CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1590-2015 Radicación n.° 50049 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora MARÍA LEONOR BARONA CUADROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora María Leonor Barona Cuadros presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Abraham Cotillo, a partir del 21 de abril de 2004, junto con los intereses moratorios y la indexación. Señaló que había convivido con el señor Abraham Cotillo, como compañera permanente, desde el 25 de mayo de 1965 y hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 21 de abril de 2004; que su compañero permanente estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y había cotizado alrededor de 674 semanas en toda su vida laboral; que, en ese sentido, estaba plenamente reunido el número de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para que se causara su favor la pensión de sobrevivientes; que la referida norma resultaba aplicable por virtud del régimen de transición y del principio de la condición más beneficiosa; que solicitó el reconocimiento de la prestación pero le fue negada; y que es una persona de la tercera edad con serias dificultades económicas.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos y clarificó que había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no se hallaban reunidos los requisitos establecidos para tales efectos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de buena fe de la entidad demandada, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali profirió fallo, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba enfocado en «…determinar si para el caso no era aplicable la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, sino el aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al tener el causante para el 1º de abril de 1994 una edad superior a 40 años en aplicación del principio constitucional de condición más beneficiosa.» Dicho lo anterior, recalcó que de acuerdo con las normas reguladoras de la pensión de sobrevivientes y la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema, la fecha del fallecimiento del afiliado era la que demarcaba el nacimiento o la exigibilidad del derecho, a la vez que determinaba la norma que resultaba aplicable a la situación. En ese orden de ideas, para el caso concreto, reflexionó: Como quiera que en el presente caso el fallecimiento de quien indicó la demandante ser su cónyuge, ocurrió estando vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que el A quo tuvo como soporte para determinar que no se habían cumplido los requisitos exigidos en ella para acceder a la pensión de sobrevivientes pedida en la demanda, se impone la confirmación del fallo apelado, pues no existían motivos para aplicar la condición más beneficiosa reclamada en la demanda.
Lo anterior supone que no hay lugar a variar el criterio que desde tiempo atrás tiene la jurisprudencia nacional sobre este tópico, según el cual es el momento del óbito del afiliado el que sirve de derrotero para determinar cuál será la normatividad aplicable a la reclamación pensional de sobrevivientes. Como bien lo dice el recurso, el régimen de transición se consagró a favor de los afiliados al sistema para que pudieran, previo el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, artículo 36, acceder a la pensión de vejez o de jubilación que contemplara el régimen al cual venían vinculados, pero ninguna norma de tal normatividad establece beneficios de régimen de transición para o a favor del grupo familiar del afiliado.
En tales condiciones no está llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto en los términos propuestos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por ser «…violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 7º, aparte A), del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea.» En la demostración del cargo, la recurrente hace un recuento de los hechos de la demanda, a la vez que describe las decisiones de los juzgadores de instancia y alega que el a quo no tuvo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, en la forma en la que ha sido desarrollado por esta Sala de la Corte en su jurisprudencia, conforme con el cual «…se impone dar una interpretación favorable a los causahabientes de los trabajadores afiliados al sistema pensional desde antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, que en vigencia del Decreto 758 de 1990 ya hubieran reunido el número y densidad de cotizaciones necesarias para que, de completar la edad requerida, obtuvieran la pensión de vejez; de manera que al entrar en vigencia la nueva ley, siendo sus aportes al sistema ostensiblemente superiores a las nuevas condiciones señaladas en esta, es apenas obvio que a la muerte del afiliado el grupo familiar suyo pudiera obtener la pensión de sobrevivientes.» Dice también que «…el señor ABRAHAM COTILLO nació el 24 de mayo de 1931, cumplió los 60 años de edad el 24 de mayo de 1991, luego cuando entró a regir la ley 100 de 1993, tenía 62 años de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición, ABRAHAM COTILLO, cotizó para la demandada en vigencia del acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 554.14 semanas, desde el 20 de febrero de 1967 hasta el 30 de abril de 1990, es decir que este cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, luego con su muerte, dejó a su grupo familiar la pensión de sobreviviente requerida.» Finalmente, reproduce apartes de la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 15 de febrero de 2011, rad. 40662, que se refiere a la legitimidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo que se produjo entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y la Ley 100 de 1993.
VII. CONSIDERACIONES El cargo adolece de serias falencias técnicas que le restan prosperidad. En primer lugar, la proposición jurídica resulta absolutamente confusa, pues se denuncia la infracción de la norma que regula las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador en el sector privado, concretamente por la detención preventiva del trabajador, que nada tiene que ver con el debate planteado en las instancias, enderezado a definir la causación de una pensión de sobrevivientes.
A pesar de ello, en el desarrollo del cargo se mencionan tangencial y genéricamente normas relevantes, como las del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y las de la Ley 100 de 1993, que establecen reglas para la adquisición del derecho a la prestación discutida en el proceso. De igual forma, la recurrente controvierte la decisión de primer grado y deja por fuera de escena la sentencia del Tribunal, sin tener en cuenta que el recurso de casación procede únicamente en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en el interior de procesos ordinarios, a menos de que se trate del recurso de casación per saltum, que no es el caso objeto análisis.
Por lo demás, el cargo no es lo suficientemente claro en exponer los motivos de la casación, pues no se logra determinar a cabalidad cuál es el reproche que se le pretende presentar a la Corte. De cualquier manera, al margen de las anteriores falencias, para la Sala resulta pertinente aclarar que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al definir que la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente en el momento en el que deviene el fallecimiento del afiliado, en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplían en este evento, pues el causante no había cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su deceso.
Asimismo, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó mayoritariamente la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica “(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)” mas no “(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.” (Sentencia del 14 de agosto de 2012, Rad. 41671).
Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas, como se menciona en el cargo. Vale la pena resaltar, de igual forma, que tampoco se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que es la norma inmediatamente anterior al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues el causante había dejado de cotizar al sistema y no tenía aportes por lo menos durante 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
Ahora bien, en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se resguardó el derecho de los causahabientes de aquellos afiliados que habían reunido el número mínimo de semanas necesarias para adquirir una pensión de vejez en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento, que parece ser otra de las hipótesis imprecisa y vagamente planteadas en el cargo.
Sin embargo, en este caso tampoco se cumplen los presupuestos establecidos en la referida norma pues, de acuerdo con las resoluciones del Instituto de Seguros Sociales (fol. 7 a 13) y el reporte de semanas cotizadas (fol. 88 y 89), a pesar de que el señor Abraham Cotillo era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, completó un total de 674 semanas en toda su vida laboral, así como 411 dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años, de manera que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para adquirir una pensión de vejez.
Así las cosas, se repite, el Tribunal no incurrió en error alguno al definir que en este caso no se cumplían las condiciones para que se generara el derecho a la pensión de sobrevivientes. El cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LEONOR BARONA CUADROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7