Micelio
SL1589-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1589-2025 Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 Acta 18 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ORLANDO URBINA TORRES contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 4 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que sea condenada a pagar «la reliquidación y/o reajuste de la pensión», teniendo en cuenta las semanas efectivamente aportadas y la tasa de reemplazo que Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 2 corresponda, esto es, con el promedio de lo «cotizado en toda la vida laboral»; junto con la indexación, e intereses moratorios, más lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como fundamento de tales pedimentos, relató que nació el 21 de mayo de 1956; que inició su vida laboral en el sector privado y fue afiliado al ISS desde el 10 de noviembre de 1977; que posteriormente se vinculó al sector público en la Policía Nacional desde el 8 de septiembre de 1986 hasta el 2 de noviembre de 2000. Aseguró que la Junta de Calificación de Invalidez del Huila le otorgó una PCL de 64,44%, con fecha de estructuración 1 de marzo de 2016; que la enjuiciada le reconoció una pensión de invalidez mediante la Resolución SUB 84371 del 31 de mayo de 2017, en cuantía de $688.027, teniendo en cuenta 834 semanas y 54% como tasa de reemplazo, a partir del «1 de marzo de 2016», decisión que fue recurrida y resuelta por la accionada a través de la Resolución 150647 del 8 de junio de 2018, en la que ordenó la «conversión de una pensión de invalidez a una de vejez» desde el 1 de igual mes y año. Narró que requirió a la entidad de seguridad social, a fin de que solicitara a la Policía Nacional la expedición de los bonos pensionales por el tiempo laborado en dicha institución y una vez allegados «se reali[zara] la reliquidación de la mesada pensional»; y que la accionada mediante la Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución SUB 32411 de 2019 negó dicho reajuste por los siguientes motivos: […] una vez analizado el expediente se encuentra un aumento en el número de semanas de cotización hasta la fecha de efectividad de la prestación, es decir a partir del 01 de junio de 2018, que la prestación se liquida sobre el promedio de los diez últimos años y se define conforme a la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y al realizar la operación se aumenta el IBL en 935.740 x 72.40% = 677,476 inferior al mínimo por lo cual se ajusta al salario mínimo legal mensual vigente y sobre 1.563 semanas, razón por la cual es negada la reliquidación pensional.

Afirmó que la citada decisión fue apelada, por cuanto no se aplicó la normatividad más favorable a los intereses del pensionado, es decir, no se tuvo en cuenta el promedio actualizado conforme a la variación del IPC de todos sus aportes sufragados, por contar con más de 1250 semanas, solicitud que fue resuelta mediante el acto administrativo 821 de 2019, quien confirmó la negativa.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los referidos a la data de nacimiento del actor; las cotizaciones efectuadas ante el ISS; que fue calificado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y se le reconoció una «pensión de invalidez»; que posteriormente a través de acto administrativo se dispuso la conversión de la citada prestación a una de vejez; al igual que admitió los recursos interpuestos y las respuestas emitidas a cada uno de ellos.

Frente a los demás hechos, indicó que no le constaban o no eran ciertos. Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, argumentando «que no hay lugar a la reliquidación de la pensión» del demandante, por cuanto fue otorgada y liquidada conforme al marco jurídico y prestacional aplicable.

Frente al IBL señaló que se encuentra ajustado a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, toda vez que, al realizarse los cálculos correspondientes con base en 1563 semanas cotizadas, se determinó un porcentaje como tasa de reemplazo del 72,5%. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado, «no se causan intereses moratorios», no hay lugar a indexación, prescripción y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resolvió:

1. DECLARA INFUNDADAS las excepciones de la parte demandada, salvo la de NO SE CAUSAN INTERESES MORATORIOS, que resulta totalmente fundada. 2. DECLARAR que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague su pensión de invalidez con una tasa de reemplazo del 75% conforme al art. 40 de la Ley 100 de 1993, con un IBL $2.028.636,72, equivalente a $1.521.477,54, para el 01 de marzo de 2016, y que indexada para el presente año corresponde a $1.728.026,72. 3.

CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle al demandante, la suma $42.828.250,35 por concepto de diferencia de las mesadas dejadas de pagar desde el 01 de marzo de 2016 Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 5 hasta el 28 de noviembre de 2019, y las que se sigan causando, suma que se deberá indexar al momento de su pago total. 4.

ORDENA R a la demandada realizar el descuento del 12% que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, con destino a la ADRES. 5. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas del proceso en favor del accionante. 6. CONSULTAR esta sentencia por haber resultado condenada COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado de jurisdicción de consulta a favor de esta entidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la sentencia del 4 de junio de 2024, decidió:

PRIMERO. – REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas.

SEGUNDO. – DECLARAR probada la excepción de “inexistencia del derecho reclamado”, sin que sea necesario pronunciarse respecto de las restantes, por lo considerado. TERCERO – ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones propuestas en su contra por parte del señor JOSÉ ORLANDO URBINA TORRES, conforme lo motivado.

CUARTO. – CONDENAR al señor JOSÉ ORLANDO URBINA TORRES al pago de las costas de primera y segunda instancia en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

QUINTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 del 13 de Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 6 junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.

El ad quem, precisó que «la fijación del litigio se enmarcó, conforme las pretensiones de la parte activa», por tanto, que los problemas jurídicos se centraban en establecer: i) si fue acertada la decisión del juzgador de primer grado, respecto de declarar que la demandada debió reconocer la pensión de invalidez al accionante con una tasa de remplazo del 75%, conforme el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y un IBL de $2.028.636,72 equivalente a $1.521.477,54 para el 1 de marzo de 2016; y ii) si era aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a efectos de determinar su mesada de invalidez, en el sentido de que al tener una densidad de semanas superior a 1250, se debía consolidar el IBL con el promedio de lo sufragado durante toda la vida laboral, por ser más beneficioso.

Aseguró que en el sub examine se evidenció de la historia laboral, que el actor sufragó 1568,43 semanas y del certificado de información laboral «que contiene los tiempos de servicios públicos prestados por el afiliado en la Policía Nacional». En atención a ello, afirmó que le asistía el derecho a que se le reliquidara el IBL de la mesada por invalidez «con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó que, al realizar las operaciones aritméticas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, se extrae que: […] el IBL consolidado con lo cotizado durante toda la vida laboral, corresponde a $852.796,98 y que en virtud del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (64.44%) la tasa de remplazo aplicable es de 75%, atendiendo a las semanas superiores a las primeras 500 (1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización), por lo que la primigenia mesada pensional del señor JOSÉ ORLANDO URBINA TORRES, para el 01 de marzo de 2016, cuando se le reconoció su pensión de invalidez, asciende a la suma de $639.597,75, valor que es inferior al salario mínimo mensual legal vigente fijado para dicha época ($689.454), por lo que a voces del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, se deberá ajustar el monto de la mesada al salarió mínimo mensual legal vigente para el momento del reconocimiento, es decir, $689.455.

Aseguró que, atendiendo a la liquidación de la pensión de invalidez, con un IBL estructurado a partir de los últimos 10 años de cotización contados desde el último aporte a pensión, a partir de la fecha de estructuración, encontró que: […] este asciende a $639.340, conforme a su merma productiva (64.44%), la tasa de remplazo a otorgar es de 75%, en virtud de las semanas superiores a las primeras 500 (1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización), por lo que la originaria asignación pensional del señor JOSÉ ORLANDO URBINA TORRES, para el 01 de marzo de 2016, cuando se le reconoció su pensión de invalidez, oscila en el monto de $479.505, valor que también resulta menor al salario mínimo mensual legal vigente fijado para dicha época, debiéndose considerar tal emolumento conforme a dicha remuneración mensual legal ($689.454).

Destacó que una vez efectuó el cotejo de las operaciones aritméticas, entre la mesada por invalidez inicialmente concedida mediante la Resolución No. 84371 del 31 de mayo de 2017 expedida por la accionada, con las efectuadas por el ad quem arrojó como resultado $689.455. Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió que, como finalmente no existían diferencias a favor de la parte actora, ello conducía a la revocatoria de la sentencia apelada y la consecuente absolución de todas las súplicas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, «mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda aplicando el principio de favorabilidad tal como allí se expuso».

Con tal propósito formula un cargo, que es replicado por la entidad accionada, el cual se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, de violar el «Art 53 de la Constitución Política, 21 CST; Art. 21 de la Ley 100 de 1993 y, el Art.10 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990».

Manifiesta como «motivo de casación», que la decisión proferida por el juez plural incurre: Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] en la modalidad de error de hecho, por cuanto no dio por probado unos hechos, estándolo, lo que devino en una incorrecta apreciación de la prueba, y condujo como consecuencia, a la violación de la Ley sustancial, que lo llevó a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda reliquidando la mesada pensional con aplicación del principio de favorabilidad y condición más favorable.

Expresa que no fueron valorados los siguientes medios de convicción: i) La Resolución SUB 150647 del 8 de junio de 2018 emitida por Colpensiones, mediante la cual se ordena la «conversión de la pensión de invalidez a pensión de vejez conforme al Art. 10 del Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993», en cuantía de $781242, siendo la prestación que actualmente disfruta el accionante la de «vejez», cuya reliquidación debe ser frente a esta última, conforme la normativa que la regula; ii) el hecho séptimo de la demanda inaugural que alude a la citada conversión pensional; y iii) la Resolución 32411 del 5 de febrero de 2019 que incluyó los tiempos públicos laborados en la Policía Nacional.

Afirma que igualmente, el colegiado apreció erróneamente las siguientes pruebas: i) la Resolución 84371 del 31 de mayo de 2017, con la cual la entidad de seguridad social reconoció la pensión por invalidez, en atención a la Ley «806» (sic) de 2003, decisión que fue modificada por el acto administrativo 150647 del 8 de junio de 2018 que ordenó la citada conversión a la prestación de vejez; y ii) la Resolución 32411 del 5 de febrero de 2019, en la que se incluyeron los tiempos públicos laborados en la Policía Nacional y se reliquidó la mesada aplicando la Ley 797 de 2003.

En la sustentación sostiene que: Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 10 La sentencia atacada yerra al resolver la sentencia por cuanto analiza el caso solamente en función de la reliquidación de una pensión de invalidez, cuando en el hecho 7º se señala que la aquí demandada mediante Resolución No. SUB 150647 DEL 08 DE JUNIO DE 2018, emitida por COLPENSIONES ORDENA LA CONVERSIÓN DE LA PENSION DE INVALIDEZ UNA PENSION DE INVALIDEZ a partir del 01 de junio de 2018 en la misma cuantía. Es decir, el error consistió en dar por demostrado no estándolo que el caso de estudio se trataba de una pensión de invalidez, cuando es claro que COLPENSIONES la convirtió en pensión de vejez, lo que llevo al A-quem a aplicar las normas para la pensión por invalidez, cuando ya indicó el señor JOSÉ ORLANDO URBINA, el mismo COLPENSIONES convirtió su pensión de invalidez en pensión de vejez.

Igualmente comete error en la operación matemática realizada por cuanto señala que al realizar la operación sobre toda la vida laboral y sobre el promedio actualizados de los diez últimos años podemos observar que el resultado para el IBL no es idéntico para cada ambos casos como se afirma en la sentencia. Itera que el dislate cometido por el juez plural lo constituye el hecho de que, «ni en primera ni en segunda instancia, quedó establecido que en el presente caso no se trataba de una pensión de invalidez sino una pensión de vejez», reliquidada la primera por Colpensiones con fundamento en «dos sistemas pensionales diferentes, a pesar de que así estaba demostrado».

Reitera que de conformidad con la documental allegada con la demanda inicial y en la contestación donde se incorporó el expediente administrativo, el juez de la alzada no tuvo en cuenta que: COLPENSIONES con la Resolución No. SUB 150647 del 08 de junio de 2018 en donde se ordena la conversión de la pensión de invalidez en una de vejez, al haber cumplido el actor JOSÉ ORLANDO URBINA TORRES, la edad mínima de 62 años tal Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 11 como lo dispone el Art.10 del Decreto 758 de 1990, es decir, ya no se trataba de una pensión de invalidez sino de vejez.

Asegura que tampoco analizó que el a quo aplicó el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa para reliquidar la pensión de invalidez, cuando debía ser la prestación de vejez, «omitiendo» la alzada «la conversión del tipo de pensión y sin confrontar las pruebas documentales expedidas por COLPENSIONES, sin detenerse en el análisis de las normas aplicables y las que resultaren más favorables al accionante en cada uno de los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES».

VII. RÉPLICA La opositora Colpensiones advierte que no es objeto de debate que a través de la Resolución 84371 del 31 de mayo de 2017, se le reconoció al actor una pensión de invalidez desde el 1 de marzo de 2016, en cuantía de $737.717; que luego mediante el acto administrativo 150647 del 8 de junio de 2018, se dispuso «Ordenar la conversión de una pensión de invalidez a una pensión de vejez», otorgando la prestación por valor de $689.455; y que a través de la 32411 del 5 de febrero del 2019 se resolvió negar la reliquidación de una pensión de vejez, toda vez que «no se evidencia un incremento dentro de la mesada pensional que en la actualidad está reconociendo al pensionado la cual es de $828.116».

Destaca que el juzgador de primera instancia declaró que el demandante tiene derecho a que la demandada le «reconozca pague su pensión de invalidez con una tasa de Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 12 remplazo del 75% conforme el art. 40 de la Ley 100 de 1993, con un IBL $2.028.636,72 equivalente a $1.521.477,54, para el 01 de marzo de 2016 y que indexada para el presente año corresponde a $1.728.026,72», decisión que se profirió en atención a la reliquidación solicitada.

No obstante, el promotor del proceso no recurrió dicha providencia y guardó plena conformidad, es decir, no controvirtió que se había reliquidado la pensión de invalidez y no la de vejez, por consiguiente, ahora en casación no puede endilgarle una omisión al juez plural al no haber reliquidado la prestación de vejez. Agregó que la parte actora le reprocha al sentenciador de segundo grado, que soslayó lo que se pretendía establecer con la demanda inaugural y que omitió el pronunciamiento sobre la reliquidación de la pensión de vejez, sin embargo, el demandante debió acudir a los remedios procesales establecidos para que la alzada se pronunciara al respecto, esto es, solicitar la aclaración o adición de la decisión, lo cual no hizo.

VIII. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar que, para cumplir con el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 13 SL5268-2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para que, a partir de ello, poder confrontar la sentencia confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

Entonces, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos o por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica no podrá cumplirse el cometido legal.

Pues bien, se advierte desde ya que la formulación y la sustentación de esta acusación adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos de oficio por esta corporación, en virtud del carácter dispositivo que rige esta clase de impugnación, conforme a continuación se pasa a detallar: 1-.

La censura escoge como género de transgresión de la ley sustancial la vía indirecta y acusa inapropiadamente como concepto de violación el «error de hecho» de la disposición constitucional y sustantiva que integra la Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 14 proposición jurídica; en tanto dicha modalidad no se encuentra contemplada en el artículo 87 CPTSS y, lo cierto es que, cuando el sendero de vulneración es la de los hechos, por regla general, se debe acudir al submotivo de «aplicación indebida de la ley». 2.- Si se entendiera que el «error de hecho» está orientado a establecer es el desatino en que incurrió el Tribunal, al dar por demostrado no estándolo, los siguientes aspectos: La sentencia atacada yerra al resolver la sentencia por cuanto analiza el caso solamente en función de la reliquidación de una pensión de invalidez, cuando en el hecho 7º se señala que la aquí demandada mediante Resolución No. SUB 150647 DEL 08 DE JUNIO DE 2018, emitida por COLPENSIONES ORDENA LA CONVERSION DE LA PENSION DE INVALIDEZ UNA PENSION DE INVALIDEZ a partir del 01 de junio de 2018 en la misma cuantía. Es decir, el error consistió en dar por demostrado no estándolo que el caso de estudio se trataba de una pensión de invalidez, cuando es claro que COLPENSIONES la convirtió en pensión de vejez, lo que llevo al A-quem a aplicar las normas para la pensión por invalidez, cuando ya indicó el señor JOSE ORLANDO URBINA, el mismo COLPENSIONES convirtió su pensión de invalidez en pensión de vejez.

Igualmente comete error en la operación matemática realizada por cuanto señala que al realizar la operación sobre toda la vida laboral y sobre el promedio actualizados de los diez últimos años podemos observar que el resultado para el IBL no es idéntico para cada ambos casos como se afirma en la sentencia. Observa la Corte, que el «error» que alega la censura incurrió el juez de la alzada, se encuentra dirigido a efectuar señalamientos imprecisos en torno a que no se tuvo en cuenta la conversión de la pensión de invalidez que venía gozado el actor por la prestación de vejez que se le otorgó, Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 15 además que alude a un error aritmético que no encaja en lo que debe entenderse por yerro fáctico.

El error de hecho, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Entonces, cuando el cargo se encamina por la vía indirecta, como aquí acontece, el censor tiene la carga de acreditar de manera clara y razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no se encuentra demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, lo cual en esta oportunidad no se cumple. 3.- El recurrente denuncia varios medios de convicción, entre ellos, la Resolución 32411 del 5 de febrero de 2019, que incluyó «los tiempos públicos laborados en la Policía Nacional y se reliquida la pensión aplicando la Ley 797 de 2003»; sin embargo, acusa esta probanza al mismo tiempo como elemento de «convicción que no fu[é] tenido en cuenta» y como una probanza «erradamente valorad[a]».

Tal circunstancia configura una inconsistencia, en tanto que resulta contradictorio afirmar de manera simultánea, que una prueba no fue valorada y del mismo modo erróneamente Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 16 apreciada, esto es, otorgarle una doble falencia a un mismo medio probatorio. Adicionalmente, la censura no desplegó un análisis y sustentación adecuada de las demás probanzas o piezas procesales acusadas, vale decir, las Resoluciones 84371 del 31 de mayo de 2017 y SUB 150647 del 8 de junio de 2018 emitidas por Colpensiones y la demanda inaugural; precisando que están en contra de lo resuelto por el fallador de la alzada.

Además, se dejó libre de controversia otros elementos probatorios que valoró el colegiado para definir lo atinente a la reliquidación de la prestación por invalidez, como la historia laboral del promotor del litigio y el dictamen de calificación de la PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cual hace que los razonamientos que se obtuvieron de estas pruebas inatacadas se mantengan incólumes. 4.- El ad quem circunscribió su estudio en: i) determinar si era procedente o no reliquidar la pensión de invalidez conforme al «artículo 40 de la Ley 100 de 1993»; y ii) si era viable o no reajustar la mesada teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años o de los aportes efectuados a lo largo de toda su vida laboral; de ahí que, no sea viable edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre la pensión de vejez que hoy reprocha la parte actora y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada en las decisiones SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL 13431-2016, SL8653-2016 y SL8298-2017).

Lo anterior trae consigo que la censura en modo alguno se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el juez plural en torno a la reliquidación de la pensión de invalidez, de manera que dejó libres de crítica los pilares fundamentales del fallo impugnado, por cuanto no combate ninguna de las inferencias citadas, en la medida que se limitó a sostener en el único cargo planteado que el Tribunal se equivocó al no valorar o apreciar erradamente los actos administrativos que ordenaron la «conversión de la pensión de invalidez a pensión de vejez conforme al Art. 10 del Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993» y que no se percató que se pretendía el reajuste de la pensión de vejez.

Las referidas afirmaciones se alejan de los verdaderos fundamentos de la decisión del ad quem, quien, como se vio con antelación, abordó el estudio de la reliquidación de la pensión de invalidez, en armonía a lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, para luego aseverar que entre el monto de la mesada de invalidez inicialmente reconocida y las operaciones aritméticas efectuadas en la alzada, no existía diferencia alguna, por lo que debía revocarse la decisión condenatoria del a quo.

En ese orden de ideas, era necesario que el impugnante en casación cuestionara el eje central de la sentencia Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 18 confutada, sin que lo fuera lo relativo al estudio de la reliquidación de la pensión de vejez, temática a la cual, como ya se dijo, no se ocupó el juez de la alzada. Debe resaltar la Corte, que son insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adoctrinó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

En consecuencia, quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia recurrida, le corresponde destruir todos los argumentos de hecho o jurídicos que le hayan servido de base al colegiado, lo que significa que aquellos pilares que permanezcan libres de embate seguirán sirviendo de fundamento a la decisión que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.

Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De otro lado, si lo que pretendía discutir la censura es que el Tribunal estudió una pretensión que no fue demandada, esto es, la reliquidación de la pensión de invalidez de acuerdo a «la fijación del litigio» y «conforme las pretensiones de la parte activa»; por cuanto a su juicio lo reclamado era el reajuste de la pensión de vejez; debió direccionar su inconformidad a la vulneración del principio de congruencia, acusando la violación de medio en relación a la norma adjetiva que considere violada, que lleve a la transgresión de las normas sustanciales que consagran el derecho reclamado, lo cual omitió por completo. 5.- El juzgador de segundo grado sostuvo que su competencia estaba dada por los artículos 66A y 69 del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.

En ese contexto, consideró que el problema a resolver se restringía a determinar, si era viable la reliquidación de la pensión de invalidez en favor del promotor del litigio, para lo cual efectuó el análisis del reajuste de tal mesada bajo la óptica del «artículo 40 de la Ley 100 de 1993». Si la censura consideraba que el operador judicial de segunda instancia dejó de pronunciarse respecto de la reliquidación de la «pensión de vejez» que hoy reclama, estando obligado a hacerlo, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante ese mismo juzgador, la adición de la sentencia, actuación procesal que no desplegó, sin que la Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Corte pueda suplir tal omisión. Al respecto, esta corporación en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, explicó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. 6.- El recurrente incurre en una mezcla inapropiada de vías, en la medida que el ataque se orienta por la senda indirecta y si bien la parte fundamental del reproche se edifica sobre la decisión del juez plural al efectuar una errada valoración probatoria de los actos administrativos denunciados y de la pieza procesal de la demanda inicial, en igual forma, aduce que, la reliquidación de su pensión no puede fundamentarse en «dos sistemas pensionales diferentes» el de invalidez y de vejez, que debió aplicarse como lo hizo el a quo los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, y que alzada tenía que detenerse en el análisis de las normas aplicables, con lo cual involucra discernimiento de tipo jurídico.

En ese orden, emerge que el ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, en razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador de la alzada como fundamento de su decisión, de modo que la Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 21 argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar el análisis probatorio; debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada uno tienen sus condiciones propias. 7.- En la sustentación del ataque, la censura hace afirmaciones genéricas e imprecisas que lejos están de conformar una acusación contundente contra lo resuelto por el Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez de apelaciones al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

No basta con enunciar un cuestionamiento superficial en contra del fallo de segundo grado, sino que el recurrente tiene la carga de plantearlo debidamente y acreditarlo a través de razonamientos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con los soportes de la sentencia confutada, en este caso, los de orden fáctico. De tal modo que, la censura se limita a realizar un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, en el que no se juzga a cuál de las partes le asiste la razón, sino si la autoridad judicial violó la ley a través de cualquiera de sus modalidades: por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y no definir el litigio como si se tratara de una Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 22 tercera instancia, que es en últimas lo que se advierte del desarrollo argumental de la impugnación. Por todo lo expresado, el ataque se desestima.

Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la demandada opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 4 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ORLANDO URBINA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indica en la parte motiva de la decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 387161AC48E07A27CDA39FA80D1C31A90CDCE60EE9B57E2B9A89D3467890DA8C Documento generado en 2025-06-05