CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1589-2021 Radicación n.° 82878 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue LUIS ÁNGEL MEDINA ZAPATA, a ella y a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Ángel Medina Zapata demandó a Porvenir S.A. para que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Luis Albeiro Medina Acevedo, a partir del 20 de julio de 1996, más el retroactivo pensional «así sea en el porcentaje Radicación n.° 82878 SCLAJPT-10 V.00 2 del 50% del salario mínimo legal mensual vigente» y la indexación. Fundó sus pretensiones, en que es el padre de Luis Albeiro Medina Acevedo, quien falleció el 20 de julio de 1996; que el causante trabajó para varias empresas, teniendo como último empleador a la comercializadora Súper Combate Ltda., entre mayo de 1995 y julio de 1996; que desde el 13 de septiembre de 1994 hasta el momento del fallecimiento se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Horizonte, hoy Porvenir S.A. Señaló que la señora María Guillermina Acevedo, madre del de cujus, solicitó la pensión de sobrevivientes, a lo que accedió la demandada, reconociéndola en el monto de un salario mínimo legal mensual vigente; que en calidad de padre, también recibía asistencia económica del fenecido, dado que no tenía fuentes independientes de ingresos, pero nunca fue reconocido como beneficiario de la pensión. Precisó que la madre del de cujus, falleció el 1 de noviembre de 2013; que la pensión debía ser reconocida para ambos padres, pero la demandada lo excluyó al constatar los eventuales beneficiarios de la prestación; que en el año 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que fue resuelto negativamente mediante comunicado del 27 de octubre de ese mismo año, alegando la falta de dependencia económica, además, que el finado únicamente registró como beneficiaria del servicio de salud a la señora María Acevedo, «aunque aprueba una devolución de saldos previa aceptación».
Radicación n.° 82878 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones alegando que el actor no acreditó el requisito de la dependencia económica. En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y sus cotizaciones a la entidad, aclaró que quien solicitó la pensión fue María Acevedo, y la aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A. hizo el estudio administrativo, determinando que para el momento del fallecimiento la única beneficiaria era dicha señora, por lo que le reconoció la pensión en un 100%.
Presentó las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación y prescripción. Llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida S.A., que, al responder la demanda, rechazó las pretensiones y dijo que no le constaba ninguno de los hechos por no tener relación con el accionante.
Propuso las excepciones de ausencia de requisitos para la pensión (no dependencia económica), prescripción y pago. En lo atinente a los hechos del llamamiento en garantía expresó que se atenía lo probado en el proceso, y se opuso a las pretensiones, alegando haber cumplido las condiciones generales del contrato de seguro. Formuló las excepciones de cláusulas que rigen el contrato de seguro, pago y ausencia de cobertura por el no lleno de requisitos legales de la parte demandante.
Radicación n.° 82878 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2017, resolvió: Primero. DECLARAR que el señor LUIS ÁNGEL MEDINA ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía No. 504.722, le asiste derecho a que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo JORGE ALBEIRO MEDINA ACEVEDO, a partir del 30 DE NOVIEMBRE DE 2013 de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. Segundo. CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como obligado a reconocer y pagar al señor LUIS ÁNGEL MEDINA ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía No. 504.722, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS M.L.C. ($36.591.143,00), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 1 de DICIEMBRE de 2013 y el 31 de OCTUBRE de 2017.
A partir del 1° de NOVIEMBRE de 2017, la mesada pensional a reconocer, incluidas las adicionales de Junio y Diciembre de cada año, será de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M.L.C. ($737.717,00), con el respectivo aumento que tenga el salario mínimo legal mensual vigente. Se autoriza al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional liquidado, los Aportes al Sistema de Seguridad Social en salud.
Tercero. CONDENAR, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor LUIS ÁNGEL MEDINA ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía No. 504.722, la indexación de las mesadas adeudadas por retroactivo pensional, a partir de la fecha de emisión de esta sentencia, esto es, a partir del 31 DE OCTUBRE DE 2017, y hasta el día del pago total y efectivo de la obligación que aquí se le impuso.
Cuarto. SE DECLARA PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, así mismo se declara probada la excepción de PAGO PARCIAL por las razones expuestas en la parte motiva. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos. Quinto. CONDENAR a la aseguradora BBA SEGUROS DE VIDA S.A. a reajustar la suma adicional que sea necesaria para financiar el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho el señor LUIS ÁNGEL MEDINA ZAPATA […].
Radicación n.° 82878 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y la llamada en garantía, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de proveído del 13 de agosto de 2018, confirmó la sentencia emitida por el a quo. El juez plural para soportar su decisión expuso que teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió la muerte (20 de julio de 1996), la norma a aplicar es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si el demandante dependía económicamente del fenecido, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111- 2006, y concluyó que hay que estudiar cada caso en particular para decidir si una persona depende o no del causante, soportado en el denominado mínimo vital cualitativo. Expuso que para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna, y que el salario mínimo no era determinante en ella, pues la misma no se configuraba por el simple hecho de que el beneficiario perciba una asignación mensual o un ingreso adicional, sino, que era necesario que estos fueran permanentes y suficientes.
Trajo al plenario la sentencia CSJ SL 46555, 22 may. 2013, y señaló que al revisar la prueba documental y Radicación n.° 82878 SCLAJPT-10 V.00 6 testimonial aportada, se constataba que el deponente Jorge Medina Acevedo, hijo del demandante, expresó que sus padres vivían con el de cujus, y que era este último quien se hacía cargo de los gastos del hogar; que vivían en la casa de un hermano por lo que no pagaban arriendo y que en algunas ocasiones entre los hermanos ayudaban económicamente, además, que cuando su madre comenzó a recibir la pensión, se encargaba de los gastos del hogar e incluso los del demandante.
Acotó que la testigo Luz Medina Acevedo expuso que sus padres vivían con el de cujus, y que su progenitor vendía mangos en la esquina de la casa pero que no ganaba mucho, y por tal motivo era su hermano quien sostenía el hogar, además, que cuando la madre comenzó a recibir la pensión, la destinaba para cubrir las necesidades del núcleo familiar y las del actor.
Arguyó que de lo estudiado se podía concluir que al momento del deceso del afiliado, el accionante convivía en el mismo hogar con él, siendo el occiso quien velaba en gran parte el sustento económico de ambos padres, y que con el fallecimiento, pasó a ser la pensión el sustento del hogar, y al dejarse de reconocer la prestación, el demandante se fue a vivir con otro de sus hijos por no tener cómo suplir sus necesidades básicas.
Señaló que no se pasaba por alto la ayuda que brindaban los demás hijos y el ingreso que percibía el señor Luis Medina Zapata de la venta de mangos, pero que esas entradas no solo deben ser periódicos sino suficientes para Radicación n.° 82878 SCLAJPT-10 V.00 7 que el destinatario de los mismos pueda acreditar su independencia económica, y en el caso se probó que no satisfacen sus necesidades básicas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del a quo, para que en su lugar se absuelva de todas las pretensiones, además, solicita subsidiariamente que se case parcialmente el fallo y en sede de instancia se revoque el numeral tercero de la decisión del juez primario, absolviendo del pago de la indexación de las sumas retroactivas adeudadas.
Con tal propósito, formula tres cargos que son replicados, de los cuales se resolverán conjuntamente los dos primeros, pues a pesar de estar orientados por vías distintas, persiguen el mismo fin y atacan el mismo elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribual por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, «que condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993».
Para demostrar el cargo expuso que no se tuvo en cuenta que el actor solo al momento del fallecimiento de la Radicación n.° 82878 SCLAJPT-10 V.00 8 madre beneficiaria fue que solicitó el reconocimiento pensional. Acota que el Tribunal se limitó a darle plena validez a lo expuesto en la sentencia de primer grado respecto a los testimonios de los hijos del solicitante, pero estos no fueron contestes al responder las preguntas referentes a la dependencia económica respecto del causante, ni las razones por las cuales no era beneficiario en salud, ni porqué solo reclamó la pensión después del fallecimiento de su cónyuge, la señora María Guillermina Acevedo.
Especifica que la jurisprudencia ha dicho que la ayuda aportada debe desvirtuar la autosuficiencia económica, o sea, que la ayuda no era vital, y para el caso, el demandante suplía sus propios gastos. Expone que el razonamiento hecho por el ad quem iba en contra de lo expuesto en el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues el actor vivía en lugar diferente al del causante, tenía ingresos propios en su actividad de independiente, que no pagaba arriendo por alojarse en vivienda propia y estaba afiliado como beneficiario de su compañera sentimental.
Citó la sentencia CSJ SL14823-2014, para concluir que existen reglas o requisitos para comprobar la dependencia económica, y que de haberse tenido en cuenta, hubiera llegado a la conclusión de no existir dicha dependencia. Radicación n.° 82878 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia del ad quem de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, «que condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993».
Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no era dependiente de su hijo Jorge Albeiro fallecido en julio de 1996. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca reclamó la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de su hijo Jorge Albeiro en julio de 1996. 3.
No dar por probado, estándolo, que el causante nunca registró como beneficiario en salud al demandante. Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona los «TESTIMONIOS RENDIDOS POR LOS SEÑORES LUIS GONZALO MEDINA ACEVEDO, LUZ MARY MEDINA ACEVEDO Y DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE LUIS ÁNGEL MEDINA ZAPATA». Reprocha que el testimonio de Luis Gonzalo Medina fue impreciso, y que no contestó las razones por las que su padre nunca reclamó la pensión ni la ayuda brindada por el causante, además, manifestó que el actor vivía en la casa de otro hermano y que su padre era comerciante pero sin precisar a qué se dedicaba al momento del fallecimiento de su hermano, por lo que de allí no se podía concluir la dependencia económica.
Expresa que el testimonio de Luz Mary Medina no dio información acerca de los ingresos del fallecido ni el monto Radicación n.° 82878 SCLAJPT-10 V.00 10 de la ayuda brindada a sus padres, así como tampoco de la razón por la cual el demandante no estaba como beneficiario en salud del de cujus. Acota que el interrogatorio de parte rendido por el accionante no es preciso, ya que no logró explicar por qué no reclamó la pensión junto con su cónyuge en 1996 ni cuáles eran los gastos asumidos por su hijo fenecido.
Aduce que con las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte no se logró probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, que no era otro que demostrar la condición de beneficiario de la prestación solicitada, pues el reclamo fue tardío. VIII. RÉPLICA La parte opositora, expone que el Tribunal obró con sujeción al ordenamiento jurídico, y citó la sentencia CSJ SL352-2018 para referirse a la postura de la Corte en lo atinente a la dependencia económica.
Posteriormente sostiene, que: Frente a este cargo resulta importante señalar que el recurrente pretende llevar a la Corte para que se pronuncie sobre unos aspectos que no fueron ventilados oportunamente en las instancias, vale decir, en la fijación del litigio, en la apelación contra el fallo de primera instancia, ni en el de segunda instancia, dado que ni siquiera hizo presencia en esa audiencia, nótese que la apelación solo estuvo dirigida a cuestionar la dependencia económica; y en modo alguno, a la valoración de la prueba.
Sobre este cargo se resalta que tal como lo ha manifestado nuestras altas Cortes, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, y mucho menos la oportunidad para esbozar tesis defensivas que no fueron expuestas en manera oportuna en las instancias correspondientes; sin embargo, frente Radicación n.° 82878 SCLAJPT-10 V.00 11 a la valoración probatoria que efectuaron la primera y la segunda instancia para concluir que mi mandante fue y es un dependiente económico de su hijo fallecido, basta escuchar de manera objetiva y desapasionada los testimonios vertidos por su grupo familiar que en últimas eran quienes conocían de primera mano, a quienes asistía Jorge Albeiro con sus ingresos, dependencia que halló debidamente acreditada y probada las instancias, y que no pudo desvirtuar la parte recurrente […].
IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico a dilucidar, se circunscribe básicamente en determinar si erró el Tribunal con la postura adoptada en relación con la dependencia económica del padre con respecto al afiliado fallecido, pues aduce la censura que esa exigencia legal no fue debidamente acreditada, lo que llevó a la alzada a cometer el desacierto endilgado.
Así, se hace necesario traer al plenario lo que ha sostenido esta Corporación respecto a la dependencia económica de los padres, regulada en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, donde se adoctrinó que esta no puede tener la connotación de total y absoluta, pues aunque los padres tengan patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder a la prestación. Así lo refirió la Corte en sentencia CSJ SL1926-2020: En función de resolver, se impone memorar que de tiempo atrás, la Sala ha considerado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida en que los ingresos que perciben los progenitores por su propio trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras).
También se ha instruido que no cualquier estipendio, ayuda o Radicación n.° 82878 SCLAJPT-10 V.00 12 colaboración que otorguen los hijos a sus progenitores tienen la virtualidad de configurar el requisito de subordinación económica, que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino solo aquella que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia (CSJ SL18517-2017).
En tal escenario, el juzgador de alzada no distorsionó el sentido ni el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que la dependencia económica que se exigía a la madre del causante, para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total, ni absoluta y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en este cargo, encontró acreditado que el aporte del causante tenía la característica de ser «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del hogar», procedió a infirmar el fallo apelado.
Comparado el criterio acabado de transcribir con el fundamento jurídico de la sentencia atacada en el caso bajo examen, se observa que el Tribunal obró con acierto al acoger el criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corte, que no es otro que el plasmado en el pronunciamiento que se ha traído a memoria. Teniendo en cuenta el criterio transcrito, no encuentra la Sala dislate alguno por parte del ad quem en el entendimiento dado a la dependencia económica, pues se encuentra acompasado con el adoptado por esta Corporación. En lo atinente a los reproches fácticos realizados por la censura, es del caso recordar que el término casar significa romper, refiriéndose a destruir los pilares en que se edificó la decisión del Tribunal, y el interrogatorio de parte realizado al actor no fue uno de esos soportes, pues ni siquiera fue mencionado, además, que este no constituye un medio hábil en casación (CSJ SL4185-2020), salvo que, en los términos del artículo 191 del CGP, contengan la confesión de algún hecho, circunstancia que no se dio en el sub lite, pues la Radicación n.° 82878 SCLAJPT-10 V.00 13 recurrente jamás explicó cómo esa declaración implicaría un perjuicio para el actor o de qué modo podrían beneficiarla, ya que, en su escrito, sobre este punto, solo dijo que el accionante no pudo explicar por qué no reclamó la pensión junto con su cónyuge en 1996 ni cuáles eran los gastos asumidos por su hijo fenecido.
Lo anterior no significa en modo alguno, una confesión, de hecho, en lo atinente a la reclamación tardía de la prestación, ello solo lleva consigo la aplicación de la prescripción sobre las mesadas pensionales, fenómeno que fue estudiado y aplicado de manera correcta por las instancias, además, si en gracia de discusión se estudiara dicho interrogatorio, allí el demandante solo dijo que no reclamó en esa época por desconocimiento y en lo concerniente a los gastos, expresó que el causante era quien los suplía, por lo que de allí no se desprende confesión alguna que beneficie a la recurrente.
Ahora, respecto de los testimonios, pertinente es significar que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, establece que solo hay motivo de casación, cuando el error proviene de la falta de apreciación o de la apreciación errónea, de documentos auténticos y confesión o inspección judicial, excluyendo de allí la prueba testimonial, y aunque se ha aceptado su revisión, solo se hace bajo el supuesto de que previamente se haya demostrado un error manifiesto por medio de las pruebas calificadas, situación que no ocurrió en el presente caso Por todo lo anterior, se desestimarán los cargos Radicación n.° 82878 SCLAJPT-10 V.00 14 planteados.
X. CARGO TERCERO Lo ataca por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «que lo condujo a la infracción directa de los artículos 48, 60, literal d), modificado por le Ley 1328 de 2009, y literales d), e), g) y f); 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, y de los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1°».
Para soportarlo, expone que el Tribunal, en lo atinente a la indexación, solo se limitó a confirmarla sin decir nada sobre ello. Acota que la pensión reconocida es equivalente a un salario mínimo y este se incrementa anualmente, pues la rentabilidad mínima no es más que la indexación de la moneda que se genera a favor de los afiliados o sus beneficiarios receptores de la pensión, de donde, concluyó: Nótese que cuando el Ad quem al confirmar la condena a indexar el retroactivo pensional desde la fecha del 31 de octubre de 2017 hasta su pago, creyó que esa condena nada tiene que ver con los rendimientos que conforme al artículo 101 de la Ley 100 de 1993, por lo que se equivocó de plano, pues precisamente deja de lado que dichos rendimientos cubren la actualización automática de la moneda que la preserva de las variaciones del nivel de precios, es decir, al reajuste de una moneda en función de indicadores como los del IPC, lo que significa que si se impone una indexación sobre sumas ya indexadas por mandato legal, se está doblando la indexación como antes lo señalamos, lo que es a todas luces ilegal […].
XI. RÉPLICA Arguye que el recurrente ventila aspectos nuevos que no fueron objeto de debate «en la medida en que su apelación Radicación n.° 82878 SCLAJPT-10 V.00 15 claramente refirió que lo único cuestionado era lo relacionado con la dependencia económica, manifestando de manera expresa que frente a los demás aspectos de la decisión no tenía reparo alguno […]».
XII. CONSIDERACIONES Pretende la censura que se case parcialmente la sentencia de alzada en lo atinente a la indexación, alegando que al tratarse de una prestación concedida con el salario mínimo, ella se incrementa año a año teniendo en cuenta los indicadores del IPC, con lo que se cubriría la depreciación del dinero en el tiempo, y de concederse, se estaría haciendo una doble corrección. Para resolver ello, se impone indicar que la indexación otorgada en las instancias, corresponde a la corrección monetaria del retroactivo pensional, para que, de esa manera, se resarza la pérdida del valor adquisitivo de la moneda respecto a esos créditos pensionales que no fueron entregados en su momento.
Sobre el particular se refirió recientemente esta Corporación en sentencia CSJ SL359-2021, donde se dijo: En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el Radicación n.° 82878 SCLAJPT-10 V.00 16 pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor.
Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 82878 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ÁNGEL MEDINA ZAPATA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ