Radicación n.° 53561 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL159-2018 Radicación n.° 53561 Acta 1 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA YOLANDA RIVERA DE SEGURA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ella contra ALMACENES ÉXITO S.A. 1.
ANTECEDENTES María Yolanda Rivera de Segura demandó a Almacenes Éxito S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su compañero permanente Héctor Enrique López Rodríguez, el 27 de mayo de 1996, en consecuencia, se condene al demandado a pagarle en cuantía del 100% de la pensión de vejez que le pagaba al causante.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el señor Héctor Enrique López Rodríguez, fallecido el 27 de mayo de 1996, devengaba pensión de jubilación o vejez reconocida por Almacenes Éxito S.A.; que fue su compañera permanente durante más de veinte (20) años, conformando una familia donde hubo acompañamiento mutuo, solidaridad, apoyo espiritual y económico; que el causante no obstante convivir bajo el mismo techo con su cónyuge María Teresa Rodríguez de López, fallecida el 25 de junio de 1995, mantenía con la actora relación marital, acudiendo varios días de la semana a la vivienda que él mismo le había comprado, donde compartieron fines de semanas y períodos de vacaciones por más de 18 años; que fallecida la cónyuge el 25 de junio de 1995, planearon contraer matrimonio.
Enterada del escrito inaugural Almacenes Éxito S.A., se opuso a las pretensiones, señaló que la demandante no tuvo convivencia permanente sino esporádica con López Rodríguez, razón por la cual no tiene la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional; que la actora mantuvo un vínculo matrimonial y una sociedad conyugal válidos con Jesús Marcial Segura Peña, hasta el 30 de agosto de 2006, por más de 10 años; que la sustitución de la pensión de jubilación fue solicitada y percibida en su momento por Héctor Iván López Rivera, hijo de la reclamante, y no por esta, quien no adujo su calidad de beneficiaria del derecho al momento del fallecimiento del de cujus, aunque fue conocedora de la reclamación hecha por su hijo; adujo que el causante durante su vinculación laboral con Almacenes Éxito S.A., nunca registro a María Yolanda Rivera de Segura, como su compañera permanente o como beneficiaria de los derechos que le corresponden a quien tiene tal calidad, por el contrario, fue siempre diligente en reportar como única beneficiaria a su cónyuge, de quien nunca se divorció ni se separó. Propuso como excepciones de mérito las que llamó prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cumplimiento del derecho y buena fe.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, profirió sentencia el 26 de marzo del 2010, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones, para arribar a tal decisión consideró lo siguiente: «[…] deberá la parte demandante demostrar fehacientemente la convivencia con el causante. Así entonces, nos adentraremos al análisis del requisito de la convivencia que existió entre las partes, pues no se olvide que este es el punto de controversia dentro del presente plenario.
Sea lo primero advertir, que para ésta judicatura, no hay duda alguna que la convivencia entre la demandante y el causante, se tornó de manera irregular, esto es, no hubo continuidad en ningún momento, menos aún dentro de los dos (2) últimos años anteriores del deceso del causante, pues basta con observar los hechos de la demanda, la prueba testimonial obrante a folios 135 a 143, 148 a 152 y 154 a 157 para concluir, según las deponencias allí recolectadas, e inclusive, hasta por la misma demandante, […] Se concluye sin dificultad alguna, que el causante, efectivamente nunca convivió con la demandante, tampoco pasó sus últimos meses, para los cuales ya no vivía su legitima esposa, con la actora, por lo que se hace imperioso, establecer, el porqué de esa determinación del fallecido, pues si pasaba fines de semana y temporadas de vacaciones, con la demandante en vida de su esposa legitima, tal y como se argumenta, porque una vez falleció ésta, el no pasó a convivir de manera permanente con la demandante. […] Los medios probatorios, no demuestran según los términos de la ley, que la demandante ostentaba la calidad de compañera permanente del causante por haber convivido con este por espacio de más de dos (2) años continuos anteriores a su muerte y que por tanto, la convertirían en la beneficiaria de los derechos reclamados, no otorgan otra posibilidad al Despacho que la de absolver a la demandada de todos los cargos impetrados en su contra.
En efecto, nuestro sistema legal procedimental impone la obligación al juez de instancia, de fundar sus decisiones en las evidencias fácticas que respalden las afirmaciones o negaciones de las partes, dicha exigencia se ha concretizado doctrinariamente en el principio de la necesidad de la prueba, el cual va íntimamente ligado con los de la carga de la prueba y la auto responsabilidad, con la diferencia de que estos aluden más a las obligaciones que debe soportar la parte que pretende que sus pretensiones salgan avante en el proceso. […].
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante fallo del 8 de junio de 2011, confirmando la sentencia apelada. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo: Ahora bien, en el presente evento es claro que el causante LÓPEZ RODRÍGUEZ mantuvo dos relaciones sentimentales simultáneas tanto con su cónyuge como con la demandante, hasta el momento en que aquella falleció. Así lo sostiene la accionante misma, según lo aduce en los hechos 70 y 100 de la demanda, lo reitera en la sustentación del recurso de apelación y lo corroboran los testimonios aportados al plenario. […] […] En este orden, ocurre en este caso que la cónyuge MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ falleció el 25 de junio de 1995, al paso que el causante, se reitera, murió menos de un años después, concretamente el 27 de mayo de 1996.
Además de la referida convivencia simultánea hasta el deceso de la cónyuge, está probado que ni siquiera en el interregno siguiente a éste acontecimiento y hasta la fecha de la muerte del causante, los compañeros en cuestión hicieron vida en común, sino que si bien mantuvieron una relación afectiva, ello se hizo sin que se formalizara, de hecho o de derecho, una convivencia bajo el mismo techo.
Lo anterior también porque según se adujo por la demandante, en ese lapso las visitas se volvieron más frecuentes y tenían la intención de contraer matrimonio, lo que no significa la materialización de una convivencia efectiva hasta el momento en que falleció LÓPEZ RODRÍGUEZ. En síntesis de lo hasta ahora dicho, pueden extraerse las siguientes conclusiones que fundarán la confirmación de la sentencia de primera instancia: a) el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, exigía, para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, la convivencia entre los compañeros permanente por lo menos dentro de los dos (2) años continuos, anteriores al fallecimiento del causante; b) el anterior requisito no puede suplirse con el hecho de que la pareja hubiere procreado un hijo, como acertadamente lo expuso el a quo citando la sentencia N° 26.719 del 10 de marzo de 2006, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; c) no sería dable admitir una convivencia entre la demandante y el causante durante los dos años inmediatamente anteriores al deceso de éste último, ocurrido el 27 de mayo de 1996, cuando hasta el 25 de junio de 1995 se presentaba una convivencia simultánea con su cónyuge; y d) incluso, en el lapso transcurrido entre el 25 de junio de 1995 y el 27 de mayo de 1996, tampoco se dio una convivencia real y efectiva entre demandante y causante, pues no obstante que tuvieran planes de contraer matrimonio, cada uno siguió viviendo por separado.
Finalmente debe indicarse que la reseña jurisprudencial que la demandante trae a colación en la sustentación del recurso de apelación, según la cual puede darse el caso de imposibilidad de los esposos o los compañeros de estar permanentemente juntos, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, o de fuerza mayor, etc., no es aplicable al sub lite por no encontrarse la pareja en ninguna de las situaciones fácticas que justificarían una convivencia separada.
En suma, se mantendrá la sentencia absolutoria de primer grado en todas sus partes.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado accediendo a las pretensiones en los términos de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término de ley fue objeto de réplica.
1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 47 (original) y 48 de la misma norma; artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; artículos 18 al 21 del CST; artículos 40, 42, 48 y 53 CN.
Aduce el recurrente lo siguiente: A pesar de que el suscrito considera que el Tribunal se equivoca cuando cita el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pues dicha norma se aplica para el régimen de ahorro individual, dicha circunstancia resulta intrascendente para el cargo por cuanto el contenido es idéntico a la norma que realmente se aplicaba, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Para efectos del sendero escogido, no se discute ninguna de las conclusiones fácticas a que llegó el ad quem para confirmar la sentencia. · Que el causante HÉCTOR ENRIQUE LÓPEZ RODRIGUEZ falleció en Mayo 27 de 1996. · Que su cónyuge, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, no existía para esa fecha pues había fallecido en Junio 25 de 1995. · Que la demandante y la cónyuge del causante tuvieron CONVIVENCIA SIMULTÁNEA con él al menos hasta Junio 25 de 1995, fecha del fallecimiento de la cónyuge. · Que la demandante y el causante no convivían de manera permanente bajo el mismo techo.
La controversia gira entonces en el sentido y alcance que el juez de segunda instancia le da al concepto de "convivencia" para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. […] Para el Tribunal, no existió "una convivencia real y efectiva" entre la demandante y el causante por cuanto "cada uno siguió viviendo por separado". La interpretación que el Tribunal hace del concepto de convivencia lleva al extremo de aceptar que esa figura sólo existe cuando se COHABITA O VIVE BAJO EL MISMO TECHO, convirtiendo un elemento que, en muchas ocasiones es accidental, en requisito de la esencia o naturaleza misma del concepto lo cual no es acertado.
Existe una intelección equivocada de la norma pues ella no señala que la convivencia que se debe demostrar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original EXIJA QUE LA PAREJA VIVA BAJO EL MISMO TECHO. En efecto, la interpretación errada del Tribunal se evidencia en dos circunstancias.
En primer lugar, la cohabitación o convivencia locativa como se ha conocido doctrinariamente NO TIENE QUE SER PERMANENTE y, en algunos casos, ni siquiera debe darse para que exista un proyecto de vida en común donde la pareja tenga absolutamente clara la voluntad de un compromiso afectivo y económico que se prolongue en el tiempo y del que nazca una familia en los términos propios de la actual evolución del hombre en sociedad.
Es una circunstancia irrefutable que la realidad de las relaciones afectivas que se edifican entre las personas ha desbordado el marco normativo sobre el cual descansaban y por ello es un hecho cierto que una misma persona puede tener de manera simultánea y consecutiva varias relaciones afectivas con las características de estabilidad y compromiso afectivo y económico mutuo.
Conviene preguntarse entonces ¿cuál es el núcleo esencial que, como concepto jurídico, debe tener la convivencia para que se cumpla el requisito del artículo 47 de la Ley 100 de 1993? Indudablemente que ese núcleo debe responder a criterios materiales y no meramente formales para desentrañar la "convivencia real y efectiva". Como ya se dijo, ese núcleo esencial debe buscarse en la seriedad del compromiso establecido y aceptado por dos personas en cuanto a la comunidad y proyecto de vida y no en la frialdad que le dio el ad quem al reducir la convivencia a la vida bajo un mismo techo.
La seriedad del compromiso aflora cuando el mismo tiene vocación de permanencia al prolongarse en el tiempo el acompañamiento material, espiritual y afectivo, habiéndose superado hace rato la (sic). Esa interpretación restrictiva, fría y rígida del concepto CONVIVENCIA que le dio el ad quem en la sentencia que se impugna para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, riñe con la finalidad de esa prestación cual es asegurar la manutención de las personas que en vida dependían del causante y que tenían con él una comunidad de vida que debe entenderse como el compromiso de acompañamiento y ayuda material, espiritual y afectiva, superando la idea de la cohabitación permanente bajo el mismo techo como elemento estructural del concepto.
El efecto jurídico que el Tribunal le dio a las circunstancias fácticas demostradas y que no se controvierten, es lo que genera el ataque en casación pues se le dio un entendimiento y alcance que no tiene la exigencia legal de la convivencia como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. De haber dado una intelección acertada al concepto de convivencia que define el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, el Tribunal hubiera accedido a lo pedido en el escrito de la demanda.
Por lo expuesto, no hay duda que el Tribunal Superior de Medellín modificó el alcance verdadero de la exigencia legal sobre la convivencia pues lo reduce a la cohabitación o vida bajo el mismo techo desconociendo la importancia del compromiso serio y aceptado de acompañamiento económico, espiritual y afectivo como núcleo esencial en una verdadera "convivencia real y efectiva". 1.
RÉPLICA La opositora manifiesta que el recurso no destruye todos los soportes argumentales que sirven de sustento a la sentencia, al eludir el ataque de los planteamientos que realiza el ad quem en cuanto acepta la jurisprudencia de la CSJ SL citada en la apelación, en el sentido que si bien admite que puede darse el caso de que exista imposibilidad de los esposos o compañeros de estar permanentemente juntos, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, trabajo, fuerza mayor, etc., este no es el caso del sub lite, por no encontrarse la pareja en ninguna de las situaciones fácticas que justificaran una convivencia separada, circunstancia que no es dable discutir en el recurso extraordinario por la vía escogida.
Cuando el sentenciador colegiado confirma la providencia de primer grado, sin hacer reserva alguna por motivos diferentes a los esbozados por el juez, ello entraña una aceptación de los fundamentos fácticos y jurídicos de aquella, en el sub judice el a quo para negar las pretensiones fue prolijo en la transcripción del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, para concluir que el causante nunca convivió con la demandante, tampoco pasó sus últimos meses con la actora.
La convivencia de la demandante con el causante, con posterioridad a la muerte de su esposa el 25 de junio de 1995, hasta la fecha del deceso de aquel, el 27 de mayo de 1996, a más de lo precaria y deleznable, no alcanza los dos (2) años exigido por las normas vigentes para la fecha del deceso. 1. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe contener una crítica concreta y razonada de los juicios (fácticos y jurídicos) que siendo el soporte de la decisión teniendo relación causal con la parte resolutiva, el recurrente estima equivocados, señalando porque resultan contrarios a la ley, de ahí que el censor no puede escoger a su arbitrio el sendero de ataque a la sentencia, es la estructura de la misma la que fija el camino a seguir, si el fundamento nuclear del fallo es eminentemente jurídico, el camino recto es el adecuado para derruir el juicio, pero si está construido a partir de determinaciones fácticas y probatorias, deberá seguirse la vía indirecta.
En primer lugar vale recordar que es la norma vigente al momento de la muerte del pensionado o afiliado la que determina la normativa a aplicar frente a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que la pensión es un derecho autónomo que nace a la vida jurídica con su fallecimiento, en el presente caso el pensionado murió el 27 de mayo de 1996, por lo que es aplicable el artículo 47 original de la ley 100 de 1993, el cual exigía que el cónyuge o compañera (o) permanente estuviere haciendo vida marital con el causante al momento de su muerte y haya convivido con él no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su deceso.
Cuando una norma jurídica establece los requisitos para acceder a un derecho, quien lo alega debe demostrar que los cumple para que se le otorgue, en principio la convivencia de una pareja debe ser acreditada por sus integrantes o por uno de ellos, la razón de ser para que la norma exija un período mínimo de convivencia continua con anterioridad a la muerte del causante, es que se acredite que al omento de su fallecimiento existía el grupo familiar con vocación de permanencia y estabilidad en el período último de la vida del pensionado o afiliado.
El caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, lo que significa que se encuentra en total acuerdo con los fundamentos fácticos de la misma, pero discrepa del entendimiento que la Colegiatura le dio a las normas aplicadas.
El Tribunal consideró que la cónyuge de Héctor Enrique López Rodríguez falleció el 25 de junio de 1995 y el causante murió menos de un año después, el 27 de mayo de 1996, encontrando probado que ni siquiera en el interregno siguiente a éste acontecimiento y hasta la fecha de la muerte del causante, este hizo vida en común con la demandante, que solo mantuvieron una relación afectiva, sin que se formalizara, de hecho o de derecho, una convivencia bajo el mismo techo, conclusión a la que arriba a partir del análisis de la demanda, el recurso de apelación, el interrogatorio de parte de la actora y los testimonios recaudados, señala que es ella misma la que adujo que en ese lapso las visitas se volvieron más frecuentes y tenían la intención de contraer matrimonio, sin que ello significara la materialización de una convivencia efectiva hasta el momento en que falleció López Rodríguez.
Arguyó la Colegiatura que si bien puede darse el caso de la imposibilidad de los compañeros de estar permanentemente juntos, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, o de fuerza mayor, etc., ello no le es aplicable al sub lite por no encontrarse la pareja en ninguna de las situaciones fácticas que justificarían una convivencia separada.
De los hechos probados dentro del proceso, lo que encontró el ad quem fue que la reclamante, en su condición de compañera permanente del causante, no cumplió con la carga de probar el requisito que en materia de convivencia exigía el artículo 47 original de la ley 100 de 1993, para que el derecho le pudiera ser deferido, halló acreditado con fundamento en la situación fáctica demostrada en el decurso del proceso, que la señora María Yolanda Rivera de Segura convivió con el causante por un determinado tiempo, pero no demostró convivencia con el causante al momento de la muerte ni «durante los dos años anteriores a su fallecimiento en forma continua».
El Tribunal resolvió mantener « […] la sentencia de primer grado en todas sus partes», y para arribar a esta decisión el juicio que tuvo relación causal con lo resuelto fue que no encontró probado que « […] incluso, en el lapso transcurrido entre el 25 de junio de 1995 y el 27 de mayo de 1996, tampoco se dio una convivencia real y afectiva entre demandante y causante», certeza a la llega al no encontrar probado por la demandante, cuáles fueron las circunstancias especiales que justificaran la imposibilidad de que la pareja estuviera permanentemente juntos, sobre todo después de la muerte de la cónyuge del causante y hasta el fallecimiento del mismo.
Como quiera que la Colegiatura decidió mantener en todas sus partes la sentencia de primer grado, con lo cual hizo suyos los razonamiento del a quo, se hace necesario resaltar que el juez de primera instancia consideró como punto central de la controversia la carga de la demandante de probar fehacientemente la convivencia con el causante, carga que no encontró cumplida, por el contrario, dio por probado fue que la convivencia entre la demandante y el causante fue irregular y discontinua en todos los momentos, sobre todo en los dos (2) últimos años anteriores al deceso de este último, a esa conclusión llega a partir de las mismas pruebas que valoró el ad quem, la demanda, la prueba testimonial obrante a folio 135 a 143, 148 a 152 y 154 a 157, y del interrogatorio de parte absuelto por la actora.
El recurrente discrepa del juicio jurídico del Colegiado, porque considera que la decisión del Tribunal le fue adversa dado que este le dio a la norma un entendimiento y alcance que no tiene respecto de la exigencia legal de la convivencia, que de haberle dado una intelección acertada hubiera accedido a lo pedido, pero no lo hizo, sino que la redujo a la cohabitación o vida bajo el mismo techo, desconociendo el compromiso serio, espiritual y afectivo, como núcleo esencial de una verdadera convivencia real y expresiva.
Salta a la vista que el ataque que se dirige contra la sentencia resulta ineficaz e incompleto, y a todas luces errado, escogió el censor la vía equivocada para derruir sus cimientos, pues la misma presupone conformidad con las conclusiones fácticas a que ella arriba, siendo la principal que después de la muerte de la cónyuge del causante, este y la demandante, siguieron viviendo por separado sin razón probada dentro del proceso que justificara tal separación, como es evidente que resulta absurdo pensar que la censura comparta tal aserto, que es eminentemente fáctico, entonces debió a partir de pruebas calificadas para demostrar que de ellas emanaba lo contrario.
El censor arguye que «[…] la cohabitación o convivencia locativa […] NO TIENE QUE SER PERMANENTE y, en algunos casos, ni siquiera debe darse, para que exista un proyecto de vida en común […]», más adelante dice que el núcleo esencial de la convivencia « […] debe responder a criterios materiales», argumentos que ponen de relieve que no es la vía directa para demostrar que en el sub lite estamos en presencia de uno de esos casos excepcionales en que no se requiere la convivencia locativa, o para acreditar los criterios materiales, o lo que es lo mismo fácticos, a que hace mención el recurrente, la seriedad del compromiso, el acompañamiento material, espiritual y afectivo de la pareja, que fue lo que los jueces de ambas instancias, no encontraron probado en los dos (2) últimos años anteriores a la muerte del causante.
Por las razones expuestas, no prospera la acusación. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la recurrente por haber sido replicada la demanda extraordinaria, fíjese la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA YOLANDA RIVERA DE SEGURA contra ALMACENES ÉXITO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00