Micelio
SL159-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1607 de 2003Decreto 2519 de 2015Decreto 254 de 2000Decreto 2555 de 2010Decreto 4763 de 2005Decreto 4781 de 2005Ley 1105 de 2006Ley 1450 de 2011Ley 254 de 2000Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL159-2023 Radicación n.° 89200 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LIGIA SÁNCHEZ BENÍTEZ contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor Jorge Merlano Ortiz el quien venía actuando en calidad de apoderado judicial de Par Caprecom Liquidado conforme a memorial presentado por correo electrónico el día 19 de enero de 2023, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del CGP Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Caprecom Liquidado, administrado por La Fiduciaria La Previsora S.A., para que, conforme al principio de primacía de la realidad, se declare la existencia de dos contratos de trabajo verbales a término indefinido, que en calidad de trabajadora oficial fueron ejecutados en los siguientes periodos: i) desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 10 de enero de 2015; y ii) entre el 6 de julio y el 31 de octubre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que el accionado fuera condenado a pagarle las prestaciones sociales, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados y recreación, vacaciones, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la indemnización por despido injusto, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el reintegro del pago de los aportes a salud y pensión, así como la indemnización moratoria, más las costas.

En síntesis, fundamentó sus pretensiones en que el 16 de noviembre de 2007 comenzó a prestar los servicios personales a favor de Caprecom EICE, hoy liquidada, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado - CTA denominada «Profesionales de la Salud Solidaria»; que desempeñó el cargo de «Técnico Administrativo en la Clínica Nuestra Señora de la Paz»; que esa vinculación se dio con diferentes entes Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 3 cooperativos y se extendió hasta el 15 de mayo de 2012; que el 1 de junio de igual año suscribió un «contrato de prestación de servicios» con Caprecom EICE, el que, con diferentes adiciones y órdenes de prestación de servicios, se desarrolló hasta el 10 de enero 2015; que la última remuneración mensual fue de $597.516 y que a partir del 11 de enero de 2015 «no continuo prestando sus servicios a CAPRECOM EICE».

Explicó que mediante el contrato de prestación de servicios OR66-0102-2015, nuevamente y desde del 6 de julio de 2015, se vinculó a Caprecom EICE; y que, no obstante haberse pactado una duración hasta el 31 de enero de 2016, le fue terminada la relación sin justa causa a partir del 31 de octubre de 2015, es decir, antes de la fecha acordada.

Añadió que su última asignación mensual ascendió a la suma de $1.271.000. Indicó que durante la prestación de sus servicios a Caprecom EICE, hoy liquidada, recibió órdenes para el cumplimiento de sus funciones por parte del director territorial y del médico del comité técnico científico de Risaralda; que se le impuso el cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que, en vigencia de los contratos, la demandada no le efectúo pago alguno por concepto de prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social, pues estos fueron asumidos por su parte en el 100%; y que elevó reclamación administrativa de las acreencias laborales legales y extralegales causadas a su favor, de la cual obtuvo respuesta negativa.

Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, puso de presente que mediante Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom EICE; que a través de acta suscrita el 27 de enero de 2017 se declaró la terminación del proceso y la extinción de los efectos legales de la persona jurídica. Especificó que, en virtud de lo previsto en los artículos 19 de la Ley 1105 de 2016 y 2 del Decreto 2125 de igual año, Caprecom en liquidación celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A., para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes y, es por esto, que «[…]demanda al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO».

La Fiduciaria La Previsora, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que «teniendo en cuenta que a los representantes legales de las entidades de derecho público no les está permitido la confesión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del CGP, este apoderado judicial no se referirá a cada uno de los hechos de la demanda».

No obstante, dijo que conforme a las pruebas allegadas al proceso, se evidenciaba que Caprecom EICE suscribió con la actora varios contratos de prestación de servicios, que fueron celebrados por la necesidad del servicio y a la luz de la Ley 80 de 1993, nexos contractuales que no generaban relación laboral, tal y como lo establece el artículo 23 ibídem, y fue esa la razón por la cual no se realizó el pago de las prestaciones que Sánchez Benítez en los supuestos fácticos Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 5 de la demanda indicó no le fueron cancelados.

Precisó que en momento alguno se le impartieron órdenes a la demandante que conllevaran subordinación, en su lugar, se le dieron directrices que estaban acordes a lo pactado en cada uno de los vínculos. Insistió en que no reconoció pago de derechos laborales a favor de la promotora de la contienda, ni aportes al sistema de seguridad social integral por cuanto los nexos no eran de naturaleza laboral.

Señaló que era cierta la reclamación administrativa presentada y su respuesta negativa. Puso de presente que nunca actuó de mala fe, pues la entidad siempre cumplió con su deber legal en los diversos contratos de prestación de servicios celebrados con la accionante. Adujo que no existió un despido y que tampoco había lugar al pago de las prestaciones que se reclamaban y menos a la indemnización moratoria, toda vez que: […] es de público conocimiento que la entidad CAPRECOM EPS fue liquidada, proceso de liquidación ordenado por el Decreto 2519 de 2015 del 28 de diciembre de 2015 y el decreto 2192 de 2016 el cual fijó como fecha de cierre del proceso liquidatorio el 27 de enero de 2017, por ello y de acuerdo a la jurisprudencia sostenida por la Corte Suprema de Justicia, no es posible condenar a la indemnización moratoria.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral; inexistencia de la obligación de Caprecom a cancelar los emolumentos pretendidos por la demandante; buena fe; prescripción; y falta de integración del litisconsorcio necesario por cuanto se debió llamar a la «Nación, Ministerio de la Protección Social y Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 6 del Trabajo por tener interés directo en los resultados del presente proceso».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 26 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARTHA LIGIA SÁNCHEZ BENÍTEZ y la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAPRECOM EICE donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes PAR CAPRECOM la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, existieron dos contratos laborales a término indefinido, el primero desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 10 de enero de 2015 y el segundo desde el 6 de julio hasta el 31 de octubre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre todos los derechos causados con antelación al 16 de agosto de 2013, con excepción de la compensación por vacaciones y las cesantías.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión, CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a pagar a la señora MARTHA LIGIA SÁNCHEZ BENÍTEZ, las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de cesantías: $8.028.102 • Vacaciones: $5.714.578 • Prima de navidad: $2.914.560 CUARTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a devolver a la señora MARTHA LIGIA SÁNCHEZ BENÍTEZ, los aportes a seguridad social realizados por esta en los porcentajes indicados en la parte considerativa de este proveído y de acuerdo a los pagos efectuados por la demandante visibles de folio 111 a 145 del expediente y en la forma allí dispuesta.

QUINTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a reconocer y pagar a la señora MARTHA LIGIA Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 7 SÁNCHEZ BENÍTEZ la indemnización por despido injusto en cuantía de $4.956.900.

SEXTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a reconocer y pagar a la señora MARTHA LIGIA SNCHEZ BENÍTEZ la indemnización moratoria en cuantía de $15.124.662.

SEPTIMO: ABSOLVER al PAR CAPRECOM de las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a la entidad demandada y a favor del demandante en un 50%.

NOVENO: De no ser recurrida la presente decisión por parte de la parte accionada se dispone el envío del expediente para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y del grado jurisdiccional de consulta que se debía surtir en favor de Caprecom EICE Liquidada, a través de sentencia proferida el 12 de agosto de 2020, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Martha Ligia Sánchez Benítez contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes hoy PAR Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del (sic) demandante y a favor de la demandada. Para tomar su decisión, el ad quem señaló que antes de entrar a resolver los interrogantes que surgían de los Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 8 argumentos de la apelación y de la consulta, se hacía necesario verificar si en el asunto se cumplía el presupuesto sustancial de toda acción, como es la legitimación en la causa, por lo que de manera inicial, el problema jurídico a dirimir consistía en definir si el PAR Caprecom en liquidación, quien actúa a través de su vocera y administradora Fiduciaria la Previsora S.A., se encontraba legitimado por pasiva para discutir los derechos reclamados por la demandante, como lo es la declaratoria del contrato de trabajo con Caprecom, con las consecuencias que ello aparejaba.

Explicó que la Sala de Casación Civil ha enseñado que la legitimación en la causa es una de las condiciones imprescindibles para la prosperidad de la pretensión elevada, y, por ello, hacía parte del derecho sustancial de la acción, contrario al procesal – integración y desarrollo válido del proceso -; por lo que su ausencia no impedía a la jurisdicción resolver la controversia, sino que implicaba irremediablemente una sentencia desestimatoria, por no ser el reclamante titular del derecho pretendido, o el demandado el llamado a contradecirlo.

Citó en su apoyo varias decisiones de la referida Sala de Casación Civil. Mencionó que, en materia laboral quien debía controvertir la declaratoria de un contrato de trabajo era el empleador y añadió que cuando se trataba de una persona jurídica de derecho público, debía tenerse en cuenta que su existencia perduraba hasta el momento en que se ordenara su supresión y se firmara el acta final, que estaba precedida Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 9 de un «proceso de liquidación» a cargo de un liquidador conforme el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006; lo que implicaba, por un lado, el llamado a la jurisdicción ordinaria para que se separara de sus atribuciones en los procesos ejecutivos que deberían acumularse al trámite liquidatorio y, por otro, para que se suspendiera la continuación de los procesos declarativos que tenía a su cargo, hasta tanto notificara personalmente al liquidador, con el propósito de tasar e inventariar los pasivos ciertos y contingentes de la entidad.

Destacó que cuando una persona consideraba que la empleadora, que ya inició un proceso de liquidación, desconoció sus derechos y, por ende, reclamaba el pago de unas obligaciones a su favor, una vez abierto el trámite liquidatorio debía suscitar el pronunciamiento del liquidador a través de una reclamación o esperar que fuera acumulado el juicio ejecutivo; para con ello realizar el inventario del pasivo de la entidad junto con los procesos judiciales, que de ser comprobados serían pagados.

Reiteró que la existencia legal de una persona jurídica de derecho público finalizaba con la firma del acta final de terminación, momento en el cual, de llegar a existir procesos judiciales en curso que pudieran culminar en obligaciones a cargo de la entidad liquidada, llamados pasivos contingentes, debía constituirse un patrimonio autónomo o subrogarse tales obligaciones, para que en el momento en que la obligación se hiciera exigible pudiera atender las condenas de los procesos que se encontraban en curso para el Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 10 momento de la expiración de la persona jurídica, conforme el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó al artículo 35 del Decreto 254 de 2000, lo cual está en armonía con la sentencia emitida por el Consejo de Estado en decisión del 10 de diciembre de 2018, bajo el radicado 2016-02462-01.

De lo anterior, infirió que los patrimonios autónomos o las entidades que se designen como subrogatorias de derechos y obligaciones de la empresa liquidada, únicamente pueden ser sujeto pasivo en una contienda judicial cuando se inicien con anterioridad al cierre definitivo de la liquidación y hayan sido puestas en conocimiento de quien esté en cabeza de ello, de manera que toda reclamación o proceso judicial iniciado con posterioridad generaba en el PAR Caprecom una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Arguyó que, en caso de haberse puesto en conocimiento del liquidador una reclamación de cualquier orden, su respuesta constituía un acto administrativo que, de ser contrario a los intereses del reclamante, podía ser sujeto de control judicial a través de la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 7 del Decreto Ley 254 de 2000.

Recordó que la actora pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo con Caprecom EICE, por los servicios prestados desde el 16 de noviembre de 2007 y el 10 de enero de 2015 y entre el 6 de julio de 2015 y el 31 de octubre de 2015; que en tal sentido había presentado reclamación Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 11 administrativa durante el proceso liquidatorio de la entidad, la cual fue resuelta negativamente por el agente liquidador el 8 de agosto de 2016.

Puntualizó que la accionante «al estar inconforme con dicha decisión, debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para atacar tal acto administrativo de contenido negativo» sin que pueda ahora pretender hacer comparecer al PAR Caprecom a través de esta acción judicial, procurando que «realice reconocimientos que no impugnó ante la mencionada jurisdicción».

Aseveró que lo anterior se reforzaba al haberse observado que «el proceso que ahora se discute tampoco fue presentado antes del cierre definitivo del proceso liquidatorio, que ocurrió el 27/01/2017 (Diario Oficial 50.129 de la misma fecha), mientras que la demanda fue radicada el 05/06/2018». Por lo anterior, coligió que esta acción judicial fue instaurada con posterioridad al cierre del trámite de liquidación de Caprecom; por tanto, el PAR Caprecom administrado a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. carecía de legitimación para integrar la parte pasiva de esta contienda, pues en estricto rigor no es el sujeto pasivo de la relación sustancial, y menos es el ente «llamado por la ley a contradecir esta pretensión declarativa solicitada por el demandante».

Concluyó que la ausencia de este presupuesto de la Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 12 acción conducía inevitablemente a proferir una sentencia absolutoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case íntegramente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, en cuanto a las declaraciones y condenas allí contenidas, se «adicione», en tanto no se ordenó a la demandada pagar la prima de servicios, sanción por no consignación de las cesantías, bonificación por servicios, prima de vacaciones y las cesantías causadas antes del 16 de agosto de 2013, toda vez que esta última es imprescriptible.

Con tal propósito, formula tres cargos que son replicados, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y el tercero, toda vez que se orientan por la misma vía, denuncian similar normatividad, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido. Luego, de ser necesario, se abordará el análisis del segundo ataque.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 13 sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del: […] Parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que regula la SUBROGRACIÓN DE OBLIGACIONES Y DEBECHOS DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES SUBSUMIDAS O DISUELTAS, LA TITULARIDAD Y DESTINACIÓN DE BIENES O RENTAS, infracción que se dio por inaplicación de los artículos 14, 40 y 43 del Decreto 2519 de 2015, que disponen los inventarios de pasivos, la financiación de acreencias laborales y de la liquidación, así como la constitución del patrimonio autónomo que, correlativamente con lo consagrado por los artículos 19 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y la Ley 1450 de 2011, consagran obligaciones para la constitución del patrimonio autónomo como aval de las obligaciones que se generaron y llegasen a generar a manera de contingencia que desciendan de la entidad liquidada constituyente del patrimonio autónomo.

En la demostración, en esencia, cuestiona la decisión de segundo grado de concluir que la entidad llamada a juicio no podía responder por las acreencias laborales reclamadas por la aquí demandante, por el hecho de que la demanda inicial se radicó en una fecha posterior a la expedición del acta de liquidación definitiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom.

Advierte que acepta y no discute que «todas las partes intervinientes» reconocieron que Sánchez Benítez había prestado un servicio personal a favor de Caprecom EICE en los extremos indicados en el escrito inaugural y que recibió una remuneración como contraprestación por dicha actividad. Aduce que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, así como lo dispuesto por los artículos 19 y 35 del Decreto Ley 254 de Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 14 2000, con la modificación introducida por las Leyes 1105 de 2006 y 1450 de 2011, resulta evidente que al momento de expedirse el acto que ordena la supresión, disolución y liquidación de una entidad se debe disponer la subrogación de las obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas disueltas; por consiguiente, la entidad tiene el deber de definir quién subrogará las obligaciones de la persona jurídica extinta.

Sostiene que dicho mandato normativo, en el proceso liquidatorio de Caprecom, se contempló en el artículo 43 del Decreto 2519 de 2015; que por ello el liquidador, al contratar la creación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Liquidado, estableció un fondo de contingencias encargado de asumir las obligaciones previsibles, inclusive las «no calificadas» como las que aquí reclama la actora; que por ello, se puede inferir con absoluta certeza que el PAR se subroga en los deberes que tenga o llegue a tener Caprecom.

Arguye que, en tales condiciones, ante la extinción del empleador, «el trabajador cuenta con la capacidad legal de reclamar el reconocimiento de sus derechos ante quien o quienes respondan o sucedan las obligaciones del antiguo empleador», sin necesidad de acudir a una jurisdicción diferente a la laboral, como equivocadamente lo determinó el fallador de segundo grado.

Explica que en el sub judice, aunque la fecha de presentación de la demanda inicial se hubiese realizado con posterioridad a la data de expedición del acta de cierre Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 15 definitivo, el Patrimonio Autónomo que subsiste asume las contingencias que se promuevan en torno con «su progenitor», conforme las reglas que se dispongan en su acto de liquidación y en el contrato a través del cual nace a la vida jurídica.

Cita en su respaldo las sentencias CSJ SL13249-2015; CSJ SL20515-2017; CSJ SL3746-2018; CSJ SL3914-2018; CSJ SL4516-2018; CSJ SL4805-2019; CSJ SL2046-2020 y CSJ SL2343-2020 y sostiene que en el presente asunto el juez plural se apartó de dicho precedente, donde se ha reiterado que los Patrimonios Autónomos de Remanentes, que son constituidos sobre las entidades liquidadas, están obligados a atender las denominadas «obligaciones remanentes y contingentes» inclusive aquellas que sean «posteriores al cierre de los procesos liquidatorios».

Por tal motivo, arguye que el cargo debe prosperar. VII. CARGO TERCERO Expresa que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: […] 32, 33 y 34 del Decreto Ley 254 de 2000, que regulan la EL PAGO DE OBLIGACIONES DE PASIVOS Y PASIVOS CIERTOS NO RECLAMADOS, infracción que se dio por inaplicación del artículo 9.1.3.5.7 del Decreto 2555 de 2010, por el cual se dispone el pago de pasivos ciertos no reclamados, que eventualmente pueden considerarse como tal al no incoarse la demanda en vigencia de la entidad a liquidar.

Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 16 En la demostración, la censura argumenta que no es de recibo la tesis planteada por el ad quem, consistente en que no es posible asumir obligaciones y créditos laborales que no se reclamaron oportunamente dentro del proceso liquidatorio del PAR Caprecom; puesto que debe tenerse en cuenta lo consagrado en el Decreto 2555 de 2010, el cual en su artículo 9.1.3.5.7. definió lo siguiente: Artículo 9.1.3.5.7.

Pago del pasivo cierto no reclamado. Si después de cancelar los créditos a cargo de la masa de la liquidación subsistieren recursos, se procederá a cancelar el pasivo cierto no reclamado respetando la prelación de créditos prevista en la ley, para lo cual el liquidador señalará un período que no podrá exceder de tres (3) meses. Esgrime que, de lo anterior, deviene que los créditos que no alcanzan a ser presentados como tales en el periodo señalado para el efecto, una vez allegados, serán tenidos en cuenta como «pasivo cierto no reclamado», el cual solo podrá ser cubierto, si existen dineros, recursos o bienes derivados de la provisión de la liquidación, luego de haberse pagado los créditos que sí fueron oportunamente reclamados.

En ese orden, con independencia de la disponibilidad presupuestal que exista en el proceso liquidatorio, aduce que, lo cierto es que, el acreedor de un crédito laboral «no pierde su derecho de presentar su crédito en contra de la entidad» ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes, pues se debe garantizar el derecho que tiene el trabajador de deprecar lo que le corresponde, ante la jurisdicción respectiva, la cual concluirá si es dable o no acceder a lo solicitado.

Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. LA RÉPLICA La Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, se opone a la prosperidad de los dos cargos, bajo los siguientes argumentos: En relación al primer ataque, aduce que no puede salir avante, dado que se advierte una grave falla de técnica en su formulación, pues el recurrente hace mención a normas supuestamente vulneradas por el concepto de infracción directa y, en la sustentación, no menciona cómo fue que se configuró dicha situación y simplemente hace apreciaciones sobre lo que considera debió ser la actuación de la liquidación y expone su desacuerdo con la decisión de segundo grado, lo cual resulta insuficiente para lo exigido en el recurso extraordinario.

Frente al cargo tercero, reitera los errores de técnica advertidos en el primer ataque, consistentes en que se formula un submotivo de violación, que no es desarrollado ni abordado en la argumentación del censor. Finalmente, pone de presente que la actuación del fallador de alzada en el presente asunto se ajustó a derecho, al establecer la falta de legitimación en la causa de la persona jurídica, que no es el sustituto procesal de Caprecom EICE liquidado.

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 18 La Sala comienza por precisar que no le asiste razón a la parte opositora en las glosas de orden técnico que le atribuye a los cargos primero y tercero, pues, en esencia, contienen reproches de estirpe puramente jurídica, además que su desarrollo o demostración resulta suficiente para abordar su estudio de fondo.

Precisado ello, la Sala advierte que el cuestionamiento jurídico que se desprende de los dos ataques está centrado en dilucidar si se equivocó el juzgador de segundo grado al concluir que la parte demandada no tenía legitimación en la causa por pasiva para acudir al proceso ordinario laboral, esto, en razón a que la demanda que dio origen al presente asunto se presentó con posterioridad al cierre del proceso liquidatario de Caprecom EICE.

Previamente, se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que conforme al artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, los patrimonios autónomos o las entidades que se designen como subrogatorias de derechos y obligaciones de una entidad liquidada únicamente pueden ser sujeto pasivo en una contienda judicial «cuando se inicien con anterioridad al cierre definitivo de la liquidación y hayan sido puestas en conocimiento del liquidador», y que como la presente acción se instauró con posterioridad a la firma del acta de liquidación de Caprecom EICE, el PAR Caprecom liquidado no tiene legitimación en la causa por pasiva.

Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 19 Por su parte, la censura sostiene que el PAR Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduprevisora S.A., conforme al artículo 43 del Decreto 2519 de 2015, debe responder por las obligaciones laborales contraídas por Caprecom con los trabajadores, independientemente de si los procesos judiciales se iniciaron antes o después de la liquidación definitiva de la respectiva entidad y, por ello, acusa al colegiado de incurrir en una infracción directa de los preceptos legales denunciados en cada ataque.

En este orden, y como los dos cargos están dirigidos por la vía directa, importa precisar que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que mediante Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom EICE; ii) que a través del acta del 27 de enero de 2017 se declaró la terminación del proceso de liquidación y extinción de la referida persona jurídica; y iii) que la demanda inaugural en el presente asunto se instauró el 5 de junio de 2018, esto es, con posterioridad al cierre definitivo de Caprecom EICE.

Así las cosas, la Sala pone de presente que la materia que genera la controversia en el presente asunto ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL2343-2020, rad. 50652 y CSJ SL3746-2018, rad. 52684, en donde se examinaron procesos en los que uno de los demandados era el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, y aun cuando se refirió a trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño, sus directrices y enseñanzas son perfectamente Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 20 aplicables a este caso.

En las aludidas providencias se puntualizó que el Patrimonio Autónomo debía responder por las acreencias pretendidas, inclusive, cuando la demanda judicial se interpuso ya finalizado el proceso liquidatario de la extinta entidad empleadora, pues se explicó con meridiana claridad que su responsabilidad abarcaba toda clase de obligaciones, ya sean las adquiridas previamente o aquellas que se encontraran en discusión judicial para el momento de terminación del trámite liquidatario.

En el primero de los pronunciamientos referidos, la Corte expuso: De lo hasta aquí dicho, fuerza concluir que el tribunal no incurrió en el yerro de orden jurídico endilgado por la censura, en tanto consideró que el Patrimonio Autónomo debía responder por las acreencias pretendidas por el actor, dado que la demanda judicial se interpuso ya finalizado el proceso liquidatario de la extinta entidad empleadora y, como quedó explicado, su responsabilidad abarca toda clase de obligaciones, ya sean adquiridas o que se encontraran en discusión judicial para el momento de terminación del trámite liquidatario (subrayas fuera del texto).

Y en la sentencia CSJ SL3746-2018, rad. 52684, adoctrinó: […] Empero, del análisis conjunto de los cargos se extrae que el fondo del precitado recurso, en esencia, se concreta en la interpretación y aplicación brindada, por el Ad-quem, a las normas que consideró pertinentes para la resolución del presente conflicto, lo cual define como problema jurídico a ser dilucidado por esta Sala; si el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, administrado por el Consorcio de Remanentes integrado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., está Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 21 legitimado en la causa por pasiva, respecto de lo peticionado por la parte actora. […] El Tribunal concluyó la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, bajo el argumento de que no hubo transmisión de las obligaciones, debido a que la discusión en torno a la existencia de la obligación a favor del demandante, no era procedente efectuarla frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, administrado por el Consorcio de Remanentes integrado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., ya que el mismo no fungió como empleador, ni surgió una relación de solidaridad con las mismas. […] Entre las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, se encuentra el Decreto 1607 del 12 de junio de 2003, a través del cual se dispuso la disolución y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.SP. -Telenariño S.A. E.SP., modificado y adicionado por el Decreto 4763 de 2005, que en su artículo 3º consagró las funciones del liquidador, entre las cuales, en su numeral 12.29, preceptuó: Artículo 3º.

Modificase los numerales 12.1, 12.2 y 12.4, y adiciónanse los numerales 12.26 y 12.27 al artículo 12 del Decreto 1607 de 2003, los cuales quedarán así: ARTÍCULO 12º. Funciones del Liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S. A. E.S.P., […] En particular ejercerá las siguientes funciones: […] 12.27.

Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, […] De su texto se desprende, que en efecto, incurrió el Tribunal en una indebida interpretación de la misma, en razón a que aquella previó entre las finalidades del PAR, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, sin que se hubiese condicionado su responsabilidad a obligaciones ya reconocidas, como lo entendió el Tribunal, por ello no podía dársele dicha intelección a la norma, por resultar aquella restrictiva.

Ni en la norma, ni en el contrato de fiducia mercantil celebrado en cumplimiento de lo allí ordenado, entre Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en su calidad de liquidador de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación), y el Consorcio Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 22 Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., el 30 de diciembre de 2005, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, obrante a folios 321 a 360, se condicionó la responsabilidad del PAR a obligaciones reconocidas.

En los literales e) y f) de la cláusula segunda del mencionado contrato (f.° 330 del Cno. Del Juzgado), al regular lo concerniente al objeto, se expresó: El presente contrato tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo denominado PAR destinado a: […] (e) Efectuar la Provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de TELECOM […] Los términos de referencia, para la asunción y ejecución de las demás obligaciones a cargo de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación), posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, fueron regulados en el mismo contrato de fiducia mercantil en el literal f. del apartado 3.5 de la cláusula tercera, de la siguiente manera: […] Aunado a lo anterior, el 31 de enero de 2006, se suscribió el OTROSI No 1 al contrato de fiducia mercantil, se adicionó el literal k) al apartado 3.5 de la cláusula tercera, cuyo contenido es el siguiente: k. Las obligaciones, pagos y gastos de naturaleza contractual, legal, judicial y aquellos contratos u órdenes originados en la prestación de un servicio o en la adquisición de bienes y/o suministros que por error u omisión, […] Para la Sala, conforme al recuento de las disposiciones normativas alusivas a la disolución y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.SP. -Telenariño S.A. E.SP., al correspondiente contrato de fiducia celebrado entre la entidad liquidadora y el Consorcio Remanentes Telecom, huelga concluir que el entendimiento correcto de la norma denunciada en casación, es que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, no sólo está llamado a responder por las obligaciones reconocidas o declaradas, sino también, por aquellas que estaban en discusión; y esa interpretación errónea del Tribunal, conllevó a la violación de las normas sustanciales, que devinieron la prosperidad de las pretensiones del actor y que fueran concedidas por el a-quo.

Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 23 Si bien es cierto como lo aseveró el Tribunal, que el referido consorcio no está llamado a responder como empleador directo de los demandantes, ni en forma solidaria, sí lo está, como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación, por las obligaciones causadas por la extinta Teleasociadas, incluso si éstas se declaran en una sentencia después de concluido el proceso liquidatorio.

(Subrayas fuera del texto) También la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia de tutela CSJ STL3359-2016, sobre la responsabilidad que recae en el Patrimonio Autónomo de Remanentes de una entidad liquidada, cuando las reclamaciones se fundamentan en hechos imputados a la empleadora liquidada, al indicar que: Finalmente, en torno a la responsabilidad que recae en el patrimonio autónomo de remanentes de una entidad liquidada, cuando la tutela se fundamenta en hechos imputados a esta última, aspecto que es objeto de censura por parte Fiduagraria S.A., debe decirse que tal asunto ya fue abordado por esta Sala de la Corte en sentencia atrás citada, en la que sobre dicho aspecto se indicó La Corte Constitucional se pronunció sobre este tema en sentencia C-377 de 2004 y fijó unos parámetros a tener en cuenta para determinar la legitimación en estos casos, para el efecto señaló: (…) Es importante aclarar que por ser el de tutela un proceso informal, en el cual hay un mandato específico de prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228 y Dcto 2591 de 1991 art. 4), debe entenderse que cuando el demandado es un patrimonio autónomo, quien lo está siendo en el fondo es el fiduciario o administrador de ese patrimonio.

(…) por lo tanto razonable asumir que los patrimonios autónomos de remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en que así lo dispongan las normas que regulen la liquidación de la entidad y la liquidación y administración de remanentes. En este caso, por lo mismo, la Corte tiene en cuenta que el Decreto 4781 de 2005, que reglamenta en parte la liquidación de TELECOM y lo atinente a sus remanentes, Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 24 estableció en el artículo 3° que el contrato de fiducia, por medio del cual debía constituirse el PAR, tenía entre otros fines el de atender “las obligaciones remanentes y contingentes, así como [l]os procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio”. […] Por lo cual, es válido concluir que el PAR está legitimado por pasiva al menos respecto de las tutelas interpuestas por quienes tenían reclamaciones – incluso administrativas- en curso al momento de liquidarse definitivamente TELECOM.

Pero queda la pregunta de si el PAR está legitimado por pasiva en las tutelas de quienes no tenían reclamaciones en curso al término de la liquidación de TELECOM. (Negrilla fuera de texto). 48. A juicio de esta Corte, el PAR debe considerarse legitimado por pasiva incluso en estos últimos procesos de tutela, en los cuales los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones de orden laboral o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes. […] En consecuencia, como atrás quedo explicado, de la revisión a la documental allegada se puede colegir que el mismo ISS en liquidación decidió adoptar una política de reubicación laboral con base en la sentencia SU 377 de 2014, para lo cual inició unas gestiones que no se culminaron y quedaron pendientes al término de la liquidación de la entidad las cuales debían concluirse, puesto que de ello dependía que se garantizaran los derechos de las madres y padres cabeza de familia que hacían parte del retén social de la entidad dentro los cuales se encuentra la accionante.

Por ende, es claro que el P.A.R. ISS, administrado por Fiduagraria S.A., está legitimado para asumir la obligación de continuar con el Plan de Reubicación Laboral que venía adelantando la entidad ya liquidada por tratarse de una obligación remanente, ya que de acuerdo con la finalidad y el objeto del contrato de fiducia tiene la facultad de asumir la representación de la entidad liquidada en las acciones de tutela; así como ejecutar las obligaciones remanentes a cargo del ISS EN LIQUIDACIÓN al cierre del proceso liquidatorio, lo cual no puede ser desconocido en el contrato fiduciario, es por ello que cualquier estipulación contractual en contrario no tendría ninguna eficacia (subrayas fuera del texto).

Esta línea de pensamiento fue reiterada por esta Sala en la sentencia CSJ SL3011-2022, donde la demandada era precisamente el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Caprecom Liquidado, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., por demás el Tribunal que emitió la decisión Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 25 era el mismo y los argumentos que soportaron su decisión eran similares.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que el sentenciador de alzada incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura, al establecer la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de haberse iniciado la demanda judicial después de culminado el proceso liquidatario de Caprecom EICE y no entender que la obligación de la parte demandada puede encontrar su fuente u origen en el contrato de fiducia mercantil o el que corresponda a la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes; toda vez que como quedó explicado en la jurisprudencia traída a colación y que hoy se reitera, en principio, La Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Caprecom Liquidado, sí se encuentra legitimada por pasiva para acudir al proceso laboral y eventualmente responder por las obligaciones de la entidad liquidada, en este caso Caprecom, incluso si las mismas se declaran en una sentencia después de concluido el proceso liquidatorio y, en tales circunstancias, la parte demandante no estaba obligada a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, como erradamente lo concluyó el Tribunal.

De tal modo que, los cargos primero y tercero resultan fundados, por ende, se casará la sentencia fustigada. La Sala se releva de estudiar el segundo ataque orientado por la senda fáctica, por cuanto el mismo perseguía Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 26 igual cometido, pero desde el punto de vista probatorio. Sin costas en casación dada la prosperidad de los cargos estudiados.

Previamente a proferir la decisión de instancia, para mejor proveer se ordena que, por secretaría de la Sala, se oficie al Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., o a quien haga sus veces, a fin de que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de fiducia mercantil CFM 3-1-67672 del 27 de enero de 2017, suscrito entre Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. o el que corresponda, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes.

Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 27 proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LIGIA SÁNCHEZ BENÍTEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie al Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., o a quien haga sus veces, a fin de que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de fiducia mercantil No. CFM 3-1-67672 del 27 de enero de 2017, suscrito entre Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. o el que corresponda, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes.

Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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