CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64573 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1589-2019 Radicación n.° 64573 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de 2019 de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le promovieron los señores CARLOS REYES ZAPATA y AMALIA CASTILLO VILLAMIZAR.
I.
ANTECEDENTES Demandaron Carlos Reyes Zapata y Amalia Castillo Villamizar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en adelante Protección S.A., para que se declarase que en su condición de padres de Julio César Reyes Castillo, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por su deceso, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reconocerles y pagarles la correspondiente pensión de sobrevivientes, más el respectivo retroactivo a partir del 7 de enero de 2009, en adelante y en forma vitalicia. Fundamentaron sus pretensiones en que el 1 de diciembre de 2006, el señor Julio César Reyes Castillo fue afiliado a Protección S.A. como trabajador dependiente de Almacenes Éxito S.A., empresa que realizó aportes por 30 días, que posteriormente fue afiliado a la seguridad social en pensiones como trabajador de la sociedad Aerolínea de Antioquia S.A., desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2008 y, que del 1 de julio de 2008 hasta el 7 de enero de 2009, realizó aportes a la demandada a través de su empleador Adecco Colombia S.A.; que como consecuencia del mal de chagas, falleció el 7 de enero de 2009; que el causante es su hijo legítimo, quien además era soltero y no tenía hijos y que residían en el mismo domicilio; que dependían económicamente de su hijo fallecido y; que en febrero de 2009 presentaron la solicitud de pensión de sobrevivientes ante la pasiva, y esta fue negada por no encontrarse acreditado el requisito de dependencia económica.
Protección S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que los accionantes no se configuran como beneficiarios de la pensión porque no acreditaron los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme los resultados de la investigación, que fueron: (i) el afiliado convivía con sus padres y un hermano; (ii) el inmueble es propiedad del matrimonio accionante; los gastos del hogar ascendían a la suma de $520.000;
(iii) el demandante Carlos Reyes Zapata aportaba la suma de $320.000 y su hijo fallecido $200.000; (iv) el actor Reyes Zapata cotizaba como empleado con un salario mínimo y (v) luego de la muerte del de cujus, la familia ha logrado continuar subsistiendo tal y como lo hacían antes de eso. En cuanto a los hechos aceptó que Julio César Reyes Castillo falleció el 7 de enero de 2009, que era hijo de los accionantes y vivían en el mismo domicilio, pero, que era el causante quien dependía de sus progenitores.
Presentó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la pensión y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de julio de 2013, resolvió:
PRIMERO: Reconocer a los señores CARLOS REYES ZAPATA y AMALIA CASTILLO VILLAMIZAR, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del afiliado JULIO CÉSAR REYES CASTILLO.
SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los señores CARLOS REYES ZAPATA y AMALIA CASTILLO VILLAMIZAR, en calidad de padres del afiliado JULIO CÉSAR REYES CASTILLO, a partir del 07 de enero de 2009, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexadas.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar agencias en derecho la suma de $3.800.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, el fallo de primera instancia apelado por la sociedad demandada. Señaló el Colegiado como problema jurídico a resolver, establecer si erró el a quo al concluir que la prueba incorporada al proceso les otorgaba a los demandantes el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, por depender económicamente de él. Para resolver ese cuestionamiento, consideró que las pruebas allegadas al proceso, dan buena cuenta de la dependencia económica de los padres, respecto de su fallecido hijo.
Encontró probado: (i) que los accionantes son los padres del fallecido Julio César Reyes Castillo; (ii) que el asegurado falleció el 7 de enero de 2009 y reunía para entonces, 50 semanas anteriores a su deceso, por lo que dejó satisfechos los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 del 1993 para reclamar la pensión de sobrevivientes; (iii) que la parte demandante conforma una unidad familiar;
(iv) que el de cujus falleció sin dejar descendencia ni cónyuge o compañera y; (v) que los accionantes reclamaron la pensión y esta fue negada porque ellos no dependían económicamente del interfecto asegurado. Después indicó que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad esencial proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, permitiendo a las personas que dependían del causante, continuar atendiendo sus necesidades espirituales y materiales para su existencia, de tal manera que no se vieran afectadas por la ausencia del occiso, tal como lo consignó la Corte Constitucional en la sentencia CC C117622001.
Precisó que la materia en discusión, está regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales exigen para que los padres puedan tener derecho a dicha prestación, es necesario que estos dependan económicamente del causante. Dijo, con apoyo en la sentencia CC C1112006, que hay unas sub reglas que permiten identificar si los padres del afiliado dependían o no del de cujus, a partir del denominado mínimo vital cualitativo, que es el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, que se desarrollan en 5 puntos, que identificó así: a) para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna de esos beneficiarios; b) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; c) tampoco constituye esta independencia, recibir otra contraprestación económica; d) esta no se configura porque el beneficiario esté recibiendo una asignación mensual o ingreso adicional y; e) los ingresos adicionales de los beneficiarios no generan independencia económica, por lo que es necesario, que no solo sean suficientes para el desarrollo de una vida digna, sino, que sean permanentes.
Agregó, además, que tener un predio no garantiza la independencia económica. Expuso que la dependencia es la subordinación en el plano económico de una persona respecto de otra por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna ante la incapacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para garantizar su congrua subsistencia en las condiciones materiales más elementales que requiere el ser humano, ello, dijo, de acuerdo con lo expresado por esta Corte en la sentencia del 1° de Nov de 2011, Rad. al 44601, con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz. De allí concluyó que la dependencia económica no tiene que ser absoluta ni total, pues mientras no sean autosuficientes los beneficiarios por razón de sus propios ingresos, tienen derecho a una garantía pensional cuando fallece el hijo que les brinda sustento económico, esto, según la providencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39506.
Seguidamente refirió: Fíjese que cuando la pasiva negó la prestación pensional al encontrar que los demandantes no dependían económicamente del interfecto, por cuanto la investigación realizada por la administradora concluyó que el afiliado colaboraba con $200.000 para los gastos del hogar, y que el señor Carlos Reyes Zapata, padre del afiliado, aportaba la suma de $320.000 contribución que se constituía para la administradora de pensiones en suficiente para solventar los gastos familiares de acuerdo con las documentales que se allegaron al proceso […] esta situación en criterio de la Sala no es suficiente para establecer la autosuficiencia económica de los demandantes, pues la suma devengada por el padre del interfecto afiliado, les permitía sobrevivir, no hay duda de eso, […] pero de una manera precaria, y lo que se requiere con la pensión de sobrevivientes deducida de la dependencia económica del afiliado, es que esa vida se mantenga con la dignidad que se tenía para cuando el afiliado fallecido vivía, es decir, para que ese ingreso se convirtiera en la congrua subsistencia de esos padres, en el caso que nos estamos estudiando.
En otras palabras, para la administradora de pensiones, la suma que ingresaba cada mes al patrimonio de la familia de los demandantes por las labores de agricultor del actor, suple con suficiencia los requerimientos para vivir de manera digna, y para la Sala no es ese alcance el concepto que trae la norma y el desarrollo jurisprudencial sobre el tema.
Y remató así: […] pues conforme con la investigación adelantada por la misma demandada, si el total de ingreso del núcleo familiar ascendía a $520.000, de los cuales $200.000 eran aportados por el afiliado y lo restante estaba representado en los ingresos del demandante como agricultor, no puede menos que concluir que el aporte del afiliado en esos términos era constitutivo del 38% de […] todo el ingreso familiar, luego era una colaboración, era una asistencia importantísima para el grupo familiar, era relevante para los padres del afiliado, y era determinante y ostensiblemente representativo para los progenitores de ese hijo […] para que ellos continúen con una vida en similares condiciones de solvencia con la que contaban en la vida del afiliado.
Sobre el punto debemos observar a folio 20 del expediente las cotizaciones que recibía […] los ingresos del afiliado en vida estando al servicio de Almacenes Éxito y luego de Adecco Colombia, en donde se descubre que ese hijo recibía como salario base en el 2004 $218.000, en el 2008 $154.461, $531.000, $532.000, $580.612 y $248.000, luego no se puede decir que la ayuda que este hombre representaba para sus padres era significante, era también importante teniendo en cuenta los ingresos de ese afiliado y el hecho de que viviera en la casa de sus padres no quiere decir que el pagara solamente sus ingresos personales, pagara sus gastos personales en su núcleo familiar, los dineros que reportaba para su casa iban más allá de apoyar su propia subsistencia dentro de la casa de sus padres, más aun seguramente con sus ingresos no podía pensar en sobrevivir independiente, pero era independiente y por esa independencia económica de alguna manera le permitía colaborar con sus padres y sostenerlos para una vida digna, una vida de congruencia digna que es la que reclama el legislador para efectos de la pensión de sobrevivientes.
En ese contexto, además debe de analizarse que el padre no contaba con un apoyo distinto que el que le prodigaba su hijo para su congrua subsistencia y la de su familia, para sobrellevar una vida digna en medio de las expectativas diarias de la que eran parte de las labores del campo del señor Libardo Serrano, pues como lo esperara también al inicio los testigos Heriberto Barón Sanabria y Ana Julia Sierra la familia estaba conformada por los demandantes y 3 hijos para la fecha del fallecimiento del afiliado subsistía en lo que devengaba el actor como agricultor y el aporte de su hijo Julio César Reyes Castillo, pues para la fecha el óbito el hijo mayor Luis Carlos Reyes Castillo no tenía trabajo y el menor José Eduardo Reyes Castillo era un estudiante, lo que conlleva de manera inevitable a estimar que los demandantes no obstante su ingreso por demás mínimo que percibía por parte del padre afiliado para subsistir era el aporte del hijo que les permitía una vida digna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación. VI.
CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo: […] 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 de Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Ley 794 de 2003, 1° mod. 123 del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
Como errores de hecho señaló los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores ReyesCatillo estaban sujetos económicamente de su vástago al día de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna relacionada con el importe de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Julio César Reyes Castillo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para que los padres pudiesen estar subordinados en términos monetarios de su hijo era indispensable que se dejara acreditado que él contaba hasta la fecha de su muerte con los medios requeridos para poder atender sus propios gastos y los de aquellos. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a sus progenitores era lo que les permitía garantizar el mínimo vital cualitativo. 4.
Pese a dar por demostrado que los esposos Reyes-Castillo contaban con medios probatorios, suficientes y estables para satisfacer sus necesidades económicas aun sin contar con apoyo adicional alguno, condenar a la Administradora a sufragar la pensión deprecada. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que Carlos Reyes Zapata y Amalia Castillo Villamizar eran acreedores legítimos de la pensión rogada. 6.
Dar por cierto, sin serlo, que protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes. Indicó que los yerros enrostrados al Tribunal, se presentaron por la errada evaluación de las siguientes pruebas: a) Documento denominado “información de los solicitantes – padres”. b) Documento denominado “Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar”. c) Documento en el que consignan los datos obtenidos en desarrollo de la investigación administrativa llevada a cabo por Sercoin. d) Documento denominado “Análisis de la Investigación”. e) Testimonios de Heriberto Barón Sanabria y Ana Julia Sierra.
Sustentó el cargo en las sentencias CSJ SL 35351, 21 abr. 2009 y CSJ SL 37233, 4 may. 2010; asegurando que, en armonía con los mencionados precedentes, no probaron los demandantes «[…] su supeditación financiera del occiso, comprobaciones éstas en cuya creación ellos no hubieran participado ya que de haberlo hecho no podrían usarse en su favor puesto que nadie puede crear sus propias pruebas con el fin de sacarles algún provecho procesal».
Ello, porque «[ ] no se comprobó a cuánto ascendían los recursos disponibles del causante para ayudar a sus progenitores», después de deducciones y gastos propios como vestuario y transporte, «[ ] ni la cuantía de los gastos de ellos y, por tanto, es claro que quedó huérfano de refrendación un hecho fundamental como lo era que el muerto contaba con el dinero necesario para poder auxiliar en forma significativa a sus papás», pues, consideró, es «[ ] axiomático que para que alguien pueda estar sometido en materia pecuniaria de otra persona, es porque esta última posee los recursos suficientes para asegurar no sólo su sustento sino, también, el de su protegido».
Indicó que nunca fue probado que el dinero aportado por el fallecido, no estuviera dirigido a sufragar sus propios gastos de consumo en el hogar, ni fue acreditado que aquel aporte ascendiera a un valor tan representativo como para concluir la subordinación económica de los padres, por tal razón era lógico que el ad quem no contaba con las herramientas mínimas para arribar a la conclusión expuesta en su fallo.
Dijo que «[ ] salta a la vista que dicho señor Reyes estaba en capacidad de solventar en forma autónoma las necesidades de su familia, quizás con austeridad o modestia pero de ninguna manera con precariedad y, por ende, sale a relucir la impertinencia de la condena impartida contra Protección S.A., habida consideración de la autosuficiencia económica de los padres del difunto».
Seguidamente concluyó, que sin en gracia de discusión «[ ] se admitiera que las erogaciones del hogar ascendían a $520.000 mensuales es innegable que el señor Reyes Zapata podía cubrirlos sin afanes con los casi $750.000 que devengaba (un salario mínimo como trabajador dependiente y $250.000 derivados de su cultivo de guanábana) [ ]», lo que puso de manifiesto, indicó, que si se aceptara «[ ] que el de cujus contribuía con algún dinero éste tendría como finalidad o bien sufragar sus propios consumos o bien hacerle la vida más cómoda a sus papás, situaciones que, por supuesto, no serían el origen de una subordinación pecuniaria».
Concluyó que la carga de probar el requisito de dependencia económica exigido por la norma recaía en la parte activa del proceso, no siendo este susceptible de presunción alguna, y menos endilgar a la pasiva la obligación de desvirtuar dicho requisito. VII. CONSIDERACIONES Gira el litigio, en determinar si el ad quem cometió un error manifiesto al dar por sentado que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido.
Al respecto, el Tribunal encontró probado, con base en todos los medios de convicción pruebas documentales y testimoniales, el requisito de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, al estimar que aquellos derivaban gran parte de su sustento del salario percibido por el causante y que, la ayuda económica que les brindaban otros familiares no tenía entidad suficiente para establecer su independencia económica.
Reiteradamente ha dicho la Corte, que la acusación concerniente a la producción, aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es permisible por el sendero jurídico (sentencias CSJ SL155292017, CSJ SL119692017). Igualmente memora la Sala, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016); además, para que se configure es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Entonces, previo al estudio del cargo es necesario recordar que esta Sala ha fijado las condiciones que deben darse, para que se entienda que existe dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En sentencia CSJ SL14923-2014, esto se adoctrinó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En claro lo anterior, pasará la Sala al análisis de aquellos aspectos del recurso que se ajustan a los derroteros de una acusación por la vía fáctica.
En cuanto a los documentos denominados «Información de los Solicitantes – Padres (f.° 86 y 87), Información de los Solicitantes-Padres» (f.° 76 y 77), «Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar » (f.° 93 a 98), «Documentos en el que consignan los datos obtenidos en desarrollo de la investigación administrativa llevada a cabo por Sercoin» (f.° 102 a 119) y, «Análisis de la investigación» (f.° 120 y 121) », encuentra la Corte que nada distinto de su contenido a lo que consignó el Tribunal, se puede derivar de ellos, pues de esos medios de prueba, como lo consignó el ad quem, se puede determinar, sin lugar a equívocos, el valor del aporte económico que mensualmente el de cujus realizaba al grupo familiar, en el equivalente de $200.000, que incluso, fue tasado por el juez colegiado, en un 38.5%.
Por lo anterior, se equivoca la censura al acusar la indebida valoración de los referidos documentos, toda vez que de ellos no se puede derivar la pregonada independencia económica de los padres que abandera la recurrente, pues, por el contrario, lo que de allí surge, es que los actores para la fecha de la muerte de su hijo no eran autosuficientes económicamente, pues dependían para su congrua subsistencia del aporte de su hijo fallecido, el cual representaba una parte importante de los ingresos del hogar.
En ese contexto, encuentra la Corte que el afiliado, antes de su deceso, era uno de los sostenes en el núcleo familiar para solventar sus requerimientos materiales de subsistencia, la suma que aquél destinaba para el sostenimiento de los actores era representativa y esencial para su congrua subsistencia, por lo que la decisión del tribunal resulta razonable y exenta de distorsiones valorativas graves.
En lo atinente a los testimonios de Heriberto Barón Sanabria y Ana Julia Sierra Bueno, menester era que la recurrente demostrase que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos que le imputó con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.
Con todo, es necesario recordar que a los padres sobrevivientes les incumbe, desde el ámbito probatorio, demostrar la dependencia económica, y a la administradora de pensiones, la autosuficiencia de los beneficiarios, no a cuánto ascendían los recursos del causante y el origen de los mismos. Esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL18980-2017 estimó: […] cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.
Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.00 mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Por lo anterior el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo: […] 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 255 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2° literal c), 7 literal d) y 8° del Decreto 1295 de 1994, 1°, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 1°, 2°, 3°, 5°, 11 y 12 del Decreto 2800 de 2003, 1° mod.94 (sic) del Decreto 2282 de 1989 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló como soporte de la acusación, que: Sea lo primero advertir que es obvio que el Tribunal, al proferir su fallo, tuvo que tener en cuenta que en el hecho 4° de la demanda inicial, se dijo lo que se copia enseguida: “CUARTO: el 9 de enero de 2009, falleció el señor JULIO CÉSAR REYES CASTILLO, como consecuencia de una enfermedad que fue adquirida en su sitio de trabajo, hecho que fue de conocimientos por toda la comunidad regional y nacional.” (f. 4, c. 1, reteñido fuera de texto) Esta afirmación lleva a concluir que es indiscutible que la enfermedad que llevó a la muerte al señor Reyes Castillo tuvo un origen profesional, pues fue con ocasión de su desempeño laboral que la contrajo y, en tal virtud, la pensión de sobrevivientes derivada de su deceso tenía que ser asumida por la entidad legalmente llamada a hacerlo, esto es, la ARP (ARL) a la cual estuviese afiliado al momento de su defunción. En consecuencia, es evidente el dislate cometido por el Tribunal al desconocer que si el fallecimiento se causó por una dolencia adquirida en el lugar de trabajo no era Protección S.A. quien debía sufragar la prestación impetrada.
Y que no se diga que estos argumentos constituyen un medio nuevo en casación pues, en primer lugar, quienes propusieron el tema fueron los mismos demandantes en el escrito introductorio del proceso y, en segundo lugar, porque tratándose de un tema eminentemente jurídico el Tribunal estaba en el ineludible deber de analizarlo, no sólo porque así lo impone el artículo 230 de la Carta Magna sino también porque la aplicación correcta de la ley es uno de los deberes inexcusable de cualquier juez, quien por presunción lógica y legal se reputa como verdadero conocedor de la normatividad rectora de la materia sometida a su discernimiento.
IX. CONSIDERACIONES Si convencida está la parte recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho 4 de la demanda inicial, donde se consignó que «[ ] el 9 de enero de 2009, falleció el señor JULIO CÉSAR REYES CASTILLO, como consecuencia de una enfermedad corta y penosa denominada mal de chagas, enfermedad que fue adquirida en su sitio de trabajo, hecho que fue de conocimiento de toda la comunidad regional y nacional», y que ello lleva a concluir que el padecimiento que dio al traste con la vida del causante tuvo un origen profesional, de donde extrae en últimas el censor, que el error del ad quem consistió en que «[ ] al desconocer que si el fallecimiento se causó por una dolencia adquirida en el lugar de trabajo [ ]», es claro que el recurrente está invitando a la Corte a que indague sobre situaciones fácticas, que no jurídicas, pues ir a la demanda como pieza procesal y averiguar el origen de la enfermedad del de cujus, son situaciones de hecho que no es dable criticar por la vía directa.
Además, el juez de segundo grado no pudo desconocer estos planteamientos, porque ellos nunca fueron discutidos en el proceso, por ejemplo, no está vinculada al proceso una administradora de riesgos laborales, ni existe una calificación de una enfermedad de origen profesional, por consiguiente, no le era dable al Tribunal indagar sobre unos aspectos no controvertidos en las instancias.
De lo dicho, surge diáfano que al intentar la demandada promover una controversia sobre el origen de la enfermedad que derivó en la muerte del señor Julio César Reyes, no solo es un hecho nuevo en esta sede extraordinaria; sino, que es una situación fáctica planteada en un cargo jurídico, por lo que, si la recurrente quería obtener resultados frente a ese tópico, lo correcto es que hubiese planteado ello ante los jueces de instancia, no ante esta Corte que precisamente no funge como tal.
Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. Sin costas en casación por no existir oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por CARLOS REYES ZAPATA y AMALIA CASTILLO VILLAMIZAR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00