Micelio
SL159-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 3130 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63109 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL159-2019 Radicación n.° 63109 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA SÁENZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Yolanda Sáenz llamó a juicio a las citadas accionadas para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios – en liquidación existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 agosto de 1987 hasta el 20 diciembre de 2006, en el que se desempeñó como « secretaria ejecutiva»; que para el año 2005 percibía una asignación mensual equivalente a $779.801,oo; que se declare que ese contrato no ha tenido interrupción o suspensión « hasta la fecha en que se declaró insubsistente», es decir, el 20 de diciembre 2006.

Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 entre la Fundación y Sintrahosclisas, tales como la prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima semestral, la prima de vacaciones y la compensación de las vacaciones en dinero; que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación accionada y la Beneficencia de Cundinamarca.

Pidió que se condenen de manera solidaria a las últimas entidades referidas, por los salarios causados y no cancelados en el periodo de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, también al reconocimiento de los factores salariales establecidos convencionalmente, como los incrementos salariales por los años 2000 a 2006, el auxilio de transporte, la prima de alimentación, la prima de antigüedad, la prima proporcional de navidad causada en el año 2006, a la reliquidación de las cesantías el pago, de los intereses a las cesantías desde el año 2003 hasta que el pago se verifique, la prima de vacaciones causada en desde el año 2001 hasta el 2006, la indemnización moratoria y la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías.

Arguyó que pide declarar la solidaridad frente a las anteriores acreencias laborales en acatamiento a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 8 de marzo y el 24 de mayo 2005, que se declararon la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Para finalizar, solicitó que los valores fueran reconocidos de manera indexada, excepto las pretensiones indemnizatoria y los derechos ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios desde el 11 de agosto de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2006, en el cargo de secretaria ejecutiva; que estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisa; por lo que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado.

Afirmó que en las convenciones colectivas se pactó el reconocimiento de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la accionada dejó de cubrir las prestaciones convencionales, los intereses a las cesantías, las cesantías definitivas y dejó de reajustar anualmente el salario durante los años 2001 a 2006.

Aseguró que cumplió con sus obligaciones contractuales sin interrupción; que no se le cancelaron sus salarios de manera oportuna; que la demandada no efectuó los aportes a Seguridad Social en salud ni en pensión; que no realizó los incrementos establecidos en las convenciones y colectivas; que presentó derechos de petición por las anteriores reclamaciones.

Resaltó que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que se suscribió un acuerdo « marco», donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad se ordenó la liquidación. Para finalizar, referenció la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU– 484-2008, que unificó la jurisprudencia y determinó que existió violación de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Al dar respuesta a la demanda la Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que: (i) la Fundación contó con la calidad de ente privado y con personería jurídica; (ii) la actora agotó la vía gubernativa; (iii) se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, no obstante, aclaró que ello no implicaba la responsabilidad para la Beneficencia;

(iv) el Ministerio de la Protección social, intervino la Fundación San Juan de Dios, desde 1987 hasta el año 2001. En relación a los demás hechos indicó que no son ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que el fallo proferido por el Consejo de Estado no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, pues no estableció responsabilidad alguna en relación con los pasivos laborales y prestaciones sociales que tenía a cargo la Fundación San Juan de Dios.

Propuso como excepciones previas la de prescripción y falta de jurisdicción; de fondo las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.os 115 al 148). La Fundación San Juan de Dios al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó los siguientes: (i) que si bien la Fundación contaba con personería jurídica dicha situación varió a partir de la decisión del Consejo de Estado, proferida el 8 de marzo de 2005, que declaró nulos los decretos de constitución y funcionamiento de dicha entidad; (ii) la existencia de convenciones colectivas, sin embargo, aclaró que no tienen aplicación pues la Fundación es un establecimiento público del orden departamental;

(iii) la declaratoria de nulidad de los Decreto 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y los decretos tendientes a la liquidación de la Fundación. Negó que tuviera naturaleza de carácter privado; que el vínculo de la actora con la entidad fuera de carácter laboral, pues el vínculo que existió fue de carácter legal y reglamentario; que la demandante fuera beneficiaria de las convenciones colectivas y que se le adeudaran acreencias laborales.

En su defensa señaló que entre la demandante y la Fundación mencionada existió un vínculo «legal y reglamentario», y que la demandante prestó sus servicios como « Secretaría Ejecutiva del Departamento de Personal». Para finalizar propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y las de mérito de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.os 410 a 432 C.1).

La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo ser ciertos los siguientes: (i) que la demandante laboró en el cargo de Secretaria Ejecutiva en el Instituto Materno Infantil; (ii) que la fundación tenía como actividad la prestación de servicios de salud; (iii) que se suscribió un acuerdo « marco»;

(iv) que el gobernador de Cundinamarca expidió los decretos de orden departamental que ordenaron la liquidación de los centros hospitalarios San Juan de Dios y Materno Infantil. En cuanto a los demás hechos indicó no constarle o no ser ciertos. En su defensa, manifestó que la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil de Bogotá no dependen administrativamente del Ministerio de la Protección Social, por lo tanto, no tiene ningún vínculo que le hubiese permitido conocer o incidir en los procesos de selección y contratación de personal, y tampoco en las decisiones de terminar las relaciones laborales.

Propuso como excepciones la de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 1 a 19 C.2). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos negó los siguientes: el carácter privado de la Fundación; que tuviera como actividad principal la prestación de servicios de salud y que la actora fuera beneficiaria de las convenciones colectivas.

Aseguró no constarle los demás. En su defensa, manifestó que desconoce la presunta vinculación laboral de la actora. Señaló que la demandante y la Fundación no han tenido vínculos laborales o de ninguna naturaleza jurídica con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción (f.os 148 a 167, C.2).

El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. En relación a los hechos manifiesto ser cierta la naturaleza privada de la Fundación, que realizó contratos bilaterales para el desarrollo de su objeto social, que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; que en razón a la sentencia del Consejo de Estado, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico» y que el 16 de junio se firmó un « acuerdo marco» con el fin de adoptar la liquidación de la ya mencionada Fundación. En cuanto a los demás hechos señaló que no le constaban, en razón a que la demandada no forma parte del Departamento y la accionante no es funcionaria del mismo.

En su defensa, indicó que la parte actora no ha tenido vínculo laboral con el ente territorial, pues la accionante celebró contrato a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios y no con el Departamento de Cundinamarca. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (f.os 227 a 254 C.2).

Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó ser cierto que se celebró un « Acuerdo Macro» con el propósito de « avanzar en la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios y lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil», sin embargo, no se estableció obligación de carácter laboral en cabeza de este distrito.

Negó que la Fundación tuviera personería jurídica y aclaró que el acto administrativo que le reconoció dicha calidad a la demandada perdió fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado. En cuanto a los demás hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le costaban.

En su defensa, manifestó que no tuvo vínculo contractual de ninguna naturaleza jurídica con la demandante ni suscribió convención colectiva de trabajo con la organización sindical Sintrahosclisas a favor de los exservidores de la Fundación ni del Hospital Materno Infantil. Propuso como excepciones la de falta de jurisdicción, cosa juzgada, falta de competencia, pleito pendiente, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, inexistencia del vínculo contractual y de la convención colectiva, así como de la obligación (f.os 377 a 389 C.2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 abril de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER A LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Yolanda Sáenz, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia. (negrillas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 15 febrero de 2013, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico determinar los efectos que produjeron en el tiempo la decisión adoptada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005.

Indicó que si bien la sentencia CC SU-484 de 2008 hizo un análisis de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de las entidades que la conformaban, dicha situación no pudo afectar los derechos laborales consolidados durante la relación laboral que ató a la accionante con la mencionada Fundación. Manifestó que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, quedó acreditada la existencia de una relación laboral, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de agosto de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2006.

Sostuvo que la decisión del Consejo de Estado referida tiene efectos ex tunc, no obstante, no se puede desconocer que en la vigencia de la relación laboral se consolidaron derechos particulares, y en el caso de estudio, tales derechos entraron al patrimonio de la actora por la prestación efectiva del servicio. Aclaró que la condición de la demandante como trabajadora particular se mantuvo hasta el 14 de junio de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado [del 8 de marzo de 2005], y a partir de ese momento operó ipso jure una modificación en su calidad, por lo que pasó de ser trabajadora particular a empleada pública, en razón al cargo que desempeñaba como secretaria ejecutiva y por no acreditar que ejerciera actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas en la Fundación. En lo relacionado con la aplicación de las convenciones colectivas, precisó que, como la actora pasó a ser una empleada pública a partir de junio de 2005, dicha discusión no podía ser tratada en la jurisdicción laboral.

Frente a la excepción de prescripción indicó que la demandante logró interrumpir el término trienal, por lo que la declaró no probada. En lo atinente a las acreencias laborales causadas con anterioridad « al mes de junio de 2005», correspondientes a: (i) aumento salarial del 18.5%; (ii) cesantías; (iii) intereses a las cesantías desde el año 2003;

(iv) prima de vacaciones desde el año 2001; (v) indemnización moratoria y (vi) sanción por retardo en la cancelación de los intereses, encontró que de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso [Resolución n° 994 del 20 de diciembre de 2006 y resolución 2342 del 30 de octubre de 2007], estas acreencias ya le habían sido canceladas a la demandante dentro del trámite liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios.

Reiteró que ésta no es la jurisdicción encargada de resolver si un empleado público puede ser beneficiario de una convención colectiva, pues la competencia se asumió para establecer si había existido un contrato de trabajo durante todo el vínculo, tesis que no prosperó; pues si bien si se ejecutó un contrato de trabajo, este rigió solo hasta « junio de 2005» y las acreencias laborales a esa fecha fueron canceladas, y después de ese momento la vinculación de la actora fue legal y reglamentaria.

Para finalizar, afirmó que no hay razón para condenar por concepto de indemnización moratoria y sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, toda vez que, no se evidenció mala fe por parte de la Fundación y la falta de pago obedeció a la situación económica que atravesó la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, « para que se revoque la misma », y en su lugar, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial y se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 11 de agosto de 1987 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOSI y YOLANDA SAENZ, para el desempeño del cargo de Secretaria Ejecutiva en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.2. se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y Crédito Público, la Nación – Ministerio de la Protección Social, Bogotá Distrito Capital, departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demandada hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006 c) La prima de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5% incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan.

Que se condene en costas s los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados por La Nación Ministerio de Protección Social, Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa: […] (ii) en la modalidad de la interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios, que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. La censura manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, pues extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia al desconocer la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

Por otro lado, sostiene que no existe un acto administrativo en el que se pueda predicar la existencia de una relación legal y reglamentaria con la Fundación San Juan de Dios. Afirma que el ad quem incurrió en la violación directa de los artículos 66 y 84 de concordancia con el artículo 175 del CCA, al encasillarla como empleada pública desde el 14 de junio de 2005, cuando el vínculo real que unió a las partes fue el de contrato de trabajado particular.

Para sustentar lo anterior, la censura transcribe apartes de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, que interpretó la sentencia emitida por esa misma Corporación el 8 de marzo de 2005. Asegura que el juez colegiado erró al determinar que los efectos del fallo del Consejo de Estado irían hasta el 14 de junio de 2005, ya que la naturaleza del vínculo laboral no podía mutar hasta que la Fundación San Juan de Dios estuviera liquidada.

Por otro lado, la recurrente aduce que quien puso fin a la relación laboral fue la liquidadora Anna Karenina Gauna Palencia, quien actuó por mandato del gobernador de Cundinamarca, « sujeto extraño» a la relación laboral. Aduce que la doctrina y la jurisprudencial han desarrollado el concepto de amparo de los derechos adquiridos, con carácter de consolidados, de acuerdo a lo establecido por el artículo 58 de la Constitución Política y que la decisión proferida por el máximo órgano de lo contencioso administrativo no tiene la capacidad para transformar la naturaleza jurídica de la relación laboral que tenía con la citada Fundación. Manifiesta que la sentencia impugnada desconoce el principio de confianza legítima inmerso en las relaciones laborales, establecido en las sentencias CC SU-484 de 008, T-020 de 2000, C-478 de 1998 y T-1094 de 2005, que han dicho que « nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro».

Indica que dicho principio tiene como objetivo proteger al particular de las modificaciones intempestivas que adopte la administración. Agrega que las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda inicial ya se habían consolidado en el tiempo, tal como el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, y de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, debe prevalecer el derecho sustancial.

Anota que la decisión adoptada por el ad quem se contrapone a la sentencia CC T-1031 de 2000, que precisó « la obligación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales». Enseguida se refiere a la sentencia SU-484 de 2008, que señaló que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial, y extrajo lo siguiente: […] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.

De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatario procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Aclara que, en el fallo del Consejo de Estado, el cual fue el soporte de la decisión adoptada por el sentenciador de segunda instancia, existen pronunciamientos en los salvamentos de voto « que contrarían la tesis de retroactividad».

Afirma que el fallo de segunda instancia debe ser anulado porque: (i) contraría lo establecido en los artículos 58 y 228 de la Constitución Política; (ii) el ad quem interpretó de manera errada el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues dicha norma es aplicable a entidades públicas, con trabajadores públicos y oficiales, situación que no se cumple en este caso, ya que la Fundación es de carácter particular y;

(iii) por sostener que el vínculo como trabajadora particular solo fue hasta el 14 de junio de 2005. VII. RÉPLICAS La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que el cargo adolece de graves errores de técnica que « dejan sin piso» el recurso pues, la vía escogida no se ajusta a las « submodalidades». Indica que la casacionista no desarrolla el cargo adecuadamente, pues no señala en qué consistió la violación y cuál era el entendimiento que debió haberle dado el Tribunal a las normas acusadas.

Agrega que las violaciones medio denunciadas en la proposición jurídica hacen referencia a normas sustanciales y esta trasgresión solo tiene cabida cuando se está frente a normas de carácter procesal. Así mismo, cuestiona que la censura señala como « violación fin» un conjunto de normas de carácter constitucional, y estas solo pueden denunciarse como violaciones medio.

Finalmente, manifiesta que la recurrente mezcla la vía directa y la indirecta, ya que en el desarrollo del cargo alude a supuestos fácticos. Por su parte, la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, aduce que el recurso de casación adolece de errores de técnica. De igual manera se presenta un error protuberante en el ataque de la sentencia impugnada, pues el censor planteó el cargo por la vía directa en conjunto con una vía que fue «creada jurisprudencialmente como lo es la de violación de medio».

Dice que es improcedente enfocar la acusación por la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea, en razón que el Colegiado no podía aplicar equivocadamente disposición legal y al mismo tiempo darle un alcance no establecido. A su vez manifiesta que, el cargo no debe prosperar debido a que lo sustenta la demanda en unas normas que no fueron objeto de debate ni fueron soportadas en la sentencia acusada, aun cuando se trata de «romper la legalidad del fallo».

Finalmente señala que no se discutió la calidad que ostentaba la demandante en el sentido de que ésta no ejecutó funciones de « construcción o sostenimiento de obra pública», ni fue vinculada mediante contrato de trabajo. A su turno la Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad de los cargos y manifiesta que no hubo falta de aplicación de la normatividad acusada y además el cargo carece de proposición jurídica.

Precisa que en el presente litigio se debe tener en cuenta que el fundamento de la decisión del ad quem, es que la demandante prestó sus servicios para la Fundación San Juan de Dios, y que esta estuvo bajo la administración de la aquí opositora hasta cuando el Gobierno expidió los Decretos 290 y 1374, que crearon la Fundación demandada como entidad privada.

De manera posterior el Consejo de Estado, en su providencia del 8 de marzo de 2005, calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos y a sus funcionarios como empleados públicos, por lo tanto, no cabe la menor duda de la calidad que ostenta la casacionista. El Departamento de Cundinamarca asegura que el recurso contiene deficiencias técnicas, tales como acusar la decisión del ad quem de ser violatoria de la ley por interpretación errónea, aplicación indebida y violaciones de medio que conllevaron la infracción directa, según el mismo desarrollo del cargo.

De igual forma, la proposición del cargo no señala a que ley o código pertenecen las normas acusadas en cuanto a los «artículos 66 y 84». Indica que la censura hace esfuerzos para demostrar que la sentencia emitida por el Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no produce efectos ex tunc, pero no tiene presente que la sentencia proferida busca « volver las cosas a su estado anterior ».

Precisa que la recurrente no ha desvirtuado las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal como soporte para proferir la decisión acusada. Además, pasó por alto que la calidad de funcionario no está determinada por la forma en que se vincula a la entidad, sino de acuerdo a la ley y a la naturaleza de la entidad de donde preste sus servicios y las funciones que desempeñe. Finalmente, manifiesta que el Colegiado fundamentó la decisión en el artículo 7 del Decreto Ley 3130 de 1968 y este no fue desvirtuado ni fue denunciado en la proposición jurídica de la demanda de casación. VIII.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

La Corte encuentra que, si bien el cargo no es un modelo a seguir pues presenta deficiencias de carácter técnico, como: (i) no plantear la demanda de forma sucinta como lo establece el artículo 91 del CPTSS y, (ii) acusar la violación de normas por la vía directa, que en su criterio fueron erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el juez colegiado, y de manera textual señalar la existencia de: « violaciones medio que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo […]», sin hacer mención de las normas de índole adjetivo que considera fueron infringidas, y menos explicar en qué consistió dicha trasgresión, ni especificó su impacto en la violación de las normas sustantivas enlistadas, tales falencias no son de tal entidad como para rechazar el cargo pues, esta Corporación logra entender lo que pretende la censura, esto es, enrostrar un yerro al juez Colegiado por haber limitado la existencia del vínculo laboral con la Fundación San Juan de Dios hasta el 14 de junio de 2005, y desconocer a partir de esa fecha su calidad como trabajadora particular y, por el contrario, considerar que fungió como empleada pública.

El ad quem para confirmar la decisión de primera instancia, estableció que la demandante prestó sus servicios para la Fundación accionada, hasta « el mes de junio de 2005» por medio de un contrato de trabajo (f.° 49, cuaderno Tribunal), que las acreencias laborales pretendidas ya habían sido canceladas y que a partir de la fecha referida prestó sus servicios como empleada pública.

Desde ya esta Corporación advierte que las súplicas de la casacionista están llamadas a fracasar, ya que esta Corporación de manera unánime ha determinado que la decisión proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988 tiene efectos ex tunc, es decir «desde siempre», por ende, no es posible considerar que la actora tuvo la calidad de trabajadora particular, como lo alega.

Ahora, aunque el Tribunal reconoció los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, erró al señalar que la recurrente tuvo la calidad de trabajadora particular hasta el 14 de junio de 2005, cuando ha debido establecer que la calidad de la demandante fue siempre la de una empleada pública. Así lo ha advertido, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada por esta Sala en sentencia CSJ SL5618-2018, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Ahora, es preciso reiterar lo dicho por esta Colegiatura en la sentencia CSJ SL17428-2016, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, frente a la calidad de empleados públicos de sus servidores. Al efecto se consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las negrillas son del texto).

Así se anota que la Corte Constitucional en ningún momento, en la sentencia citada, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como mal lo quiere hacer ver la censura. Dicho lo anterior, no puede endilgarse yerro al Tribunal por establecer que en el periodo comprendido del 2005 en adelante la accionante ostentaba la calidad de empleada pública, pues en realidad esa fue la calidad que siempre tuvo.

En esas condiciones no resulta acertado hablar de un error tal y como lo plantea la casacionista en el cargo, pues el único reproche que debe hacerse al colegiado es el de no haber declarado que el vínculo que ató a la recurrente con la Fundación fue siempre en calidad de empleada pública. Sin embargo, tal imprecisión, no respalda, sino que desatiende la pretensión del censor, quien aspira que se declare, que durante toda la relación fue de carácter privado Si bien la recurrente de manera equivocada entiende que su vínculo debió ser el de una trabajadora particular, y en consecuencia no debió existir una mutación de tal naturaleza, dicho argumento resulta abiertamente equivocado, pues su calidad jurídica fue la de una empleada pública dada la naturaleza del cargo y de las funciones desempeñadas como « secretaria ejecutiva» en la Fundación San Juan de Dios, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de la regla general de clasificación de los empleados públicos del Sector Salud, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Además, es preciso reiterar que, es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, y no la voluntad de las partes (CSJ SL 10610-2014). Esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó: « las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».

En consecuencia, no le asiste la razón a la censura en el yerro que le endilga al Tribunal. Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: […] el Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).

De igual manera, aduce que los errores de derecho llevaron la violación de las siguientes normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el CST en la parte colectiva: […] los artículos 353, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1° numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art.39 ( que consagra la protección del derecho de asociación) Art. 373 numeral 3° ( en cuanto consagra como función general de todo sindicato la celebrar Convenciones Colectivas) Art 374 numeral 3° ( que faculta a los sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo..), Art 467 ( en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectiva de Trabajo), Art 469 ( en cuanto establece la forma de toda la convención colectiva de trabajo), Art 470 (en cuanto estipular a aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art 478 ( en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haberse confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevo además, a que la sentencia acusada negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Como error de derecho destacó: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Enlistó como pruebas no apreciadas: las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”, correspondientes a los años 1980 a 1998 obrantes en el expediente (f.os 52 a 114 C2) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la actora, es « beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente» (f.° 51).

En la demostración del cargo la recurrente manifiesta que el ad quem dejó de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demandad inicial, y que fueron solicitadas en la alzada. Reitera que las prestaciones reclamadas en el escrito de apelación son: (i) prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte de septiembre de 2005 al 20 diciembre de 2006;

(ii) incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los año 2000 hasta el 2006; (iii) prima de navidad de 2006; (iv) primas de vacaciones de los años 2001 al 2006; (v) la reliquidación de las cesantías definitivas, en razón de no haberse calculado con el salario incrementado en el 2006; (vi) los intereses a la cesantías causados a 31 de diciembre de 2003;

(vii) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios incrementados al 18.5%; (viii) la indemnización por el no pago completo de cesantías e indemnización y (ix) la indexación. Sostiene que cada una de las pretensiones reclamadas y negadas por los sentenciadores de las instancias, son obligatorias en su reconocimiento y pago, además el Tribunal ignoró la documental solemne que reconocía las prestaciones indicadas.

Para finalizar, señala que la incidencia del error de hecho en la parte resolutiva del fallo impugnado radica en que el ad quem ignoró las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas, pues les restó «toda eficacia y vigencia» desde el 14 junio de 2005, al desconocer el carácter privado de la relación laboral que lo condujo a negar también los beneficios económicos convencionales.

X. REPLICAS La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes de iniciar la oposición del cargo transcribe la vía, la modalidad y las normas acusadas. En ese sentido manifiesta que el cargo adolece de errores de técnica, ya que en la proposición jurídica alude a errores « in judicando y no errores in procedendo» sin hacer mención a normas de carácter sustancial.

De igual manera afirma que la censura mezcla las dos vías de casación, como lo son la directa e indirecta. Reitera que la providencia proferida por el Consejo de Estado produce efectos ex tunc, que significa que las cosas vuelven al estado que se encontraban antes de la expedición de los Decretos debatidos. Finalmente, alude de manera extensa a diferentes citas jurisprudenciales, para indicar que la recurrente ostentaba la calidad de empleada pública y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 416 CST no es procedente el pago de prestaciones convencionales.

La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, indica que el cargo adolece de errores de técnica y trae a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral CSJ SL, 28. Feb.1979, para señalar que el recurso de casación debe estar ceñido a unas reglas. Por otro lado, manifiesta que esta Corte ha establecido que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de las convenciones colectivas, de acuerdo a las normas legales y constitucionales.

Manifiesta que el censor no cuestiona los verdaderos argumentos y no dirigió de manera adecuada el ataque contra la sentencia impugnada, pues el desarrollo del cargo se asimila más a unos alegatos de instancia. Para finalizar, señala que el Tribunal si realizó el estudio de la normatividad o disposición legal aplicable al presente litigio y encontró que la demandante ostentaba la calidad de empleada publica de acuerdo con el cargo desempeñado por ella.

La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad de este cargo. Afirma que la censura sustenta normas que no fueron objeto de debate ni tampoco fueron soporte de la sentencia acusada, por lo tanto, trae a colación elementos nuevos de debate. También indica que no existió falta de aplicación de la normatividad señalada por la recurrente, pues el fundamento de la decisión impugnada fue la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, que ratificó la administración de la Fundación en cabeza de la citada beneficencia. En consecuencia, asegura que la Fundación demandada y el Instituto Materno Infantil son establecimientos públicos y, por lo tanto, las personas que allí trabajan son empleados públicos.

Por su parte, el Departamento de Cundinamarca manifiesta que el recurso de casación adolece de deficiencias de carácter técnico, pues al escoger la vía indirecta, la modalidad no puede ser la infracción directa de la ley sustancial sino la aplicación indebida. Por otro lado, señala que no se tuvieron en cuenta las convenciones colectivas de trabajo en razón de la naturaleza jurídica de la demanda, la cual es un establecimiento público, por lo tanto, conforme al artículo 416 del CST, los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo.

Añade que la proposición jurídica no acusa la disposición legal citada como norma transgredida y al no denunciarla la proposición jurídica está incompleta. Agregó que la censura no podía atacar la sentencia impugnada por la vía indirecta por error de derecho, cuando el Tribunal no hizo referencia a las convenciones colectivas, debido a la naturaleza de la demandada.

Por último, aduce que la prueba que fundamentó la decisión del Colegiado es la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, debido a que con las convenciones colectivas de trabajo no se podía determinar la calidad que ostentaba la actora, pues dicha calidad la determina la Ley, por consiguiente, no se puede alegar un error de hecho. XI. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, no se cometió el dislate pregonado.

Es bueno recordar que el Tribunal, para adoptar su decisión adujo que: (i) las acreencias laborales causadas con anterioridad « al mes de junio de 2005», correspondientes al aumento salarial del 18.5% y a la prima de vacaciones desde el año 2001 hasta el 2005 ya habían sido canceladas, (ii) y que con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios cambió su naturaleza jurídica, como entidad perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que ipso jure operó una modificación en la calidad de los trabajadores, que pasaron de ser trabajadores particulares a empleados públicos y en consecuencia, la jurisdicción ordinaria laboral no puede definir si le eran o no aplicables las convenciones colectivas a la actora, dada su calidad de empleada pública.

Y de otro lado, la actora en el desarrollo del cargo, indica que el Tribunal no reconoció sus derechos convencionales, y en consecuencia, no accedió a las súplicas incoadas en la demanda inaugural. Por ello denunció como pruebas mal apreciadas las siguientes: (i) las convenciones colectivas de los años 1980 a 1998 y, (ii) la certificación expedida por el presidente del sindicato Sintrahodclisas.

Así las cosas, se evidencia que la censura no atacó los verdaderos pilares de la decisión del juez colegiado, pues se limitó a señalar que las prestaciones convencionales no habian sido reconocidas y que estas eran oblligatorias. Es importante reiterar que existen dos cargas ineludibles del recurrente en esta esfera casacional, que no fueron atendidas y que se han explicado con amplitud.

La primera, es que no basta que señale que el Tribunal cometió un yerro, sino que debe argumentar y demostrar de acuerdo con las pruebas no apreciadas o mal apreciadas la incidencia de ese error, de acuerdo a lo establecido por el artículo 87 númeral 1º y artículo 90 numeral 5º literal b) del CPTSS. La segunda, relacionada con que se deben desvirtuar todos los soportes, fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia impugnda, pues con uno que se deje en firme, es suficiente para no quebrar la decisión de segundo grado, pues continuaría protegida por la doble presunción de acierto y legalidad.

En lo que respecta a la primera responsabilidad, esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 sep. de 2008, rad. 31701, estableció que: No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Y en lo relacionado con la segunda obligación, esta Corporación reitera que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por otro lado, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demandante ostentó la calidad de empleada pública a partir del año 2005, no puede ser desvirtuada con las convenciones colectivas de trabajo, ni tampoco con la certificación expedida por « SINTRAHOSCLISAS », en la que se indica que la recurrente es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL12688-2015, que rememoro lo dicho en la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, la que a su vez recordó lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, cuando precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no prosperó y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores, se fija la suma de $4.000.000, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras: La Nación Ministerio de Protección Social, Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero del 2013, en el proceso ordinario laboral que YOLANDA SÁENZ, adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, proceso al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 21