SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1590-2024 Radicación n.° 100140 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA ARROYO MELÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional número 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (f.° 1 a 3 archivo: Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 2 «08001310501120170028501-0005Memorial.pdf» del expediente digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES María Victoria Arroyo Meléndez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión legal de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente de Edilberto Rafael Villamizar Estrada, a partir de su fallecimiento 17 de julio de 2011, por haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, además de las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 17 de julio de 2011 falleció Edilberto Rafael Villamizar Estada y que para el momento de su muerte se encontraban conviviendo en unión marital de hecho, en la cual procrearon tres hijos hoy mayores de edad. Manifestó que, dependía económicamente de Edilberto Rafael Villamizar Estada. Afirmó que, el 9 de mayo de 2017, elevó solicitud de reconocimiento pensional y el 12 de junio del mismo año, mediante Resolución SUB94576, notificada el 20 de junio, Colpensiones negó la prestación argumentando que el causante no dejó cotizadas 300 semanas en cualquier tiempo.
Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que el 11 de julio de 2017 interpuso recurso contra la decisión anterior y el 14 siguiente por la SUB126315 notificada el 17 de julio, la administradora confirmó la Resolución SUB94576. Refirió que, Edilberto Rafael Villamizar Estada, para el momento de su muerte dejó cotizadas 586 semanas del periodo de 1960 a 1990 (f.° 2 a 4 y 48 a 49 archivo: «Primera Instancia_C01_Demanda_2023070009371.pdf» del cuaderno del Juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la data del fallecimiento, los 3 hijos de la pareja, la solicitud de reconocimiento pensional, la respuesta negativa a la misma, la presentación de recurso contra tal decisión y su confirmación, respecto a los restantes indicó no constarle o no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica (f.° 98 a 101 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 2° de agosto de 2018 (f.° 123 a 124 (archivo: Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 4 «PrimeraInstancia_C01_Demanda_2023070009371.pdf» del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción aludida por el demandado.
SEGUNDO: CONDÉNESE a COLPENSIONES a pagar a la demandante MARIA VICTORIA ARROYO MELENDEZ pensión de sobreviviente, desde el día 9 de mayo de 2014, en virtud de los argumentos expuestos en esta providencia.
TERCERO: En consecuencia-CONDÉNESE a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante MARIA VICTORIA ARROYO MELENDEZ el retroactivo causado por concepto de mesadas pensiónales desde el 9 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2018 por valor de $ 40.343.496,6 CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: AUTORÍCESE a COLPENSIONES para que del valor de las condenas se deduzcan las sumas que por concepto de aportes en el sistema de seguridad social en salud este obligado a trasladar a la EPS de preferencia del demandante y que lo incluya en nómina de pensionados.
SEXTO. Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de marzo de 2023, (f.° 1 a 25 archivo: «Segunda Instancia_C01_Sentenciadesegundainstancia_20231216181 12.pdf»), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 2 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora MARÍA VICTORIA ARROYO MELÉNDEZ Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 5 contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si le asistía derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Edilberto Rafael Villamizar Estrada y si en virtud del principio de la condición más beneficiosa resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
Indicó, que no se discutía i) que Edilberto Rafael Villamizar Estrada falleció el 17 de julio de 2011; ii) que el causante sostuvo una relación de hecho y convivió por más de 20 años con María Victoria Arroyo Meléndez; iii) que fruto de esta unión, nacieron 3 hijos hoy todos mayores de edad; iv) que solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el 9 de mayo de 2017, la cual le fue resuelta en forma desfavorable a través de Resolución No. SUB94576 fechada 12 de junio de 2017; v) que Edilberto Rafael Villamizar Estrada cotizó entre el 25 de octubre de 1976 y el 30 de septiembre de 1988, un total de 531,57 semanas.
Señaló que, tratándose del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por regla general se da aplicación a las disposiciones normativas vigentes al momento de la causación del hecho generador de la prestación reclamada, esto es, el fallecimiento del pensionado o afiliado, resultando excepcional la aplicación del principio de la condición más Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiosa, cuyo desarrollo se ha dado por vía de la doctrina y a través de la jurisprudencia se ha ido perfilando, hasta definir unas características propias.
Acotó que el fallecimiento de Edilberto Rafael Villamizar Estrada, tuvo lugar el 17 de julio de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, y el artículo 12 de esa preceptiva establece como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que el afiliado hubiere cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y tal como se adujo, el causante cotizó un total de 531,57 semanas, las cuales se sufragaron en el interregno que corre del 25 de octubre de 1976 y el 30 de septiembre de 1988, es por esto que no cumplió con el presupuesto fijado por la norma aplicable.
Anotó que de acuerdo a las características y criterios del principio de la condición más beneficiosa, este sólo es extensible a la norma anterior a la vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador de la prestación que se reclama, de tal suerte, que por vía de condición más beneficiosa en el presente caso, sería susceptible de ser aplicado el contenido original de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que al respecto establecían como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o, habiendo dejado de cotizar al sistema, tuviere aportes de cuando menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 7 momento en que se produjo la muerte; presupuestos éstos que tampoco se cumplían en el presente caso.
Advirtió que, la juez de primer grado se separó de los razonamientos antes esbozados, apartándose por igual de la doctrina instituida por esta Corporación sobre la materia, aplicando para tales efectos el principio de la condición al amparo de las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional en sentencia CC SU005-2018 y el test de procedencia allí establecido, por lo que, superando los test indicados, en su criterio resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990 al caso sub examine.
Al respecto insistió en que, este principio no extiende sus efectos más allá de la norma anterior al acaecimiento del hecho generador. Añadió que, acogía la línea que en la materia había perfilado esta Corte, amparados en los requisitos de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente fijado en la sentencia CC SU005-2018, destacando que los test de procedencia serían susceptibles de ser aplicables en sede constitucional en el marco de acción de tutela y no en sede ordinaria laboral, por consiguiente, no era susceptible de ser aplicado el Acuerdo 049 de 1990, al caso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por María Victoria Arroyo Meléndez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (f.° 1 a 8 archivo: «Recursos Extraordinarios_CUADERNOCORTE_Demanda_2023120324 164.pdf» del expediente digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 11, 13, 29, 48, 53 y 241 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 1°, 2°, 11, 272 de la Ley 100 de 1993, 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y el artículo 19 del Protocolo de San Salvador, lo que conllevó a la inaplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sentencia CC SU005-2018.
Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo, destaca que la Corte Constitucional en sentencia CC SU005-2018, estableció unos parámetros a la interpretación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, según los cuales cuando un causante haya cumplido con lo establecido en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, esto es que haya sufragado 300 semanas en toda su historia laboral y que las mismas hayan sido cotizadas antes del 1° de abril de 1994 y que además los causahabientes cumplieran con el test de procedencia, la prestación pensional debía reconocerse.
Acentúa que, en el caso de autos se dio cumplimiento a tales presupuestos, como incluso lo reconoció el a quo en sus consideraciones, pues hace parte de un grupo de especial protección, tiene afectación al mínimo vital, dependencia económica respecto del causante, imposibilidad del causante de seguir cotizando al sistema general de pensiones y refiere en la reclamación del derecho condiciones que fueron acreditadas al interior del proceso con el fin de que se inapliquen los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por tanto, el Tribunal actuó al margen del ordenamiento legal y se apartó sin justificación del precedente contenido en la sentencia CC SU005-2018, que es el llamado a resolver dadas las condiciones del caso.
Hace mención que los precedentes jurisprudenciales gozan de una fuerza vinculante, de conformidad con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CC SU168-1999 y CC SU298-2015. De tal manera que son Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 10 lineamientos indicados para resolver casos análogos y que deben ser aplicados por las autoridades judiciales, tal y como lo considera la sentencia CC SU298-2015.
Refiere que como en los asuntos de pensión de sobrevivientes se encuentran en riesgo de ser vulnerados derechos fundamentales, tales como el mínimo vital y móvil en conexidad con la vida, los precedentes de la Corte Constitucional cobran más fuerza vinculante, por lo que al estar en pugna el otorgamiento de varios derechos fundamentales, resultan ser los precedentes de la Corte Constitucional los aplicables, en razón de ser la guardiana de la Constitución y no el de esta Corporación que considera que la norma aplicable es la vigente al momento del hecho generador del derecho, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Estima que, la sentencia atacada, debió tener en cuenta el precedente jurisprudencial multicitado, ya que las consideraciones ahí esbozadas fueron cumplidas a satisfacción y no existe ninguna justificación para apartarse del mismo, toda vez que cuenta con más de 72 años de edad, sus derechos fundamentales se encuentran en riesgo de ser vulnerados y al hacer una ponderación y proporcionalidad entre los derechos que alude el precedente de esta Sala Laboral, tales como la seguridad jurídica, la estabilidad, el sostenimiento del sistema de pensiones, en sus múltiples sentencias, de cara a los que ahora se reclaman, fuerza concluir que tiene mayor importancia el derecho al mínimo vital y móvil, la vida digna, la seguridad social, por lo que se Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 11 debe favorecer tal condición dando aplicación al precedente resolviendo el asunto bajo los parámetros de la sentencia CC SU005-2018 y otras providencias de la misma Corte Constitucional, que han resuelto asuntos de los mismos contornos del aquí expuesto.
VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición, refiriendo para ello que Edilberto Villamizar cotizó un total de 531, 57 semanas, pero su último aporte fue el 30 de septiembre de 1988, incumpliendo el presupuesto establecido en la disposición normativa aplicable a su caso, esto es la Ley 797 de 2003, sin que sea dable efectuar un salto plus ultractivo como el peticionado en la demanda para acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Reseña que, además no es dable tal aplicación, ya que el fallecimiento ocurrió después de enero de 2006; sin embargo, el juez de segunda instancia hizo extensivo el principio de la condición más beneficiosa y utilizó la norma anterior a la vigente al momento de la causación -artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, texto original-. No obstante, encontró que el de cujus tampoco cumplió con las 26 semanas de cotización al momento de la muerte o al año inmediatamente anterior al deceso.
Asevera que, no había razón para acudir y aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y por consiguiente no incurrió en una infracción directa de la norma el fallador de segundo grado, Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 12 por cuanto esta no era la norma llamada a regular el reconocimiento de la mesada, entonces no existe yerro jurídico del sentenciador que permita el quebrantamiento de su fallo (f.° 1 a 3 archivo: «08001310501120170028501- 0005Memorial.pdf» del expediente digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La impugnante concentra su recurso en reprochar el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de condición más beneficiosa, y el criterio expuesto en las providencias de la Corte Constitucional, ya que el causante cotizó más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994.
De suerte que la Sala debe resolver si el sentenciador de segundo grado se equivocó al no otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con base en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el causante afiliado acreditó la densidad de semanas prevista en dicha normativa, en el marco del criterio expuesto en las providencias de la Corte Constitucional.
Dada la vía escogida por la censura, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos del fallo impugnado: (i) la fecha de muerte del de cujus, fue el 17 de julio de 2011, (ii) en los 3 años anteriores a su fallecimiento no cotizó ninguna semana exigida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 13 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003;
(iii) para el 1° de abril de 1994 el afiliado contaba con más de 300 semanas cotizadas. Al respecto importa recordar que, como lo ha enseñado esta corporación, la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento de la defunción del causante (CSJ SL3642-2021, CSJ SL415-2022, entre otras); que para el caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el señor Edilberto Rafael Villamizar Estrada, murió el 17 de julio de 2011.
De esta suerte, el asegurado en mención debía dejar acreditados los requisitos consagrados en dicha disposición para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual no ocurrió, como lo concluyó el juez de apelaciones, pues es un hecho indiscutido que el afiliado no aportó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
En tal escenario, resulta importante recordar que la jurisprudencia ha considerado que la aplicación de la condición más beneficiosa, como una especie de ultractividad de la ley en el tiempo, esto es, como una excepción al mandato de orden público del artículo 16 del CST, halla su razón de ser en la existencia de «[ ] situaciones jurídicas concretas» del afiliado, que requieran protección de un eventual perjuicio por las modificaciones legislativas.
Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa procura brindar efectos ultractivos a la normatividad anterior, siempre y cuando en su vigencia, el afiliado que Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 14 fallece hubiere cumplido los supuestos relativos al número mínimo de cotizaciones, «porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo» (CSJ SL13747-2015).
En aplicación de dicho postulado se ha enseñado que solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin ser viable dar aplicación de forma plus ultractiva a la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en decisiones CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020.
En ese contexto, no es viable acudir, como acertadamente lo hizo el Tribunal, a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Así las cosas, la situación del afiliado se encuentra inexorablemente regida por la Ley 797 de 2003, pues no concurren las circunstancias para que se pueda aplicar la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial enseñado en providencia CSJ SL4650-2017, Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 15 teniendo en cuenta que el deceso del afiliado ocurrió el 17 de julio de 2011, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en dicha jurisprudencia - 29 de enero de 2006 - para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
La Sala sobre el particular precisó en la decisión referida: De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los “niveles” de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa “zona de paso” entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los “derechos en curso de adquisición”, respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, “con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 16 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Postura reiterada recientemente, entre otras, en las sentencias CSJ SL687-2023 y CSJ SL2288-2023, en las que se indicó que tratándose del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 original y la Ley 797 de 2003, resultaba necesario que: i) la muerte del afiliado, haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; ii) el causante, siendo cotizante activo para el momento del cambio legislativo, es decir, para la primera fecha en referencia, tuviera cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo o, iii) no siéndolo, contara con esa misma densidad en el año inmediatamente anterior a la modificación legal, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003.
Tal limitación «garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa». Así las cosas, no resulta razonable su extensión después del 29 de enero de 2006, pues se convierte en un obstáculo de cambio normativo, en detrimento del principio Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 17 democrático, desquiciando la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de este en el inciso 3° del artículo 113 Superior.
Ello, porque tal extensión terminaría inmovilizando la voluntad del legislativo, que en una democracia representativa y participativa, como la del esquema colombiano, según el artículo 1° de la CP, tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuye en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1° y 2° ibidem, de los que fluye su fuero de configuración normativa que, en lo que hace a la seguridad social, está claramente asentado en la parte final del primer inciso del artículo 48 ib., de acuerdo con el cual, esta «[ ] es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado […], en los términos que establezca la ley».
Razonamiento que encuentra respaldo, incluso, en la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha examinado el alcance, los ejes definitorios y la importancia del principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador, por ejemplo, en las sentencias CC C047-2001, CC C226-2002, CC C379-2016, CC C439- 2016, CC C031-2017 y CC C630-2017.
Así las cosas, como quiera que el fallecimiento del Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 18 asegurado ocurrió por fuera de la temporalidad máxima establecida, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no resultaba posible analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos, con los establecidos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como erradamente lo solicita la censura.
Lo anterior, en razón a que esta Corporación también ha precisado que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no es posible realizar una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado (sentencias CSJ SL1590-2015, y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671).
En otros términos, por ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año. Finalmente, en punto del denominado test de procedencia, establecido por la Corte Constitucional, esta Corporación ha orientado, por lo demás, que dicho instrumento no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues allende de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las altas Cortes, el mismo fue creado únicamente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 19 media con prestación definida (CSJ SL700-2023, CSJ SL916- 2023, CSJ SL1333-2023, CSJ SL1809-2023).
En efecto, impera recordar que la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin es diametralmente opuesto, como se ha dicho. En ese contexto, esta Corporación ha sido enfática al no «compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa» (CSJ SL969-2023), pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Destacándose además que como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Sala tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, máxime si, estos contrarían fundamentos cardinales del Estado social y Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 20 democrático de derecho y del sistema jurídico constitucional y legal.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los errores de puro derecho que se le increpan, toda vez que en el caso no era admisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en las condiciones reclamadas, lo que a su vez conduce a la no prosperidad del ataque, como se explicó en precedencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la impugnante, porque no prosperó la acusación y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró MARÍA VICTORIA ARROYO MELÉNDEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 100140 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 658AA7B09502D5C6FE1CDF9006AFDB3B8996FF8C616BFE7F96A56ECF37600B7A Documento generado en 2024-06-28