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SL1590-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2463 de 2001Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58081 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1590-2018 Radicación n.° 58081 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARIO ORTIZ CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de julio de 2012, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES José Mario Ortiz Castaño llamó a juicio a la entidad demandada, con el fin de obtener el retroactivo pensional, debidamente indexado, de la pensión de invalidez reconocida por Protección S.A., junto con los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que: la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 63.55%,con fecha de estructuración de invalidez del 10 de noviembre de 2000; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que mediante comunicación número 2010-21685 del 25 de enero de 2010, accedió a la prestación solicitada.

Aseguró que dicha pensión le fue reconocida sin observancia al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, pues la entidad de seguridad social demandada tuvo en cuenta la calificación emitida por la Comisión Médico Laboral de Protección S.A., en la que se fijó una pérdida de capacidad laboral del 59.85% con fecha de estructuración de «agosto de 2009».

Expuso que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no fue impugnado en la oportunidad legal por lo que es obligatorio; que la liquidación del ingreso base de liquidación no se ajusta a los lineamientos legales, pues fue reconocida sobre un monto equivalente al 45% del IBL, cuando lo correcto era 46.1%. La convocada a juicio al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y «la innominada o genérica» (f.° 57-62 del cuaderno de instancias). Argumentó que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas no es válido, pues no se ajusta al procedimiento establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; que no hay lugar a reajustar la mesada pensional, porque fue liquidada conforme a la ley.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de noviembre de 2011 en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda y, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demandada.

Impuso costas al demandante (f.° 106-116, cuaderno primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió fallo el 13 de julio de 2012 en el cual, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al promotor del juicio (f.° 11-27, cdno, de segunda instancia).

Para arribar a tal determinación, el ad quem señaló que se encontraba por fuera de discusión que el demandante era pensionado por invalidez del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por Protección S.A.; que había sido valorado por la especialidad de medicina laboral en dos oportunidades con resultados diferentes respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de invalidez.

Indicó que el problema jurídico a establecer se centraba en dilucidar cuál de los dictámenes ha debido tomar en cuenta la Administradora de Fondos de Pensiones para efectos de reconocer la prestación por invalidez al demandante. Luego de transcribir el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señaló cuáles entidades se encontraban habilitadas para determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, esto es, el Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.

A renglón seguido explicó que si bien le asistía razón al apelante al aducir que la AFP no se hallaba facultada por la norma transcrita para calificar el estado de invalidez del actor, tal argumentación no desvirtuaba la validez del dictamen militante a folios 66 a 69 proferido por la Comisión Médica Laboral, en tanto el mismo fue elaborado, a petición de Protección S.A, por una entidad Aseguradora, que si se encontraba habilitada.

Indicó que la mencionada norma detalla cuál es el procedimiento a seguir para confutar las decisiones proferidas por las entidades competentes para calificar en primera oportunidad, pues consagra un término de 5 días para interponer recurso ante la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuya decisión, puede ser apelada ante la Junta Nacional.

Tras reproducir lo contemplado en el artículo 24 del Decreto 2463 de 2001, explicó que ante la inconformidad frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado, o con la fecha de estructuración del estado de invalidez, o al hallarse inmerso en una de las circunstancias contenidas en el numeral 5 del artículo 3 del Decreto en mención o, si el afiliado quisiese acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, podrá hacerlo siempre y cuando mediare aviso dirigido a la Administradora de Fondos de Pensiones que la vincule al trámite, sin que en dicha comunicación sea necesario el conocimiento sobre el resultado de la calificación de la invalidez.

Frente al caso en concreto dijo: (…) el demandante, en septiembre de 2008, elevó solicitud ante la Junta Regional de Calificación de [I] nvalidez para que fuera calificada su pérdida de la capacidad laboral, y el dictamen fue proferido el 9 de diciembre de 2008 (folios 13-14 ib), mientras tan solo un año después, esto es, el 9 de septiembre de 2009, solicitó a la AFP demandada el reconocimiento de su pensión de invalidez (folio 65 ib), siendo nuevamente calificado con un dictamen proferido por la Comisión Médica de Sura el día 28 de diciembre de 2009.

(folios 66-69 ib). Sin embargo, en la prueba documental referenciada, y en la demás que obra en el expediente, tal como lo dedujo el primer juez, no encuentra la Corporación demostración del aviso que debió haber efectuado el demandante a la Administradora de Pensiones para que fuera el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación el que debió tener como soporte para el reconocimiento de la pensión de invalidez génesis de la contención. Es decir, que en este tópico en concreto, no cumplió el actor con la carga de la prueba que impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a contenciosos de seguridad social como el presente, por la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del CPL y SS.

Finalmente, observa la Corporación que el apelante insiste en la sustentación de la alzada en que debió darse por demostrado que se realizó el aviso que extrañó el juez de primer conocimiento, pues de haberlo hecho no habría sido calificado por la Junta Regional de Calificación de [I] nvalidez. Sin embargo, desprender de tales circunstancias que el actor adoptó la conducta positiva que ordena la norma, sería presumirla como cierta, y resulta que las presunciones están autorizadas normativamente, presupuesto que no se satisface en el sub examine.

Expuso además, que si en gracia de discusión se aceptara que el demandante avisó a la AFP en los términos que exige el artículo 24 del Decreto 2463 de 2001, tal aviso solo informaría que el afiliado solicitó directamente la calificación de pérdida de capacidad laboral, pero de ello no podría inferirse que esa entidad conoció de la existencia de un dictamen expedido por la junta en cuestión. Señaló que el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas es obligatorio, pero que no le era exigible a la sociedad demandada su acatamiento, teniendo en cuenta que no fue vinculada al trámite previo a su emisión y, por ello, se sujetó a los lineamientos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para reconocer la pensión que disfruta el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, se condene a la entidad accionada a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos con fundamento en lo consagrado en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que fueron replicados y la Sala resolverá de manera conjunta pues, a pesar de atacar la sentencia por vías diferentes, persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo presentó así: La sentencia violó la ley sustancial y procesal por haber dado a las normas una inteligencia no atribuible a ellas y máxime sobre las reglas procesales que gobiernan la producción, aducción y la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles, lo que conduce al Tribunal a interpretar erróneamente los artículo [s] 41 de la ley 100 de 1993, los artículos 3,11,22 y 24 del Decreto 2463 de 2001 y el artículo 61 del C.P. del T. y SS.

En la demostración del cargo, aduce que en sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24223, esta Corporación definió que las entidades encargadas de dilucidar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su origen y su fecha de estructuración, son las Juntas de Calificación de Invalidez, bien sea las regionales o la nacional, según el trámite.

Explica que el Tribunal no tuvo en cuenta que los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, 3, 11, 22 y 24 del Decreto 2463 de 2001, contienen claros preceptos normativos de la manera como se debe entender el carácter probatorio de los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, que bajo ninguna circunstancia pueden ser desdeñados, para la correcta evaluación de las pruebas allegadas al expediente, «a pesar de lo establecido en el artículo 61 del C.P. del T. y SS», afirmación que respalda con lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24223.

Arguye que el ad quem interpretó la norma de manera errada, en tanto exigió al afiliado un requisito adicional que no está establecido legalmente, como lo es la enunciada «“notificación del dictamen”» muy a pesar de que la entidad tuvo que ser «“avisada”» conforme lo disponen los artículos 22 y 24 numeral 1 del Decreto 2463 de 200; enfatiza en que no es una obligación legal del afiliado realizar dicha notificación, pues no existe norma que así lo establezca o exija y mucho menos la que citó el Tribunal.

Señala que si bien el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, puede realizarse a través de las entidades legalmente autorizadas para ello, no es menos cierto que el propio afiliado puede acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin necesidad de solicitar la calificación en primera oportunidad de tales entidades, pues así se desprende del artículo 24 del Decreto 2463 de 2001, en tanto consagra como única exigencia la de «“anexar la copia del aviso a la administradora o entidad a cargo del reconocimiento de prestaciones o beneficios”», requisito de aviso que se torna sine qua non para la obtención de la respectiva calificación. Argumenta que el Tribunal se equivocó al darle alcance al artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, pues pese a reconocer que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez son de carácter obligatorio, consideró que dicha obligatoriedad solo es dada mediante prueba fidedigna de la vinculación a la entidad responsable del pago de las prestaciones.

Sobre tal aviso insiste que «(…) no es posible omitir dentro del trámite de la calificación, so pena de no llevar adelante el mencionado proceso de calificación, que en todo caso culmina con el consabido dictamen». Considera que cuando un dictamen ha sido solicitado por el afiliado y este presenta firmeza, se debe entender que allí se cumplió con el aviso del artículo 24 del Decreto 2463 de 2001, y no es dable solicitar prueba de tal vinculación, pues probar que dentro del trámite de calificación se cumplieron todos los requisitos no es solo desproporcionado para el demandante, «sino contrario a la lógica, que indica que si un procedimiento de calificación culmino (sic) con la expedición del consabido dictamen, se debe al hecho que dentro de tal procedimiento calificativo, se respetaron todas sus formas».

VII. RÉPLICA Señala que el recurrente confundió las vías de ataque, pues en la proposición jurídica acudió al camino del derecho, mientras que en el desarrollo del cargo atacó las conclusiones de naturaleza probatoria que condujeron al Tribunal a absolver a la Administradora demandada. Indica que la sola emisión del dictamen por parte de la Juta Calificadora de Invalidez de Caldas, no implica que se hubiesen cumplido a plenitud los trámites previstos en la ley para tal efecto.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por haber quebrantado la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 258 del C.P.C. «que contiene claras formas de aducción de pruebas». En la demostración del cargo, explica que el ad quem desconoce lo relacionado en el artículo 258 del C.P.C., como regla de aducción de las pruebas al establecer que quien «“desea acudir ante la Junta Regional de calificación de invalidez, lo podrá hacer, siempre y cuando frente a la AFP medie aviso que lo vincule”», sin tener presente que el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, se encuentra acompañado de la certificación de autenticidad del mismo, por lo que el Tribunal desconoció claramente la indivisibilidad y alcance probatorio del documento, consagrada en la norma citada.

Afirma que el juez de segunda instancia restó eficacia probatoria al Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral N.° 4547 del 9 de diciembre de 2008, allegado con la demanda principal, pues tal aviso constituye un acontecimiento preliminar, que no podría disminuir la fuerza probatoria emanada del propio dictamen, puesto que al hacerlo, le asignó al documento una capacidad probatoria sobre un hecho desfavorable, independizándolo de las explicaciones favorables del mismo, máxime, si se tiene en cuenta que del contenido de la certificación de autenticidad y firmeza del mismo, se logra concluir que para la calificación se observaron todos y cada uno de los requisitos legales, incluyendo, el mencionado aviso a la entidad de seguridad social demandada.

IX. RÉPLICA Explica que la censura omitió señalar los preceptos de carácter sustantivo y de alcance nacional fundamentos de los derechos reclamado, pues no basta con citar el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, sino que además era indispensable, que enunciara algún precepto normativo de carácter sustantivo, e indicara con precisión la modalidad de violación en que incurrió el Tribunal X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta «en la modalidad error de hecho».

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, señala el encontrar por demostrado sin estarlo «el hecho de falta de aviso preliminar a la entidad de Seguridad Social». Expresa que no desconoce que la jurisprudencia ha establecido de manera pacífica que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no son prueba calificada para configurar yerro fáctico en la casación laboral.

Sin embargo, enfatiza en que si bien se ha reconocido dicho documento como prueba pericial, lo aportado al expediente fue un documento auténtico, tal como quedó demostrado con la certificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Estima que el Tribunal desconoció la certificación JRCI-015572 de fecha 21 de diciembre de 2010 y, la respuesta a un derecho de petición, brindada por la Administradora de Fondos de Pensiones llamada a juicio, donde se les comunicaba la existencia del mencionado dictamen, permitiéndole a la entidad accionada demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral tal documento.

XI. RÉPLICA Indica que los dictámenes de las Juntas Calificadoras de Invalidez no son pruebas hábiles en casación y, por lo tanto, sólo se puede llegar a su examen una vez corroborada la existencia de los errores de hecho denunciados a través del estudio de pruebas calificadas. Considera que las pruebas que en el cargo se citan como soslayadas no demuestran el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 22, 24 numeral 1 y 32 del Decreto 2463 de 2001.

XII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el discurso del recurrente se dirige a derruir la conclusión del Tribunal según la cual, a la Administradora de Fondos de Pensiones demandada no le era exigible el cumplimiento del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Caldas, en tanto el afiliado no acreditó haber dado el aviso previsto por el artículo 24 del Decreto 2463 de 2001, es decir, comunicarle a la AFP que voluntariamente se practicaría dicha calificación. Para atacar tal fundamento, afirma la censura que el mencionado artículo le exige al afiliado que acuda a una Junta de Calificación de Invalidez sin necesidad de solicitar la calificación en primera oportunidad de las entidades facultadas por la ley, como requisito sine qua non anexar copia del aviso a la administradora o entidad a cargo del reconocimiento de las prestaciones o beneficios, por lo que si existe un dictamen en firme, debe entenderse que dentro de dicho procedimiento se respetaron todas las formalidades, razón por la que, «no es dable solicitar prueba de tal vinculación».

El artículo 22 del mencionado Decreto 2463 para garantizar el debido proceso y la publicidad debida, exige que «Cuando el trabajador recurra directamente a la junta de calificación de invalidez deberá informar a la entidad administradora o al empleador que asume el riesgo y pago de prestaciones». Para asegurar el cumplimiento de este aviso, el parágrafo del artículo 25 ibídem señala que «Cuando la solicitud sea presentada por el trabajador, pensionado, empleador o posible beneficiario, deberá anexarse copia del aviso dirigido a la administradora o compañía de seguros, sobre la solicitud de calificación ante la junta» ( Resalta la Sala).

De lo anterior se sigue también, que el aviso a la entidad respectiva ha de hacerse antes de iniciar el trámite, razón por la que no erró el Tribunal al desestimar el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en tanto para su práctica no se cumplió con el procedimiento establecido en la norma atrás transcrita, cuyo objetivo es, garantizar el derecho de contradicción y defensa de todos los sujetos que se vean afectados con dicha calificación, de tal manera que no se impongan obligaciones emanadas de fuentes de cuya práctica no se tuvo conocimiento, sino hasta el momento en que el actor elevó la solicitud de reconocimiento pensional.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 37446, oportunidad en la que aseveró: Es evidente que dos fueron los pilares que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal, en primer lugar, la procedencia de la revisión del estado de invalidez, y en segundo lugar, la falta de comunicación del actor a la accionada de su decisión de acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, como también la ausencia de notificación del correspondiente dictamen.

La censura no cuestiona el primer aspecto, sino que centra su inconformidad en la decisión del juzgador de segundo grado de restarle validez a la referida prueba pericial por las razones antes expuestas. Pues bien, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 faculta al afiliado para solicitar “en cualquier tiempo y a su costa”, la revisión de su estado de invalidez; en esos eventos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2463 de 2001, el trabajador “deberá informar a la entidad administradora o al empleador que asume el riesgo y pago de prestaciones”.

En ese mismo sentido el artículo 32 idem, señala un procedimiento para notificar el respectivo dictamen:

ARTÍCULO

32. NOTIFICACIÓN DEL DICTAMEN. El dictamen se notificará personalmente a los interesados en la audiencia en la que se profiere, entregando copia del mismo. Cuando los interesados no asistan a la audiencia, el secretario los remitirá dentro de los dos (2) días siguientes y por correo certificado copia del dictamen, el cual será fijado simultáneamente en un lugar visible de la secretaría durante diez (10) días.

En todo caso se deberán indicar los recursos a que tiene derecho. La notificación se entenderá surtida con la entrega personal de copia del dictamen, o con el vencimiento del término de fijación del mismo, según sea el caso (…)”. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al desestimar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en tanto para su práctica no se dio cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 22 y 32 del Decreto 2463 de 2001, el cual persigue garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos los interesados, de tal manera que no se presenten situaciones como las ventiladas en esta oportunidad donde la demandada, a cuyo cargo estaba la prestación, fue sorprendida con una prueba pericial de cuya práctica no tuvo conocimiento, sino en el momento en que el actor la presentó con la finalidad de readquirir el derecho extinguido, todo lo cual no puede considerarse extraño a la controversia, como lo pretende la censura.

Para finalizar, la censura dice que el juzgador de segundo grado desconoció el dictamen pericial aportado con certificación de autenticidad N.° JRCI-015572 del 21 de diciembre de 2010 y, la respuesta al derecho de petición brindada por la AFP Protección S.A., de fecha 18 de enero de 2011 bajo radicado 214670, donde, según el recurrente, da cuenta del conocimiento previo que tenía la entidad demandada sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral N.° 4549 del 9 de diciembre de 2008 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

Independientemente que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas cuente con un certificado de autenticidad, lo cierto es que de antaño esta Sala ha establecido que tal prueba no es calificada en casación, en el entendido que se asemejan a un dictamen pericial, pues para la expedición se requieren conocimientos científicos y técnicos específicos con los que no cuenta el operador judicial.

Tal prueba sólo es hábil en casación, siempre que alguno de los extremos procesales sea la entidad calificadora que lo emitió. Sobre el particular basta citar las sentencias CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37823; CSJ SL565-2013; CSJ SL10634-2014, CSJ SL14433-2014, CSJ SL9417-2015, CSJ SL8811-2016 y CSJ SL3160-2017. Respecto del documento obrante a folios 17 a 18bis, debe la Sala advertir, que no evidencia cosa distinta a la inconformidad del afiliado frente a la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada por Protección S.A. y el cálculo de la misma; nada dice sobre la existencia de una calificación anterior sobre la que estuviera enterada.

Por el contrario, la administradora demandada en primer lugar advierte que (…) el afiliado radicó solicitud de prestación económica por pérdida de capacidad laboral el 09 de septiembre de 2009 a través de la solicitud número 033763 y en nuestros registros no reporta solicitud anterior», es decir, 10 meses de la emisión del dictamen 4547 del 9 de diciembre de 2008, sobre el que debe decirse, no existe prueba de que haya sido puesto en conocimiento de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada dentro del trámite adelantado por el afiliado para obtener el reconocimiento de la prestación por invalidez, conducta que resulta ser sorpresiva, si se considera que lo pretendido por él, era la obtención de la pensión con base en dicho documento.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto las acusaciones no resultaron avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ MARIO ORTIZ CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00