Micelio
SL1589-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1582 de 1998Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 4 de 1913Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1589-2022 Radicación n.° 69265 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUVIGES DEL CARMEN LAFAURIE FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PAR ISS administrado por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a fo. 77 del cuaderno de la Corte. Téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó el abogado Orlando Becerra Gutiérrez con C.C. 4.216.880 y T.P. Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 2 60.784, mediante memorial que obra a folio 69 del cuaderno de la Corte, ya que se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 76 del CGP.

Asimismo, se reconoce personería adjetiva al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal con tarjeta profesional n.º 64.401 del C. S. de J., como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS - PAR ISS, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 74 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, con el fin de que se declare que existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 24 de julio de 1998 y el 31 de julio de 2008, el cual finalizó por causas imputables al empleador. En consecuencia, se condene a la entidad al reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestaciones sociales de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, entre ellos, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de vacaciones, servicios y técnica, auxilios de transporte, alimentación y familiar, compensación en dinero de las dotaciones e incrementos salariales.

Asimismo, requirió los aportes a la seguridad social, la sanción moratoria por no consignación de cesantías en el respectivo Fondo, la indemnización por despido sin justa causa, reintegro de lo descontado por retención en la fuente Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 3 en los distintos contratos que suscribió, indemnización moratoria por falta de pago de las acreencias laborales, indexación, y costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al Instituto mediante varios contratos de prestación de servicios, desde el 24 de julio de 1998 hasta el 31 de julio de 2008 en la organización administrativa del ISS EPS, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital. Expuso que cumplió el servicio según la programación que le indicó la entidad, de manera continua e ininterrumpida, bajo permanente dependencia y subordinación y con los equipos que aquella se suministró; cumplió horario, recibió órdenes y directrices de sus superiores jerárquicos y el último salario que devengó fue de $950.000.

Ejerció los cargos de auxiliar de servicios administrativos, auxiliar de oficina y radicadora. Agregó que al término de la relación contractual se desempeñó en el Instituto Nacional de Cancerología y en SALUD EPS – Central de Autorizaciones. Dijo que durante la relación laboral ella pagó los aportes a la seguridad social en salud y pensiones.

Igualmente, aseveró que en realidad tuvo la calidad de trabajadora oficial y es beneficiaria de la convención colectiva vigente en el ISS. Pese a lo anterior, la convocada al proceso no le canceló las garantías extralegales. Manifestó que presentó reclamación administrativa y el ISS a través de Oficio 824-00013864 de 27 de octubre de 2009, respondió en forma negativa.

Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que no presentó la demanda antes del 27 de octubre de 2012, debido al cese de actividades en la Rama Judicial que se verificó desde el 11 de octubre de esa anualidad (f.os 1 a 47). Al dar contestación al libelo inicial, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó en su mayoría, salvo los relativos a las funciones que realizó la actora, el valor de la remuneración, pero aclaró que no era por concepto de salario, que no pagó acreencias laborales, la existencia de convención colectiva y la presentación de reclamación administrativa.

Adujo en su defensa que la demandante se vinculó al ISS a través de varios contratos de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993 y que desempeñó las actividades acordadas de manera autónoma, sin subordinación ni dependencia respecto de la entidad y le canceló todos los valores estipulados al vencimiento de aquellos. Por tanto, como todas y cada una de las pretensiones están orientadas a solicitar prestaciones consecuenciales de una relación laboral que nunca existió, debe ser absuelta de todos los requerimientos del libelo inicial.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 5 ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, así como de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993; existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, buena fe de la entidad demanda y la genérica (f.os 434 a 458).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de enero de 2014, decidió (f.os 497 y 498 y CD.):

PRIMERO: DECLARAR que la demandante EDUVIGES DEL CARMEN LAFAURIE, fue vinculada en calidad de trabajadora oficial al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, durante el periodo comprendido entre el 24 de julio de 1988 hasta el 31 de julio de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocer a favor de EDUVIGES DEL CARMEN LAFAURIE FUENTES y por tanto, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, el excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 24 de julio de 1998, hasta el 31 de julio de 2008, para lo cual se solicitará a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, fondo al cual se encuentra afiliado el demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada, efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, mediante sentencia de 10 de abril de 2014, confirmó la decisión de primer grado en su integridad (f.os 509 y 510 y CD.).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió un contrato de trabajo realidad entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales, y luego, verificar, si procedía la declaración de la excepción de prescripción en los términos que dispuso el juez en la primera instancia. Después indicó que en el proceso se acreditó la calidad de trabajadora oficial de la accionante; la existencia del contrato realidad con el ISS entre el 24 de julio de 1998 y el 31 de julio de 2008, lapso en el cual desempeñó los cargos de auxiliar de servicios administrativos, auxiliar de oficina y radicadora, y que el último salario devengado fue de $950.000.

Agregó que, pese a estar demostrado que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial, y en ese orden le asistían todos los derechos propios de un contrato de trabajo, operó respecto de ellos el fenómeno de la prescripción, salvo en lo referente a los aportes al sistema de seguridad social, que son imprescriptibles. Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió que de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, los cuales se cuentan desde que la obligación se haya hecho exigible, y que la misma se interrumpe por un lapso igual con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, en el que se especifique el derecho o la prestación reclamada, salvo en los casos de prescripciones establecidas por la ley.

Aseveró que en el presente caso se estableció que el vínculo laboral feneció el 31 de julio de 2008, fecha que sería la de la exigibilidad de los derechos laborales, y que a partir de esa data empezó a correr el término trienal mencionado que iría hasta el 30 de julio de 2011. Sin embargo, como al proceso a falta de la prueba del documento con el cual se interrumpió la prescripción, se aportó la respuesta del ISS de 27 de octubre de 2009, se debe entender que desde esa fecha empezaron a contar de nuevo y por una sola vez, los tres años que vencieron el 27 de octubre de 2012.

Como la acción según consta en el acta de reparto que aparece folios 430 del plenario, se impetró el 11 de diciembre de 2012, por fuera del lapso de los tres años se estructuró el fenómeno de la prescripción como lo definió la decisión de primer grado. Ahora, en relación con el argumento de la parte demandante, relativo a que en el conteo del término trienal se debieron tener en cuenta las previsiones del inciso 7 del Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 188 del Código General del Proceso, atinentes a que en los eventos de términos legales señalados en meses o años, «si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente», manifestó que no era de recibo, puesto que la razón esgrimida acerca de la existencia de un cese de actividades en la Rama Judicial en el año 2012, que supuestamente imposibilitó la presentación en tiempo de la demanda ordinaria, «no puede anteponerse» en la contabilización del término prescriptivo que la ley fijó en años.

Explicó que el inciso séptimo del artículo 118 del Código General del Proceso, así como la correspondiente del Código de Procedimiento Civil, establecen que el vencimiento del término que se establece en años tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes y año, es decir, que transcurre en forma ininterrumpida incluyendo aquellos días que no son hábiles laboralmente.

Según las normas adjetivas citadas, sólo cuando se trate de términos de días, es procedente descontar aquellos de vacancia judicial y los que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, como podría ser el cese de actividades. Más adelante dijo que, de todas maneras, el cese de actividades en la Rama Judicial a que aludió el apoderado de la parte actora «no afectó la totalidad de los despachos judiciales, ni tampoco todo el tiempo de los tres años que se tenía para demandar, ello en respuesta al argumento que expreso en el transcurso de esta audiencia referido a que le era imposible o le fue imposible presentar la demanda en una Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 9 fecha diferente a la que lo hizo».

Aseveró que incluso, en esa época se habilitaron algunas oficinas de reparto autorizadas para recibir distintas acciones constitucionales y demandas ordinarias que posteriormente se repartieron en los diferentes despachos judiciales. Por tanto, la actora pudo acudir a esa opción, para evitar los efectos adversos en relación con la prescripción y como no lo hizo, la decisión del juez de primera instancia se ajustó a derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura la casación parcial de la sentencia de segundo grado, única y exclusivamente en cuanto confirmó la absolución respecto de las pretensiones laborales distintas a las cotizaciones de los excedentes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al declararse probada la excepción de prescripción. En sede de instancia, pretende que se revoque la absolución por esos conceptos, y en su lugar, se condene a ellos en los términos del escrito inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un primer cargo como principal, y el segundo como subsidiario, que se replicaron por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 10 en Liquidación - PAR ISS. La corporación los estudiará en forma conjunta, pues citan similar elenco normativo, se sustentan con argumentos semejantes y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y como violación medio los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 121 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 7 del artículo 118 del Código General del Proceso, lo que condujo a la infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), que subrogó el artículo 70 del Código Civil, los artículos 83 y 229 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicado por remisión expresa del artículo 1 de Decreto 1582 de 1998, así como del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 de Decreto 2127 de 1945.

En el desarrollo afirma que el paro de los trabajadores de los despachos judiciales que se verificó a partir del 11 de octubre de 2012, es un hecho notorio toda vez que su existencia se hizo pública e indiscutible en el medio social al que pertenecen, y por tanto, no hizo parte del conocimiento privado del juzgador de alzada, «sino una circunstancia fáctica que se caracterizó por ser conocida a nivel nacional, por lo que su existencia ya era conocida sin necesidad de ser probada Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 11 por el fallador de segunda instancia».

Agrega que el argumento del Ad quem relativo a que para efectos contabilizar el término de prescripción trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto está previsto en años, no se pueden descontar días no hábiles laboralmente como los de vacancia judicial y aquellos en que por cualquier razón permanezca cerrado el despacho judicial, es equivocado.

Lo anterior, toda vez que en su criterio cuando se presenten circunstancias como un paro judicial y que por esa razón se cierren los despachos judiciales, el conteo de términos debe hacerse de acuerdo con lo estipulado en los artículos 62 del Régimen Político Municipal (Ley 4 de 1913) que reemplazó el artículo 70 del Código Civil, el 121 del Código de Procedimiento Civil y el 118 del Código General del Proceso.

Aduce que durante el tiempo que los juzgados y tribunales de Bogotá estuvieron cerrados con ocasión del paro que convocó Asonal Judicial, no corrieron los términos legales, lo que significa que, si alguno estuviera corriendo, se interrumpió y el que hubiera vencido en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantes, «se extendió al primer día hábil en que se reanudaron las labores».

En el caso de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, éstos regresaron a sus actividades el 11 de diciembre de 2012. Por tanto, habida cuenta que, en este asunto, el ISS contestó la reclamación administrativa mediante Oficio 824- Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 12 00013864 de 27 de octubre de 2009, el término de prescripción de la acción ordinaria de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS empezó a correr nuevamente por un lapso igual y venció el 27 de octubre de 2012.

Sin embargo, debido a que no fue posible presentar la demanda inicial en razón al cese de actividades en la rama judicial, el tiempo que duró esta situación se debe descontar y en ese orden, el escrito inaugural que se presentó el 12 de diciembre de 2013 fue oportuno. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), que subrogó el artículo 70 del Código Civil, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicado por remisión expresa del artículo 1 de Decreto 1582 de 1998, así como del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 de Decreto 2127 de 1945, y en violación de medio del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 7 del artículo 118 del Código General del Proceso.

Denuncia como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la accionante no presentó la demanda inicial en el término de interrupción de los 3 años. Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 13 2. Dar por demostrado sin estarlo que la accionante al no presentar en tiempo la demanda laboral, le operó la prescripción de las acciones judiciales. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el cese de actividades de la Rama Judicial a nivel nacional, impidió que la actora presentara la demanda inicial el 27 de octubre de 2012. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el lapso de 3 años por el que se interrumpió la prescripción no venció el día 27 de octubre de 2012, sino al finalizar el día 11 de diciembre del mismo año. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora al acreditar que radicó la acción judicial dentro de término legal, tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales pretendidas con la demanda, derivadas del contrato de trabajo vigente entre el 24 de julio de 1998 y el 31 de julio de 2008, cuya existencia no está en discusión. Cita como erróneamente apreciados: 1.

Contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, entre el 24 de julio de 1998 y el 31 de julio de 2008 (f.os 49 a 115, cuaderno 1). 2. Certificado de tiempo de servicios de 14 de septiembre de 2009, expedido por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital (f.os 116 y 117, cuaderno 1). 3.

Oficio 824-00013864 de 27 de octubre de 2009, proveniente de la demandada (f.os 203 y 204, cuaderno 1). 4. Acta individual de reparto de 11 de diciembre de 2012, del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia (f.o 430, cuaderno 1). La censura para sustentar el ataque, afirma que, de conformidad con los contratos y el certificado de tiempo de servicios de 14 de septiembre de 2009, la relación laboral entre las partes terminó 31 de julio de 2008; en ese orden, el lapso prescriptivo vencía el 31 de julio de 2011.

Sin embargo, mediante Oficio 824-00013864 de 27 de Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 14 octubre de 2009, se resolvió la reclamación administrativa, por lo que el término prescriptivo se interrumpió por una sola vez y volvieron a correr tres años más, hasta el 27 de octubre de 2012. Pero debido al cese de actividades en razón a situaciones sindicales, la atención en los despachos judiciales se vio interrumpida entre el 27 de octubre de 2012 y el 10 de diciembre de ese año. En consecuencia, dado que la demanda inicial se presentó el 11 de diciembre de 2012, es decir, al día hábil siguiente al levantamiento del cese de actividades judiciales, de conformidad con los artículos 62 del Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913) que reemplazó el artículo 70 del Código Civil, el 121 del Código de Procedimiento Civil y el 118 del Código General del Proceso, se debe concluir que se instauró en tiempo.

VIII. RÉPLICA FIDUAGRARIA, como administradora del PAR ISS, se opuso a los cargos en forma conjunta y adujo que el Ad quem no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que dio a los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, el alcance y genuino entendimiento, que le permitió concluir que los presuntos derechos reclamados estaban prescritos, por haber superado el término de tres años, no obstante el cese de actividades de las autoridades judiciales, puesto que la actora tenía plazo para radicar la demanda hasta el 16 de octubre de 2012 y lo hizo el 11 de diciembre de ese año. Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 15 IX.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si para la contabilización del término de tres años para efectos de la prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se pueden descontar los días de cese de actividades de la Rama Judicial, o tenerlos como no hábiles de tal manera, que si el término vence mientras está en curso dicha situación, se extiende hasta el primer día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en los incisos 7 y 8 del artículo 118 del Código General de Proceso.

Así mismo desde el punto de vista fáctico, debe dilucidar en esencia, si el Tribunal se equivocó al no haber dado por demostrado que el cese de actividades en la Rama Judicial le impidió a la actora presentar la demanda inicial antes del 27 de octubre de 2012. Previamente se precisa que no existe discusión en esta sede, respecto de la siguiente situación fáctica: i) la existencia de relación laboral de la actora con el Instituto de Seguros Sociales entre el 24 de julio de 1998 y el 31 de julio de 2008 y que ella tuvo la condición de trabajadora oficial; ii) que el término trienal de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se interrumpió hasta el 27 de octubre de 2009 cuando el ISS respondió la petición relativa a las acreencias laborales reclamadas en el proceso, y iii) que el lapso trienal que Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 16 empezó a correr de nuevo a partir de esa fecha, contabilizado en forma ininterrumpida, vencería el 27 de octubre de 2012.

En relación con el tema que plantea la censura, precisa la corporación que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la figura de la prescripción en los siguientes términos: Art. 151.- Prescripción. Las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. En este caso, no se discute que la prescripción se interrumpió en virtud del reclamo que presentó la actora, y que el término trienal a que se refiere la parte final del precepto citado empezó a correr de nuevo a partir del 27 de octubre de 2009, cuando la entidad dio respuesta, y por esa razón, en principio vencía el 27 de octubre de 2012.

Así, la controversia se centra en definir esta última fecha, en tanto el término está fijado en año se afectó por la existencia de un cese de actividades en la Rama Judicial. En esa dirección se precisa que el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que acusa la censura, dispone: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 17 Asimismo, los incisos 7 y 8 del artículo 118 del Código General del Proceso, en lo referente al cómputo de términos señalan lo siguiente: Art. 118.- […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si éste no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. De conformidad con los mandatos transcritos, no está previsto por el legislador que, en los términos fijados en años, se descuenten los días de vacancia judicial ni aquellos que «por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado», lo cual está contemplado únicamente para los lapsos indicados en días.

En esa dirección el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 26 de agosto de 2019, dictada en el expediente con radicado 08001-23-33-000-2015-00146-01 (61713), en una controversia en la que analizaron los efectos de los ceses de actividades en la Rama Judicial, frente a los términos que la ley fija en años señaló: Por otra parte, como la ley dispuso que los días feriados, vacantes o de cierre del despacho se descuentan solamente cuando el término está previsto en días y el término para demandar en reparación directa está previsto en años, los meses de duración del paro judicial no se pueden descontar del término de dos años Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 18 establecido en el CPACA para demandar.

Por lo demás, no se podrían tampoco tener de manera genérica como inhábiles los días de eventuales ceses de actividades en la Rama Judicial, pues la facultad de señalar qué días tienen esa característica, corresponde al legislador y no pueden los jueces a su arbitrio fijarlos por fuera de los designios de la ley. Ahora, es cierto que la corporación en casos concretos y en sede de tutela, ha admitido de manera excepcional que si el término de caducidad o de prescripción que la Ley fija en meses o años, venció durante la ocurrencia de un cese de actividades en la Rama Judicial, se prorrogue y se acepte como oportuna la presentación de la demanda en el primer día hábil siguiente a la finalización de aquel.

Esto debido a que esas circunstancias de anormalidad son ajenas a la conducta de la parte demandante y atribuibles al aparato judicial y deben ser tenidas en cuenta por el juzgador porque «minan la facultad y el derecho de acudir a la jurisdicción en pos de obtener la definición de un asunto» (CSJ STL14759- 2016). Sin embargo, esas decisiones se adoptaron por la Sala bajo el supuesto de que en el proceso se acredite de forma indiscutible la existencia del cese de actividades, la duración del mismo, la imposibilidad de cumplir con la carga procesal porque el respectivo despacho u oficina judicial no tuvo atención al público y que no hubo negligencia o desidia por el interesado (CSJ STL9554-2015 y CSJ STL14759-2016).

Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 19 Esos elementos no los dio por demostrados el Tribunal, que a diferencia de lo que afirma la censura en el cargo jurídico, no determinó que los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá estuvieron cerrados con ocasión del cese de actividades promovido por Asonal Judicial en las fechas que se indican en el recurso, ni que la oficina de reparto de esos despachos u otras de similar función o los dirigentes sindicales, hubieran obstaculizado o impedido el acceso de los ciudadanos en esas dependencias.

Además, esos hechos como se verá, no se acreditaron con medio calificado por el sendero indirecto que es el adecuado para esos efectos. En ese orden, no incurrió el Colegiado en los desvíos interpretativos que le atribuye la censura. En lo referente a la acusación fáctica, la censura alega que el Ad quem se equivocó porque no dio por demostrado que el cese de activades en la Rama Judicial le impidió a la actora presentar la demanda inicial el 27 de octubre de 2012.

Al respecto se ha de anotar que en el fallo acusado el Tribunal en lo atinente a la situación de hecho, aseveró que la actividad sindical «no afectó la totalidad de los despachos judiciales, ni tampoco todo el tiempo de los tres años que se tenía para demandar». También argumentó que en esa época se habilitaron algunas oficinas de reparto autorizadas para recibir distintas acciones constitucionales y demandas ordinarias que posteriormente se repartieron en los diferentes despachos judiciales, y que la accionante pudo acudir a esa opción, para evitar los efectos adversos en Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 20 relación con la prescripción, y que no lo hizo.

Los anteriores fundamentos fácticos esenciales de la decisión no los derruyó el impugnante, pues no denunció medio calificado que acreditara los días específicos en que los juzgados laborales de Bogotá estuvieron cerrados con ocasión del cese de actividades, ni constancia alguna respecto a que se presentó a una de las oficinas que se habilitaron para recepcionar las demandas o ante un despacho público y que no se la recibieron.

En efecto, las únicas pruebas aptas que se acusan como como erróneamente apreciadas son el acta individual de reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia que obra al folio 430, que indica como fecha de reparto de la demanda inicial el 11 de diciembre de 2012, y en su texto no se acredita una fecha anterior de radicación del escrito, por tanto, no se equivocó el juez plural en la apreciación de esa documental.

Asimismo, los contratos de prestación de servicios (f.os 49 a 115) y el certificado de tiempo de servicios (f.os 116 y 117) con los que pretende demostrar que el contrato de trabajo entre las partes terminó el 31 de julio de 2008; tampoco prueban que la parte actora hubiese presentado la demanda antes del vencimiento del término prescriptivo.

De otro lado, la fecha de terminación del contrato, no se desconoció en la sentencia acusada, pues el Tribunal expresamente aseveró que: Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 21 En el presente caso quedó establecido que el vínculo laboral feneció el 31 de julio de 2008, fecha que sería la de la exigibilidad de los derechos laborales, y a partir de esa data empieza a correr el término trienal de que habla la ley, iría entonces hasta el 30 de julio de 2011 […].

También se acusa como erróneamente apreciada la respuesta que dio el ISS en Oficio n° 824-00013864 de 27 de octubre de 2009 y que obra a folios 203 a 204; no obstante, no desconoció el colegiado de instancia que el término prescriptivo se interrumpió hasta el 27 de octubre de 2009, en virtud de la petición que elevó la accionante y de la cual no se acreditó la fecha, pero que se contabilizó teniendo como parámetro la respuesta contenida en el citado escrito.

Así lo expresó el juez plural: […] la parte actora si bien no acreditó en el proceso el documento con el cual interrumpió la prescripción o la solicitud que hizo al instituto de seguro sociales, sí se aportó la respuesta que dio el instituto de seguros sociales que tiene fecha 27 de octubre de 2009, en ese documento no se hace referencia a la fecha de la petición, razón por la cual al menos entonces tendríamos que la prescripción se interrumpió el 27 de octubre de 2009, tal como aparece a folios 203 a 204, desde esta fecha 27 de octubre de 2009 empieza a contar por una sola vez otra vez el término trienal, es decir, que vencería el 27 de octubre de 2012.

De lo anterior surge que ninguno de esos medios demostrativos se orienta a demostrar en concreto, la duración del cese de actividades que alude el censor y su incidencia respecto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, ni en la oficina de reparto de esos despachos judiciales. Por último, en relación con la afirmación del impugnante en el sentido de que el cese de actividades en la Rama Judicial fue un hecho notorio, es de advertir que esta Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 22 corporación ha indicado que los hechos con esas connotaciones no son prueba calificada en casación. Sobre el particular en sentencia CSJ SL2400-2020, en las que se citaron las providencias CSJ SL4755-2019 y CSJ SL079- 2020, que sobre el particular señalan: Como argumento final, debe señalarse frente al hecho notorio, que cuando su acusación se formula por la vía indirecta no es dable establecer su presencia, como en efecto lo plantea el recurrente, pues sabido es que el análisis por el sendero de los hechos se realiza sobre la falta de valoración o equivocada apreciación de medios de convicción calificados.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634, al respecto enseñó: […] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que si está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente (negrillas del texto original).

Por lo demás, así se admitiera que un determinado cese de actividades en la Rama Judicial es un hecho notorio, no bastaría esa constatación para demostrar su extensión temporal, ni los despachos judiciales que interrumpieron actividades, ni los efectos concretos frente a una determinada controversia, que en cada caso deberán ser probados.

Por lo dicho, los ataques no son prósperos. Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto las acusaciones no tuvieron éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, a favor de la entidad opositora, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 10 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que EDUVIGES DEL CARMEN LAFAURIE FUENTES promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PAR ISS administrado por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 69265 SCLAJPT-10 V.00 24 Impedida DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA