectuadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dejando de lado que en vigor del nuevo sistema sólo cotizó un total de 24.5 semanas, insuficientes para cumplir con el requisito previsto en el artículo 46 original de la citada ley, al respecto se advierte que el fallo atacado tuvo en cuenta semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, desde el 17 de noviembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1999, sin que esto se pueda considerar como un error, pues el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, consagró las características del sistema general de pensiones y dentro ellas dispuso: […] f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.
Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 27 En este orden de ideas, de conformidad con la norma citada todas las cotizaciones eran válidas y, por ende, el Tribunal no se equivocó. 2. Acerca del segundo cargo. Al igual que en el anterior la censura pretende discutir un tema que no fue objeto del recurso de alzada, pues Porvenir S. A. apela para que sea la llamada en garantía la condenada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, desde el 25 de noviembre del 2011, si bien en el recurso extraordinario controvierte la condena por intereses moratorios lo hace bajo un argumento diferente, pues, en suma, señala que si la conducta de la entidad de seguridad social demandada, tuvo su razón de ser en que el causante no cotizó las 26 semanas en el último año a la fecha de su muerte, no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no debe ser tenida como morosa, de modo que no es posible imponerle a esa administradora una medida que busque resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En este caso el Tribunal respetó el principio de consonancia y según lo controvertido en el recurso de apelación, consideró: […] lo cierto es que la AFP no podía escudarse en dicha objeción para negar el derecho pensional, pues es bien sabido que el conflicto surgido entre la entidad administradora de pensiones y la compañía aseguradora con la cual se suscribió la póliza para el aseguramiento del pago de la suma adicional como fuente de financiación de la pensión de sobrevivientes, no podía de manera alguna afectar la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados ni de los beneficiarios como insistentemente lo ha recordado la Corte Constitucional, entre otras en sentencia CC Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 28 T236- 2007, de modo que la AFP era la única responsable de los intereses moratorios por el retraso en el pago de la pensión reclamada por la demandante, pues aunque la aseguradora del riesgo efectuó reclamo de la garantía, quién verdaderamente tenía a su cargo la definición de la situación jurídica del aspirante a la pensión de sobrevivientes era la AFP y no la aseguradora; que lo correcto en este caso habría sido que la AFP reconociera la pensión y buscará la efectividad de la póliza por vía judicial si era del caso.
Con todo, como el juez colegiado resolvió dejar la responsabilidad de esta condena en cabeza de la AFP, se precisa que frente a la materia, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, los intereses moratorios analizados proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.
En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria, (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales.
Sin embargo, lo anterior no pretende desconocer que esta Sala ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los mismos, tales como cuando: i) se actúa en Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 29 acatamiento de la disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, verbigracia, entorno a su validez o aplicación en el tiempo, como cuando ocurre con el requisito de fidelidad o aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL16390-2015 y CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) existen conflictos entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018y CSJ SL4599-2019) y, iii) de pensiones convencionales (CSJ SL16949-2017).
En ese orden, es dable concluir que los intereses moratorios se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional, salvo las excepciones mencionadas, en las que no se enmarca lo acontecido en el caso objeto de estudio. En consecuencia, los cargos no salen avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Radicación n.° 75496 SCLAJPT-10 V.00 30 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MERY VILLA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy AFP PORVENIR S. A., trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario LEYDY YOHANA PANIAGUA VILLA y como llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. antes SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.