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SL1590-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1406 de 1999Decreto 2280 de 1994Ley 100 de 1993

Radicado n.º 61952 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1590-2019 Radicación n.º 61952 Acta 13 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de febrero de 2013, en el proceso que ISIDRA MOSQUERA ARIAS instauró contra la recurrente y contra la empresa INVERSIONES REYAR LTDA. AUTO Se acepta el impedimento del Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Téngase como sucesor procesal de BBVA Horizonte y Cesantías S.A., a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., visible a folio 21 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Isidra Mosquera Arias, en nombre propio y en representación de su hijo W.J.M.M., llamó a juicio a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., (en adelante Horizonte S.A.), y a la empresa Inversiones Reyar Ltda., con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hijo del causante, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que convivió con Wilson Damaso Murillo Murillo desde el año 1988 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, 17 de julio de 1996, que producto de esa unión procrearon a su hijo W.J.M.M.; que el causante laboró para la empresa Inversiones Reyar Ltda. desde el año 1992 hasta el día de su muerte; que solicitó ante Horizonte S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, mediante comunicación del 24 de marzo de 2009 la petición fue negada bajo el argumento de que, a pesar de tener las 26 semanas al momento de su deceso, «[…] los pagos de los periodos de las cotizaciones se realizaron en forma extemporánea por parte del empleador, por tal razón, […] no se podrá tener en cuenta tales periodos para el cómputo del requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993».

Al dar respuesta a la demanda, Inversiones Reyar Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha del fallecimiento de Wilson Damaso Murillo Murillo; y el vínculo laboral con el causante, pero afirmó que no le constaba la duración del mismo. Respecto de los otros manifestó que debían ser probados. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y subrogación por la ARP a la cual se encontraba afiliado el empleador.

Por su parte, Horizonte S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor Murillo Murillo al fondo de pensiones, así como la fecha del fallecimiento, el tiempo laborado para la empresa Inversiones Reyar Ltda., la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma.

Frente a los demás manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, y ausencia de derecho sustantivo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO: se CONDENA a IBBVA (sic) HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA. a reconocer y cancelar a la señora a la señora (sic) ISIDRA MOSQUERA ARIAS y a su hijo […], la pensión de sobreviviente desde el 21 de diciembre de 2005 a la señora Isidra Mosquera Arias, y a partir del 17 de junio de 1.996, en un cincuenta por ciento para cada uno (50%) la cual no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.

Conforme se dispuso en la parte motiva con sus mesadas adicionales e incrementos de ley, sin que la misma pueda ser inferior a un salario mínimo legal vigente para cada anualidad.

SEGUNDO: se CONDENA al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA. a reconocer y pagar a título de retroactivo a favor de la señora ISIDRA MOSQUERA ARIAS y a su hijo […] CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($53.999.662). Por las mesadas dejadas de pagar desde el 18 de junio de 1.996 hasta el 14 de junio de 2001, en cincuenta por ciento para el menor, y desde el 21 de diciembre de 2005, hasta el 14 de junio de 2011.

A partir del 15 de junio del año 2011, seguirá reconociéndolo a la demandante su pensión de vejez en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($535.600), sin perjuicio de los incrementos anuales que pueda tener la misma, más las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: Se declara no prospera parcialmente la excepción de prescripción entorno a las mesadas de la señora Isidra Mosquera Arias y no prospera entrono (sic) al menor, conforme se dispuso en la parte motiva de este proveído. Las demás excepciones quedan implícitamente resultas con la presente decisión.

CUARTO: ABSUELVASE. A la sociedad INVERSIONES REYAR LTDA de todas y cada una de las pretensiones de la actora, conforme se dispuso en la motiva.

QUINTO: Se CONDENA a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA. a cancelar a favor de la parte demandante la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONETA LEGAL. ($5.356.000.oo) por concepto de costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 26 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Horizonte S.A., confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

El ad quem centró el problema jurídico en determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, «[…] pese a encontrarse en mora el otrora empleador del causante WILSON DÁMASO MURILLO MURILLO- INVERSIONES REYAR LTDA-, en el pago de los aportes al Régimen General de Pensiones». Manifestó que no existía duda frente a que: i) la sociedad Inversiones Reyar Ltda., presentaba mora en el pago de los aportes pensionales del trabajador fallecido y ii) que el causante estaba afiliado al Sistema.

Advirtió que Horizonte S.A., tenía la obligación de realizar el cobro coactivo de los aportes morosos, y agregó que: […] pertinente es recordar que esta obligación se le enrostra a dicho (sic) entidad de la seguridad social siempre que exista una afiliación o inscripción de la persona, de manera que una vez verificada la mora en el pago de los aportes, este ente acuda a las herramientas que la Ley le confiere para hacer los cobros coactivos, para ser más exactos.

El artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, de no acogerse este criterio, sería un imposible jurídico obligar a la pasiva a hacer efectivo el pago de unos aportes cuando se enteró de ello, lo cual no es el caso, pues la mismísima demandada aporta la historia laboral adonde se refleja la mora ya mencionada, que incluso admite en el recurso interpuesto como soporte de su crítica, por lo tanto, al no cumplir con la obligación de cobrar lo adeudado por el empleador, debe responder por su omisión y no reprocharle a la beneficiaria de la pensión reclamada este hecho que genera como triste y directa consecuencia el no acceso al legítimo derecho de obtener la pensión de sobrevivientes.

Para sustentar la decisión, citó apartes de las sentencias CSJ SL, 3 agosto de 2005, radicado 24250, y CSJ SL, 9 septiembre de 2009, radicado 35211. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Horizonte S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado por la actora. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea, de los artículos «[…] 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y la aplicación indebida del artículos (sic) 73 y 74 de la Ley 100 de 1993».

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifestó que erró el Tribunal en la intelección dada a los preceptos legales y reglamentarios citados en la proposición jurídica, pues no era posible concluir que las administradoras de fondos de pensiones debían hacerse cargo de las prestaciones que otorga el Sistema General de Pensiones en el evento de mora de los empleadores en el pago de los aportes.

Adujo que debían revisarse los criterios jurisprudenciales que actualmente regían, y solicitó que «[…] se regrese al que había sido el pacífico discernimiento de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos de la mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social». Afirmó que el Sistema de Seguridad Social que regía en Colombia tenía por objeto la cobertura de riesgos y contingencias que, anteriormente se encontraban a cargo de los empleadores, «[…] quienes han trasladado esa responsabilidad a las entidades que hoy día administran ese sistema.

Pero el traslado de tan trascendental responsabilidad no se presenta de manera automática, porque exige el cumplimiento de unas obligaciones […] se manifiesta en que su financiación se basa en los aportes de los afiliados y de los empleadores». Sostuvo que cuando no se cumplían las exigencias anteriormente expuestas, «[…] no puede darse el traslado de responsabilidad y, en ese evento, le corresponde al empleador incumplido hacerse cargo de las presentaciones que hubiere otorgado el sistema, de haber honrado aquel sus obligaciones».

Al respecto, citó las sentencias de la CSJ SL 30 de agosto de 2000, radicado 13818 y CSJ SL 11 de junio de 2006, radicado 25996. Insistió en que el Tribunal «[…] infringió directamente el artículo 48 de la Constitución Política» e incurrió en el «[…] quebranto del artículo 39 y 45 del Decreto 1406 de 1999». En definitiva, concluyó: Las anteriores violaciones de la ley llevaron al fallador a aplicar indebidamente las normas que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual (artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993), puesto que, en este caso, no se cumplieron los requisitos para que las demandantes accedieran a ese derecho. […] Razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en los términos solicitados.

VII. RÉPLICA Adujo que, las consideraciones del Tribunal Superior de Medellín se ajustaron a derecho dado que: Quedó demostrado que la sociedad INVERSIONES REYAR LTDA, empleadora del causante, se encontraba en mora en los aportes a pensión de aquel, pero que era BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS la entidad obligada a efectuar el cobro coactivo de estos aportes de conformidad con las facultades que le da el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cual no hizo.

Señaló como consecuencia de lo anterior que no puede excusarse en aquella mora máxime cuando la misma entidad demandada aportó la historia laboral en la que se refleja la referida mora, lo cual admite además cuando contestó la demanda, por lo tanto le reprocha acertadamente el ad quem que no responda por su obligación y en su lugar la traslade a la beneficiaria de la pensión reclamada y a su hijo menor la consecuencia de no permitirle gozar de su pensión de sobrevivientes.

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la acusación se presentó por la vía del puro derecho, no son objeto de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que Isidra Mosquera actuó en calidad de compañera permanente y W.J.M.M. es hijo del causante; (ii) que el señor Murillo Murillo falleció el 17 de julio de 1996;

(iii) que éste prestó sus servicios a la empresa Inversiones Reyar Ltda., hasta la fecha de su deceso; (iv) que el último fondo de pensiones al que estuvo afiliado fue BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; (v) que el empleador efectuó el pago de los aportes correspondientes a pensión de forma extemporánea; (vi) que Isidra Mosquera Arias, en nombre propio y en representación de su hijo, solicitó ante el fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la petición fue negada bajo el argumento de que a pesar de cumplir con la exigencia de las semanas mínimas de cotización, el empleador se encontraba en mora.

En este orden de ideas, el problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de que existió mora en el pago de aportes pensionales por parte de la empresa Inversiones Reyar Ltda. Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, el pago de los aportes de manera tardía o extemporánea al Sistema General de Pensiones, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

En ese sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, desde hace una década en providencia CSJ SL, 28 de octubre de 2008, radicado 32384, en la que se estimó: Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. […] Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

Dicha postura ha sido reiterada invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015,CSJ SL 11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 3707-2016, CSJ SL 4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL10783-2017, CSJ SL5166-2017 y CSJ SL19565-2017, entre otras.

De esta línea jurisprudencial queda claro que, para contabilizar el número de semanas cotizadas por el afiliado con el fin de verificar si cumple o no con los requisitos exigidos por la ley, tendientes a obtener el derecho a la pensión, deben tenerse en cuenta no sólo las semanas cotizadas oportunamente, sino también las que se encuentran en mora y las pagadas extemporáneamente, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora de pensiones.

Lo anterior, por cuanto la Corte ha considerado que la cotización al Sistema General de Pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras (CSJ SL19565-2017).

No se trata, con ello, de que la Corte avale el reconocimiento y pago de esta prestación a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tienen los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues la responsabilidad reposa sobre ambos actores, tal y como lo ha considerado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL15980-2016 en la que se dispuso: […] el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés estas últimas, no solo para efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además y como valor o principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo.

En este orden de ideas, a las administradoras de pensiones se les ha impuesto la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustrae de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el Sistema de Seguridad Social les otorgó herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas (CSJ SL19565-2017).

Debido a lo anterior, esta Corporación ha reiterado que, al concurrir las obligaciones de los empleadores (el pago de los aportes) y la de las administradoras (su cobro en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con su obligación. Así las cosas, concluye la Sala que el ad quem no cometió el yerro jurídico que se le atribuye, siguiendo la uniforme postura establecida por esta Corte.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintiséis (26) de febrero del dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ISIDRA MOSQUERA ARIAS contra el recurrente BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la empresa INVERSIONES REYAR LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00