CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72442 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL159-2020 Radicación n.° 72442 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA ZÚÑIGA BARRIOS en contra de CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. I.
ANTECEDENTES Martha Isabel Zúñiga Barrios promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes « existe» un contrato de trabajo verbal indefinido, que inició el 1° de febrero de 1989 « hasta la fecha». En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a pagarle el valor de los aportes a la EPS, ARL y Caja de Compensación Familiar, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, el valor de los perjuicios materiales por la no entrega de las dotaciones de calzado y overol, las indemnizaciones contempladas en el artículo 65 del CST por la no cancelación de las prestaciones sociales, y en el artículo 99 de la « Ley 100 de 1993» por no haber consignado las cesantías durante la relación laboral; el valor correspondiente a la reserva actuarial o título pensional calculado según el Decreto 1887 de 1994 por el tiempo laborado por la actora y con destino al ISS y las costas del proceso.
En la reforma a la demanda, « adicionó» como pretensiones, declarar que la actora fue despedida sin justa causa por la demandada el 22 de marzo de 2013 y por tanto, condenarla al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, los daños y perjuicios morales como consecuencia del despido y la pensión sanción. Fundamentó sus peticiones, en que inició labores al servicio del demandado el 1° de febrero de 1989, en el cargo de asesora de ventas, en virtud del cual vendía los libros que la empresa le entregaba, su jefe inmediato le exigía presentar informes y cumplir metas, igualmente recibía, proyectaba, evaluaba sus pedidos y le programaba los cobros por semana y quincena; además, la demandante debía participar en el lanzamiento de los nuevos libros.
Inicialmente contaba con tres meses para pagar la factura y posteriormente, solamente dos. Explicó que al inicio de la relación laboral se estableció que la actora tenía derecho a devolver el 5% de la mercancía sobre lo facturado al finalizar el bimestre, no obstante, el demandado no recibía dichas devoluciones tal como se acordó, sino cuando éste así lo decidía. Agregó que recibía un salario por comisión, de acuerdo a las ventas realizadas, el cual equivalía aproximadamente a $1.000.000.
Adujo que la empresa le exigía realizar pedidos «día de por medio» y reunirse todas las semanas en sus instalaciones con el instructor para el lanzamiento de los libros; además, el demandado le entregaba 10 libros recomendados que debía vender porque tendrían buena acogida en el público. Agregó que su horario de trabajo era inexacto, ya que no tenía hora de entrada ni salida y que la empresa no le pagó las acreencias laborales que reclama.
En la reforma a la demanda, «adicionó» que los clientes que atendía la demandante eran asignados por Círculo de Lectores a través de su base de datos y se «manejaban» por códigos, además, que la empresa les asignaba zonas de trabajo a las asesoras comerciales, correspondiéndole a la actora la número 170. Afirmó que laboró por más de 23 años para la demandada y que fue despedida sin justa causa el 22 de marzo de 2013.
Al dar respuesta a la demanda y su reforma, Círculo de Lectores S.A.S se opuso a todas pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el plazo previsto para pagar las facturas y que el horario era inexacto, frente a los demás manifestó que no eran ciertos. En su defensa adujo que entre las partes no existió un vínculo laboral y que la actora no le prestó servicios a la demandada, por el contrario, sostuvieron una relación enmarcada en un contrato comercial de suministro, siendo la empresa el proveedor y la actora la compradora, al igual que lo son las librerías y otras personas o establecimientos que compran los productos de la demandada para luego revenderlos a sus propios clientes.
Agregó que, en la actividad de compra de productos que realizaba la demandante no existía ningún tipo de subordinación, pues no estuvo sometida al cumplimiento de horarios ni de órdenes por parte de Círculo de Lectores, sino que actuó de manera independiente y autónoma. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo de carácter indefinido entre CIRCULO DE LECTORES S.A.S y MARTHA ZUÑIGA BARRIOS, vigente entre el 26 de enero de 1989 y el 22 de marzo de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, frente a los derechos de primas de servicio, vacaciones, intereses de cesantías, subsidio de transporte, por indemnización por calzado y uniforme de acuerdo a lo motivado en esta providencia. Declarar no probada las restantes excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad CIRCULO DE LECTORES S.A.S. al pago de las siguientes sumas de dinero derivadas de la existencia del contrato de trabajo y que a la fecha se encuentren insolutas: PRIMAS DE SERVICIO MONTO CAUSADO AÑO 2010 $476.375 AÑO 2011 $535.600 AÑO 2012 $566.700 AÑO 2013 $134.275 VACACIONES $1.221.444 SUBSIDIO DE TRANSPORTE AÑO 2010 $680.600 AÑO 2011 $763.200 AÑO 2012 $813.600 AÑO 2013 $192.700 INDEMINIZACION CALZADO Y UNIFORMES $1.396.645 AUXILIO DE CESANTIAS $15.940.833 INTERESES DE CESANTIAS $1.912.900 Las anteriores sumas se pagarán indexadas desde la fecha de causación de cada una de ellas, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión, de acuerdo a lo motivado en esta providencia, exceptuando la indemnización por calzado y uniforme, la cual fue actualizada a 2013.
CUARTO: DECLARAR que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador CIRCULO DE LECTORES S.A.S, y consecuencia de ello, condenarla a pagar la indemnización por despido injusto, en la suma de $19.073.469 sumas que se pagarán indexadas desde la fecha de causación de ellas, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Sociedad CIRCULO DE LECTORES S.A.S al pago de pensión de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de marzo de 2013, a favor de MARTHA ZUÑIGA BARRIOS, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y aplicando hacia el futuro los reajustes de ley que establece el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CIRCULO DE LECTORES S.A.S por las costas y gastos del proceso y agencias en derecho. Así: gastos de peritazgo $589.500, por Agencias en Derecho, un 20% de las sumas a que resultó condenada la demandada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
SEPTIMO: ABSOLVER a la sociedad CIRCULO DE LECTORES S.A.S de las restantes pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos de apelación presentados por las partes, mediante la sentencia del 16 de diciembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario Laboral promovido por MARTHA ZUÑIGA BARRIOS contra CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. y, en su lugar, ABSOLVER al ente demandado del pago de indemnización por despido injusto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada que reconocía la pensión sanción y en su lugar, se dispone CONDENAR al demandado CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. a cancelar el cálculo actuarial que determine el Fondo de Pensiones escogido por la señora MARTHA ZUÑIGA BARRIOS, conforme a todo el interregno de la relación laboral del 26 de enero de 1989 al 22 de marzo de 2013.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás puntos la sentencia apelada conforme a lo anteriormente esbozado. En su decisión, el Tribunal fijó como problemas jurídicos los siguientes: (i) determinar si entre las partes surgieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo o si estuvieron atadas a través de un contrato comercial de suministro; de haber existido contrato laboral, verificar: (ii) si existió despido injusto y si era procedente la indemnización respectiva, (iii) la procedencia de la condena por pensión sanción, (iv) «se examinará lo pertinente a la indemnización moratoria», (v) establecer si es viable la aplicación de la prescripción y finalmente definir si la condena impuesta se ajusta a derecho.
Precisó como supuestos fácticos que la demandante suscribió un contrato comercial de suministro con Círculo de Lectores el 26 de enero de 1986, como consta en la copia de dicho documento visto a folio 280 y así lo aceptó la demandante en el interrogatorio de parte; que prestó sus servicios personales como asesora comercial, como lo admitió el representante legal de la empresa en el interrogatorio de parte; que inicialmente, la actora tenía un plazo de tres meses para cancelar las facturas de venta, posteriormente, dicho término fue de 2 meses; que no contaba con un horario de entrada y salida de sus labores como se dijo en la contestación de demanda y lo admitió la demandante y que en junio de 2013, Círculo de Lectores informó a Beatriz Eugenia de la Cruz Oviedo, que la accionante había dejado de ser asesora cultural (f.° 281).
Conforme lo anterior, el Tribunal se refirió a cada uno de los problemas jurídicos planteados, así: Existencia del contrato de trabajo: Inicialmente recordó los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del CST se presume que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato laboral.
A su vez, el artículo 968 del Código de Comercio, establece que, en virtud del contrato de suministro, una persona se obliga a cumplir, de forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios a cambio de una contraprestación. Adujo que estaba acreditado que la actora prestó sus servicios personales a la demandada en la labor de vendedora de libros, tal como lo informaron todos los testigos y lo aceptó el representante legal de la demandada.
Por tanto, acreditada tal prestación personal del servicio, se activa la presunción contenida en el artículo 24 del CST, correspondiéndole a la contraparte demostrar la ausencia de los requisitos propios del contrato de trabajo. Refirió que abordaba el material probatorio para determinar si la vinculación estuvo desprovista de subordinación y así dar cabida al contrato de suministro alegado por la accionada, y que en ese sentido, encontraba que las testigos Miriam Barrio de Cuten, Inés Aminta Suárez Torres y Carmen Vilaró de Borrero, informaron que la demandante debía respetar la zona de trabajo asignada y solo podía ejercer su labor con los clientes de ese sector, recibía capacitaciones periódicas y que aunque no tenía un horario definido, debía visitar a sus clientes a diario, vender y cobrar los libros para el cumplimiento de las metas exigidas.
Agregó el colegiado que, durante la prestación del servicio, la actora utilizaba la papelería de la empresa (f.° 179 a 184). Aclaró que le otorgaba credibilidad a estos testimonios porque las declarantes ejercían las mismas labores que la actora, y por ende, conocían las circunstancias en que se prestaban los servicios, explicando «la ciencia de su dicho».
Resaltó que lo informado por estas testigos coincide con lo expuesto por la declarante Inés Aminta Suárez, quien estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo. Desestimó los testimonios de María del Carmen Franco Valencia y Gisel Judit Pérez, en razón a que no tienen domicilio en Cartagena, y por tanto, no conocen de manera directa y permanente la forma de ejecución de las labores.
Expresó que según el artículo « 468» del Código de Comercio, para la existencia de un contrato de suministro resulta fundamental y esencial la independencia en la prestación del servicio, la cual no existió en este caso, ya que con ninguno de los testigos se desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo. Aclaró además que, lo afirmado por la actora en el interrogatorio de parte en cuanto a la suscripción del contrato de suministro y de un pagaré, no constituye confesión, porque lo que se pretende establecer en este caso, es si opera el principio de la primacía de la realidad, y en ese evento, estos documentos pueden ser contrarios a los hechos que se prueben en el proceso.
Adujo que lo informado en el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de Círculo de Lectores S.A.S, sobre la forma como se prestó el servicio, confirma la tesis de que la actora debía seguir instrucciones, por lo que carece de fundamento fáctico la alegada independencia o autonomía. Además, conforme al certificado de existencia y representación legal de la demandada, se colige que la demandante desempeñaba funciones propias del objeto social de Círculo de Lectores.
Vigencia de la vinculación (extremos): Adujo que la relación laboral inició el « 23» de enero de 1989, como consta en el contrato de suministro allegado a folio 280. Respecto a la fecha final, expresó que no había precisión, dado que los testigos no informaron este hecho con total claridad; sin embargo, conforme a la relación de facturas aportadas a folios 360 a 826, se encuentra que la última fecha de facturación fue el 22 de marzo del 2003, la cual fue tomada por el a quo como extremo final, ya que se tiene seguridad de que por lo menos hasta ese día existió el vínculo laboral, lo cual resulta acertado.
Terminación de la relación: Manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al trabajador le corresponde probar el hecho del despido y al empleador, la justificación de tal decisión. Sin embargo, en el proceso no se cumplió con dicha carga, pues la actora no demostró haber sido despedida, no se aportó prueba que evidenciara que existió una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador.
Adujo que de la comunicación vista a folio 281 no se deriva la prueba de que la demandada fue quien dio por terminada la vinculación, pues no está dirigida a la actora y no se indican las razones que provocaron el rompimiento del vínculo. Indicó que la demandada manifestó que a la demandante se le cancelaron las ventas a crédito y que solo podía hacerlas de contado, hecho del que no puede inferirse la existencia del despido, pues a lo sumo constituiría un incumplimiento del contrato de trabajo.
Así las cosas, no resulta procedente la indemnización por despido injusto, ni la pensión sanción. Adujo que, al no prosperar la pretensión pensional, se debía condenar al demandado al pago de las cotizaciones que ha debido efectuar como empleador «conforme a todo el interregno de la relación laboral» desde el 26 de enero de 1989 hasta el 22 de marzo de 2003, a través de un cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones.
Prescripción: Expuso que en materia laboral el término de prescripción se contabiliza desde que el derecho se hace exigible. Luego de referirse a lo expuesto en las sentencias CSJ SL 23 may. 2011, rad. 15350 CSJ SL 30 jun. 2003 rad. 20403 y CSJ 23 sep. 2008 rad. 33562, explicó que la exigibilidad de las obligaciones laborales no necesariamente surge a la terminación del contrato de trabajo, por lo que no siempre puede tomarse la fecha en que esto ocurre para contabilizar el término de prescripción, pues las prestaciones sociales, excepto el auxilio de cesantía se van causando durante la relación laboral, y en esa medida surge su exigibilidad.
Así, no es posible contabilizar el trienio luego de la declaratoria de la relación de trabajo, pues ello contradice lo dispuesto en las normas laborales sobre prescripción y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Indemnización moratoria (artículo 65 del CST): Indicó que tal indemnización no es automática, pues deben analizarse las circunstancias que rodearon la mora en el pago de salarios y prestaciones al momento de la finalización del vínculo.
En este caso, la demandada actuó bajo la convicción de estar ante una relación comercial independiente regida por un contrato de suministro, tanto así que la propia accionante admitió haber celebrado este convenio, razón por la cual la empresa tenía esa creencia errada. En consecuencia, consideró que no hubo mala fe de la accionada. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por Círculo de Lectores S.A.S y Martha Zúñiga Barrios, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se proceden a resolver en ese orden.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. La empresa recurrente pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena a la pensión sanción e impuso la obligación de pagar el cálculo actuarial «que determine el fondo de pensiones escogido por la demandante» y confirmó en lo demás la decisión apelada.
En sede de instancia solicita que se revoquen los numerales 1, 3 y 4 de la sentencia del a quo y en su lugar se absuelva totalmente a la demandada. De manera subsidiaria solicita que la Corte case el numeral segundo de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque el numeral quinto de la decisión de primer grado y en su lugar, absuelva a la empresa accionada de la pretensión de pensión sanción. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24, 186, 189, 230, 234, 249, 259 y 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 2 de la Ley 15 de 1959, 133 de la Ley 100 de 1993, 259 numeral 2 del CST, 17 inciso 6 del Decreto 3798 de 2013 y 968 del Código de Comercio.
Para sustentar la acusación, indica que el Tribunal concluyó automáticamente que la relación entre las partes estuvo amparada por un contrato de trabajo, sin hacer ningún análisis probatorio. Resalta que, según el artículo 23 del CST, para que exista una vinculación laboral deben concurrir los tres elementos esenciales allí señalados, y aunque con el contrato comercial se puede inferir la prestación personal del servicio, lo cierto es que la actora no demostró la existencia de una continuada subordinación o dependencia y de un salario.
Afirma que la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST no es automática, es decir, que no basta la prueba de cualquier «relación de trabajo», pues la misma puede presentarse en casos como el mandato, la agencia comercial o el corretaje. Por tanto, debe existir subordinación o dependencia que es la facultad de exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y debe permanecer durante todo el tiempo de duración del contrato.
En esa medida, resulta extraño que se afirme que existió un contrato de trabajo entre 1989 y 2013, pero no se acredite la subordinación. Explica que en toda vinculación existen obligaciones, pero el hecho de que la actora tuviese que asistir en algunas ocasiones a las oficinas de la contratante, no evidencia el elemento de la subordinación. La demandante tenía que probar que debía cumplir una jornada laboral y que recibía órdenes o instrucciones, pero no lo hizo.
Así las cosas, al haber dado aplicación automática al artículo 24 del CST, sin ningún respaldo probatorio, el Tribunal aplicó indebidamente las normas que regulan los derechos laborales concedidos a la demandante. CONSIDERACIONES El recurrente aduce que el Tribunal aplicó de manera automática el artículo 24 del CST, sin contar con respaldo probatorio alguno para ello.
Además, afirma que no toda actividad personal da lugar a la configuración de un vínculo de carácter laboral, por lo que no es posible afirmar que el mismo existió, sin que la actora hubiese acreditado el elemento de la subordinación o dependencia. En la sentencia impugnada, el Colegiado concluyó que, de conformidad con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, quedaba acreditada la prestación personal del servicio por parte de la actora, y que, con base en ello se activaba la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en virtud de la cual, se entiende que toda relación de trabajo está regida por un contrato laboral.
En esa medida, le correspondía a la demandada desvirtuar tal presunción, lo cual no ocurrió, pues de las pruebas analizadas no advirtió que la relación estuviese desprovista de subordinación. Así las cosas, el debate propuesto consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en la aplicación del artículo 24 del CST, advirtiendo que no incurrió en error, pues para ello tuvo en cuenta la demostración del supuesto fáctico previsto en dicha norma, esto es, la actividad personal, por lo que, contrario a lo afirmado por el censor, el juzgador si contaba con respaldo probatorio para admitir la activación de la presunción contenida en tal disposición legal, por tanto, no la aplicó de manera automática.
En atención a la aplicación del artículo 24 del CST, la tarea del Colegiado no consistía en indagar si la actora demostró la subordinación, como lo afirma el censor, sino en definir si del análisis de las pruebas podía colegirse que la demandada había desvirtuado la presunción referida. En relación con la carga de la prueba del contrato de trabajo, esta Corporación ha reiterado que en virtud de la presunción contenida en el artículo 24 del CST en tratándose de empleados particulares o en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 a favor de los trabajadores oficiales, quien alega su existencia se releva de demostrar el elemento de la subordinación, no siendo entonces dable al juez laboral exigirle dicha carga, pues de hacerlo, estaría restando efecto a la presunción contenida en dichas normas.
Precisamente la consecuencia que producen presunciones como la aquí debatida, es la de eliminar la necesidad de demostrar el hecho presumido, lo que impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da lugar a la presunción. (ver CSJ SL 1° jul. 2009, rad. 30437). No se desconoce que la subordinación es el elemento principal y diferenciador entre un contrato de trabajo y un contrato de prestación de servicios civil o comercial, como lo adujo el Tribunal; sin embargo, no es dable exigir su prueba al trabajador, cuando la actividad personal ya está acreditada, pues ello infringe de manera directa el contenido del artículo 24 del CST.
Al respecto, en sentencia CSJ SL8643-2015 reiterada por la Sala en decisión CSJ SL177-2018, esta Corporación precisó la distinción entre la presencia de la subordinación para que exista el contrato laboral y la carga de demostrarla. Así se explicó: De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era en verdad de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiernan el caso en estudio incursionó el Tribunal, dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 --como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST--, que fue al que entiende la Corte se remitió el Tribunal al encontrar suficiente para adoptar su decisión el que se acreditara la prestación personal y remunerada de servicios (…) Luego, contrario a lo aseverado por el Instituto recurrente en su segundo cargo, lo que hizo el Tribunal al dar por cierta la existencia de la relación laboral subordinada alegada en la demanda era lo que correspondía ante la situación acreditada, pues es lo consonante con lo estipulado por la normativa en cita.
De lo anterior resulta enteramente válido afirmar que una cosa es que la subordinación jurídica constituya un requisito esencial y especial del contrato de trabajo y otra, muy distinta, que deba ser o no objeto de prueba del proceso, pues en tanto lo primero se predica como presupuesto o condición de la existencia de tal clase de convenios, de modo que su ausencia u omisión deriva en la inexistencia del mismo, lo segundo se refiere es a los hechos del proceso que en atención a las alegaciones de las partes deban ser probados, de manera que de no aparecer como ciertos en la mente del juez que resuelve la controversia, no resulta dable que concluya la procedencia de la consecuencia jurídica reclamada por quien persigue tal clase de pronunciamiento.
Y lo segundo se dice porque no todos los hechos del proceso requieren ser probados, dado que ante ciertas circunstancias, el legislador ha previsto que particulares hechos quedan exentos de prueba, tal el caso de los llamados hechos legalmente presumidos, de los cuales se ocupa, de manera general, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los procesos del trabajo y, de manera particular y específica a casos como el presente, el citado artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
De suerte que como lo enseña la dicha preceptiva, acreditada la prestación de servicios personales, bajo condición de ser onerosos conforme a los establecido en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y reiterado en similar artículo del mentado Decreto 2117 de 1945, deviene por tener presumido tal acto como de naturaleza contractual laboral. Siendo ello así, de entrada habrá de advertirse que el tercero de los elementos del contrato de trabajo, o sea, la subordinación jurídica, pasa a ser un predicamento de dicha relación, que por tanto queda exento de ser probado, es decir, que no hará parte en el proceso de los hechos que requieran ser probados.
Así las cosas, el razonamiento jurídico del Tribunal resulta acertado porque atendió la presunción contenida en el artículo 24 del CST, y por ende, no exigió la demostración del elemento de la subordinación, el cual se entiende probado, sino que por el contrario, abordó el análisis probatorio con la finalidad de constatar si la vinculación había sido autónoma o desprovista de dependencia laboral, y al no encontrarlo evidenciado, concluyó que la referida presunción no había sido desvirtuada.
Por tal razón, no incurrió en yerro jurídico alguno en la aplicación de la norma referida y la carga de la prueba en relación con la existencia del contrato de trabajo. Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24, 186, 189, 230, 234, 249, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 2° de la Ley 15 de 1959; 133 de la Ley 100 de 1993; 259, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 inciso sexto del Decreto 3798 de 2013; 968 del Código de Comercio; y 1602 del Código Civil.
Advierte que tal violación se originó en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que entre demandante y demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de enero de 1989 y el 22 de marzo de 2013. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y el demandado se suscribió y ejecutó fue (sic) un contrato comercial de suministro.
Manifiesta que los evidentes errores de hecho, se derivan de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Documentos de folios 179 a 184 y 283. 2. Testimonios de Myriam Barrios de Cuten, Inés Aminta Suárez Torres, Carmen Vilaró de Borrero, María del Carmen Franco Palencia, Luis Enrique Velandia y Gissela Judith Pérez (CD de folio 280).
Y por la falta de apreciación de: 1. La confesión contenida en el hecho 6 de la demanda. 2. La confesión de la demandante en el interrogatorio de parte (CD de folio 280). En la demostración del cargo expresó que la demandante no acreditó los extremos de la supuesta relación de trabajo, el salario, ni el despido. Señala que es un hecho incontrastable que la actora suscribió un contrato comercial con el demandado el 26 de enero de 1989, cuyo objeto era la compraventa, sin exclusividad alguna de libros, discos, juegos y en general los artículos que la proveedora comercializa, con el fin de que el comprador por su cuenta y riesgo los revenda o distribuya (f.° 283).
Este fue el contrato por el que las partes se vincularon y los contratos son ley para las partes, como lo indica el artículo 1602 del CC. Refiere, esta prueba evidencia que la relación inició el 26 de enero de 1989; sin embargo, en el escrito de demanda la propia actora afirmó que inició labores el 1° de febrero de 1989 ejerciendo el cargo de asesora de ventas; de ahí que exista una discrepancia en el extremo inicial de la vinculación. El Tribunal, contrariando tanto el contrato denunciado como lo dicho por la actora, concluyó que la relación inició el 23 de enero del 1989, lo cual resulta equivocado, pues a folio 283 puede advertirse que el contrato se firmó en Cartagena el 26 de enero de 1989.
Manifiesta que el Colegiado también incurrió en error al señalar como extremo final de la relación el 22 de marzo de 2013, pues en la demanda se afirmó que la actora continuaba laborando, y aunque en la reforma del escrito inicial, se indicó que fue despedida sin justa causa el 22 de marzo de 2013, tal hecho fue supuesto por la demandante y por el Tribunal, debido a que no existe prueba de que el demandado haya terminado el hipotético contrato de trabajo.
Aduce que el juez de alzada derivó tal fecha de los documentos o facturas de folios 285 a 295, tomando en cuenta la data de la última facturación. Sin embargo, aunque es cierto que a folio 295 se indica como última facturación el «20.03.2013», ello solo demuestra la última venta, no que el contrato hubiese finalizado ese día. Agrega que la demandante no demostró el salario que devengaba y el Tribunal no se manifestó al respecto, por lo que se colige que acogió el establecido por el juzgado.
En esa medida, cuestiona que se hubiese tomado como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente, pues éste es un hecho que se debe acreditar por la parte actora. Dice que la accionante tampoco demostró el elemento de la subordinación. Es cierto que de las pruebas aportadas al proceso se deriva la prestación personal del servicio como vendedora de libros; sin embargo, no se evidencia que tal actividad se ejerciera en condiciones de continuada dependencia. Por el contrario, no solo existió un contrato de carácter comercial desde el 26 de enero de 1989, sino que, en el hecho sexto de la demanda, la misma demandante confesó que su horario de trabajo era inexacto porque no tenía hora de entrada ni de salida, lo que es cierto, pues nunca debió cumplir una jornada laboral.
Además, la accionante confesó en el interrogatorio de parte que firmó el contrato, que le entregaron un fichero con los clientes o socios de la demandada, que fue asesora, vendedora y cobradora, que los libros que pedía se los enviaban a la casa y que pagaba los libros en varias quincenas y por eso realizaba descuentos del valor de la venta en cada quincena (17%, 14%, 12% y 11%) y consignaba lo demás; esa era su remuneración; la actora también indicó que no tenía un puesto de trabajo en la oficina de la empresa.
Agrega que la demandante prestó sus labores comerciales de conformidad con el contrato de suministro, sin que presentara reclamo u objeción, por ende, aceptó pacíficamente su actividad; además, no es posible considerar que hubiese trabajado durante 24 años sin salario ni prestaciones sociales, eso solamente lo hacen quienes tienen una vinculación diferente a la de trabajo subordinado.
Advierte que el uso de la papelería de la empresa, según los documentos de folios 179 a 184, no evidencia subordinación o dependencia, pues cualquier vendedor usa documentos de la empresa que representa. Dichas pruebas, corresponden a fichas que le entregaba a la actora y facturas de las ventas que hacía. Al quedar demostrada la equivocación en la valoración de las anteriores pruebas, es dable cuestionar los testimonios analizados por el colegiado.
Refiere que el Tribunal dio credibilidad a los testimonios rendidos por Myriam Barrios de Cuten, Inés Aminta Suárez Torres y Carmen Vilaró de Barrero, sin advertir que la primera de ellas no solo era cuñada de la actora, sino que también había demandado a Círculo de Lectores, por lo que su testimonio ha debido desestimarse por tener interés en el proceso.
También reprocha que el colegiado hubiese admitido lo informado por estas testigos, solo porque ejercían la misma actividad que la demandante, y prefiriera estas pruebas sobre las declaraciones de María del Carmen Franco, Luis Enrique Velandia y Gissela Pérez, por no tener conocimiento directo de los hechos en razón a no vivir o laborar en Cartagena, pese a que ellos explicaron cómo era el sistema de ventas.
Afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que ninguno de los testigos desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues lo cierto es que ninguno de ellos precisó que la demandante ejerciera su actividad en condiciones de dependencia o subordinación, recibiera órdenes o llamados de atención. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el colegiado concluyó la existencia de una vinculación laboral entre las partes, vigente entre el 26 de enero de 1989 y el 22 de marzo de 2013, dada la demostración de la actividad personal ejecutada por la actora, sin que la demandada hubiese desvirtuado que tal labor se ejerciera mediante un contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 del CST.
Precisó que la fecha inicial de la relación estaba demostrada con el documento de contrato firmado por la actora y la empresa y la data de finalización correspondía a la última facturación de ventas, pues por lo menos para ese momento se tenía la seguridad de que existió el vínculo de trabajo. Tal conclusión es reprochada por el recurrente, pues considera que no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues éstas celebraron un contrato comercial de suministro, y además, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no están probados los extremos temporales o vigencia de la vinculación ni la subordinación. Igualmente refiere que no era dable convalidar la decisión del a quo de fijar como remuneración el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, pues le correspondía a la demandante la demostración de este elemento esencial de la relación. Dado el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las pruebas denunciadas, el juez colegiado se equivocó al concluir la existencia de una vinculación de naturaleza laboral entre Martha Zúñiga Barrios y Círculo de Lectores S.A.S. La recurrente afirma que no hay pruebas que den cuenta de la subordinación y que las denunciadas la desvirtúan, por lo que debe verificar la Sala si le asiste razón o no en tal aserción, y así mismo establecer si hubo error en la determinación de los extremos de la vinculación. 1.
Contrato de suministro (f.° 283). Este contrato fue suscrito por la demandante y Círculo de Lectores el 26 de enero de 1989, cuyo objeto es la venta que hace la « proveedora » (demandada) al « comprador » (demandante) sin exclusividad alguna, de libros, discos, juegos y en general aquellos artículos que la proveedora comercialice, con el fin de que el comprador por su cuenta y riesgo los revenda o distribuya, quedando entendido que, en ningún caso, el « comprador » podrá obrar por cuenta o en representación de la proveedora.
Aunque el censor asegura que tal convenio es ley para las partes, lo cierto es que, en casos como el presente, en que se invoca el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el convenio formal, en este caso, comercial, solamente da prueba de su existencia, pero no de la manera como se ejecutó, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cuál fue la naturaleza de la vinculación, ya que este documento solo refleja su aspecto formal, mas no la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte de la demandante.
Así, no es suficiente acudir al contrato para considerar desvirtuada la subordinación que se presume conforme el artículo 24 del CST. Al respecto, en sentencia CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229, se precisó: En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es así que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.
Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960). En ese mismo sentido, se recordó en sentencia CSJ 22 nov. 2011, rad. 43818 lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vinculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
En esa medida, el contrato comercial de suministro no puede dar cuenta de la manera cómo se llevó a cabo la actividad contratada, pues precisamente se cuestiona que su ejecución no se hizo en los términos pactados, sino en virtud de una vinculación de carácter laboral. De otra parte, esta prueba también se denuncia para sustentar el error endilgado al colegiado en la determinación de la fecha inicial de la relación de trabajo.
Como se indicó, el contrato comercial de suministro indica como fecha de celebración de tal convenio el 26 de enero de 1989, fecha que precisamente fue la que tuvo en cuenta el colegiado al señalar los fundamentos fácticos acreditados en el proceso, pues al referirse al contrato aquí analizado, indicó que se suscribió el 26 de enero de 1989.
Igualmente, al ordenar posteriormente el pago de un cálculo actuarial «conforme a todo el interregno de la relación laboral» indicó que ésta había iniciado en la referida fecha. Ahora, el hecho de que al abordar el tema de los extremos temporales hubiese indicado que la relación laboral inició el «23» de enero de 1989, solamente evidencia un lapsus del juzgador, pero no su decisión de modificar la fecha indicada en el contrato: «26» de enero de 1989.
Esto como quiera que, además de hacer referencia a ésta última data en dos ocasiones dentro de la sentencia para referirse al extremo inicial de la vinculación, debe tenerse en cuenta que, si esa hubiese sido su determinación, necesariamente habría modificado la decisión del juzgador quien declaró la existencia de la relación de trabajo vigente entre el 26 de enero de 1989 y el 22 de marzo de 2013, pero no lo hizo, por el contrario, impuso una condena conforme a estos extremos.
Por tal razón, la Sala colige que la mención al « 23» de enero de 1989 como extremo inicial, no es más que un lapsus del ad quem, pues de la lectura atenta e integral de su decisión se deriva que en verdad tuvo como fecha de inicio de la vinculación la señalada en el contrato formalmente celebrado, esto es, el 26 de enero de 1989, de ahí que no incurrió en error al valorar esta prueba. 2.
Folios 179 a 184. Papelería de la empresa. Corresponden a formatos o talonarios de «transferencia de mercancía, devolución y pedido» suscritos por la demandante, los días 17, 18 y 20 de septiembre, 13 y 27 de agosto y 1 de noviembre de 2012 y 1 de marzo de 2013. Tales documentos cuentan con el logo o membrete de la empresa demandada Círculo de Lectores y un número consecutivo.
Así las cosas, la Sala no encuentra equivocación en la conclusión del Tribunal, referida a que las pruebas no lograban desvirtúar la presunción contenida en el artículo 24 del CST; ello en la medida en que estos formularios no acreditan un ejercicio autónomo e independiente de la labor contratada. Por el contrario, evidencian que para el desempeño de la actividad de venta de libros la accionante utilizaba elementos suministrados por la empresa demandada, lo que a su vez permite colegir que actuaba en nombre y representación de Círculo de Lectores.
Lo anterior permite colegir que el contrato firmado por las partes no se ejecutó en la forma pactada, pues allí se indicó que la actora no podía «obrar por cuenta o en representación» de la empresa. 3. Demanda inicial La parte recurrente afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión contenida en el hecho sexto de la demanda inicial, en el cual se indicó: « el horario de trabajo de […] la señora Martha Isabel Zúñiga Barrios es inexacto, toda vez que no tiene horario de entrada ni de salida.» Contrario a lo asegurado por el recurrente, esta manifestación de la demandante no desvirtúa la subordinación en el ejercicio de la actividad de ventas, pues adviértase que la demandante no está admitiendo que no tuviese un horario o jornada de trabajo, sino que la misma era «inexacta», esto es, que no se podía definir o determinar con precisión. En su mismo interrogatorio de parte, al ser indagada por su horario y puesto de trabajo, la accionante explicó que su labor era controlada a diario por la empresa y que la ejercía «en la calle», visitando a los clientes y socios de Círculos de Lectores diariamente, en el sector o zona de trabajo asignada por la empresa demandada.
Así las cosas, la afirmación de la demandante en cuanto a la inexactitud de su horario de labores no resulta suficiente para evidenciar una labor autónoma e independiente, por lo que el Tribunal no incurrió en error al concluir la existencia del contrato de trabajo entre las partes, máxime cuando, del análisis integral de las pruebas, derivó la existencia elementos propios de la dependencia laboral. 4.
Interrogatorio de parte rendido por la demandante. En esta diligencia la accionante admitió que había firmado un contrato comercial y un pagaré con la empresa, pero aclaró que lo fue por exigencia de Círculo de Lectores. De esta manifestación no es dable colegir que la actora hubiese confesado la ejecución de un convenio independiente y autónomo diferente al reglado en los artículos 23 y 24 del CST, como lo alega la censura, pues solamente se limitó a aceptar que firmó un documento denominado contrato comercial de suministros, lo cual es cierto.
Así, tal como lo consideró el Tribunal, la anterior aceptación sobre el documento formalmente celebrado y firmado por las partes, no permite desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, pues al invocar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que debe verificarse es la manera como se ejecutó tal convenio, no como se pactó. Ahora bien, la parte recurrente también asegura que la actora admitió que en el desarrollo de la actividad contratada no existió subordinación; sin embargo, tal circunstancia no se deriva de las respuestas ofrecidas por Martha Zúñiga Barrios en tal diligencia. En síntesis, en su declaración la demandante señaló que su labor consistía en vender a los socios de Círculo de Lectores los libros y productos que esa misma empresa le entregaba.
Aclaró que para tal efecto la demandada le asignó una zona de trabajo, correspondiéndole la número 170 ubicada en el centro de Cartagena sector de la Matuna, y también le entregó un fichero con la dirección y nombre de cada uno de los socios de la empresa que debía atender; indicó que con su jefe hacía las visitas a los clientes, y que posteriormente lo hizo sola, entregaba la revista con los productos, hacía los pedidos y cobraba las ventas, por lo que, adujo, fue « asesora, vendedora y cobradora» de Círculo de Lectores.
Afirmaciones de las que no es dable derivar la confesión invocada en el cargo, pues solamente describe las actividades ejercidas e incluso indica la existencia de instrucciones en cuanto al lugar de trabajo. Ahora bien, la demandante también declaró que la empresa le enviaba los « libros recomendados» a su casa para que los vendiera, pero sin que existiese un pedido previo por parte de ella, pues la demandada insistía en que debían venderse porque eran los más costosos, agregó que también le eran remitidas las revistas de productos para ofrecer, en razón a que era un paquete o caja voluminosa y pesada.
Dado lo afirmado al respecto, no es precisa la recurrente al señalar que la actora hubiese confesado que todos los libros que pedía le eran enviados a su casa, pues no fue así como lo indicó la demandante, quien señaló dos específicos eventos en los que recibía mercancía en su residencia, y el primero de ellos, lejos de acreditar autonomía, evidencia subordinación. Aunque la censura afirma que la actora confesó que no tenía horario ni puesto de trabajo en la oficina de la empresa, lo cierto es que al respecto la demandante señaló que ella hacía personalmente su labor, trabajaba más de 8 horas diarias, que la llamaban todos los días y le indagaban y controlaban su trabajo, y aclaró que en las instalaciones de la empresa las asesoras tenían un cuarto donde se reunían con el instructor y un locker donde guardaban todos los documentos relativos a las ventas, pero que « su puesto de trabajo era en la calle, en el sector» asignado, único lugar en el que se le permitía vender, pues no podía hacerlo por fuera de allí ni a personas distintas a los socios que correspondían a dicha zona.
Lo anterior no evidencia la confesión referida en la acusación, pues el hecho de señalar que trabajaba «en la calle» no aporta ningún elemento que dé cuenta de la autonomía con que ejecutaba la labor, sino que explica que, en razón a que debía visitar a los clientes de Círculo de Lectores que éste mismo le asignaba en la zona 170 que le fue confiada, el puesto o lugar de trabajo era la calle y no en las oficinas o instalaciones de la empresa, lo que no desvirtúa la presunción contenida en el artículo 24 del CST, máxime si ella misma aclara que en todo caso trabajaba más de 8 horas al día y que era permanentemente requerida para informar sobre las ventas y visitas y telefónicamente le era controlada su actividad.
Finalmente, la manera como la actora describe la forma en que era remunerada su labor, esto es, en un porcentaje respecto de la venta realizada, no desvirtúa la existencia del vínculo de trabajo, dado que es una manera válida de cumplir con el salario pactado, pudiendo descontarlo del valor de cada facturación, como lo indicó igualmente la demandante.
Por lo expuesto, la Sala no evidencia error del colegiado en la valoración de esta prueba. 5. Folios 285 a 295. Relación de facturación Corresponde a un documento en el que se registra una facturación a nombre de Martha Zúñiga Barrios, se indica el número de asignación, de documento, de referencia, la fecha de la factura y de su vencimiento, para el periodo comprendido entre el 9 de julio de 1999 y el 20 de marzo de 2013.
La recurrente afirma que, aunque la última data de facturación es el 20 de marzo de 2013, tal hecho no permite acreditar que en ese momento hubiese finalizado el vínculo entre las partes. Debe aclararse que, para el Tribunal, la fecha de terminación de la relación fue el 22 de marzo de 2013, pero bajo el mismo criterio, esto es, que esta fecha correspondía a la última facturación realizada, lo cual derivó de los documentos aportados de folios 360 a 826, los cuales no fueron denunciados.
Sin embargo, esta Sala debe precisar que, al margen de que la prueba en que se fundó el colegiado no se hubiese denunciado, lo cierto es que, resulta razonable considerar como fecha de terminación del contrato de trabajo, la última data en que se evidencia la prestación del servicio, pues como lo afirmó el Tribunal, por lo menos hasta ese momento se tiene certeza de que existió la relación laboral.
En esa medida, no se advierte equivocación del fallador en la forma como determinó el extremo final del vínculo entre las partes. 6. Testimonios rendidos por Miriam Barrios de Cuten, Inés Aminta Suárez Torres, Carmen Vilaró de Borrero, María del Carmen Franco Palencia, Luis Enrique Velandia y Gisela Judith Pérez. Pese a que la recurrente discute las conclusiones que el Tribunal derivó de la prueba testimonial, en cuanto a la existencia de la relación laboral, lo cierto es que estas declaraciones de terceros no constituyen medio de prueba apto en casación para estructurar un yerro fáctico, pues el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo admite como tal el documento auténtico, la inspección y confesión judicial (CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 41076).
En ese orden, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba denunciada, por no ser calificada, y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de las pruebas sí calificadas (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). Finalmente, esta Corporación debe advertir que el censor se equivoca al plantear la discusión sobre la carga de la prueba respecto del salario, por la senda indirecta, como lo hace al cuestionar que el Tribunal hubiese determinado el remuneración de la demandante, cuando era a ésta a quien le correspondía demostrar la existencia de tal elemento.
En efecto, tal planteamiento del censor pone en evidencia una discusión jurídica sobre los deberes probatorios de la demandante, lo cual debía ser definido por la senda directa, pues no conlleva el examen de las pruebas sino un razonamiento jurídico sobre la obligación legal de demostrar los supuestos alegados. Así se precisó en sentencia CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 41076: La postura de esta Sala de la Corte, ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de enseñar, que el tema relativo a la distribución de las responsabilidades probatorias en un proceso judicial, es de estirpe jurídico, en tanto no comporta el examen de un medio de prueba en particular, sino el despliegue de un razonamiento exclusivamente intelectual, orientado a definir a cuál de los litigantes le incumbe demostrar un determinado supuesto fáctico.
En atención a lo expuesto, esta acusación no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 66 A del CPTSS, como violación de medio; y en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 2 del artículo 259 del CST y el inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2013, como violación de fin.
En la demostración del cargo explicó que en la sentencia de primer grado se condenó a la demandada al pago de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, decisión que fue apelada por la empresa para que fuese absuelta de la misma. Sin embargo, aunque el Tribunal revocó esta condena por no encontrar acreditado el hecho del despido injusto, incurrió en error al disponer que, en lugar de tal acreencia, Círculo de Lectores pagara las respectivas cotizaciones, pues con ello varió de oficio la pretensión de la demanda, ya que lo solicitado era el pago de la pensión. Por lo anterior, al modificar el petitum de la demanda de manera oficiosa, el ad quem transgredió lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, conforme al cual la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación. CONSIDERACIONES La parte recurrente aduce que en la sentencia impugnada se transgredió el principio de consonancia, pues, aunque revocó la condena impuesta por concepto de pensión sanción como se había solicitado en la alzada, optó por ordenar el pago de las «respectivas cotizaciones», con lo cual modificó de oficio la pretensión de la actora.
Al abordar el cuestionamiento de la empresa demandada sobre la falta de prueba del hecho del despido, en que se soportaba tanto la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST como la pensión sanción, el colegiado concluyó que no se había demostrado tal supuesto, y por tanto, revocó las condenas impuestas por los referidos conceptos.
Sin embargo, adujo que, ante la improcedencia de la acreencia pensional reclamada, era dable disponer el pago de los aportes que ha debido efectuar Círculo de Lectores a nombre de su trabajadora, a través del cálculo actuarial que defina el fondo de pensiones respectivo. Decisión que no desconoce el principio de consonancia invocado por el censor, pues se resolvió conforme la materia puesta a su consideración en la alzada, esto es, se abordó la discusión sobre la prueba del despido, y al no encontrarlo acreditado, revocó las condenas impuestas con base en tal presupuesto, guardando así consonancia con la materia del recurso.
Ahora, ello no impide al juez colegiado efectuar un libre análisis jurídico de los hechos debatidos y demostrados en el proceso, como en efecto lo hizo al disponer que, en todo caso, le correspondía a la empresa asumir la obligación pensional derivada de la existencia del contrato de trabajo, que para el presente asunto, no equivalía al pago de la prestación económica sino del cálculo actuarial de los aportes dejados de realizar durante toda la relación laboral, lo cual también fue solicitado por la actora en la demanda inicial.
Al respecto, esta Corte puntualizó en decisión CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818, reiterada en sentencia CSJ SL8385-2017, lo siguiente: es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la constitución nacional, que expresamente establece: “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…” “en este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.
“de esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. “conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 a del cpl, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso si, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis.” En ese orden, el juez colegiado no incurrió en el error endilgado por la censura, dado que resolvió la materia objeto de apelación, y además, partiendo de la causa petendi, esto es, el reclamo de las obligaciones pensionales de la empresa demandada derivadas de la existencia de un contrato de trabajo, y que se hicieron consistir tanto en el pago de «la reserva actuarial por el tiempo laborado y con destino al ISS» (f.° 5) como en la pensión sanción (f.° 190), el fallador consideró que la consecuencia jurídica de la falta de aportes pensionales en virtud del desconocimiento de la naturaleza de la vinculación entre las partes, no era el pago de la prestación económica pretendida, dado que no estaba probado el despido, sino el pago de los aportes dejados de realizar entre el 26 de enero de 1989 y el 22 de marzo de 2013, a través del respectivo cálculo actuarial.
En esa medida, no resulta fundado el reproche del censor, en los términos específicamente planteados en este cargo y que constituyen el derrotero al cual debe ceñirse el juez de casación (CSJ SL4281-2017). Por tanto, no prospera. Sin costas en recurso extraordinario, dado que no se presentó oposición. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR MARTHA ISABEL ZÚÑIGA BARRIOS Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó la condena a la indemnización por despido injusto y pensión sanción, confirmó la declaratoria de la excepción de prescripción y las absoluciones respecto de los perjuicios morales por el despido injusto y la indemnización moratoria.
Solicita que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado respecto de la condena a la indemnización por despido injusto y la pensión sanción, se revoque la declaratoria de la excepción de prescripción y « las absoluciones respecto de los perjuicios morales por el despido injusto», y en su lugar, declare no probada la referida excepción y acceda a «éstas últimas pretensiones».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 64, 65 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, éste último modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Expresa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante NO fue por voluntad del empleador demandado. 2. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la cancelación o inactivación del crédito de la demandante por parte de la demandada, a lo sumo constituiría un incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo, pero no la terminación unilateral del mismo, por cuanto no impedía la prestación del servicio de venta de libros. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que dada la forma como la demandante prestaba sus servicios a la demandada, la cancelación o inactivación del crédito de la demandante, llana y simplemente significaba la terminación unilateral del contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo que la demandada dio por terminado unilateralmente y sin junta causa el contrato de trabajo de la demandante, por haber interpuesto la demanda laboral que dio origen al presente proceso. 5.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demandada actuó de buena fe, bajo la creencia de estar ante un contrato comercial de suministro. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe incurriendo en maniobras para atender a sus socios, utilizando una figura ficticia que desdibujo la relación laboral. Afirmó que estos errores se originaron en la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: a. Confesión obtenida en el interrogatorio de parte de la Representante Legal de la demandada. b. Comunicación de la demandada, donde informa que la demandante no prestará más el servicio en el sector asignado.
(folio 281) c. Interrogatorio absuelto por la parte demandante. d. Testimonios de Luis Enrique Velandia Vargas, María del Carmen Franco y Gisela Pérez. e. Declaración del interrogatorio de parte de la Representante Legal del CIRCULO DE LECTORES (SRA. LILIANA GOMEZ CASTIBLANCO) f. Declaración de Isela Pájaro Julio, Inés Suárez y Miriam Barrios de Cuten.
En la demostración del cargo, indica que el Tribunal incurrió en error al concluir que la actora no había demostrado el hecho del despido, sin entender las implicaciones que tenía la cancelación del cupo de crédito con el que contaba la demandante para promocionar, vender y cobrar los libros. Explica que la demandada asignaba al asesor comercial una zona geográfica para que éste atendiera a todos los socios de ese lugar, establecía bimestralmente la forma como se debían promocionar, vender y cobrar los libros que eran suministrados para su distribución en el sector y que dicha entrega por el sistema de crédito, es una obligación legal del empleador en los términos del artículo 57 del CST.
Aclara que la accionada brindaba un crédito para la adquisición de libros, se los facturaba al vendedor y éste debía hacérselos llegar a los socios inscritos a Círculo de Lectores. En esa medida, era fundamental que la empresa mantuviera el suministro de libros a la actora para que ella pudiese ejercer su labor, por lo que se equivocó el colegiado al asumir que la cancelación del crédito a la señora Zúñiga Barrios solamente constituía un incumplimiento del contrato y no la terminación del mismo.
Si tenía cerrado el crédito, la demandante no podía promocionar la revista, recoger pedidos o entregarlos. Afirma que el despido también se acredita con la comunicación enviada por la empresa a la señora Beatriz Eugenia de la Cruz Oviedo en junio de 2013 (f.° 281), pues en ella se informa a dicha socia que la actora ya no ejercía como asesora cultural y que dentro de un tiempo se enviaría a su reemplazo.
Siendo ello así, la demandada no podía afirmar que la accionante podía seguir ejerciendo su labor y comprar los libros de contado, cuando ya le había indicado a los socios de la zona que ésta no laboraba más como asesora de Círculo de Lectores. Con esta prueba se establece el interés de la empresa de terminar definitivamente el contrato con la accionante.
Refiere que la confesión de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, también acredita el despido injusto, pues admitió que por haber presentado una demanda contra la empresa ésta le cerró el crédito «pero no la cuenta porque ella hubiera podido comprar de contado», circunstancia que igualmente fue informada por los testigos María del Carmen Franco, Luis Enrique Velandia y Gisela Pérez.
Indica que el Tribunal precisó de manera errónea que la actora podía seguir ejerciendo su labor comprando los libros de contado, pues lo cierto es que carece de los recursos mínimos para esos pagos inmediatos, y además, una de las obligaciones contractuales era el suministro de libros a crédito, ya que los mismos socios pagaban de ésta forma dichos productos dentro de los dos meses siguientes.
Menciona que aunque los testimonios de Isela Pájaro, Miriam Barrios de Cuten e Inés Suárez pueden ser de oídas en cuanto al hecho del despido, lo cierto es que sí conocen de manera directa la situación general que se presentaba en la empresa frente al desconocimiento de los derechos laborales de los asesores comerciales. También refiere que el comportamiento de la demandada fue de mala fe, pues disfrazó durante 24 años una actividad laboral bajo la apariencia de una vinculación comercial, le exigía a la actora el pago de todos los libros facturados así el socio no los cancelara y ante el reclamo judicial legítimo de la demandante, optó por terminar su contrato de manera injusta.
Así lo advierte la señora Zúñiga Barrios en su interrogatorio de parte, al afirmar que la empresa «la botó», no le facturó más, le cerró el crédito y así lo informó a los socios. CONSIDERACIONES Martha Zúñiga Barrios cuestiona la decisión del colegiado, pues asegura que en el proceso sí se acreditó que la relación de trabajo entre las partes terminó por decisión unilateral de la demandada, al haber cerrado el crédito de la demandante para obtener los libros que ésta debía vender a los clientes de Círculo de Lectores.
En relación con este asunto, el Tribunal consideró que la cancelación de las ventas a crédito para la accionante, no evidenciaba la forma como finalizó el contrato de trabajo que sostenía con la empresa demandada, pues a lo sumo constituiría un incumplimiento de las obligaciones contractuales. Además, señaló que de las restantes pruebas no era dable colegir las razones o la causa de la terminación del vínculo, carga que le incumbía a la parte actora.
En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al concluir que no estaba probado el hecho del despido. 1. Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa demandada. En relación con el tema planteado por la censura, al representante legal de la accionada se le indagó si Círculo de Lectores había terminado el contrato con la actora en razón a la demanda laboral que ella presentó, ante lo cual, respondió: No podíamos proceder a dar por terminado su contrato de trabajo como usted lo señala, porque ella no tenía contrato de trabajo.
En el momento en que ella desvirtúa a través de esta demanda la relación que ella tenía con nosotros se le dejó de despachar mercancía a crédito, pero perfectamente, si ella hubiera querido, se le había podido seguir despachando de contado. Además, al preguntársele si la empresa había cerrado el crédito y la facturación a la actora por haberla demandado, precisó: «Le cerró el crédito como tal, pero no la cuenta porque ella hubiera podido comprar de contado».
Esta circunstancia no pasó inadvertida por el colegiado, solo que consideró, de manera acertada, que la misma no ponía en evidencia el hecho del despido, sino el posible incumplimiento de la empresa de una de sus obligaciones. En efecto, lo que se prueba a través de la confesión del representante legal, es que, al conocer de la demanda instaurada por la actora, Círculo de Lectores decidió dejar de suministrarle mercancía y le canceló la posibilidad de vender a crédito, lo que constituye una afectación a la prestación personal del servicio contratado por culpa del empleador, dada la forma en la que éste era desarrollado, pero no la decisión unilateral de finalizar el vínculo, pues al margen de tal incumplimiento, éste se mantiene vigente.
Tal como lo afirma la recurrente, una de las obligaciones legales del empleador es suministrar a su trabajador los elementos necesarios para realizar las labores, pero si la misma es desatendida, la consecuencia es la configuración de una justa causa por parte del trabajador para dar por terminada la relación de trabajo, pero no conlleva la decisión de la empresa de finalizar la vinculación; una cosa es incumplir las obligaciones contractuales o legales en materia laboral, y otra diferente, es disponer o manifestar la voluntad de extinguir el convenio pactado.
De hecho, es totalmente procedente que el contrato se mantenga vigente y el trabajador tenga derecho a percibir su salario, pese a la imposibilidad de prestar el servicio por disposición o culpa del empleador, tal como lo prevé el artículo 140 del CST. Ahora bien, debe tenerse en cuenta igualmente, que en su declaración la parte demandada aclaró que la actora podía seguir prestando su labor mediante ventas de contado, por lo que, al margen de que la misma fuese factible o no, lo que evidencia es que con la cancelación del crédito y del suministro de mercancía, Círculo de Lectores no pretendía despedir a la actora.
En esa medida, la Sala no advierte error del Tribunal al considerar que los hechos confesados por la parte demandada no configuraban o acreditaban el despido alegado por la trabajadora demandante. 2. Comunicación de folio 281 (f.° 284): Es una misiva enviada por el gerente general de Círculo de Lectores a la señora Beatriz Eugenia de la Cruz Oviedo en junio de 2013, en la que se indica: Junio de 2013 Señor (a) DE LA CRUZ OVIEDO BEATRIZ EUGENIA CL 32 8 50 ED BANCOLOMBIA Ciudad Respetado (a) Socio (a) Por medio de la presente queremos informarle que la Sra. MARTHA ISABEL ZUÑIGA BARRIOS identificada con numero de cedula […] ha dejado de ser Asesora Cultural de Círculo de Lectores, razón por la que nos encontramos en la tarea de captar la persona que atenderá en adelante a los socios del sector.
Por lo anterior, hemos dispuesto los siguientes canales, para tener el gusto de seguirle atendiendo: Llamando a nuestro call center a la línea nacional 018000-180226 Visitando la página web de Círculo de Lectores www.circulodelectores.com.co Su pedido lo podrá cancelar con tarjeta de crédito Visa, Mastercard o Diners o consignando en Efecty.
El envío de la mercancía no tiene ningún costo. Agradecemos su comprensión y atención a la presente. Esta comunicación resulta posterior a la fecha en que la actora afirma que finalizó la relación de trabajo, 22 de marzo de 2013, data que igualmente fue establecida por el Tribunal como extremo final de la vinculación. En tal documento, la empresa se limita a informar que Martha Zúñiga Barrios «ha dejado de ser asesora cultural de Círculo de Lectores», esto es, que ya no presta sus servicios a dicha empresa; sin embargo, no indica las razones de ello, es decir, omite señalar si la actora ya no trabajaba por haber sido despedida, porque esta renunció, abandonó la labor o cualquier otra circunstancia que explique o justifique el motivo por el cual ya no fungía como asesora comercial y la empresa tuviese que asignar otra persona en su reemplazo o pedir a su socia que hiciera las compras a través de otros canales directos con la empresa.
Contrario a lo planteado por la recurrente, este documento no evidencia el interés de la empresa de despedir a la accionante, simplemente demuestra que Círculo de Lectores informó a una de sus clientes, que Martha Zúñiga Barrios ya no era su asesora cultural, y que por tanto, no podía ser atendida a través de ella sino de los canales allí descritos, mientras era asignada la persona que en adelante atendería a los socios del sector.
Por lo anterior, no se equivocó el colegiado al advertir que de esta prueba no era dable derivar el hecho del despido, pues en verdad, al revisar el contenido de tal documento, no se evidencia tal supuesto. 3. Interrogatorio de parte de la demandante: La recurrente denuncia la apreciación errada de esta prueba, por considerar que la actora adujo que fue despedida por haber demandado a la empresa, que no le facturó más, le cerró el crédito y le informó a los socios que ella había dejado de ser asesora cultural.
Aunque en efecto, en tal declaración Martha Zúñiga Barrios efectuó las anteriores manifestaciones, las mismas no pueden acreditar el hecho debatido del despido, pues corresponde al propio dicho de quien afirma tal circunstancia. Recuérdese que las afirmaciones de la misma parte no pueden demostrar los hechos en los que funda sus pretensiones, dado que es sabido que a la parte no le es dable fabricar su propia prueba, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 29 sept. 2005, rad. 24450: […] todo el discurso del recurrente está sustentado en que el Tribunal le dio valor a dicha prueba, en detrimento del concepto emitido por la propia demandada, respecto a la seguridad de sus escaleras, lo cual no resiste el mayor análisis, pues éste último por ser un documento elaborado por la misma parte, carece de todo valor probatorio, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones, a nadie es dado fabricar su propia prueba. 4.
Testimonios rendidos por Luis Enrique Velandia Vargas, María del Carmen Franco, Gisela Pérez, Isela Pájaro, Inés Suárez y Miriam Barrios de Cuten. Nada puede referir la Sala en relación con lo informado por la prueba testimonial, dado que ésta no es una prueba apta en casación, sin que se hubiese advertido error en la apreciación de las pruebas calificadas, lo que habilitaría el estudio de las declaraciones denunciadas.
(CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). Finalmente, la recurrente reprocha que el Tribunal no hubiese advertido la conducta de mala fe de la empresa accionada y por ende, la absolviera de la indemnización moratoria, pese a que disfrazó la relación de trabajo por más de 24 años, le exigió pagar las compras de los clientes así estos no las cancelaran y la despidió de manera injusta ante el reclamo legítimo de sus derechos.
Al respecto, el juez plural señaló que no se apreciaba un comportamiento malintencionado de la empleadora, dado que había actuado bajo el convencimiento de estar ejecutando el contrato comercial formalmente suscrito con la parte demandante. Esta conclusión del Tribunal no luce abiertamente equivocada, pues lo cierto es que de las pruebas denunciadas en este cargo se evidencia que Círculo de Lectores obró bajo la creencia de encontrarse en desarrollo de un convenio de carácter comercial con la actora, quien fungía como asesora de ventas o asesora comercial y en virtud, precisamente, del contrato formalmente firmado entre las partes el 26 de enero de 1989.
Adicionalmente, los supuestos a los que alude la censura no quedaron demostrados, por lo que no logra derribar esta consideración del colegiado, pues ni en la carta de folio 281 ni en el interrogatorio de parte, la empresa acepta o reconoce que le hubiese dado a la actora un tratamiento de trabajadora subordinada, pese al vínculo comercial formalmente pactado.
Tampoco admitió que le exigiese a la señora Zúñiga Barrios que asumiera el costo de los libros que los clientes no pagaran, y como se indicó, no quedó acreditado que la relación de trabajo hubiese finalizado por decisión unilateral de la demandada, y menos aún, en razón a la demanda instaurada por la actora; tal circunstancia motivó la cancelación del crédito y el suministro de mercancía, pero no el despido de la accionante.
Por todo lo anterior, esta acusación no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violar, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con los artículos 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 995 de 2005 y 2 de la Ley 15 de 1959.
Para sustentar su acusación indica que el Tribunal se equivocó al confirmar la declaración de prescripción dispuesta por el a quo, pues la correcta interpretación de tal excepción contemplada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, consiste en que cuando los derechos laborales reclamados se generan como producto de la declaración de existencia de un contrato de trabajo, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se hace exigible, esto es, desde que la sentencia judicial constituye el derecho en favor del contratista, pues con antelación a tal decisión que declara la primacía de la realidad sobre las formas, no existe ningún derecho y no es dable predicar su prescripción. Criterio que ha sido expuesto por el Consejo de Estado en sentencias CE 17 abr. 2005 rad. 2776-05, CE9 abr. 2014, rad. 0131-13.
Explica que este entendimiento del fenómeno prescriptivo resulta más acertado que el sostenido por la Corte Suprema de Justicia, no solo porque resulta más favorable al trabajador sino porque reconoce que en vigencia de la relación, éste no está en condiciones o en real capacidad de ejercer su defensa y exigir el reconocimiento de sus derechos, sin ver en riesgo su fuente de subsistencia. Precisamente así ocurrió en este caso, pues luego de una vinculación de más de 20 años, la actora es despedida inmediatamente después de presentar la demanda con la que pretendía reclamar sus acreencias laborales.
CONSIDERACIONES La recurrente pretende que se case la decisión del Tribunal en relación con la decisión frente a la excepción de prescripción, porque considera que, cuando está en discusión la existencia del contrato de trabajo, la exigibilidad de los derechos laborales surge con la sentencia judicial que declara dicho vínculo, y por, ende, es desde este momento que puede contabilizarse el término trienal prescriptivo.
Al respecto, el Colegiado explicó que no era viable contabilizar dicho término desde el momento en que se declara judicialmente la relación laboral, pues los derechos derivados de la misma se van causando y por ende, se hacen exigibles, durante el curso de la vinculación entre las partes, y otros, como las cesantías, se originan y pueden exigirse al término del contrato.
Este razonamiento del colegiado no resulta errado, pues en verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del CST, el plazo de la prescripción laboral se contabiliza desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, y esto ocurre cuando la misma se causa o cuando, estando sometida a plazo o condición, éste se cumple. Así, la exigibilidad de las prestaciones y demás acreencias derivadas de la ejecución de un contrato de trabajo, no puede estar atada o depender del momento en que se profiera una decisión judicial que declare la existencia de tal tipo de contrato, en eventos como el presente, en el que las partes discuten la naturaleza de su vinculación. Esto, además, porque las sentencias en materia laboral no son constitutivas de derechos u obligaciones, sino declarativas de hechos que ya tuvieron lugar y que generan derechos y obligaciones a partir del momento en que tales supuestos ocurrieron.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3169-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2019-2018, esta Corporación precisó como debe entenderse el momento en que se hace exigible un derecho laboral, y aclaró que la decisión que declara la existencia de un contrato de trabajo, no es constitutiva de los derechos derivados de éste. Así señaló: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. […] A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
En ese orden, no es posible predicar que, en razón a la discusión sobre la naturaleza jurídica de una vinculación, sea a partir de la decisión judicial que la define y declara como de carácter laboral, que se hagan exigibles los derechos derivados de ésta, pues este tipo de sentencias son meramente declarativas, no constitutivas de tales prerrogativas.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en recurso extraordinario, dado que no se presentó oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de diciembre de 2014 en el proceso que instauró MARTHA ZÚÑIGA BARRIOS en contra de CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT-10 V.00