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SL1589-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2127 de 1945Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1589-2015 Radicación n.° 43976 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO MANUEL MEDINA TORRES y LUIS ALBERTO MIER MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de mayo de 2008, en el juicio ordinario laboral que le promovieron los recurrentes y otros a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Los señores PEDRO MANUEL MEDINA TORRES y LUIS ALBERTO MIER MARTÍNEZ y otros demandaron a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que, una vez se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo con éstas, se les condenara solidariamente a reconocerles y pagarles las prestaciones sociales y convencionales, así como la pensión de jubilación, la indemnización por despido sin justa causa y los perjuicios morales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que laboraron de manera ininterrumpida durante más de 20 años al servicio de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., al igual que los demás trabajadores de ésta, incluso en horarios extraordinarios, domingos y festivos; que durante la relación con la demandada estuvieron permanentemente sometidos al control de sus superiores; que nunca gozaron de los beneficios legales, ni convencionales, toda vez que suscribieron con la entidad contratos de prestación de servicios; que utilizaban el transporte que ésta daba a los demás empleados; y que los vínculos de ambos se dieron por terminados sin justa causa, al impedirles el acceso al sitio de trabajo en la primera quincena de agosto de 1998.

Al dar respuesta a la demanda (fls.35-36 del cuaderno principal), la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y dijo no constarle los hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó pago, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia del derecho y la genérica. Por su parte, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al dar contestación a la demanda (fls. 41-45 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago legal y oportuno y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de diciembre de 2004 (fls. 121- 126 del cuaderno principal), absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 22 de mayo de 2008 (fls. 133-138 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el proferido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo en virtud de la aplicación analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, correspondía a las partes demostrar los supuestos de hecho que sustentaban sus pretensiones; que, examinado el material probatorio, se concluía que no se había demostrado por la parte actora las afirmaciones en que basaba sus aspiraciones; que el simple establecimiento de la relación jurídico-procesal no constituía un modo automático para obtener la solución favorable a las pretensiones, ni los meros dichos de los demandantes; que la demandada había acreditado con prueba testimonial el hecho de que entre las partes nunca había existido contrato de trabajo, “ siendo más bien trabajadores de los contratistas que prestaban sus servicios a aquellas.”; que el testigo Luis de los Reyes Sarmiento, ex trabajador de la empresa, había sostenido que los actores no habían pertenecido a la nómina, ni al sindicato y que el jefe de mecánica le daba órdenes a él, quien luego se las daba a los actores; que, a su vez, Fernando Serna Jiménez había declarado que conocía a los demandantes porque laboraban en la misma sección y que éstos no habían sido parte de la organización sindical y que siempre habían portado carnés de contratistas, por lo que no estaban incluidos en la nómina de la empresa; que los declarantes Gregorio de León Cabarcas y Rafael Vásquez Romero habían sido imprecisos en sus relatos y de ellos no se podía tener certeza sobre los hechos objeto de controversia; que, en resumen, de los testimonios recibidos, se podía inferir que “ los demandantes, si bien laboraron en las instalaciones de la empresa demandada, no existió vínculo laboral alguno, porque no les fue reconocido condición de trabajadores, lo que es aceptable dado que entre el personal de la empresa existían contratistas que llevan su personal a la empresa y que eran los verdaderos patronos de éstos.” Así mismo, agregó el Tribunal como complemento de sus consideraciones que la parte demandante no había acreditado los extremos de la relación que habían sostenido con la parte demandada, por lo que, igualmente, sería imposible acceder a sus pretensiones, dado que en el evento de haberse demostrado la existencia de una relación laboral, se carecería de herramientas jurídicas para determinar lo concerniente al reconocimiento y pago de prestaciones, al desconocerse las fechas de iniciación y culminación de la relación jurídica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente dado que comparten una misma proposición jurídica, presentan deficiencias técnicas comunes y la sustentación es similar. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 51 a 61 del C.P.T. y de la S.S.; 174 a 183, 187 y 189 del C.P.C.; y 13, 29 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945 define el contrato de trabajo como la relación jurídica entre el trabajador y el empleador en razón del cual el primero se compromete a prestar sus servicios personales y el segundo a pagar una remuneración; que el artículo 2 del mismo decreto, en consonancia con el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, establece los elementos sustanciales del contrato de trabajo; que el artículo 24 del C.S.T. consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; que el problema del Tribunal radicó en pretender desestimar la presunción del contrato de trabajo que cobijaba a los demandantes e incluir en el análisis probatorio nuevos requisitos no establecidos por las normas vulneradas, como elementos de juicio para demostrar la existencia del contrato de trabajo, esto es, la inclusión en nómina del personal directo de la demandada, la afiliación al sindicato y el reconocimiento como trabajadores por el empleador; que estos elementos fueron decisivos para determinar la existencia del contrato de trabajo y la responsabilidad de la demandada, por lo que se violaron las normas denunciadas.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; en concordancia con los artículos 51 a 61 del C.P.T.S.S.; 174 a 183, 187 y 189 del C.P.C.; 13, 29 y 53 de la C.P., en la modalidad de error de hecho por falta de apreciación de documento auténtico.

En la demostración sostiene el censor que procede la infracción por falta de apreciación del documento de folios 70 a 76, aportado por la parte demandante en la primera audiencia de trámite, en donde éste reformó la demanda y anexó el Acuerdo Marco Sectorial, suscrito, entre otras, por la demandada; que dicho documento trata sobre las causas y efectos de la contratación a término indefinido y la contratación con terceros en las empresas del sector eléctrico y tenía el carácter integral y era de aplicación inmediata; que dicho acuerdo contenía la cláusula según la cual “2.1.

Las empresas no podrán celebrar ningún tipo de vinculación contractual no laboral, directa o a través de intermediarios para labores subordinadas a la empresa ”; que el espíritu de dicho acuerdo fue el de detener y corregir la explotación de la mano de obra, contratada bajo la modalidad de orden de trabajo, que fuera en detrimento de los derechos laborales; trabajadores que con anterioridad se conocía de su existencia dentro de la planta de personal y no fueron incorporados en el contrato de transferencia de activos celebrado entre las demandadas, cuyo anexo 22 contiene el convenio de sustitución patronal, en el que quedó a cargo de ELECTRANTA la totalidad de las obligaciones laborales causadas hasta la fecha de sustitución; que las actividades contratadas con los demandantes, bajo la modalidad de orden de trabajo, durante 35 años con Pedro Medina y 23 años Con Luis Mier Martínez, fueron del giro ordinario del objeto social, como era el mantenimiento, latonería y pintura del parque automotor de la empresa; que la falta de incorporación de estos trabajadores en el convenio de sustitución es violatoria de los derechos fundamentales y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; que dicha actitud evidencia la mala fe de ELECTRICARIBE, que teniendo conocimiento de estos trabajadores no normalizó su situación dentro de la empresa.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; en concordancia con los artículos 51 a 61 del C.P.T.S.S.; 174 a 183, 187 y 189 del C.P.C.; 13, 29 y 53 de la C.P., en la modalidad de error de hecho por falta de apreciación de documento auténtico.

En la demostración sostiene la censura que la violación procede por la falta de apreciación del documento de folio 14, que contiene la respuesta de ELECTRANTA al agotamiento de la vía gubernativa, en la que se lee “ Según información suministrada por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, las personas que usted representa han laborado en los talleres eléctricos de dicha entidad en calidad de contratistas, lo que significa que el régimen legal prestacional de estos no es el que rige las relaciones obrero patronales de la entidad, por lo que no es posible acceder a dichas pretensiones ”; que si el Tribunal hubiere apreciado dicho documento no hubiere llegado a la conjetura de que los demandantes eran subcontratistas de contratistas de ELECTRANTA, como se asevera en el fallo recurrido; que la falta de apreciación de dicho documento llevó al Tribunal al error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes tenían un empleador distinto a ELECTRANTA, toda vez que en este documento, la demandada aceptó la prestación personal del servicio, reconoció que laboraban en los talleres y que por ser personal continuo y prolongarse en el tiempo, subordinados a los jefes y supervisores del taller, cumplir horarios, se configuran los elementos del contrato de trabajo, de acuerdo con la presunción de contrato de trabajo establecida en el artículo 2 de la Ley 50 de 1990.

IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; en concordancia con los artículos 51 a 61 del C.P.T.S.S.; 174 a 183, 187 y 189 del C.P.C.; 13, 29 y 53 de la C.P., en la modalidad de error de hecho por apreciación errónea de la prueba testimonial.

En la demostración sostiene la censura que la violación se debió a la apreciación errónea de los testimonios de Luis de los Reyes Sarmientos, Fernando Serna Jiménez, Gregorio de León Cabarca y Rafael Vásquez Romero; que conforme a la sana crítica del testimonio dichas declaraciones tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar los hechos de la demanda, en la medida que se trata de declaraciones completas que convergen en demostrar los elementos del contrato de trabajo; que el Tribunal debió valorar de forma completa y no fraccionada los testimonios, que no fueron tachados de falsedad; que lo llevó a la convicción falsa de que los demandantes eran subcontratistas de contratistas de la empresa y, por tal razón, no les asistía responsabilidad alguna a las demandadas.

Transcribe el censor apartes de los testimonios mencionados, para luego afirmar que el Tribunal extrajo de éstos elementos que a su juicio, consideró importantes para determinar la existencia de un contrato de trabajo, sin detenerse a analizar que los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, le imponen la directriz sobre la cual debió hacer el análisis del caso y buscar la verdad procesal y no basar su decisión en conjeturas.

Señala así mismo, que de tales testimonios se puede vislumbrar que i) fueron emitidos no solo por compañeros de trabajo sino también por jefes bajo cuyas órdenes trabajaron por más de 20 años; ii) que el trabajo era realizado de manera personal; iii) que tenían y cumplían horario de trabajo; iv) que utilizaban diariamente el sistema de transporte de los trabajadores de la empresa; y v) que recibieron una remuneración contraprestación del trabajo realizado.

X. QUINTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 51 a 61 del C.P.L.S.S.; 174 A 183, 187 y 189 del C.P.C.; 13, 29 y 53 de la C.P., en modalidad de error de hecho por apreciación de testimonios que no fueron “recensionados”.

En la demostración señala el censor que el Tribunal incurrió en error al valorar la prueba testimonial, toda vez que fueron presentados por la parte demandante para su defensa y esclarecimiento de los hechos, y aseguró haber analizado testimonios presentados por las demandadas; que tales testimonios solicitados por las demandadas eran los de Alfredo Abello Cepeda y Héctor Jaime Naranjo, que aunque fueron decretados en la primera audiencia, no fueron “recensionados” en ninguna de las instancias; que es ambiguo el análisis realizado por el ad quem a las pruebas aportadas y hace afirmaciones contradictorias con fundamento en pruebas testimoniales inexistentes; que no hizo ningún análisis que de sustento al fallo, lo que indica desconocimiento del acervo probatorio, toda vez que al momento de fallar no tenía claro el origen de las pruebas.

XI. SEXTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 51 a 61 del C.P.L.S.S.; 174 A 183, 187 y 189 del C.P.C.; 13, 29 y 53 de la C.P., por configurarse nulidad consagrada en el artículo 140, causal 6, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS.

En el desarrollo del cargo señala que procede la acusación porque las demandadas no aportaron al proceso prueba que pudiera desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, no obstante haberse pedido por la demandante prueba de inspección judicial con exhibición de documentos en el almacén y talleres donde reposan las hojas de vida de los actores; que igualmente se solicitó se oficiara a las entidades demandadas para que certificaran los salarios que devengaban los diferentes cargos que existían en los talleres, para determinar los salarios que debieron estar devengando los actores; que igualmente se decretó inspección judicial solicitada por la demandada, con el fin de verificar los pagos realizados a los demandantes y la recepción de unos testimonios, lo que no se practicó y era fundamental para la búsqueda de la verdad; que la juez cerró el debate probatorio, dejando constancia que no existían más pruebas para practicar, lo que desencadena la nulidad por violación flagrante de las normas alegadas, al derecho de defensa y debido proceso.

XII. CONSIDERACIONES Ninguno de los cargos formulados, salvo el primero que se refiere a la interpretación errónea, señala la modalidad de violación de la ley que le imputa al Tribunal y la vía de ataque escogida. No obstante, dado que la violación de la ley que se denuncia en los cargos dos a cinco, la hace derivar el censor de error de hecho en la falta de estimación o apreciación errónea de pruebas, se entiende que la vía escogida es la indirecta, no obstante afirmarse lo contrario en la proposición jurídica.

En cuanto al primer cargo, que parece estar enfocado por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 24 del C.S.T., el censor parte la base equivocada de que el Tribunal entendió que, para la aplicación de dicha disposición era necesario que estuvieran demostrados algunos elementos diferentes a la prestación del servicio, tales como la inclusión en nómina del personal directo de la demandada, la afiliación al sindicato y el reconocimiento como trabajadores por el empleador, cuando lo cierto es que el ad quem estimó simplemente que la actora no había cumplido su carga probatoria, pues señaló que la parte demandada había acreditado con prueba testimonial “ el hecho de que entre los demandantes y la entidad nunca había existido contrato de trabajo, siendo más bien trabajadores de los contratistas que prestaban servicios a aquellas.”, para lo cual se apoyó en lo dicho por los testigos Luis de Los Reyes Sarmiento, Fernando Serna Jiménez, Gregorio de León Cabarcas y Rafael Vásquez Romero, de los cuales concluyó más adelante que: los demandantes, si bien laboraron en las instalaciones de la empresa demandada, no existió vinculo laboral alguno, porque no les fue reconocido condición de trabajadores, lo que es aceptable dado que entre el personal de la empresa existían contratistas que llevan su personal a la empresa y que eran los verdaderos patronos de éstos.

Si bien es cierto que al referir lo dicho por los testigos, el ad quem resaltó lo afirmado por éstos en cuanto a la no afiliación al sindicato de los actores y su no inclusión en nómina, lo cierto es que la conclusión fue que éstos habían prestado sus servicios para terceras personas contratistas de la empresa, caso en el cual, no podía operar la presunción del artículo 24 del C.S.T., en frente de las demandadas.

En cuanto al segundo cargo, el censor hace derivar la violación de la ley de la falta de apreciación del Contrato de Transferencia de Activos celebrado entre las demandadas, dentro del cual supuestamente no se incluyó a los actores, de lo cual hace derivar la censura una violación a sus derechos fundamentales, de trabajo, igualdad y de primacía de la realidad sobre las formas.

No obstante, no se explica allí cómo la apreciación de dicho documento hubiera determinado el sentido del fallo, lo cual deja sin piso a la Corte para hacer cualquier estudio al respecto, máxime cuando, como se dijo, el fundamento del fallo fue totalmente ajeno al contrato de transferencia de activos y más bien estribó en que los actores no habían demostrado vinculación alguna directa con las empresas demandada o la prestación del servicio directamente para ellas.

En el tercer cargo, se refiere el censor a la falta de apreciación de la respuesta dada por la Electrificadora del Atlántico S.A., al agotamiento de la vía gubernativa presentado por los actores y del cual resalta la afirmación: Según información suministrada por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, las personas que usted representa han laborado en los talleres eléctricos de dicha entidad en calidad de contratistas, lo que significa que el régimen legal prestacional de esto no es el que rige para las relaciones obrero patronales de la entidad, por lo que no es posible acceder a dichas pretensiones Afirmación que frente a la Electrificadora del Caribe, según el artículo 196 del C.P.C., tiene el valor de testimonio de tercero, que no es prueba calificada en casación, además que, de acuerdo con su contenido, no desvirtúa la conclusión a que arribó el Tribunal de que los actores había prestado sus servicios con contratistas de la demandada, pues allí no se especifica expresamente dicha situación. En el cuarto cargo, la violación de la ley la hace derivar el censor de la apreciación errónea de la prueba testimonial, que, como se dijo, no es calificada en casación para fundamentar un error evidente de hecho, por lo tanto, a la Corte le está vedado entrar en su análisis, mientras no se demuestre un yerro de tal carácter respecto de una prueba que sí lo sea.

El quinto cargo está cimentado sobre el error del Tribunal al sustentar su decisión en una prueba testimonial solicitada por la demandada que no fue practicada en el proceso. No obstante tal error carece de transcendencia para el fallo, pues si bien es cierto que el ad quem al referirse a la prueba testimonial erróneamente consignó que había sido aportada por la parte demandada, lo cierto es que al relacionar los testimonios y sus dichos relevantes, se refirió a la que fue aportada por los actores y que sí reposa en el expediente, de modo que la equivocación no pasa de ser un simple lapsus sin consecuencias en la decisión. El sexto cargo, lo fundamenta la censura en una supuesta nulidad que se presentó en el trámite del proceso al haberse cerrado el debate probatorio por el juez sin haberse practicado algunas pruebas solicitadas por las partes.

Fuera de que los hechos aducidos por el censor no son constitutivos de nulidad, debe señalarse que el recurso de casación laboral solo procede por vicios in judicando y no por vicios in procedendo como lo pretende el censor, pues en derecho laboral solo existen dos causales en el recurso extraordinario, la primera, por ser la sentencia violatoria de una norma sustancial laboral de alcance nacional y, la segunda, ser la sentencia violatoria del principio de la no reformatio in pejus, de donde no existe causal que permita estudiar en sede extraordinaria los vicios en el procedimiento, que aduce la censura en el sexto cargo.

De todas maneras, en ninguno de los cargos propuestos por la demanda de casación se controvierte el otro supuesto en que se apoyó el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, esto es, aquél según el cual no estaban demostrados en el expediente los extremos de la relación que sostuvieron las partes y que permitieran el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, que plasmó en los siguientes términos: Además de lo anterior, la parte demandante no acreditó los extremos de la relación laboral que sostuvieron con la parte demandada, por lo que igualmente se tornaría imposible de acceder a sus pretensiones, dado que en el evento de haberse demostrado la existencia de un contrato laboral, se carecerían de herramientas jurídicas para determinar lo concerniente al reconocimiento y pago de prestaciones al desconocerse las fechas de iniciación y culminación de tal relación jurídica.

Sin costas en el recurso extraordinario. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada 22 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO MANUEL MEDINA TORRES y LUIS ALBERTO MIER MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19