SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1589-2024 Radicación n.° 99677 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró HELDA MARÍA MURILLO RINCÓN, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES, así como la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DEL MUNICIPIO DE SAN CARLOS-ANTIOQUIA.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Fredy Alonso Peláez Gómez, identificado Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 2 con la C.C. 71.717.949 y con tarjeta profesional 97.371 emitida por el C. S. de la J., en calidad de apoderado de la señora Helda María Murillo Rincón S. A., en los términos en que fue concedido (f.° 1, archivo «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023124240268» del cuaderno digital de la Corte).
Téngase en cuenta la renuncia al poder que hace la abogada Sydney Kristina Giraldo Forero, en calidad de apoderada de la ESE Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de San Carlos-Antioquia; quien acredita haber dado aviso de tal renuncia a la citada entidad como lo dispone el artículo 76 del CGP (f.° 1 a 2, archivo: «1094490- RENUNCIA_PODERES (1)» del cuaderno digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Helda María Murillo Rincón llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la garantía de pensión mínima de vejez, a partir del 2 de julio de 2013 o desde el 30 de junio de 2017; intereses moratorios o indexación; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de julio de 1956 y cumplió 57 años el mismo día y mes de 2013; que contaba con 1020 semanas cotizadas según historia laboral emitida por Porvenir S. A., más 161.71 por servicios prestados a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de San Carlos, desde el 8 de junio de 1993, alcanzando 1181,71 en Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 3 total; que el 25 de octubre de 2017 reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez anexando la documentación exigida, sin que transcurridos los cuatro meses otorgados en la Ley 797 de 2003, recibiera respuesta alguna, habiendo lugar al pago de intereses moratorios (f.° 3 a 5 del cuaderno Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202308463 8578).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos negó que la demandante hubiere presentado reclamación pensional. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; falta de causa para pedir; petición antes de tiempo; la innominada o genérica (f.° 91 a 124, ibídem).
Mediante providencia del 10 de mayo de 20191, se ordenó la vinculación de La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva2 y el 4 de noviembre de 20203 se tuvo por no contestada la demanda por esta entidad y de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de San Carlos – Antioquia. 1 f.° 161 a 162 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023084638578 2 f.° 217 a 219 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023084638578 3 f.° 230 a 231 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023084638578 Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 26 de octubre de 2021 (f.° 323 a 328 acta y audio del cuaderno PrimeraInstancia_CuadernoPrimera Instancia_Cuaderno_2023084638578), decidió:
PRIMERO: Se DECLARA que a la señora HELDA MARÍA MURILLO RINCÓN, con C.C. […], tiene derecho a cargo del SGP del RAIS del fondo administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. -PORVENIR-, a percibir la PENSIÓN DE VEJEZ, EN LA MODALIDAD DE GARANTÍA MÍNIMA, desde el 2º de agosto de 2017 prestación a razón de 13 mesadas por año, 12 ordinarios una cada mes calendario, y 1 adicional en diciembre de cada año calendario.
SEGUNDO: Se CONDENA a PORVENIR S.A. a pagar a la señora HELDA MARÍA MURILLO RINCÓN, la suma de 44’911.538 por concepto de retroactivo de la garantía de pensión mínima causado entre el 2º de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2021. A partir del 1º de octubre de 2021 la entidad demandada seguirá reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente a 1 SMLVM, que para el año 2021 es de $908.526.
Y se ordena y autoriza a PORVENIR realizar retenciones de cada mesada pensional causada o que se cause, las partes de aportes a cargo de la actora destinados al sistema de salud y trasladarlos a la EPS correspondiente. También se requiere y ordena a PORVENIR realizar las gestiones como a AFP para lograr los recursos para el pago de la prestación de la actora.
TERCERO: Se DECLARA que PORVENIR incurrió en mora en el reconocimiento y pago pensional a marzo 20 del año 2018 y se la CONDENA a pagar de sus propios recursos a la demandante, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir ese día y causados los intereses hasta el pago efectivo sobre cada mesada pensional causada insoluta, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago efectivo del pago.
CUARTO: Se DECLARA probada la excepción de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE SAN CARLOS Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 5 – ANTIOQUIA en el tema pensional de la demandante y se las absuelve de todo cargo.
QUINTO: SE DECLARAN IMPROBADA las excepciones propuestas por PORVENIR.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la demandada AFP PORVENIR S.A., y a favor de la demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de diciembre de 2022 (f.° 11 a 31 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la primera instancia para imponer su decisión condenatoria estimó en términos generales: […] que Porvenir S.A. debió adelantar las gestiones necesarias para conformar la historia laboral y verificar la prestación del servicio de la demandante con la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl, sin que exista prueba de haber agotado dichos trámites; en cambio, con la petición radicada ante Porvenir S.A. el 20 de noviembre de 2017, la demandante incluyó certificado de mayo de 2014 con constancia de los servicios prestados a la entidad pública, para la fecha de la petición superaba las 1.150 semanas cotizadas pues contaba con 1.325 y había cumplido los 57 años de edad desde el año 2013, adjuntó los insumos que permitían resolver sobre el derecho pensional y la AFP pudo requerirla en caso que los encontrara deficitarios; además conocía que el capital era insuficiente para financiar su pensión de vejez, cálculo que pudo realizar con el valor del Bono pensional y preliquidación obtenida de la Oficina de Bonos Pensionales; concluyó que Porvenir S.A. fue negligente y omitió el cumplimiento de sus deberes, en lo referente a la conformación de la historia laboral de la demandante, para verificar los tiempos de servicio prestados y reconocer la pensión de vejez, teniendo cumplidos los requisitos legales, pues ni siquiera la requirió para que subsanara falencias en caso de existir alguna.
Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que la garantía de pensión mínima de vejez se encuentra consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 en el sentido que se reconocerá en el caso de las mujeres, cuando alcancen 57 años y no cuenten con las semanas mínimas exigidas para generar la pensión en términos del artículo 35 de la misma norma, siempre que hubieren completado al menos 1150, puesto que, en ese evento, el Gobierno Nacional en desarrollo del principio de solidaridad aportará lo que haga falta para obtener su derecho.
Anotó que, sobre el mismo tema, el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, contempla que las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con el aporte de la Nación, en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima de vejez.
Así mismo, que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 «Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», define que el gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de 4 meses.
El artículo 20 ibídem, indica que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones adelantar, por Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 7 cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de su pago, cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad; dentro de «los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión…».
Y, que, la solicitud de pago del bono para atender una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los 20 días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión y, en todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. Describió que, el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, contempla que las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Por tanto, esa pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día 15 hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que la misma norma indica que, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras por razones imputables a las administradoras, estas deberán reconocer pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos; concluyendo que en general, «corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora».
Aludió que, las AFP deben contar con los mecanismos que les permitan determinar en forma permanente la mora o incumplimiento por parte de los empleadores en el pago oportuno de las cotizaciones, de tal forma que puedan adelantar oportunamente las acciones de cobro de las sumas pertinentes (artículo 23 ibídem). Esgrimió que, en concordancia con lo anterior, el artículo 4º del Decreto 832 de 1996, indica que corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima «…acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 9 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima…».
Señaló que esta Corporación en un caso de contornos similares donde la AFP alegó que el procedimiento ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendiente al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, requería en forma previa tener consolidada la historia laboral, incluyendo el bono pensional a que hubiere lugar, indicó que corresponde a la AFP mantener actualizada la información en forma permanente y detallada, debiendo detectar cualquier inconsistencia en forma oportuna, de tal manera que se reconozca la prestación económica sin retraso alguno; refiriendo a que la exigencia de solicitar la emisión del bono pensional, en los 6 meses siguientes a la vinculación del afiliado, obliga a una revisión casi inmediata de la historia laboral, lo que permite evitar tropiezos al momento del reconocimiento pensional (CSJ SL1020-2022 reiterando la CSJ SL196-2019).
Discernió que, en ese caso, la demandante se afilió a la AFP el 30 de mayo del 2000, explicando que según lo reglado en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, las gestiones para emisión del bono pensional debían iniciarse a más tardar el 30 de noviembre de ese año, tardando la entidad casi 14 años para ello, por lo que no era admisible responsabilidad a cargo del Ministerio de Hacienda por el retardo en el trámite.
Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostuvo que en la sentencia CSJ SL1534-2019, esta Corte llamó la atención a las AFP para que se abstuvieran de imponer trabas innecesarias a los afiliados en el proceso de reconocimiento de la pensión de vejez, señalando que cumplida la edad mínima y las 1150 semanas exigidas, sin que se cuente con el capital necesario para financiar la pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados deben ser pensionados provisionalmente con cargo a los dineros que posean en su cuenta de ahorro individual, siendo un imperativo legal, que tales administradoras deban realizar las gestiones pertinentes para lograr la garantía de la pensión mínima contemplada por el aludido artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Conjeturó frente al caso en concreto que, no le asistía razón a Porvenir S. A. cuando afirmó que, […] la demandante solo presentó un derecho de petición enviando algunos documentos, incumpliendo obligaciones inherentes como afiliada, pues se debía establecer la historia laboral, solicitarse las certificaciones de tiempos de servicio con el salario base, tenía que verificar la información y solicitar las modificaciones en caso de encontrar inconsistencias, una vez se establece que la historia laboral está correcta se procede a solicitar la emisión de Bono pensional, lo que no se dio porque la demandante en ningún momento reclamó y no firmó la historia laboral.
Expresó que la administradora de fondos de pensiones no podía válidamente, pretender trasladarle a la afiliada la responsabilidad de adelantar todas las gestiones necesarias para conformar la historia laboral y obtener el pago del bono pensional a que haya lugar; observándose que en el Derecho de Petición del 18 de noviembre de 2017, la demandante Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 11 expresamente manifestó: «…se solicita el reconocimiento de GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ, de manera retroactiva a la fecha en que realicé mi último aporte para pensiones junio de 2017, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, indexación de sumas…» (f.° 27 y 28 archivo 03); documento que fue remitido a Porvenir S.A. a través de la empresa postal Servientrega S. A. con la guía No 965066215 y con ese número aparecen cotejados los documentos que anexó como: fotocopias de cédula de la afiliada y el esposo, registro civil de nacimiento de la afiliada, registro civil de matrimonio, fotocopia de cédula de ciudadanía de hijos, certificado de información laboral y de salarios mes a mes expedido por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de San Carlos (ver archivo 03); correspondencia que aparece con sello de recibido en Porvenir S. A. el 20 de noviembre de 2017 (archivo 03), hecho aceptado por la demandada, al reconocer que la demandante presentó un derecho de petición. Infirió que, existiendo prueba de la solicitud del reconocimiento del derecho pensional, acompañada de la documentación pertinente, correspondía a la AFP adelantar las gestiones necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, con miras a determinar si era viable o no acceder a lo pedido, de lo cual no hay prueba; tal como explicó el Juez de primera instancia. Refirió que, frente al cumplimiento del requisito de las 1150 semanas, según la historia laboral más actualizada, generada por Porvenir S.A. el 6 de enero de 2021, es cierto Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 12 que la demandante aparece con 1092 semanas cotizadas y 41.5 por confirmar; sin embargo, la AFP desconoce una cantidad de semanas al registrar en forma incompleta diferentes periodos, detallando que al transcribir un cuadro de los periodos reportados por la ESE Hospital San Vicente de Paúl entre 1996 y 2003, así como el periodo 07-2014 del empleador Inversiones El Conro SAS, se hallaron 188 días faltantes, equivalentes a 26,85 semanas, es decir, que la accionante contaba con 1092 semanas reconocidas y 41,5 por confirmar, lo que arrojaba 1160,35 y no, 1133,5 como la accionada lo presenta.
Dijo que, de esta manera, para el 20 de noviembre de 2017, cuando la demandante reclamó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, contaba con 1160 semanas cotizadas, incluyendo 1.092 reconocidas por Porvenir S. A. en la historia laboral, 41.5 que aparecen en estado pendientes por confirmar y 26.85 semanas desconocidas en forma injustificada, ya que la AFP registró en forma incompleta diferentes periodos en su gran mayoría certificados como tiempo de servicio completo con la ESE Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de San Carlos – Antioquia.
Estando acreditado que desde el 2 de julio del año 2013 la señora Helda María había alcanzado 57 años y, por tanto, cumplía los requisitos exigidos en la normatividad aplicable para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, tal como explicó el juez inicial. Dedujo que, en esos términos, se evidenciaba que la demandada no cumplió con su deber de pensionar a Helda Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 13 María Murillo Rincón en forma provisional, con cargo a los dineros que tenía en su cuenta de ahorro individual, habiéndose constatado el cumplimiento de requisitos, tales como edad de 57 años y número de semanas en más de 1150.
Reflexionando que no era admisible que la AFP pretendiera dejar en un estado de indefinición el reconocimiento del derecho pensional, pues a la fecha de su decisión no se conocía pronunciamiento alguno frente a la petición elevada el 20 de noviembre de 2017, ni podía postergar la garantía del derecho a la seguridad social, hasta el día en que la entidad pública emitiera y pagara lo que correspondía por concepto de bono pensional, aduciendo que la demandante incumplió sus obligaciones como afiliada.
Reiterando que es la administradora de fondos de pensiones la que tiene la obligación de realizar las gestiones necesarias, incluyendo pensionar a la demandante en forma provisional, con cargo a los dineros que tenía en su cuenta de ahorro individual. Confrontó que según extracto de aportes a la AFP, la accionante registró su afiliación desde diciembre de 1996 (f.° 8 archivo 34) y para el 20 de noviembre de 2017, cuando reclamó la pensión de vejez, habían transcurrido más de 20 años, tiempo que la entidad tardó en adelantar el trámite necesario para conformar la historia laboral, pese a que el inciso 2º del artículo 20 del Decreto 656 del 25 de marzo de 1994, señala que tal reclamación deberá ser presentada a la entidad previsional correspondiente dentro de los 6 meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado;
Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 14 siendo clara la falta de diligencia y omisión en el cumplimiento de los deberes a cargo de la demandada, puesto que de haber actuado dentro de tal oportunidad, habría conocido en forma previa la liquidación provisional del bono. Acotó que es deber de la administradora, obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez, según el artículo 17 del Decreto 656 de 1994; y, debe «…avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ella…» (artículo 18 ibídem).
Confirmó en ese contexto la primera instancia en cuanto condenó a Porvenir S. A., a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima de vejez. Así mismo ordenó su reconocimiento a partir del 2 de agosto de 2017, fecha que corresponde al día siguiente a la última cotización efectuada por la demandante al sistema general de pensiones (historia laboral actualizada el 6 de enero de 2021) y ya acreditaba los requisitos de edad y número mínimo de semanas exigidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; habiendo reclamado la pensión de vejez desde el 20 de noviembre de 2017.
Indicando a su vez, la procedencia de los intereses Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 15 moratorios «por el no reconocimiento y satisfacción oportuna de la pensión de vejez, estando demostrado el incumplimiento de los deberes y omisión de la administradora de pensiones, para la gestión oportuna de los trámites administrativos necesarios para mantener consolidada la historia laboral y la solicitud de emisión del Bono Pensional», citando a CSJ SL1020-2022.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que, convertida en Tribunal de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
Sobre costas se proveerá según corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, pasándose a estudiar en forma conjunta el primero y el segundo por valerse de análogos argumentos y perseguir el mismo fin, para luego, de ser el caso, analizar en forma individual el tercero (f.° 1 a 17 del cuaderno Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023103231297).
Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 59, 65, 68, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993 19, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, y 4° del Decreto 832 de 1996; y la infracción directa de los artículos 60 de la Ley 100 de 1993, 9° del Decreto 832 de 1996, 2° del Decreto 142 de 2006 y 7° del Decreto 832 de 1996.
Para la demostración del cargo asegura que, discute el que: (a) que no se haya tenido en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad encargada de reconocer la garantía de pensión mínima; (b) que se haya tenido por cierto que es posible reconocer una pensión mínima con cargo a los recursos de la cuenta individual del afiliado, sin que se haya reconocido previamente la garantía de pensión mínima; y, (c) que se ignoró que sin el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no es posible reconocer la pensión de vejez en casos como el presente.
Critica que el juez de la alzada entendió que la garantía de pensión mínima de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 se puede reconocer con el solo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, con lo que interpretó mal esa disposición legal y, además, infringió directamente el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, que da clara cuenta de la naturaleza y del objetivo de esa garantía. Expone que, de las normas antes dichas se colige que la garantía de la pensión mínima, esto es, del pago de parte de los recursos para financiar una pensión mínima, no es una prestación que atienda el riesgo de vejez y por esa razón Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 17 no es una modalidad de pensión, que deba pagarse en forma mensual a los afiliados que cuenten con 1150 semanas de cotización, sino un aporte, un auxilio, subsidio o beneficio estatal necesario para financiar la pensión de vejez.
Vale decir, es un mecanismo de financiación de la pensión de vejez respecto de ciertos afiliados, por lo que el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella no da lugar al reconocimiento inmediato de la pensión. Cita la CSJ SL4252-2021 e indica que el 68 de la Ley 100 de 1993 también fue mal interpretado porque de lo que de él establece surge una conclusión contraria a la del Tribunal, toda vez que dispone: «Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima», lo cual permite concluir que la garantía de pensión mínima es un elemento de financiación de la pensión, un recurso, sin el cual no es posible reconocer esa prestación. Por lo tanto, es claro que, cuando esa garantía sea necesaria, no es viable conceder una pensión sin que aquella esté debidamente reconocida, por lo que no es admisible que, en tal evento, se reconozca una pensión con cargo a los recursos de la cuenta individual del afiliado sin el reconocimiento de esa garantía, puesto que ella es indispensable para financiar la respectiva prestación. Apunta que el Tribunal tampoco le dio importancia al hecho de que el reconocimiento de la garantía de la pensión Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 18 mínima no le corresponde a la administradora de pensiones, sino que está sujeto a un trámite que debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización sin la cual no se puede hacer uso de los dineros del fondo destinado a garantizar ese tipo de pensiones, transcribiendo el artículo 4º del Decreto 832 del 1996, para decir que, la circunstancia de que esa entidad no deba pagar la garantía no significa que no tenga ninguna responsabilidad en su reconocimiento, ni, mucho menos, que este quede a cargo de las administradoras de pensiones, como lo dio a entender el juez de la alzada.
Reproduce igualmente el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2° del Decreto 142 de 2006, recalcando que fue ignorado por el fallador de segundo grado porque de la norma se despende: (i) Que cuando un afiliado solicite el reconocimiento de la pensión, la administradora necesariamente debe hacer unos cálculos siguiendo los criterios fijados por el Ministerio de Hacienda.
(ii) Efectuado el cálculo, si se verifica que el saldo es menor que el saldo de pensión mínima, incluido el valor del bono, se deberán adelantar los trámites necesarios ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del ministerio, para que este reconozca la garantía de la pensión mínima de vejez. (iii) Solamente después de que se reconozca la garantía de la pensión mínima de vejez se comenzará a pagar por la administradora la pensión, con cargo a la cuenta individual.
Puntualizando que, así las cosas, si la garantía no se ha reconocido por el Ministerio de Hacienda no se podrá comenzar a pagar la prestación. Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 19 Señala que, por lo tanto, la pensión mínima no puede otorgarse, como lo consideró el Tribunal, tan pronto se cumplen los requisitos de edad y de densidad de cotizaciones, toda vez que es necesario e ineludible que se obtenga el reconocimiento de la garantía por parte del Ministerio de Hacienda.
Lo que significa que este subsidio no se causa solamente con el cumplimiento de esos requisitos, de suerte que el pago de la prestación no es inmediato y no se le puede reclamar a la administradora únicamente con la edad y las cotizaciones, como se desprende de una correcta interpretación de la norma antes citada: «Una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual».
Decanta que, con esa orientación, antes de ese reconocimiento no existe obligación de pagar la pensión mínima y, en ese orden, con solo la edad o el número de semanas no se obtiene ipso jure el derecho a la garantía de la pensión mínima. Agrega que el artículo 7º del Decreto 832 de 1996 establece que para el reconocimiento de la pensión mínima se requiere de la suma que aporte la Nación, puesto que esta, en algunos casos, forma parte de la financiación de la prestación, por tanto, aquella está sujeta a un trámite y su reconocimiento es requisito indispensable para que una administradora pueda otorgar la prestación, lo que dice Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 20 aparece claramente explicado en la sentencia CSJ SL4252- 2021.
Reprocha que le fuere censurado en la decisión que no hubiera iniciado el trámite para el reconocimiento del bono pensional seis meses después de la afiliación efectuada por la actora, porque el término establecido en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, mal interpretado, no opera de manera automática, pues la solicitud de emisión del bono pensional allí regulada requiere de la entrega de los documentos por parte de los afiliados y el análisis previo de que se puede tener derecho a un bono. Además, el plazo para la solicitud del pago del bono en un caso como el presente debe hacerse dentro de los 20 días hábiles siguientes al cumplimiento de los requisitos y ello no lo tuvo en cuenta el juez de la alzada.
Considera de mayor gravedad la equivocación de la intelección del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, explicando que establece una obligación de la administradora de pensiones: […] la de asumir, de manera ciertamente excepcional, una pensión provisional, no definitiva, pero siempre y cuando se presente alguna de dos condiciones: (i) falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales por razones imputables a la administradora; o, (ii) por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones de la administradora.
Por lo tanto, el reconocimiento de una pensión provisional no se presenta en todos los casos, como lo entendió el Tribunal, sino solamente cuando existe una determinada conducta de la entidad administradora que, desde luego, debe ser suficientemente establecida en el proceso. De haber entendido correctamente esta disposición gubernamental con fuerza de ley, la conclusión a la que necesariamente habría llegado el Tribunal sería la de que la Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 21 demandada no podía asumir el reconocimiento de la pensión de vejez porque actuó con diligencia. VII.
CARGO SEGUNDO Discrepa de la sentencia impugnada, por la vía directa al denunciar: […] la infracción directa de los artículos 59 y 115 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política. Igualmente se acusa a la sentencia impugnada por la interpretación errónea del artículo 68 de la Ley 100 de 1993. Para argumentar el cargo, acude a los artículos 68 y 115 de la Ley 100 de 1993 para decir que el juez colectivo ignoró la necesidad para reconocer una pensión, de que se cuente efectivamente con el bono, si se tiene en cuenta el objetivo de los bonos pensionales y su inevitable incidencia en el reconocimiento de las prestaciones pensionales.
Increpa que no es posible que se reconozca una pensión sin que se cuente con la completa financiación para ello, puesto que, cuando se alude a capital necesario, sin duda se hace referencia al que es indispensable para que cada pensión cuente con el suficiente respaldo para su pago, con mayor razón en tratándose de las prestaciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, que se pagan principalmente con el capital que tenga acumulado en su cuenta individual el trabajador, el cual se ve incrementado por la suma que corresponda al bono pensional.
Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 22 Memora la CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 20319 señalando que aquella explica el papel que en la financiación de las pensiones cumplen los bonos pensionales, reproduciéndola in extenso. Acentúa de allí que, no es entonces jurídicamente viable determinar si se ha causado o no una pensión sin que exista en la cuenta individual el capital suficiente para que la prestación se genere y se pueda seguir pagando en los términos exigidos en la ley.
Por lo tanto, el ad quem desconoció las características esenciales del RAIS, en particular, la que indica que está basado en el ahorro que se materialice en la cuenta del afiliado, como lo establece el artículo 59 de La Ley 100 de 1993, directamente infringido. Y ello es así porque la efectividad de este régimen gira en torno a la existencia de los saldos que se tengan en la cuenta pensional que, como tal, se conforma con cinco componentes básicos: las cotizaciones obligatorias, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros, los bonos pensionales y, de ser necesaria, la garantía de pensión mínima.
Explica que también resulta equivocada la inferencia según la cual podía reconocer la pensión y luego procurar la obtención del bono pues, en primer término, como regla general y mientras haya comportamiento diligente, la prestación no puede ser pagada con los recursos propios de la entidad administradora ya que la fuente de financiación lo es, exclusivamente, la cuenta individual del afiliado y, en segundo lugar, las obligaciones de las administradoras en materia de expedición del bono pensional se limitan a Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 23 efectuar la solicitud y ser diligentes en el trámite, pero no, de ningún modo, a reemplazar a la entidad que deba emitirlo, así sea temporalmente.
VIII. RÉPLICA Helda María Murillo Rincón se opone al planteamiento del recurrente de manera conjunta, argumentando que no tiene razón porque implica dejar en manos de trámites administrativos ajenos al afiliado el reconocimiento de una prestación que tiene carácter alimenticio y que materializa la posibilidad de sustento propio y del grupo familiar de quien la solicita.
Señala que, el Tribunal no ignoró la forma como se financian las pensiones de vejez en el RAIS y que el bono pensional constituye uno de esos mecanismos de financiación. Pues, lo que dijo era que desde que se afilió la demandante era el deber y obligación del fondo privado realizar todas las gestiones necesarias para tener saneada y limpia su historia laboral y evitar problemas a la hora de una eventual solicitud prestacional.
Y, con total acierto, citó sentencia de esta Corporación donde se indicó la importancia de la diligencia de las administradoras de fondos privados de pensiones en adelantar las acciones para validar los tiempos respaldados con bonos pensionales, carga que no puede ser trasladada a sus afiliados. Frente al cuestionamiento de las semanas por la vía indirecta, precisando que, el ad quem concluyó que no es Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 24 cierto que el Tribunal haya realizado un análisis matemático de tiempo de servicio sin soporte alguno. Por el contrario, de manera expresa indicó que la certificación de tiempos de servicios para la ESE de San Carlos Antioquia permite concluir que el tiempo servido fue continuo por lo que no era posible descontar días durante el periodo de vigencia de la relación laboral con esa entidad4.
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales alude en forma conjunta a los cargos, que la demanda de casación constituye una violación al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, de acuerdo con el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, puesto que la AFP pretende que no se le ordene a realizar ningún pago en razón a que todavía no había recaudado todos los aportes de los empleadores omisos y a que no se ha expedido el acto administrativo de reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
Señala que el recurrente olvida que esa falta de recaudo de la totalidad de los aportes se debió a que su acción de cobro fue mínima y que, si el acto administrativo de reconocimiento no ha sido expedido es porque ella no lo solicitó. Así pues, lo pretendido equivale a prohijar que, si la AFP no fue diligente cobrando aportes y nunca solicitó el reconocimiento de la GPM, entonces no puede ser condenada a su pago.
Además de lo anterior, la demanda de casación desconoce que el juzgado y el Tribunal fueron conscientes de 4 f.° 2 a 3, Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestación de demanda_2023124240393 Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 25 que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien reconoce la GPM, pero, y en esto radica verdaderamente la censura, sin que el pago de esta prestación estuviera supeditado al trámite administrativo que por incumplimiento de la AFP dio lugar a la existencia de este proceso.
Asevera que, lo desconocido por el recurrente es que su función como AFP no se limita a cumplir las órdenes de las autoridades judiciales, pues no son intermediarias, ni facilitadoras, la denominación que les dio la ley fue la de administradoras y por ello esta Corte ha dicho desde siempre que sus funciones tienen una naturaleza fiduciaria, ya que implican un manejo y una adecuada y diligente gestión a fin de que sus afiliados no se vean perjudicados por trámites administrativos.
Menciona que, es necesario rememorar que el ordenamiento jurídico colombiano gira en torno al concepto de obligación y que dentro de las fuentes de ellas se encuentra la ley. Esta precisión es importante porque indica dónde se debe indagar la obligación correspondiente al derecho cuya búsqueda de materialización fue la causa del litigio. Esboza que, con esto en mente, en el sub judice se está frente a una persona a quien no fue reconocida oportunamente la prestación a la que tenía derecho dentro del sistema general de pensiones, y la ley dispone que a quien corresponde tramitar el reconocimiento oportuno de las Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 26 prestaciones es a la AFP; desarrollando que así lo disponen los artículos presuntamente infringidos.
Refiere que los artículos 83 de la Ley 100 de 1993 y el 4º del Decreto 832 de 1996 son explícitos al indicar que es la AFP, a nombre del pensionado, quien debe hacer los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de la pensión mínima. Así mismo, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 no se refiere a acciones judiciales, ni a requerimientos y en su interpretación debe recordarse que la labor de las AFP exige de ellas la diligencia de un buen administrador.
Por tanto, si en este proceso estuviera demostrada la diligencia de la AFP, se podría colegir que ella no tiene responsabilidad en la falta de reconocimiento oportuno de esta prestación y que la demora se debe a otros factores. Precisa que, lo que hizo el Tribunal y anteriormente el Juzgado, fue interpretar de forma sistemática el ordenamiento jurídico, a fin de no caer en planteamientos exegéticos como los que se proponen en la demanda de casación, los que solicita no sean tenidos en cuenta, desarrollando en lo restante, lo que considera confusiones en que cae la censura en lo referente a la financiación de la garantía de pensión mínima de vejez, aclarando que erróneamente se cree que el Ministerio gira dinero para su pago y lo cierto es que, antes de ordenar a la Nación que contribuya en el pago, se debe recurrir al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que a veces es olvidado.
Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 27 Conjetura en ese sentido que, las garantías de pensión mínima se financian en todos los casos de la siguiente forma: primero con cargo al saldo de la cuenta de ahorro individual, posteriormente con cargo al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y eventualmente, solo si se agotan los recursos anteriores y se eleva la correspondiente solicitud al Ministerio, con cargo a la Nación5.
La ESE Hospital San Vicente de Paúl del municipio de San Carlos-Antioquia, rechaza al unísono los cargos, manifestando que la decisión se encuentra conforme a derecho y fue acertada la conformación de la primera instancia. Afirma que, quedó probado dentro del proceso que Helda María Murillo Rincón presentó ante Porvenir S. A. solicitud de garantía de pensión mínima en el mes de noviembre de 2017 folios 6 y 28 del expediente físico y electrónico, y en el artículo 31 del expediente virtual; que la demandada no dio respuesta y que, en igual sentido, tampoco requirió a la señora Murillo Rincón para que cumpliera con requisitos si consideraba que estaba incompleta la petición presentada por la demandante.
Alude que conforme a los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 4º del Decreto 831 de 1996 la AFP era la entidad responsable de adelantar los trámites necesarios para hacer efectiva la garantía de pensión mínima de vejez de Helda 5 f.° 2 a 9, Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023090239869 Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 28 María Murillo Rincón, y que en ningún momento podía trasladar tal obligación al asegurado, enfatizando que las normas son claras y, por tanto, no erró el despacho6.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que Helda María Murillo Rincón, alcanzó la edad de 57 años el 2 de julio de 20137; ii) que la accionante cuenta con 1160,35 en toda la vida laboral8; iii) que el capital de su cuenta de ahorro individual es insuficiente; iv) que la demandante elevó solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez el 20 de noviembre de 2017 mediante derecho de petición con el que allegó el certificado de información laboral -formato de certificación de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales- por los tiempos laborados con la ESE Hospital San Vicente de Paúl del municipio de San Carlos – Antioquia, la relación de salarios mes a mes y, los documentos de identificación de ella y su núcleo familiar9 y, v) que el emisor responsable del reconocimiento y pago del bono pensional a que tiene derecho la demandante es la ESE Hospital San Vicente de Paúl del municipio de San Carlos – Antioquia. 6 f.° 2 a 3, RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestacinde demanda_2023115527612 7 f.° 6 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023084638578 8 1092 semanas reconocidas por Porvenir S. A. y 41,5 por confirmar, debido al registro incompleto por parte de la administradora de pensiones en la historial laboral, siendo que, se hayan certificados como tiempo de servicio completo con la ESE Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de San Carlos – Antioquia. 9 f.° 32 a 48 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023084638578 Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 29 Por su parte aduce la censura, al desarrollar su acusación, que el ad quem se equivocó al confirmar la condena de primer grado obligando a la administradora de pensiones a cancelar la prestación de vejez con cargo a la cuenta de ahorro individual de la afiliada «sin que dicha Administradora hubiese conseguido en forma previa el pago del bono pensional y el reconocimiento del mencionado derecho a la garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
Precisando que «la pensión mínima no puede reconocerse, […], tan pronto se cumplen los requisitos de edad y de densidad de cotizaciones, toda vez que es necesario e ineludible que se obtenga el reconocimiento de la garantía». Fijado lo anterior, le compete a esta Sala determinar la procedencia del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez cuando no ha mediado el aval por parte del ente gubernamental autorizado por la ley para tal efecto, imponiendo el pago directo a la administradora.
Para resolver basta memorar in extenso a la sentencia CSJ SL1705-2023 en la que se reiteró mutatis mutandis - cambiando lo que haya que cambiar- las CSJ SL2512-2021 y CSJ SL5658-2021, corroborada a su vez en la CSJ SL4320- 2022 en donde al resolver un caso con similares matices al aquí ventilado, se enseñó especialmente en la última de las citadas: Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 30 […] ii.
Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.
No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.
Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 31 cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este.
Reconocimiento y pago de la garantía En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez. No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.
En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.
En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.
Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.
Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 32 CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.
Es menester traer a colación, en este punto, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del caso en estudio, pues, además, de los condicionamientos antes expuestos, creó la excepción de la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a un salario mínimo lo que significaba que no habría lugar a la aplicación del principio solidario y, por consecuencia, procedía la devolución de la CAI anotada.
Reconocida la pensión, existen reglas especiales para su pago dado que la misma es vitalicia y procede la pensión de sobrevivientes en caso de existir beneficiarios del pensionado, con cargo al subsidio pensional; de allí que en primer lugar la prestación se pague con los recursos de la misma cuenta de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten, se pueda acudir a los recursos del subsidio.
Así se establece en cabeza de la AFP el control de saldos de la pensión reconocida, a efectos de que al percatarse de que los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de los recursos del subsidio, claro está, por anualidades (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006).
Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794-2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.
Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 33 capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.
Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.
Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21.
Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 34 falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.
En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho (Las negrillas y cursivas del texto original).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, puede aseverarse sin dubitación alguna, que el ad quem al confirmar la decisión de primer grado que dispuso condenar a la administradora de fondos de pensiones y cesantías demandada a reconocer y pagar a la señora Helda María Murillo Rincón, la pensión de vejez en cuantía de un (1) smlmv, no trasgredió ninguna de las normas señaladas Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 35 en los cargos ni mucho menos incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran.
En efecto, debe recordarse que el Tribunal cuando dispuso confirmar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con garantía mínima, no solo tuvo en cuenta que la accionante acreditó los requisitos de edad y semanas de cotización como la censura lo quiere hacer ver sino, además, tuvo por demostrado que Helda María Murillo Rincón mediante Derecho de Petición del 18 de noviembre de 2017 solicitó expresamente a Porvenir S. A. el reconocimiento de la pensión mínima de vejez de manera retroactiva desde su último aporte, esto es, junio de 2017, «existiendo prueba de la solicitud […], acompañada de la documentación pertinente, [por lo que] correspondía a la AFP adelantar las gestiones necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, con miras a determinar si era viable o no acceder a lo pedido, de lo cual no hay prueba; tal como explicó el Juez de Primera Instancia».
Circunstancia última que permite comprender que menos aún pudo el juez plural dar una inteligencia no debida a las normas acusadas, puesto que, distinto a lo que indica el impugnante, no solo tuvo en cuenta la edad y el número de semanas para la conformación de la condena, sino que fue cauto en verificar que se contaba con la información laboral clara para bono pensional, que incluía la descripción de los salarios mes a mes devengados por la demandante con la Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 36 ESE Hospital San Vicente de Paúl10, que permitía determinar la cuantía y obligación frente al mismo.
Ahora bien, lo que en últimas reprochó el colegiado a la entidad demandada, pese a encontrar evidenciado que no se contaba con el reconocimiento o el aval de la garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda a través de la oficina de bonos pensionales, fue que la administradora del RAIS, luego de presentada la solicitud por parte de la demandante debió efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez provisional con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, la que «al agotarse, la Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996».
Al respecto, la sentencia CSJ SL2735-2020, al hacer referencia al Decreto 832 de 1996 modificado por el 142 de 2006 que a su vez fuera compilado por el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, normas denunciadas en el cargo, reflexionó: […] frente a la presunta violación de los artículos 83 ibidem, y 4° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006, relacionados con el pago de la garantía mínima, se advierte que el segundo de los citados cánones establecía en su versión original y vigente para la época en que se dispuso el reconocimiento de la prestación que: Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la 10 f.° 32 a 48 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023084638578 Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 37 información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.
Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de ‘velar por la eficiente prestación del servicio’ que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un año, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 38 solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular.
No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio.
De conformidad con lo anterior, se deja en claro que la orden a la demandada se limitó al reconocimiento de la pensión de vejez con la garantía de pensión mínima con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, no como lo afirma la recurrente, «con cargo a sus propios recursos», pues, lo que se encontró evidenciado por el juez colegiado fue que habían recursos en la cuenta individual de la afiliada, echándose de menos únicamente el auxilio estatal, considerando por tanto, que a falta de este, correspondía efectuarse el reconocimiento y pago de la prestación periódica de manera provisional, entre tanto, la entidad Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 39 administradora de pensiones realiza las gestiones pertinentes para la obtención del auxilio estatal.
Importa memorar la CSJ SL4320-2022, en la que se explicó: Dicho en otras palabras, corresponde a la administradora adelantar, de manera inmediata, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de reconocimiento del subsidio estatal al que La Nación está obligada y, se reitera, la inminencia del actuar diligente de todas las administradoras de pensiones del sistema pensional ante las solicitudes de sus afiliados, cumpliendo los términos, estándares y procedimientos que la regulación les impone y, ante el incumplimiento de los obligados en la conformación de la historia laboral, pago de aportes y demás obligaciones que surgen para el sistema, debe acudir a todos los medios y herramientas que el marco normativo les otorga para compelir (sic) al incumplido.
Por tanto, desde la aplicación del criterio actual de esta Sala: […] cuando la administradora de pensiones privada compruebe que el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se entiende que la pensión de vejez se causó y deberá reconocerla y pagarla inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual y, cuando ellos se agoten, con los dineros estatales, para lo cual debe adelantar las gestiones pertinentes ante la Nación para diligenciar la garantía económica de solidaridad.
Y dicho trámite no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, pues se trata de derechos de la seguridad social fundamentales e irrenunciables y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna -artículo 2.º literal a) de la Ley 100 de 1993-. (CSJ SL1705-2023).
En consecuencia, los cargos no prosperan. Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 40 X. CARGO TERCERO Denuncia, Por la VÍA INDIRECTA […] la aplicación indebida de los artículos 64, 65, 68, 83, 84, 115 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 20 y 21 del Decreto 656 de 1994. Presenta como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que Porvenir S.A. no registró como cotizadas 26.85 semanas, que fueron desconocidas en forma injustificada. 2.
Dar por probado, sin que lo esté, que para el 20 de noviembre de 2017 la actora contaba con 1.160 semanas cotizadas. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Historia laboral consolidada. Folios 304 y siguientes del cuaderno digital. 2. Certificado de información laboral. Folio 24 del expediente digital. Para la demostración del cargo asegura que en forma totalmente equivocada el Tribunal concluyó que la actora contaba con 1160 semanas de cotización para el 20 de noviembre de 2017, fecha en que reclamó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
Sosteniendo que esa deducción es errada por cuanto los documentos aportados al proceso acreditan que, para esa fecha, según su historia laboral consolidada, de folios 301 y siguientes, tenía 1014,1 cotizadas en ella, 12,2 en otras administradoras, 66 válidas para bono y 41,5 pendientes de confirmar, lo cual da un total de 1133,8, aún si se tuviesen en cuenta aquellas últimas.
Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 41 Desde luego, esa cifra es inferior a las 1150 legalmente exigidas. Explica que, la inferencia del ad quem no surge de lo que acredita ese documento porque lo que hizo ese fallador, sin ningún respaldo fáctico o normativo, fue considerar que todos aquellos ciclos en los que aparecían menos de 30 días debían ser tenidos como cotizados por ese número de días (30), y tuvo como faltantes los que restaran para completar esos días, ejercicio del cual obtuvo 188 días, correspondientes a 28,5 semanas de cotización. Indica que, así lo hizo respecto de los siguientes periodos: • sep-96, 07 días cotizados, 23 días faltantes • oct-96, 11 días cotizados, 19 días faltantes • nov-96, 08 días cotizados, 22 días faltantes • dic-96, 10 días cotizados 20 días faltantes • may-97, 29 días cotizados, 1 día faltante • 1 jun-97, 29 días cotizados, 1 día faltante • 1 ene-98, 29 días cotizados, 1 día faltante • jul-97, 29, días cotizados, 1 día faltante • 1 dic-98, 23 días cotizados, 7 días faltantes • ene-99, 29 días cotizados, 1 día faltante • jun-99, 29 días cotizados, 1 día faltante • abr-00, 23 días cotizados, 1 día faltante • jul-00, 29 días cotizados, 1día faltante • sep-00, 29 días cotizados, 1 día faltante • dic-00, 29 días cotizados, 1 día faltante • may-01, 29 días cotizados, 1 día faltante • 1 ago-01, 28 días cotizados, 2 días faltantes • dic-01, 29días cotizados, 1 día faltante • may-22, 23 días cotizados, 7 días faltantes • jun-22, 22 días cotizados, 8 días faltantes • jul-02, 19 días cotizados, 11 días faltantes • ago-22, 23 días cotizados, 7 días faltantes • nov-02, 9 días cotizados, 21 días faltantes • dic-02, 13 días cotizados, 17 días faltantes • feb-03, 29 días cotizados, 1 día faltante • mar-03, 29 días cotizados, 1 día faltante Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 42 • may-03, 28 días cotizados, 2 días faltantes • sep-03, 29 días cotizados, 1 día faltante • jul-14, 23 días cotizados, 7 días faltantes Recalca que, con lo anterior, no cabe duda de que el juez de la alzada no leyó bien el documento, puesto que no extrajo lo que con nitidez consta en él y, motu propio procedió a efectuar unos cálculos en contra de lo que acredita el tenor literal de la citada historia laboral, de la que se extrajo una información que, en verdad, no contiene.
Entiende que: Y en ello no incide que supuestamente los empleadores hayan certificado el trabajo de la actora en todos los días que consideró faltantes, lo que, por otro lado, no está demostrado, puesto que en tales certificados solo consta el tiempo total del vínculo laboral, vale decir, la fecha de ingreso y de retiro, pero no el tiempo real y efectivamente trabajado, ni diferentes situaciones o incidencias que se han podido presentar en ese lapso, como licencias, incapacidades, vacaciones o suspensiones, que pueden incidir en las cotizaciones efectuadas.
Además, es evidente que las semanas que deben tenerse en cuenta para efectos de reconocer las prestaciones son las verdaderamente cotizadas, esto es, las que hayan ingresado a la cuenta individual del afiliado, pero no las que se estime que han debido considerarse como trabajadas, puesto que, como es apenas obvio, estas no pueden ser tenidas en cuenta para financiar una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como tampoco para establecer si el afiliado reúne o no los requisitos para acceder a una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, si requiere de la garantía de la pensión mínima.
Conjetura que, desde la incidencia de los errores que denuncia, los desaciertos cometidos por el juzgador no le permitieron concluir que no podía estar obligada a un reconocimiento provisional de la prestación por vejez, por no darse los supuestos legalmente exigidos para ello por no Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 43 cumplir la actora con la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, en la operación de contabilizar las semanas válidas para determinar si la afiliada causó la pensión de vejez con la garantía de pensión mínima, tuvo en cuenta la información que extrajo de la historia laboral de aportes generada por Porvenir S. A. el 6 de enero de 202111, la que plasmó en el cuadro que se muestra a continuación: Empleador Periodo Días reportados Días faltantes Hospital San Vicente de Paúl - San Carlos sep-96 7 23 oct-96 11 19 nov-96 8 22 dic-96 10 20 may-97 29 1 jun-97 29 1 en-98 29 1 jul-98 29 1 dic-98 23 7 en-99 29 1 jun-99 29 1 abr-00 23 1 jul-00 29 1 sep-00 29 1 dic-00 29 1 may-01 29 1 ag-01 28 2 dic-01 29 1 may-22 23 7 11 f.° 304 a 313 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023084638578 Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 44 Empleador Periodo Días reportados Días faltantes jun-22 22 8 jul-22 19 11 ag-22 23 7 nov-02 9 21 dic-02 13 17 feb-03 29 1 mar-03 29 1 may-03 28 2 sep-03 29 1 Inversiones El Conro SAS jul-14 23 7 Total días 188 Equivalente en semanas 26,85 Semanas reconocidas en historia laboral 1092 Semanas pendientes por confirmar 41,5 Total semanas 1160,35 Y la censura centra su inconformidad en que el ad quem considerara que todos aquellos ciclos en los que aparecían menos de 30 días debían ser tenidos como cotizados por ese número de días (30), sumar como faltantes los que restaran para completar esos días, ejercicio del cual obtuvo 188 días, correspondientes a 28,5 semanas de cotización. Lo anterior, bajo el razonamiento de que, no podía realizarse tal equiparación porque «las semanas que deben tenerse en cuenta para efectos de reconocer las prestaciones son las verdaderamente cotizadas, esto es, las que hayan ingresado a la cuenta individual del afiliado, pero no las que se estime que han debido considerarse como trabajadas», de manera que, en nada incide la información que reposa en el certificado de información laboral de la accionante, puesto Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 45 que, «solo consta el tiempo total del vínculo laboral, vale decir, la fecha de ingreso y de retiro, pero no el tiempo real y efectivamente trabajado, ni diferentes situaciones o incidencias que se han podido presentar en ese lapso, como licencias, incapacidades, vacaciones o suspensiones, que pueden incidir en las cotizaciones efectuadas».
Para resolver, constata la Sala que, tal y como lo encontró probado el juez plural, de la revisión del certificado de información laboral, en el ítem denominado «Certificación de salarios mes a mes para pensiones del régimen de prima media y para la liquidación de bonos pensionales» se extracta que las calendas que fueron relacionadas como meses con días faltantes en la decisión, efectivamente fueron reportados por la entidad como periodos de 30 días laborados.
Sin embargo, ante el argumento del recurrente en punto a que el salario certificado con 30 días laborados no allega conocimiento en términos pensionales para conocer en realidad los verdaderamente laborados y, por ende, cotizados, recuerda esta Corporación que en el reciente cambio de criterio jurisprudencial respecto a la determinación de las semanas de aportes en días calendario para establecer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones (CSJ SL138- 2024), se explicó que, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993 la obligación de cotizar se haya anudada a la realidad de la prestación del servicio12, que, para efectos de 12 Artículo 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 46 facturación y recaudo se entiende que se reportan en lapsos de 30 días y para la contabilización del requisito de semanas y meses para alcanzar la causación del derecho pensional se toma en los mismos días en que se contabiliza la anualidad respectiva.
Desde esa base, no prospera la tesis del impugnante en relación con que los meses completos reportados en la certificación tiempos laborados para bono, no tengan incidencia para establecer los tiempos verdaderamente ingresados a modo de aportes en la cuenta de ahorro individual de los afiliados. Por lo expuesto, el cargo tampoco prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y en favor de Helda María Murillo Rincón, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público - oficina de bonos pensionales y ESE Hospital San Vicente de Paúl del municipio de San Carlos-Antioquia, como opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen […]. Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 47 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELDA MARÍA MURILLO RINCÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que fueron vinculados como litisconsorte necesarios LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, así como la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DEL MUNICIPIO DE SAN CARLOS-ANTIOQUIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2FA979F9D3537E3FA8A1C847E8D5DDA77B897A270F5F231E635C607D739A2E9F Documento generado en 2024-06-28