Micelio
SL159-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 2555 de 2010Decreto 3995 de 2008Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

ct República de Colombia COMO SUE111118 él Justicia Eala de Camella Labial Ud de Destemostka DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL159-2022 Radicación n.°88786 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA TRIANA RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 10 de septiembre de 2019, ene! proceso que promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Yolanda Triana Rincón llamó ajuicio a las demandadas con el fin de que se declarara la «ineficacia y nulidad» de la afiliación del Régimen Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88786 retorno al primero. Como consecuencia de lo anterior, pidió se condenara a Colpensiones que reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 11 de octubre de 2016 y, que Colfondos de manera principal o, en subsidio Colpensiones, respondieran por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Relató que nació el 11 de octubre de 1959; que inició cotizaciones el 11 de marzo de 1978 al RPMPD; que en «1997» se trasladó al RAIS a través de Colfondos SA; que al momento de la asesoría dada por dicha administradora no le explicaron los beneficios y riesgos del traslado; que se le indicó de manera «fraudulenta y engañosa» que le era más beneficioso el RAIS y que su pensión sería más elevada en ese régimen que en el de Prima Media, pero que no fue así, pues al solicitar su derecho pensional le dijeron que se podría reconocer entre uno y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que evidentemente la afectó, ya que por su promedio salarial en el RPMPD sería más favorable; que el 22 de agosto de 2016 radicó petición ante Colfondos donde solicitó el regreso a Colpensiones, pero no recibió respuesta; que Colpensiones en oficio BZ2016_9595976- 2116910 de 22 de agosto de 2016 le negó el traslado (fs.°1 a 11 y 35).

Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y de SCLAPT-10 V.00 2 10 Radicación n.° 88786 inicio de cotizaciones, ario de traslado al RAIS y las peticiones presentadas De los demás indicó que no le constaban. En su defensa, expuso que conforme los arts. 2 de la Ley 797 de 2003 y 113 de la Ley 100 de 1993, no era suficiente trasladar los aportes efectivamente cotizados al fondo privado, sino que también dicha AFP debía emitir el respectivo bono pensional donde se incluyera el saldo de la cuenta individual y los rendimientos, para luego sí realizar la aprobación del traslado de régimen y de aportes.

Aludió a la sentencia CC C-1024-2004 y aseveró que, de acuerdo con el Decreto 3995 de 2008, que reglamentó varios artículos de la Ley 100 de 1993, la encargada de efectuar el estudio y aprobación del traslado de régimen es la AFP en la cual se encontrara activo el afiliado, que no Colpensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°59 a 66).

Colfondos SA, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Aclaró que la solicitud de traslado se llevó a cabo el 14 de julio de 2000 y se hizo efectivo el 1 de septiembre de esa anualidad. Alegó que el traslado de la demandante se cumplió con las formalidades legales para la afiliación y fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, que no del convencimiento SCLAJPT10 V.00 Radicación n.° 88786 errado y la desinformación por ella aducida.

Sostuvo que era deber de la actora demostrar el supuesto engaño u omisión de la información; que después de trascurrir varios arios, no era factible pretender desvirtuar un «acto jurídico» que tiene efectos válidos También afirmó que la afiliada, no contaba con los requisitos previstos en el art. 3 del Decreto 3800 de 2003 para trasladase el RPMPD en cualquier tiempo, toda vez que solo tenía 641 semanas cotizadas y no con las 750 que exige la ley, amén de no ser beneficiaria del régimen de transición. Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, «NO EXISTE PRUEBA DE CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA», prescripción, buena fe, validez de la afiliación al RAIS, compensación y pago, «OBLIGACIÓN A CARGO EXCLUSIVAMENTE DE UN TERCERO», «NADIE PUEDE IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS», «INNOMINADA O GENÉRICA», petición antes de tiempo y ausencia de vicios del consentimiento (fs.°97 a 124).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 23 de enero de 2019 (cd f.°176), resolvió: Primero: Declarar la ineficacia del traslado de la señora Yolanda Triana Rincón del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Coltondos SA Pensiones y Cesantías, por lo SCIAIPT-10 V.00 Radicación o.° 88786 expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a la demandada Colfondos SA Pensiones y Cesantías, a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Yolanda Triana Rincón, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en la cuenta de ahorro individual conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, afiliar nuevamente a la señora Yolanda Triana Rincón en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones provenientes de Colfondos SA Pensiones y Cesantías, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar a la señora Yolanda Triana Rincón, la pensión de vejez en cuantía de $3.049.715 a partir del 1 de enero de 2017, junto con los incrementos legales anuales y una mesada adicional anual, conforme lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pagar a la señora Yolanda Triana Rincón, la suma de $80.914.143 que corresponde al retroactivo pensional causado entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, incluidos los reajustes legales anuales y una mesada adicional anual, conforme lo dispuesto en la parte motiva.

Sexto: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a descontar del anterior retroactivo pensional, los aportes que deben efectuarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y ordenar que se trasladen a la EPS a la que se encuentra afiliada la señora Yolanda Triana Rincón. Séptimo. Declarar no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva no se presenta los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora de un traslado al régimen solidario de prima media con prestación definida, buena fe, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero y nadie puede ir en contra de sus propios actos, formuladas por Colfondos SA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Declarar no probadas las de prescripción e inexistencia de la obligación, formuladas por Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 88786 providencia. Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Noveno: Condenar a la demandada Colfondos SA Pensiones y Cesantías, a pagar a la demandante las costas del proceso en la suma de $2.000.000 como agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo de 10 de septiembre de 2019 (cd L°205), revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones; se abstuvo de imponer costas.

Centró el problema jurídico a resolver si procedía o no la nulidad de traslado de régimen efectuado por la demandante y, en consecuencia, si había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez. Evocó los arts. 11 del Decreto 692 de 1994, y 13 de la Ley 100 de 1993, y afirmó que en protección al derecho de libertad de elección, el legislador previó en el art. 271 ibidem, como consecuencia de su violación por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, que la afiliación se tornara en ineficaz.

SCLAJPT-10 V.00 6 11 Radicación n.° 88786 Resaltó que las administradoras están obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que les impone cumplir las obligaciones a su cargo, entre estas, la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, «ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar en tal sentido, puede llegar afectar el derecho irrenunciable de la seguridad sodal a los afiliados, lo que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, sino también su legítima expectativa valorativa».

Aludió a las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2018, rad. 54814 y CSJ 5L037-2019, para manifestar que la ineficacia del traslado procede en los eventos en que la decisión no se adoptó de manera libre y voluntaria, debido a una omisión de la administradora de pensiones de brindar una información precisa y completa, con las consecuencias positivas y negativas que acarrea el traslado, correspondiéndole a dicha entidad la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, específicamente la de la debida información. No obstante, sostuvo que para la fecha del traslado de régimen no se causó a la actora una lesión injustificada, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo tenía 34 arios de edad y no acreditaba la densidad de semanas requeridas para ser beneficiaria de una pensión;

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 88786 por ello, estimó que Colfondos no tenía la obligación «de informar consecuencias negativas respecto del régimen de transición». Agregó que para el 14 de julio de «2000», fecha de traslado (1°125) contaba con 40 arios de edad, fallándole «aproximadamente 15 años y más de 150 semanas de cotización»; que si bien la demandante acumulaba un «número ostensible de semanas para la fecha», no debía desconocerse que el Régimen de Prima Media exige «ciertos requisitos mínimos para poder acceder a la prestación pensional, los cuales no solo se circunscriben solamente al cumplimiento de número de semana, sino también al cumplimiento de la edad».

También expresó que, [ ] aunque ciertamente para quienes no hacen parte del régimen de transición, la información también debe ser clara, completa y suficiente, para la fecha de traslado no existía realmente un riesgo objetivo, consolidado, cuantificable, que tuviera que ponerse de presente y como consecuencia la información suministrada a la promotora de litis no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, la demandante tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley, con las limitaciones que se establecen en la Ley 797 de 2003. Acotó que si bien esta Corporación en sentencias CSJ SL, 3 abr. 2019, rad 68852 y CSJ SL1688-2019, enseñó que la ineficacia del traslado debe analizarse sin importar si se tiene o no un derecho consolidado o, si se tiene o no un beneficio transicional o, si está próximo a pensionarse, SCLAIPT• 10 v.00.13 Radicación n.° 88786 1 ] en las aclaraciones de voto que presentaron la mitad de los magistrados que suscribieron dichas providencias, se estimó que dicha consideración eliminaría cualquier restricción para proponer la acción, así mismo que los afiliados no deberían estar autorizados para demandar la ineficacia porque pasado el tiempo, su plan de pensión no resultó acorde con sus aspiraciones, consideraciones que además recobran importancia en tanto el supuesto fáctico de las decisiones emitidas por la alta Corporación en esta materia, corresponden a afiliados que con el traslado perdieron beneficios, tales como el de la transición. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado solo por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por vía directa, por infracción directa de los arts. 97 del Decreto 663 de 1993, 13 lit. b) y 272 de la Ley 100 de 1993, 23 de la Ley 795 de 2003, 9 de la Ley 1328 de 2009, 2.6.10.1.2. del Decreto 2555 de 2010, parágrafo, art. 2 de la Ley 1748 de 2014, 3 del Decreto 2071 de 2015, en relación con los arts. 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, 1502, 1508 y 1604 del CC, 60 del CPTSS y 48 y 53 de la CN.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88786 Afirma que el operador judicial plural dejó de aplicar las normas referentes a la obligación que tienen las entidades financieras, donde se encuentran incluidas las administradoras de fondos de pensiones, de brindar la información adecuada a las personas que se van a afiliar, sino que se «limitó a suponer que al momento de la afiliación de la demandante el fondo no tenía por que (sic) saber de un posible agravio injustificado con que (sic) se le causara a la demandante».

Reproduce el contenido de los arts. 97 del Decreto 663 de 1993, 13 de la Ley 100 de 1993, 23 de la Ley 795 de 2003, 9 de la Ley 1328 de 2009, 2.6.10.1.2. del Decreto 2555 de 2010, parágrafo 1, art. 2 de la Ley 1748 de 2014, para reiterar que las administradoras de pensiones como entidades financieras deben suministrar información suficiente y veraz de los productos bancarios que ofrecen, en este caso, informar cómo es el funcionamiento del régimen pensional que manejan, las ventajas y desventajas de afiliarse.

Resalta que el Tribunal asumió que no se había causado un perjuicio o lesión injustificado, premisa que no se encuentra consagrada en la normatividad señalada, por lo que el juzgador omitió verificar si Colfondos había suministrado información suficiente a la demandante que le permitiera entender el funcionamiento de ambos regímenes, y con base en ello determinar la validez e ineficacia del acto; advierte que Colfondos no demostró que hubiera ofrecido la debida información y diligencia a la actora, teniendo la carga SCLUPT- 10 DO lo s4 Radicación n.° 88786 de la prueba, lo que se «corroboró con los testimonios de la demandante y la testigo (sic)».

Advierte que el sentenciador basó la decisión «en supuestos sin fundamento», como fueron no tener la actora cierta cantidad de semanas o una determinada edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y al realizar la afiliación al RAIS, tópicos sobre los que no hubo controversia, pues el debate se cimentó en que conforme la normatividad precitada hubo o no la debida información por parte de Colfondos.

Sostiene que la decisión impugnada afectó el derecho a la seguridad social de la demandante y ha atrasado la obtención de su pensión de vejez. Copia segmentos de las sentencias CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4426-2019, y asegura que el ad quem resolvió supeditar el caso a otros aspectos en punto a si se causó o no un perjuicio injustificado, lo que implica que omitiera las disposiciones reseñadas y la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que ha sentado que lo que determina la validez de la afiliación al RAIS es la debida información prestada por la administradora de fondo de pensiones.

VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la recurrente no demostró el «error protuberante» que le endilgó al Tribunal, quien actuó conforme la «reiterada jurisprudencia sobre el asunto»; reproduce varios apartes de la sentencia CSJ SL3752-2021, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88786 y alude a temas que en su opinión fueron abordados por el juez plural: «obligación de realizar proyecciones pensionales», y que no se le vulneró el consentimiento a la afiliada recurrente, por cuanto «tuvo asesorías, pudo leer los formularios de afiliación y la ausencia de información se dio con base en el artículo 1509 del Código Civil» (sic).

Copia la sentencia CC C-993-2006 y se refiere a la demanda inicial y su contestación. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no se discute que la demandante nació el 11 de octubre de 1959, que no es beneficiaria del régimen de transición, que se trasladó del RPMPD al RAIS y que la AFP accionada no acreditó el cumplimiento de las exigencias legales de información y asesoría al momento del traslado de régimen.

El Tribunal consideró que para la fecha del traslado de régimen, a la accionante no se le causó una lesión injustificada», dado que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo contaba con 34 arios de edad, lo que conllevaba que no tuviera expectativas serias y concretas para acceder al derecho pensional pues no era beneficiaria del régimen de transición del art. 36 ibidem.

Con tales premisas, señaló en síntesis, resultaba irrelevante al momento del cambio de régimen la falta de acreditación del cumplimiento del deber de información y asesoría, de modo que Colfondos no tenía la obligación «de informar consecuencias negativas respecto del régimen de transición». SCIMPT-10 V.00 12 1s Radicación n.° 88786 La censura sostiene que, el operador judicial plural se equivocó al exigir la acreditación de una expectativa pensional en particular, o la causación de un perjuicio injustificado, dado que lo primordial consiste en que la administradora de fondos privada soslayó la debida diligencia al momento en que se surtió la afiliación y traslado de régimen, principalmente, el suministro de información adecuada, completa y oportuna sobre ese cambio.

Así las cosas, el problema traído a sede extraordinaria apunta a dilucidar si el Tribunal incurrió en el desafuero endilgado, al considerar que para declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, CS imprescindible la acreditación de una expectativa pensional concreta o que se hubiera causado una «lesión injustificada».

De entrada debe decirse, que le asiste razón a la censura, pues contrario a lo reflexionado por el operador judicial plural, esta Corporación ha enseriado que para que se imponga la consecuencia aludida no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico y de contera, un perjuicio sin justificación alguna.

En sentencia CSJ SL2611-2020, la Corte indicó: De igual forma, erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenia una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos SCIAJPT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 88786 previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.

Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

En ese orden, cumple reiterar que lo relevante en casos como que el que se revisa es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. Esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, y que esté precedida de una orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen.

En providencia CSJ SL373-2021, se dejó sentado que: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación SCLAJPT-1.0 V.00 14 1C Radicación n.° 88786 de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SLI452-2019). Así las cosas, emerge evidente la equivocación del Tribunal al considerar obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la ineficacia del cambio de régimen pensional, por lo se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la condenatoria del a quo y en su lugar absolvió. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad de la acusación. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme lo consagrado en el art. 69 del CPTSS, la Sala también estudiará la decisión de la jueza unipersonal, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de apelación por Colpensiones. Además de lo dicho en sede casacional, se recuerda que, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 se radicó en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones el deber de informar con claridad, precisión y transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente pudieran serlo, las características y particularidades de los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de seguridad SCIAIPT•10 V.00 15 Radicación n.° 88786 social, bajo la dirección, coordinación y control estatal, según lo dispone el art. 48 de la CN, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para tal efecto (CSJ SL1907-2021).

En sentencia CSJ SL1688-2019 se sintetizaron las diferentes normas que consagran el deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, que tiene su génesis desde el comienzo de funcionamiento del sistema pensional y que se ha ido ajustando con el transcurso del tiempo, en aras de brindar mayores garantías a los afiliados, así. Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral I.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el articulo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoria y buen consejo Artículo 3.0, literal e) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Articulo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

SCLAJPT10 V.00 16 1 1+ Radicación n.° 88786 Pues bien, expresó primeramente la apoderada de Colpensiones en su apelación, que no se acreditó en el expediente que el traslado de régimen que hiciera la accionante estuviera viciado o que fuera realizado en contra de su voluntad, para lo cual refiere la suscripción del formulario de afiliación a Colfondos.

En este punto importa señalar que al paginario no se aportó el mencionado formulario, y lo que aparece es una certificación de Colfondos donde hizo constar que la actora presenta afiliación a esa administradora desde el «14 de Julio de 2000» que se hizo efectivo el 1 de septiembre de 2000 (f.°125). Con todo, de haberse allegado el referido documento suscrito por la demandante, la mera firma no reviste de validez el traslado, a menos que se trate de un consentimiento informado (CSJ SL4373-2020 CSJ y CSJ SL1688-2019), dado que se insiste la manifestación sobre el consentimiento voluntario y sin presiones que figuran como leyendas en formatos preimpresos, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan una decisión libre de vicios, pero no informada (CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, CSJ 5L19447-2017 y CSJ SL4964-2018).

Así las cosas, la administradora accionada ni la recurrente cumplieron con la carga de la prueba que les incumbía. Tampoco le asiste razón a la entidad impugnante cuando asegura que la demandante no puede alegar en su SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88786 propio beneficio el desconocimiento de la ley (requisitos para obtener la pensión), pues en todo caso Colfondos estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero, de modo que la decisión de trasladarse se cimentara en un conocimiento veraz y cierto.

De otro lado, también asegura la entidad apelante que no era viable la condena por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ya que Colfondos no ha dispuesto el traslado del dinero para financiar la prestación, de modo que Colpensiones no cuenta con los recursos ni tampoco ha realizado el «cálculo de rentabilidad respecto de las semanas que se aducen fueron cotizadas a Colfondos» que dé lugar a lo resuelto por la primera instancia. Basta con recordar que esta Corte tiene adoctrinado que, una vez declarada la ineficacia del acto de traslado de régimen, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de su ocurrencia, lo que conlleva la reactivación de la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida.

Esta decisión implica que las Administradoras de Fondos de Pensiones del RAIS procedan de forma inmediata a la devolución de todos los dineros que figuren en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros que hubieren producido, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión SCLA3PT-10 V.00 18 Ja Radicación n.° 88786 mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y el bono pensional, con efectos retroactivos, pues todos estos deberán ser abonados en el fondo común que administra Colpensiones y utilizados para la financiación de la pensión de vejez a la actora que le reconocerá la citada entidad administradora (CSJ 5L2877-2020).

En cuanto al «cálculo de rentabilidad respecto de las semanas que se aducen fueron cotizadas a Colfondos», la Sala colige que se refiere a la posible diferencia que puede resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en el RPM, consecuencia que no se encuentra contemplada en la ley. Conviene señalar que las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibirá Colpensiones cubren el pago de las mesadas pensionales, aserto que no varía en el caso de los traslados de capital del RAIS al RPMPD.

En ese orden, los reproches elevados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones están llamados al fracaso. Ahora bien, como ya se dijo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala se encuentra habilitada SCIMPT-10 V 00 19 Radicación n.° 88786 para revisar los parámetros considerados y definidos por la jueza unipersonal, con los que decidió el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante.

Como quiera que se declaró la ineficacia de la afiliación, y se ordenó a Colfondos que devolviera todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la titular, deberá modificarse la sentencia en el numeral segundo, en el sentido de ordenarle a la administradora citada que traslade a Colpensiones, además de lo indicado en dicho numeral, los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL5680-2021.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. De otro lado, al verificar lo atinente al número de semanas acreditadas entre Colpensiones y Colfondos, se observa que suman un total de 1700, cifra muy cercana a las 1704 que halló acreditadas la jueza singular.

Como en efecto lo estableció la a quo, por faltarle a la demandante a 1 de abril de 1994 más de 10 años para obtener el derecho, el cálculo del IBL debe regirse con lo SCIA3PT-10 V.00 20 19 Radicación n.° 88786 previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, siendo el más favorable el promedio de los IBC de los últimos 10 arios. En ese orden, se confirmará la resolución que declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas Y también la declaración de no probada la de prescripción, pero además de lo expuesto por la jueza unipersonal, debe agregarse que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.

A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida en que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la /itis (CSJ 5L1688- 2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).

Se confirmará en todo lo demás la sentencia de primer grado. Sin costas en segunda instancia, las de primera conforme las estableció la a quo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCIAIPT 10 V.00 21 Radicación n.° 88786 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 10 de septiembre de 2019, en el proceso que promovió YOLANDA TRIANA RINCÓN contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión condenatoria de la jueza de primer grado, para en su lugar absolver a las accionadas de todas las pretensiones.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, el cual quedará así - CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.

La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. SCLIOPT-10 V.00 22 20 Radicación n.' 88786 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y revisada en sede jurisdiccional de consulta.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ I;Ilt PONEFZ -r- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLA1PT10 V.00 23