CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL159-2021 Radicación n.° 70443 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBERTO MORALES BEDOYA contra la entidad recurrente y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Alberto Morales Bedoya demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia S.A., con el fin de que se declare a la pasiva como responsable de manera subsidiaria, de manera transitoria, en pagar los reajustes pensionales del Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 2 actor a que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, como obligada principal, a través de las sentencias proferidas los días 24 de junio de 2007 emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y 29 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, dentro el proceso ordinario laboral que el demandante inició contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, por prescripción trienal, desde el 29 de julio de 2002 hasta el 28 de febrero de 2011, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; la indexación sobre los retroactivos y reajustes dejados de pagar; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas del proceso ordinario y ejecutivo a que fue condenada la obligada principal.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que dentro del proceso ordinario laboral con radicación 110013105 005 2005 00567 iniciado por el actor contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación obligatoria, se condenó a la referida entidad a pagar al accionante la reliquidación de la pensión plena de jubilación en la suma de $2.447.618.00 mensual y consecuencialmente a las diferencia dejadas de cancelar a partir del 29 de junio de 2002, con costas por valor de $6.200.000.
Refirió que la entidad aludida en el inciso anterior, como obligada principal, con fundamento en la sentencia CC SU – 1023 de 2001 incluyó en la nómina de pensionados el nuevo valor de la prestación reajustado a partir del 1° de marzo de Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 3 2011, cuya satisfacción económica realiza de manera transitoria la Federación accionada, no obstante haberse negado a suministrar los recursos económicos para responder por los reajustes reconocidos desde el 29 de junio de 2002 hasta el 28 de febrero de 2011, con el argumento de que «no había sido vencida en juicio».
Precisa haber incoado acción ejecutiva contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación obligatoria, como obligada principal y a su vez en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café – como obligada subsidiaria; que tanto el juzgado de conocimiento de la acción ejecutiva, como su superior funcional, el Tribunal Superior de Bogotá, negaron el mandamiento ejecutivo contra la Federación referida en su condición de obligada subsidiaria, al considerar que ello no era procedente por cuanto no había sido demandada «dentro del proceso ordinario».
Refirió que la entidad demandada a través de documento privado adiado 29 de abril de 1998, inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, el día 9 de junio del mismo año, comunicó a la Cámara de Comercio de Bogotá que en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste como matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia para lo que memoró lo resuelto por la Corte Constitucional en su Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 4 sentencia CC - SU 1023 de 2001, numerales quinto, sexto y octavo que transcribió, que tenía efectos inter comunis, es decir, para todos los pensionados aunque en forma transitoria hasta que termine el proceso ordinario.
Informó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación obligatoria, obligada principal, ya fue totalmente liquidada desde el 31 de marzo de 2008, motivo por el cual no puede sufragar los derechos reconocidos al actor. Que los pensionados, en proceso que se encuentra en etapa probatoria y que no tiene por objeto el pago de retroactivos pensionales perseguidos en el presente, demandaron con base en lo resuelto por la sentencia de unificación antes aludida; especificó que dicho proceso el cual cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, persigue que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, en su condición de matriz o controlante, sea la responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación reconocidas por la subordinada Flota Mercante Grancolombiana S.A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria.
Se refirió al mecanismo de normalización pensional del Ministerio de la Protección Social enviado a la Superintendencia de Sociedades, en el que se advirtió de la responsabilidad de la Federación frente a los actuales y futuros pensionados de la Compañía de Inversiones de la Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 5 Flota Mercante S.A., incluso después de su liquidación; que debía responder la Federación accionada por su condición de matriz o controlante; que el liquidador entregó a la referida Federación todos los activos que tenía la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria que la dejó en total iliquidez desde el 31 de marzo de 2008 y que por tanto es la demandada quien debe responder en forma transitoria por el valor de las pretensiones formuladas.
La Federación Nacional de Cafeteros, - Fondo Nacional del Café, al dar respuesta a la demanda se opuso a su prosperidad. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto la situación de control como matriz o controlante; el documento privado del 29 de abril de 1998 dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá y las manifestaciones allí vertidas; los efectos inter comunis de la sentencia de la Corte Constitucional; así mismo, la existencia de la demanda instaurada por los pensionados ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso como excepciones previas la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y como perentorias, inexistencia de la solidaridad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa.
Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 6 Alegó que no existía situación de control de la demandada sobre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en tanto no era un solo administrador del Fondo Nacional del Café y además era una asociación de carácter civil y no comercial, a la que no le era aplicable el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, además por la naturaleza pública de sus recursos parafiscales para estabilizar el ingreso cafetero.
El juzgado de conocimiento decidió vincular al proceso como litis consorte necesario a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas y en relación con los hechos aceptó el contenido de la transcripción de los numerales quinto, sexto y octavo de la sentencia CC – SU 1023 de 2001; los efectos inter comunis de la misma y que la Federación de Cafeteros como matriz o controlante del Fondo Nacional del Café debe responder por las obligaciones de su subordinada.
En cuanto a los restantes supuestos fácticos, expresó no constarle. Como excepciones formuló indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte; inexistencia de obligación alguna de mentado ministerio por las pretensiones perseguidas; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción y la genérica.
Dijo que la pasiva venía pagando de forma transitoria el reajuste pensional ordenado a partir del 1° de marzo de 2011 y que negó satisfacer los correspondientes al periodo 29 de Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 7 junio de 2002 al 28 febrero 2011, pues no había sido vencida en juicio. De igual forma adujo que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. está liquidada desde el 31 de marzo de 2008, motivo por el cual no puede cumplir con los derechos reconocidos al actor.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, resolvió: […] condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA -FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, como obligada subsidiaria, a reconocer y pagar el reajuste pensional causado por el señor ALBERTO MORALES BEDOYA por el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2002 y el 28 de febrero de 2011 junto con los aumentos legales y las mesadas adicionales de ley y la indexación de las sumas debidas hasta el pago de lo debido, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, en el evento de que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., no pague la obligación pensional.
Se absuelve al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las súplicas de la demanda en los términos determinados en la parte motiva de la presente providencia. Costas en sede de instancia a cargo de la parte demandante vencida en el proceso. El apoderado de la parte demandante solicitó la adición de la referida providencia, en el sentido de efectuar pronunciamiento respecto de la pretensión 1.2.3., contenida en el libelo demandatorio; motivo por el cual el juzgado de conocimiento accedió a la solicitud, para condenar a la Federación Nacional de Cafeteros como obligada subsidiaria al reconocimiento y pago de las costas de los procesos Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 8 ordinarios y ejecutivo a que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia impugnada, sin costas. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si la demandada, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café-, en su condición de matriz o controlante, estaba obligada a responder por el pago de las condenas impuestas en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -En Liquidación., «a través de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2007 proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial dentro del proceso del ordinario número 567 de 2005», y proceder a confirmar, adicionar o revocar la sentencia impugnada.
Para resolver dicha cuestión, el Tribunal acudió a los artículos 261 del Código del Comercio, que establece las presunciones de subordinación de una empresa matriz sobre la empresa subordinada, 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006, según la cual se presumirá que la Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 9 sociedad se encuentra en esa situación concursal por las actuaciones derivadas de control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por causas diferentes, según lo indicaba la sentencia CC - SU 1023 de 2001.
Agregó que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social no establecía en forma expresa norma respecto de la carga la prueba, que recae en cabeza de cada una de las partes; sin embargo, por disposición de su artículo 145 de esa codificación, se acudía al 177 del Código Procesal Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.
Mencionó que el artículo 174 del mismo código impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que del análisis de la prueba documental aportada, se constataba que dentro del proceso que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto del 2007, proferida dentro del proceso ordinario número 567 de 2005, adelantado por el aquí demandante, se condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante a reliquidarle la pensión plena de jubilación a la suma de $2.447.618 pesos, a partir del 2 de julio de 1996.
Que dicha decisión había sido confirmada por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 29 de mayo del 2009; que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 10 Inversiones de la Flota Mercante S.A. aquella se encuentra en proceso de liquidación obligatoria ya culminado; que según el certificado de existencia y representación de la Federación Nacional de Cafeteros, por documento privado del 29 de abril de 1998, inscrito en el 9 de junio de 1998 bajo el número 637602 del libro noveno, dicha entidad domiciliada en Bogotá, comunicó que en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste, como matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia, es decir, con la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Así las cosas, concluyó que estaban demostrados los enunciados fácticos anteriores y además de acuerdo con el sentido y alcance del cuadro normativo invocado, por lo que «fácil resulta concluir a la sala que la sentencia el Juez de Primera Instancia habrá de confirmarse en cuanto condenó a la sociedad matriz Federación Nacional de Cafeteros como responsable subsidiaria del pago de las de las pretensiones objeto y la presente acción».
Aseguró compartir los argumentos de la primera instancia, por cuanto a la pasiva a quien de acuerdo con la carga probatoria le correspondía, no había desvirtuado la presunción de responsabilidad subsidiaria que emergía del hecho del proceso de liquidación obligatoria de que fue objeto la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tal como lo disponía el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, pues no era suficiente el hecho de que el Gobierno Nacional le hubiera Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 11 eliminado a la Flota Mercante Grancolombiana los privilegios de orden fiscal y mercantil para hacerla más competitiva en el negocio naviero, como se sostenía; y que tales hechos no constituían causales de fuerza mayor o caso fortuito como ajenas a la voluntad de la matriz, por ser sucesos previsibles; situación que bien pudieron prever los directivos de la empresa matriz y controlante, entidad ésta que ejercía influencia dominante en las decisiones de la subordinada para hacerla viable en la industria naviera, como se infería del certificado de existencia y representación de Federal Café visto a folio 24 del cuaderno 2 del expediente y de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia SU 1023 del 2001.
De conformidad con lo expresado, entendió acreditado que el demandante es acreedor de la empresa subordinada, por las obligaciones laborales que se reclaman, según sentencia del 24 de agosto del 2007 proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito Bogotá, y por ello, dijo, la demandada Federación Nacional de Cafeteros es la llamada a responder subsidiariamente por las obligaciones a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, objeto de la presente acción; ello en la medida en que tampoco acreditó que la subordinada contara con la solvencia o capacidad económica suficiente para responder directamente por las obligaciones objeto de condena, para lo cual adujo, responderá con los recursos del Fondo Nacional del Café que administra.
Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia gravada y en sede de instancia se la absuelva de la responsabilidad subsidiaria y de las condenas generadas como consecuencia de tal declaración. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser la sentencia violatoria por la senda directa, por «indebida interpretación» del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que produjo la aplicación indebida de los artículos 19 y 260 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 14 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 4 de 1976;16 de la Ley 446 de 1998 y 230 constitucional.
Para acreditar su acusación, manifiesta que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado de segunda instancia pero que como el Tribunal encontró que no se «desvirtuó la presunción de responsabilidad subsidiaria que emerge del hecho del proceso de liquidación obligatoria de que fue objeto la Compañía de Inversiones Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 13 de la Flota Mercante S.A., tal como lo dispone el parágrafo del artículo 148 de la ley 22 de 1995 y el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006», afirmación que parte de una presunción y le otorga a la norma un alcance completamente distinto al real, se establece de manera inequívoca que el sentenciador transgredió el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que citó; además de haber cercenado la totalidad de requisitos constitutivos de la aludida responsabilidad en tanto que lo que se presume es la situación de control, pero no la responsabilidad de la matriz.
Indica también que para que se diera esa responsabilidad era menester que estuvieran cumplida «copulativamente», que la situación de concordato o liquidación obligatoria se produjo por causa de las actuaciones de la controlante, que las mismas se hubieran ejecutado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz, realizado en su interés o de otra de sus subordinadas y que las conductas de la controlante se hicieran en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que se abusara del derecho de control sobre una compañía. Afirma que el yerro del Tribunal estuvo en interpretar con error el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, al suponer que bastaba la simple causación de la insolvencia, para que tuviera lugar la responsabilidad, que además se presume.
Igualmente, que la presunción recae sobre dos de los elementos constitutivos de la responsabilidad y sobre la totalidad ya enunciados, en particular que la decisión de la Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 14 controlante se adoptó con el fin de beneficiarla a ella u otra subordinada, y que la decisión no reportaba gracia a la concursada, memorando las sentencias CC C – 510 de 1997 y CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35244.
VII. RÉPLICA Asegura que el alcance de la impugnación no se formuló expresamente y no se indicó que debía hacerse con la sentencia de primer grado, a más de que el concepto de violación utilizado, «indebida interpretación», no existe en casación del trabajo. Así mismo, afirma que el juez de alzada no declaró responsabilidad solidaria contra la pasiva, como administradora del Fondo Nacional del Café, pues era objeto de otro proceso y que en la demanda inaugural se suplicó la declaración de responsabilidad subsidiaria declarada transitoriamente por la Corte Constitucional, que la declaró con carácter transitorio.
Alega que la argumentación de la censura sobre la necesidad de que se den cuatro eventos para la responsabilidad subsidiaria y la cita de la sentencia CC C- 510 de 1997, constituían medios nuevos, por cuanto no fueron alegados en las instancias y que la presunción de responsabilidad no estaba limitada a ninguna de las situaciones mencionadas por la impugnante.
Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Le compete a la Sala resolver, si como lo afirma la censura, el juez de apelaciones conculcó el alcance del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, al presumir con base en la mentada disposición legal, la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que para el caso lo era la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, y no la situación de control, que es lo que establece dicho artículo.
Como lo que se enrostra al Tribunal es la interpretación errónea de la norma aludida, es pertinente rememorar lo que sobre su alcance ha adoctrinado esta Sala en procesos seguidos contra la misma demandada, en donde se debatió el mismo problema jurídico planteado ahora y en la que con ese norte, se expresó que la responsabilidad subsidiaria constituye una presunción legal, según la cual la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se debió a la situación de subordinación respecto de la matriz o controlante y las actuaciones de esta, en este caso la Federación Nacional de Cafeteros, en la CSJ SL471-2019, rad. 73446, la Corte enseñó: Ahora bien, como se señaló en el itinerario procesal el ad quem para deducirle responsabilidad subsidiaria a la Federación, una vez estableció su carácter de controlante, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que fue derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 de insolvencia empresarial; no obstante, esta última en su artículo 61 lo reprodujo casi textualmente de la siguiente forma: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006_pr002.html#126 Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 16 De los controlantes.
Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. Bajo tal dirección, se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.
Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.
Tal y como lo adujo esta Sala en sentencia CSJ SL15310-2014. Más recientemente, incluso en un cargo idéntico al que ahora concita la atención de la Sala, la Corte en la CSJ SL1973-2019, rad. 60821, dijo: Debe recordarse, que el Tribunal para concluir que la recurrente, tenía responsabilidad subsidiaria en la obligación del pago de la pensión de jubilación del demandante, sostuvo que conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, y 61 de la Ley 1116 de 2006, existe una «presunción legal» de que el estado de liquidación obligatoria de la sociedad subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones de control ejercidas por la matriz; agregando que no existían en el informativo «situaciones que permitan infirmar la presunción legal», lo cual anotó que correspondía acreditar a la empresa controlante o sus vinculadas.
Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 17 Por su parte, el censor sostiene que el juez plural incurrió en yerros jurídicos por la interpretación errónea del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, que condujo igualmente a la aplicación indebida de otras disposiciones también acusadas. Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe señalarse, que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en el cual se fundó en parte el fallo del juez colegiado, es del siguiente tenor: ART. 148.
Acumulación procesal. Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera del texto original). De igual forma, la Ley 1116 de 2006, que derogó el Título II de la Ley 222 de 1995, en su artículo 61, que también fue el cimiento jurídico de la decisión de segundo grado, dispone:
ARTÍCULO
61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera de texto original). Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 18 Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, previó este precepto, que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder.
De la lectura de la providencia confutada, se observa que el juez de segundo grado, una vez concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fungía como entidad controlante o matriz, respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., lo que no es objeto de controversia, le atribuyó responsabilidad subsidiaria, tomando como presupuesto para ello, la presunción legal prevista tanto en el parágrafo del artículo 148, como en el 61 transcritos, esto es, que el estado de liquidación obligatoria, provenía de los actos de control que aquella ejerció, sosteniendo además, que ello no fue desvirtuado por parte de la recurrente, al no aparecer acreditadas en el expediente, situaciones que así lo indicaran.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 1023 de 2001, dijo: En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.
Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”. 16.
Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 19 Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
(Negrillas fuera de texto original). […] Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
De otra parte, en la sentencia C-510/97, proferida por esa misma Corporación, en la que declaró la exequibilidad del referido artículo, se sostuvo: […] Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.
Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 20 términos del precepto, generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.
La segunda parte del parágrafo acusado expresa que se presumirá la situación concursal expuesta "por las actuaciones derivadas del control", a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa diferente. El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos. (Subrayado fuera de texto original) Para la Sala, no existe duda alguna, que las citadas disposiciones permiten de entrada presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tiene ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz, La Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada.
En este orden, no encuentra esta Corte que la intelección o comprensión que el Tribunal hizo de las referidas normas sea equivocada, pues sin vacilación, se desprende que estas estipulan una presunción relativa o juris tantum, que admite prueba en contrario, y por ende, para ser desvirtuada, debe acreditarse por parte de la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por causa diferente, en este caso, a la Federación Nacional de Cafeteros, sin que se colija de allí, que se exijan requisitos distintos, como desatinadamente lo pretende hacer ver el censor; además, es evidente que el juez plural partió de la premisa, de que en el plenario no existían elementos de juicio que conllevaran a deducir cosa distinta, ello ante la falta de demostración de la entidad controlante de que la Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 21 liquidación ocurrió por circunstancias ajenas a su actuar.
Así las cosas, no incurrió el sentenciador de segundo grado en el dislate jurídico endilgado por la censura, puesto que por el contrario respetó el precedente que sobre ese mismo asunto ha delineado de manera pacífica esta Corporación, cuando advirtió que la presunción de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, alude a la responsabilidad subsidiaria, no a la de la situación de control por parte de la entidad matriz, como equivocadamente lo plantea la censura; además porque en esa calidad la accionada no había demostrado que la liquidación obligatoria de que fue objeto la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tal como lo disponía el parágrafo del artículo ya citado y el 61 de la Ley 1116 de 2006, obedeciera a causales de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como se había analizado en la sentencia CC SU123 de 2001.
En consecuencia, la acusación deviene infructuosa. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandada Federación Nacional de Cafeteros, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre Radicación n.° 70443 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por ALBERTO MORALES BEDOYA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.