Micelio
SL15890-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965

Radicación n.° 48314 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL15890-2017 Radicación n.° 48314 Acta 013 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR SALAS MULFORD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que le sigue a BANCOLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Julio César Salas Mulford demandó a Bancolombia S.A., solicitando se le reintegrara al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad, y que en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir y los aumentos legales y convencionales. De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto; el reajuste de las cesantías, las vacaciones legales y extralegales y las primas de vacaciones, así como los salarios moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que laboró para la demandada desde el 9 de julio de 1979 hasta el 8 de julio de 2011, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que el último cargo que desempeñó fue el de operador integral de caja; que devengaba un salario variable, pero en la liquidación final le fue reconocido por la suma de $1.176.904; y que las cesantías, vacaciones legales y extralegales y primas de vacaciones fueron canceladas de manera deficitaria al no tener en cuenta todos los factores salariales; finalmente dijo, que era afiliado al sindicato existente en la empresa, por lo que se le debían aplicar las normas convencionales.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, precisando que finalizó el 6 de julio de 2001 a pesar de que en la liquidación final se dijo que fue el 8 de julio, solo para efectos de tener en cuenta la semana completa para la liquidación final de prestaciones sociales.

Señaló que el despido fue con justa causa, pues el señor Salas tuvo manejos irregulares en las operaciones de caja. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, inexistencia de los presupuestos para la procedencia de reintegro, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de junio de 2006, condenó a Bancolombia S.A. a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido y al pago de los salarios, incluidos todos los factores salariales dejados de percibir hasta que operara el reintegro, autorizando al demandado a compensar la suma de dinero pagada por concepto de indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación propuesta por la demandada, mediante decisión del 30 de septiembre de 2009, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió a Bancolombia y condenó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió la carta de despido y todos los testimonios recibidos dentro del trámite procesal, concluyó que los hechos endilgados al señor Salas Mulford constituyeron justa causa para su despido, pues faltó a sus funciones legales dentro del Banco: Teniendo en cuenta las circunstancias anotadas, es claro que la conducta desplegada por el demandante, que se indicó como motivo de aparente investigación en la carta de retiro, constituye una clara transgresión e inobservancia de las funciones asignadas a este, y consecuencialmente lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo.

Sobre los hechos que ocasionaron el despido dijo que aun cuando la factura n°. 4598079 por valor de $35.241 fue reportada efectivamente a Metrotel el 30 de mayo de 2001, en el soporte del usuario aparece el sello de recibo del cajero n.° 2, correspondiente a Julio César Salas Mulford, tal y como consta a folio 433, presentando una alteración en la fecha de pago.

Adicional a ello, tampoco apareció en la relación diario electrónico del cajero n.° 2 de la fecha 17 de mayo de 2001, sino del 30 de mayo, inconsistencia que no supo explicar el demandante. El segundo hecho endilgado fue el relativo al pago de una factura de servicios públicos correspondiente a la EDT, factura n.° 08331877 por valor total de $372.980, que se descomponía en tres subtotales correspondiente a EDT, IVA y Danaranjo, y sólo ingreso al sistema los dos primeros subtotales por valor de $208.487, generando un faltante de $105.473.

El otro de los hechos endilgados al actor, ocurrió el 21 de junio de 2001, consistente en el pago del cheque n.° 287280 por valor de $350.000 cuya digitación fue errónea y no se informó dicha inconsistencia a la entidad bancaria conforme al procedimiento establecido para el efecto, pues pese a efectuarse nuevamente la digitación, al momento de cuadre de caja y en razón a que no se canceló la operación, debió reportarse un faltante y el señor Salas Mulford no lo hizo.

En cuanto al procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, señaló que se encuentra consagrado para el caso de suspensiones como sanción disciplinaria, no para el despido con justa causa. Para ello dijo que: Se deduce de lo expuesto que el procedimiento disciplinario fuere convencional o reglamentario precede a la imposición de una sanción disciplinaria por actuaciones o procederes que lo ameritan y que están debidamente especificadas en dichos compendios como faltas, lo cual difiere ostensiblemente de las actuaciones o procederes del trabajador que sean de tal magnitud y que se constituyan en justas causas que den lugar a la terminación de la relación laboral por parte del empleador, en tal caso, el despido no es una sanción sino una consecuencia jurídica, es el ejercicio de una facultad que la ley confiere a éste […].

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán analizados de manera conjunta por cuanto atacan un mismo grupo normativo y buscan un mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, concretamente «[…] los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo, en concurrencia con los artículos 13, 25 y 29° de la Constitución Nacional [ ]». Dijo que el Tribunal incurrió en error al «[…] haber dado por probado sin estarlo que el actor fue causante de la suspensión del servicio telefónico que le endilga BANCOLOMBIA S.A.», pues dentro de las funciones del señor Salas Mulford, no se encontraba la de notificar a Metrotel de los pagos que realizaran sus usuarios en la entidad bancaria, pues es el centro de operaciones el área encargada de ésta función. Por lo anterior, el ad quem erró cuando dio «[…] como probado la suspensión del servicio telefónico, por causa imputable a JULIO CESAR SALAS MULFORD […]», pues Bancolombia no presentó reclamo alguno por parte del usuario afectado, por lo tanto, los argumentos esgrimidos como justa causa para el despido, carecen de fundamento legal y al no estar acreditadas las razones por las cuales fue despedido, el mismo deviene injusto, argumentos que apoyó en sentencias de esta Corporación sin identificarlas.

Precisó que es deber del empleador demostrar los hechos concretos que motivan el despido, «[…] lo que indica que no basta con manifestar la ocurrencia de hechos que se encuadran o tipifican en el articulo (sic) 7° del decreto 2351 de 1965 para dar por terminado el contrato de trabajo […]». CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, concretamente «[…] los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo, cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BANCOLOMBIA S.A., SINTRBANCOL y UNEB, en concurrencia con los artículos 13, 25 y 29° de la Constitución Nacional [ ]».

Para la demostración del cargo dijo que el ad quem solo interpretó los requerimientos de la demanda sin tener en cuenta su obligación y responsabilidad de seguir con el trámite indicado en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, la que señala que para el despido de un trabajador se debe informar al sindicato y llamar a descargos al trabajador.

Para lo anterior, se apoyó en la sentencia proferida por esta Sala el 12 de noviembre de 1986, en donde se señaló «Y si no se han observado los procedimientos y los requisitos que el legislador o la Convención Colectiva de Trabajo prevé para ciertas hipótesis, el despido será formalmente ilegal aunque se haya inspirado en móviles legítimos».

Consideró pues, que la decisión del Tribunal violó las garantías constitucionales de igualdad, derecho al trabajo y al debido proceso, al desconocer el trámite disciplinario consagrado en la norma convencional. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, por cuanto presenta defectos de técnica insuperables. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita su estudio de fondo.

A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir y se asemeja más a un alegato de instancia, lo cierto es que los diferentes desatinos técnicos que afloran son superables por la Corte, pues al interpretar sus fundamentos, es posible entender lo pretendido y se encuentra estructurado un ataque, que puede resolverse de fondo.

Si bien es cierto, que le asiste la razón a la censura en cuanto a los errores de técnica endilgados al recurso, de los cargos se logra establecer que toda su discusión se dirige a demostrar la violación del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con los artículos 13, 25 y 29 de la CN, con los argumentos de que no se encuentra probada la justa causa para el despido y que no se siguió el trámite convencional para la terminación unilateral del contrato de trabajo.

La Sala, para el estudio de los cargos, abordará de forma separada los dos asuntos que controvierten a la decisión del Tribunal. Antes de comenzar el estudio, teniendo en cuenta que el recurrente enrostró errores de hecho al ad quem, propios de la vía indirecta, es relevante recordar que solamente el error de hecho manifiesto y protuberante es el que logra derruir la sentencia acusada, toda vez que, como lo subrayó, entre otras, la sentencia CSJ SL13898-2017, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio». 1.

Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En el presente asunto, la decisión del Tribunal estuvo soportada, básicamente, en que la empresa alegó, como justa causa de despido del recurrente, el incumplimiento de sus funciones en el desarrollo de las labores propias del cargo de cajero, razón por la que, consideró, que había incurrido en violación grave de sus obligaciones, teniendo como soporte para ello la carta de despido, las declaraciones recibidas dentro del trámite procesal y las facturas objeto de reclamación. La censura afirmó que la replicante no demostró los hechos endilgados al señor Salas Mulford en la carta de despido, documento del que, al ser analizado por la Sala, no se observa, a simple vista, la comisión de error alguno en su apreciación. En su tenor literal dicho documento dice: Le comunicamos que BANCOLOMBIA S.A. ha decidido dar por terminado unilateralmente y por justa causa su contrato de trabajo, a partir del día de hoy, con fundamento en lo previsto por el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 7° del Decreto L. 2351 de 1965 literal a, numerales 4, 5 y 6, en concordancia este último con el artículo 58 numerales 1 y 5 del Código Sustantivo de Trabajo, con el artículo 67 literales c, d, e y k del Reglamento Interno de Trabajo.

Los siguientes son los hechos en que se sustenta la decisión (f.° 5 a 8): 1. El día 7 de Junio de 2001 la Jefe de Recaudos de Metrotel presentó carta de reclamación al Banco en la que informaba que el día 17 de mayo de 2001 se canceló en Bancolombia S.A., oficina Progreso, la factura N° 4598079 emitida por Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. METROTEL, por la suma de treinta y cinco mil doscientos cuarenta y un pesos m.l ($35.241.OO).

Este pago no fue reportado por Bancolombia S.A. oportunamente a Metrotel lo cual trajo como consecuencia la suspención (sic) del servicio telefónico al usuario por parte de la empresa prestadora del servicio. Al efectuar la correspondiente investigación se comprobó que la factura o recibo telefónico No. 04598079, por valor de $35.241.oo fue recibido por usted el día 17 de mayo de 2001, en su condición de Cajero 02 de la oficina Progreso.

En efecto, en los desprendibles de la facturas (sic) que se le devuelven a los usuarios en señal de recibo aparecen la mencionada fecha de recibo, su sello y la inicial de su firma. En el momento en que se recibe de parte de los clientes los dineros y sus correspondientes recibos o facturas a usted le correspondía sellar dichos recibos y devolverlos al usuario-lo que en efecto ocurrió-, procesar la operación en el sistema, sellar el desprendible de esa factura y remitirla procesada a la Gerencia de Operaciones.

Dado que usted no efectuó en el sistema el abono en cuestión, en esa fecha usted debió reportar un sobrante por el valor recibido de parte del usuario, lo que tampoco ocurrió. También se pudo establecer que en el diario electrónico del 17 de mayo de 2001 del cajero 02 no se encuentra registrado el valor de 35.241.oo; de igual forma se verificó el listado SAI inspección de caja de fecha mayo 17 de 2001 no encontrando registrado dicho valor.

A su vez, al verificar los listados de Cuadres de Servicios públicos que se generan en la Gerencia Operativa al cierro del 17 de mayo de 2001 tampoco se encontró registrado el valor de $35.241.oo y tampoco llegó el documento físico que soporta la operación. Avanzada la investigación se encontró que el 30 de mayo de 2001 aparece registrado en el diario electrónico de la caja #2 a su cargo, bajo el consecutivo 1068, a las 11:48:02, el valor de $35.241.oo y en el listado SAI Inspección de Caja bajo el consecutivo 799 y 800 a las 11:48 el registro final de esa operación del CAJERO 2.

De igual forma se procedió a verificar los listados de cuadres de Servicios públicos que genera la Gerencia Operativa, en los cuales se encuentra relacionado el valor objeto de la reclamación. Conviene anotar que al revisar el desprendible que recepciona el Banco y que posteriormente remite a Metrotel se evidencia claramente que el recibo presenta dos sellos, uno de fecha mayo 30 de 2001 y otro mayo 17 de 2001 en el cual se encuentra sobrepuesto otro de fecha mayo 30 de 2001 y adicionalmente remarcando la fecha a bolígrafo para adulterar la fecha original de su recepción (mayo 17 de 2001).

Este recibo se puede verificar en la cinta original de microfilmación realizada por la sucursal. […] 2. De otro lado, se pudo establecer que el día 7 de junio de 2001 usted recibió una cuenta de servicios públicos correspondiente a la Empresa Distrital de Teléfonos (EDT), factura número 08268575, por un valor total de $372.980,oo. Este valor, a su vez, se descomponía de la siguiente manera: $129.256,oo correspondían al subtotal de EDT, $35.237 eran por concepto de IVA y la suma de $208.487,oo correspondían al subtotal de pago a Danaranjo.

El Banco pudo establecer que usted solo ingresó al sistema las operaciones correspondientes a EDT ($129.256,oo) y la del IVA ($35.237) y que omitió ingresar la operación correspondiente a Danaranjo ($208.487,oo). […] 3. Por otra parte, se detectó que el día 11 de junio de 2001, en una actuación similar a la anterior, usted no declaró una diferencia sobrante en la caja a su cargo como era su obligación. Al efectuar la correspondiente investigación se encontró que ese día usted recibió el servicio de la Empresa Distrital de Teléfonos, factura número 08331877, por valor total de $134.940,oo, según consta en la factura que tiene su sello y rubrica. […] 4.

Por último, el 13 de junio de 2001, en la caja a su cargo, usted pagó por ventanilla el cheque No. 287280 correspondiente a la cuenta corriente No. 481-914226-16, girado por un valor de $350.000,oo. Al momento de ingresar la operación al sistema Usted digitó erróneamente la operación, grabando un valor de $35.000,oo y no $350.000,oo como era lo correcto.

Tal y como se observa en el Journal, usted intentó cancelar la operación de $35.000,oo, pero el sistema no aceptó dicha cancelación y por tanto la operación permaneció grabada. Seguidamente usted ingresó al sistema de pago por ventanilla del mencionado cheque (No. 287280 cuenta corriente No. 481-914226-16) y digitó correctamente el valor de $350.000,oo. […] Es de anotar que en anteriores ocasiones el Banco le había efectuado a usted requerimientos por hecho similares a los que nos ocupan.

La versión que usted rindió sobre lo ocurrió no sólo no resuelve las omisiones en que incurrió sino que además deja entrever una actuación contraria a los procedimientos del Banco y al actuar diligente que la actividad de cajero demanda, máxime cuando se está frente a alguien con su trayectoria y experiencia en el Banco. […] Adicionalmente usted tenía responsabilidad por la calidad, oportunidad, seguridad de la operación, así como procesar correctamente la información, todo lo cual usted omitió en estos casos.

Con su proceder, también faltó a su deber de lealtad frente al cliente y ante el Banco, deteriorando la imagen de seriedad, credibilidad y responsabilidad que este procura frente a aquel. Así mismo afectó la imagen del Banco frente a los usuarios quienes, no obstante cumplir con su deber de cancelar las cuentas de servicio público, resultaron vencidos en su obligación, fruto de la conducta omisiva suya. […] Las anteriores conductas están consagradas como especialmente graves y en consecuencia dan lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, razón por la cual el Banco procede en este sentido. […] Así pues, no es cierto que la única razón de terminación del contrato haya sido la falta endilgada en el caso de la empresa Metrotel, como tampoco es cierta la afirmación de que dicha entidad omitió reclamar a Bancolombia por no reportar el pago de la factura n.°. 4598079; por el contrario, la sentencia atacada expone que, según el análisis probatorio llevado a cabo por el Tribunal, fueron diversas las circunstancias que tuvo en cuenta Bancolombia S.A. para efectuar el despido, debido al incumplimiento reiterado de las funciones por parte del señor Salas Mulford.

En la documental obrante a folios 70 a 73 del expediente se encuentra el documento que contiene las funciones del demandante, dentro de las cuales se enlistan, entre otras, las siguientes: 1.- Atender y procesar las operaciones definidas para el área de caja, cumpliendo con las normas, procedimientos y políticas establecidas por el Banco. 2. - Realizar el cuadre diario de caja. 3. – Coordinar la entrega de exceso y lo pertinente a los topes de efectivo con el cajero designado para tal fin. 4. – Procesar las operaciones recibidas en los dispositivos electrónicos de la sucursal. 5. – Participar en el cuadre diario de la sucursal siguiendo los procedimientos definidos por el banco. […] 13. – Informar a su superior inmediato toda irregularidad que observe en su ámbito de trabajo o en el curso normal de los negocios de las operaciones bancarias. […] Contrario a lo afirmado por el censor, Metrotel sí requirió a Bancolombia.

A folio 431 se encuentra una misiva del 7 de junio de 2001 en donde, esa entidad, indaga al Banco sobre uno de los motivos del despido: Muy atentamente solicito a ustedes se sirvan informar acerca del pago realizado por el suscriptor 3656999 correspondiente a la factura No. 4598078, por valor de $35.241.oo (Treinta y Cinco Mil Docientos (sic) Cuarenta y Un Pesos M/L) el cual le aparece el sello de la oficina Progreso con fecha Mayo 17-2001.

El pago fue reportado por esta sucursal con fecha Mayo 30-2001, cuando el usuario afirma mediante reclamo que canceló el 17 de Mayo del presente año. A folios 433 y 462 se encuentra la prueba de que el 17 de mayo de 2001 el demandante recibió la factura 4598079, misma que no ingresó al sistema hasta el 30 de mayo siguiente, incumpliendo las funciones y procedimientos internos propios de su cargo que le ordenaban reportar los pagos una vez recibidos y que en caso de no hacerlo, tenía la obligación de informar sobre los faltantes en caja.

De lo anterior, la Sala no solo encuentra que no se derribaron los pilares de la decisión del Tribunal, sino que en ella no aparece un error con carácter de manifiesto que logre desvirtuar la presunción de validez y acierto que ampara la sentencia proferida por el ad quem. 2. Procedimiento disciplinario para despedir. Lo que pretende la censura es hacerle ver a la Corte que la convención colectiva de trabajo sí establecía un procedimiento disciplinario que se debía cumplir ineludiblemente, previo a cualquier decisión de despido con justa causa, lo que ciertamente debía ser planteado por la vía indirecta.

Debe recordarse, en tal sentido, que esta Sala ha sostenido de manera pacífica que, en la dinámica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva de trabajo debe ser asumida como un elemento de prueba, de manera que toda controversia en torno a su sentido y alcances ha de plantearse en el terreno netamente fáctico, con indicación de los errores de hecho que se habrían cometido en su lectura, sin embargo, la demanda de casación bajo examen carece de dichos elementos.

Con abstracción de la anterior precisión, lo cierto es que esta Corporación también ha sostenido que, como lo dedujo el Tribunal, el despido no es en sí mismo una sanción disciplinaria que requiera de un determinado procedimiento previo, a menos que el empleador así lo tenga establecido o que las partes lo acuerden a través de la negociación colectiva.

En la sentencia CSJ SL13691-2016 reiterada en la CSJ SL8307-2017, la Sala señaló al respecto: Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb.2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 Nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, por que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.

En este caso, ni la convención colectiva (f.° 16 a 50), ni el reglamento interno de trabajo (f.° 137 a 167) dan al despido el carácter de sanción disciplinaria, de manera que, como lo dedujo el Tribunal, la entidad bancaria no estaba obligada a seguir el procedimiento establecido en el acuerdo colectivo de trabajo, para imponer sanciones.

En efecto, el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo consagra un procedimiento disciplinario para imponer sanciones, por lo que acertó el ad quem al no exigirlo, pues se trató de una justa causa para el despido, facultad propia con la que cuenta todo empleador. Al margen de todo eso, para ahondar en garantías, a folios 78 a 81, aparece el llamado a descargos del señor Salas, en el que le dieron la oportunidad de dar explicaciones respecto a los hechos que ocasionaron su despido.

Por todo lo dicho, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR SALAS MULFORD contra BANCOLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00