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SL1589-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57896 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1589-2018 Radicación n.° 57896 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA LUCÍA LEMUS DE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES Ana Lucía Lemus de Gómez solicitó se «declare de plena validez y obligatorio cumplimiento, la providencia (sic) de fecha 30 de noviembre de 2007, emitida por el Juzgado Único Laboral de la ciudad de Duitama proceso laboral de primera instancia No 2001-113» y, como consecuencia de ello, se condenara a la compañía demandada a: reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Raúl Darío Gómez Sanjuan, a partir del 8 de noviembre de 1998, junto con los intereses moratorios y la indexación; «se ordene a la Administradora de Riesgos Profesionales Compañía de seguros Bolívar (sic) realizar el respectivo cruce de cuentas con el Fondo de pensiones y Cesantías (sic) COLFONDOS, desde el día 8 de noviembre de 1998, y hasta cuando la Compañía de Seguros Bolívar, asuma el pago de la pensión de sobrevivientes», se ordenara a la accionada poner a disposición de la demandante los saldos a favor que resulten una vez se efectúe el «cruce de cuentas» con la sociedad administradora de fondos de pensiones referida «teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes es mayor su cuantía en el sistema de riesgos profesionales» y, de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: Raúl Darío Gómez San Juan y la demandante contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1979, unión de la que nacieron Sthepany Patricia y Diana Cristina Gómez Lemus; Gómez San Juan laboró para Cementos Boyacá hoy Holcim de Colombia S.A. «desde el 4 de abril de 2004, hasta el 8 de noviembre de 1998 (sic) », cuando se produjo su deceso por razones atribuibles a las funciones que allí desempeñaba como técnico de laboratorio que le exponían a la manipulación de varios elementos tóxicos, entre ellos, el ácido clorhídrico.

Aseveró que el 7 de junio de 2000, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos, reconoció a la demandante y «a su menor hija» la pensión de sobrevivientes de origen común, a partir del mes de noviembre de 1998 por valor de $358.319.oo. Agregó que con el fin de determinar el origen de la enfermedad que padecía el de cujus, inició proceso ordinario laboral cuyo trámite se adelantó por ante el Juzgado de Duitama, bajo el número 2001-113 al que se allegó dictamen conforme al cual, la muerte de Raúl Darío Gómez Sanjuan se produjo por un edema pulmonar originado por el contacto con HCL –ácido clorhídrico-, durante 16 horas continuas de labor.

Además, dentro del mencionado trámite judicial se aportó dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Boyacá, que determinó el origen profesional de la muerte. A partir de las pruebas allegadas al proceso, el Juzgado Único Laboral de Duitama, en sentencia de 30 de noviembre de 2007, declaró que el contrato de trabajo suscrito entre Cementos Boyacá y el fallecido, «terminó por muerte del trabajador como consecuencia de enfermedad profesional», decisión contra la cual la parte demandada no interpuso recurso alguno, por lo que, se encuentra en firme y «es de obligatorio cumplimiento por quien se vea afectado».

Señaló que en varias oportunidades, solicitó a la Compañía de Seguros Bolívar - Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encontraba afiliado su esposo - el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada bajo el argumento de que el Sistema Integral de Seguridad Social no permite que una persona obtenga dos pensiones al mismo tiempo, esto es, por origen común y por origen profesional (f.º 46 a 54, 58 y 59 del cuaderno de primera instancia).

La Compañía de Seguros Bolívar al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la fue negada. Propuso en su defensa la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y las que denominó «Falta de Acreditación que el Fallecimiento del señor RAUL DARIO GOMEZ fue de origen profesional», improcedencia de doble cobro de pensión como consecuencia del acaecimiento de un mismo riesgo, falta de legitimación por activa para solicitar «El Alegado Cruce de Cuentas Entre CITICOLFONDOS Y La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.» (sic), e inexistencia de intereses moratorios (f.° 78-101 cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, puso fin al trámite y profirió fallo el 17 de noviembre de 2010, (f.° 307-317 cuaderno principal) en el que resolvió: Primero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a pagar a ANA LUCÍA LEMUS, identificada con C. de C. No. 24.174.863 de Toca (Boyacá), la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho como beneficiaria de RAÚL DARÍO GÓMEZ SANJUAN (q.e.p.d.), equivalente al 75% del Salario base de liquidación, desde el 9 de noviembre de 1998, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar que las mesadas pensionales causadas y no cubiertas por el fenómeno de la prescripción, sean indexadas hasta cuando se verifique su pago.

Tercero: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, atendiendo los razonamientos que anteceden. Cuarto: DECLARAR sin mérito las excepciones propuestas por la parte demandada, salvo la de PRESCRIPCIÓN, que prospera, como se ilustró en la parte motiva. Quinto: Costas a cargo de la parte demandada (Negrilla del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación de la demandada en fallo de 31 de enero de 2012 (f.° 21-34 del cuaderno de segunda instancia), en el que REVOCÓ el del a quo y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en establecer, si se vulnera el derecho de defensa de la compañía demandada al adoptar la sentencia de primera instancia con fundamento en un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que calificó el origen laboral de la muerte del afiliado Raúl Darío Gómez, dictamen «aportado con la demanda, sin haberse pedido, decretado y practicado dentro del proceso en el que se aporta».

Luego de remitirse a los preceptos normativos correspondientes al artículo 225 de la Ley 100 de 1993, artículo 43 del Decreto 1295 de 1994 y artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, de los que hizo algunas transcripciones, aseveró que para resolver las discrepancias que pudieran suscitarse entre las entidades encargadas de calificar el grado de pérdida de capacidad laboral de un trabajador, de acuerdo con la última de las normas citadas, la competencia es de las Juntas de Calificación de Invalidez, cuyas determinaciones «constituyen decisiones de “carácter obligatorio” para las partes involucradas ».

Así mismo, se remitió a las sentencias CC C-1002,12 oct. de 2004 y CC T-1180, 4 de dic. 2003, proferidas por la Corte Constitucional y, a la dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24017, para establecer que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez son obligatorios para las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, entidades de previsión social o entidades que asuman el pago de prestaciones cuando se rindan porque exista controversia sobre el origen de la patología o de la muerte y, que, la otra eventualidad, que es la que interesa a los fines de este proceso, «se presenta cuando el referido dictamen lo requieran las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso».

Posteriormente, descendió al estudio y luego de transcribir apartes de una sentencia alusiva a la cosa juzgada, de la que no indicó número de radicación, fecha, ni corporación que la profirió, concluyó: De tal suerte, que en el presente caso, como en el evento analizado en la jurisprudencia citada, tampoco puede hablarse de una cosa juzgada, toda vez, que el objeto materia de litigio en dos procesos referidos (sic) son sustancialmente diversos, habida cuenta, que el proceso adelantado ante el juzgado laboral de Duitama se perseguía la indemnización plena de perjuicios de parte de la empleadora invocando culpa patronal, en cambio, en este proceso, se persigue la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del trabajador cotizante, por causa de una enfermedad al parecer calificada de profesional, adicionalmente las partes enfrentadas en la Litis son diferentes, habida cuenta que la ARP aquí demandada, no participó en aquel proceso, por estas razones no puede hablarse de cosa juzgada, ni puede pregonarse como se hace en la sentencia citada, que no pueda cuestionarse la naturaleza de la causa de la muerte, porque en el citado proceso no hizo parta (sic) la ARP hoy demandada, situación que si (sic) ocurrió el proceso (sic) origen de la providencia referida.

Debe anotarse, que como lo expone el señor juez de primera instancia, el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, fue objetado y en consecuencia la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, rindió dictamen, no obstante ello, dicha prueba no ha sido incorporado (sic) al expediente, de tal suerte, que la valoración de la misma se hizo sobre una parte y no sobre el todo, porque el dictamen tal como lo constituye el inicialmente rendido por la Junta Regional y el dado por la Junta Nacional, a pesar que al parecer, el segundo, esto es, el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación, ratificara lo concluido en el primero. Aclaró que, si bien es cierto, el juzgado del conocimiento negó la prueba pericial solicitada por la compañía demandada dentro del curso del proceso, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Tunja, con esta no se convalidó la forma en que el dictamen emanado por la Junta Regional de Calificación fue aducida al proceso, ni se debatió acerca de la falta de participación de la compañía demandada en el juicio en el que aquél se rindió, «por lo que no puede argumentarse, que la citada providencia se esté desconociendo en esta oportunidad».

Y, luego de tal análisis, concluyó: En consecuencia la sentencia impugnada debe revocarse, porque para la determinación del origen de la enfermedad que le causó la muerte al de cujus, se partió de la base que dicha situación ya había sido definida en un proceso en que la demandada no hizo parte; pero adicionalmente, se reforzó con el argumento que el dictamen que sirvió de fundamento para determinar el origen de la enfermedad en aquel proceso, fue aportada (sic) con la demanda en este proceso, no obstante y a pesar que dicho dictamen fue objetado y en consecuencia la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su momento profirió su propio dictamen, este último no se aportó al proceso que nos ocupa; todas estas anomalías, impiden que se tenga por probada la causa de la enfermedad que llevó a la muerte del señor GÓMEZ SANJUAN y como quiera, que la prueba de esta circunstancia fáctica resulta ineludible para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, al no aparecer prueba legal y oportunamente allegada al proceso que confirme dicha situación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la casación total del fallo impugnado y, en sede de instancia solicita se confirme íntegramente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 y 11 del Decreto 2463 de 2001 y el artículo 43 del Decreto 1295 de 1994 y por «la no aplicación» de los artículos 11, 34 y 49 del Decreto 1295 de 1994.

Aduce que los citados quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el origen de la enfermedad que produjo la muerte del señor RAUL DARIO GOMEZ SANJUAN estaba determinado únicamente por la Sentencia del Juzgado laboral del Circuito (sic) de Duitama y no por las pruebas allegadas oportunamente al proceso con la demanda como lo son el Dictamen de la Junta de Calificación de Boyacá (Folio 2 por ambas caras) y la Ponencia del médico Calificador (sic) de dicha Junta (Folios 30 a 34). 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que el Dictamen de Junta de Calificación de invalidez de Boyacá (sic) o el dictamen de la Junta Nacional de Calificación que resolvió la objeción por error grave solo podrían ser controvertidas (sic) por la demandada en el proceso que se llevo (sic) a cabo en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, cuando en el proceso que nos ocupa la entidad demandada podía haber objetado dichas pruebas desde la contestación de la demanda e inclusive al mismo fallo judicial, cosa que no hizo. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la causa de la enfermedad no fue profesional por el hecho de no haberse adjuntado el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuando la prueba idónea es el Dictamen proferido como peritaje por la Junta Regional de calificación de invalidez de Boyacá (sic), toda vez que el citado dictamen de la junta nacional solo resuelve la objeción planteada en el proceso judicial, confirmando por demás la profesionalidad de la enfermedad.

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia: la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama de 30 de noviembre de 2007 (f.° 10-29 cuaderno principal) y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.° 2 vto) y, como pruebas no apreciadas, el concepto del médico ponente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (f.° 30-34 cuaderno principal).

Afirma que el origen profesional de la enfermedad que le causó la muerte al señor Gómez Sanjuan fue determinado con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá, que es la entidad que de acuerdo con el Decreto 2463 de 2001 tiene plena idoneidad para establecer el origen de las contingencias, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, sea en sede administrativa o dirimiendo controversias frente a las entidades de la seguridad social o como perito en trámites administrativos o procesos judiciales, dictamen, que afirma, no fue tenido en cuenta por el Tribunal.

Se duele igualmente de la falta de apreciación de la ponencia que hace el médico calificador de la junta, en la que se sustenta el origen de la patología y en la que se esgrimen los argumentos técnicos y científicos para determinar que la insuficiencia cardiorrespiratoria aguda secundaria a edema pulmonar severo, se debió al contacto permanente del trabajador en la empresa Cementos Boyacá a sustancias químicas.

En cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se declara que el motivo de la muerte del causante fue una enfermedad profesional, dice «esta constituye plena prueba al no ser cuestionada en su integridad y contenido por la entidad demandada», para lo cual se remite a lo señalado por la « Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia calendada de 12 de mayo de 1953» y, advierte: El hecho de que la entidad demandada no hubiere sido parte en el proceso iniciado contra la empresa empleadora y del cual se profirió el fallo que se anexo (sic) como prueba, no es argumento válido para desconocer su validez como prueba o la validez de las documentales aportadas que tienen carácter técnico y científico sobre las causas de la muerte del señor GOMEZ SANJUAN.

Igualmente el hecho de no aparecer el dictamen de la Junta Nacional que resolvió una objeción, no desvirtúa la decisión del Despacho de la Ciudad de Duitama o que la causa de la muerte del trabajador fuere por un origen diferente al profesional. VII. RÉPLICA La opositora advierte que la decisión del ad quem se fundamenta en la valoración de la prueba y en el análisis de la cosa juzgada, por lo cual, si la parte recurrente pretendía demostrar la comisión de errores de hecho, debía haber encaminado la demostración del cargo a partir de la violación de medio de normas procesales relacionadas con la prueba y su valoración y como tal violación condujo a la violación de normas sustanciales.

Asegura que la demanda de casación no solo no ataca el fundamento del fallo impugnado y por lo mismo lo deja incólume, sino que acierta el Tribunal en la aplicación de las normas «que gobiernan el análisis y la valoración de la prueba», al dar correcta aplicación al Decreto 1295 de 1994 y 2463 de 2001, en la medida en que al no existir en este trámite procesal prueba suficiente y oportunamente allegada, con oportunidad de contradicción para la demandada, respecto del origen profesional de la muerte del afiliado, mal podía aplicar normas relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

VIII. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, (…) se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

(sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043). Para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. La censura atribuye a la sentencia recurrida tres errores de hecho que apuntan a demostrar que el Tribunal se equivocó, al considerar que el origen de la enfermedad que produjo la muerte del causante estaba determinado únicamente por la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y no «por las pruebas allegadas oportunamente al proceso con la demanda» como son el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá y la ponencia presentada por el médico calificador de dicha entidad, las que considera que solo podían ser controvertidas por la demandada en el proceso que se llevó a cabo en aquel despacho judicial, cuando en el presente asunto contó con la posibilidad de hacerlo desde la misma contestación de la demanda; todo lo anterior, para concluir, que el dictamen rendido por la Junta de Calificación es la prueba idónea para determinar el origen de la enfermedad que conllevó al deceso del cónyuge de la demandante.

De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal, para revocar la sentencia del a quo, tuvo como fundamento el estudio que hizo de la institución de la cosa juzgada, a partir del cual pudo establecer que para la determinación del origen de la enfermedad que le produjo la muerte al afiliado, «se partió de la base que dicha situación ya había sido definida en un proceso en que la demandada no hizo parte» y tal decisión «se reforzó » con el argumento que el dictamen que sirvió de fundamento en aquella oportunidad se aportó como prueba documental en el sub lite, aspecto frente al cual encontró el colegiado que el rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá fue objetado por error grave y para su resolución, se pronunció la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin que dicho dictamen se hubiera allegado al actual informativo, lo que lo llevó a concluir: De tal suerte, que en el presente caso, como en el evento analizado en la jurisprudencia citada, tampoco puede hablarse de una cosa juzgada, toda vez, que el objeto materia de litigio en dos procesos referidos (sic) son sustancialmente diversos, habida cuenta, que el proceso adelantado ante el juzgado laboral de Duitama (sic) se perseguía la indemnización plena de perjuicios de parte de la empleadora invocando culpa patronal, en cambio, en este proceso, se persigue la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del trabajador cotizante, por causa de una enfermedad al parecer calificada de profesional, adicionalmente las partes enfrentadas en la litis son diferentes, habida cuenta que la ARP aquí demandada, no participó en aquel proceso, por estas razones no puede hablarse de cosa juzgada, ni puede pregonarse como se hace en la sentencia citada, que no pueda cuestionarse la naturaleza de la causa de la muerte, porque en el citado proceso no hizo parta (sic) la ARP hoy demandada, situación que si (sic) ocurrió en el proceso de origen de la providencia referida.

La discrepancia de la recurrente está dirigida a cuestionar la falta de valoración probatoria del Tribunal en relación con el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá que «fue aportada como documental», la ponencia presentada por el médico calificador de la Junta en la que se sustenta el origen de la patología que conllevó al deceso del afiliado así como la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama «anexa al plenario como prueba documental» y en la que se reconoce, como motivo de la muerte del señor Gómez Sanjuan, una enfermedad de origen profesional.

De lo anotado, se advierte con claridad que la censura olvida cuestionar el fundamento esencial de la decisión del Tribunal que como quedó indicado, se contrae a la improcedencia de la cosa juzgada en relación con el origen de la patología que le produjo la muerte al cónyuge de la demandante, lo que la mantiene incólume dada la presunción de acierto y legalidad de que viene revestida, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, «es necesario atacar y destruir todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios en que se base la sentencia del Tribunal, ya que con uno solo que se deje de controvertir y destruir, es suficiente para que se mantenga la presunción de acierto y legalidad de que goza el fallo recurrido frente a este medio de impugnación extraordinario» (CSJ SL 938-2018).

Ahora bien, como prueba erróneamente apreciada se denuncia la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama de 30 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ana Lucía Lemus de Gómez contra Cementos Boyacá S.A. y en la cual, además de declararse la existencia de un contrato de trabajo entre Raúl Darío Gómez Sanjuan y la empresa entonces demandada, se declaró «que dicho contrato de trabajo terminó por muerte del trabajador como consecuencia de enfermedad profesional» (f.°10-29 cuaderno principal); no obstante, dicha documental no resulta suficiente para derivar de ella los errores endilgados, en primer lugar, porque la copia que se aportó al proceso corresponde a la fotocopia simple de la sentencia de primera instancia, la que se encuentra desprovista de la constancia de ejecutoria, lo que no permite tener certeza de que la misma se encuentra en firme porque no fue objeto de recurso alguno o, porque de haberlo sido, ya se resolvió; además, que técnicamente no puede ser considerada como una «prueba trasladada», con efectos probatorios dentro de este juicio, por no cumplir los requisitos que para ello consagraba el artículo 185 del CPC hoy 174 del CGP, al no allegarse en copia auténtica y no haber sido proferida en juicio adelantado por las mismas partes que hoy acuden en procura del reconocimiento de sus derechos.

No está por demás advertir, que la inferencia a la que llegó en aquella oportunidad el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al declarar que el contrato de trabajo del de cujus terminó por muerte del trabajador como consecuencia de una enfermedad profesional, no se puede tener en el sub examine como un hecho plenamente establecido, cuando los litigantes, como lo advirtió el ad quem, no fueron los mismos del actual proceso, pues de aceptarse tal conclusión se llegaría a situaciones incompatibles con los principios que rigen el derecho procesal, ya que no sería el juez de la causa quien realizaría la valoración y análisis de las pruebas para formar su propio convencimiento sobre los hechos controvertidos, y estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro fallador en una causa totalmente diversa; amén que las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción, lo que a todas luces atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Lo pertinente era, que la parte actora hubiese pedido en su oportunidad, la consideración de las pruebas practicadas en aquel proceso, incluyendo el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de manera que en este, se garantizara a la demandada su contradicción como parte esencial del derecho al debido proceso o la práctica de otras pruebas que igual fueran conducentes para determinar el origen de la muerte del afiliado, y así, el juez de conocimiento en este asunto, para resolver la litis, apreciara su contenido y formara su propio convencimiento a partir de la sana crítica, conforme a los lineamientos del artículo 61 del CPTSS.

De otra parte, se denuncia también como prueba erróneamente apreciada el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá, la que no resulta calificada para efectos del recurso extraordinario, en tanto en su esencia no es más que un dictamen pericial, como lo ha establecido la jurisprudencia, pues su estructura formal es la de un peritaje que requiere para su realización que quien lo emita posea especiales conocimientos científicos y técnicos de los que usualmente carece el juez, con mayor razón en el presente asunto, en el que la determinación del origen de la muerte del causante, apareja un grado de complejidad que requiere de especialización para su definición. Para finalizar, como prueba no apreciada se enlista el concepto del médico ponente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al que le resultan extensivas las consideraciones que anteceden en cuanto el mismo, no es prueba apta para fundar un ataque en casación laboral, la que solo podría ser examinada por la Corte cuando a través de las pruebas calificadas (inspección judicial, documento auténtico o confesión judicial) se demostrara la comisión de error de hecho manifiesto, situación que no se cumple en el informativo.

Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad opositora la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de enero de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por ANA LUCÍA LEMUS DE GÓMEZ contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00