Radicación n.° 62641 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1591-2019 Radicación n.° 62641 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANIBAL PINZÓN CÁCERES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ANIBAL PINZÓN CÁCERES llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, para que le reconociera y pagara pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de febrero de 2005, cuando cumplió 60 años de edad, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encuentre demostrado y las costas.
Relató, que nació el 22 de febrero de 1945; que estuvo afiliado al ISS, desde el 1° de junio de 1968, hasta el 31 de diciembre del 2009; que es beneficiario del régimen de transición; que al cumplir los 60 años de edad, solicitó su pensión de vejez, la cual le fue negada, mediante Resolución n.° 004303 del 2005, por haber cotizado 553 semanas, de las cuales solo 145 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que el ISS, contabilizó dicho período desde 1974 hasta 1994, sin tener en cuenta lo sufragado desde 1968; que el 16 julio de 2008, elevó derecho de petición para que esa información fuera rectificada; que en respuesta a su pedimento, por Acto Administrativo n.° 6914 de 2011, se estableció que cotizó al ISS 818 semanas, desde el « 1° de febrero 1974 hasta el 31 de marzo del 2010, concluyendo que el asegurado NO acredita[ba] el requisito de semanas […] para acceder a la pensión de vejez solicitada ».
Aseguró, que de todas maneras no concordaba la suma de semanas hecha por el ISS, con el tiempo en que realmente laboró y estuvo afiliado a la entidad; que si los patronos de esa época, adeudan el pago de aportes, el instituto cuenta con los mecanismos (acciones de cobro), para hacer efectivo su pago; que no tiene porqué asumir esa carga, pues solo fue un trabajador de finca (f.° 4 a 12, del cuaderno del Juzgado).
El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor, el cumplimiento de la edad pensional, la solicitud que elevó para el reconocimiento de la pensión de vejez y la respuesta que profirió; negó que se haya afiliado en el año 1968 al « riesgo de pensión », pues para esa época, solo cotizó para « salud y riesgos profesionales », por lo que no puede aducir que existe deuda de algún empleador; que en la región del Viejo Caldas, la cobertura del ISS inició en 1974; que según el reporte de semanas que anexa, consta que hizo aportes hasta el 31 de marzo de 2010, fecha para la cual fue retirado por parte del Consorcio Prosperar; que en toda su vida laboral, el afiliado logró acumular 818 semanas.
Propuso como excepciones de mérito, las de incumplimiento de los requisitos de ley para la pensión de vejez y prescripción (f.° 38 a 42, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 13 de agosto de 2012, mediante la cual absolvió al ISS de las pretensiones, condenando en costas (CD de folio 87, en relación con el acta de folios 85 y 86, ib. ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir sobre el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en providencia del 14 de mayo de 2013, confirmó la primera, imponiendo costas. Reflexionó, que el reporte de semanas de folio 18 del cuaderno del Juzgado, da cuenta que el demandante, cuando ingresó al ISS, cotizó únicamente para salud y riesgos, así: con el aportante « 03710103747-P-11 », del 1º de junio al 13 de octubre de 1968 y del 1º de marzo de 1969 al 31 de agosto de 1971; con « Jaime Mesa Saldarriaga », entre el 1º de septiembre de 1971 y el 1º de abril de 1972 y con « Domínguez Gabriel Arsecio » del 1º de marzo de ese mismo año, al 28 de febrero de 1974; que en la documental de folios 32 y 46 ib. se lee, que acumuló de 818 semanas cotizadas, desde el 1º de febrero de 1974 hasta el 31 de marzo de 2010, insuficientes para poder adquirir la prestación por vejez.
Frente al pedimento del recurrente, de computar los siete años en que estuvo afiliado al ISS, entre los años 1967 a 1974, en aras de completar las 1000 semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, consideró que para el año 1967, « aún no existía para el empleador la obligación de afiliación del trabajador al seguro social para el riesgo de pensión », toda vez que no existía cobertura en el departamento de Quindío, razón por la cual, para dicha época, esta entidad no podía subrogar al empleador en el amparo de esa contingencia. Anotó, que la entrada en el funcionamiento del seguro social se efectuó de manera paulatina y progresiva, tardándose un tiempo, luego de la expedición de la Ley 90 de 1946, por lo que la obligatoriedad en la afiliación, para el caso de los empleados rurales en el departamento del Quindío, solo se generó a partir de febrero de 1974; que para esa época, […] el trabajador debía acreditar el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio con un mismo empleador, que poseyere un capital igual o superior a $800.000; y el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, acuerdo 224 de 1966 en los artículos 30 y 31, consagró un régimen de transición para los empleados que debían ser afiliados a la entrada en vigencia del mencionado acuerdo y que llevaran 15 y 10 años de servicios continuos o discontinuos para una misma compañía con dicho capital, sin que el mismo fuera aplicable en el asunto bajo estudio habida cuenta que el demandante solo llevaba laborando 5 años y 7 meses.
Señaló, que tampoco se podía pretender que el empleador de la época realizara el pago del cálculo actuarial correspondiente a la suma del tiempo servido por el señor PINZÓN CÁCERES, durante los años 1967 a 1974, ya que esa obligación solo surgió para los empleadores del sector privado, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que no era posible aplicar la jurisprudencia sugerida por el apelante, por ser de connotaciones diferentes (CD de f.° 12, en relación con el acta de f.° 13 a 14, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte casar la sentencia, « y en su lugar revocar la […] de primer grado […] y la de segundo grado […]: y conceder la pensión de vejez por régimen de transición con sus pretensiones de la demanda » (f.° 16, ibídem ).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de (sic) conforme a la Ley 100 de 1993, artículos 11, 36, 289; Acuerdo 049 de 1990, artículos 12, 20; Decreto 758 de 1990, artículos 12, 20; Acto legislativo 01 del 2005.
Tener presentes los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución, por interpretación errónea. Lo sustenta de la siguiente manera: 1. El Tribunal no le tuvo en cuenta que el Decreto 758 y Acuerdo 049 de 1990, en especial el articulo 36 tuvo su vigencia hasta la expedición de la Ley 797 del 2003 (sic), cuando [el actor] ya tenía y estaba afiliado desde 1968, hacia adelante en el ISS […]. 2. […] no le tuvieron en cuenta los tiempos y las semanas de afiliación donde laboró con […] LILIA SABOGAL y […] TELMO VAZQUEZ VEGA, […] a partir desde 01-1-1968 hasta 31- 12- 1974, a la vez estos patronos se encuentran y están con reporte de deuda y mora de pago al ISS Pensiones. 3.
El 16 de julio del 2008, decide mi poderdante enviar derecho de petición al ISS Seccional Quindío, solicitando los tiempos de […] TELMO VAZQUEZ VEGA, […] y LILIA SABOGAL, y le contestan que tiene razón y por lo tanto serían ingresados estos tiempos en su historia laboral. 4. Para la primera instancia y segunda instancia debía estar mi poderdante con vínculo laboral vigente a partir de 1977, cuando empezó a surgir la pensión de vejez. 5.
No le tuvieron en cuenta a mi poderdante los testimonios, las pruebas dentro de la demanda, las contestaciones del ISS pensiones, la historia laboral expedida por el ISS […]. 6. No le tuvieron en cuenta la ultra y extra petita […]. SOLICITO RESPETUOSAMENTE […] TENERLE EN CUENTA EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993 Y LA JURISPRUDENCIA. 1.
La interpretación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, párrafo 1° numeral C, D. C. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión siempre y cuando la vinculación laboral se encontraba vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.
D. El Tiempo de servicio como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión ni (sic) hubieren afiliado al trabajador. 2. Ley 90 de 1945 articulo 75. 3. Sentencia T-165 de 2003 […] 4. Sentencia C-506 de 2001 5. Sentencia T-719 de 2011, Referencia expediente T- 3077270 […] 23 de septiembre del 2011. 6. Honorable magistrado como un trabajador de finca afiliado al ISS pensiones hoy COLPENSIONES, pierda un derecho fundamental como es la pensión de vejez, con la excusa que no estaba cotizando para pensión de vejez, y porque su patrono está en mora de pago de las cotizaciones a pensión desde 1967 hasta 1974 (f.° 16 y 17, ib. ).
VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, en razón a los múltiples e insuperables defectos de técnica que presenta, como que en el alcance de la impugnación, pretende la casación del fallo y, en sede de instancia, que la sentencia primera, como la segunda sean revocadas; no indica vía de ataque; no especifica si la interpretación errónea es sobre todas las normas que señala o solo de los artículos constitucionales; acusa el Acto Legislativo 01 de 2005, sin identificar qué artículos y, en la demostración del cargo, sutilmente se infiere que es por la vía indirecta.
Sostiene que, de llegar a pasarse por alto todos esos defectos de forma, en todo caso, Tribunal falló acertadamente, en la medida en que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación que reclama (f.° 26 a 32, ib. ). VIII. CONSIDERACIONES Enfatiza la Sala, en el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, entre otras razones, porque su formulación no es discrecional y libre, sino que debe sujetarse a las reglas fijadas, esencialmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.
Al respecto, con suficiencia ha explicado que el cumplimiento de dichas formalidades, busca dotar de orden y racionalidad a la interposición y trámite de ese medio de impugnación, para hacer efectivo el debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 Superior, a partir de lo cual también ha orientado que la exigencia de su acatamiento no significa sacrificar el derecho sustancial en privilegio de las formas.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se recuerda lo anterior, porque, como lo advirtió la oposición, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insuperables deficiencias técnicas, que impiden su estimación, como pasa a explicarse: 1.
El alcance de la impugnación se encuentra deficientemente formulado, en razón a que la censura solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia « y en su lugar revocar la sentencia de primer grado […] » y al mismo tiempo « la de segundo grado » (f.° 16 del cuaderno de casación), lo cual es jurídicamente imposible, en razón a que, luego de quebrado este proveído, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a él. En otras palabras, no es posible revocar una decisión, que ya no existe. 2.
De igual forma, el recurrente omite precisar la vía de la causal primera que utiliza para cuestionar la legalidad de la sentencia de segundo grado, esto es, si la directa o indirecta, exigencia necesaria, según el artículo 90 del CPTSS, para determinar si los reproches cuestionan la interpretación o aplicación de las normas sustanciales efectuada por el sentenciador de segundo grado o si objetan la valoración de las pruebas allegadas al juicio, carencia técnica que la Corte no puede aliviar oficiosamente, debido al principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, se explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.
Las vías directa e indirecta de violación de la Ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. 3. El recurrente acusa el segundo fallo de violar las normas que cita en la proposición jurídica, como ya se dijo, sin indicar la vía de ataque y, a renglón seguido, reclama « Tener presentes los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución, por interpretación errónea », bajo el entendido que el cargo lo orienta por la vía del puro derecho y que la modalidad a la que acude comprende las normas que cita.
Sin embargo, no cumple con la carga argumentativa que corresponde a ese tipo de acusación, puesto que no concreta en qué consistió la equivocada intelección que denuncia, ni deja ver cuál es la hermenéutica que el Tribunal ha debido otorgar a esa normativa, para desatar el conflicto entre las partes, en el punto que se examina. En lo que atañe a la forma como debe plantearse la interpretación errónea de la normativa sustancial, dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, explicó: […], se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.
La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. 4.
Si se entendiera que la intención del recurrente era encausar el cargo por la vía indirecta o de los hechos, lo cierto es que incumple el deber legal de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, así como cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida, pues lo único que al respecto dijo, es que « no le tuvieron en cuenta […] los testimonios, las pruebas dentro de la demanda, las contestaciones del ISS pensiones, la historia laboral expedida por el ISS […] », dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, planteada con las formas mínimas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. 5.
Al hilo de lo previo, el cargo dejó libre de ataque los argumentos estructurales de la decisión impugnada, pues en ningún momento criticó las conclusiones a las que arribó el Tribunal, concernientes con que el recurrente no acumuló el número de semanas suficiente para acceder a la pensión de vejez pretendida; que no era dable computar los siete años en que estuvo afiliado al ISS, entre los años 1967 a 1974, en aras de completar las 1000 semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que tampoco cumplía con los requisitos de los artículos 30 y 31 del Acuerdo 224 de 1966, que fijaron un régimen de transición para los empleados que debían ser afiliados a su entrada y llevaran 10 y 15 años de servicios continuos o discontinuos para una misma compañía, con capital superior a $800.000,oo, pues para entonces solo llevaba laborando 5 años y 7 meses, circunstancias suficientes para mantener incólume ese fallo, por la doble presunción de legalidad y acierto, que lo protege.
Respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Sala precisó: [Se] reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente, pues su acusación no tuvo éxito y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ANIBAL PINZÓN CÁCERES, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia, Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00