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SL1590-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1590-2021 Radicación n.° 81041 Acta 011 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ PERALTA CONDE contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó al departamento del Magdalena para que le reconozca y pague el reajuste de las mesadas pensionales desde el año 2000, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, por ser beneficiaria de las siguientes cláusulas convencionales: 2ª CCT 1979, 13º CCT 1980, 24º CCT 1983; 67º CCT 1985; 6ª CCT 1988, 11º CCT 1990, 11º CCT 1992 y 1993, y el acta Radicación n.° 81041 SCLAJPT-10 V.00 2 adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992, todas ellas celebradas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que la Industria Licorera del Magdalena le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1989; que entre aquella y el sindicato de trabajadores se celebraron varias convenciones colectivas, y concretamente en la de 1979, se previó que a los pensionados se les continuarían reconociendo los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976, en lo referente a que el reajuste de la pensión no podría ser inferior al 15% del smlmv; que tal previsión fue reiterada en los convenios subsiguientes, en los que se acordó la conservación de los derechos extralegales reconocidos en instrumentos anteriores; que la referida empresa fue liquidada, y el departamento del Magdalena asumió sus obligaciones pensionales.

Al contestar, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la prestación a la actora, la liquidación de la empleadora, y la asunción de las obligaciones por parte de la entidad territorial. Aceptó la suscripción de las convenciones colectivas, pero negó que todas tuvieran constancia de depósito, y aseguró que el reajuste exigido fue derogado por la convención de 1985, razón por la cual ha venido aplicando la Ley 100 de 1993 en lo pertinente.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos Radicación n.° 81041 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia absolutoria el 21 de noviembre de 2016.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de diciembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió la apelación sustentada por la parte actora contra la providencia de la a quo, y la confirmó. Propendió por establecer, si la demandante es beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre su empleador y el sindicato, y en tal caso, si tiene derecho al reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976.

Al tiempo que encontró probado que la Industria Licorera del Magdalena le reconoció a la actora una pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1989, revisó los convenios aportados al expediente, entre los cuales destacó el de 1979, en cuya cláusula segunda se dejó vigente lo pactado en las anteriores, pero en el parágrafo consagró que los pensionados se seguirían rigiendo por las normas de la Ley 4ª de 1976.

Señaló que los convenios de 1981 y 1982 estipularon lo mismo, y que el de 1983 no cambió lo referente a la pensión de jubilación. Radicación n.° 81041 SCLAJPT-10 V.00 4 Leyó la cláusula 67 de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985, y apuntó que posteriormente, la de 1992, solo varió lo relativo al monto de la pensión para los trabajadores con 20 años de servicio continuos o discontinuos, y que los aumentos serían aplicables a los trabajadores que disfrutaran la pensión a partir de 1975, sin que en ellas se hiciera referencia alguna a que los aumentos de las pensiones debieran hacerse en los términos de la Ley 4ª de 1976.

Indicó que el artículo 10 del acta aclaratoria de la convención de 1992 tampoco contenía una previsión similar, ni mucho menos revivió la cláusula segunda de la de 1979; mientras que la de 1993 no se refirió a la pensión. A partir de lo expuesto, estimó que el parágrafo del mentado precepto extralegal se mantuvo vigente con las convenciones de los años 1980 y 1983.

Sin embargo, advirtió que la celebrada el 12 de marzo de 1985, «[…] dispuso cómo debían liquidarse las pensiones de jubilación, es decir, se convino una nueva forma de adquirir el derecho pensional», y en su parte final estableció que todas las cláusulas y acuerdos de las convenciones pretéritas, que no fueren modificadas ni reglamentadas total o parcialmente, seguirían vigentes en todo su rigor, «[…] y que su texto en forma definitiva será transcrito y hará parte integrante de esa convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las anteriores».

Así, concluyó que, al reglamentarse en la convención de 1985 la forma de liquidar las pensiones, quedó derogado lo Radicación n.° 81041 SCLAJPT-10 V.00 5 dispuesto en la cláusula segunda de la de 1979, de modo que esta no podía aplicarse a la pensionada, puesto que la asignación le fue otorgada en el año 1989. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Beatriz Peralta Conde, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su reemplazo, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 CST; 1 de las leyes 33 de 1985, 4ª de 1976 y 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, y 1618 del Código Civil; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y 53, y 83 CN.

Le imputa al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar al sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula (sic)13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula (sic) 67º en concordancia con el parágrafo final de la misma).

Radicación n.° 81041 SCLAJPT-10 V.00 6 2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula segunda de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª a de la Convención Colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo con lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.

“Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas mi reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Como pruebas mal apreciadas, relaciona: a) La cláusula 6ª de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La Cláusula 19° de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La Cláusula 2ª de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. Radicación n.° 81041 SCLAJPT-10 V.00 7 d) La Cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La Cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. f) La Cláusula 67ª de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución 24 del 18 de Enero de 1989 (INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA) i) Resolución 1290 del 18 de Agosto de 2016 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) j) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.

En la demostración del cargo, afirma que el colegiado desconoció y se alejó de la interpretación de la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 al determinar que esta derogó la 2ª del convenio de 1979, y sostiene que esta mantuvo su vigencia por así disponerlo el de 1980 y de 1983. Asegura que el yerro del Tribunal consistió en que no valoró que en la cláusula 67 de la convención de 1985, se transcribieron la 6 de la de 1975, y la 13 de la de 1980, las cuales conservaron su vigor, y agrega que el ad quem desconoció «la génesis y el espíritu» de la última de las mencionadas disposiciones.

Expone que el juzgador de segundo grado también soslayó la confesión de la demandada, cuando en la Resolución n.° 1290 de 2016 reconoció expresamente la vigencia de la cláusula 6 de la convención de 1975 hasta el año 1992, sin modificación alguna. Recuerda que en primera instancia no se discutió la validez del acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, la cual Radicación n.° 81041 SCLAJPT-10 V.00 8 fue creada para establecer el contenido real de la disposición convencional relativa a la pensión de jubilación, pero que nada impide su efecto retroactivo, sobre todo cuando hay una estipulación expresa de los trabajadores y la empresa.

Insiste en que la mencionada cláusula 67 de la convención de 1985 contiene dos normas transcritas: la 6 del convenio de 1975 y la 13 de la de 1980, y explica que cuando en un mismo cuerpo normativo coexisten dos reglas que gobiernan el mismo tema, debe aplicarse el principio de favorabilidad. VII. CONSIDERACIONES No se discute que la Industria Licorera del Magdalena le reconoció la pensión de jubilación a la demandante a partir del 1 de enero de 1989, y que dicha prestación fue asumida por el departamento del Magdalena, como consecuencia de la liquidación de la primera.

El debate se cierne en torno a la aplicación de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979, pues, para el Tribunal, esta disposición quedó derogada con la convención de 1985, mientras que la censura insiste en su vigencia normativa, con miras a obtener el reajuste de la pensión en los términos de la Ley 4ª de 1976, tal como lo preveía aquel precepto extralegal.

El examen de las documentales singularizadas no muestra que el razonamiento del ad quem hubiera configurado alguno de los errores de hecho atribuidos en el cargo. Al contrario, lo que elucidan es que acertó, pues, a Radicación n.° 81041 SCLAJPT-10 V.00 9 decir verdad, tales probanzas acreditan sin ambages que el parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 fue derogado a partir de la vigencia de la de 1985, tal como se muestra a continuación: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2ª (f.º 43) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.

Parágrafo: Los Pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª. de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. 1980 13 (f.º 49) Pensión de jubilación: La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. […] 1983 24 (f.º 59) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio.

Radicación n.° 81041 SCLAJPT-10 V.00 10 b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

PARAGRAFO (sic).- Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974). […] La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […] Parte final (f.º 77) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1975 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores […] 1988 6 (f.º 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la Empresa. 1991 11 (f. º87) Las Cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente Convención en folletos para cada uno de los Trabajadores mandados a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 92- 93) A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de Jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la Empresa, de conformidad con los cargos Radicación n.° 81041 SCLAJPT-10 V.00 11 operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […].

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1) de enero de 1975; en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en 31 de diciembre de 1974. 1993 6 (f.º 100) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.

De las citadas disposiciones no se deduce nada distinto a lo aseverado por el fallador plural en cuanto asentó que la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985 conservó los requisitos y forma para la concesión del derecho pensional, pero, por favorabilidad, varió el modo de calcular el reajuste pensional, indicando que este se realizaría en los mismos términos que a los trabajadores activos.

Esto es lo que se desprende del tenor literal de la disposición. Por manera que, al entrar en vigor la convención colectiva de 1985 por medio de la cual se estipuló que el reajuste de las pensiones se haría de acuerdo con los aumentos salariales de los trabajadores activos, se produjo así la derogatoria de lo regulado sobre la materia en la convención de 1979, la cual preveía que se realizara en los términos de la Ley 4ª de 1976.

Ello es así, por cuanto la nueva disposición, entiéndase, la suscrita en 1985, reguló de manera integral lo relativo a los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. El tema propuesto por la censura ya ha sido analizado y definido por esta Sala de la Corte en procesos de idénticas características fácticas y jurídicas seguidos contra la misma Radicación n.° 81041 SCLAJPT-10 V.00 12 entidad territorial demandada.

Así, en la sentencia CSJ SL654-2020, precisó: De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan. En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte Radicación n.° 81041 SCLAJPT-10 V.00 13 integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala en las sentencias CSJ SL4725-2020, CSJ SL3805-2020, y CSJ SL2106-2020, entre otras. Por las anteriores consideraciones, al no discutirse que la demandante fue pensionada a partir del 1° de enero de 1989, es claro que no podría serle aplicable la convención de 1979 que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4ª de 1976, pues ya había sido derogada.

En suma, el cargo no prospera. Sin costas, debido a la falta de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ PERALTA CONDE contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Radicación n.° 81041 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ