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SL1589-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2013 de 2012Decreto 2714 de 2014Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1589-2023 Radicación n.° 93500 Acta 19 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AURA DE LAS MERCEDES CIFUENTES MADRID contra al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA S. A. I.

ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas, se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde la demandante solicitó que se declarara que prestó sus servicios al extinto ISS, desde el 7 de diciembre de 1989 hasta el 5 de febrero de 2015. Rogó por el pago de la indemnización por despido prevista en la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo, así como Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 2 por la sanción del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 (f.° 1 a 8 del cuaderno 1).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de septiembre de 2019 (f.° 163 a 164 del cuaderno 1), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que el despido de la señora AURA DE LAS MERCEDES CIFUENTES MADRID, ocurrido el 05 de febrero de 2015, fue sin justa causa y en consecuencia le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido consagrada en el artículo 5 de la Convención Colectiva 2001-2004, ISS - SINTRASEGURIDADSOCIAL.

SEGUNDO: Se CONDENA al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADADO, identificado con Nit. 830.0530630-9, cuyo vocero es la FIDUAGRARIA S. A., representada legalmente por RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, a pagar a la señora AURA DE LAS MERCEDES CIFUENTES MADRID, identificada con la CC. […] la suma de $47.222.435 por concepto de indemnización por despido injusto.

TERCERO: Se CONDENA al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en razón de un día de salario ($42.779,37) a partir del 05 de mayo de 2015 hasta el pago efectivo de la indemnización, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No se declara probada ninguna excepción de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y a favor de la demandante. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en $5.738.553.

SEXTO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Lo resuelto se notifica en ESTRADOS. Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 3 Por apelación de la demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 31 de mayo de 2021, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por […], en cuanto determinó como extremo inicial del contrato de trabajo el 7 de diciembre de 1994.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión […] en cuanto al extremo final del contrato de trabajo, siendo el mismo el 31 de marzo de 2015.

TERCERO: REVOCAR las condenas a cargos del PAR ISS, en razón a que el contrato de trabajo entre las partes terminó por justa causa consagrada en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Esta Corporación, al conocer del recurso extraordinario de casación formulado contra la providencia del 31 de mayo de 2021, a través de la CSJ SL957-2023, la infirmó bajo los siguientes argumentos: Esos medios escritos muestran que la accionante, en un inició, estuvo vinculada, de manera provisional, a partir del 7 de diciembre de 1989 y que el 5 de enero de 1996 fue nombrada en la planta de personal del ISS.

En todas esas relaciones la petente desempeñó el mismo cargo, esto es, el de Auxiliar de Servicios Administrativos. Cierto es que se presentaron interrupciones, pero no todas tuvieron la entidad para decidir que existió solución de continuidad, pues para que se presente una ruptura contractual, debe mediar un lapso de tiempo considerable1, que se verifica, tan solo, en los contratos ejecutados entre el 11 de diciembre de 1990 al 10 de junio de 1991 y del 3 de noviembre de 1992 hasta el 2 de noviembre de 1993, ya que, entre la finalización del primero y el inicio del segundo, transcurrió más de un año. 1 Sentencia de Casación CSJ SL2736-2020.

Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 4 Esa situación revela que esas rupturas no fueron aparentes, sino reales, al evidenciar que en esos períodos no existió una prestación del servicio; es más, ninguna de las pruebas allegadas al expediente indica una realidad diferente. Así, atendiendo esos escritos, se concluye que la unicidad contractual se presentó, desde el 3 de noviembre de 1992 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, ya que no medio, en las otras vinculaciones, una diferencia superior o mayor a un mes.

Ahora, no puede desconocerse que la enjuiciada, al ordenar el reintegro de la convocante, fijó su antigüedad, desde el 7 de diciembre de 1994 y con base en esto, el Tribunal fundó su decisión. Empero, no se tomó en cuenta la realidad contractual suscitada entre las partes pues, la unicidad se presentó desde el 3 de noviembre de 1992 y, a partir de esta calenda, era que debía establecerse sobre la aplicabilidad del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó que por secretaría se oficiará a la accionada, para que, en un término de tres (3) días contados a partir del recibo de esa comunicación, certificara y allegara los elementos demostrativos que dieran cuenta de la liquidación final del contrato de trabajo de la señora Aura de las Mercedes Cifuentes Madrid, identificada con la CC […], indicando, además, hasta qué momento se le canceló su salario, debiendo además adjuntar el Oficio n.° 10.000-008218 del 5 de febrero de 2015.

Así mismo, se solicitó a la demandante, porque así lo dijo en el líbelo genitor, e igualmente a la convocada, para que, en el mismo término señalado con anterioridad, enviaran, con destino al proceso, la Comunicación del 10 de marzo de 2015, donde se le indicó, que era retirada del servicio a partir del 31 de marzo de 2015. Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 5 Surtido lo anterior y previo traslado a las partes, retornó el expediente al despacho para proferir la siguiente, II.

SENTENCIA DE INSTANCIA Debe tenerse en cuenta que la demandante, al momento de formular el alcance de la impugnación, solicitó quebrar la decisión de segundo grado y, cuando se profiriera la de reemplazo, suplicó modificar la del juzgado, respecto a la fecha en la que inició el contrato de trabajo, procediendo a modificar, la indemnización de despido prevista en la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo.

Además, se recuerda que la Sala estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de la llamada a juicio. Ahora, al momento de proferir la sentencia de casación se concluyó que la actora se vinculó con el extinto ISS, desde el 7 de diciembre de 1989, pero como existieron interrupciones significativas, se fijó, el extremo inicial de la relación laboral, el 3 de noviembre de 1992.

Entonces, para verificar sobre la procedencia de la suma por la terminación injusta de la vinculación, se hace necesario establecer, a partir de cuál momento la convocante quedó cesante. Dicho esto, se observa que en la demanda, en el hecho 6° (f.° 2), se indicó que fue el 5 de febrero de 2015; el apoderado General designado por la Fiduciaria la Previsora Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 6 S. A., con Oficio n.° 10.000-008218, se terminó su contrato de trabajo.

Y en el 9° (ib.), se sostuvo: Cuenta la señora […] que pese a ser desvinculada y retirada del servicio desde el 5 de febrero de 2015, 33 días después el […] le envía una nueva comunicación el 10 de marzo de 2015, informándole que era retirada del servicio a partir del 31 de marzo de 2015, ignorando que mediante oficio Nro. 10.000.008218 del 5 de febrero de 2015, se había ordenado el retiro del servicio a mi representada y efectivamente ese día dejó de prestar sus servicios personales.

Pese a que se ofició a las partes a fin de que allegaran el documento mencionado con antelación, la convocante no lo adjuntó (f.° 22 del cuaderno de la Corte); sin embargo, la convocada sí lo anexó, pero informando que su fecha de expedición fue del 10 de marzo de 2015 y no del 5 de febrero de igual año (f.° 27 ejusdem). Así, a folio 45 ejusdem, se encuentra un documento identificado de la siguiente manera: «10.000 n.° 008218» del 10 de marzo de 2015 que fue dirigido a la señora Aura de las Mercedes Cifuentes Madrid en el que se le indicó que el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para liquidar el ISS, hasta el 31 de marzo de 2015, «razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminará en la fecha indicada» (negrillas de la Sala).

Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 7 También se le comunicó que Colpensiones la pensionaría e ingresaría en nómina, a partir del 1° de abril de 2015, situación de la que informa la Resolución n.° GNR65601 del 6 de marzo de la igual anualidad (f.° 30 a 33 del cuaderno 1). Conforme a lo anterior, es cierto que la desvinculación de la actora se soportó en la finalización del proceso de liquidación del ISS que, en verdad, no es una justa causa para dar por finalizado el contrato de trabajo.

Empero, se observa igualmente, que esa decisión también se sustentó en la concesión de la pensión de vejez, que sí es válida para finiquitarla, tal como se observa a folio 27 del cuaderno 1, donde se hizo uso de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Por manera que la vinculación que la demandante sostuvo con el ISS finalizó, en virtud de una justa causa, siendo esta, el reconocimiento de la pensión, que se realizó de manera inmediata a la finalización de la relación, pues se recuerda, esta fue el 31 de marzo de 2015 y aquella inició a cancelarse desde el 1° de abril del mismo año. Finalmente, en la Resolución n.° 8569 del 11 de marzo de 2015 (f.° 20 a 21 del cuaderno 1), se señaló que el liquidador del ISS, con oficio 10.000-008218 del 5 de febrero de 2015, retiró del servicio activo a la accionante, pero la fecha allí relacionada, obedece a un lapsus al momento de redactar ese acto administrativo, pues la realidad muestra Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 8 que esa determinación se efectuó el 10 de marzo ejusdem, con efectos a partir del 31 de marzo del mismo periodo.

Por lo visto, se revocará la sentencia del Juzgado y, en su lugar se absolverá a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Costas en las instancias a cargo de la demandante. Estas deberán incluirse por el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

REVOCAR la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín del 25 de septiembre de 2019 y, en su lugar, se absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 9