CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1590-2023 Radicación n.° 92063 Acta 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ORGANIZACIÓN PAJONALES S. A. - PAJONALES S. A. -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le instauró ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO y a CONEXXIÓN SAS, CTA COOPTOLIMA en liquidación y la CTA COONALAGRO en liquidación, al que fue llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. I.
ANTECEDENTES Aristóbulo Alfonso Agudelo llamó a juicio a Conexxión SAS y a la Organización Pajonales S. A. - Pajonales S. A. -, con el fin de que se declarara que en virtud del principio de Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 2 la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre él y la primera sociedad existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de diciembre de 2011 hasta el 19 de septiembre de 2012; que la terminación del mismo fue ineficaz por encontrarse incapacitado para el momento del despido; que se ordenara su reinstalación al cargo de similares condiciones al que tenía pero teniendo en cuenta su capacidad laboral; que la Organización Pajonales S. A. es solidariamente responsable de los emolumentos laborales dejados de recibir con motivo de su desvinculación; que tenía derecho a la indemnización de 180 días de salario por ser despedido sin mediar permiso del Ministerio del Trabajo conforme estableció el artículo 26 de la ley 361 de 1997; las cesantías causadas, salarios, compensación de las vacaciones, intereses a las cesantías, los moratorios o indexación; lo ultra y extra petita; y, costas.
Fundamentó sus peticiones, en que trabajaba para la intermediaria Conexxión SAS en la Hacienda Pajonales en labores de oficios varios cuando su contrato fue terminado de hecho y sin justa causa, con vulneración del debido proceso y otros derechos constitucionales, en razón a la debilidad manifiesta que presentaba para el 19 de septiembre de 2012 al estar incapacitado por la patología de insuficiencia cardiaca congestiva; y, que la sociedad en comento por Comunicación del 19 de septiembre de 2012 le informó del finiquito y que no se encontraba incapacitado, situación que no correspondía a la realidad, pues el Hospital San Antonio de Ambalema por el servicio de urgencias le impartió un incapacidad del 19 de septiembre al 3 de octubre Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2012, pero que, cuando fue a entregarla a Conexxión SAS, en forma verbal se le manifestó que no se recibiría porque aparecía como aseguradora el Fosyga y no la Nueva EPS, precisamente porque no volvió a pagar los aportes al sistema de seguridad social incluido el de salud.
Afirmó que Conexxión SAS, intermediaria de la Organización Pajonales S. A. tenía pleno conocimiento de su enfermedad porque del 19 de agosto al 3 de septiembre de 2012, del 4 al 18 de agosto de 2012 y del 4 de julio al 3 de agosto de 2012 fue incapacitado, debido a la patología que presentaba según su historia clínica, pero sin embargo, le finalizaron su contrato de trabajo de manera injusta; que con anterioridad también había sido objeto de incapacidades; que la terminación del vínculo laboral lo dejó en estado de debilidad manifiesta por su enfermedad y su falta de afiliación al sistema de salud; que el empleador no contaba con autorización para su retiro por cuenta del Ministerio del Trabajo; que la Organización Pajonales era beneficiaria de la labor que desarrolló y por esta razón debe responder de igual manera; que debido a su estabilidad laboral y al no contar el empleador con autorización gubernamental, el despido de que fue objeto se tornaba ineficaz y ameritaba su reinstalación, con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados a su favor desde el momento de su despido y hasta que se produjera su reintegro.
Señaló que acorde con el artículo 53 de la CP, se debía dar aplicación al principio de primacía de la realidad pues la labor desarrollada se cumplía para la Organización Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 4 Pajonales, bajo el disfraz de un contrato con una SAS para realizar actividades misionales permanentes en Hacienda El Triunfo de propiedad de la Organización Pajonales; que su último salario para el mes de agosto de 2012 ascendió a la suma de $566.700; que al fenecer su vinculación no le cancelaron su liquidación definitiva; que tenía derecho al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir a partir de su despido (f.° 1 a 9 del cuaderno n.° 1 digital del Juzgado).
Conexxión SAS, mediante curador ad litem designado el 1º de diciembre de 2015 (f.° 94), al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; dijo que los hechos no eran ciertos y no le constaban, y propuso las excepciones de fondo de prescripción y la innominada (f.° 149 a 152, ejusdem). La Organización Pajonales S. A., negándose a las pretensiones, expresó no constarle algunos hechos y no ser verídicos otros porque la existencia de la relación laboral alegada por el demandante con Conexxión SAS era un hecho ajeno a ellos; que dicha empresa no era su intermediaria, pues celebraron fue un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era ejecutar actividades de apoyo logístico, con plena autonomía e independencia bajo su propia cuenta y riesgo y con su propio personal, que por el hecho de no ser empleadora del accionante no le constaba la forma de terminación del contrato de trabajo alegado, el estado de salud del mismo ni tampoco las incapacidades médicas; y, que su relación comercial con Conexxión SAS se concretó a Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 5 prestar servicios de apoyo logístico a la entidad ajenos a labores misionales de la Organización. Excepcionó de fondo, falta de causa sustantiva para la acción; cobro de lo no debido; inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de solidaridad respecto de la Organización Pajonales S. A. frente a las reclamaciones del demandante; prescripción; buena fe; pago; compensación y la innominada (f.° 95 a 123, ibidem).
La parte demandante allegó escrito de reforma de demanda, en la cual incluyó como nuevos demandados a la CTA Cooptolima en liquidación y a la CTA Coonalagro en liquidación. Modificó las pretensiones así: que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades se declarara que entre él y las demandadas Organización Pajonales S. A. y la CTA Cooptolima, CTA Coonalagro y Conexxión SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de julio de 1969 al 19 de septiembre de 2012; que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz en virtud a que fue despedido estando incapacitado por enfermedad coronaria y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo; que se ordenara su reinstalación a un cargo de similares condiciones a las que tenía en donde pudiera desempeñarse de acuerdo a su capacidad laboral; que como consecuencia de lo anterior, se declarará solidariamente responsable a la Organización Pajonales S. A. como beneficiaria de la labor en el pago de todos los emolumentos Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 6 laborales dejados de percibir; que se condenara a las demandadas al pago de las cesantías, salarios, compensación de las vacaciones, intereses a las cesantías causados entre el 19 de septiembre de 2012 hasta la fecha de su reinstalación, intereses moratorios o indexación, la liquidación no cancelada al momento de la terminación del contrato de trabajo, dotaciones dejadas de entregar, pensión sanción del inciso 2º del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y costas.
En cuanto a los hechos relató que trabajó para la Organización Pajonales desde el año 1969 en actividades agrícolas propias de la empresa hasta el 1º de octubre de 2006, cuando fue obligado a afiliarse a la CTA Cooptolima, cumpliendo las mismas actividades agrícolas, actividades de limpiar canales, restingar, regar arroz, abono de la tierra, fumigar, recoger y desyerbar algodón, y demás propias de la empresa; que estuvo desarrollando labores agrícolas en la Hacienda Pajonales y el Triunfo hasta el 1º de enero de 2010 cuando lo hicieron ingresar a la CTA Coonalagro para cumplir las mismas actividades agrícolas; que, luego, pasó a Conexxión SAS hasta cuando su contrato le fue terminado de manera unilateral e injusta el 19 de septiembre de 2012, estando en condición de salud delicada y además incapacitado como se demostraba con su historia clínica.
Adujo que laboró en primera instancia directamente para Pajonales en las haciendas de su propiedad pero sin cancelársele la seguridad social integral y demás obligaciones laborales; que con las intermediarias Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 7 Cooptolima, Coonalagro y Conexxión SAS, bajo una actividad propia de la Organización Pajonales y siendo beneficiaria ésta, desarrolló las mismas labores ya descritas, laborando en primer término directamente para Pajonales, luego a través de la CTA Cooptolima, después lo hicieron afiliar a Coonalagro y Conexxión SAS, cuando su contrato fue terminado; que Conexxión SAS, intermediaria de Pajonales mediante Comunicación de fecha 19 de septiembre de 2012, le informó la finalización de la relación y que no se encontraba incapacitado, situación que no correspondía a la realidad, pues el Hospital San Antonio de Ambalema por el servicio de urgencias la impartió entre esa fecha y el 3 de octubre de 2012, pero que cuando fue a entregarla le dijeron de manera verbal que no se la recibían porque aparecía como aseguradora el Fosyga y no la Nueva EPS, precisamente porque no volvió a pagar los aportes al sistema de seguridad social incluido el de salud; que Conexxión SAS tenía pleno conocimiento que se encontraba enfermo porque del 19 de agosto al 3 de septiembre de 2012, del 4 al 18 de agosto de 2012 y del 4 de julio al 3 de agosto de 2012 estuvo incapacitado debido a la patología que presenta según su historia clínica, pero sin embargo se le terminó su contrato de trabajo de manera injusta; que sus condiciones de salud son suficientes para establecer que se encontraba amparado bajo el principio de la estabilidad laboral reforzada además de estar incapacitado, pues en la historia clínica expedida por el Hospital San Antonio de Ambalema, se establecía que venía padeciendo de insuficiencia cardiaca congestiva, enfermedad pulmonar obstructiva y taquiarritmia con bloqueo de rama derecha, lo cual conllevaba a que dichas Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 8 patologías eran graves y bajo dicha situación médica fue la toma de decisión de Conexxión SAS, de dar por terminado el contrato.
Aseguró que su labor fue desarrollada para la Organización Pajonales disfrazada a través de un contrato con una SAS, para cumplir con actividades misionales permanentes en la Hacienda el Triunfo de propiedad de la sociedad Pajonales, en contravía de lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley 1429 de 2010; que Pajonales S. A. es solidariamente responsable; que dicha sociedad, mediante comunicación enviada el 12 de abril de 2011, le informó que la Fundación Carvajal estaba realizando un estudio socioeconómico de las familias de sus colaborados para conocer la situación en que vivían, como parte del proceso de construcción del plan de responsabilidad social empresarial, que ese hecho demostraba el interés de beneficiarlo como trabajador de dicha empresa; que el salario devengado para el mes de agosto de 2012 era de $566.700, pagaderos de manera quincenal en suma de $283.350; que a la desvinculación no le cancelaron la liquidación; que tiene derecho a pago equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo traído a valor presente, conforme a lo reglado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por estar incapacitado al momento de su retiro; que tiene derecho a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir; a la reinstalación en el empleo de acuerdo a sus condiciones de salud; que la Corte Constitucional en un caso similar, ordenó el reintegro (CC T-341-2009); que por haber laborado para Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 9 las demandadas por más de 10 años, era beneficiario de la pensión sanción de que trataba el inciso 2º del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (f.° 155 a171, ibidem).
Conexxión SAS, mediante su curador ad litem, al momento de pronunciarse sobre la reforma a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y dijo no constarle los hechos. Propuso las excepciones de mérito de prescripción y la innominada (f.° 232 a 236 del mismo cuaderno). La Organización Pajonales S. A. señaló que los hechos no son ciertos o no le constan en atención a que nunca fueron empleadores del demandante y no les constaba lo relacionado con la existencia de la relación laboral alegada con la CTA Cooptolima, Coonalagro y Conexxión SAS, en atención a que con las CTA y la SAS se celebró un acuerdo comercial cuyo objeto fue el de ejecutar de manera autogestionaria actividades de apoyo logístico, con plena autonomía e independencia, bajo su propia cuenta y riesgo y con su propio personal, ajenos a las labores misionales de la empresa y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por ser notoria la falta de fundamento jurídico y fáctico en lo que refería a las súplicas impetradas en contra de la Organización Pajonales S. A. Propuso las excepciones de falta o ausencia de causa sustantiva para la acción; cobro de lo no debido; inexistencia del contrato de trabajo; de solidaridad respecto de la demandada Organización Pajonales S. A. frente a las Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 10 reclamaciones del demandante; prescripción; buena fe; pago; compensación; y, la innominada (f.° 238 a 270, ibidem).
Por auto del 19 de diciembre de 2016, se dispuso el emplazamiento de las demandadas CTA Cooptolima y Coonalagro y se les designó curador ad litem (f.° 290) y, en su respuesta a la demanda dijeron que los hechos no les constaban y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones de fondo presentaron la de buena fe contractual; inexistencia de los derechos solicitados por parte del demandante; cobro de lo no debido; la genérica; inepta demanda; y, prescripción (f.° 295 a 298).
Mediante providencia del 6 de abril de 2017, se admitió llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S. A. (f.° 128 a 129 cuaderno digital del Juzgado) y por auto del 22 de junio de 2017, se tuvo por no contestado el mismo (f.° 192 del mismo cuaderno). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, por sentencia del 1º de agosto de 2018 (f.° 391 a 392 y audio anexo del cuaderno n.° 1 digital del Juzgado), decidió:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda contra Organización Pajonales S.A. y las Cooperativas de Trabajo Asociado COONALAGRO CTA, COOPTOLIMA y CONEXXIÓN S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Abstenerse de un pronunciamiento sobre las excepciones de fondo, dadas las conclusiones a las que se llegó. Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 11 TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 13 de octubre de 2020 (Cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: Revocar la sentencia del 1° de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en el proceso promovido por Aristóbulo Alfonso Agudelo contra la Organización Pajonales S.A., CTA COOPTOLIMA, CTA COONALAGRO y CONEXXIÓN S.A.S.
SEGUNDO: Declarar no probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, propuestas por la Organización Pajonales S.A., e inexistencia de los derechos solicitados por parte del demandante, propuesta por la CTA COOPTOLIMA y la CTA COONALAGRO; y probados parcialmente los supuestos de hecho que soportan la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2012, salvo las vacaciones causadas a partir del 4 de octubre de 2010 y las cesantías; propuestas por las demandadas.
TERCERO: Declarar que entre Aristóbulo Alfonso Agudelo y la Organización Pajonales S.A., existe una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de octubre de 2006.
CUARTO: Declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo del 19 de septiembre de 2012 y en consecuencia se ordena el reintegro del demandante Aristóbulo Alfonso Agudelo, al mismo cargo que ejercía a la fallida finalización del vínculo laboral o a uno de igual o mejor jerarquía y adecuado a sus condiciones de salud, con el correspondiente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que se generaron desde el fallido despido hasta que el reintegro se haga efectivo.
El auxilio de cesantía debe pagarse en los términos de le Ley 50 de 1990.
QUINTO: Condenar a la Organización Pajonales S.A., la CTA COOPTOLIMA, la CTA COONALAGRO y CONEXXIÓN S.A.S., solidariamente, a pagar indexados conforme al IPC, a Aristóbulo Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 12 Alfonso Agudelo, las siguientes prestaciones causadas en el periodo no cubierto por la prescripción hasta el 19 de septiembre de 2012: 1. $3.447.347 por auxilio de cesantías, mediante la consignación al respectivo fondo de cesantía; 2. $38.883; por intereses a las cesantías 3. $630.083; por vacaciones 4. $137.375; por prima de servicios 5. $3.756.060 indemnización que contempla el artículo 26 de Ley 361 de 1997.
SEXTO: Negar las demás pretensiones.
SÉPTIMO: Las costas de primera y segunda instancia se encuentran a cargo de la Organización Pajonales S.A., CONEXXIÓN S.A.S., CTA COOPTOLIMA y CTA COONALAGRO. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, analizó el registro mercantil de Pajonales S. A. para decir que dentro de su objeto social estaba: 1) EXPLOTAR LA AGRICULTURA, LA GANADERÍA, LA AVICULTURA, LA PORCICULTURA, LA PISCICULTURA, LA ZOOCRIA, LA SILVICULTURA; 2) DESARROLLAR ACTIVIDADES AGROINDUSTRIALES DE MOLINERÍA, DESMOTE DE ALGODÓN, PRODUCCIÓN DE SEMILLAS, PRODUCCIÓN DE ACEITES, PRODUCCIÓN DE BIOCOMBUSTIBLES Y PRODUCCIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS; 3) VENTA DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE CULTIVOS AGRÍCOLAS, COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS, EQUIPOS Y TODA CLASE DE PRODUCTOS NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DESCRITAS EN ESTA CLAUSULAS; 4) DESARROLLAR INTEGRALMENTE LAS ACTIVIDADES FORESTALES, SIEMBRA, CULTIVO Y BENEFICIO DE ESPECIE MADERABLES Y DE CAUCHO NATURAL (f.° 13 a 18).
Y, el de Conexxión SAS, el suministro de recurso humano y su objeto social: PRESTACION DE SERVICIO DE ASEO INSTITUCIONAL, RESIDENCIAL, EMPRESARIAL E INDUSTRIAL. PRESTACION DE SERVICIOS INTEGRALES EN JARDINERIA. DIRECCION Y ADMINISTRACIÓN DE PROCESOS AGROPECUARIOS PRODUCTIVOS. Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 13 LABORES DE SIEMBRA, ESTABLECIMIENTO Y RECOLECCION DE CULTIVOS TRANSITORIOS;
COMO ROCERÍAS, DESYERBAS, PODAS, LIMPIEZA Y ADECUACIÓN DE CANALES DE RIEGO, APLICACIÓN DE ABONOS E INSECTICIDAS, ESTABLECIMIENTO DE RIEGO, - EMPACADO, CARGUE, DESCARGUE Y ALMACENAMIENTO DEL PRODUCTO EN LA RECOLECCIÓN Y DEMAS LABORES PROPIAS DEL AGRO. LABORES MECANICAS PARA EL ESTABLECIMIENTO, MANTENIMIENTO Y RECOLECCION DE CULTIVOS; TALES COMO MANEJO Y MANTENIMIENTO DE MAQUINARIA AGRICOLA (TRACTORES, COSECHADORAS, GUADAÑADORAS, VOLQUETAS, CAMIONES, ADMINISTRACION Y MANEJO DE FINCAS PARA EXPLOTACION AGROPECUARIA.
ASISTENCIA TÉCNICA AGROPECUARIA Y AGROINDUSTRIAL, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE PLANTAS PROCESADORAS DE CEREALES Y FRUTAS, TALES COMO MOLINOS DE ARROZ, TRILLADORAS, SECADORAS DESPULPADORAS, CONTROL DE CALIDAD, CONTROL DE HUMEDAD Y TOMA DE MUESTRAS DE LOS PROCESOS DE MOLINERIA, EMPAQUETADO Y COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS. COMPRA Y COMERCIALIZACION DE CEREALES, INSUMOS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO Y MAQUINARIA PARA EL SECTOR AGROPECUARIO.
SERVICIOS EN AREAS DE GANADERIA (f.° 19 a 23). Examinó igualmente la carta de despido entregada por Conexxión SAS al demandante en la que se le indicó que el Contrato del 16 de diciembre de 2011 se daba por terminado el 19 de septiembre de 2012 por finalización de la obra para la cual fue vinculado, no estando incapacitado (f.° 24); el Escrito del 12 de abril de 2011 el jefe de gestión humana de Pajonales S. A. indicando al actor que la organización había invitado a la Fundación Carvajal, para que los apoyara en la realización de un estudio socio económico de las familias de sus colaboradores, para conocer la situación en la que vivían, como parte del proceso de construcción del Plan de Responsabilidad Social Empresarial y que, por ende, dentro de las semanas del 18 al 29 de abril, tanto él como su familia debía de recibir al encuestador en su residencia y brindarle información sobre los integrantes de la misma, condiciones vivienda, información económica, participación comunitaria, entre otras (f.° 61).
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 14 Así mismo, los comprobantes de nómina de la primera y segunda quincena de agosto de 2012 y el comprobante de egreso emitidos por Conexxión SAS al demandante que dan cuenta de la remuneración en cada una $283.350 por incapacidades y licencias (f.° 62 a 64); la Certificación de la Nueva EPS del 22 de agosto de 2012 constatando que el estado de afiliación del demandante era suspendido (f.° 65); la del representante legal suplente de Pajonales S. A. indicando que revisada las bases de datos el accionante nunca figuró como empleado (f.° 124 y 127); y, Acta de Terminación de la ejecución oferta mercantil del 30 de diciembre de 2009, suscrita entre la Organización Pajonales S. A. y la CTA Cooptolima, indicando que el 4 de octubre de 2006 la Organización aceptó la oferta mercantil presentada por tal CTA, para la prestación de servicios ejecutados por ésta de manera autogestionaria, esto era, con independencia técnica, administrativa y financiera, por conducto de órdenes de servicios en labores de agricultura, ganadería y maquinaria; y que como resultado del acuerdo se convenía que Cooptolima ejecutaría las actividades propias de la oferta mercantil hasta el 31 de diciembre de 2009 (f.° 272 a 273).
Describió las condiciones del acuerdo comercial entre CTA Coonalagro y Pajonales S. A. del 29 de diciembre de 2009 en que se pactó para «la asignación de los trabajadores asociados a la prestación del trabajo autogestionario a través de las labores de agricultura, ganadería, piscicultura y maquinaria […] para cubrir eficazmente las necesidades de PAJONALES, realizará un proceso constante que incluye Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 15 actividades dirigidas a atraer el mayor número posible de personas», comprometiéndose a capacitar a los asociados suministrándole a Pajonales S. A. la información que respaldara el adelantamiento de las mismas; el Oficio del 30 de diciembre de 2009 Pajonales S. A. comunica a CTA Coonalagro la Oferta Mercantil n.° 001 a partir del 1º de enero de 2010 (f.° 275) con el objeto de «desarrollar procesos y subprocesos productivos en las áreas de agricultura, piscicultura, ganadería y mantenimiento de maquinaria, de manera autogestionaria, en favor de PAJONALES» (f.° 275 a 279).
Tomó el Oficio del 15 de noviembre de 2012 en que el gerente de CTA Coonalagro informa a Pajonales S. A. que, […] que acepta la terminación de manera unilateral de la oferta mercantil y que si bien era cierto que la cooperativa no tenía para dichos momentos la capacidad técnica y financiera, para prestar los servicios contratados inicialmente con la organización Pajonales; las relaciones comerciales habían empezado a terminarse de manera unilateral desde Noviembre del año 2011, fecha para la cual la capacidad financiera de la cooperativa era adecuada para atender los servicios contratados; pero que era evidente que la determinación de no continuar con la ejecución, obedeció a los riesgos de contratar con una Cooperativa de Trabajo Asociado de acuerdo a lo señalado por el artículo 63 de la Ley 1429 de 2001, modificado por la Ley 1450 de 2001 y reglamentado por el Decreto 2025 de 2011.
Que se hacía claridad, que la terminación de la ejecución de los servicios por parte de la Cooperativa, se había realizado de manera sistemática en las siguientes fechas: (i) Piscicultura 10 de noviembre de 2011; (ii) Ganadería 16 de noviembre de 2011; (iii) Agricultura 15 de diciembre de 2011; (iv) Taller y maquinaria, 15 de octubre 2012, fecha hasta la cual se tuvo el último cooperado desarrollando labores a nombre de la Cooperativa.
(280). Valoró las certificaciones de Porvenir S. A. y Protección S. A. en el sentido de que el actor nunca estuvo afiliado a Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 16 ellas y de Colpensiones mencionando que está inscrito desde el 9 de octubre de 2006 pero que su estado era inactivo (f.° 369); el escrito de Pajonales S. A. certificando que su sistema de información contable refiere a una persona no vinculada al proceso no era su trabajador (f.° 357); certificación de la Nueva EPS en el sentido de que el demandante Aristóbulo Alfonso Agudelo se encontraba activo en el régimen subsidiado y tuvo vinculaciones como cotizante dependiente con Coonalagro del 1º de enero de 2010 al 15 de diciembre de 2011 y, del 16 de diciembre de 2011 al 1º de abril de 2012 con Conexxión SAS, reingresando de 1º de mayo de 2012 al 1º de septiembre de 2012 a través del régimen subsidiado (f.° 370); el contrato de prestación de servicios independientes entre Pajonales S. A. y Conexxión SAS como contratista; y, el oficio del 17 de agosto de 2012 en que Pajonales S. A. requiere a Conexxión SAS para que cumpla las obligaciones de pago de aportes a la seguridad social de los trabajadores al encontrar inconsistencias por datos en el Fosyga de 90 trabajadores.
Analizó el resumen de semanas de Colpensiones que demuestra la afiliación del demandante por la CTA Cooptolima del 4 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2009, por parte de la CTA Coonalagro del 1º de enero de 2010 al 15 de diciembre de 2011 y, por Conexxión SAS desde el 16 de diciembre de 2011 al 1º de septiembre de 2012, documento aportado en esta instancia por requerimiento oficioso.
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 17 Señaló que en el interrogatorio de parte del representante legal de Pajonales S. A. mencionó no ser cierto que contratara personal a través de CTA o de una SAS; que en picos de cosechas o eventualidades contrataba mediante ofertas mercantiles a CTA Cooptolima, CTA Coonalagro y Conexxión SAS, pero no le constaba si el accionante estuvo desarrollando labores agrícolas en la hacienda Pajonales y el Triunfo a través de ellas; que los pagos a las referidas los hacía por órdenes de servicios; y, que no tenía información de cuántas personas trabajaban para las mismas.
Anotó que Aristóbulo Alfonso Agudelo, en su interrogatorio de parte, dijo que trabajó en Pajonales y en El Triunfo; que estaba en la última mencionada cuando lo mandaron a la cooperativa en el 2006 hasta el 2012 cuando lo suspendieron por estar enfermo; que la cooperativa le quedó debiendo derechos laborales; que él prestó sus servicios para Coonalagro y Conexxión SAS; que no se encontraba calificado en PCL; que en 2012 en septiembre presentó 15 días de incapacidad; que él iba donde el médico y le daban las incapacidades; que le suspendieron el pago de la EPS.
Del testimonio de Abraham Quimbayo Villalobos extracto que informó ser amigo del demandante; que cuando empezó a trabajar en 1973 Aristóbulo ya se encontraba allí; que siempre laboró con Pajonales; que le constaba porque laboró 29 años y siempre veía al actor e incluso, luego de su retiro, aquel continuó allí, Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 18 […] que el demandante para la época que fue despedido sí sufría de enfermedad, que incluso el demandante le comentaba que estaba incapacitado, que se encontraba incapacitado antes de la terminación del contrato, que estuvo muchas veces incapacitado, que para la época en que el demandante laboró con CONEXXIÓN siempre realizaba labores en la empresa de Pajonales, que las labores que desarrollaba era de oficios varios del campo, que lo enviaba para El Triunfo o la empresa Pajonales, que el demandante recibía órdenes de los mayordomos que tenía allí, que había un señor que se llamaba Ariel Osorio, Antonio Martínez, Edgar Trujillo, Bernardo Charcas, que todos esos eran mayordomos en esa época, que la empresa CONEXXIÓN tenía que saber de la enfermedad que padecía el demandante, porque lo incapacitaban e iba al médico, que no le constaba el contrato que el demandante suscribió con Pajonales, pero que de todos modos la empresa le exigía al trabajador todas esas cosas, que él trabajó desde 1973 hasta el 2002 en la empresa, que cuándo el salió el demandante quedó trabajando en la empresa, que el demandante trabajó con las cooperativas, pero que esas eran un engaño para el trabajador porque los jalaban de un lado para el otro pero era la misma empresa; que el demandante estaba vinculado con COOPTOLIMA, que lo mandaban al Triunfo, que Pajonales tuvo una finca que se llamaba Manga Falsa y que por allá también lo enviaron, que estuvo trabajando allá por todas esas fincas; que no podía decir cuando el demandante comenzó a trabajar con COOPTOLIMA y cuando terminó, pero que sabía que trabajó con esa cooperativa, que tampoco sabía las fechas con COONALAGRO y con CONEXXIÓN, que no sabía cómo desvincularon al demandante de CONEXXIÓN pero que lo que sabía era que había salido enfermo.
Abel López en similares condiciones manifestó que laboró con Pajonales S. A. desde 1963 y que, en 2007 cuando se retiró allí existían las cooperativas y el actor continuaba laborando en oficios varios y que sabía que Aristóbulo inició a trabajar en 1969 porque por anticipado él ya estaba ahí; que sabía que el demandante permaneció hasta 2012 porque se lo encontró y le comentó aquella circunstancia y que lo retiraron porque estaba enfermo del corazón, usaba oxígeno y fue objeto de varias incapacidades; que las órdenes eran impartidas por los mayordomos y caudillos que estaban fijos en la empresa y que no conocía el nombre de las CTA.
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 19 Jaime Lozano informó lo mismo, pero inició a trabajar desde el 2000; que el demandante en principio era remunerado por Pajonales S. A. y posteriormente por las cooperativas hasta 2012 dado su retiro por enfermedad; que prestaba labores diarias; que recibía órdenes e instrucciones de los mayordomos de Pajonales S. A.; que Conexxión SAS tenía conocimiento de su situación de salud; que fueron prácticamente obligados a vincularse con las cooperativas, que se retiró en 2015 y recuerda que al accionante le pasaron la carta de despido.
Ana María Gutiérrez Giraldo aseguró que se vinculó con Pajonales S. A. desde 1993 y no recuerda al demandante; que trabajada en el área de piscicultura; que la empresa generó contrataciones externas con cooperativas dados los picos altos de producción o necesidad de servicios esporádicos. Y, Bertulio Jaramillo Sánchez sostuvo que trabajó para Pajonales S. A. desde 1993 y era coordinador de nuevos proyectos y asuntos ambientales; que no recordaba al demandante; que ante picos altos de cosechas se empleaba personal con empresas autogestionarias que a su vez contaban con su propio personal para direccionar a los trabajadores y que los pagos se hacían por orden de servicios, de forma que Pajonales solo recibía al trabajador pero que ellos eran coordinados por sus propias empresas.
Concluyó que así las cosas, estaba demostrado que el demandante prestó sus servicios personales ejecutando labores de oficios varios en las instalaciones de la hacienda Pajonales y El Triunfo-, de la demandada Organización Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 20 Pajonales S. A., por lo menos entre el 4 de octubre de 2006 al 19 de septiembre de 2012 y el desarrollo de tales servicios provino de los contratos de oferta mercantil y prestación de servicios suscritos por Pajonales S. A. con la CTA Cooptolima, la CTA Coonalagro y Conexxión SAS, esto es, para cumplir las obligaciones contractuales, tales entes enviaron al actor a prestar sus servicios a la Organización Pajonales.
Destacó que, así mismo, contrario a lo señalado por la Organización Pajonales S. A., al contestar la demanda, corresponden a actividades ordinarias e inherentes a su objeto social, pues las labores ejecutadas por éste conforme fue señalado por Abraham Quimbayo Villalobos, Abel López Prieto y Jaime Lozano y se logra extraer de las ofertas mercantiles y contrato de prestación de servicios, correspondieron a labores agrícolas del campo.
Reflexionó que probada la prestación personal del servicio del demandante se abría paso a la presunción de existencia del contrato de trabajo en términos de artículo 24 de CST en la que su empleador fue Pajonales S. A. quien recibió y remuneró el servicio y, para el caso, contrató a las cooperativas y a la SAS demandadas para que a través del personal que consiguiera realizara las labores que requería la empresa en sus actividades, en aras de cumplir con su objeto social principal referente a labores de agricultura.
Adujo que la presunción legal que no fue desvirtuada porque no se demostró que en la prestación de los servicios Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 21 de oficios varios desplegados por el accionante hubieran sido independientes, o lo que es lo mismo, que en la ejecución de las labores propias del agro el demandante contara con total autonomía técnica, directiva y administrativa para su ejecución, por contrario, la existencia de subordinación y de la falta de auto determinación y auto gobierno propia de los trabajadores asociados y de los trabajadores de los contratistas, la encontró ampliamente acreditada con los testimonios de Abraham Quimbayo Villalobos, Abel López Prieto y Jaime Lozano, que señalaron que el actor recibía órdenes de los mayordomos y administradores de Pajonales S. A. Explicó que en términos de los artículos 34 y 35 del CST las cooperativas y la SAS fueron simples intermediarias y como tales, representantes del empleador pues su actividad no fue otra que contratar los servicios de otras personas para ejecutar algún trabajo en beneficio del patrono, y por cuenta exclusiva de éste, por establecerse que las labores de Aristóbulo Alfonso Agudelo no fueron determinadas en condiciones de tiempo, modo y lugar por éstas, ni con sus medios y equipos, sino por su disposición, en las instalaciones y con indicaciones de Pajonales S. A. fundado en el dicho de los testigos.
Consideró que el valor de la remuneración fue el salario mínimo a juzgar por el IBC reportado $408.000 en 2006, $433.7000 en 2007 y $461.500 en 2008, salvo para los 4 últimos años en que se informa un valor superior, efectuadas Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 22 las operaciones el salario promedio en 2009 fue $627.750, en 2010 $716.917, en 2011 $658.500 y en 2012 $626.011 Discurrió en punto a la excepción de prescripción antes de determinar el valor de las condenas, que la relación de trabajo inició el 4 de octubre de 2006 y terminó el 19 de septiembre de 2012, la demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2015 (f.° 66), admitida el 21 de septiembre de 2015 (f.° 67), notificada a la parte demandante por anotación en el estado del 22 de septiembre de 2015 (f.° 67 reverso) y en forma personal a la parte demandada Organización Pajonales S. A., el 17 de noviembre de 2015 (90), al curador ad litem de Conexxión SAS, el 15 de diciembre de 2015 (f.° 147), ), y al curador ad litem de las CTA Cooptolima y Coonalagro, el 6 de marzo de 2017 (f.° 293), se le notificó de la reforma a la demanda admitida mediante auto del 4 de febrero de 2016 (f.° 230).
De allí que, fueron objeto del término extintivo los derechos y obligaciones exigibles antes del 17 d septiembre de 2012, salvo las vacaciones causadas a partir del 4 de octubre de 2010, puesto que para éstas el empleador puede reconocerlas dentro del año siguiente conforme le autoriza el artículo 187 del CST y las cesantías que se hacen exigibles a partir de la terminación del contrato de trabajo, según el artículo 249 del CST.
Precisó que como no obra prueba alguna del pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral, condenaría a su reconocimiento y pago efectuando la respectiva liquidación, así: Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 23 Efectuadas las operaciones matemáticas el valor pendiente de pago por auxilio de cesantía es de $3.447.347, por intereses a la cesantía $38.883, por primas de servicios $137.375 y por compensación por vacaciones $630.083.
Concretó que no ordenaría el valor de las dotaciones dejadas de recibir por no demostrarse el perjuicio por el incumplimiento de tal decisión. Aseveró que en relación a la protección de artículo 26 de la Ley 361 de 1997 daría aplicación a la orientación de la Corte Constitucional por ser más favorable en términos del artículo 53 de la CP que la de esta Corporación, por tanto, teniendo en cuenta que el actor fue objeto de las múltiples incapacidades contenidas en los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 37, 38, 57, 58, 192, 194 y según los reportes de historia clínica de la Nueva EPS: El 8 de junio de 2011 y 19 de agosto de 2011, se le dictaminó como motivo de consulta enfermedad pulmonar obstructiva crónica – EPOC (33-34) El 29 de febrero de 2012 y 26 de marzo de 2012 que el demandante padecía EPOC y cardiopatía. (35) El 12 de junio de 2012 que el demandante es paciente con antecedente de EPOC y falta cardiaca y se le otorgó 5 días de incapacidad.
(34) En la descripción general emitida por cardiólogo al demandante, concluyó: (i) hipertensión pulmonar severa, (ii) dilatación y deterioro moderado de la función sistólica del ventrículo derecho, (iii) insuficiencia tricúspide leve. (49) El 29 de mayo de 2012 y 19 de junio de 2012 que el demandante presentaba antecedentes de EPOC, taquiarritmia con bloqueo de rama derecha, insuficiencia cardiaca congestiva secundaria (51, 53-54 El 19 de junio de 2012 y el 3 de julio de 2012 que los antecedentes que presentaba eran EPOC, insuficiencia cardiaca Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 24 congestiva descompensada y taquiarritmia con bloqueo de rama derecha que en esta última fecha había ingresado por urgencias y había sido internado para observación y el 4 de julio de 2012 fue remitido a la Clínica San Sebastián de Girardot.
El 4 de septiembre de 2012 que el demandante presentaba insuficiencia cardiaca crónica y EPOC otorgándosele incapacidad del 4 al 18 de septiembre de 2012. (35) El 27 de septiembre de 2012 que el demandante ese día ingresó al servicio de urgencias por presentar dificultad para respirar, que fue valorado y se ordenó colocar oxígeno, siéndole dictaminado insuficiencia cardiaca congestiva y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda, que se le dio de alta que requería oxigeno las 24 horas del día, que la última incapacidad médica fue hasta el 18 de septiembre de 2012 y que se disponía extender dicha incapacidad del 19 de septiembre al 3 de octubre de 2012.
El 3 de octubre de 2012 se le prorrogó la incapacidad por 15 días y consulta medicas de dicha fecha en adelante hasta el 6 de marzo de 2015, donde se indica que el demandante presenta manejo de EPOC. (181-227) Expuso que en ese orden de ideas: En ese orden no hay dudas que: (i) desde el 8 de junio de 2011 al demandante se le determinó que padecía enfermedad pulmonar obstructiva crónica – EPOC y posteriormente insuficiencia cardiaca crónica, (ii) que en vigencia de la relación laboral tal padecimiento se agravó y que dichas patologías generaron que al demandante le fueran otorgadas sendas incapacidades médicas, (iii) que desde el 4 de julio de 2012 hasta el 17 de octubre de 2012, al demandante le fueron otorgadas incapacidades médicas de forma continua;
(iii) que si bien es cierto que para el 19 de septiembre de 2012, fecha en que se le comunicó al demandante la finalización del vínculo laboral, éste no contaba con incapacidad médica para dicha momento por cuanto la última otorgada fue hasta el 18 de septiembre de dicha anualidad, no es menos cierto, que el empleador por medio de sus agentes, esto es, por la sociedad CONEXXIÓN S.A.S. conocía que el demandante presentaba las patologías antes descritas y por ende esperó al vencimiento de la última incapacidad reportada para darle por terminado el contrato de trabajo sin establecer previamente las condiciones de salud del demandante, para determinar su suerte, pues no debe perderse de vista que como ya se dijo el demandante presentaba incapacidades permanentes desde el 4 de julio de 2012 (iv) que en virtud a que las afecciones de salud del demandante no presentaban mejoría el 27 de septiembre de 2012 el médico tratante dispuso extender Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 25 la incapacidad médica del demandante desde el 19 de septiembre de 2012 al 3 de octubre de 2012, de donde se infiere que en efecto el 19 de septiembre también estaba incapacitado para trabajar;
(iv) que conforme se extrae de la carta por medio de la cual se le comunicó al demandante la terminación del vínculo y los desprendibles de pago de agosto de 2012, el empleador, por medio de sus agentes y representantes, antes de dar por terminado el contrato de trabajo, conocía las afectaciones de salud del demandante y su grado de severidad, y (v) que el despido del demandante no se fundó en ninguna causa objetiva, es decir, por ninguna de las razones ni de las causales contempladas en los artículos 61 y 62 del CST, pues al haberse determinado que la intervención de la sociedad CONEXXIÓN S.A.S, fue en calidad de intermediario y como tal representante del empleador, lo termina aduciendo que la labor para la cual había sido contratado finalizó conforme se le indicó en la carta de despido (24) de una parte, no aparece demostrada tal causa, de otra, que por estar enfermo el trabajador le correspondía al empleador acreditar la objetividad de su decisión, esto es, debía demostrar que la necesidad empresarial para la cual fue contratado el trabajador había desaparecido, puesto que no de otra forma se justifica la no renovación del contrato de trabajadores con discapacidad contratados a término fijo; pues se itera las actividades desplegadas por el demandante se encontraban encaminadas al cumplimiento del objeto social de la Organización Pajonales S.A. - CSJ SL2586-2020.
Compendió que así, contrario a lo expuesto por el a quo, para el 19 de septiembre de 2012, fecha en la que se dispuso la terminación del contrato de trabajo, el demandante presentaba un grave deterioro en su salud que lo limitaba sustancialmente en su capacidad y en el desempeño normal de sus labores y que la colocaban en una circunstancia de debilidad manifiesta, la cual le otorgaba la estabilidad laboral reforzada por ella reclamada, para el momento de la terminación del vínculo laboral si era sujeto de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que se presumía que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado y no por una causal objetiva.
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 26 En relación con la pensión del artículo 133 de Ley 100 de 1993 dijo que al actor no le asistía el derecho porque como se dijo, el contrato de trabajo con la Organización Pajonales S. A., se ejecutó por espacio inferior a los 10 años; no terminó por despido, pues como se dijo el del 19 de septiembre de 2012 fue ineficaz y, por ende, se dispondría el reintegro y según el resumen de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, el demandante fue afiliado al sistema general de pensiones por parte de la CTA Cooptolima, CTA Coonalagro y Conexxión SAS.
Ordenó la indexación de las sumas debidas y, en lo tocante a la responsabilidad de la llamada en garantía, que no era posible afectar las pólizas existentes, de una parte, por cuanto la aseguradora solo fue notificada de la ocurrencia de un posible siniestro el 2 de junio de 2017 (f.° 131 del cuaderno llamamiento), esto es, por fuera del término de vigencia del seguro, porque el mismo se extendía hasta el 30 de noviembre de 2012, 1º de junio de 2013, y 1º de diciembre de 2012 y, de otra, porque, por medio de la cual se aseguró la Organización Pajonales S. A., solo estaba llamada a cubrir a tal entidad de los perjuicios que se le hubieran ocasionado por el incumplimiento de las obligaciones laborales que se encontraban a cargo del tomador, esto es, de la sociedad Conexxión SAS y responsabilidad civil extra contractual, en su condición de contratista, derivadas de la contratación del demandante para ejecutar el contrato, lo que en el caso no fue demostrado, pues como se dijo el empleador fue la Organización Pajonales S. A. y no Conexxión SAS, predicado este último que aplica a la póliza CU047906.
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 27 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Organización Pajonales S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: A. Principalmente: […] con esta demanda de casación, […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (sic) el pasado 13 de octubre de 2020, en cuanto revocó la absolución total impartida a favor de mi procurada, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, mediante sentencia del 1º de agosto de 2018.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que CONFIRME en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida por la juez A Quo, que resultó favorable a los intereses de mi defendida. B. Subsidiariamente: […] con esta demanda de casación, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el pasado 13 de octubre de 2.020, en cuanto REVOCÓ la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima el 1º de Agosto de 2018 que había impartido absolución a favor de mi procurado frente a todas las súplicas de la demanda, y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Aristóbulo Alfonso Agudelo y Organización Pajonales S.A., que dio inicio el 4 de octubre de 2006, declaró ineficaz la terminación del vínculo laboral acaecida el 19 de septiembre de 2012, con las condenas económicas consecuenciales; condenó también a Organización Pajonales S.A. y de manera solidaria a las CTA COOPTOLIMA y COONALAGRO y a CONEXXIÓN S.A.S., a pagar el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio causadas hasta el momento del despido, previa aplicación de la prescripción, junto con la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; negó las restantes pretensiones e impuso costas a cargo de las accionadas.
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 28 Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que CONFIRME PARCIALMENTE el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en cuanto ABSOLVIÓ a mi representada de las pretensiones relacionadas con reintegro, aportes al sistema de seguridad social, salarios, prestaciones sociales y vacaciones, por el lapso comprendido entre la fecha del despido y el reintegro peticionado, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En lo demás, no nos oponemos al fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: […] por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 24, 34, 35, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990, 59, 61, 62, 63, 64 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; y 10, 13 y 17 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010 y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política.
Presenta como errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO prestó servicios personales a la demandada ORGANIZACIÓN PAJONALES, por el lapso comprendido entre el 4 de octubre de 2006 y el 19 de septiembre de 2012. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO y la sociedad ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. se ejecutó un contrato de trabajo, vigente para el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2006 y el 19 de septiembre de 2012.
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 29 c. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CTA COOPTOLIMA, la CTA COONALAGRO, y la sociedad CONEXXIÓN S.A.S. fueron simples intermediarios y representantes del empleador. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTA COOPTOLIMA y CONALAGRO y CONEXXIÓN S.A.S. suministraron personal en misión a la entidad demandada ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CTA COOPTOLIMA, la CTA COONALAGRO, y la sociedad CONEXXIÓN S.A.S. no ejecutaron de manera autónoma e independiente las ofertas mercantiles y el contrato de prestación de servicios celebrados con ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. f. Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores desarrolladas por el señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO fueron realizadas en las condiciones de modo, tiempo, lugar, y cantidad de trabajo determinado por ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. g. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO fue trabajador asociado de la CTA COONALAGRO. h. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO fue trabajador asociado de la CTA COOPTOLIMA. i. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO fue trabajador dependiente de la sociedad CONEXXIÓN S.A.S. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: ● Demanda. ● Contestación de demanda por parte de ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. ● Reporte de semanas cotizadas a pensión por el demandante expedido por Colpensiones. ● Carta de terminación del contrato de trabajo remitida al señor ARISTÓBULO ALFONSO por parte de CONEXXIÓN S.A.S., fechada 19 de septiembre de 2012. ● Comprobantes de nómina expedidos por CONEXXIÓN S.A.S. ● Certificación de afiliación expedida por NUEVA EPS. ● Certificación de ORGANIZACIÓN PAJONALES informando que el demandante nunca ha sido su trabajador. ● Acta de terminación de ejecución de oferta mercantil celebrada entre ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. y CTA COOPTOLIMA.
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 30 ● Acuerdo de condiciones comerciales celebrado entre COONALAGRO y ORGANIZACIÓN PAJONALES fechado 28 de diciembre de 2009. ● Carta de aceptación de oferta mercantil remitida por ORGANIZACIÓN PAJONALES a COONALAGRO CTA. ● Oferta mercantil de prestación de servicios entre ORGANIZACIÓN PAJONALES y COONALAGRO CTA. ● Carta de aceptación de terminación unilateral de oferta mercantil remitida por la gerente de COONALAGRO a ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A., fechada 15 de noviembre de 2012. ● Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre CONEXXIÓN S.A.S. y ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. ● Oficio del 17 de agosto de 2012 remitido por el presidente de ORGANIZACIÓN PAJONALES a CONEXXIÒN S.A.S., requiriéndolo para el cumplimiento de sus obligaciones. ● Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. ● Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Organización Pajonales S.A. ● Testimonio rendido por el señor ABRAHAM QUIMBAYO VILLALOBOS. ● Testimonio rendido por el señor ABEL LÓPEZ PRIETO. ● Testimonio rendido por el señor JAIME LOZANO. ● Testimonio rendido por la señora ANA MARÍA GUTIÉRREZ GIRALDO. ● Testimonio rendido por el señor BERTULFO JARAMILLO SÁNCHEZ.
Para la demostración del cargo, sostiene que las conclusiones fácticas a las cuales arribó el Tribunal fueron soportadas en los testimonios desconociendo el material probatorio restante, lo que denota una indebida valoración. Arguye que, desde la contestación de la demanda y a la reforma de la misma, manifestó inequívocamente que Aristóbulo Alfonso Guerrero nunca fue su trabajador y así ratifica en la certificación que obra en el expediente.
Así mismo, que sus relaciones con las CTA y la SAS fueron de carácter comercial, puesto que prestaron sus servicios de apoyo logístico en forma autónoma, independiente, por su Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 31 propia cuenta y asumiendo los riesgos, con su propio personal. Alude que lo mismo expresó su presentante legal en el interrogatorio de parte, además que los vínculos comerciales fueron el resultado de ofertas comerciales para cubrir picos de cosechas o eventualidades en el giro normal de sus operaciones, para lo cual, como empresa emitía órdenes de compra, ejecutadas por las contratistas CTA y SAS respectivamente, limitándose como contratante a cubrir las facturas generadas por los servicios ejecutados con sus respectivos soportes.
Esboza que en la misma diligencia el interrogado manifestó que como empresa no tenían conocimiento del número de trabajadores que pudieran tener las CTA y la SAS para el cumplimiento de las órdenes de servicios con Pajonales S. A.; circunstancia coincidente con el contenido de los demás documentales a las cuales considera que el Tribunal no le dio una debida valoración Dice que ello, en el caso del acta de terminación ejecución oferta mercantil, que reposa en el expediente, documento que da cuenta de la aceptación de una oferta mercantil presentada por Cooptolima a favor de Organización Pajonales S. A. con fecha 4 de octubre de 2006, «para la prestación de servicios ejecutados por ésta –Cooptolima- de manera autogestionaria, es decir, con independencia técnica, administrativa y financiera, por conducto de órdenes de servicios, en labores de agricultura, ganadería y maquinaria».
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 32 Asimismo, que se dejó establecido, la decisión de las partes contractuales de terminar por mutuo acuerdo la relación jurídica de orden civil que surgió con la aceptación de la oferta mercantil, a partir del 31 de diciembre de 2009, cesando todo vínculo a partir del día siguiente, declarando Cooptolima en dicho instrumento que estaba a paz y a salvo por cualquier responsabilidad, obligación o reclamo derivado de dicha oferta mercantil para la prestación de servicios.
Asegura que también reposan en el expediente diversos documentos que dan cuenta de la relación comercial con CTA Coonalagro: i) la Oferta Mercantil No. 001 en virtud de la cual, la cooperativa se compromete a desarrollar procesos y subprocesos productivos en áreas de agricultura, piscicultura, ganadería y mantenimiento de maquinaria, de manera autogestionaria, informando contar con personal afiliado debidamente entrenado; ii) el documento titulado Acuerdo de Condiciones Comerciales Coonalagro – Pajonales, en el que las partes ajustan porcentajes del valor del servicio pactado, a título de servicio cooperativo y actividades de autogestión y compromisos para seleccionar personal idóneo, asumiendo las obligaciones de capacitación y bienestar para el personal; iii) la comunicación remitida a CTA Coonalagro por el representante legal de Pajonales S. A., fechada 30 de diciembre de 2009, a través de la cual comunica la aceptación de las condiciones de la Oferta Mercantil presentada, a partir del 1º de enero de 2010; iv) el escrito con el cual la CTA comunica la decisión de finalizar la oferta mercantil aprobada a partir del 16 de noviembre de 2012 inclusive, acudiendo a la causal de terminación contenida en Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 33 la cláusula 15 literal d) de la misma, argumentando la imposibilidad de la cooperativa de seguir desarrollando con medios de su propiedad la Oferta; y, v) la misiva de Pajonales S. A. a Coonalagro lamentando no poder finalizar la oferta de mutuo acuerdo y, aceptando la terminación unilateral.
Respecto al nexo con Conexxión SAS aludió al contrato de prestación de servicios entre las empresas iniciado el 1º de diciembre de 2011 «consistentes específica y concretamente en brindar apoyo logístico, en labores que integran los diferentes procesos productivos relacionados con el giro normal de actividades de EL CONTRATANTE, dentro de sus instalaciones, previas órdenes de servicio emitidas por ésta última»; y, el Escrito del 17 de agosto de 2012 en que Pajonales S. A. exigen a dicha CTA el cumplimiento de la obligación contractual del pago de aportes a la seguridad social de los trabajadores a su servicio que apoyaron la ejecución de los servicios contratados.
Expuso que los desprendibles de nómina y la carta de terminación de la relación de trabajo por parte de Conexxión SAS al demandante constatan la calidad de empleadora de aquella y no de la recurrente. Planteando que similar conclusión se deriva de la certificación de Nueva EPS dando cuenta de las afiliaciones en salud a través de Coonalagro del 1º de enero de 2010 al 15 de diciembre del mismo año y, con Conexxión SAS hasta el 1º de abril de 2012, luego de lo cual, reingresó del 10 de mayo de 2012 al 1º de septiembre de 2012.
Con la aclaración que la afiliación al régimen subsidiado se verificó a partir del 1º de enero de 2016. Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 34 Detalla igual circunstancia respecto a la historia laboral de Colpensiones que dice, ratifica que la recurrente nunca celebró contrato de trabajo con el actor, pues no aparece una sola cotización a seguridad social en pensión y si, por cuenta de Cooptolima CTA para el periodo del 1º de enero de 2016 (sic) al 31 de diciembre de 2009; con la razón social Coonalagro CTA a partir del 1º de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011; y, finalmente por parte de Conexxión SAS desde diciembre de 2011 hasta inicios del mes de septiembre de 2012.
Acota que si se contrastan esas fechas con los periodos de vigencia de las ofertas mercantiles y contrato de prestación de servicios celebrado entre Organización Pajonales y cada una de las entidades que reportan aportes a seguridad social al demandante, se advierte claramente la coincidencia que existe entre las fechas de inicio y finalización de los acuerdos comerciales en relación con las de aportación de cada una de estas entidades, lo que permite inferir que efectivamente, el actor celebró contratos de naturaleza asociativa o laboral con Cooptolima, Coonalagro y Conexxión SAS y que fue probablemente fue vinculado con estas entidades para cumplir con el objeto contractual convenido entre Pajonales y estos contratistas independientes.
Alega que las instrumentales antedichas, claramente muestran la naturaleza comercial de los vínculos que celebró con las entidades mencionadas, en virtud de los cuales Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 35 Pajonales contrató la prestación de servicios logísticos, algunos relacionados con el giro ordinario de su negocio; figura de tercerización laboral que cuenta con legitimación justamente en el artículo 34 del CST, que permite celebrar contratos de naturaleza civil o comercial para la prestación de servicios en beneficio de terceros, siempre que el contratista asuma todos los riesgos, realice la actividad con sus propios recursos y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Subraya que el accionante en su interrogatorio de parte aceptó expresamente haber desarrollado sus actividades en la finca de Pajonales por orden y directriz de la CTA y posteriormente de la SAS lo que reafirma lo anterior; misma que dice se extracta de la reforma a la demanda. Informa que pese a que las CTA y la SAS se comprometieron a comparecer a juicio en caso de presentarse reclamaciones judicial derivadas de discusiones sobre la naturaleza de las vinculaciones de los trabajadores a su servicio con quienes ejecutó el objeto contractual convenido con Pajonales, no fue posible obtener su intervención directa dada su desidia a presentarse cuando fueron requeridas por el juzgado, por lo que fue necesario designarles un curador ad litem para que las representara; adicionalmente, ante su negativa a entregar de manera preventiva los documentos de las relaciones contractuales con los trabajadores a su cargo que destinaron a ejecutar las ofertas mercantiles de servicios convenidas, pese a requerimientos de la censura, estaba imposibilitada para Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 36 adjuntar las documentales específicas que dan cuenta de la relación contractual que pudo sostener el demandante con aquellas ya que no la tiene en su poder, ni era su obligación contar con ellas, empero, con dichos medios de convicción es posible acreditar lo dicho.
Expresa respecto a las declaraciones de Ana María Gutiérrez Giraldo y Bertulio Jaramillo Sánchez, pese a no ser pruebas calificadas, no fueron valoradas en forma correcta porque no se tuvo en cuenta que ellos como trabajadores de Pajonales, la primera, en el área de piscicultura y, el último, como coordinador de nuevos proyectos, fueron coincidentes en que las CTA se utilizaban para eventos de alta productividad, o por necesidades esporádicas inherentes al giro del negocio, y se manejaban a través de órdenes de servicio.
Finalmente, en lo concerniente a la comunicación a Aristóbulo Alfonso Agudelo en la que se le informa de una visita familiar que se le realizaría en el mes de abril de 2011 como parte de un estudio socioeconómico de familias de colaboradores, a cargo de la Fundación Carvajal, manifiesta que nada aporta a efectos de tener por establecida una relación laboral directa con Organización Pajonales S. A., se trata de una nota acerca de una visita donde se le tomaría una encuesta al grupo familiar del actor sobre información referida al número de integrantes de su núcleo familiar, condiciones de vivienda, información económica, entre otras, en ejecución de política de responsabilidad social Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 37 implementada por la demandada (Cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Aristóbulo Alfonso Agudelo se opone planteando que la demanda allegada no llena los requisitos establecidos por esta Corte porque se puede evidenciar que los cargos formulados no cumplen las expectativas necesarias, pues lo pretendido es buscar una tercera instancia que no existe, ya que la casación no puede ser considerada en tal sentido.
Reflexiona que el escrito casacional busca un resultado contrario a los postulados de esta Sala, pues no importa que el trabajador despedido no se encuentre calificado, sino que basta con que padezca una disminución en su salud, enfatizando que su enfermedad no es de menor envergadura y para efectos del despido debió acudirse a la autorización del Ministerio del Trabajo.
Afirma que, además, teniendo en cuenta las actividades que desarrollaba eran propias de la Organización Pajonales S. A. en condiciones de subordinación a través de las CTS y SAS tuvo como fin burlar las obligaciones laborales del mismo, máxime cuando su patología, como dio cuenta la historia clínica, era de conocimiento de las demandadas (Cuaderno digital de la Corte).
Seguros Generales Suramericana S. A. señala que en su calidad de llamada en garantía y sobre la cual no existió Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 38 ningún pronunciamiento en contra, solicita mantener su desvinculación o absolución. Declara que coadyuva los argumentos de la demanda de casación en el sentido de que la Organización Pajonales S. A. cumplió con suficiencia la carga de acreditar que su vínculo con Conexxión SAS fue comercial para la prestación de servicios, de allí, que nunca fue su trabajado dependiente.
Y, en cuanto a la ineficacia del despido, citando varias sentencias de esta Sala, entre ellas, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 y CSJ SL14134-2015, para decir que, el demandante no acreditó encontrarse en un grado de debilidad o de discapacidad suficiente para ser beneficiario del fuero de discapacidad contenido en la Ley 361 de 1997 y su Decreto Reglamentario 2463 de 2001, pues tan solo aportó un par de incapacidades médicas que no revisten gravedad y porque al tenor de la historia clínica, días después su estado de salud era óptimo.
Incapacidad médica que se le debía restar valor probatorio, por haberse otorgado de manera retroactiva, ni la entidad suficiente para acceder a su pedido pues no encuentra respaldo ni con un mínimo de historia clínica y tampoco se acompasa con el grado de afección o de debilidad manifiesta que debe probar todo demandante para que su pretensión de reintegro sea próspera (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Antes de incursionar en el estudio de los medios de convicción, recuerda la Sala que en virtud de lo dispuesto en Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 39 el artículo 61 del CPTSS, en los procesos laborales los operadores judiciales gozan de libertad de apreciación probatoria, pues si bien es cierto que el artículo 60 del mismo compendio normativo les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios oportuna y legalmente allegados al plenario, también lo es que están facultados para darle prelación a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, a no ser que la ley exija alguna formalidad ad substantiam actus, por cuanto ello condiciona la admisión de la prueba a un medio exclusivo y previamente determinado en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017, que se pronunció en lo pertinente de la siguiente manera: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 40 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
(subraya la Sala). Es así, que corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 CPTSS les haya otorgado la potestad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por lo que resulta oportuno advertir de ello que, en lo que interesa al presente cargo, el ad quem fundó su decisión en que Aristóbulo Alfonso Agudelo estuvo vinculado laboralmente a término indefinido con la Organización Pajonales S. A. al menos entre el 4 de octubre de 2006 y el 19 de septiembre de 2012 desempeñando actividades de oficios varios, presentándose la CTA Cooptolima, la CTA Coonalagro y Conexxión SAS como intermediarias y, su despido ineficaz por encontrarse protegido por la garantía de estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dado su estado de salud para el momento de la finalización de la relación de trabajo.
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 41 Para llegar a tal conclusión, confrontó el certificado de existencia y representación de la Organización Pajonales S. A. (f.° 13 a 18 del cuaderno digital n.° 1), con el de Conexxión SAS (f.° 19 a 23, ibidem); el contrato de prestación de servicios independientes de apoyo logístico suscrito por la Organización Pajonales S. A. en calidad de contratante y la sociedad Conexxión SAS en calidad de contratista; el acta de terminación de la ejecución oferta mercantil de 30 de diciembre de 2009, suscrita entre Pajonales S. A. y la CTA Cooptolima en la que se indicó que el 4 de octubre de 2006 la Organización aceptó la oferta mercantil presentada por tal CTA, para la prestación de servicios ejecutados en labores de agricultura, ganadería y maquinaria y que como resultado del acuerdo se convenía que Cooptolima ejecutaría las actividades propias de la oferta mercantil hasta el 31 de diciembre de 2009 (f.° 272 a 273); y, las condiciones del acuerdo comercial entre CTA Coonalagro y Pajonales S. A. del 29 de diciembre de 2009 en que se pactó para «la asignación de los trabajadores asociados a la prestación del trabajo autogestionario a través de las labores de agricultura, ganadería, piscicultura y maquinaria […] para cubrir eficazmente las necesidades de PAJONALES, realizará un proceso constante que incluye actividades dirigidas a atraer el mayor número posible de personas» (f.° 275 a 279), para decir que las actividades contratadas con aquellas, estaban directamente relacionadas con su objeto social y, por ende, inherentes y ordinarias a sus negocios en relación a labores agrícolas y de campo.
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 42 Valoró la carta de terminación del contrato de trabajo por parte de Conexxión SAS el 19 de septiembre de 2012 arguyendo la terminación de la obra y que no se encontraba incapacitado (f.° 24 del mismo cuaderno); el reporte de semanas de Colpensiones aportado por requerimiento oficioso en el que se verifica que el demandante fue afiliado por CTA Cooptolima del 4 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2009, por CTA Coonalagro del 1º de enero de 2010 al 15 de diciembre de 2011 y, por parte de Conexxión SAS entre el 16 de diciembre de 2011 y el 1º de septiembre de 2012; y, el encadenamiento en el tiempo de las ofertas mercantiles con las CTA y el contrato de prestación de servicios con la SAS suscritos por Pajonales S. A. para el desarrollo de las labores en sus haciendas, para analizar la ilación de los extremos temporales declarados en la relación directa de trabajo a término indefinido de Aristóbulo Alfonso Agudelo con Pajonales S. A. Y, con el fin de soportar la conclusión probatoria de que no se logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del CST una vez establecida la prestación de servicios personales, apoyó su convencimiento en las testimoniales de Abraham Quimbayo Villalobos, Abel López Prieto y Jaime Lozano quienes manifestaron ser compañeros de trabajo del actor en diferentes momentos y por espacios prolongados, señalando que el demandante ejerció las labores ya reseñadas y recibía órdenes de los mayordomos y administradores de Pajonales S. A., de modo que, las condiciones de tiempo, modo y lugar fueron determinadas por aquella.
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 43 Hechas las anteriores precisiones y de acuerdo con la inconformidad planteada por la recurrente, esta Sala establece como problema jurídico determinar si el Tribunal erró al considerar que la vinculación entre el demandante Aristóbulo Alfonso Agudelo y la Organización Pajonales S. A. - Pajonales S. A. - se dio en el marco de una relación laboral, o si, por el contrario, aquél prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada en virtud de contratos de carácter civil con la CTA Cooptolima, la CTA Coonalagro y Conexxión SAS.
Importa memorar que esta Corte ha enseñado que el error de hecho en materia laboral […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Así mismo, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 44 Por tanto, si se tilda la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y solo una vez acreditado con ellas el dislate de facto, es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado.
En consecuencia, en este caso es imperioso, primero, adentrarse a determinar si existe error de hecho por falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas o piezas procesales idóneas para estructurarlo y si en ellas se acredita yerro en su apreciación es dable incursionar en el análisis de las que no lo son. Realizadas las precisiones necesarias, la Corte centra su análisis en los medios probatorios acusados susceptibles de valoración, según el desarrollo del cargo, así: 1.
Con relación a las piezas procesales (demanda y contestación), la doctrina trazada por esta Corporación en torno a que tanto el escrito inicial del juicio como su contestación pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, solo en cuanto contengan confesión judicial, se mantiene en eventos donde la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018).
Al efecto, la censura sostiene que el ad quem desconoció que en el escrito inicial se planteó que el demandante prestó sus servicios la Organización Pajonales S. A. por medio de la CTA Cooptolima, la CTA Coonalagro y Conexxión SAS y que la empresa llamada a juicio al responder aceptó que contrató Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 45 con aquellas en los mismos extremos temporales enunciados por los accionantes.
Desde esa arista, se tiene que la empresa demandada al dar respuesta al escrito inicial y su reforma negó los hechos o dijo no constarle por no ser el demandante su trabajador, de ahí que no le asiste razón a la censura al afirmar que cuando el accionante expresó en su demandatorio que sus servicio se prestaron en virtud de contratos asociativos o laborales con entes contratistas de Pajonales S. A. con visos defraudatorios, precisamente la litis se entrabó en determinar si los contratos de asociación fueron simulados al igual que la relación de trabajo con la SAS, porque aquellas ejercieron la intermediación laboral, la cual no estaban autorizadas, lo cual, en nada es un hecho que le favoreciera a la impugnante.
En consecuencia, se descarta la comisión de un yerro fáctico derivado de estas piezas procesales. 2. Frente al reporte de semanas cotizadas a pensión por el demandante expedido por Colpensiones la censura manifiesta que el Tribunal incurrió en una indebida valoración puesto que, como medio probatorio, demuestra en sí mismo que, Pajonales S. A. […] nunca celebró contrato de trabajo con el actor, pues no aparece una sola cotización a seguridad social en pensión por cuenta de mi procurada, evidenciándose asimismo, afiliaciones y aportes a seguridad social por cuenta de COOPTOLIMA CTA para el periodo del 1º de enero de 2016 (sic) al 31 de diciembre de 2009; con la razón social COONALAGRO CTA a partir del 1º de Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 46 enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011; y, finalmente por parte de CONEXXIÓN SAS desde diciembre de 2011 hasta inicios del mes de septiembre de 2012, Respecto a lo cual, la Sala le recuerda al recurrente que el fallador apreció la documental con el propósito de fijar los extremos temporales, una vez acreditada la continuidad e ilación de las relaciones comerciales entre las mencionadas y la Organización, así como la conexidad ordinaria e inherente de las actividades agrícolas contratadas con el objeto social de Pajonales S. A. y, establecer con los testimonios de Abraham Quimbayo Villalobos, Abel López Prieto y Jaime Lozano, la impartición de órdenes e instrucciones al actor a través de los mayordomos y administradores de la misma empresa.
De allí que, dicho en términos del recurso presentado, el contraste de los lapsos de cotizaciones en pensión con los de la contratación de prestación de servicios de Pajonales S. A. con cada uno de los entes aportantes, en nada desdice las conclusiones probatorias principales del fallo de segundo grado, por lo cual, no se estructura el error valorativo alegado. 3.
Lo propio, respecto a la carta de terminación del contrato de trabajo remitida a Aristóbulo Alfonso Agudelo por parte de Conexxión SAS, los comprobantes de nómina por ella expedidos, la certificación de afiliación expedida por Nueva EPS y, la de Organización Pajonales S. A. informando que el demandante nunca ha sido su trabajador. Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 47 4.
Ahora, en lo tocante a los errores de hecho c, d, e, g, h, i, cuyo cuestionamiento se refiere a la equivocación del Tribunal de ignorar que, según los medios de convicción arrimados al expediente, la CTA Cooptolima, la CTA Coonalagro y Conexxión SAS obraron como simples intermediarias, dado que la Organización Pajonales S. A. fue el verdadero empleador del actor en un proceso aparentemente tercerizado, se estudiará la valoración del acta de terminación de ejecución de oferta mercantil celebrada entre Organización Pajonales S. A. y CTA Cooptolima (f. ° 272 a 273 del cuaderno digital n.° 1), el acuerdo de condiciones comerciales celebrado entre Coonalagro y Organización Pajonales S. A. del 28 de diciembre de 2009 (f.° 274, ibidem), la carta de aceptación de oferta mercantil remitida por Pajonales S. A. a CTA Coonalagro (f.° 275, ibidem), la oferta mercantil de prestación de servicios entre Pajonales S. A. y CTA Coonalagro (f.° 276 a 279, ibidem), el escrito de aceptación de terminación unilateral de oferta mercantil remitida por la gerente de CTA Coonalagro a Organización Pajonales S. A. del 15 de noviembre de 2012 (f.° 281), el contrato de prestación de servicios celebrado entre Conexxión SAS y Organización Pajonales S. A. y el oficio del 17 de agosto de 2012 remitido por el presidente de Pajonales S. A. a Conexxión SAS, requiriéndolo para el cumplimiento de sus obligaciones (Sin que el recurrente informe la foliatura, lo cual, es su obligación y constituye una falencia casacional y, sin que fuere posible por esa Sala su individualización en la extensa foliatura), por ser los medios de convicción en los que se detiene el recurso.
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 48 De esta forma, como quiera que las relaciones jurídicas a través de las cuales se pretendió hacer ver que la Organización Pajonales S. A. recurrió a la figura de intermediación laboral para ocultar la relación de trabajo, puesto que no es objeto de discusión que la prueba del ejercicio del control y subordinación directa del trabajador fue extractada de las testimoniales como antes se dijo, esta Corte analizará en primer lugar la situación de la S. A. con la CTA Cooptolima y, luego, con la CTA Coonalagro y Conexxión SAS.
Para empezar, basta con traer a colación que el Tribunal, para determinar la naturaleza del vínculo sometido a discusión, revisó el certificado de existencia y representación de la Organización Pajonales S. A. que obra a folios 13 a 18 del cuaderno digital n.° 1, para constatar que, la explotación de «LA AGRICULTURA, LA GANADERÍA, LA AVICULTURA, LA PORCICULTURA, LA PISCICULTURA, LA ZOOCRIA, LA SILVICULTURA», así como el desarrollo de «ACTIVIDADES AGROINDUSTRIALES DE MOLINERÍA, DESMOTE DE ALGODÓN, PRODUCCIÓN DE SEMILLAS, PRODUCCIÓN DE ACEITES, PRODUCCIÓN DE BIOCOMBUSTIBLES Y PRODUCCIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS» y la «VENTA DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE CULTIVOS AGRÍCOLAS, COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS, EQUIPOS Y TODA CLASE DE PRODUCTOS NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN» como actividades propias del objeto social de aquella que, en Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 49 esencia corresponden a las mismas pactadas con la CTA Cooptolima en la oferta de prestación de servicios suscrita.
Lo dicho se extracta, como bien lo concluyó la segunda instancia, del texto del acta de terminación de ejecución de la oferta mercantil celebrada entre Organización Pajonales S. A. y CTA Cooptolima (f. ° 272 a 273 del cuaderno digital n.° 1), porque el documento es expreso cuando en el numeral primero de la parte considerativa menciona que el 4 de octubre de 2006 Pajonales S. A. aceptó la ejecución de la oferta mercantil de prestación de servicio «en labores de agricultura, ganadería y maquinaria», misma que a través de ese escrito se da por terminada, como se relaciona: ACTA DE TERMINACION EJECUCIÓN OFERTA MERCANTIL Entre los suscritos, […], quien obra en representación de la sociedad ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. en su condición de representante legal suplente, en adelante LA ORGANIZACIÓN y […], en calidad de Representante Legal de la Precooperativa de Trabajo Asociado COOPTOLIMA C.T.A. en adelante COOPTOLIMA, declaramos por el presente escrito que hemos celebrado el presente acuerdo que se regirá por las normas legales que regulan la materia y en especial por las siguientes: CONSIDERACIONES PRIMERO: Que el día cuatro (4) del mes de octubre del año 2006, LA ORGANIZACIÓN aceptó la oferta mercantil presentada por COOPTOLIMA para efectos de la prestación de servicios ejecutados por ésta de manera autogestionaria es decir con independencia técnica, administrativa y financiera, por conducto de ordenes de servicios en labores de agricultura, ganadería y maquinaria.
SEGUNDO: Que en virtud de la aceptación de la oferta, surgió una relación jurídica de orden civil con obligaciones y deberes para cada una de las partes, las cuales quedaron expresamente consignadas en el texto de la oferta y sus anexos. Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 50 TERCERO; Que las partes han decidido terminar por mutuo acuerdo la relación jurídica que surgió entre ellas con la aceptación de la oferta.
En consecuencia, las partes: ACUERDAN PRIMERO: Dándole alcance a lo estipulado por el artículo 1625 Código Civil Colombiano, y teniendo en cuenta las circunstancias antes anotadas, las partes convienen de común acuerdo terminar la vinculación contractual que se originó con la aceptación de la oferta presentada por COOPTOLIMA el cuatro (4) de octubre de 2006.
SEGUNDO: Como resultado del acuerdo las partes convienen que COOPTOLIMA ejecuté las actividades propias de la oferta mercantil objeto de este acuerdo hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2009. Por consiguientes partir del 1° de enero de 2010 las partes cesaran su vínculo contractual.
TERCERO: En consecuencia, COOPTOLIMA manifiesta expresamente que declara a paz y salvo, exime, libera y absuelve total y definitivamente a LA ORGANIZACION de toda responsabilidad, obligación y reclamo, con ocasión de la relación jurídica que surgió con la aceptación de la oferta mercantil para la prestación de servicios. De manera que, a pesar de que como la recurrente discurre que el documento desde su parte formal acredita que se trató de «una relación jurídica de orden civil» frente a la cual se acordó la cesación del vínculo, quedando «a paz y salvo por cualquier responsabilidad, obligación o reclamo derivado de dicha oferta mercantil para la prestación de servicios», lo cierto es que, desde el punto de vista de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para la Sala, la prueba demuestra que la Organización Pajonales S. A., como bien lo encontró el Tribunal, contrató a través de la cooperativa la ejecución de actividades inherentes a su objeto social por algo más de dos años continuos, lo cual no es permitido y, contrario a lo Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 51 alegado por la sociedad recurrente, se tradujo en la interposición del ente cooperativo como obstáculo para evitar vincular formal y directamente trabajadores. 5.
Desde ese punto de vista, vale la pena traer a colación lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL4479-2020 en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», de manera que no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».
Al respecto la citada providencia explicó: 1. La tercerización laboral Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa1.
En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas 1 Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones.
En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. México: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS) Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 52 otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos;
(iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible2. Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».
Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019). 2.
La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.
De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).
Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. 2 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 53 Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
De manera que, las falencias valorativas que el recurrente relaciona también frente a los otros documentos descritos en el ítem número cinco de esta considerativa3, con la intención de hacer ver a esta Corporación la naturaleza comercial de los vínculos que celebró [Organización Pajonales S. A.] con las entidades mencionadas, en virtud de los cuales […] contrató la prestación de servicios logísticos, algunos relacionados con el giro ordinario de su negocio, como la censura misma lo acepta en su escrito casacional, para esta Sala, antes que demostrar un ejercicio autónomo de los valores cooperativos y societarios, denota es la firme 3 Folios 275, 276 a 279, 281 y el contrato de prestación de servicios celebrado entre Conexxión SAS y Organización Pajonales S. A. y el oficio del 17 de agosto de 2012 remitido por el presidente de Pajonales S. A. a Conexxión SAS, requiriéndolo para el cumplimiento de sus obligaciones (documentos últimos no relacionados en el recurso de casacón en cuanto a su foliatura ni individualizados por esta Sala en la extensa foliatura, pero si tenidos en cuenta por el Tribunal).
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 54 intención de llevar a lo más recóndito la verdad de la ejecución de la relación de trabajo declarada, puesto que devela la externalización permanente y continua de actividades misionales de agricultura, ganadería y maquinaria con fines de deslaboralización al menos entre el 4 de octubre de 2006 y el 19 de septiembre de 2012 (CSJ SL467-2019).
Por tanto, tampoco se halla estructurados los errores de hecho a y b. 6. En la misma línea, se muestra improcedente la denuncia que el recurrente enfila frente a la apreciación de la comunicación dirigida a Aristóbulo Alfonso Agudelo en la que se le informa de una visita familiar que se le realizaría en el mes de abril de 2011 como parte de un estudio socioeconómico de familias de colaboradores, a cargo de Fundación Carvajal para la toma de una encuesta a su grupo familiar en términos de número de integrantes y condiciones de vivienda para la ejecución de políticas de responsabilidad social empresarial por parte de la Organización Pajonales S. A., porque en sí misma, acredita la integración administrativa del trabajador a la estructura de la compañía, puesto que, como documental inserta en folio 61, es literal cuando señala que la invitación a la fundación para realizar dicha actividad es «para que la apoye en la realización de un estudio socio económico de las familias de sus colaboradores». 7.
Tampoco es posible que la Corte aborde los testimonios a los que alude la recurrente, pues ello solo sería Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 55 posible en el evento de encontrarse demostrado al menos uno de los errores indicados en el cargo, pero cuando este se devele por la omisiva o incorrecta valoración de pruebas hábiles como las ya mencionadas, situación que, como se ha venido poniendo de presente, no se presentó en el fallo confutado.
Al no cumplirse con tal carga por la parte interesada, el elemento probatorio en comento tampoco puede ser estudiado por esta Sala, pues no es potestad del tribunal de casación escudriñar de manera oficiosa en aquellas pruebas sobre las que el recurrente no hizo ejercicio argumentativo alguno, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 87 del CPTSS, cuyo aparte final establece el carácter rogado del recurso. 8.
Quedaría entonces por avanzar al estudio de los interrogatorios de parte, que, tampoco hacen parte del taxativo listado de pruebas idóneas en casación, pues lo que sí lo es, es la confesión, pero en la demostración del cargo, Organización Pajonales S. A. no indica claramente sobre cuáles puntos recaería tal prueba, pues en lo que respecta al demandante (minutos 12:45 a 19:06 del audio del 25 de julio de 2018 en el expediente digital), dice que el accionante «aceptó expresamente haber desarrollado sus actividades en la finca de Pajonales por orden y directriz de la CTA y posteriormente de la SAS», cuando lo cierto es que, de la revisión de la audiencia se verificó que la pregunta del apoderado judicial de la demandada al accionante fue, diga cómo es cierto sí o no que usted prestó los servicios para la Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 56 cooperativa… [CTA Cooptolima, la CTA Coonalagro y Conexxión SAS], sin más especificaciones, a lo cual, el demandante contestó, frente a la primera, que, estaba trabajando en Pajonales El Triunfo cuando lo enviaron a la cooperativa en el 2006 y, frente a las dos restantes, contestó, simplemente, sí señor.
Respuesta que, a ojos de esta Sala, no involucraron la aceptación de directrices como se quiere hacer ver en un interrogatorio. Y, respecto al representante legal de la Organización, aun cuando la disertación la centra en que este expuso no tener conocimiento de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con el actor, que las CTA y la SAS desarrollaran actividades de su objeto social y, que la contratación se hacía con motivo de ofertas comerciales sujetas a órdenes de servicios para suplir picos de cosecha o diversas eventualidades, en nada se aproxima a una manifestación que en términos del artículo 191 del CGP verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en la norma mencionada.
Por lo anterior, encuentra la Sala que las razones expuestas por la recurrente no logran desvirtuar la doble presunción con la cual viene precedida la sentencia del ad quem para tomar su decisión. En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 57 IX. CARGO SEGUNDO Expresa: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificada por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, esto es, por ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, a través de la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 19, 61 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo; 6° de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002; 26 de la Ley 361 de 2007; 7º del Decreto 2463 de 2001 y 53 de la Constitución Política.
Como errores de hecho, manifiesta: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO se encontraba en estado de debilidad manifiesta que le impedía desarrollar sus labores en condiciones regulares, al fenecer el contrato de trabajo celebrado con CONEXXIÓN S.A.S. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO se encontraba disminuido en sus capacidades de trabajo para ocuparse de sus labores al momento de terminar el contrato de trabajo, debido a sus dolencias de salud. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO se encontraba incapacitado para la fecha de su desvinculación laboral. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que para proceder a fenecer unilateralmente el vínculo laboral celebrado con el señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO, la entidad empleadora estaba obligada a contar con previa autorización del Ministerio del Trabajo. f) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO NO resulta beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, ya que no cuenta con limitación física, psíquica o sensorial, Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 58 correspondiente a una pérdida de capacidad laboral por lo menos con el carácter de moderada, esto es, igual o superior al 15%. g) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el proceso no obra un dictamen médico en el cual hubiera sido calificada la dolencia que padecía el señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO como una enfermedad que le ocasionara una “limitación severa” o una “limitación profunda”; h) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la estabilidad laboral reforzada por condición de salud, NO se otorga con el solo quebrantamiento de la salud, o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica. i) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al momento de fenecer unilateralmente el contrato de trabajo celebrado con el actor, el empleador no podía tener conocimiento de la incapacidad otorgada al señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO el día 27 de septiembre de 2012, la cual se emitió con efectos retroactivos a partir del 19 de septiembre de 2012. j) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la ausencia de conocimiento de la incapacidad laboral referida por parte del empleador al momento de la finalización del contrato de trabajo, excluye un nexo causal entre la desvinculación del actor y su padecimiento.
Indica que los mismos se originaron en la falta de apreciación y la errada valoración de las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS - Comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado entre las partes, fechada 19 de septiembre de 2012. - Interrogatorio de parte absuelto por el señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO. - Historia clínica del señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO. - Historia electrónica del señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO expedida por el Hospital San Antonio de Ambalema. - Incapacidad emitida por el Hospital San Antonio de Ambalema el día 27 de septiembre de 2012, por el periodo retroactivo del 19 de septiembre al 3 de octubre de 2012. - Incapacidad médica emitida por Médicos Asociados por el periodo del 4 de julio al 3 de agosto de 2012. - Incapacidades expedidas por Hospital San Antonio de Ambalema para los siguientes periodos: i) 29 de febrero al 9 de marzo de 2012; ii) 3 de octubre al 17 de octubre de 2012; iii) 19 de octubre al 2 de noviembre de 2012; iv) 3 de noviembre al 18 de noviembre de 2012; v) 19 de noviembre al 4 de diciembre de Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 59 2012; vi) 5 de diciembre al 20 de diciembre de 2012; 21 de diciembre de 2012 al 4 de enero de 2013. - Incapacidades expedidas por Nueva EPS para los siguientes periodos: i) 12 de junio al 16 de junio de 2012; ii) 4 de agosto al 18 de agosto de 2012; iii) 19 de agosto al 3 de septiembre de 2012; iv) 4 de septiembre al 18 de septiembre de 2012; v) 1 a 3 de agosto de 2011; vi) 15 al 17 de septiembre de 2011. - Testimonio rendido por el señor Abraham Quimbayo Villalobos. - Testimonio rendido por el señor Abel López Prieto. - Testimonio rendido por el señor Jaime Lozano. Plantea para la demostración del cargo que, el Tribunal concluyó que entre Aristóbulo Alfonso Agudelo y la Organización Pajonales S. A. existió una relación de trabajo que estuvo vigente entre el 4 de octubre de 2006 y el 19 de septiembre de 2012 y, que para la fecha de terminación de su contrato laboral, se encontraba en estado de debilidad manifiesta o grave afectación de salud que le impedía el normal desempeño de sus funciones, debido al diagnóstico de EPOC y posterior insuficiencia cardiaca detectado en junio de 2011; que tales dolencias le generaron diversas incapacidades en el año 2012 y que si bien para la fecha de la desvinculación no contaba con incapacidad, ésta fue expedida en fecha posterior de manera retroactiva, lo que llevó al colegiado a concluir que «para el 19 de septiembre de 2012, fecha en la que se dispuso la terminación del contrato de trabajo el demandante presentaba un grave deterioro en su salud que lo limitaba sustancialmente en su capacidad y en el desempeño normal de sus labores y que la colocaba en una circunstancia de debilidad manifiesta, la cual le otorgaba la estabilidad laboral reforzada reclamada».
Discurre que, contrario a lo evidenciado por el Tribunal, las pruebas que denuncia permiten establecer que el Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 60 demandante no es beneficiario de la protección antes descrita. Cita el texto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias de esa Sala CSJ SL389-2020 para decir que no toda afectación de salud activa la protección de la norma, por cuanto se requiere que la misma cause una limitación moderada o mayor, esto es, una pérdida de capacidad laboral no inferior al 15 %; además se precisa tener certeza del conocimiento previo del empleador de estas dolencias y también debe existir un nexo de causalidad entre la terminación del contrato laboral y la limitación del trabajador, supuestos que, contrario a lo concluido por el Tribunal que no se encuentran acreditados en el caso del demandante.
Esboza, 7. Obra en el expediente, historia clínica del demandante expedida por el Hospital San Antonio de Ambalema, visible a folios 50 a 81 del cuaderno 1 del expediente digital, que da cuenta de un diagnóstico inicial de EPOC prescrito al señor ARISTÓBULO ALFONSO el 8 de junio de 2011; aparecen también algunas notas de evolución que dan cuenta del otorgamiento de una incapacidad por tres días, para el periodo del 1 al 3 de agosto de esa anualidad, la cual reposa a folio 59 del cuaderno 1 del expediente digital.
Encontramos también una segunda incapacidad reconocida nuevamente por tres días, entre el 15 y el 17 de septiembre de 2011, como da cuenta la documental visible a folio 60 del cuaderno 1 del expediente digital. 8. También reposa historia electrónica correspondiente al periodo del 19 de junio de 2012 al 23 de abril de 2015, expedida por el Hospital San Antonio de Ambalema, que obra a folios 219 a 265 del cuaderno 1 del expediente digital, que da cuenta de un diagnóstico de enfermedad cardiaca no especificada, que posteriormente fue reemplazado por insuficiencia cardiaca congestiva, enfermedad pulmonar obstructiva y taquiarritmia Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 61 con bloqueo de rama derecha; que le generó al señor ARISTÓBULO ALFONSO una incapacidad de 5 días entre el 12 de junio y el 16 de junio de 2012, de tipo ambulatoria. 9.
Se evidencia también a folios 44, 45, 78 y 79 del cuaderno 1 del expediente digital varias incapacidades otorgadas al señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO; la primera por MEDICOS ASOCIADOS S.A. por el periodo comprendido entre el 4 de julio y el 3 de agosto de 2012; las siguientes tres incapacidades sucesivas fueron emitidas directamente por NUEVA EPS a favor del demandante, las cuales cobijaron el lapso del 4 de agosto al 18 de septiembre de 2012. 10.
Posterior a esto, al remitirnos nuevamente a la historia clínica electrónica del Hospital San Antonio de Ambalema podemos observar una nueva incapacidad que fue emitida el día 27 de septiembre de 2012, es decir, con posterioridad al fenecimiento del contrato de trabajo del actor, la cual se otorgó en forma retroactiva por el periodo del 19 de septiembre de 2012 al 3 de octubre de 2012, bajo el diagnóstico de insuficiencia cardiaca congestiva.
Esta incapacidad aparece visible a folio 42 del cuaderno 1 del expediente digital. 11. Los medios de acreditación antes mencionados permiten inferir que, si bien el diagnóstico inicial de EPOC prescrito al señor ARISTÓBULO ALFONSO por su médico tratante del Hospital San Antonio se dio en el mes de junio de 2011, no tuvo incidencia significativa en su condición de salud, ya que solo presentó dos incapacidades menores de tres días cada una, la primera en el mes de agosto de 2011 y la segunda en septiembre de 2011.
Luego de esta segunda incapacidad, el señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO pudo mantener estable su condición de salud sin que le fueran asignadas recomendaciones médicas que permitieran evidenciar que para esa data el actor presentaba alguna limitación importante en su salud producto de tal afección. Luego de esta segunda incapacidad, el señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO pudo mantener estable su condición de salud sin que le fueran asignadas recomendaciones médicas que permitieran evidenciar que para esa data el actor presentaba alguna limitación importante en su salud producto de tal afección. 12.
Ahora bien, se tiene que la condición médica del actor se vio afectada en junio de 2012 cuando le fue otorgada una nueva incapacidad por 5 días, a partir del 12 de junio. Posteriormente, a partir del 4 de julio de 2012 y hasta el 18 de septiembre del mismo año, es decir, por espacio de dos meses y medio, el señor ARISTÓBULO ALFONSO estuvo incapacitado en forma continua debido a sus enfermedades, con el consecuente seguimiento de su médico tratante.
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 62 13. El 19 de septiembre de 2012, la convocada CONEXXIÓN S.A.S. comunicó al actor la finalización del nexo contractual laboral debido a la terminación de la obra o labor para la que fue contratado, exponiendo que para tal data el señor ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO no estaba incapacitado. 14. Es lo cierto que, el Hospital San Antonio de Ambalema atendió al actor por urgencias el 27 de septiembre de 2012 y lo encontró en un estado de salud desmejorado, procediendo a expedirle una incapacidad retroactiva con vigencia desde el 19 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2012.
Lo anterior permite establecer, contrario a lo concluido por el ad quem, que para la fecha de terminación del nexo laboral -19 de septiembre-, en efecto, el demandante no contaba con incapacidad alguna, pues ésta fue emitida en fecha posterior y en consecuencia el empleador no podía tener conocimiento acerca de esta circunstancia. En ese entendido, mal hizo el Tribunal al analizar los medios de prueba antes comentados y de ellos concluir que la desvinculación del demandante obedeció a su condición de salud, pues, se reitera, solo durante los últimos dos meses el señor ARISTÓBULO ALFONSO presentó dificultades en su salud que ameritaron incapacidades continuas, pese a que su diagnóstico fue prescrito casi un año antes, y al momento de disponer el retiro del servicio del señor ALFONSO AGUDELO, la empresa no tenía posibilidad de conocer que éste pudiera estar incapacitado temporalmente para ejercer su actividad laboral, pues dicha incapacidad fue emitida con posterioridad.
Plantea que no se desconoce que a partir de la terminación del contrato de trabajo el demandante continuó con dificultades de salud que lo llevaron a seguir incapacitado hasta el 4 de enero de 2013, como lo registra la historia clínica, empero el deterioro se dio después de la finalización de la relación y de forma temporal, porque según anotación en la documental, para el mes de junio del mismo año se refirió que cuando fue atendido por consulta general, «PACIENTE DE 60 AÑOS, ANALFABETA DE EDAD CON ANTECEDENTES DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL, INSUFICIENCIA CARDIACA Y IAM HACE UN AÑO INTERROGADOS.
PACIENTE NO ES CLARO EN DIAGNÓSTICOS ANTERIORES. ACTUALMENTE REFIERE Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 63 SENTIRSE BIEN, SIN SINTOMATOLOGÍA ASOCIADA; ANTECEDENTE DE EPOC». Expone que el accionante confesó en su interrogatorio de parte que no contaba con calificación de PCL alguna y, que, pese a que los testimonios no son prueba calificada en casación, las declaraciones rendidas por los señores Abraham Quimbayo Villalobos, Abel López Prieto y Jaime Lozano, deponentes que refirieron ser compañeros de trabajo del actor en Organización Pajonales en diferentes periodos, tampoco sirven a los fines de acreditar la condición de discapacidad del accionante al momento de su desvinculación, ya que los dos primeros afirman haberse retirado del servicio en fecha anterior a la de fenecimiento del contrato laboral del actor y conocer del propio dicho del demandante la condición de salud que afirma lo aquejaba al momento de su desvinculación. Concreta que, en tal sentido, al desaparecer los supuestos de hecho endilgados por el Tribunal como sustento de su decisión de conceder la estabilidad laboral reforzada a Aristóbulo Alfonso Agudelo, se tiene que no existen medios de acreditación que puedan demostrar la presencia de un nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y las dolencias de salud padecidas por el demandante (Cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 64 La censura por la vía indirecta centra su inconformidad en el error del Tribunal de dar por demostrado que el actor era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, por no contar con limitación física, psíquica o sensorial, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, ni hallarse incapacitado, siendo que la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que la misma no se otorga con el solo quebrantamiento de la salud, o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, situación que dice, tampoco se verificó para el 19 de septiembre de 2012.
Con dicho propósito, además de enfatizar que el trabajador no fue objeto de calificación de pérdida de capacidad alguna durante la vigencia de la relación laboral, reseña de las pruebas denunciadas en el cargo por indebida valoración y falta de apreciación que, la última incapacidad de Aristóbulo Alfonso Agudelo fue del 4 de agosto de 2012 al 18 de septiembre del mismo año, es decir, hasta un día antes de su retiro y, la nota incapacitante siguiente que integró el día de la desvinculación, o sea, el 19 de septiembre, fue expedida con efectos retroactivos el 27 de septiembre de 2012 y, hasta el 3 de octubre de 2012.
Así mismo, increpa que el diagnóstico inicial del trabajador fue EPOC prescrito el 8 de junio de 2011 y que la incapacidad emitida en forma retroactiva fue bajo el dictamen de insuficiencia cardiaca congestiva, para decir que, «el diagnóstico inicial de EPOC prescrito al señor ARISTÓBULO ALFONSO por su médico tratante del Hospital Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 65 San Antonio se dio en el mes de junio de 2011, no tuvo incidencia significativa en su condición de salud, ya que solo presentó dos incapacidades menores de tres días cada una», luego, pudo mantener estable su condición de salud sin que le fueran asignadas recomendaciones médicas y que, la incapacidad del 4 de julio de 2012 y hasta el 18 de septiembre del mismo año, es decir, por espacio de dos meses y medio en forma continua fue debido a sus enfermedades con el consecuente seguimiento de su médico tratante.
De manera que, así las cosas, plantea que si para el actor no existía incapacidad el 19 de septiembre de 2012 (día del despido), mal hizo el Tribunal en concluir que su desvinculación fue por su estado de salud, puesto que la empresa no tenía posibilidad de conocer que éste pudiera estar incapacitado temporalmente para ejercer su actividad laboral porque la incapacidad siguiente fue posterior y retroactiva.
Para resolver, se hace necesario traer a colación el reciente cambio de criterio jurisprudencial de esta Sala, vertida hasta el momento en las sentencias CSJ SL1152- 2023, CSJ SL1154-2023 y CSJ SL1181-2023, en la cual, se reexamina la teoría que hasta ahora se sostuvo, en cuanto a que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 66 psíquica o sensorial, para en su lugar, ajustarse a un evolucionado y nuevo concepto de discapacidad más acorde con las realidades sociales y desde un enfoque de los derechos humanos, atendiendo así la Convención sobre Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo de 2006.
Tal fin, en sentencia CSJ SL1181-2023, se dijo: Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala hará referencia, en primer lugar, a los criterios de la jurisprudencia laboral fijados en torno a la definición de discapacidad y a la protección de la estabilidad laboral establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; en segundo lugar, sobre el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad.
En tercer lugar, examinará si, en el caso de autos, se dio la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997. En cuarto lugar, estudiará si la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez se puede invocar por el empleador en cualquier tiempo y si es aplicable en los casos de personas con discapacidad. 1. Sobre los criterios de la Sala respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 La jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017, SL4609-2020, SL3733-2020, SL058-2021 y SL497-2021).
A partir de ese porcentaje, se ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo, Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 67 de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal.
Adicionalmente, la Sala ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.
Entre tanto, el contenido y los alcances del concepto de discapacidad han sido tópicos en constante discusión y desarrollo, de manera que son varios los instrumentos que impactan el entendimiento que debe asumir esta Sala, específicamente en lo que concierne al ámbito del trabajo y a la estabilidad que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En efecto, el concepto de discapacidad no ha sido estático, pues ha evolucionado como consecuencia de diferentes factores de acuerdo con las realidades sociales. Desde la década de los años 60 se propuso un concepto de modelo social de discapacidad, tal como puede notarse de la aprobación del Programa de Acción Mundial para la Discapacidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que buscaba el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas en situación de discapacidad, enfocado no solo en medidas de rehabilitación, sino de prevención y equiparación de oportunidades.
Tal objetivo también puede advertirse en la Resolución n.º 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad», que puso de presente los «obstáculos que impiden que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos y libertades y dificultan su plena participación en las actividades de sus respectivas sociedades», y la necesidad de «centrar el interés en las deficiencias de diseño del entorno físico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo, información, comunicación y educación, que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad».
Posteriormente, con la expedición de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, se enfatizó en un modelo con enfoque social y de derechos humanos, y se reafirmó que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas, incluidas las actitudinales, las cuales finalmente evitan o impiden la participación igualitaria del Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 68 individuo en el ámbito social, político, económico y cultural del Estado.
La Convención adoptó el «enfoque de los derechos humanos», por cuanto, con base en el «modelo social» de concepción de la discapacidad, se fijó como propósito «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente», artículo 1.º.
Dicha convención «configura el estándar global más reciente y garantista de los derechos de las personas en situación de discapacidad» (CC C-066-2013) y, en particular para Colombia, al ser aprobada a través de la Ley 1346 de 2009 que entró en vigor desde el 10 de junio de 2011 (CSJ SL3610-2020). En vigencia de dicho instrumento, las sentencias CSJ SL 711- 2021 y SL 572-2021 reiteraron el criterio de la Sala referido con anterioridad y, en esta última decisión se amplió y señaló que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una «calificación técnica descriptiva», en el evento en que esta no obrara en el proceso, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse «del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación».
Por ello, la Sala reexamina la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad y concluye que la mencionada Convención es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; o en otros términos, que constituye el parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución, especialmente, en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades con las demás personas.
Pues bien, según el inciso 2.º del artículo 1.º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 69 Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.
Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.
Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan». A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año. 2.
Alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 70 De acuerdo con lo expuesto, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala considera que la discapacidad se configura cuando concurren los siguientes elementos: 1.
La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».
La Sala destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo». Dicha disposición, sin pretender realizar un listado exhaustivo, señala que las barreras pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.
Al respecto, debe destacarse que en el ámbito laboral, el trabajador tiene el derecho a que esas barreras comunicadas o conocidas por el empleador, sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo que, según los define la convención en el artículo 2, consisten en «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales».
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 71 Por tanto, el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables para procurar la integración al trabajo regular y libre (artículo 27 de la convención), en iguales condiciones que las demás. Para tales efectos la Sala entiende por ajustes razonables, una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo.
Asimismo, los ajustes razonables deben fundarse en criterios objetivos y no suponer «una carga desproporcionada o indebida» para el empleador. La determinación de la razonabilidad o proporcionalidad de los ajustes requeridos podrían variar, según cada situación, lo que implica para los empleadores hacer un esfuerzo razonable para identificar y proporcionar aquellos que sean imprescindibles para las personas con discapacidad.
Y en caso de no poder hacerlos debe comunicarle tal situación al trabajador. Los ajustes razonables cobran relevancia al momento de lograr la integración laboral de las personas con discapacidad, máxime si se tiene en cuenta que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en las Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia del año 2016, recomendó al Estado que «adopte normas que regulen los ajustes razonables en la esfera del empleo».
En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida».
Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 72 acuerdo con los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez oficiosamente decrete y practique los medios de convicción que estime pertinentes en búsqueda de la verdad real por encima de la meramente formal.
En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.
En este punto la Corte destaca que en el 2001 la Asamblea Mundial de la Salud aprobó la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud -CIF- de la OMS, que tiene por objetivo ser una herramienta descriptiva en la medición de la salud y la discapacidad en el contexto de la atención e investigación médica y en políticas públicas sanitarias compatible con el modelo social de la discapacidad.
Con todo, este último documento no puede utilizarse por sí solo para determinar la estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidad, sino que debe leerse en armonía con otros instrumentos normativos de aplicación obligatoria en nuestro ordenamiento jurídico que han abordado el concepto de la discapacidad desde un enfoque de derechos humanos. Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 73 razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.
Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características. 3.
En el caso concreto sí se presentó la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997. No solo con el criterio anterior de la Sala, sino también de acuerdo con el nuevo que aquí se acoge sobre la interpretación del art. 26 en cuestión, resulta equivocado el sentido dado por el Tribunal de que la discapacidad que protege el art. 26 de la Ley 361 de 1997 consiste en una «debilidad manifiesta por salud» y que la estabilidad laboral contenida en dicha norma tiene como fin proteger las consecuencias económicas del desempleo a las personas con discapacidad.
De acuerdo con lo que se dijo atrás, la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, procede a favor de los trabajadores que presentan estas dos condiciones: 1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que le impiden el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. De tal suerte que, a juicio de la Sala, la protección de la estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 74 a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido.
Por otra parte, el sentenciador se equivocó al no tener en cuenta que la finalidad de la protección del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es la de garantizar la igualdad de oportunidades en el ejercicio del derecho al trabajo de las personas en condición de discapacidad respecto de las demás personas. Por tanto, contrario a lo determinado por el juez colegiado, la condición de «debilidad manifiesta por motivos de salud» no equivale a la condición de discapacidad que da lugar a los efectos del art. 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, el cargo por interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997 resulta fundado. De forma que, vertiendo lo antes expuesto al presente, se tiene que, la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, procede a favor de los trabajadores que presentan estas dos condiciones: 1.
La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que le impiden el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 75 De manera que, aun cuando la desvinculación del actor fue el 19 de septiembre de 2012, esto es, antes de la vigencia de la Ley 1618 de 2013, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para efectos de la procedencia de la protección especial se hacía necesario analizar no solo si Aristóbulo Alfonso Agudelo estaba incapacitado o no para la data de su despido, sino si su situación de salud atendía a una deficiencia de mediano o largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impidiera su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Para ello, basta con analizar la relación de incapacidades médicas y los reportes de la historia clínica del demandante hasta el 18 de septiembre de 2012 (día anterior a la desvinculación), para comprender que, conforme a los folios 35 y 57 del cuaderno digital n.° 1, la patología padecida era «insuficiencia cardiaca crónica y EPOC [enfermedad pulmonar obstructiva crónica]», diagnóstico conjunto precisado desde la incapacidad impartida del 4 de julio de 2012 al 3 de agosto de 2012 (f.° 28, ibidem), es decir, si bien como lo alega la censura, Aristóbulo Alfonso Agudelo contaba con el EPOC desde 2011 y no requirió recomendaciones médicas, para mediados de 2012 a aquella se le sumó otra, como fue, la insuficiencia cardiaca en grado de cronicidad.
Categorización que según como lo estableció esta Corte en sentencia CSJ SL4178-2020, la Organización Mundial de Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 76 la Salud OMS analizó como de larga duración4, por tanto, para data del despido, 19 de septiembre de 2012, Aristóbulo Alfonso Agudelo con conocimiento de su empleador, dado que no existe discusión acerca de las incapacidades anteriores al 18 de septiembre de ese año, contaba con una desviación significativa o una pérdida en sus funciones o estructuras corporales, según la definición de deficiencia de la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud -CIF- del mismo organismo internacional, como primer parámetro evaluar la situación de discapacidad (factor humano CSJ SL1181-2023).
Circunstancia que, necesariamente, requería del empleador analizar la toma de medidas o ajustes razonables para procurar la integración del demandante luego de la finalización de su incapacidad de dos meses y medio con un diagnóstico doble de enfermedades crónicas (artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), que le permitiera su participación inclusiva, dadas las labores de oficios varios en actividades de agricultura que hasta allí venía desarrollando, y, de no ser posible, la Organización Pajonales S. A. tenía la obligación de así comunicarlo, en lugar de desvincularlo con el argumento de que la obra para la cual había sido contratado finalizó, además de no encontrarse incapacitado, según lo expresado 4 Concepto de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas […] para la OMS, las enfermedades crónicas son […] de larga duración y por lo general de progresión lenta.
Las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes son las principales causas de mortalidad en el mundo, siendo responsables del 63% de las muertes (https://www.who.int/topics/chronic_diseases/es/#:~:text=Las%20enfermedades%20c r%C3%B3nicas%20son%20enfermedades,del%2063%25%20de%20las%20muertes).
Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 77 en la comunicación de terminación del contrato de trabajo inserta a folio 24 (factor contextual e interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral CSJ SL1181- 2023). Conforme a lo explicado y, analizadas las pruebas acusadas en el cargo, no encuentra la Sala error del Tribunal al concluir que los derechos del trabajador fueron conculcados al no valorarse al momento de la terminación de su contrato de trabajo su condición de salud, sino sopesar únicamente la circunstancia que no se estuviera abrigado de la vigencia de una incapacidad, lo cual, en nada se enmarca en una causa justa u objetiva.
Por lo expuesto, el cargo tampoco prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Organización Pajonales S. A. y en favor de Aristóbulo Alfonso Agudelo. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el trece (13) de octubre de dos Radicación n.° 92063 SCLAJPT-10 V.00 78 mil veinte (2020) dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARISTÓBULO ALFONSO AGUDELO contra la ORGANIZACIÓN PAJONALES S. A. - PAJONALES S. A. -, CONEXXIÓN SAS, CTA COOPTOLIMA en liquidación, la CTA COONALAGRO en liquidación, al que fue llamado en garantía la SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.