Micelio
SL159-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2617 de 1973Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL159-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 Acta 002 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de diciembre de 2023, en el proceso promovido en su contra por PLUTARCO FERNÁNDEZ CASTRO.

I.

ANTECEDENTES Plutarco Fernández Castro convocó a juicio al Banco de la República, para que se le condenara a pagarle la pensión de jubilación prevista en el art. 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 -régimen unificado- celebrado entre la demandada y la organización sindical «ANEBRE», a partir del 19 de mayo de 2016, fecha en que cumplió 55 años o en subsidio, a la prevista en el art. 78 del Reglamento Interno Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de Trabajo de 1985.

Así como los intereses moratorios, o la indexación de las sumas objeto de condena. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 19 de mayo de 1961; que se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 9 de noviembre de 1983, siendo beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre esta y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República «ANEBRE»; que en la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la correspondiente a 1997-1999, se previó una pensión de jubilación para los hombres con 20 años de servicios y 55 de edad; que de manera paralela a ello, el Reglamento Interno de Trabajo de 1985 estableció una pensión especial con 20 años de servicios, condicionada al cumplimiento de 55 de edad para los hombres.

Narró que al 31 de julio de 2010, fecha de expiración de las reglas convencionales por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 20 años de servicios, los cuales completó el 9 de noviembre de 2003, y que los 55 de edad los cumplió el 19 de mayo de 2016; que seguía vinculado con la entidad como auxiliar de sucursal, y contaba con más de 30 años de servicios; que el 12 de noviembre de 2015 le solicitó a la accionada el reconocimiento pensional, el que se le negó a través de comunicación del 2 de diciembre de ese año, bajo el argumento de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

El Banco de la República al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del señor Fernández Castro y la data en la que cumplió los 55 años de edad; su vinculación a la entidad el 9 de noviembre de 1983, y su arribo a los 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2003; su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad y ANEBRE; su vinculación vigente al momento de presentar la demanda; así como la solicitud pensional elevada por aquel, y la negativa dada a la misma.

En lo referente a los demás, los negó, bajo el argumento de que todas las disposiciones pensionales consagradas en las convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, quedando a salvo únicamente los derechos adquiridos; situación en la que no se encuentra el demandante, quien cumplió la totalidad de los requisitos antes de la fecha límite.

Como excepciones propuso las que denominó falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, e inexistencia de la obligación pretendida. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 20 de junio de 2017, resolvió lo siguiente: Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: CONDENAR al Banco de la República a reconocer y pagar a favor del señor Plutarco Fernández Castro, pensión de jubilación a partir de la fecha efectiva de retiro del servicio, en una cuantía del 88% del salario que se encuentre devengando al momento del retiro, conforme lo estipula el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República “ANEBRE”.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia del 13 de diciembre de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia no. 126 de 20 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación frente a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 18 de la Convención Colectiva 1997-1999 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y NO PROBADAS las excepciones en relación con las demás pretensiones”.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia no. 126 de 20 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el cual quedara así: “SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a reconocer y pagar al demandante PLUTARCO FERNÁNDEZ CASTRO una pensión de jubilación conforme al artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 a partir de la fecha del retiro del servicio y en cuantía del 85% del último salario devengado, la cual deberá indexarse desde la fecha del retiro del servicio por parte del actor y hasta la de su reconocimiento efectivo”.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. El ad quem en lo que concierne al recurso de casación, indicó que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si al actor le asistía derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República «ANEBRE»; y en caso negativo, y de forma subsidiaria, a la prevista en el art. 78 del reglamento interno de trabajo expedido en el año 1985.

Como supuestos fácticos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: (i) que el actor nació el 19 de mayo de 1961, arribando a los 55 años el 19 de mayo de 2016; (ii) que se vinculó laboralmente a la entidad demandada el 9 de noviembre de 1983, por lo que cumplió los 20 años de servicios el mismo día y mes del 2003; y, (iii) que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y la organización sindical «ANEBRE».

El sentenciador descartó la pretensión principal, bajo el argumento de que, acorde con las previsiones de dicha norma, tanto el requisito de tiempo de servicios como el de edad eran de causación, y no de exigibilidad del derecho; y en el caso concreto, el señor Fernández Castro arribó a la segunda el 19 de mayo de 2016, por lo que dicho derecho se le extinguió por las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, pasó a examinar la pretensión subsidiaria, concerniente a la pensión de jubilación con fundamento en el art. 78 del reglamento interno de trabajo expedido en el año 1985 (f.° 62 a 73 C1). Dijo que dicha norma prevé lo siguiente: “Artículo 78. Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923, 82 de 1931, Ley 7ª. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982), éste tiene establecido y reglamento el siguiente sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva legislación se reserva al tenor de las siguientes disposiciones: - Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco.

(…) - Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala: Años de servicio Porcentajes de salario 20 75 21 76 22 77 23 78 24 79 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 o más 85 - El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso anterior será el señalado por la ley. -El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 7 - Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y cinco (65) años está obligado a retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el banco.

Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) años. - Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el Banco. - Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquellas.

En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía se considerará incorporada la pensión legal. Indicó que del texto se colige que se acredita el derecho a la pensión con el cumplimiento de 55 años de edad -en el caso de los hombres-, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos; de lo cual se extrae que, a diferencia de la norma convencional, en este evento la edad no constituye un requisito de causación del derecho, sino de exigibilidad.

Y que así se colige de la misma reglamentación, cuando clarifica que «el trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios». Adujo que lo expuesto impone colegir, que la misma entidad demandada en la norma reglamentaria no incluyó la Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 8 edad como un presupuesto para estructurar la pensión, sino que le dio prelación al tiempo de servicio para generar el derecho, el cual es exigible a la edad de 55 años para los hombres.

Así las cosas, expresó que como el actor inició labores en la entidad demandada el 9 de noviembre de 1983, arribó a los 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2003, momento para el cual la norma reglamentaria de la que emanaba el derecho pensional aún se encontraba vigente, en tanto que aquel solo fue sustituido hasta el 23 de noviembre de 2003, con la aprobación del nuevo reglamento interno de trabajo por parte del Ministerio de la Protección Social (f.º 80 vto. y 81 C1).

Luego manifestó lo siguiente: Por tanto, como el derecho se estructuró desde el 9 de noviembre de 2003, pues el actor logró causar el derecho pensional reglamentario en plena vigencia del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, es factible concluir que desde entonces el demandante cuenta con un derecho adquirido cuya exigibilidad o disfrute quedó sujeto al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Por consiguiente, como se trataba de un derecho que ya había ingresado al patrimonio del actor, no puede ser derogado o desconocido posteriormente con el nuevo reglamento interno suscrito por la entidad demandada, ni mucho menos puede verse afectado por la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, el cual como bien se sabe dejó a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a su expedición. Para soportar lo anterior, referenció la sentencia CSJ SL1243-2023.

Acto seguido, precisó lo siguiente: Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En el contexto que antecede y con las explicaciones reseñadas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación extralegal de que trata el artículo 78 del reglamento interno de trabajo de 1985, a partir de la fecha efectiva de retiro del servicio, y en cuantía del 85% del último salario devengado, en razón a que a la fecha el promotor del juicio lleva al servicio del Banco de la República más de 30 años.

De igual forma se aclara que el derecho pensional reconocido resulta incompatible con la pensión de carácter legal, pues así se previó expresamente en el último inciso del plurimencionado artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, por lo que en caso de que en su momento el actor opte por la pensión de carácter legal quedará a cargo de la entidad demandada el mayor valor que resulte entre las mismas (CSJ SL1243-2023 y CSJ SL2275-2023).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala que case la providencia del tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado, y la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos, replicados por el demandante; los cuales se resuelven en forma conjunta, debido a que se complementan y persiguen la misma finalidad.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: «[…] los artículos 21, 109 a 114, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005, reformatorio del artículo 48 de la Constitución Política, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el tribunal en los errores de hecho que se refieren a continuación: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que, para el 9 de noviembre de 2003, fecha en que el actor cumplió los 20 años de servicio, en el Banco de la República coexistían la Convención Colectiva celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999 -Régimen Unificado, y el Reglamento Interno de Trabajo expedido en el año 1985. 2.

No dar por probado, aunque lo está, que tanto la Convención Colectiva celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999 Régimen Unificado, y el Reglamento Interno de Trabajo expedido en el año 1985, consagraban el derecho a diferentes pensiones de jubilación extralegales, la primera en el artículo 18 y el segundo en el artículo 78. 3.

No dar por acreditado, aunque lo está, que los términos y condiciones en los que en la Convención Colectiva celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999 - Régimen Unificado reguló el derecho a las pensiones de jubilación en el artículo 1, eran más favorables que los previstos en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo expedido en el año 1985. 4.

No tener por probado, pese a que es evidente, que, por ser más favorables, las disposiciones de la Convención Colectiva celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999 -Régimen Unificado, reguló el derecho a las pensiones Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de jubilación de su artículo 18, sustituyeron las del articulo (sic) 78 del Reglamento Interno de Trabajo expedido en el año 1985. 5.

No tener por probado, pese a que lo está, que, para el 9 de noviembre de 2003, cuando el actor cumplió 20 años de servicio, los derechos contenidos en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo habían perdido vigencia por haber sido sustituidos por los consagrados en el artículo 78 de la Convención Colectiva celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999 -Régimen Unificado.

Como pruebas valoradas indebidamente, relaciona las siguientes: 1. Convención Colectiva de Trabajo - Régimen Unificado, suscrita entre el Banco de la República y la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE”. Folios 63 y siguientes del cuaderno digital. 2. Reglamento Interno de Trabajo de 1985.

Folios 83 y siguientes del cuaderno digital. 3. Sentencia de primera instancia. 4. Demanda. Folios 3 y siguientes del expediente digital. En su desarrollo expone lo siguiente: Tal como lo admitió el demandante en el hecho quinto de su demanda, “…de manera paralela a las Convenciones Colectivas el Reglamento Interno de Trabajo expedido para el año 1985, previó el reconocimiento de una pensión especial por el cumplimiento de 20 años de servicio condicionada al cumplimiento de la edad de 55 años para los hombres”.

Es claro que el juez de la alzada analizó las normas de la Convención Colectiva de Trabajo - Régimen Unificado, suscrita entre el Banco de la República y la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE, en particular sus artículos 18, 19 y 20 y también las del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, su artículo 78, que terminó aplicando.

Sin embargo, no reparó en que esas dos normas estaban vigentes al mismo tiempo y, por lo tanto, en principio, las dos eran susceptibles de ser aplicadas al demandante. Por esa razón, no tuvo en cuenta esa concurrencia normativa, ni las consecuencias que de allí pudieran derivarse en relación con los derechos pensionales demandados en el proceso.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Por esa misma razón, se limitó a verificar si los derechos pensionales en ellas consagrados se habían causado antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, respecto de los consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, y si se habían consolidado antes de que entrara a regir el nuevo Reglamento Interno de Trabajo vigente desde el 24 de noviembre de 2003, en relación con los derechos pensionales establecidos en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985.

Pero no se detuvo a comparar los derechos contenidos en cada uno de esos instrumentos normativos, con el fin de verificar cuál de ellos era más favorable, en términos generales. De haber efectuado ese análisis comparativo habría concluido que, por muchas razones, las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo eran mucho más favorables que las del Reglamento Interno de Trabajo de 1985.

Transcribe los arts. 18, 19 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE, vigencia 1997-1999 - Régimen Unificado; así como el 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985. Y señala lo siguiente: Como se observa, en cuanto a los requisitos para acceder a las respectivas pensiones, existe similitud en las dos normas, puesto que se exigen 20 años de servicio y 50 o 55 años de edad.

Que el requisito de la edad sea en un caso de causación del derecho y en otro de exigibilidad no es un elemento que haga una prestación más favorable que la otra por cuanto en ambos casos las exigencias de edad y tiempo de servicios deben cumplirse inexorablemente. Sin embargo, el monto de las respectivas pensiones difiere, puesto que es mucho más favorable en el texto de la convención colectiva, ya que los porcentajes del salario a partir del año 21 son superiores.

Veamos: REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 21 76 21 77 22 77 22 79 23 78 23 81 24 79 24 83 25 80 25 85 26 81 26 88 Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 13 27 82 27 91 28 83 28 94 29 84 29 97 30 o más 85 30 y más 100 Existen otras condiciones que hacen menos favorable la pensión del Reglamento Interno de Trabajo, como las siguientes: (i) establece un límite a las pensiones, respecto de lo cual nada dice la Convención Colectiva de Trabajo (ii) obliga al retiro de los trabajadores que cumplan 30 años de servicio estando al servicio del banco, previsión que no contiene la Convención Colectiva de Trabajo;

(iii) el trabajador que cumpla 65 años está obligado a retirase, a menos que la Junta Directiva le inste para que continúe trabajando; (iv) incorpora la pensión legal en la reglamentaria, disposición que no establece la Convención Colectiva de Trabajo. Y, a su turno la convención colectiva establece otras condiciones más favorables: (a) también establece una pensión por retiro luego de 30 años de servicios, sin consideración a la edad, pero con el 100% del salario, mientras que el reglamento la confiere con el 85% del salario;

(b) para las trabajadoras se establece el derecho 8 a la pensión con 25 años de servicios y sin consideración a la edad, con una cuantía del 90%. El reglamento no consagra este derecho. De la anterior comparación surge evidente que, en términos generales, analizando todos los requisitos, las condiciones de reconocimiento, los montos y las restricciones de las dos normas, la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es más favorable que la contenida en el Reglamento Interno de Trabajo.

Ello se corrobora con la circunstancia de que la condena que se ordenó en la primera instancia al reconocimiento de la pensión convencional se hizo en los siguientes términos:”… [p]ensión de jubilación a partir de la fecha efectiva de retiro del servicio, en una cuantía del 88% del salario que se encuentre devengando al momento del retiro”; mientras que la que se impuso en la segunda instancia fue: “[p]ensión de jubilación conforme al artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 a partir de la fecha del retiro del servicio y en cuantía del 85% del último salario devengado”.

De otro lado, que la pensión de jubilación convencional es más favorable que la reglamentaria lo confirma la circunstancia de que el actor demandó aquella de manera principal y la reglamentaria en subsidio, como surge con precisión de la demanda con la que se dio inicio al proceso. Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En el acápite de incidencia de los desaciertos fácticos en la decisión impugnada, expresa lo siguiente: Los yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal tuvieron notoria incidencia en la sentencia cuya casación se solicita porque de haber tenido en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo concurrían y en cada una de ellas se consagraba el derecho a una pensión de jubilación y que la consagrada en la convención era más favorable, habría concluido que, en desarrollo de lo establecido en los artículos 21 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el mismo momento en que fue expedida en 1997, la Convención Colectiva de Trabajo sustituyó las disposiciones del reglamento, el cual, en consecuencia, perdió vigor jurídico y no siguió produciendo efectos, por lo que no estaba vigente para la fecha en que el demandante cumplió 20 años de servicios.

La primera de las citadas normas legales dispone: “ARTICULO (sic) 109. CLAUSULAS (sic) INEFICACES. No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador”.

Y la segunda, es del siguiente tenor literal: ARTICULO (sic)

21. NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. En consecuencia, no era posible que al actor se le aplicaran los beneficios de un Reglamento Interno de Trabajo que había sido sustituido mucho antes de que cumpliera los 20 años de servicio y que, además, independientemente de ello, era menos favorable que la Convención Colectiva de Trabajo.

Las equivocaciones del Tribunal lo llevaron a reconocer una pensión reglamentaria a pesar de que no se daban las condiciones fácticas y jurídicas para ello, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en la forma pedida en el alcance de la impugnación del recurso. Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 109 a 114 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 reformatorio del 48 de la Constitución Política, y 53, 55, 93 y 371 de la misma carta, en relación con el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala que ello tuvo lugar por haber incurrido el juez colegiado en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo no resultaba aplicable al demandante por razón del cargo que este ocupaba. 2. No dar por acreditado, pese a que lo está, que el demandante no se ocupaba de funciones permanentes propias de la naturaleza y fines del Banco de la República. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que respecto de la pensión reglamentaria reclamada por el actor la edad no constituye un requisito de causación del derecho, sino una condición para su exigibilidad. 4. Tener por establecido, aunque no le está, que el banco demandado no incluyó en la norma reglamentaria la edad como un presupuesto para estructurar la pensión, sino que le dio prelación al tiempo de servicio para estructurar el derecho.

Y que ello ocurrió, por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Reglamento Interno de Trabajo de 1985. Folios 83 y siguientes del expediente digital. 2. Confesión contenida en la demanda. Hecho 8. Folio 4 del expediente digital. Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Así como por la no valoración de la «Descripción del cargo de auxiliar de Estudios Económicos.

Folios 209 y siguientes del expediente digital». En su demostración indica, que el juez colegiado concluyó que el actor tenía derecho a la pensión del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, lo cual resulta equivocado porque no tuvo en cuenta que las prestaciones extralegales establecidas en él no se aplican a todos los trabajadores del banco; y que esa prestación no se había causado antes del 24 de noviembre de 2003, pues no había cumplido los 55 años de edad para esa fecha.

Y que así surge de lo que acreditan los siguientes medios de prueba: 5.2.4.1.- Reglamento Interno de Trabajo de 1985. Las prestaciones sociales extralegales adicionales a las legalmente obligatorias, consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo, como las pensiones del artículo 78 de ese estatuto, no resultaban aplicables al demandante por cuanto el cargo por él desempeñado estaba expresamente excluido de aquellos respecto de los cuales podían generarse esas prestaciones.

En efecto, el artículo 81 de ese reglamento establecía lo siguiente: “Las prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias que constan en el presente capítulo, sólo corresponden a los trabajadores del Banco ocupados o que se ocupen en funciones permanentes propias a la naturaleza y fines de la institución bancaria”. Es claro que la pensión deprecada por el actor debe ser considerada como adicional a las legalmente obligatorias por cuanto está contenida en el capítulo XIX de dicho reglamento, que se refiere a las PRESTACIONES ADICIONALES A LAS LEGALMENTE OBLIGATORIAS, y así lo confirma lo dispuesto al inicio de ese capítulo: “El Banco con el deseo de propender por el mejoramiento económico y social de sus servidores establece con carácter voluntario las prestaciones adicionales a las legalmente Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 17 obligatorias, que se reglamentan en los artículos siguientes…:”.

El artículo 78 es parte de ese capítulo XIX. Nada dijo el juez de la alzada de esta expresa exclusión dispuesta por la norma que consagra la pensión que reconoció y por ello no verificó si el cargo ejercido por el demandante estaba o no excluido de las prestaciones reglamentarias. De haberlo hecho, habría concluido que sí lo está, como se explica enseguida: 5.2.4.2.- Confesión contenida en la demanda.

Hecho 8. Descripción del cargo de auxiliar de Estudios Económicos. Folios 209 y siguientes del expediente digital. No tuvo en cuenta el Tribunal que en el hecho octavo de la demanda el promotor del pleito confesó que desempeñaba el cargo de Auxiliar en la Sucursal de Cali. Desde luego, ese cargo no es propio a la naturaleza y fines del Banco de la República, pues nada tiene que ver con las funciones de banca central que este ha ejercido desde su creación, las cuales, desde la Constitución Política de 1991, se concretan en: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno (Artículo 371 de la Carta Política).

Lo anterior se corrobora con la consignado en el documento que describe el cargo desempeñado por el actor, no valorado, en el que se describen las funciones del promotor del pleito, que se refieren a labores de tipo administrativo y de ejecución de simples trámites como el envío, la recepción, la captura y los informes de encuestas y la elaboración de respuestas a las solicitudes de juzgados, personas jurídicas o naturales, la atención de consultas telefónicas y físicas en estudios económicos, mantenerse actualizado en indicadores económicos, fotocopiar documentos para el público, y estar dispuesto a asumir funciones asignadas ocasionalmente como el chequeo de precios de productos agrícolas y de la canasta familiar de un supermercado para realizar estimativos de variación de precios.

De lo que acredita este documento lo que se colige es que las funciones del demandante no eran inherentes a la actividad misional del banco demandado como banco central y las que los son anexas, ni con las fijadas en el señalado artículo 371 de la Constitución Política. Ahora bien, si en gracia de discusión, y solamente en gracia de discusión, se concluyera que el demandante sí era beneficiario de la pensión del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo, no hay ningún elemento de juicio que permita concluir que tenía adquirido el derecho a esa prestación antes de que ese reglamento perdiera vigencia el 24 de noviembre de 2003, como Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 18 se explica en seguida (sic) al examinar el texto de esa disposición reglamentaria.

En efecto, el artículo bajo análisis no consagra una sola pensión, sino varias, que se causan con el cumplimiento de requisitos diferentes. El Tribunal basó su conclusión en una pensión que no fue la reconocida al actor, contenida en un inciso diferente de la norma, y que se causa sólo en el evento en el que el trabajador se retire o sea retirado en el servicio, sin haber cumplido la edad de 50 años si es mujer, o 55 años si es hombre, caso en el cual se tiene derecho al haber cumplió esas edades.

Obviamente esta pensión no puede reconocerse al demandante, por una sencilla razón, no se retiró del servicio, ni ha sido retirado de este, luego no sirve de ejemplo para concluir que la pensión que se pretende puede causarse sin consideración a la edad. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, que la redacción de la cláusula que consagra el derecho a la pensión es prácticamente igual a la que establece el derecho a la pensión legal de jubilación en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como se evidencia con la comparación de las dos normas: Artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala: (…) Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

El Tribunal, como se dijo, pasó por alto que la cláusula reglamentaria con precisión se refiere a los requisitos de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y edad mínima de cincuenta y cinco (55) años para los hombres; requisitos que son, se insiste, exactamente los mismos exigidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta circunstancia indica que a la pensión reglamentaria razonablemente le pueden ser aplicados los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos sobre las exigencias de consolidación de la pensión de jubilación establecida en el citado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que se trata de disposiciones normativas idénticas.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Si lo anterior es así, cumple destacar que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en señalar que, en tratándose de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la edad es un requisito de estructuración de esa prestación, pero no de exigibilidad, razonamiento que, como se observa, es totalmente contrario al del juez de la alzada.

De lo anterior es muestra la sentencia CSJ SL del 13 de abril 2010, en la que se dijo textualmente: “Esta Corporación tiene adoctrinado que la consolidación del derecho a la pensión legal plena de jubilación, sólo se da cuando se reúnen dos (2) requisitos: el tiempo de servicios y la edad exigidos por las correspondientes normas; y por consiguiente, únicamente cuando queden satisfechas ambas exigencias, es posible aseverar que se adquirió la titularidad del derecho, mientras tanto el trabajador con lo que cuenta es con una expectativa de jubilación, […].” (Las subrayas no son del texto).

Igualmente relaciona las sentencias CSJ SL, 4 mar. 2004, rad. 21229; SL, 22 nov. 2011, rad. 35713; y SL18098- 2017. Por último, sostiene lo siguiente: Del recuento jurisprudencial efectuado en la sentencia SL18098- 2017, que en aras de la brevedad no se copia en su integridad, fuerza concluir que, respecto de la pensión legal, su causación solamente se produce cuando se cumplen tanto la edad como el tiempo de servicios.

En consecuencia, una valoración probatoria que se acompañe de la jurisprudencia y que sea razonable y sensata, solamente puede conducir a concluir que una cláusula en la que se regula un derecho pensional remitiéndose a los requisitos establecidos en la ley y, además, precisándolos expresamente, deba ser entendida en el sentido de que ese derecho pensional se causa única y exclusivamente cuando se cumplan esos dos requisitos y no uno solo, el del tiempo de servicios.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencian con facilidad los garrafales yerros cometidos por el Tribunal de Cali al valorar la prueba bajo análisis, puesto que es indiscutible que la consolidación del derecho pensional regulado en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo requiere del cumplimiento de dos requisitos para que pueda consolidarse el derecho pensional: un tiempo de veinte (20) años de servicio y una edad de cincuenta y cinco (55) años para los trabajadores hombres.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo tanto, si no se dan esos requisitos no surge el derecho a la pensión, razón por la cual no basta el cumplimiento del tiempo de servicios para que nazca el derecho, ya que también se requiere, inexorablemente, el cumplimiento de la edad. Es palmario, en consecuencia, que el Tribunal distorsionó por completo el contenido material y verdadero del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo, contrariando lo que realmente expresa puesto que extrajo del mismo conclusiones que no se corresponden con su texto, de ser cabalmente examinado como prueba; por manera que no es posible entender que su intelección haya sido sensata o razonable, y claramente constitutiva de desaciertos fácticos protuberantes.

Si ello es así, no cabe duda de que la edad es un requisito de causación del derecho pensional reglamentario que, por lo tanto, debía estar cumplido antes de que el reglamento de 1985, que consagra el derecho, perdiera vigencia, y pudiera considerarse un derecho adquirido. Los desaciertos fácticos antes evidenciados tuvieron una notoria incidencia en la decisión cuyo quiebre se solicita, pues llevaron al Tribunal a concluir que la pensión deprecada se causó antes de que entrara en vigencia el nuevo Reglamento Interno de Trabajo.

De no haber incurrido en ese dislate, habría concluido que el actor no tiene derecho a la pensión del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985. VIII. RÉPLICA Asegura el opositor, en lo referente al primer cargo, que pretende el recurrente a través del recurso de casación, revivir la oportunidad para exponer nuevos planteamientos de defensa, que aun sin fundamento legal alguno, no fueron objeto de discusión en ninguna de las instancias del asunto de la referencia; desconociendo con ello, que este es mecanismo mediante el cual la Corte garantiza que los fallos cuestionados se hayan emitido dentro del marco de la legalidad, sin que pueda ser utilizado como un remedio procesal que abra oportunidad para generar nuevas Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 21 discusiones jurídicas, no planteadas en primera o segunda instancia, como acontece en el caso concreto.

Ello, porque la accionada al formular la demanda de casación realiza apreciaciones apartadas de la tesis planteada en su defensa tanto al contestar la demanda, como en sus alegatos y en la apelación a la sentencia de instancia. Además, indica que el ataque presenta deficiencias técnicas insuperables que hace inviable su prosperidad, como cuando realizar una mezcla de argumentos jurídicos para cuestionar la decisión del juez colegiado, sin acusar las consecuencias o valoraciones que debió emplear el juez de alzada al momento de proferir el fallo recurrido y que conducen a su quiebre.

Afirma que la decisión del tribunal se encuentra edificada en la aplicación de precedente judicial existente en materia de interpretación y alcance otorgado al artículo 18 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, así como de la aplicación del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo expedido en el año 1985 por la entidad, fundado en la teoría del respeto de los derechos adquiridos en materia pensional, protegidos por el Acto legislativo 01 de 2005.

Luego expresa lo siguiente: Sobre lo anterior, debe decirse que el alegato hasta esta oportunidad procesal incorpora al presente caso el BANCO DE LA REPÚBLICA carece de fundamento jurídico lo sostenido, pues como se indicó en la demanda que dio lugar al presente proceso, Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 22 al interior del BANCO DE LA REPÚBLICA subsistieron y rigieron las relaciones laborales de los trabajadores como mi mandante, tanto la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO como el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, al tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código sustantivo del trabajo y, como quiera que ambos estamentos consagraron el derecho a la pensión de jubilación con diferentes condiciones o requisitos pensionales, resulta potestativo del trabajador acogerse a una u otra disposición a efecto de obtener el derecho a la prestación, sin que sea aceptable indicar que el ARTÍCULO 78 del REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO del año 1985 perdió vigencia con la suscripción de la CONVENCION OCLECTIVA (sic) DE TRABAJO celebrada entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y la asociación nacional de empleados del banco de la república ANEBRE, con vigencia 1997-1999, REGIMEN (sic) UNIFICADO, por el hecho de que esta última en sus artículo 18, 19 y 20 estipulara también el derecho a la pensión de jubilación pues, al revisar la literalidad de las normas consagradas en uno y otro estatuto es fácil evidenciar que se trata de condiciones pensionales diversas, más aun cuando en la convención colectiva no se indicó expresamente que con estas normas quedaba reemplazada, suprimida o derogado el artículo 78 del RIT expedido en el año 1985 de forma unilateral por el BANCO DE LA REPÚBLICA, más aún cuando este reglamento fue modificado o reemplazado por otro en el año 2003 con la expedición de un nuevo reglamento por parte del ente empleador, BANCO DE LA REPÚBLICA.

Destáquese pues que este tópico quedó por fuera de controversia o de alcance de ataque habida consideración que no fue objeto de discusión en ninguna de las etapas surtidas en el presente proceso, ni en la contestación, ni en los alegatos de conclusión ni en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Tribunal Superior, además de que, como se ha dicho, se trata de argumentaciones sin sustento jurídico alguno, que mas bien se tornan dilatorias de la actuación. En lo referente al segundo cargo, expone que como ocurre con el primero, se traen nuevos argumentos de defensa que no fueron objeto de discusión en ninguna de las instancias; y que si en gracia de discusión se aceptara que fuera procedente aceptarlos en esta oportunidad, tampoco tendrían la virtud de derruir la sentencia impugnada, pues de las pruebas arrimadas se colige que el cargo suyo: […] no era un cargo temporal, pues su vinculación con la entidad BANCO DE LA REPÚBLICA incluso se encuentra vigente a la Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 23 fecha de presentación de este escrito y, las labores cumplidas de su parte como auxiliar en el área de estudios económicos, están asociadas definitivamente a las labores misionales del BANCO DE LA REPÚBLICA pues debe tenerse en cuenta que la labor constitucional de emisión de moneda comporta unas actividades administrativas e incluso es una entidad que tiene bajo su responsabilidad la generación y difusión de información económica para el país, generación de conocimiento y desarrollo de la actividad cultural, dentro de las cuales, conforme se evidencia la documental ejercía labores mi mandante.

IX. CONSIDERACIONES El tribunal le concedió el derecho pensional a Plutarco Fernández Castro con fundamento en el art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, bajo el argumento de que lo causó con el cumplimiento del tiempo de servicios, ya que la edad allí prevista es un requisito de exigibilidad del derecho; por ende, como arribó a la primera exigencia el 9 de noviembre de 2003, a la entrada en vigor del AL 01 de 2005, contaba con un derecho adquirido.

El soporte de los cargos expuestos por el recurrente, se basa fundamentalmente en los siguientes razonamientos: (i) que analizando todos los requisitos, las condiciones de reconocimiento, los montos y las restricciones de las dos normas, la pensión establecida en el texto convencional es más favorable que la contenida en el reglamento interno de trabajo, por lo que, de conformidad con los arts. 21 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el mismo momento en que fue expedida en el año 1997, esta sustituyó las disposiciones del primero, por lo que, en consecuencia, perdió vigor jurídico y no siguió produciendo efectos, pues no estaba vigente para la fecha en que el demandante cumplió Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 24 20 años de servicios;

(ii) que el actor no tenía derecho a la pensión reglamentaria, por razón del cargo que ocupaba. Además, (iii) que aquel no ejercía funciones permanentes propias de la naturaleza y fines del Banco de la República; y, (iv) que, tratándose de la pensión reglamentaria reclamada, la edad no constituye un requisito de exigibilidad del derecho, sino de causación. En efecto, como lo pone de presente el opositor, los tres primeros aspectos constituyen hechos nuevos en casación, lo cual resulta inadmisible, ya que no fueron esgrimidos por el censor en los planteamientos realizados en su defensa, pues de la respuesta al libelo introductorio se colige que el argumento de defensa fue que el mencionado reglamento interno de trabajo fue reemplazado en el año 2003, y su vigencia en lo que tiene que ver con derechos pensionales de carácter extralegal, expiró el 31 de julio de 2010, al igual de lo que ocurrió con los beneficios pensionales previstos en la convención colectiva de trabajo.

Frente al hecho nuevo valga resaltar, que la Sala ha dicho que si en las instancias no se censuró un respectivo punto por parte del recurrente, la novación de argumentos es inadmisible a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en el proveído CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterado en decisiones CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035- 2021, donde se dijo lo siguiente: Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […].

Incluso dejando ello a un lado, si la Sala en gracia a discusión examinara el asunto de fondo, tampoco observa los errores fácticos endilgados, por lo siguiente: (i) Sustitución del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, por las disposiciones de la CCT 1997-1999 -régimen unificado-, celebrada entre el Banco de la República y «ANEBRE» Esto se pretende acreditar por el censor, alegando la apreciación indebida del texto convencional 1997-1999, el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente proceso y el libelo genitor.

De las normas pertinentes del texto convencional 1997- 1999, se extrae lo siguiente: Artículo 18.- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación según la siguiente tabla: Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Años de servicio % de liquidación sobre salario 20 75 21 55 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Artículo 19.- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.

Artículo 20.- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. (f.° 69 a 70 cuaderno digital de primera instancia) Por su parte, el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, en su art. 78 (f.° 101 a 102 cuaderno digital de primera instancia) prevé lo siguiente: (…) - Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco.

(…) - Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 27 siguiente escala: Años de servicio Porcentajes de salario 20 75 21 76 22 77 23 78 24 79 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 o más 85 - El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso anterior será el señalado por la ley. - El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios. - Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y cinco (65) años está obligado a retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el banco.

Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) años. - Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el Banco. - Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquellas.

En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía de esta se considerará incorporada la pensión legal. Como lo sostiene el censor, de una comparación de ambas normas se colige que prevén las mismas exigencias de tiempo de servicios y edad, sin embargo, difieren en su Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 28 monto, siendo superiores los del acuerdo convencional por los porcentajes de salario establecidos a partir del año 21.

Empero, ello no significa que la norma extralegal hubiere sustituido el reglamento interno de trabajo, ni mucho menos, que lo hubiera derogado o este hubiere perdido vigor jurídico en razón de aquella; simplemente que existían dos fuentes normativas vigentes con previsiones en torno al derecho pensional, respecto de las cuales en el caso de algunos trabajadores beneficiarios de ambas, una pudiera resultarle más favorable que la otra, debiendo en consecuencia, aplicarse la más benévola, conforme al principio de favorabilidad (arts. 53 CP y 21 CST).

Por otra parte, la alegada pérdida de vigor jurídico del reglamento interno de trabajo, tampoco se colige por el hecho de que el actor hubiere solicitado en el libelo genitor, en forma principal la pensión con fundamento en la convención colectiva de trabajo, y de manera subsidiaria, la del reglamento interno de trabajo; o de que en la sentencia de primer grado, en la que se condenó al reconocimiento pensional con base en la norma convencional, se hubiere fijado un monto superior Así las cosas, vale resaltar que una cosa es que una norma esté vigente, y otra, que ante la existencia de dos o más aplicables, deba acogerse por parte del operador jurídico la más favorable, como lo preceptúa el art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo; precisamente eso fue lo que hizo el ad quem en el presente evento, pues luego de verificar que el Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 29 demandante no reunió los requisitos para la pensión de jubilación acorde con la norma convencional, pasó a examinar el derecho con las disposiciones del reglamento interno de trabajo aplicable al trabajador, a partir de las cuales lo halló acreditado.

(ii) y (iii) No aplicación al actor de la pensión reglamentaria, en razón del cargo y funciones ocupadas El art. 81 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, que hace parte del capítulo XIX denominado «PRESTACIONES ADICIONALES A LAS LEGALMENTE OBLIGATORIAS», dentro del cual también se encuentra el 78 que consagra el derecho a la pensión de jubilación, reza lo siguiente: Las prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias que constan en el presente capítulo sólo corresponden a los trabajadores del Banco ocupados o que se ocupen en funciones permanentes propias a la naturaleza y fines de la institución bancaria”.

En efecto, la disposición prevé la aplicación de las normas del reglamento interno a los trabajadores que se ocupen en funciones permanentes propias a la naturaleza y fines de la entidad bancaria; y en esa dirección, el material probatorio arrimado al plenario, informa que el accionante satisface tales supuestos, pues fue contratado de forma indefinida para desempeñar el cargo de auxiliar en la sucursal de Cali desde el 9 de noviembre de 1983, siendo desempeñado en la actualidad, en el área de Estudios Económicos (f.° 31, 194 a 198 cuaderno digital de primera Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 30 instancia), y correspondiéndole entre sus funciones, las siguientes: Realizar los procedimientos necesarios para el envío, recepción, revisión, captura e informes de las diferentes encuestas, así como elaboración de respuestas a solicitudes de juzgados, personas jurídicas o naturales, atender consultas telefónicas, Atender consultas físicas en Estudios Económicos, fotocopiar documentos para el público, mantenerse actualizado con la información diaria de indicadores económicos (DTF precio del ORO, TCRM, monedas de reserva y de otros países, etc.) estar dispuesto para asumir funciones asignadas ocasionalmente, como también, chequeo semanal de precios de productos agrícolas y de la canasta familiar en el almacén Éxito de San Fernando para realizar estimativos de variación de precios y de todas las encuestas asignadas a la oficina EE de la sucursal.

(f.° 209 a 214 cuaderno digital de primera instancia) Lo que refleja que aquel desplegaba su labor en funciones permanentes que hacían parte de las misionales de la entidad bancaria, resultándole en esa medida, aplicables las disposiciones del reglamento interno de trabajo. Ahora, en cuanto al último aspecto, referente a que, (iv) «en la pensión de jubilación prevista en el reglamento interno de trabajo de 1985, la edad no constituye un requisito de edad de exigibilidad», se tiene que ya se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL2962-2022, en la que expresó lo siguiente: Resta por analizar, entonces, si al ocuparse de la reglamentación de 1985, el juez colegiado de instancia se equivocó al valorar los requisitos allí consagrados para acceder a la prestación reclamada en forma subsidiaria.

De manera concreta, si desacertó al entender que la edad y tiempo de servicios debían concurrir para que pudiera causarse el derecho pensional o si, por el contrario, la edad era una simple condición para la exigibilidad de la prestación, ya causada por la labor desplegada durante el lapso previsto. La norma extralegal es del siguiente Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 31 tenor (fl. 123 y vto.): Artículo 78.

Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923, 82 de 1931, Ley 7ª. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982), éste tiene establecido y reglamento el siguiente sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva legislación se reserva al tenor de las siguientes disposiciones: - Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco.

(…) - Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala: Años de servicio Porcentajes de salario 20 75 21 76 22 77 23 78 24 79 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 o más 85 - El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso anterior será el señalado por la ley. - El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios. - Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y cinco (65) años está obligado a retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el banco.

Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) años. - Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 32 para que continúe en el Banco. - Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquellas.

En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía de esta se considerará incorporada la pensión legal. Pues bien, advierte la Sala que aunque registra similitudes, la norma transcrita denota ciertas particularidades que la alejan del texto convencional estudiado al resolver el cargo anterior.

Por ende, mal hizo el Tribunal al extender, en forma lacónica y superficial, iguales consideraciones para uno y otro caso. Desde luego, ello no es lo que se espera de la administración de justicia; con mayor razón, si el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral impone al operador judicial plasmar los hechos y circunstancias que motivaron su convencimiento.

Regresando al texto bajo estudio, la Sala observa que el derecho a la prestación está reservado para aquellos que lleguen a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, «después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos». Sin embargo, ello no significa que igual que ocurre con la pensión de jubilación convencional, la edad constituya una condición para la causación del derecho.

Con facilidad se advierte que a esa inferencia se opone el propio texto reglamentario, que líneas más adelante dispone con claridad que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad señalada, «tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios».

Es decir, fue el propio empleador, creador de la prestación, quien restó relevancia a la edad y dignificó el tiempo de servicios como componente esencial del derecho pensional. Dicho de otra forma, fue voluntad del Banco obligarse con sus trabajadores a reconocerles una pensión de jubilación, con un mínimo de 20 años de servicio, exigible a la edad de 55 años en el caso de los hombres y sin perjuicio de los incentivos en función de un periodo mayor de labores.

Ante el panorama descrito, aflora paladino que el Tribunal se equivocó al valorar el artículo 78 del RIT de 1985, no solo por lo ligero de su análisis, sino porque al entender que el requisito de edad era indispensable para la causación del derecho, desatendió que, en su integralidad, el marco reglamentario relegó esa condición para el simple disfrute o exigibilidad de la prestación. Tal desatino resulta relevante, porque aflora palmario que el derecho pensional se consolidó con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios (20 años).

No está en discusión que el actor reunió ese requisito el 11 de julio de 2003, es decir, al menos 4 Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 33 meses antes de que el RIT fuera sustituido por un nuevo marco normativo. Entonces, la única conclusión posible es que en vigencia del artículo 78 atrás estudiado, el promotor del proceso reunió los requisitos necesarios para la causación de la prestación allí consagrada, de donde se sigue que este beneficio entró a su patrimonio a partir de ese momento, como un derecho adquirido.

Como la Corte lo ha explicado en forma inveterada y lo recordó recientemente: […] por definición, un derecho laboral adquirido es aquel que se configura cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos en las fuentes legales o extralegales sustantivas para su formación o causación. Solo cuando ello ocurre puede decirse que un derecho ha entrado en el patrimonio de la persona y, en esa medida, no es constitucionalmente admisible desconocerlo a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios -artículo 53 de la Constitución Nacional.

(CSJ SL5560-2021) En ese orden, aunque el empleador no tenía obstáculo alguno para derogar o sustituir el RIT de 1985, como en efecto ocurrió mediante el aprobado en noviembre de 2003, ello no lo facultaba para desconocer los derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior. Tampoco, cabía entender bajo estos supuestos que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 afectó un beneficio ya consolidado.

Por lo tanto, como el demandante reunió los 20 años de servicios el 9 de noviembre de 2003, en vigencia del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, esa norma es la aplicable; encontrándose el derecho causado a la vigencia del AL 01 de 2005, por lo que este no lo afectó. En consecuencia, no avizora la Sala la violación denunciada, por lo que los cargos resultan infructuosos.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberá incluirse en la liquidación que Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 34 practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por PLUTARCO FERNÁNDEZ CASTRO en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 045D3FA050D5C9F29E3DB9CA790274C674B12E33ADACD72BCC935035DFB3E2A3 Documento generado en 2025-02-11