CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1590-2022 Radicación n.° 70638 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Luis Antonio Bohórquez Castellanos demandó a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declare que prestó servicios para la demandada desde el 14 de septiembre de 1946 hasta el 4 de marzo de 1969, desempeñando el cargo de directivo supervisor de la Planta de Alquilación y Ácido; que «le es aplicable para el reconocimiento de su pensión de Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación legal, lo consagrado en el Acuerdo 01 de 1977»; que tiene derecho a la indexación y actualización de los salarios y factores salariales, desde el 5 de marzo de 1969 al 18 de abril de 1978; que en el último año de servicios, esto es, del «05 de marzo de 1968 al 04 de marzo de 1969» devengó un salario de $59.979,20; la indexación de la primera mesada pensional «en un valor inicial de $19.585 a partir del 18 de Abril de 1978»; el incremento o aumento anual de las mesadas de su «pensión de jubilación legal, a partir del 1 de enero de 1979, «con base al aumento anual del salario mínimo legal mensual vigente […] según lo consagrado en el artículo 1 de la ley 71 de 1988»; la reliquidación de la «mesada pensional legal en 14 mesadas anuales»; la indexación de las causadas; y los intereses moratorios. «Con fundamento en las anteriores declaraciones», solicitó: 1.- RELIQUIDACIÓN o RETROACTIVO pensional demandado, causadas desde el 18 de abril de 1978 hasta la fecha de presentación de la demanda: Septiembre de 2013, que asciende a un valor de […] y de las que se sigan causando posteriormente a esa fecha hasta que se reconozca y pague […] 2.- INDEXACIÓN: Desde febrero 01 de 2000 y sobre los valores, derechos o reliquidación por retroactivo pensional que se sigan acumulando, hasta la fecha en que se paguen en forma total y efectiva las sumas adeudadas […] Finalmente, deprecó condena por los intereses moratorios a partir del 21 de febrero de 2013, los derechos a que hubiese lugar en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de abril de 1928 y laboró para la entidad demandada desde el 14 de septiembre en 1946 hasta el 4 de marzo de Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 3 1969, lapso equivalente a 22 años, 1 mes y 2 días, desempeñando el cargo de «Directivo de Supervisor»; que Ecopetrol S. A. terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, «debido a su estado de salud», derivado de una «enfermedad o padecimiento psiquiátrico»; y que la empresa, mediante comunicación n.º 4513-9943 del 2 de julio de 1969, le informó la decisión de otorgarle la pensión «graciosa o voluntaria o restringida», en cuantía de $1.400 mensuales, con retroactividad al mes de marzo de esa anualidad, en la que igualmente le manifestó que le «otorgará» la pensión plena de jubilación, una vez cumpliera la edad de 50 años, «previa firma de un ACTA DE CONCILIACIÓN, derecho que fue aprobado por la Junta Directiva de la Empresa, en Acta No. 944 del día 13 de marzo de 1969».
Agregó, que durante el último año de servicios, es decir, entre el «05/03/1968 y el 04/03/1969», sumados los salarios, dominicales, primas de habitación y convencional, y vacaciones, devengó un total de $59.979,20, cifra que arroja un salario promedio mensual de $4.998,26; que el 18 de abril de 1978, Ecopetrol S. A. le reconoció la «PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN, con registro 2-7180, por haber cumplido la edad 50 años de edad (sic) y haber acumulado un tiempo de trabajo en la entidad de 22 años», hecho que le dio el beneficio a incrementar su mesada pensional en un 4%, por los 2 años adicionales que prestó servicios, quedándole una mesada pensional de $3.898,63, «derecho que le fue otorgado en base al artículo 116, y su parágrafo, de la convención colectiva de trabajo vigente de 1978-1979 (sic)».
Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que la pensión legal de jubilación «reconocida y pagada por ECOPETROL S.A. […] desde el día 01 de Enero de 1979» ha sido incrementada atendiendo el IPC, siendo que debió ajustarse en la misma proporción del salario mínimo legal mensual vigente de cada año; que por haber desempeñado el cargo directivo de supervisor la pensión «debió ser otorgada por la estatal petrolera de acuerdo a lo consagrado en el numeral 4.5 de la cláusula 4.5.5., en concordancia con la cláusula 4.5.1 del Acuerdo 01 de 1977», disposiciones que le darían un incremento «adicional superior al otorgado a su mesada pensional de 2.5% por cada año de servicio adicional, para una suma adicional del 5% de su mesada legal», por haber laborado dos años más de los exigidos.
Expuso que para el año 1969 devengaba un salario que representaba 7,28 veces el salario mínimo legal mensual vigente de esa anualidad, pero que para el año 2013 su mesada pensional tan sólo representaba 1,275 veces el SMLMV de ese año, razón por la cual se debe indexar la primera mesada pensional desde marzo de 1969 hasta el «18 de abril de 1978, fecha de otorgamiento de la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN», cuyo monto, aplicando los parámetros establecidos en el Acuerdo 01 de 1977, a esa data corresponde a «$19.585»; que las sumas adeudadas deben actualizarse atendiendo el IPC, «desde el 01 de Enero de 2000 hasta la fecha en que sean debida y legalmente pagadas»; que hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que mediante escrito del 3 de abril de 2013 agotó la Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 5 reclamación administrativa, la que fue respondida los días 24 de abril y 17 de mayo del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la fecha de nacimiento del actor y los extremos de la relación, precisando que entre el 14/09/1946 y el 25/08/1951 laboró para Tropical Oil Company, desde el 26/08/1951 hasta el 31/03/1961, para Intercol, y desde el 01/04/1961 hasta el 04/03/1969 para Ecopetrol S. A., por un total de 22 años, 1 mes y 2 días, «tiempos de servicio que asume ECOPETROL como laborados a su cargo».
También admitió que era cierto lo percibido por el demandante en el último año de servicios, la reclamación administrativa y su respuesta, y que mediante comunicación del 2 de julio de 1969 le comunicó la «decisión de otorgarle una pensión restringida por mera liberalidad»; pero precisó que la prestación se materializó por las partes en acta de conciliación n.º 344 del 4 de julio de esa anualidad, ante la Inspección Nacional del Trabajo, documento cuya copia se acompañó con la demanda, en el que se aprecia el monto de la pensión. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad.
En su defensa alegó que la indexación de la primera mesada pensional, para prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, sólo procede a partir de la expedición de la sentencia CC SU1073-2012, pues hasta ese momento se tuvo certeza Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 6 sobre su viabilidad; que desde de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los incrementos pensionales están regulados en el artículo 14, conforme al cual sólo las prestaciones iguales al salario mínimo se aumentan en igual proporción a este, mientras que las que lo superan se ajustan conforme al IPC, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de las altas cortes, razón por la cual no es dable la aplicación de la Ley 71 de 1988 en cuanto a este puntual aspecto.
Finalmente, solicitó: Como las partes hoy en conflicto solucionaron sus diferencias derivadas de la terminación del contrato que adoptó la empresa frente a su entonces empleado, mediante el acuerdo conciliatorio celebrado ante autoridad competente, mediante el cual la empresa reconoció a título de mera liberalidad del pago de una suma de dinero mensual asimilable a una pensión restringida, prestación que se extinguía una vez LUIS ANTONIO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS reuniera la edad de ley para hacerse acreedor al derecho a la pensión de jubilación legal, en forma respetuosa solicito que se tenga por el efecto de cosa juzgada que reviste el acuerdo celebrado ante autoridad administrativa del trabajo, se declare la extinción de cualquier derecho que haya quedado enervado por el efecto de cosa juzgada […] En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, pago, compensación, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2014, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 7 dispuso que, en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de octubre de 2014, al conocer del recurso de apelación impetrado por el demandante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia pronunciada por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 27 de agosto de 2014 en el proceso ordinario laboral adelantado por LUÍS ANTONIO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS contra ECOPETROL S.A., para su lugar declarar cosa juzgada material respecto de los derechos de pensión discutidos en el proceso.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del actor, agencias en derecho en suma de $616.000 […] La Sala admite adicionar la sentencia en esta misma audiencia, siguiendo los parámetros conocidos y reiterados por esta corporación, en seguimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, para confirmar la decisión de primera instancia en este punto, al considerar la improcedencia del reajuste anual de la pensión con base en el salario mínimo legal mensual, por cuanto el artículo 14 de la ley 100 de 1993 ordena el incremento con el IPC del año inmediatamente anterior, conforme lo está realizando el demandado y en ese sentido, CONFIRMAR la decisión de primera instancia en relación con la absolución de los reajustes anuales a la pensión de jubilación del actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la sentenciadora de primer grado erró al considerar que: […] el demandante no tenía derecho a la aplicación del Acuerdo Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 8 01 de 1977, en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 18 de abril de 1978, y al decidir sobre la «imposibilidad de indexar el salario devengado de 1968 en suma de $59.979 hasta 1978, en que se le reconoció la pensión plena de jubilación y, en consecuencia, si hay lugar a condenar al demandado a pagar e indexar las diferencias que dejó de cancelar por tal concepto del 4 de marzo de 1969 al 18 de abril de 1978.
De la misma manera, establecer si el a quo quebrantó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción al ordenar de oficio a Ecopetrol allegar los documentos que acreditaran la forma en que liquidó la pensión voluntaria de jubilación del actor por estimarlas innecesarias, por cuanto las que reposaban en el proceso eran suficientes para decidir.
Adujo que la tesis que sostendría, en relación con los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación, sería la de que Luis Antonio Bohórquez Castellanos no tiene derecho a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, por tratarse de un estatuto especial que tuvo vigencia con posterioridad a su retiro de la empresa, hecho acaecido el 17 de febrero de 1969, lo que de paso le impedía «hacer ejercicio del derecho de adición que prevé el artículo 1 del mencionado acuerdo»; por tanto, no había lugar a aplicar la norma especial, ni la indexación del IBL.
En relación con las demás manifestaciones del apelante, referentes a las posibles vulneraciones de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, adujo que no apreciaba que la juez hubiera incurrido en alguna infracción de ese tipo, pues el decreto de pruebas de oficio estaba autorizado por el legislador, de tal manera que era del resorte de la función judicial y, en consecuencia, no había vulnerado derecho alguno de las partes, circunstancia que hacía inane el estudio de la excepción de prescripción. Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que el juez debía analizar la controversia con base en las fuentes probatorias y jurídicas que gobiernan el caso en concreto y, en tal virtud, confirmaría la sentencia de primera instancia, particularmente, porque «los derechos que recibió el demandante, don Luis Antonio Bohórquez Castellanos de la empresa fueron concedidos voluntariamente por la empresa y no estaban reglamentados de ninguna manera, ni por la convención colectiva de trabajo, ni por ley alguna».
Añadió que las pruebas solicitadas por el actor no tenían ninguna trascendencia para el proceso; por tanto, eran impertinentes, por lo siguiente: […] la decisión de otorgar la pensión, primero una pensión restringida de jubilación por parte de la empresa; y luego, una pensión de jubilación con fundamento en una conciliación, enervan cualquier derecho que don Luis Antonio quiera predicar de carácter legal o convencional, porque esto fue un acuerdo entre trabajador y empresa que definió todos los parámetros en los cuales el demandante tenía el derecho que ahora discute en el proceso.
En relación con la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, dijo que en el acta de conciliación número 344 del 4 de julio de 1969, el demandante «aceptó recibir una pensión mensual restringida a título de mera liberalidad por parte de Ecopetrol», en suma de $1.400 mensuales, a partir de marzo de 1969, hasta la fecha en que el extrabajador cumpliera 50 años de edad, es decir, el 18 de abril de 1978, data a partir de la cual la empresa le cancelaría una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas vigentes reglamentarias y convencionales.
Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente a la forma como fue consolidado el derecho de pensión del actor, señaló que estos aparecían en el acta de conciliación y en la respuesta dada por Ecopetrol a una solicitud que hizo el actor el 16 de febrero de 1971, en la que se leía lo siguiente: En cuanto a la revisión de la pensión, debemos recordarle que como usted no ha cumplido los requisitos indispensables para adquirir el derecho a la jubilación, por pura liberalidad la empresa resolvió concederle una pensión que se fijó en $1.400 mensuales, sin que se hubiese practicado ninguna liquidación, pues cómo se trataba de una gracia o beneficio absolutamente extralegal, no era necesaria ninguna liquidación previa.
Con fundamento en lo anterior, adujo que la razón por la cual Ecopetrol S. A. nunca pudo dar respuesta a ningún tipo de liquidación era porque la pensión fue «efectivamente graciosa, fue por mera liberalidad de la empresa»; y que, además, el acta de conciliación suscrita por el inspector de trabajo y de seguridad social de la época, por el representante de la empresa y por Luis A. Bohórquez, señalaba lo que sigue: […] el señor BOHÓRQUEZ laboró para Ecopetrol refinería por un lapso de tiempo superior a los 20 años, por haberse presentado una enfermedad crónica de carácter no profesional, según los dictámenes de los médicos tratantes, que no fue posible curarla por más de 180 días de tratamiento continuo, la empresa se vio en la necesidad de dar por terminada su relación laboral, con cumplimiento pleno de todas las normas legales y convencionales vigentes y previo al pago de todos los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho; que la enfermedad de que se hace mención, según dictamen de los mismos médicos, lo hace inepto para prestar el servicio contratado, pero no le reduce su capacidad laboral sino parcial y permanentemente en un 50%; que el señor Rodríguez solicitó jubilación plena o revocatoria de la determinación de la empresa en relación con su terminación del contrato de trabajo; que no siendo posible resolver favorablemente ninguna de las dos peticiones formuladas por el extrabajador, ya que no existe obligación legal para el efecto, la empresa resuelve a título de mera liberalidad y en atención a los largos años de servicios prestados por el señor BOHÓRQUEZ, Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 11 concederle una pensión mensual restringida por valor de $1.400, que le serán entregados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, pero también retroactiva hasta el 1 de marzo de 1969 y pensión que será disfrutada por el señor Rodrigo (sic) hasta el día en que cumpla 50 años de edad, fecha en que entrará a disfrutar de una pensión mensual vitalicia y plena de jubilación de acuerdo con las normas vigentes legales, reglamentarias y convencionales; que, adicionalmente, la empresa también, a título de mera liberalidad, le prestará en adelante servicios médicos en la policlínica de la refinería, como si se tratase de un extrabajador jubilado por virtud de la ley. […].
El sentenciador argumentó que en los anteriores términos el demandante había conciliado su derecho y que, si bien se acordó que el disfrute de la pensión de jubilación iniciaba el 18 de abril de 1978, esto es, cuando ya estaba en vigencia el Acuerdo 01 de 1977, lo cierto era que «desde marzo de 1969, cuando empezó a recibir de la empleadora una pensión restringida a título de mera liberalidad de la empresa, el demandante dejó de ser trabajador activo de la empresa»; y que para que el acuerdo en mención reglara la pensión de aquel «se requería estar al servicio de la demandada, como lo exige el artículo primero»; pues dicha disposición aplicaba única y exclusivamente a quienes sostuvieran contratos individuales de trabajo a término indefinido de personal directivo, técnicos y de confianza con la empresa, los que debían de adherirse voluntariamente a ese convenio.
Por consiguiente, como Luis Antonio Bohórquez, para esa fecha ya no era un trabajador activo de la empresa, no se le podía aplicar el acuerdo «porque jamás pudo haberse adherido», y además, de por medio estaba la conciliación en la que admitió recibir una «pensión vitalicia de jubilación desde el año 1969», ya que cuando se retiró de la empresa Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 12 contaba con 22 años de servicio y tenía solamente 40 años de edad, es decir, que «no había completado los requisitos de la convención colectiva de trabajo para tener el derecho a la pensión plena de jubilación y nunca los completó».
Agregó que de acuerdo con la convención colectiva allegada al proceso, para acceder a la pensión plena de jubilación se requería que el trabajador hubiera cumplido 70 puntos pero estando en ejercicio del desempeño laboral a órdenes de la empresa, sumando edad y tiempos de servicio; y que cuando el actor se retiró, tenía 40 años de edad, 22 de servicio, es decir, 62 puntos, por lo que nunca completó los periodos previstos en la convención colectiva para adquirir el derecho de pensión; por tanto, «esa era la razón por la cual se le concedió una pensión por mera liberalidad de la empresa, por eso el acuerdo dice “de mera liberalidad”, porque el señor no tenía ningún derecho legal ni convencional para obtener la pensión plena de jubilación».
Precisó que, además, al empezar a regir el mencionado acuerdo 01 de 1977, el demandante no tenía la calidad de trabajador de la empresa, pues habían transcurrido más de nueve años desde su desvinculación en aplicación de la conciliación; por consiguiente, no era jurídicamente viable aplicar ese estatuto al demandante, pues «ya había una conciliación de por medio, además que era inmutable, porque era el acuerdo entre trabajador y empresa que estaba dirigido a evitar cualquier litigio futuro».
Explicó que tampoco era viable ajustar los valores Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 13 devengados por concepto de salarios en 1968, en la suma aproximada de $59.960, para indexar el IBL hasta 1978, por tratarse de un derecho que adquirió el extrabajador de forma negociada con Ecopetrol S. A., o por lo menos se adhirió a la propuesta que la empresa le planteó para suscribir el acta de conciliación, la cual se tradujo en ley para las partes, esto es, tanto para el demandante como para Ecopetrol S. A., respecto del cual «no hay lugar a hacer operar disposiciones legales o convencionales, más que el acuerdo conciliado», menos aún que el pacto, en relación con las pensiones restringida de jubilación y plena, se constituyó para las partes contratantes en cosa juzgada material.
Por último, arguyó que por parte de la juzgadora de primera instancia no existió violación a los derechos del debido proceso, defensa y contradicción a pesar de haber decretado oficiosamente que Ecopetrol S. A. allegara los documentos relacionados con la forma en que liquidó al demandante la pensión de jubilación y decidiera sin esperar la respuesta; pues el artículo 54 del CPTSS, permitía, por tratarse de un asunto discrecional del juez en orden a contar con mejores elementos de juicio para su decisión, que se apoyara en otras pruebas.
Y que como la jueza consideró que esa documental no era vital para definir la controversia, no existía transgresión al debido proceso, cuando así decidió. Concluyó que la sentenciadora no incurrió en dislate alguno al discernir que la encartada había suplido todas las obligaciones de carácter pensional, a pesar de que sí se había equivocado «al estudiar de fondo el derecho que estaba Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 14 discutido en el proceso, porque por medio de ese derecho estaba el acuerdo conciliado llevado ante autoridad competente», en el cual el demandante aceptó empezar a recibir una pensión restringida de jubilación desde 1969 hasta 1978, data en que la empresa le «reconoció» una pensión plena de jubilación. Iteró que no se podía «definir de fondo» porque la conciliación impedía considerar cualquier regulación legal, convencional o extralegal porque «en este acuerdo se dejaron plasmados los derechos del trabajador».
Colofón de lo expuesto, revocaba la decisión del Juzgado, para en su lugar, declarar la cosa juzgada material respecto de los derechos discutidos en juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de las pretensiones en los términos señalados en el escrito inaugural y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 15 primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Así mismo, se precisa que, a pesar de que la censura expresamente señala que formula tres cargos por la causal primera de casación, lo cierto es que como cada uno contiene los literales «A» y «B», los cuales están desarrollados de manera independiente, pues en ellos se indica la vía, el concepto de violación de la ley que se imputa, las normas sustantivas supuestamente transgredidas y la sustentación de los yerros que se atribuyen al sentenciador; en estricto rigor, hay seis cargos independientes, que se resolverán de manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.
Por consiguiente, para una mejor comprensión, se titularán así: Cargo Primero - Literal A, Cargo Primero – Literal B, Cargo Segundo – Literal A, Cargo Segundo – Literal B, Cargo Tercero – Literal A y Cargo Tercero Literal B. VI. CARGO PRIMERO LITERAL A La acusación se plantea en los siguientes términos: A.- Con base en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 y 99 del C.P.L., modificados por los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 322 del C.P.C., en relación a los artículos 75, 82, 85, 88, 177, 305, 307, 308 y 333 del Código de Procedimiento Civil; 25, 31, 51, 66: 78, 81 y 145 del C.P.T. y de la S.S.;
Artículos 12, 18 y 35 de la Ley 712 de 2001; Artículos 1, 3, 5, 9, 10: 13, 14, 15, 18, 19, 62, numeral 15, 127, 141, 142, 260, numerales 1 y 2; 263; 340; 467, 468, 470 y 476 del C.S.T.; Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 16 Artículo 8 de la Ley 153 de 1887; Artículos 17 y 46 de la Ley 6/45; Artículo 4, 9, 16, 1613 y 1614 del Código Civil;
Artículo 27 del Decreto 3135/68; Artículo 68 y 73, del Decreto 1848 de 1969; Artículos 1, 2 y 9, de la Ley 33/85; Artículos 13, 29, 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Nacional; Artículos 3, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100/93. Se atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar demostrado, estándolo, que en la DEMANDA SUBSANADA, se demandó fue el reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL, de acuerdo a lo consagrado en el Acuerdo 01/77, que consagra el plan pensional para empleados directivos de la entidad accionada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el ACTA DE CONCILIACION No. 344, se había conciliado la no aplicabilidad del Acuerdo 01 de 1977, que otorga el incremento adicional de la pensión de jubilación en 2,5% por cada año de servicio trabajado, en forma adicional a los 20 años, o en su defecto, la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo 1968 - 1970, para efecto de determinar la cuantía de su derecho pensional, una vez llegara a la edad de 50 años, para el reconocimiento y liquidación del derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en el ESCRITO DE DEMANDA SUBSANADA, se demandó fue la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, DE LA PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN, en base al promedio de los salarios y factores salariares devengados y pagado al actor durante el último año de servicio, más no la INDEXACIÓN de la PENSIÓN GRACIOSA o VOLUNTARIA, otorgada ese derecho por la empresa el día 04 de Julio de 1969, según Acta de Conciliación No. 344. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante había CAUSADO el DERECHO DE SER BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, el día 4 de Julio de 1969, al cumplir el requisito de tiempo de servicio, por haber laborado más de 20 años de servicios a la entidad, en base a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1968 A 1970. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el ACTA DE CONCILIACIÓN No. 344, suscrita entre la empresa y el actor, se habían conciliados: * La no inclusión de los salarios y factores salariales: trabajo en dominicales, prima de habitación, prima de vacaciones y prima convencional, devengados en el último año de servicio: Del 05 de Marzo de 1969 al 04 de Marzo de 1969, resultando como promedio devengado la suma: $ 59.979, 20, para efecto de determinar el valor de la PENSIÓN LEGAL DE Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 17 JUBILACIÓN, a la edad de 50 años del actor; * La no indexación, del promedio del salario devengados en el última año de servicios: $ 59.979,20, con el fin de obtener la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que en el ACTA DE CONCILIACIÓN No. 344, se acordó que la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN, ha (sic) otorgar al demandante, esta se liquidaría al llegar el trabajador a los 50 años, el día 18 de Abril de 1978, en base a las normas vigentes legales reglamentarias y convencionales, esto es: Acuerdo 01 de 1977, o en su defecto, la Convención Colectiva de Trabajo, vigentes para esa época. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor viene solicitando desde el día 17 de Febrero de 1971, con fecha real del 16 de Febrero de 1971, según folio 46, es el AJUSTE de la PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que en el ACTA DE CONCILIACIÓN No. 344 y en el Oficio del día 16 de Febrero de 1971, folio 46, está probado que la PENSIÓN RESTRINGIDA, GRACIOSA o VOLUNTARIA, sin liquidación previa por la empresa, para efecto de dar por terminado el contrato de trabajo del actor, le fue otorgada al trabajador como una especie de indemnización, retribución o compensación a favor del trabajador, por su más de 22 años de servicios y su delicado estado de salud, superior a 180 días, que padecía el actor. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró la COSA JUZGADA, en el ACTA DE CONCILIACIÓN, que contiene los derechos realmente conciliados, sin confrontar este documento, con el ESCRITO DE DEMANDA SUBSANADA, donde se especifican los derechos demandados. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que el ACUERDO 01 DE 1977, folios 99 a 148, en sus numerales: 4.5., 4.5.1., 4.5.5., o en su defecto la Convención Colectiva de Trabajo, de 1968 a 1970, obrante a folios 50 a 98, artículo 116, son las únicas pruebas o documentos que regulan la PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL, otorgada al demandante el día 18 de Abril de 1978, al cumplir 50 años de edad, requisitos este de exigibilidad del derecho consagrado en esas normas pensiónales, para efecto de obtener su PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN, otorgada el día 8 de Abril de 1978, no fue una gracia o regalo de ECOPETROL, al trabajador, y que la misma devino fue por el cumplimiento de los requisitos legales por parte del trabajador, contendidos en el ACUERDO 01 DE 1977, folios 99 a 148, en sus numerales: 4.5., 4.5.1., 4.5.5., o en su defecto, en la Convención Colectiva de Trabajo, en su artículo 116, de 1968 a 1970, obrante a folios 50 a 98, o sea por haber laborado Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 18 más de 20 años de servicio, y haber llegado a la edad legal de 50 años de edad. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que existía todos los elementos de juicios: prestaciones económicas por demandar, pruebas, y demás elementos de convicción, para que el Honorable Juez de Primera Instancia, se pronunciaría de fondo el día 27 de Agosto de 2014 y diera paso al recurso de apelación contra el citado fallo, teniendo en cuenta que no se derivaba del ACTA No. 344, del 4 de Julio de 1969, ninguna figura de COSA JUZGADA MATERIAL (negrillas y subrayado del texto original).
Como «pruebas» erradamente apreciadas se acusan las que se enlistan a continuación: 1.- Acta de Conciliación No. 344, del día 4 de Julio de 1969, vista a folios 48 y 49, y 234 y 235, suscrita ante ministerio de trabajo. 2.- ACUERDO 01 DE 1977, a folios 99 a 148. 3.- Convención colectiva de trabajo 1968 a 1970, visto a folios 50 a 98. 4.- Oficio del día 16 de Febrero de 1971, remitido por ECOPETROL al actor, visto a folio 46. 5.- Certificado de ganancias, del último año de servicios, promedio de $ 59.979,20, visto a folios 29 y 239. 6.- Audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, CD anexo, Acta, del día 15 de Julio de 2014 folio 261. 7.- Sentencia de primera instancia, del día 27 de Agosto de 2014, y Recurso de Apelación, vistas en C.D. o Audio, y Acta, folio 265.
Así mismo, denuncia la falta de apreciación de las siguientes piezas procesales y medios de convicción: 1.- Escrito de demanda subsanada, 169 a 185. 2.- Escrito de contestación de demanda, 192 a 207. 3.-Certificación, de la Unión Sindical Obrera "U.S.O.", que hace constar que el trabajador: LUIS ANTONIO BOHORQUEZ, pertenece al sindicato desde 02 de Noviembre de 1964, folio 238. 4.- Memorando del 8 de Marzo de 1969, certifica el cargo de Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 19 SUPERVISOR, por lo tanto cargo Directivo, visto a folios 242 y 243. 5.- Documentos que informa la Terminación de Contrato y Registro de Personal, del 24 de Febrero de 1969, certifica el cargo de SUPERVISOR II, por lo tanto cargo Directivo, visto a folios 245 y 246. 6.- Constancia laboral, del 03 de Marzo de 1969, certifica el cargo de SUPERVISOR II, por lo tanto cargo Directivo, visto a folios 249. 7.- Oficio de Julio 2 de 1969, donde se le exige al trabajador renunciar a la reclamación puesta en conocimiento al Comité de Reclamo, para poder otorgar le PENSIÓN RESTRINGIDA 0 VOLUNTARIA, visto a folios 236.
Afirma que el acta de conciliación fue erradamente apreciada porque en ella solo se observan los derechos que fueron conciliados, para lo cual transcribe los apartes que considera pertinentes; en la demanda «subsanada», se encuentra «de bulto», que se demandó «El RECONOCIMIENTO y LIQUIDACIÓN de la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN, en base al Acuerdo 01/77», así como la indexación de la primera mesada de la «PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN, con la actualización, del promedio de los salarios y factores salariales», tal como se aprecia en las pretensiones relacionadas en los numerales 1 y 2.
Aduce que el sentenciador erró al tener como conciliados los derechos demandados, los cuales, «efectivamente ni se mencionaron en el ACTA DE CONCILIACIÓN»; por tanto, están vigentes porque nunca fueron objeto de acuerdo entre las partes; que si hubiese apreciado adecuadamente la demanda y el acta de conciliación no habría llegado a la conclusión de que en el presente caso se probó la cosa juzgada material, pues es Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 20 evidente que en el escrito introductorio se solicitó el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación por haber laborado «dos años después de los 20 años legales, o en su defecto, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo 1968–1970», tal como «se exigió» en el recurso de apelación y en los alegatos de segunda instancia. Agrega que los derechos conciliados fueron: el otorgamiento de una pensión «GRACIOSA o VOLUNTARIA por ECOPETROL», en una suma de $1400, «retroactiva» al 1 de marzo de 1969, por la misma terminación del contrato y «en reconocimiento de más de 20 años de servicios prestados y por la enfermedad que padece»; y el otorgamiento de la pensión legal de jubilación, una vez «llegue el ex trabajador a la edad de 50 años»; y que de haberse efectuado la confrontación probatoria, el juzgador de segunda instancia hubiera accedido a ordenar el pago de los derechos efectivamente demandados.
Insiste en que en la conciliación, se convino el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, la cual «tuvo su origen legal, al llegar el trabajador a la edad de 50 años, el día 18 de Abril de 1978», cuyo otorgamiento se haría «de acuerdo con las normas vigentes legales reglamentarias y convencionales», las cuales no eran otras que las que estaban en vigor para el 18 de abril de 1978, esto es, el Acuerdo 01 de 1977 o, en su defecto, la convención colectiva de trabajo, en razón a que ya estaba causado ese derecho, según el artículo 116 de la CCT arrimada al proceso, por haber Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 21 laborado más de veintidós años.
Agrega que la edad es un mero requisito de exigibilidad, más no de causación. Expone que la equivocación del Tribunal radica en considerar que para que tuviera derecho a la pensión de jubilación regulada en el Acuerdo 01 de 1977 o en la convención colectiva, debió reunir 70 puntos y que para la fecha en que arribó a la edad de 50 años «estuviera aún vinculado a la empresa, como empleado directivo», o haberse adherido para el 18 de abril de 1978 al mencionado Acuerdo, pues, la causación del derecho es un aspecto diferente al de exigibilidad.
Argumenta que un análisis adecuado de las pruebas hubiera llevado al Tribunal a reconocer que «ese derecho le fue otorgado al demandante, por disposición legal, por cualquiera de los dos acuerdos convencionales o extralegales», más no una gracia o beneficio otorgado por la empresa. Itera que no se requería estar vinculado laboralmente para el día 18 de abril de 1978, o haberse adherido al Acuerdo 01 de 1977, como quiera que esa exigencia «no es legal y no era necesaria debido a que en la misma prueba: ACTA DE CONCILIACIÓN No. 344», se dejó claro que la pensión legal de jubilación se otorgaría en dicha data, de acuerdo con las normas vigentes legales, reglamentarias y convencionales.
Señala que en el recurso de apelación se hizo alusión a la aplicación, en forma subsidiaria, de la convención colectiva de trabajo, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el día 18 de abril de 1978; que tampoco Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 22 valoró adecuadamente la respuesta dada por Ecopetrol S. A. el 16 de febrero de 1971 (f.º 46), al «darle plena credibilidad a lo expresado por la entidad accionada, sin que se hubiera arrimado al proceso por parte de la entidad la petición previa del actor, que dio origen a la respuesta», lo que lo llevó a una «conclusión muy subjetiva».
Arguye que el derecho reconocido en la conciliación se debe considerar, «no como una PENSIÓN LEGAL o EXTRALEGAL, que deviene del Acuerdo 01/77, o en su defecto, de la Convención Colectiva de Trabajo 1968 a 1970, sino como una compensación económica, indemnización, retribución, dada al trabajador, bajo la denominación de PENSIÓN RESTRINGIDA, VOLUNTARIA o GRACIOSA», cuya liquidación fue hecha realizada de manera autónoma y «autoritaria» por parte de la empresa; y que no fue gratuita porque para que Ecopetrol se la ofreciera, exigió que «retirara su reclamo efectuado al COMITÉ DE RECLAMOS», tal como se aprecia en el oficio del 2 de julio de 1969, prueba no valorada.
Reitera que la norma pensional que debió aplicarse para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación es, en primer término, el Acuerdo 01 de 1977, porque así quedo consignado en la conciliación; y segundo, porque él desempeñó un cargo directivo, según se aprecia en los documentos vistos a folios 242, 243, 245, 246 y 249, así como en la contestación de la demanda.
Agrega que tiene derecho a que la prestación se liquide con un 5% adicional, por haber prestado servicios por más de 22 años de edad, debido a que el acuerdo citado, en los numerales 4.5. y 4.5.5. Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 23 así lo prevé. Señala que no había lugar a declarar la cosa juzgada material porque los derechos que recibió fueron concedidos voluntariamente por la empresa y no estaban reglamentados por la convención colectiva de trabajo, ni por ley alguna; que la «inadecuada y nula confrontación probatoria», le restringió e impidió acceder a todas y cada una las pretensiones y condenas no conciliadas, como es la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, para efecto de liquidar su pensión de jubilación, la indexación de la primera mesada pensional desde el 5 de marzo de 1969 al 18 de abril de 1978, el recargo adicional del 5% por haber laborado dos años adicionales, o en su defecto, darle aplicación a la convención colectiva de trabajo 1968-1970.
VII. CARGO PRIMERO LITERAL B La imputación se realiza en los siguientes términos: B.- Con base en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 y 99, del C.P.L., modificados por los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 528/64, acuso la sentencia impugnada por la VIOLACIÓN DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA: De los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53, 58, y 228, de la Constitución Nacional;
Del artículo 1, Párrafo 7, Parágrafo 2; Parágrafo transitorio 2, del Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la C.N; De los artículos: 713, 717, y 718 del C.C.C.; e infracción directa de los artículo 01 de la Ley 71/88, artículos 11, 272, 273, párrafo 4 del artículo 279 y 289, de la Ley 100/93, normas estas que garantizan el régimen EXCEPTIVO PENSIONAL de los PENSIONADOS DE ECOPETROL, reiterado en el artículo 4 del Decreto 692/94, y garantizan el DERECHO ADQUIRIDO;
De los artículos 13, 14, 16, 19 y 21 del C.S.T., que consagran los PRINCIPIOS de: GARANTÍA A LOS DERECHOS MÍNIMO LABORALES; IRRENUNCIABILIDAD A LOS DERECHOS LABORALES; DE FAVORABILIDAD; y la PROHIBICIÓN DE INESCINDIBILIDAD DE Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 24 LA LEY; y violación directa de los Decretos: 1991:26,0770, artículo 1, del Decreto 3074/90; 1992:26,0470, artículo 1, del Decreto 2867/91; 1993:25,03%, artículo 01 del Decreto 2061/92 1994: 21,09%, artículo 01 del Decreto 2548/93; 1995:20,50%, artículo 01 del Decreto 2310/95; 1996:19,50%, artículo 01 del Decreto 2310/95; 1997:21,02%, artículo 1 del Decreto 2334/96; 1998: 18,50%, artículo 01 del Decreto 3106/97; 1999: artículo 01 del Decreto 2560/98; 2000:10,00%, artículo 01 del Decreto 2647/99; 2001:9,9670, artículo 01 del Decreto 2579/00; 2002: 8,04%, artículo 01 del Decreto 2910/01; 2003:7,44%, artículo 01 del Decreto 3232/02; 2004:7,8370, artículo 01 del Decreto 3770/03; 2005:6,5670, artículo 01 del Decreto 4360/04; 2006:6,9570, artículo 01 del Decreto 4686/05; 2007:6,3070, artículo 01 del Decreto 4580/06; 2008:6,41%, artículo 01 del Decreto 4965/07; 2009:7,67%, artículo 01 del Decreto 4868/08; 2010:3.64%, artículo 01 del Decreto 5053/09; 2011:4.00%, artículo 01 del Decreto 4834/10; 2012:5.80%, artículo 01 del Decreto 4919/11, y 2013:4,0270, artículo 01 del Decreto 2738/12, y s.s. decretos, que dispusieron el aumento del salario mínimo; e igualmente, de los Artículos 87 y 99 del C.P.L., modificados por los artículos 60 y 61, respectivamente, del Decreto 528/64; y por aplicación indebida, de los artículos 14 de la Ley 100/93, y artículo 1, de la Ley 238/95, incorporado como parágrafo 4, del artículo 279 de la Ley 100/93 (negrillas y subrayados del texto original).
Alega el censor que está probado que Ecopetrol S. A. le reconoció la pensión legal de jubilación el día 18 de abril de 1978; que la decisión acusada es confusa porque después de mencionar pronunciamientos de las cortes, manifestó que los incrementos pensionales fueron conciliados, pero luego que la empresa «inicialmente reconoció el aumento en base al salario mínimo, pero que tan pronto se produjo la modificación con el decreto 238/95, automáticamente la pensión se reajustó en base al I.P.C., procediendo en forma inmediata a confirmar la decisión de primera instancia, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100/93»; por lo que planteaba la acusación bajo el entendido de que el Tribunal, en este aspecto, baso su decisión en puro derecho aplicando las normas mencionadas.
Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 25 Después de citar lo expuesto por el Tribunal sobre los incrementos pensionales, afirma que la posición asumida es subjetiva y quebranta los principios de no regresividad, irrenunciabilidad y favorabilidad, como quiera que la pensión y «sus AUMENTOS ANUAL[ES], obtenidos por el actor los días 18 de Abril de 1978 y 01 de Enero de 1979, se constituyeron en DERECHOS ADQUIRIDOS».
Dice que los reajustes fueron conseguidos en vigencia de la Ley 4 de 1976, norma que fue posteriormente subsumida o incorporada por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; que la misma demandada admitió que el «incremento en base salario mínimo, le fue aplicado hasta la entrada en vigencia de la Ley 100/93», lo que refuerza el concepto de derecho adquirido; y que es beneficiario del régimen exceptivo pensional previsto en el párrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 en comento, garantizado en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 hasta el 31 de julio de 2010, en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por consiguiente, la única norma aplicable al reajuste anual de la mesada pensional, a partir del 1 de enero de 1979 es el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el que fue subsumido por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, derecho irrenunciable y progresivo, el cual no se podía desconocer con posterioridad, según lo regulado en el artículo 14 del CST.
Agrega que el colegiado dejó de aplicar la norma por «simple capricho», pues es evidente que la pensión y sus aumentos anuales son derechos adquiridos. Al respecto cita de manera extensa la Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6965. Insiste en que se violó de manera flagrante el artículo 1, párrafo 8, parágrafo 2; parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, al desconocer que estas normas consagran el respeto, en materia pensional, de los derechos adquiridos, e igualmente, consagró la vigencia de los regímenes exceptuados, como es el caso de Ecopetrol S. A., el cual estuvo en vigor hasta el 31 de julio de 2010, por lo que el aumento de su mesada pensional, a partir del 1 de enero de 1979, «puede ser distinto a lo regulado en el artículo 01 de la Ley 4/76».
Acto seguido cita algunos apartes de la sentencia CST SL, 8 may. 2012, rad, 35319, relacionada con el principio de no regresividad. Añade que el aumento de la mesada pensional es un derecho accesorio o anexo a la prestación principal, en razón a que «estos garantizan que los frutos civiles, tales como: precios, pensiones, cánones de arrendamiento, etc.»; por tanto, siguen la suerte de la pensión de jubilación; por tanto, la única norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y, por ende, los incrementos de su mesada deben ser en proporción al aumento del salario mínimo legal mensual vigente.
Finaliza, diciendo que su derecho pensional pertenece al régimen exceptuado de Ecopetrol S. A. y, por consiguiente, no le es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual regula los incrementos de las prestaciones concedidas en los regímenes de prima media y ahorro individual con Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 27 solidaridad.
VIII. RÉPLICA Ecopetrol S. A. considera que el cargo no debe prosperar porque la conclusión a la que arribó el Tribunal es acertada, conforme se desprende del acta de conciliación y de los hechos del proceso. Aduce que cuando el demandante se retiró de la empresa, tenía 41 años de edad, razón por la cual no le asiste ningún derecho jubilatorio; sin embargo, en consenso, decidió otorgarle una pensión restringida desde el 01/03/1969, y que también convinieron que cuando cumpliera los 50 años, pasaría a percibir la pensión en forma plena, es decir, que en realidad desde su retiro quedó pensionado.
Agrega que cuando el demandante arribó a la edad mencionada, estableció que el valor de la pensión plena que había sido convenida en la conciliación resultaba ser inferior al de la pensión restringida, dados los ajustes normales de ésta, razón por la cual decidió mantener el monto que le venía pagando. Añade que, cuando el demandante se desvinculó, dejaron de serle aplicables las convenciones colectivas de trabajo, propias de los trabajadores activos, así como el Acuerdo 01 de 1977.
Así mismo, se refiere de manera integral a los tres cargos, para argüir que, si bien los servidores de Ecopetrol S. A. estaban exceptuados de los regímenes pensionales regulados en la Ley 100 de 1993, conforme lo señala el Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 28 artículo 279 ibídem, lo cierto es que en materia de reajustes son aplicables los artículos 14 y 142 ídem, por así haberlo dispuesto el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.
Agrega que el mecanismo definido por el legislador para efectuar los incrementos no es inherente al derecho adquirido pensional; por tanto, desde la vigencia del artículo 14 en mención, para todos los pensionados, no solo los nuevos, dejó de regir la fórmula prevista en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. IX. CARGO SEGUNDO LITERAL A Se plantea la imputación en los siguientes términos: A.- […] acuso la sentencia impugnada por VIA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los artículos 54 y 83, que como normas de medio condujo a la aplicación indebida del artículo 332, del C.P.C., en relación el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que llevo al sentenciador a la violación de los artículos 1613 y 1614, del Código Civil Colombiano;
Artículo 16 de la Ley 446 de 1998; Artículo 8 de la Ley 153 de 1887; Artículos 21, 33, 34, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100/93; Artículo 260, numerales 1 y 2, y 263, 340, 467, 468, 470 y 476 del C. s.T.; Artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Dice que está demostrado que la demandada le reconoció la «PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN, el día 18 de abril de 1978, fecha en que obtuvo su status de pensionado»; que en la demanda «subsanada» solicitó que Ecopetrol allegara el documento mediante la cual liquidó la prestación, entidad que al contestar incumplió «su deber legal de aportarla»; que en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS se ordenó la práctica de la mencionada prueba, solicitando, además, de oficio, que informara la norma legal Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 29 o extralegal en que se fundamentó la liquidación, sin que la demandada hubiese dado cumplimiento.
Arguyó que, en la audiencia de fallo, previo a los alegatos de instancia, pidió al sentenciador que requiriera a Ecopetrol S. A. para que allegara las dos pruebas decretadas, petición que fue negada por considerarlas innecesarias, debido a que con las que reposaban en el expediente se podía definir la litis. Agregó que en el recurso de apelación pidió nuevamente al Tribunal, con fundamento en el artículo 83 del CPTSS, realizara el requerimiento a la accionada, solicitud que fue rechazada «expresando que eran innecesarias e impertinentes», máxime que como fue decretada de oficio, al tenor de lo previsto en el artículo 54 ibídem, era discrecional del juez practicarla, si consideraba que no era indispensable para definir la litis.
Dice que el sentenciador interpretó de manera errada o equivocada el aludido artículo 54, pues es inaceptable jurídicamente, que se violen en forma desmedida los derechos fundamentales del debido proceso y contradicción, al desechar unas pruebas decretadas y no permitir su incorporación al plenario, cuando ya se había estudiado que servían para resolver la controversia.
Añade que la transgresión se presenta por los jueces de primera y segunda instancia, el primero, por desistir de ella sin razones legales aceptables; y el segundo, por desatender la obligación de exigir a Ecopetrol incorporarlas, tal como lo exige el artículo 83 del CPTSS. Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 30 Insiste en que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 54 y 83 del CPTSS, al negarse a la búsqueda de la verdad real, con lo cual le negó el derecho al reconocimiento de «su PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN, protegida en los artículos 260, numerales 1 y 2, y el artículo 263 del C.S.T. en armonía con los demás artículos indicados en el cargo».
X. CARGO SEGUNDO LITERAL B Se desarrolla la acusación en los siguientes términos: B.- Con base en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 y 99, del C.P.L., modificados por los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 528/64, acuso la sentencia impugnada por la VIOLACIÓN DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA: De los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53, 58, y 228, de la Constitución Nacional;
Del artículo 1, Párrafo 7, Parágrafo 2; Parágrafo transitorio 2, del Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la C.N; De los artículos: 713, 717, y 718 del C.C.C.; e infracción directa de los artículo 01 de la Ley 71/88, artículos 11, 272, 273, párrafo 4 del artículo 279 y 289, de la Ley 100/93, normas estas que garantizan el régimen EXCEPTIVO PENSIONAL de los PENSIONADOS DE ECOPETROL, reiterado en el artículo 4 del Decreto 692/94, y garantizan el DERECHO ADQUIRIDO;
De los artículos 13, 14, 16, 19 y 21 del C.S.T., que consagran los PRINCIPIOS de: GARANTÍA A LOS DERECHOS MÍNIMO LABORALES; IRRENUNCIABILIDAD A LOS DERECHOS LABORALES; DE FAVORABILIDAD; y la PROHIBICIÓN DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY; y violación directa de los Decretos: 1991:26,07%, artículo 1, del Decreto 3074/90; 1992:26,04%, artículo 1, del Decreto 2867/91; 1993:25,03%, artículo 01 del Decreto 2061/92 1994: 21,09%, artículo 01 del Decreto 2548/93; 1995:20,50%, artículo 01 del Decreto 2310/95; 1996:19,50%, artículo 01 del Decreto 2310/95; 1997:21,02%, artículo 1 del Decreto 2334/96; 1998: 18,50%, artículo 01 del Decreto 3106/97; 1999: artículo 01 del Decreto 2560/98; 2000:10,00%, artículo 01 del Decreto 2647/99; 2001:9,96%, artículo 01 del Decreto 2579/00; 2002: 8,04%, artículo 01 del Decreto 2910/01; 2003:7,44%, artículo 01 del Decreto 3232/02; 2004:7,8370, artículo 01 del Decreto 3770/03; 2005:6,56%, artículo 01 del Decreto 4360/04; 2006:6,9570, artículo 01 del Decreto 4686/05; 2007:6,30%, artículo 01 del Decreto 4580/06; 2008:6,41%, artículo 01 del Decreto 4965/07; 2009:7,67%, Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 31 artículo 01 del Decreto 4868/08; 2010:3.64%, artículo 01 del Decreto 5053/09; 2011:4.00%, artículo 01 del Decreto 4834/10; 2012:5.80%, artículo 01 del Decreto 4919/11, y 2013:4,02%, artículo 01 del Decreto 2738/12, y s.s. decretos, que dispusieron el aumento del salario mínimo; e igualmente, de los Artículos 87 y 99 del C.P.L., modificados por los artículos 60 y 61, respectivamente, del Decreto 528/64; y por aplicación indebida, de los artículos 14 de la Ley 100/93, y artículo 1, de la Ley 238/95, incorporado como parágrafo 4, del artículo 279 de la Ley 100/93 (negrillas y subrayados del texto original).
En la sustentación esgrimen los mismos argumentos del cargo anterior, razón por la cual no iteran. XI. RÉPLICA La entidad opositora se refiere de manera conjunta a los dos cargos dos y tres respecto de los cuales aduce que los jueces del trabajo están autorizados para abstenerse de practicar pruebas que a su juicio sean innecesarias o superfluas y, además, el colegiado estaba investido de las facultades previstas en el artículo 83 del CPTSS.
En consecuencia, como los jugadores de instancia coincidieron en descartar la práctica de las pruebas de que se duele la censura por considerarlas superfluas o inútiles, mal puede atribuírseles transgresión de disposición alguna. Finalmente, argumenta que las pruebas obrantes en el expediente son suficientes para dirimir la controversia. XII.
CARGO TERCERO LITERAL A La censura señala lo siguiente: A. […] acuso la sentencia impugnada por VIA INDIRECTA, por violación de medio, de los artículos 54 y 83, del C.P.T. y de la Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 32 S.S., en relación con los artículos 45, 48, 52, 60, 61, 66 y 145 del C.P.T. y de la S.S., en armonía con el artículo 305 del C.P.C., artículo 41 de la Ley 712 de 2001; artículos 179, 180, 181, 183, 249, 250 y 268, del Código de Procedimiento Civil; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 332, del C.P.C., en relación con los artículos 1613 y 1614, del Código Civil Colombiano;
Artículo 16 de la Ley 446 de 1998; Artículo 8 de la Ley 153 de 1887; Artículos 21, 33, 34, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100/93; Artículo 260, numerales 1 y 2, y 263, 340, 467, 468, 470 y 476 del C. S.T.; Artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Se enrostra al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar demostrado, estándolo, que en la DEMANDA SUBSANADA promovida, se demandó fue el reconocimiento de la PENSION DE JUBILACION LEGAL, del día 18 de Abril de 1978, de acuerdo a lo consagrado en el Acuerdo 01/77, que consagra el plan pensional para empleados directivos de la entidad accionada. 2.- No dar demostrado, estándolo, que en la DEMANDA SUBSANADA, en el acápite de VI - MEDIOS PROBATORIOS, B.- OFICIOS, se solicitó a ECOPETROL, que allegara al proceso, entre otros, el documento que contenga la liquidación de la PENSION DE JUBILACION LEGAL, otorgada a partir del 18 de Abril de 1978, a favor del actor: LUIS ANTONIO BOHORQUEZ CASTELLANOS. 3.- No dar demostrado, estándolo, que en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el acápite de PRUEBAS, como: DOCUMENTALES, no se relacionó, o aportó, el documento que contenga la liquidación de la PENSIÓN DE JUBILACION LEGAL, otorgada al actor partir del 18 de Abril de 1978, y, en otro aparte de, RESPECTO A LAS PRUEBAS PEDIDAS POR EL DEMANDANTE A CARGO DE ECOPETROL S.A., la entidad expresa en el numeral 4 En relación con la copia de la liquidación de la mesada pensional discrecional y de jubilación, me permito manifestar que la misma se relaciona al interior de las pruebas documentales", no siendo verdadero lo expresado. 4.- No dar demostrado, estándolo, que en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO, Y DECRETO DE PRUEBAS, que consta en CD o AUDIO, del día 15 de Julio de 2014, el HONORABLE JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, se decretó, entre otras, una prueba de parte: Oficios, que ECOPETROL allegara: * El documento de liquidación de la PENSIÓN PLENA DE JUBILACION del demandante.
Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 33 5.- No dar demostrado, estándolo, que en el ACTA, de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO, Y DECRETO DE PRUEBAS, del día 15 de Julio de 2014, el HONORABLE JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, solo mencionó como prueba decretada en la citada AUDIENCIA, la ordenada en forma OFICIOSA por el despacho, esto es: Informar cual fue la normatividad legal o extralegal que aplicó para la pensión del demandado, prueba ésta a aportar por ECOPETROL. 6.- No dar demostrado, estándolo, que en el OFICIO No. 1606, del día 25 de Julio de 2014, expedido por el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, teniendo en cuenta el decreto de pruebas, dos * a petición de parte y, * de oficio, efectuados en la AUDIENCIA de: SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO, y DECRETO DE PRUEBAS, en CD ANEXO, del día 15 de Julio de 2014, en forma negligente solo se requirió a ECOPETROL, que informara sobre la normatividad legal o extralegal que aplicó para otorgar la PENSIÓN PLENA DE JUBILACION al señor: LUIS ANTONIO BOHÓRQUEZ, omitiéndose, la decretada a instancia de parte, esto es: * documento de liquidación de la PENSIÓN PLENA DE JUBILACION del demandante, prueba esta que fue retirada por la entidad. 7.- No dar demostrado, estándolo, que en OFICIO del día 22 de agosto de 2014, el demandante solicitó al señor Juez, requerir a ECOPETROL, para que allegara al proceso las pruebas pedidas en la demanda subsanada, y, ordenada y decretada en la AUDIENCIA del día 15 de Julio de 2014. 8.- No dar demostrado, estándolo, que en AUDIENCIA del día 27 de Agosto de 2014, en intervención previa a ALEGATOS, y en los ALEGATOS, se reiteró la necesidad de la aducción de las pruebas decretadas el día 15 de Julio de 2014, y al momento de emitir la SENTENCIA, el HONORABLE JUEZ, y que era un deber y obligación legal de ECOPETROL allegarlas, pero que en forma irregular el Juez, las consideró INCONDUCENTE e INNECESARIAS, debido a que con el material probatorio se podía definir la litis, y habiendo sido pedidas legalmente y decretadas. 9.- No dar demostrado, estándolo, que en AUDIENCIA del día 27 de Agosto de 2014, al interponerse el RECURSO DE APELACION, el actor solicitó al TRIBUNAL SUPERIOR - SALA LABORAL, DE BUCARAMANGA, la necesidad y urgencia de que se INCORPORARA las pruebas: * Documento de liquidación de la PENSION PLENA DE JUBILACION del demandante; * Informar cual fue la normatividad legal o extralegal que aplicó para la pensión del demandado, requiriendo para ello a ECOPETROL, que eran y son indispensables para desatar la litis, en cuanto a la aplicación o no del Acuerdo 01/77, o en su defecto, la Convención Colectiva de Trabajo, para efecto de la reliquidación Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 34 de la PENSIÓN DE JUBILACION, otorgada por ECOPETROL. 10.- No dar demostrado, estándolo, que en AUDIENCIA DE ALEGATOS Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, del día 16 de Octubre de 2014, el demandante, antes de los alegatos, insistió perseverantemente al TRIBUNAL SUPERIOR - SALA LABORAL, DE BUCARAMANGA, observará la necesidad inaplazable, y cumpliera su deber legal de requerir a ECOPETROL, para que INCORPORA (sic) al proceso la petición de ADUCCIÓN DE PRUEBAS, solicitadas en la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, al interponer el RECURSO DE APELACIÓN, del día 27 de Agosto de 2014, de primera instancia, debido ha (sic) que habían sido previamente decretas y era de vital importancia su aducción, para definir la litis, en equidad y justicia. 11.- No dar demostrado, estándolo, que el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUCARAMANGA, en las AUDIENCIAS de los días: 27 de Agosto de 2014, y 16 de Octubre de 2014, respectivamente, impidieron en forma injustificada e irregular, la ADUCCIÓN de las PRUEBAS: * documento de liquidación de la PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN del demandante; * Informar cual fue la normatividad legal o extralegal que aplicó para la pensión del demandado, por parte de ECOPETROL, que eran esenciales para definir para definir la litis, en equidad y justicia. 12.- Dar por demostrado, sin estarlo, que ECOPETROL, no estaba en la obligación de ADUCCIR o ALLEGAR las pruebas requeridas: * documento de liquidación de la PENSIÓN PLENA DE JUBILACION del demandante; * Informar cual fue la normatividad legal o extralegal que aplicó para la pensión del demandado, por parte de ECOPETROL, por considerar que esa prestación había sido otorgada de manera graciosa dada por la entidad, y por haber dada (sic) esta, una respuesta al demandante el día 17 de Febrero de 1971, con fecha real del 16 de Febrero de esa anualidad, donde le manifestó que por ser esa prestación graciosa no era necesario una liquidación previa. 13.- No dar demostrado, estándolo, que era necesario, indispensable, inaplazable, la ADUCCIÓN de las pruebas por parte de ECOPETROL: * Documento de liquidación de la PENSION PLENA DE JUBILACION del demandante; * Informar cual fue la normatividad legal o extralegal que aplicó para la pensión del demandado, por parte de ECOPETROL, para demostrar que la PENSIÓN DE JUBILACION, otorgada el día 18 de Abril de 1978, se rige es por el ACUERDO 01/77, 0 en su defecto por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, vigente 1968-1970.
Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 35 Como erradamente apreciados acusa los medios de convicción que se enlistan a continuación: 1.- Acta de Conciliación No. 344, folio 234 y 235. 2.- Oficio del día 16 de Febrero de 1971, remitido por ECOPETROL al actor, visto a folio 46. 3.- Convención Colectiva de Trabajo, vigente 1968 a 1970, visto a folios 50 a 98. 4.- Acuerdo 01/77, visto a folios 99 a 148. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA y RECURSO DE APELACIÓN, del día 27 de Agosto de 2014, vistas en C.D. o Audio, y Acta, folio 265. 6.- AUDIENCIA DE ALEGATOS, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, del día 16 de Octubre de 2014, vistas en C.D., ANEXO y Acta, folio 282. 7.- OFICIO del día 22 de Agosto de 2014, donde el demandante solicitó al señor Juez Sexto Laboral, requerir a ECOPETROL, para que allegara al proceso las pruebas pedidas en la demanda subsanada, ordenada y decretada en la AUDIENCIA del día 15 de Julio de 2014, visto a folio 264.
Como medios probatorios y piezas procesales no apreciados denuncia los que siguen: 1.- Escrito de demanda subsanada, 169 a 185. 2.- Escrito de contestación de demanda, 192 a 207. 3.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO, Y DECRETO DE PRUEBAS, del día 15 de Julio de 2014, surtida por el HONORABLE JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que consta en CD o AUDIO, anexo al expediente 4.- ACTA, de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO, Y DECRETO DE PRUEBAS, del día 15 de Julio de 2014, el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, folio 261. 5.- Oficio No. 1606, del día 25 de Julio de 2014, mediante el cual el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, solo requirió a ECOPETROL, que informará Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 36 sobre la normatividad legal o extralegal que aplicó para otorgar la PENSIÓN PLENA DE JUBILACION al señor: LUIS ANTONIO BOHÓRQUEZ, visto a folio 263.
Señala que en la demanda «subsanada», en el acápite de pruebas, solicitó oficiar a Ecopetrol S. A. para que allegara copia de la liquidación de la «pensión de jubilación», que le otorgó el día 18 de abril de 1978; que la entidad accionada refutó la demanda, pero no arrimó la prueba documental pedida en el escrito inaugural, pues simplemente contestó: «me permito manifestar que la misma se relaciona al interior de las pruebas documentales», y que «no existe ninguna prueba relacionada en cuanto al documento donde conste la liquidación de la mesada pensional de jubilación otorgada al Demandante».
Después iterar algunos argumentos expuestos en el cargo segundo y de citar algunos apartes de la sentencia de primer grado, dice que la negación de la aducción o incorporación de los medios de convicción mencionados fue producto del «capricho injustificado» y el análisis equívoco del Juzgado al considerar que la pensión que le fue conferida el 18 de abril de 1978 «fue dada u otorgada en forma graciosa o facultativa por ECOPETPOL, a continuación de la PENSIÓN RESTRINGIDA, o GRACIOSA, otorgada por la misma empresa el día 4 de julio de 1969, según consta en ACTA DE CONCILIACIÓN No. 344».
A continuación, expone: Además de la equivoca apreciación anterior, la Honorable Juez también consideró en forma errada que por haberse expedido el Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 37 Acuerdo 01 /77 en fecha posterior al retiro de la Empresa del actor, como fue el día 4 de julio de 1969, este no tenía el derecho de que su PENSIÓN DE JUBILACIÓN fuera liquidada por la citada norma pensional y, por otra parte, porque no se había adherido a la misma para el día en que le fue otorgada la pensión de jubilación, o sea el 18 de abril de 1978, situación esta que le era imposible al actor debido a que para esa fecha había dejado de ser trabajador de la Entidad demandada.
Estas justificaciones erradas o equívocas del operador de normas de primera instancia, cohibió o restringió, por caprichoso del sentenciador, al Demandante de que se incorporará al expediente las pruebas pedidas y decretadas el día 15 de Julio de 2014, situación esta que le impidió probar si ECOPETROL, liquidó u otorgó o no, el derecho de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL, del actor, el día 18 de Abril de 1978, en base al Acuerdo 01/77, o en su defecto, en base a la Convención Colectiva de Trabajo, tal y como fue autorizado en el Acta de Conciliación No. 344 del día 4 de Julio de 1969, vista a folios 234 y 235, […] (subrayado fuera de texto).
Alega que no es de recibo, ni justificable que el juzgador, por tener una apreciación subjetiva para definir la litis, justificara que las pruebas pedidas y decretadas no se incorporaran al expediente por considerarlas innecesarias e impertinentes; que era obligación del sentenciador exigir a Ecopetrol que las aportara, lo cual hubiese permitido saber «sí efectivamente el derecho pensional del demandante se le está reconociendo o no, de acuerdo a (sic) las normas pensionales de la Empresa»; que la conducta desplegada por el «juzgador de primer grado» también fue asumida por el Tribunal, tal como se aprecia en los alegatos de instancia y en la sentencia acusada, de los cuales transcribe algunos apartes.
Con relación a la demanda inaugural, dice que «de esta prueba se extracta sin duda alguna, que efectivamente la PENSIÓN DE JUBILACION, tiene su origen legal, basada en las normas pensionales de ECOPETROL», el cual es Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 38 modificable y, por tanto, «debía y debe tener una liquidación previa para su otorgamiento del día 18 de Abril de 1978».
Agrega que colegiado se equivocó al entender que había solicitado la reliquidación de la pensión desde el año 1971, toda vez que, con los medios de convicción acusados, debió resolver la pretensión, «de LIQUIDAR la PENSIÓN DE JUBILACION, en base al Acuerdo 01/77, y como se pidió en el trámite procesal, en su defecto, en base a la Convención Colectiva de Trabajo».
XIII. CARGO TERCERO LITERAL B Se plantea así: B.- […] acuso la sentencia impugnada por VIOLACION DIRECTA, por la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: de los artículos 14 de la Ley 100/93, y artículo 1, de la Ley 238/95, incorporado como parágrafo 4, del artículo 279 de la Ley 100/93; y por INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 228, 332 y 336, de la Constitución Nacional; artículo 1, Párrafo 7, Parágrafo 2;
Parágrafo transitorio 2, del Acto Legislativo 01 de 2005: De los artículos: 713, 717, y 718 del C.C.C.; De los artículos 1 y 3 de la Ley 71/88, artículos: 11, 36, 272, 273, párrafo 4 del artículo 279 y 289, de la Ley 100/93, y el artículo 40 del Decreto 692/94, normas estas que garantizan el régimen EXCEPTIVO PENSIONAL de los PENSIONADOS DE ECOPETROL, y garantizan el DERECHO ADQUIRIDO; artículos 13, 14, 16, 19, y 21 del C.S.T., que consagra los PRINCIPIOS de: GARANTÍA A Los DERECHOS MÍNIMOS LABORALES;
IRRENUNCIABILIDAD A LOS DERECHOS LABORALES: DE FAVORABILIDAD: y la PROHIBICIÓN DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY; y violación de los Decretos: 1991:26,07%, artículo 1, del Decreto 3074/90; 1992:26,04%, artículo 1, del Decreto 2867/91; 1993:25,03%, artículo 01 del Decreto 2061/92 1994: 21,09%, artículo 01 del Decreto 2548/93; 1995:20,50%, artículo 01 del Decreto 2310/95; 1996:19,50%, artículo 01 del Decreto 2310/95; 1997:21,02%, artículo 1 del Decreto 2334/96; 1998: 18,50%, artículo 01 del Decreto 3106/97; 1999: artículo 01 del Decreto 2560/98; 2000:10,00%, artículo 01 del Decreto 2647/99; 2001:9,96%, artículo 01 del Decreto 2579/00; 2002: 8,04%, artículo 01 del Decreto 2910/01; 2003:7,44%, artículo 01 del Decreto 3232/02; 2004:7,8370, artículo 01 del Decreto Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 39 3770/03; 2005:6,56%, artículo 01 del Decreto 4360/04; 2006:6,9570, artículo 01 del Decreto 4686/05; 2007:6,30%, artículo 01 del Decreto 4580/06; 2008:6,41%, artículo 01 del Decreto 4965/07; 2009:7,67%, artículo 01 del Decreto 4868/08; 2010:3.64%, artículo 01 del Decreto 5053/09; 2011:4.00%, artículo 01 del Decreto 4834/10; 2012:5.80%, artículo 01 del Decreto 4919/11, y 2013:4,02%, artículo 01 del Decreto 2738/12, y s.s. decretos que dispusieron el aumento del salario mínimo: e igualmente, de los Artículos 87 y 99 del C.P.L., modificados por los artículos 60 y 61, respectivamente, del Decreto 528/64.
Señala que el sentenciador incurrió en la interpretación errónea de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995, por cuanto «incluyó» el régimen exceptuado de pensiones regulado en el párrafo 4 del artículo 279 ibídem, esto es, el de Ecopetrol, «ignorando» que la primera disposición regula sólo los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad.
Al efecto, señala: Son incompatibles y excluyentes entre sí, y estos mismos ostentan esas condiciones con los regímenes especiales de pensiones que rige en ECOPETROL, aplicables estos únicamente a sus trabajadores o empleados directivos, razón por la cual se considera respetuosamente que en ningún caso, se reitera, en ningún caso le es aplicable al actor el incremento anual del I.P.C., a su mesada pensional, desde el 01 de Enero de 1979, y años subsiguientes, por lo que el monto de la mesada pensional del actor no incide en nada la inaplicación del aumento en base del I.P.C., conforme a la norma que lo establece.
No es aceptable jurídicamente, como lo fundamento el Honorable Juzgador de Segunda Instancia, para este caso en particular, que los artículos 14 de la Ley 100/93, y 01 de la Ley 238/98, derogaron, modificaron o extinguieron los efectos jurídicos del artículo 1 de la Ley 46/76, cuando la PENSION DE JUBILACION y su AUMENTO ANUAL, fueron obtenidas los días 18 de Abril de 1978 y 01 de Enero de 1979, en plena vigencia de esa norma, que nunca ha dejado de existir para este caso particular, debido a que fue subsumida o incorporada al artículo 01 de la Ley 71/88, y las mismas prestaciones económicas y social no están gobernada por la disposición pensional general, y además por pertenecer a un régimen exceptivo de pensiones.
Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 40 Alega que, aunque el Tribunal no precisó a qué sentencias de las altas cortes se refirió en la decisión, considera que se trata de las sentencias CC C387-1994 y CSJ SL, rad. 41105, sin indicar más datos. Al respecto señala que la errada interpretación de esas jurisprudencias consiste en que les dio un alcance que no tienen, debido a que en ningún momento hacen referencia a la pérdida de los derechos adquiridos y a la inaplicación del régimen exceptivo pensional del párrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Expone que la motivación del fallo recurrido es muy ligera y que «no hubo ningún análisis de la situación fáctica de ese pronunciamiento judicial con la debatida en el caso que nos ocupa». Aduce que esas decisiones no son precedentes aplicables a la presente controversia por cuanto él ostenta unos privilegios que no son renunciables, a saber: Pertenecer, al régimen exceptivo pensional de ECOPETROL, párrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100/93;
Tener unos DERECHOS ADQUIRIDOS: PENSIÓN DE JUBILACION, y AUMENTO ANUAL DE LA PENSIÓN, desde el día 18 de Abril de 1978, y 01 de Enero de 1979, respectivamente, obtenidos antes de la vigencia de la Ley 100/93; y, ser beneficiario del régimen de pensional de transición, artículo 36 de la Ley 100/93, normas estas de las cuales se concluye, sin duda o equivoco alguno, que solo le es aplicable para el derecho demandado el 01 de la Ley 4/76, que fue subsumida por el artículo 01 de la Ley 71/88, por ser aquella norma Id vigente al momento de obtención de su derecho pensional, 18 de Abril de 1978, y por serle la más favorable.
Finaliza diciendo que, si el Tribunal hubiera hecho una interpretación adecuada de esos dos pronunciamientos, en relación con la norma que gobierna su derecho, hubiera Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 41 plenamente observado que tiene el derecho pensional y el aumento anual de por tratarse de derechos adquiridos. XIV. CONSIDERACIONES Aunque la demanda contentiva del recurso extraordinario no es precisamente un modelo, por cuanto presenta algunos desatinos de orden técnico, tales como: acusar la sentencia de primer grado, aspecto que sólo es posible en casación per saltum; y plantear cuestiones de estirpe eminentemente procedimental, que no son viables de ser analizadas en sede extraordinaria, entre otras; estos desaciertos no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo de los cargos, dado que de su contenido es posible determinar con claridad el querer del recurrente.
En efecto, del análisis integral de la acusación la Sala encuentra que la censura radica su inconformidad en los siguientes cuatro temas: i) determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al declarar la cosa juzgada material por considerar que la pensión de jubilación que viene disfrutando el demandante, es la restringida otorgada por mera liberalidad por parte de Ecopetrol, mediante conciliación realizada el cuatro de julio de 1969; o sí por el contrario, como lo aduce la censura, se trata de una pensión legal de jubilación reconocida cuando arribó a los 50 años de edad, por así haberlo pactado las partes en la aludida conciliación. Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 42 ii) establecer si a la pensión de jubilación que le fue conferida al actor se deben aplicar los incrementos establecidos en el Acuerdo 01 de 1977. iii) verificar si hay lugar a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida al extrabajador a partir del 18 de abril de 1978; y iv) definir si la pensión de jubilación concedida a Bohórquez Castellanos debe reajustarse en proporción al IPC o según el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo prevé la Ley 4 de 1976.
La Sala abordará el estudio de los asuntos planteados, en el anterior orden. i) Naturaleza jurídica de la pensión concedida a partir del 18 de abril de 1978. Frente a este puntual aspecto, el Tribunal arguyó que confirmaría la sentencia de primera instancia, particularmente, porque «los derechos que recibió el demandante, don Luis Antonio Bohórquez Castellanos de la empresa fueron concedidos voluntariamente por la empresa y no estaban reglamentados de ninguna manera, ni por la convención colectiva de trabajo, ni por ley alguna».
Agregó que el accionante «aceptó recibir una pensión mensual restringida a título de mera liberalidad por parte de Ecopetrol», a partir de marzo de 1969, hasta la fecha en que Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 43 él cumpliera 50 años de edad; que si bien se acordó el disfrute de la pensión de jubilación a partir del 18 de abril de 1978, lo cierto era que «desde marzo de 1969, cuando empezó a recibir de la empleadora una pensión restringida a título de mera liberalidad de la empresa, el demandante dejó de ser trabajador activo de la empresa».
Concluyó que no había lugar «a hacer operar disposiciones legales o convencionales, más que el acuerdo conciliado», menos cuando la conciliación, en relación con las pensiones restringida y plena de jubilación era inmutable, por lo que se constituyó en cosa juzgada material para las partes. Añadió que el demandante aceptó empezar a recibir una pensión restringida de jubilación desde 1969 hasta 1978, fecha en que la empresa le «reconoció» una pensión plena de jubilación. Iteró que la conciliación impedía considerar cualquier regulación legal, convencional o extralegal porque «en este acuerdo se dejaron plasmados los derechos del trabajador».
Por su parte, la censura señala que en la demanda inaugural solicitó el reconocimiento y liquidación de la «pensión legal de jubilación, en (sic) base al Acuerdo 01/77», o en su defecto, «la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo 1968-1970», junto con la indexación de la primera mesada; que el Tribunal se equivocó al tener como conciliados los derechos demandados, pues estos nunca fueron objeto de acuerdo entre las partes; que lo que verdaderamente se concertó fue lo relacionado con la pensión «graciosa o voluntaria», la que le fue conferida por padecer Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 44 una enfermedad y haber laborado para Ecopetrol S. A. por más de veinte años.
Aduce que la valoración adecuada del acta de conciliación permite arribar a la conclusión de que el derecho a la pensión «fue otorgado al demandante, por disposición legal, por cualquiera de los dos acuerdos convencionales o extralegales», solo que lo empezaría a disfrutar al momento en que arribara a la edad de 50 años; que las normas vigentes legales y reglamentarias no son otras distintas al acuerdo y la convención mencionados; por tanto, el cumplimiento de la edad era un mero requisito de exigibilidad, pero no de causación. Por consiguiente, no había lugar a declarar la cosa juzgada material respecto de los derechos demandados.
Así las cosas, y atendiendo puntualmente los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Corte definir, ante todo, si el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro fáctico al no dar por acreditado que en la demanda inaugural el actor solicitó la reliquidación de la «pensión de jubilación legal», aplicando al efecto el Acuerdo 01 de 1977 o, en su lugar, la convención colectiva de trabajo 1968-1970, junto con la indexación de la primera mesada y los incrementos en igual proporción al SMLMV; y no el reajuste de la pensión «graciosa o voluntaria» que le confirió la empresa mediante conciliación celebrada el 4 de julio de 1969, según consta en acta 344.
Antes de incursionar en el estudio fáctico propuesto, es necesario realizar las siguientes precisiones: Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 45 En primer lugar, advierte la Sala que para establecer la naturaleza de una pensión y la normativa aplicable es imperativo analizar el acto que la consagra o mediante el cual se reconoce, dado que su carácter legal o extralegal deviene de lo que allí se dijo, independientemente de que tanto la ley como los acuerdos extralegales prevean los mismos requisitos.
Sobre el particular, se memora la sentencia CSJ SL15605-2016, en la que se iteró la providencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947, para señalar que así una norma convencional reproduzca los requisitos en la ley, de ninguna manera cambia su génesis convencional o extralegal; así se adoctrinó: Aquí bien vale la pena rememorar lo asentado por esta Sala en sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947, proferida en un proceso precisamente en contra del Ministerio de Agricultura, así: «Es preciso resaltar ahora que de entenderse que el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8º de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene la impugnante, ello en manera alguna muta su fuente convencional, y en ese horizonte, entonces, la prestación allí estatuida debe analizarse como un beneficio extralegal, porque en estrictez lo es, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales y no como una norma de naturaleza legal».
En segundo lugar, recuerda la Sala que el error de hecho en materia laboral se presenta cuando: […] según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 46 Así mismo, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.
En tercer lugar, a pesar de que algunos de los cargos están orientados por la vía fáctica, en sede de casación no se discuten los siguientes supuestos de hecho: i) Luis Antonio Bohórquez Castellanos, por haber nacido el 18 de abril de 1928, cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes de 1978; ii) el demandante prestó servicios a Ecopetrol S. A. desde el 14 de septiembre de 1946 hasta el 4 de marzo de 1969, data en que se retiró de la empresa; y iii) desde el momento en que el actor se retiró del servicio disfruta de una mesada pensional, sin solución de continuidad, hasta la fecha de presentación de la demanda.
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, del análisis de las piezas procesales y pruebas que se mencionan en el cargo, se obtiene lo siguiente: 1. Demanda y contestación. En lo que respecta a estas piezas procesales es oportuno destacar que no son consideradas hábiles en el recurso extraordinario, a no ser que de ellas se derive una confesión o que su alcance haya sido tergiversado por el fallador.
Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 47 Pues bien, en el escrito mediante el cual se subsanó la demanda inaugural (f.º 172), se aprecia que en las pretensiones uno a cuatro, el demandante solicitó que se declare que prestó servicios para la demandada desde el 14 de septiembre de 1946 hasta el 4 de marzo de 1969, desempeñando el cargo de directivo supervisor de la Planta de Alquilación y Ácido; que «le es aplicable para el reconocimiento de su pensión de jubilación legal, lo consagrado en el Acuerdo 01 de 1977»; que tiene derecho a la indexación y actualización de los salarios y factores salariales, desde el 5 de marzo de 1969 al 18 de abril de 1978.
Así mismo, con fundamento en las pretensiones declarativas reseñadas, deprecó condenar a Ecopetrol S. A., a lo siguiente: 1.- RELIQUIDACIÓN o RETROACTIVO pensional demandado, causadas desde el 18 de abril de 1978 hasta la fecha de presentación de la demanda: Septiembre de 2013, que asciende a un valor de […] y de las que se sigan causando posteriormente a esa fecha hasta que se reconozca y pague […] De la anterior pieza procesal se colige, sin duda alguna, que el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación legal que le fue otorgada por parte de Ecopetrol S. A. desde el 18 de abril de 1978, prestación a la que, según su criterio, le es aplicable el Acuerdo 01 de 1977; así como la indemnización y actualización de la primera mesada pensional desde el 5 de marzo de 1969 al 18 de abril de 1978, junto con los incrementos anuales en proporción igual al salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 48 Lo anterior cobra fuerza al analizar las pretensiones condenatorias, pues al interpretarlas de manera sistemática con las declarativas, luce evidente que, en realidad de verdad, lo que el demandante pretendió fue la reliquidación de la pensión que le fue reconocida desde el 18 de abril de 1978, junto con la indexación del retroactivo pensional.
Es más, los supuestos fácticos reseñados en la demanda introductoria ratifican lo dicho, pues en ellos el actor arguyó que Ecopetrol le otorgó desde marzo de 1969 una pensión «graciosa o voluntaria o restringida», en cuantía de $1.400 mensuales; y que, en la comunicación del 2 de julio de aquella anualidad, le informó que le «otorgará» la pensión plena de jubilación, una vez cumpliera la edad de 50 años.
Por su parte, en la contestación a la demanda inicial, la empresa expresamente aceptó que por mera liberalidad le reconoció al demandante una prestación «asimilable a una pensión restringida, prestación que se extinguía una vez LUIS ANTONIO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS reuniera la edad de ley para hacerse acreedor al derecho a la pensión de jubilación legal», de lo que se infiere que la reliquidación acá deprecada es sobre la pensión que le fue otorgada una vez feneció la que fue conferida temporalmente por mera liberalidad.
En consecuencia, la Sala encuentra que el sentenciador erró en la apreciación de la demanda inicial al considerar que lo pretendido era la reliquidación de la prestación restringida que por mera liberalidad le otorgó la empresa al actor desde el día en que se retiró del servicio, esto es, 4 de marzo de 1969 y, no la de la pensión de jubilación que le confirió desde Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 49 el momento en que cumplió la edad de 50 años, es decir, desde el 18 de abril de 1978. 2.- Conciliación (f.º 234).
Este medio de convicción informa que el día 4 de julio de 1969, ante la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Barrancabermeja, Ecopetrol S. A., a través de su representante legal, y el demandante, llegaron al siguiente acuerdo: El señor BOHÓRQUEZ laboró para Ecopetrol Refinería por un lapso de tiempo superior a los 20 años, por haberse presentado una enfermedad crónica de carácter no profesional, según los dictámenes de los médicos tratantes, que no fue posible curarla por más de 180 días de tratamiento continuo, la empresa se vio en la necesidad de dar por terminada su relación laboral, con cumplimiento pleno de todas las normas legales y convencionales vigentes y previo al pago de todos los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho; que la enfermedad de que se hace mención, según dictamen de los mismos médicos, lo hace inepto para prestar el servicio contratado, pero no le reduce su capacidad laboral sino parcial y permanentemente en un 50%; que el señor BOHÓRQUEZ solicitó jubilación plena o revocatoria de la determinación de la empresa en relación con su terminación del contrato de trabajo; que no siendo posible resolver favorablemente ninguna de las dos peticiones formuladas por el extrabajador, ya que no existe obligación legal para el efecto, la empresa resuelve a título de mera liberalidad y en atención a los largos años de servicios prestados por el señor BOHÓRQUEZ, concederle una pensión mensual restringida por valor de $1.400, que le serán entregados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, pero también retroactiva hasta el 1 de marzo de 1969 y pensión que será disfrutada por el señor BOHÓRQUEZ hasta el día en que cumpla 50 años de edad, fecha en que entrará a disfrutar de una pensión mensual vitalicia y plena de jubilación, de acuerdo con las normas vigentes legales, reglamentarias y convencionales; que, adicionalmente, la empresa también, a título de mera liberalidad, le prestará en adelante servicios médicos en la policlínica de la refinería, como si se tratase de un extrabajador jubilado por virtud de la ley. […] Del contenido literal del acta de conciliación transcrita, se establece, que la empresa demandada, reconociendo que Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 50 el actor le había prestado servicios por un lapso superior a veinte años y que por su estado de salud no podía continuar laborando, decidió otorgarle, a título de mera liberalidad, una pensión mensual restringida por valor de $1.400 mensuales, desde el 1 de marzo de 1969 hasta que cumpliera la edad de 50 años.
Es decir que la prestación que le fue conferida al demandante desde su desvinculación y hasta el 18 de abril de 1978 fue de carácter eminentemente temporal, pues estaba supeditada al cumplimiento de una condición resolutoria, la cual se satisfizo cuando el actor cumplió la edad de 50 años. Ahora bien, el acta también da cuenta de que Ecopetrol se comprometió a reconocer y pagar al señor Luis Antonio Bohórquez Castellanos, a partir del día en que arribara a los 50 años, «una pensión mensual vitalicia y plena de jubilación, de acuerdo con las normas vigentes legales, reglamentarias y convencionales»; es decir, allí se convino de manera clara e inequívoca que una vez feneciera la pensión restringida, Ecopetrol le conferiría una diferente, atendiendo las normas vigentes, bien las legales o extralegales que le fueran aplicables, sin especificar a cuál de ellas acudiría. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación que la empresa le viene reconociendo y pagando al demandante desde el 18 de abril de 1978, a efectos de establecer a cuál de las normas vigentes para el momento en el que se retiró Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 51 del servicio y se celebró el acuerdo conciliatorio, se acudió, es decir, si es de índole legal, convencional o reglamentaria de aquel momento.
Al efecto se tiene que la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S. A., fue constituida mediante Decreto 30 de 1951, el cual fue adicionado por el Decreto 2027 del mismo año, normativa que en el artículo 1 dispuso expresamente que las relaciones de trabajo de la empresa se «regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo».
Por consiguiente, la prestación legal a la que podían acceder los trabajadores de la empresa demandada para el momento en que el demandante fue desvinculado de ella era la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 de ese estatuto. Dicha preceptiva consagraba que la pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores se otorgaría con 20 años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa y 50 años de edad para la mujer, o 55 para el hombre.
Por tanto, como al demandante le fue conferida la pensión a partir del momento en que cumplió 50 años, es posible concluir que dicha prestación no fue de naturaleza legal. Por su parte, el Acuerdo 01 de 1977 fijó el régimen salarial y prestacional de los trabajadores que desempeñaban cargos de «directivo, técnico y de confianza» en la empresa demandada.
Esta normativa en el artículo 1 supeditó su aplicación «a quienes voluntariamente se Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 52 adhieran a él», y, además, expresamente señaló en el artículo 2 que el mencionado régimen «para el personal antes referido será distinto al sistema que la empresa tenga pactado o pacte en las convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio de las prestaciones establecidas por la ley, cuando él ya no las contemple y sin lugar a doble beneficio».
Igualmente, el artículo 4.5 ibídem consagra una pensión de jubilación para los trabajadores que habiendo prestado servicios a la empresa por 20 años o más, reunieran 70 puntos para el caso de los hombres o 68 para el de las mujeres, en un sistema en el cual cada año completo de servicios equivale a un punto y cada año cumplido de edad otro punto.
Lo anterior permite concluir que la pensión que viene disfrutando el demandante tampoco es la consagrada en el Acuerdo 01 de 1977, por varias razones a saber: primero, porque se retiró del servicio el 4 de marzo de 1968, esto es, antes de que dicha normativa entrara en vigencia, razón por la cual no le era aplicable; segundo, porque para poder acceder a los beneficios extralegales allí consignados, además de desempeñar un cargo directivo, técnico o de confianza, era necesario que el trabajador se adhiriera de manera voluntaria, supuesto que no pudo llevar a cabo el demandante por cuanto ya no era trabajador activo de la empresa para el año 1977; y tercero, porque para el momento de la desvinculación tampoco había cumplido los presupuestos de la pensión consagrada en dicho estatuto, dado que para esa data tenía 40 años de edad y 22 años de Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 53 servicio, es decir, que solamente acreditaba 62 puntos, guarismo insuficiente para acceder a la prestación consagrada en el artículo 5 antes mencionado.
Ahora bien, el artículo 116 de la convención colectiva 1968-1970, la cual se encontraba vigente para el momento en que el demandante se desvinculó de la empresa, dice que «la pensión de jubilación o vejez, de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta (50) años de edad».
Entonces, como para el 4 de marzo de 1969, fecha de la desvinculación, la disposición antes mencionada regía, es dable concluir que la pensión de jubilación a la que se refirieron las partes en la conciliación y que le sería reconocida por la demandada al actor cuando arribara a la edad ya referida, lo que ocurrió el 18 de abril de 1978, es de naturaleza convencional, pues para cuando la acordaron, aquel ya contaba con más de 20 años de servicios, y se mencionaba que se le concedería al cumplir 50 años de edad.
De tal suerte que el sentenciador se equivocó al concluir que se cumplían los presupuestos de la cosa juzgada material, toda vez que en la conciliación se acordó una pensión voluntaria, y aquella sobre la que el demandante funda la demanda es la prestación cancelada a partir del 18 de abril de 1978 prevista en el artículo 116 de la convención colectiva 1968-1969, suscrita entre la USO y Ecopetrol S. A. Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 54 No obstante, a pesar de que el sentenciador se equivocó al determinar la naturaleza jurídica de la pensión que viene disfrutando el actor, por lo que la acusación es fundada, no hay lugar a casar la sentencia fustigada, toda vez que en sede de instancia prontamente la Sala arribaría a la misma decisión absolutoria, por las razones que pasan a explicarse al resolver los demás temas planteados por la censura. ii) Incrementos pensionales del Acuerdo 01 de 1977 Definido en el numeral anterior que la pensión de jubilación que le fue otorgada a Bohórquez Castellanos desde el 18 de abril de 1978 por parte de Ecopetrol S. A. es de naturaleza extralegal, pues se confirió por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 116 de la convención colectiva 1968-1970, de entrada, se encuentra que no es posible aplicarle los incrementos pensionales regulados en el numeral 4.5.5. del Acuerdo 01 de 1977, toda vez que estos fueron consagrados para la pensión de jubilación prevista en la cláusula 4.5 de dicho estatuto y no para la pensión convencional que disfruta el actor.
En efecto, el numeral 4.5.5. señala expresamente que la pensión de jubilación de que tratan los numerales 4.5.1, 4.5.2 y 4.5.3 se aumenta en una suma igual al 2.5% de su valor, por año de servicios prestados por encima de los veinte (20) años. Por consiguiente, de su tenor literal luce inequívoco que dichos incrementos únicamente son aplicables a la pensión de jubilación allí regulada.
Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 55 Se itera que además al demandante no le son aplicables los beneficios extralegales consagrados en el Acuerdo 01 de 1977, por cuanto se retiró del servicio antes de que dicha normativa entrara en vigor, que no se adhirió a dicho estatuto, que no acreditó el cumplimento de los presupuestos de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 4.5 y, también que en el acta de conciliación no se dijo nada sobre el particular.
En consecuencia, a la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante no le son aplicables los incrementos previstos en el numeral 4.5.5. del Acuerdo 01 de 1977. iii) Indexación de la primera mesada pensional. Partiendo de los hechos incontrovertidos y aceptados por el mismo actor, según los cuales Ecopetrol S. A. le reconoció y pagó voluntariamente una pensión restringida desde el 1 de marzo de 1968, incluso tres días antes de que se retirara del servicio y hasta el 18 de abril de 1978, día en que cumplió la edad de 50 años, y que sin solución de continuidad, atendiendo lo acordado en el acta de conciliación, le otorgó la pensión de jubilación que hemos establecido es de origen convencional, no resulta procedente indexar la primera mesada pensional, como quiera que entre la fecha de retiro del servicio y el disfrute de la prestación no medió lapso alguno en el que se hubiese visto afectada por la pérdida de poder adquisitivo.
Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 56 Se memora que la Sala tiene establecido que cuando la pensión es reconocida y pagada tan pronto el trabajador se retira del servicio, tal circunstancia impide la indexación de la primera mesada, toda vez que ello desvirtúa la pérdida del poder adquisitivo, supuesto indispensable para actualizar su valor.
Sobre este puntual aspecto basta con traer a la palestra la sentencia CSJ SL3169-2021, cuyo tenor literal es el siguiente: Recuérdese, que la razón que tuvo el Tribunal para negar la indexación de la primera mesada pensional obedeció a que tal pedimento no era procedente, en razón a que al causante se le reconoció la pensión a partir del día siguiente al retiro de la CAR, por tanto, los salarios no habían perdido poder adquisitivo alguno. Criterio este que oportuno valga recordar, está acorde con la línea de pensamiento de esta corporación, basta para ello remitirse a la CSJ SL4926-2016, cuando al efecto puntualizó: «En ese orden, tal como lo definió el Tribunal, al actor se le reconoció la prestación a partir del mismo en que feneció el vínculo laboral, de donde se infiere la inexistencia de un lapso entre la fecha de retiro y aquella en la que empezó a disfrutar de la pensión, por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada.
Para el efecto basta traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 698 – 2013 del 2 de octubre de 2013, rad. 51609, donde así reflexionó: “La situación particular que en este caso se presenta, que no es otra distinta al hecho de que claramente se advierte que la pensión fue reconocida y pagada de manera concomitante al momento en que terminó el vínculo laboral, desvirtúa la existencia de un considerable lapso entre la fecha en la que se terminó el vínculo laboral y la que el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, que permita considerar que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida del poder adquisitivo, que abra paso a considerar la posibilidad de actualizar el valor de la mesada.
En ese orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan, pues, en realidad, al haberse reconocido la Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 57 pensión de jubilación al demandante al día siguiente de la terminación de su contrato de trabajo, no hubo una desmejora en la cuantía de su pensión de jubilación». Como corolario, y dado que al aquí demandante le fue conferida la pensión de jubilación por parte de Ecopetrol S.A. desde el mismo día en el que se retiró del servicio, es improcedente la indexación de la primera mesada pensional. iv) Reajustes anuales pensionales Para el sentenciador no hubo duda acerca de que la pensión otorgada al demandante es de carácter extralegal y, por tanto, los incrementos están regulados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; en tanto que, para la censura, tal postura es equivocada en la medida que desconoce que se trata de una pensión causada antes de la vigencia de la Ley 4 de 1976, el cual fue subsumido por la Ley 71 de 1988 y, por tanto, los reajustes deben realizarse en igual proporción al SMLMV, por ser un derecho adquirido.
Pues bien, este preciso asunto ya ha sido materia de decisión por parte de la Sala, incluso al definir un proceso ventilado contra la misma demandada, en el que se determinó que las normas que regulan los incrementos de las pensiones, por tratarse de una fijación limitada en el tiempo, son anuales, pues son perfectamente viables de ser modificadas por el legislador quien en ejercicio de su libertad configurativa así lo puede hacer; como ocurrió con ocasión de la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al 1 de la Ley 71 de 1988.
Igualmente, se ha precisado Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 58 que las normas aplicables, tratándose de reajustes, son aquellas que están vigentes al momento en que aquel se efectúa. Por su pertinencia, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL3801-2019, que reiteró la decisión CSJ SL6489-2015, en la que se adoctrinó: Siendo ello así, no cabe la menor duda que, a partir del 26 de diciembre de 1995, data en que fue publicada la Ley 238 de 1995, quedó plenamente establecido que los incrementos anuales de las pensiones de Ecopetrol S.A., se rigen en la forma y términos establecidos en el artículo 14 de la ley por medio de la cual se implementó el sistema de seguridad social integral, es decir, que las prestaciones superiores al salario mínimo legal mensual vigente, se reajustan, de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; salvo por acuerdo de las partes o a través de la convención colectiva de trabajo se hubiese consagrado un incremento mayor al legal, y que las prestaciones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, se reacomodan, también de oficio, con el mismo porcentaje en que se incrementa dicho salario.
Además, no puede dejarse de lado que las normas laborales y de la seguridad social son de orden público y de aplicación inmediata, tal como lo prevé el artículo 16 del CST, razón más que suficiente para predicar que los reajustes pensionales de los extrabajadores de Ecopetrol S.A., desde el 26 de diciembre de 1995 deben hacerse en la forma descrita.
En consecuencia, siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Sala considera que los incrementos anuales de la pensión de jubilación convencional que le fue conferida al actor por Ecopetrol S.A., están regulados por los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995. b) Los incrementos pensionales anuales no constituyen un derecho adquirido.
Como el actor considera que, en su caso, el derecho al reajuste de su mesada pensional constituye un derecho adquirido, el cual no puede ser desatendido por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Corte considera que no tienen razón la censura por lo siguiente: Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 59 Esta Sala ha dicho que se está frente a un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley para su causación y, por ende, ingresa a su patrimonio (SL4650-2017); ello en contravía a lo que se considera una mera expectativa, la cual «comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil)» (CSJ SL del 18 de ag. 1999, rad. 11818).
De tal manera que, mientras la Constitución Política ampara expresamente los derechos adquiridos, no ocurre lo propio con las expectativas, pues, aunque pueden ser objeto de un tratamiento especial por parte del legislador, ello no implica que deban ser respetadas en su totalidad regulatoria. En otras palabras, las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule, cercene o modifique.
En ese orden en materia pensional, la Ley 100 de 1993 dispuso la salvaguarda de aquellas situaciones que se hubieren consolidado para la fecha en la que la misma entró a regir, al prever la protección de aquellos derechos que se hubieran consolidado con anterioridad a su vigencia, siguiendo las reglas que definió el legislador para no afectarlos.
Al efecto, esta Sala al resolver un asunto de contornos similares al que se estudia en esta oportunidad, en sentencia CSJ SL328-2019 dijo lo siguiente: Ahora bien, el censor considera que el reajuste de su pensión, en la forma como fue contemplado en la Ley 71 de 1988, constituye en su caso un derecho adquirido y, por ende, al haberse pensionado bajo la égida de la referida ley, debía mantenerse el incremento de su mesada con base en el incremento del salario mínimo allí dispuesto y no conforme al IPC dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, tal raciocinio no resulta correcto. En efecto, sobre el reajuste a las pensiones, el artículo 53 de la Constitución Política prescribe «[…] El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales […]». Con base en ese marco normativo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 previó:
ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 60 año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
PARÁGRAFO. (modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015). El nuevo texto es el siguiente: El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.
El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas. Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 incluyó una mesada 14 adicional y el artículo 143 implementó un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte conforme a la aplicación de la misma ley, teniendo en cuenta los cambios en las cotizaciones contenidos en la nueva disposición. El artículo 14, acabado de transcribir, fue objeto de examen constitucional a través de la sentencia C-387 de 1994, en la cual se precisó que tales normas buscaban mermar los efectos que la devaluación de la moneda causaba en las mesadas pensionales, puesto que implican que ellas pierdan su capacidad adquisitiva con afectación directa en la calidad de vida de los pensionados y se precisó que como quiera que la Constitución, en relación con el reajuste de las pensiones, no precisa aspectos tales como la proporción en la que debe decretarse el reajuste, la oportunidad ni la frecuencia, le correspondía hacerlo al legislador.
Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional aclaró que ese hecho no se oponía al contenido del artículo 58 ibídem, puesto que «no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales».
(negrilla y subraya la Sala) Ahora bien, en criterio del recurrente, su mesada pensional por haberse adquirido con anterioridad al 1.º de abril de 1994 debe incrementarse en la forma prevista por la Ley 71 de 1988, esto es, «en el mismo porcentaje» en que se ajustaba el salario mínimo. Frente a tal aspiración debe hacerse las siguientes precisiones: i) es cierto que la pensión de jubilación, al haber sido reconocida Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 61 bajo el amparo de dicha norma, ingresó inmediatamente a su patrimonio y constituye un derecho adquirido, el cual, el Estado debe garantizar y no podrá ser desconocido por leyes posteriores (art. 58 CN); ii) el reajuste de la pensión es inherente a esta prestación y por tanto, el Estado debe proteger de manera periódica el poder adquisitivo de las mesadas pensionales contra los cambios inflacionarios en los diferentes ciclos de la economía, y, iii) el porcentaje o factor del reajuste futuro de tales prestaciones queda sometido a la libre configuración legislativa, que a su vez debe tener en consideración los cambios económicos y variables inflacionarias y por tanto la fórmula aplicada inicialmente para su reajuste, no es perenne.
Es así como, el sistema de reajuste definido por la Ley 100 de 1993 podía regular válidamente el factor o porcentaje del aumento de la prestación, derogando el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2006, con ocasión del examen constitucional del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al señalar: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición leal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…].
Y concluyó diciendo: Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 62 De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Es decir que, al no existir un factor o porcentaje definido desde el reconocimiento de la prestación el sistema del reajuste pensional, es una mera expectativa, en otras palabras, el factor o porcentaje en que se debe incrementar las pensiones no es absoluto y en esa medida, para el presente caso, al derogarse el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y disponerse específicamente la forma en que se reajustarían esas pensiones, no se transgredieron los principios de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, como lo planteó el recurrente.
Sobre esa temática, esta Sala, en sentencia SL6489-2015 en la que citó las sentencias CSJ SL, 14 sep, 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, se refirió a la derogatoria de la Ley 71 de 1988, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. “A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
Es así como, a pesar de que el derecho a la pensión del recurrente se hubiera consolidado y reconocido con anterioridad al 1° de abril de 1994, el porcentaje del reajuste al no ser un factor inalterable, podía ser regulado por el legislador en cualquier momento. Dicho de otra manera, al derogarse la norma con base en la cual se reconoció su pensión y determinó el mecanismo de su ajuste, la que la reemplazó, podía regular desde su entrada en vigencia, la fórmula o reglas para determinar los porcentajes en que se Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 63 reajustarían en adelante las pensiones, entre ellas la del recurrente, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la ley, pues por lo ya explicado, no se está afectando una situación ya definida y consolidada.
Por consiguiente, siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Sala considera que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico al discurrir que los incrementos pensionales anuales no constituyen un derecho adquirido. (Subraya la Corte). En acatamiento al precedente jurisprudencial referido, es preciso señalar que el juez de alzada no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos que enrostra el recurrentes, como quiera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, mediante la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y con independencia de la fecha en que se haya adquirido el derecho a la pensión o se haya empezado a disfrutar la prestación, al igual que si se trata de una pensión de naturaleza legal o convencional o extralegal, es con base en esta última ley que se deben ajustar anualmente las pensiones en Colombia; esto es, con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.
En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no erró al considerar que la pensión que le fue conferida al actor, cuya naturaleza es convencional, debe reajustase anualmente en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Por las razones esbozadas los cargos no prosperan. Sin costas por cuanto hubo error por parte del Tribunal.
Radicación n.° 70638 SCLAJPT-10 V.00 64 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ANTONIO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS contra la sentencia contra ECOPETROL S. A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.