Micelio
SL159-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL159-2026 Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00423-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso extraordinario de casación que GLADIS DALIA MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a Colpensiones (Cuaderno de primera instancia f.os 5 a 16) con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Luis Rudecindo Grueso, desde el 29 de mayo de 2021, fecha del deceso de aquél, junto con el retroactivo Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional respectivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió con el causante desde el 22 de julio de 2002 hasta el 29 de mayo de 2021, de manera continua e ininterrumpida; que el afiliado fallecido cotizó un total de «602» semanas en toda su vida laboral, de las cuales más de 300 se efectuaron antes del 1.º de abril de 1994; que es sujeto de especial protección debido a su situación socioeconómica, de modo que cumple con el test de procedencia señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018 para acceder a la prestación reclamada; que el «26 de junio de 2023» radicó solicitud de reconocimiento pensional; y que por acto administrativo n.º SUB 228806 de 29 de agosto de 2023 la entidad se la negó. Al dar respuesta a la demanda (Cuaderno de primera instancia f.os 82 a 96), Colpensiones se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al número de semanas cotizadas por el causante, la fecha de fallecimiento, la presentación de la solicitud pensional y su respuesta negativa; los demás dijo que no le constaban o no eran hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de los requisitos exigidos por la ley para obtener la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios, la innominada, prescripción, buena Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 3 fe e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 11 de marzo de 2025 (Cuaderno de primera instancia f.os 194 a 196), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora GLADIS DELIA MARTÍNEZ CC […] es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido LUIS RUDECINDO GRUESO (q.e.p.d.).

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora GLADIS DELIA MARTÍNEZ por concepto de pensión de sobreviviente, a partir del 29 de mayo de 2021, en cuantía inicial de un (1) SMMLV, con los incrementos legales, y mesada adicional de diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 29 de febrero de 2.025, asciende a la suma de $55.155.776,40, sin perjuicio del retroactivo que se siga generando dejando claro que la mesada pensional durante el año 2.025 será la equivalente a un (1) SMLMV es decir $1.423.500. […] Sumas que deberán ser indexadas hasta el día del pago.

Del valor de las mesadas pensionales reconocidas deberá aportar la actora el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES y en favor de la parte actora, se fijan las agencias en derecho en la suma de 3 SMLMV. Liquídense por Secretaría.

QUINTO: CONSÚLTESE con la SUPERIORIDAD respectiva el presente proveído, en caso de no ser apelado. Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali (Sala Sexta de Decisión Laboral) conoció la apelación de la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta y por sentencia de 30 de abril de 2025 (Cuaderno de segunda instancia f.os 29 a 39), dispuso: Primero: Revocar la sentencia que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió el 11 de marzo de 2025.

Segundo: Absolver a Colpensiones EICE de todas las pretensiones incoadas en su contra. Tercero: Costas como se indicó en la parte motiva. Centró el problema jurídico en determinar si le asistía derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Y en caso afirmativo, si aquélla acreditaba la calidad de beneficiaria, la data a partir de la cual debía acceder a la prestación, así como su cuantía y la viabilidad de la indexación o los intereses moratorios pretendidos. Tuvo por probado que: (i) el causante falleció el 29 de mayo de 2021; (ii) cotizó a Colpensiones un total de 602 semanas hasta el 31 de octubre de 2010; y (iii) el «23 de junio de 2023» la actora requirió el reconocimiento de la pensión y Colpensiones se la negó mediante Resolución n.º SUB- 228806 de 29 de agosto de 2023.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que, en atención a la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable era el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual pasó a transcribir. En cuanto al principio de la condición más beneficiosa, señaló que, según esta Sala de Casación, […] para la aplicación de la Ley 100 de 1993, en los casos en los que el fallecimiento del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, tal evento debe haberse ocasionado dentro de los tres años siguientes la entrada en vigencia de la última disposición en cita, sin que sea dable en este tipo de eventos realizar una búsqueda histórica con el objetivo de determinar la norma que más se adecua a los intereses de cada afiliado, tal como ocurriría al acudir al Acuerdo 049 de 1990.

En apoyo de lo anterior, aludió a las sentencias CSJ SL039-2018, SL142-2020 y SL969-2023. Al descender al caso concreto, manifestó que reposaba en el expediente la historia laboral del causante, en la que se observaba que éste cotizó 602 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales ninguna correspondía al trienio previo al fallecimiento, esto es, desde el 29 de mayo de 2018 hasta el mismo día y mes de 2021.

Por lo que, no dejó acreditados los requisitos para acceder a la prestación pensional conforme a las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. De otro lado, en lo que respecta a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, adujo que al no ser objeto de discusión que el fallecimiento del afiliado acaeció el Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 6 29 de mayo de 2021, no era posible estudiar el reconocimiento de la prestación conforme a los parámetros dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990.

A continuación, así reflexionó el ad quem: Lo anterior, porque conforme se expuso en precedencia, la Sala de la Corte Suprema ha indicado que tal posibilidad únicamente se configura en aquellos casos en que el fallecimiento del afiliado se materializa en el trienio posterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y día de 2006, sin que sea posible realizar una búsqueda histórica de la normatividad que mejor se adecúe a la situación de la demandante en aras de hacerlo beneficiario de la prestación que solicita.

En consecuencia, esta Sala acoge la postura de la Corte Suprema que le da unos matices y alcances distintos a los expuestos por la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En efecto, adviértase que al respecto, la citada Corporación ha indicado que el precedente constitucional tiene fuerza vinculante especial y obligatoria cuando se trata de un control abstracto de constitucionalidad en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CSJ SL184-2021, CSJ SL1884-2020), lo cual no ocurre en el caso de la sentencia CC SU-005-2018, toda vez que en dicha providencia corresponde a la decisión de acciones de tutela, de modo que no «determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor», de modo que el juez puede apartarse de sus consideraciones, al cumplir «con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos» (CSJ SL1938-2020).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado «y en su lugar RECONOZCA Y PAGUE pensión de sobreviviente a la señora GLADIS DALIA MARTÍNEZ con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, el señor LUIS RUDECINDO GRUESO (Q.E.P.D.)».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, así como el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 797 de 2003.

Dice que la decisión de negar la pensión de sobrevivientes es desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando se trata de personas vulnerables, como en este caso, pues la actora, […] ha tenido una situación económica difícil después de la muerte de su compañero permanente situándose en una condición de vulnerabilidad pues la señora GLADIS DALIA no ha podido trabajar es una persona adulta mayor que además cuenta con diferentes diagnósticos que no le permiten acceder a un trabajo generando ello dificultades económicas que no le permiten cubrir sus necesidades básicas.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Transcribe pasajes de la sentencia CC SU-005-2018, para sostener que la Corte Constitucional, caso a caso, fue construyendo una línea jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa que le permitiera a un número amplio de beneficiarios acceder a la prestación; y que de las pruebas arrimadas al plenario se observa como el causante al momento de su fallecimiento dejó causada una expectativa legítima de que sus beneficiarios adquirieran un derecho pensional futuro, situación que no debía ponerse en duda, pues tenía más del 80% de las semanas mínimas requeridas para sufragar una pensión de vejez, no ocasionando detrimento alguno al sistema pensional.

Alega que, además, la Corte Constitucional en la mentada sentencia estableció una prueba de procedencia, el cual permite valorar las circunstancias que inciden en el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia con la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. Seguidamente, explica cada uno de los requisitos de la mencionada prueba de cara al caso concreto.

Por último, aduce que la Corte Constitucional ha considerado la posibilidad de extender la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a regímenes anteriores, como el Acuerdo 049 de 1990, siempre que se acredite el número mínimo de semanas exigidas por dicho Acuerdo antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, «situación que ocurre en este caso en particular, pues el señor LUIS RUDECINDO GRUESO (Q.E.P.D.) prestó sus servicios en diferentes entidades por periodos cortos de Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 9 tiempo, lo que le permitió acumular un total de semanas de 505 semanas cotizadas a la fecha del fallecimiento y antes del 1 de abril de 1994».

VII. RÉPLICA La opositora señala que en la presente controversia no es posible llamar a operar el principio de la condición más beneficiosa para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues dicha prerrogativa no permite desplegar una investigación histórica para aplicar cualquier norma del pasado que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo.

En sustento de lo cual, copia fragmentos de la sentencia CSJ SL1856-2024. Dice que tampoco es viable acudir a las normas previstas en la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en razón a que el óbito del afiliado ocurrió por fuera del límite temporal creado por la jurisprudencia de esta Sala, esto es, 29 de enero de 2003 a 29 de enero de 2006 (sentencia CSJ SL2066-2025).

Por lo demás, manifiesta que resulta irrelevante la inadecuada discusión fáctica desplegada por la senda jurídica, sobre la demostración de las condiciones de vida y afectaciones de la actora, en razón a que el Tribunal consideró inviable acudir al precedente esbozado en la sentencia CC SU-005-2018, por tratarse de providencias Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 10 dictadas en acciones de tutela, pilar del proveído que se dejó libre de ataque y, en tal virtud, debe permanecer incólume.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) el causante falleció el 29 de mayo de 2021; ii) su condición de afiliado a Colpensiones; y iii) cotizó 602 semanas durante toda su vida laboral, ninguna de ellas dentro del trienio anterior a su muerte.

Corresponde a la Corte establecer si erró el Tribunal en su análisis jurídico al negar la prestación solicitada y descartar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para reconocer la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, la jurisprudencia ha sostenido de tiempo atrás que la condición más beneficiosa es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 superior, que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro-operario.

En materia pensional, se acude a ella, doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en que se produce un cambio sin que la legislación haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente. Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Se trata, entonces, de aminorar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa abrupta, razón por la cual, este principio construido a partir de análisis jurisprudenciales obedece a ciertas reglas y criterios que se han edificado en el transcurso del tiempo.

Así, por ejemplo, la sentencia CSJ SL2843-2021 recordó que las características de la condición más beneficiosa son las siguientes: i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir aquel, no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia ―expectativas legítimas―, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, como haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada; y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En el sub examine, por ocurrir el deceso el 29 de mayo de 2021, la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 12 2003, que modificó el vigente al momento de la contingencia, tal y como lo indicó el juez de alzada. Ahora bien, como el citado precepto exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y ese requisito no se cumplió, la recurrente pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por vía de la condición más beneficiosa, con apoyo en pronunciamientos de la Corte Constitucional, específicamente, en la sentencia CC SU-005- 2018, que permite saltos normativos en pensión de sobrevivientes.

Empero, como lo concluyó el Tribunal, en el presente caso no es posible darle al principio de la condición más beneficiosa un alcance y sentido que vaya más allá de lo que en verdad corresponde, y otorgar así un derecho pensional buscando infinitamente un régimen anterior para poder tener por cumplida la causación de la pensión de sobrevivientes.

Ciertamente, cuando el afiliado fallece después de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 y no acredita 50 semanas en los tres años previos, solo es posible acudir, de manera excepcional, al régimen anterior de la Ley 100 de 1993 --sí el deceso ocurrió dentro del interregno del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006--.

Así lo entendió la Sala en la sentencia CSJ SL4650-2017 y lo ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada, verbigracia, en la providencia CSJ SL4881-2020, reiterada en la SL1021-2022. Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, al haber ocurrido el fallecimiento el 29 de mayo de 2021, es decir, fuera del interregno 2003-2006, no procede la condición más beneficiosa para acudir a la Ley 100 de 1993, y menos aún para hacer una regresión hasta el Acuerdo 049 de 1990.

Ahora, la recurrente pretende que se extienda la aplicación de este principio hasta lograr la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, empleando para ello el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 005-2018; sin embargo, esta Corporación, en ejercicio de sus funciones de unificación de la jurisprudencia en cada una de sus especialidades (art. 16 LEAJ), en este caso, la del trabajo y la seguridad social, y en cumplimiento del deber de transparencia y argumentación suficiente (CSJ SL1884- 2020), en armonía con los derechos y principios constitucionales, se ha apartado de ese criterio de la Corte Constitucional frente a sus efectos inter partes y a su ratio decidendi, en los siguientes términos: En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional ―a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad―, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido ―deber de transparencia―, por las razones que se expone a continuación ―deber de argumentación suficiente― (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 15 las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Desde esta perspectiva, es claro que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa y, por tanto, no era posible acudir ni a la Ley 100 de 1993, ni al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque efectivamente no opera la plusultractividad de la ley, como acertadamente lo señaló el Tribunal.

De otra parte, debe resaltarse que las decisiones de tutela, incluidas las emitidas por la Corte Constitucional producen efectos inter-partes, salvo que esa Corporación expresamente indique otro efecto, lo cual no se dio en la sentencia CC SU-005-2018. En consecuencia, sin desconocer la competencia de la Corte Constitucional, corresponde a esta Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral, fijar y mantener criterios uniformes sobre la aplicación de la legislación pensional.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Bajo ese entendimiento, han quedado expuestas las razones para apartarse de la línea desarrollada en la pluricitada sentencia CC SU-005-2018 en materia de pensión de sobrevivientes, para privilegiar la seguridad jurídica, la regla de aplicación inmediata de las leyes sociales y la limitación temporal del principio de condición más beneficiosa al interregno comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.

Tal delimitación evita la selección retrospectiva de regímenes derogados y preserva la coherencia del tránsito legislativo. Frente a la prueba de procedencia invocado por la recurrente, debe indicarse que esta figura fue concebida por la Corte Constitucional para examinar la viabilidad de la acción de tutela, en particular, la subsidiariedad y la eficacia de otros medios de defensa, pero, en forma alguna, sustituye los requisitos legales de la pensión de sobrevivientes.

Y en todo caso, dicha Corporación en reciente sentencia CC SU- 174-2025 eliminó el test de procedencia que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa había unificado en sentencia CC SU-005-2018, como método para valorar la situación de vulnerabilidad de aquellos solicitantes que invocaban el reconocimiento pensional bajo la aplicación del mentado principio «dado que presenta inconsistencias dogmáticas, es problemático de cara al principio de legalidad y, además, afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de las prestaciones pensionales».

Finalmente, la forma de aplicación de la condición más beneficiosa aquí planteada en nada menoscaba la dignidad Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 17 humana o los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Siendo coherentes con lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica.

En su liquidación, conforme al artículo 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000) m/cte. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADIS DALIA MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DED2FB7C3D745B7A8F6C5C9FABDD5F6A9E08271917D350F91F060E130F6D0B95 Documento generado en 2026-03-27