Micelio
SL1588-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 55 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1588-2024 Radicación n.° 99074 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauraron a NORALBA VELASCO, EDUARD LUCUMÍ, SANDRA MILENA LUCUMÍ VELASCO y KATERINE LUCUMÍ VELASCO.

I.

ANTECEDENTES Noralba Velasco, Eduard Lucumí, Sandra Milena Lucumí Velasco y Katerine Lucumí Velasco llamaron a juicio a la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, para que se declarara responsable del accidente de trabajo que sufrió la primera, en calidad de trabajadora, el 10 de Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 2012.

Solicitaron, en consecuencia, que se condenara a la enjuiciada a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, en su modalidad de perjuicios materiales, morales y a la vida de relación para cada uno de ellos, junto con la indexación y las costas. Narraron que Noralba Velasco laboró para la demandada a partir del 1° de octubre de 2007, desempeñando el cargo de servicios generales en la casa de encuentros Villa Asís, ubicada en el corregimiento de Potrerito - Jamundí Valle, realizando funciones de preparación de alimentos, aseo general, lavar y planchar ropa, entre otras.

Contaron que el 7 de septiembre de 2012, la administradora de la casa de encuentros, la señora «Orfanelly Ruiz», le ordenó a la subordinada limpiar los pisos que se encontraban con una capa de cera, empleando «agua, thinner y maquina brilladora eléctrica»; que para esa actividad contó con la colaboración de su compañera Sonia Elvira Marcillo, quien se encargaba de aplicar el agua y el thinner, mientras ella manejaba el electrodoméstico.

Indicaron que al conectar la maquina brilladora en el cuarto n.° 14, el cual se encontraba humedecido por su compañera Marcillo, se hizo corto circuito y explotó, incendiando la habitación, situación que le generó a la señora Velasco quemaduras de segundo y tercer grado en Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 3 más del 50 % del cuerpo, particularmente en el tronco y extremidades superiores, lo que causó su hospitalización hasta enero de 2013 y un tratamiento médico que implicó escaretomías, injertos de piel, terapias, entre otras.

Relataron que el salario mensual de la empleada era de $765.510; que contaba con afiliación a seguridad social integral; que la ARL Colmena calificó como accidente de trabajo aquel acontecimiento y le determinó una PCL en 72.01 % a la trabajadora, estructurada el 5 de septiembre de 2014, cuando concluyó el periodo de rehabilitación; que el 1° de febrero de 2015, fue incluida en nómina de pensionados, por lo que fue finalizado su contrato de trabajo.

Adujeron que el siniestro obedeció a la culpa exclusiva de la empleadora porque no dio a la operaria la instrucción y/o entrenamiento para el manejo de sustancias químicas, ni le proporcionó los elementos de protección como máscaras, guantes y traje contra incendios; que el impacto emocional de dicho suceso, llevó a la trabajadora a un estado depresivo, más un síndrome de estrés postraumático, toda vez que se encuentra limitada para realizar labores de autocuidado, vestido, alimentación, etc., debiendo ser asistida por su grupo familiar; que cuenta con cicatrices en gran parte de su cuerpo.

Señalaron que desde 1990 la señora Velasco convive con Eduard Lucumí, con quien procreó dos hijas, que son las codemandantes; que estas le asisten en las labores Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 4 cotidianas (f.° 6 a 35, cuaderno del juzgado, archivo «2023085204993644», cuaderno digital). La demandada, se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo, el pago de los créditos referidos y los de seguridad social.

Negó: i) que las labores de la subordinada fueran las señaladas en el introductor, por cuanto no correspondían con las del contrato de trabajo; ii) que haya impartido orden para el uso de sustancias inflamables, ya que las tenía prohibidas «en el reglamento interno de trabajo y de higiene», por lo que «cualquier actividad desplegada por la ex trabajadora con el uso de sustancias prohibidas en la entidad [fue] bajo su propia responsabilidad»; iii) que haya tenido responsabilidad en el hecho endilgado, pues «si la funcionaria utilizó thinner, agua y una máquina eléctrica para limpiar los pisos encerados, lo hizo por su cuenta y riesgo, contraviniendo las órdenes del patrón, contexto en el cual cualquier culpa era exclusiva de la víctima».

Así mismo, iv) que ese supuesto haya ocurrido en las instalaciones de su casa de retiros, porque, «la historia clínica reportada en la demanda […] en la descripción de la evolución médica en la UCI, se observa que la señora Velasco manifestó TRABAJAR EN RESTAURANTE COMO CAMARERA, es decir, laboraba para otro patrono distinto […], luego los hechos bien pudieron haber ocurrido allá»; v) que el padre Fernando Rodríguez haya impartido órdenes relacionadas con el referido «hecho» a través de la señora Ruiz, porque «nunca ha Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajado en la casa de eventos Villa Asís, como tampoco bajo ( ) subordinación y dependencia».

Afirmó que los demás hechos no le constaban y formuló como medios defensivos, los siguientes: i) que, «de manera legítima, de buena fe y dentro de los parámetros legales fue juiciosa y ortodoxa en el cumplimiento de sus obligaciones patronales y en la instrucción precisa y prohibición a la trabajadora de utilizar elementos peligrosos en el desarrollo de su labor». ii) que […] instruyó a la extrabajadora sobre las labores que debía adelantar, aunado a que la persona de quien la demandante manifiesta haber recibido órdenes, ORFANELLY RUIZ, no trabajó, no trabaja ni jamás ha trabajado en la entidad, por lo que no pudo haber impartido las pretendidas instrucciones de usar agua y thinner para lavar los pisos (subrayado de la Corte). iii) que la trabajadora «tenía los conocimientos necesarios como para entender el riesgo de emplear los presuntos elementos que […] no se le ordenó aplicar». iv) que también «era conocedora de las funciones que debía desempeñar y en el momento y sitio del accidente incumplió las directrices de seguridad laboral, por lo que es evidente su culpa exclusiva en el hecho». v) que «[…] durante la vigencia del contrato laboral y fuera de él» su comportamiento se «ajust[ó] en un todo al Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 6 ordenamiento constitucional y legal, al reglamento interno de trabajo y de higiene y en especial a las normas que en materia laboral regulan este tipo de relaciones, lo que conlleva que, en lugar de violar estas disposiciones, se ajusta completamente a ellas».

Propuso las excepciones de legalidad de las actuaciones de la parte demandada, ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, ausencia de culpa en las actuaciones de la comunidad franciscana, culpa exclusiva de la víctima y buena fe (f.° 292 a 300, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, resolvió: Primero: Declarar que existió culpa patronal en el accidente laboral acaecido a la señora NORALBA VELASCO el […] 10 de septiembre de 2012, en la casa de encuentros Villa Asís, propiedad de la demandada […].

Segundo: Condenar a la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe al pago de la indemnización plena de perjuicios en favor de la demandante Noralba Velasco, así: Lucro cesante consolidado: $67.466.605 Lucro cesante futuro: $124.232.857, Perjuicios morales 20 SMLMV Tercero: Condenar a la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe al pago de perjuicios morales a favor de Eduard Lucumí, tasados en 10 SMLMV.

Cuarto: Condenar a la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe al pago de perjuicios morales a favor de Sandra Milena Lucumí Velasco, tasados en 10 SMLMV. Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 7 Quinto: Condenar a la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe al pago de perjuicios morales a favor de Katerine Lucumí Velasco, tasados en 10 SMLMV.

Sexto: Condenar a la demandada en costas (f.° 105 a 109, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2022, al desatar el recurso de apelación de la accionada, confirmó la de primera. Expuso que determinaría si existió culpa de la recurrente en el accidente de trabajo sufrido por la demandante.

Refirió que el artículo 216 del CST, regulaba la responsabilidad subjetiva del empleador; que, para su procedencia, era necesaria la acreditación de la culpa, el daño y el nexo de causalidad, correspondiendo al reclamante la carga de probar el comportamiento lesivo o negligente del dador del empleo, salvo cuando endilgara una «actitud omisiva», eventualidad en la que, conforme a la providencia CSJ SL7181-2015, este debía probar su diligencia y cuidado.

Explicó que la culpa patronal debía analizarse a la luz de los artículos 56 y 57 n.° 1° y 2° del CST, que imponen al contratante la obligación de brindar condiciones de protección y seguridad a su personal, procurando locales apropiados, elementos adecuados de resguardo contra accidentes laborales y garantías de seguridad y salud en el Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 8 empleo, frente a las cuales respondería hasta por la culpa leve.

Sostuvo que el informe de accidente de trabajo reportado ante la ARL Colmena, describió el suceso del que fue víctima la reclamante, en los siguientes términos: […] al conectar la maquina brilladora [se] ocasionó un corto y se prendió en llamas quemándose los brazos, el abdomen las piernas, parte de la cara […] al realizar aseo a habitación en la cual había regado en el piso thinner al utilizar brilladora, ésta, al rozar superficie mojada con thinner […] causa explosión, presenta quemadura en cara, manos, brazos hora 16:00, jornada 08:00 a 18:00 (f.° 283 a 284, cuaderno del juzgado) Aseveró que las documentales de folios 168 a 173, ib, dieron cuenta del daño que aquello ocasionó a la señora Velasco, pues fue calificada con una PCL del 72.01 %, por quemaduras sufridas en el siniestro del 10 de septiembre de 2012, en las instalaciones de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe – casa de encuentros Villa Asís. Precisó, en lo que interesa a la casación, que la convocada cuestionó la responsabilidad que halló probada el primer juez, asegurando, por una parte, que la «demandante conocía con antelación “los manuales y las prohibiciones contenidas en el uso de elementos”» y, por otra, que «[…] no se tuvo en cuenta lo manifestado por los testigos».

Manifestó, en relación con lo primero, que la declarante Fanery Ruiz Santacruz aportó con su narración un documento que daba cuenta de la entrega de un ejemplar del reglamento interno de trabajo (RIT) y del de higiene y Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 9 seguridad industrial a la señora Noralba Velasco, el 8 de noviembre de 2007 (f.° 306), cuyo contenido no fue tachado de falso.

Dijo que, sin embargo, al revisar aquellos ejemplares, que fueron dados al momento de suscribir el contrato de trabajo, que se aportaron con la contestación a la demanda, constaba que en el RIT de f.° 210 a 249, ibidem, solo se identificó como «LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES DE 18 AÑOS», las concernientes con «el uso de sustancias relacionadas con el plomo».

Adujo que, igualmente, en el artículo 33 del capítulo relativo a la prevención de riesgos, denominado «SERVICIO MÉDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO», se puntualizó que los trabajadores de la contratante debían someterse a las medidas de higiene y seguridad industrial prescrita por las autoridades y que ordenara la Comunidad para la prevención y manejo de enfermedades laborales y de riesgos la utilización «de las máquinas y demás elementos de trabajo especialmente para evitar accidentes de trabajo».

Lo anterior, con la precisión de que, El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamento y determinaciones de prevención de riesgos adoptados en forma general o específica y que se Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 10 encuentren dentro del programa de salud ocupacional de la respectiva empresa que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del contrato o relación laboral con justa causa, tanto para los trabajadores privados como los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, respetando el derecho de defensa […] Indicó que, en consecuencia, era una obligación del personal de la Comunidad sujetarse a «las medidas de higiene y seguridad que [aquella] dispusiera», que estaban contenidas en el «Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (f.° 250-253)», el cual clasificaba los riesgos en forma independiente de área administrativa y operativa, consagrando las cargas de la dadora del empleo, la creación del comité paritario de salud ocupacional y del programa de salud ocupacional, su debido control y aquellas que ejercía sobre los trabajadores en cumplimiento de dicha normativa.

Expresó que, a pesar de ello, en parte alguna de esos medios de prueba se advertía una «prohibición en lo relativo al manejo de las sustancias inflamables o diluyentes -como el thinner», lo que se extendía al «Programa de Salud Ocupacional de la empresa», del que no existe prueba haya sido puesto en conocimiento de la subordinada; que a lo dicho se sumaba que no se aportó el manual de funciones de la trabajadora, no empece a que la testigo Fanery Ruiz dijo tenían uno para cada trabajador.

Razonó que, en consecuencia, a pesar de que la demandante conoció el RIT y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, de ellos no podía deducir una «prohibición que diera paso al accidente de trabajo»; que, Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 11 además, la empleadora tampoco «logró acreditar de manera fehaciente que cumplió con las condiciones seguras para el ejercicio de la labor de desmanchado de los pisos que se le ordenó realizar a la demandante -conforme los dichos de la testigo Sonia Elvira Mancillo-», pues, por el contrario, se probó que incurría en «prácticas irregulares, y poco previsivas» que derivaron en el incidente laboral objeto de reclamación. Lo anterior, porque: […] no se aportó el manual de funcionamiento de la brilladora, tampoco obra constancia que la demandante recibió capacitación y entrenamiento para su manipulación, menos […] que se hicieran los mantenimientos preventivos a dicha máquina - pese a que el testigo Orlando Barona Valencia indicara que se le hacía mantenimiento general-.

Lo último, teniendo en cuenta que Sonia Elvira Mancillo, declaró que dicho instrumento era directo, lo manejaban ellas mismas y debían «hacerle la fuerza para controlarla porque ella tenía dañada las direccionales», enfatizando que «si uno la apretaba no iba para ningún lado, sino que la controlábamos con la fuerza», afirmaciones que permitían colegir que no se encontrara en óptimas condiciones de funcionamiento, «máxime si se tiene en cuenta que la maquina había sido objeto de reparación, situación de la que dio cuenta el testigo Gilberto Giraldo –trabajador de oficios varios para el momento del accidente», que informó haberla llevado a la universidad porque no contaban con un técnico, con la anotación de que «una vez [ ] pasó el accidente la volvieron a sacar para repararla».

Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 12 Aseveró que lo señalado «potencializa[ba] los riesgos de ocurrencia de accidentes, como en efecto ocurrió, pues según la descripción realizada por la testigo Mancillo, justo en el momento en que la señora Velasco conectó a la electricidad la brilladora, esta explotó causando [el] accidente», inferencia que adquiría firmeza ante la ausencia de certificados de mantenimiento, de la periodicidad de las revisiones, las constancias de reparación y demás. Señaló que, adicionalmente, «la comparecencia de la demandante a limpiar los pisos donde ocurrió el accidente obedeció a una instrucción recibida por un superior jerárquico», según lo informó la testigo Mancillo, la cual indicó que así les fue impartida por la señora Fanery por imposición del fray.

Refirió que su dicho resultaba consistente con el de la última (señora Fanery), pues en su declaración señaló que era la «encargada de trasmitir los mensajes y pasar las programaciones que les enviaba el Fraile Fernando Rodríguez» y, por tanto, tenía la calidad de representante del empleador, lo que conduciría a la conclusión de que la accionante manipuló, por directriz de este, una máquina para la cual no estaba capacitada.

Arguyó que otra circunstancia que evidenciaba condiciones de inseguridad, era «la manipulación de sustancias altamente inflamables como el thinner» dentro del lugar de prestación del servicio, pues a pesar de que la testigo Fanery Ruiz expuso que: «era la encargada entre otras cosas, Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 13 de realizar las compras y de entregar a los trabajadores los implementos para sus funciones», precisando que «no compró tal sustancia porque era prohibido su uso», más adelante aclaró que su presencia en el recinto fue porque «posiblemente unos contratistas externos lo habían dejado allí porque días antes habían realizado unos trabajos de pintura en la casa», lo cual «no fue verificado» momentos previos a que la empleada ejecutara su función. Denotó que esa circunstancia daría cuenta del «[…] incumplimiento del deber objetivo de cuidado y lo reglado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Resolución 2400 de 1979, en su capítulo XI, en lo relativo a substancias inflamables, particularmente el art. 167», según el cual en los establecimientos de trabajo donde se manejen tales substancias, se deben adoptar procedimientos especiales, «[eliminando] las fuentes de ignición por medio del arreglo de proceso, lámparas con cubiertas a prueba de vapor, equipo eléctrico a prueba de chispas, controlando la electricidad estática, y en el literal d) se indica que se deben adoptar métodos de manejo para evitar derrames y fugas», exigencias que fueron obviadas por la accionada, quien no se percató de la existencia de dicho químico, incurriendo en omisión. Planteó que los testigos Gilberto Giraldo y Sonia Elvira Mancillo, coincidieron en afirmar que el extintor estaba alejado de la zona del incendio, pues en el momento de su ocurrencia «un vigilante trató de llevar un extintor que había en el primer piso, pero no logró llegar al parecer porque una reja estaba cerrada».

Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 14 Aseguró que esas afirmaciones fueron corroboradas por Orlando Barona Valencia y Gilberto, pues el primero explicó que fue él con su buzo y el segundo con la cachucha que tenía puesta, quienes apagaron las llamas de la señora Noralba. Puntualizó que tales manifestaciones dejaban sin soporte las «de la testigo Fanery Ruiz, quien aseguró que el extintor se encontraba en la habitación contigua a la que había ocurrido el siniestro», pues precisamente «la ausencia de [ese elemento] en el segundo piso de la casa de Encuentro no permitió que se contralaran más oportunamente las llamas en el cuerpo de la demandante».

Destacó que también se probó «el inadecuado control en los implementos de dotación que debían usar los trabajadores», pues la señora Fanery Ruiz admitió que se les entregaba un bono para que los compraran y a ella le presentaban las facturas; que, por ende, fueron «varios los aspectos que desencadenaron el accidente que causó detrimento a la salud de la [convocante]».

Agregó, en relación con el segundo aspecto de la apelación, que el primer juez no omitió la declaración de Fanery Ruiz Santacruz, Rosmira Galvis Parra y Orlando Barona Valencia, pues, por el contrario, hizo una reseña de sus dichos, precisando que no tendría en cuenta lo narrado por la última señora, en razón a que «informó que prestaba los servicios para la Comunidad Franciscana, pero en la sede Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 15 del Colegio Franciscano Pio XXII […] y no en la casa de Encuentro Villa Asís», razón por la cual no podía dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la relación contractual laboral de la demandante y menos sobre la ocurrencia de su accidente de trabajo.

Afirmó que los otros dos testigos indicaron los siguiente: 1. Fanery Ruiz Santacruz: i) que era la secretaria y auxiliar contable, encargada de las compras y los suministros, previa autorización del padre; que desconocía si la actora recibió capacitación al ingreso al cargo, pero si sabía que le fue entregado el reglamento de trabajo y de seguridad; que era ella la encargada de decirles que usaran los guantes y tapabocas mientras laboraban. ii) «que el accidente ocurrió en el segundo piso de la casa», advirtiendo que se encontraba en el primero, subiendo las gradas; que le pidieron las llaves de la camioneta y se devolvió para entregarlas, por lo que no pudo ver el incendio; que «el extintor estaba más o menos en la habitación siguiente o contigua en una pared, que sí se utilizó para apagar el incendio, lo cual hizo el señor Orlando Barona; que había una puerta, pero no impedía el acceso al segundo piso porque es por donde suben y bajan». iii) que la demandante normalmente hacía las funciones de aseo, las cuales ejecutó el día del insuceso «en forma normal, en compañía de otra señora»; que no supo qué Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 16 produjo la conflagración, ni tenía «conocimiento que tenía que utilizar una brilladora»; que después de su ocurrencia, quedó otro de esos elementos; que la trabajadora «no tenía que utilizar thinner [y] la brilladora la utilizaba cuando iban a lavar los pisos o a brillar, pero ese día no iban a brillar». iv) que «ellos no utilizaban thinner, sino cera, límpido, detergente, por lo que no sabe cómo llegó el thinner al segundo piso»; que no creía «que lo [hubiese] llevado la demandante y que posiblemente unos días anteriores habían realizado unas pinturas, no sabe si los contratistas externos lo habían dejado allí» v) que a los trabajadores se les entregaba un bono para que compraran la dotación y a ella le llevaban las facturas; que nunca «dio la orden de lavar los pisos con thinner, y que tampoco lo compró, porque en la casa estaba prohibido»; que el día del suceso «estaban solos y no verificó que se hubiera quedado ese elemento al parecer abandonado». vi) que «la prohibición de uso de elementos la da[ban] a conocer a través del reglamento interno y de la cartelera que se exige, [las cuales] dicen prohibido el uso de sustancias inflamables»; que no daba órdenes al personal, pero sí las trasmitía y les entregaba las programaciones; que al momento del accidente, se encontraba «la señora Sonia […] así como otro señor que les colaboró en servicios generales de nombre Gilberto, él estaba en la casa pero no en el lugar [de los hechos]»; que cada subordinado manejaba su manual.

Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 17 2. Orlando Barona Valencia, testigo del que se alegó su pretermisión, manifestó: i) que se desempeñaba en el área de oficios varios desde enero de 2012, en la casa de encuentro Villa Asís; que el superior era el fraile Fernando Rodríguez, quien vivía en Bogotá y «era quien daba todas las ordenes, por lo general por intermedio de la secretaría Fanery Ruiz, quien se encargaba de diligenciar permisos, pagos, hacer compras, etc., con previa orden de él». ii) «[…] que estuvo presente el día del accidente, […] iba bajando las escaleras y escuchó el grito […] se devolvió y fue cuando vio a Noralba y Sonia que estaban incendiadas»; que «se quitó el buzo y con eso apagó la llama que tenía; que con la ayuda del señor Gilberto sacaron a la demandante del cuarto»; que momentos previos a ese suceso estaba desarmando en el cuarto de enseguida unas camas para que sus compañeras terminaran de hacer el aseo; «que la señora Rosalba le colaboró para bajar a la demandante y le ayudó a subirla a la camioneta»; que la llevó al hospital y en ese trayecto le «avisó al padre Fernando Rodríguez y a los esposos de las compañeras y al ingeniero Álvaro Peralta, que no sabe qué pasó con el incendio porque él salió». iii) que se estaban haciendo arreglos de los techos, puertas y pasamanos, que se estaba pintando; que el día del accidente estaban lavando los pisos, y lo que lo generó fueron unos gases que había acumulado de thinner, el cual había quedado de los Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 18 señores que estaban haciendo los arreglos de los techos.

(subrayado de la Sala) iv) que «en el momento del hecho había un galón de thinner en la entrada de la habitación, que la demandante y la compañera trabajaban con una maquina brilladora, la cual fueron a conectar e hizo chispa y por eso explotó, según le contaron»; que a ese elemento se le hacía mantenimiento general y se encontraba en buen estado; que desconocía «si estaban utilizando el thinner para limpiar los pisos»; que «el fray daba la orden de hacer el lavado y el desmanchado», no sabiendo qué insumos se utilizaban para esa finalidad, pues cuando él lo había realizado, lo hacía «con jabón industrial, desmanchador». v) que el thinner que había era sobrado de los de construcción; que «previamente al accidente había desarmado la cama y camarotes y el cuarto había quedado vacío totalmente». «Luego señaló», con sospecha del colegiado, debido a la contradicción con lo expuesto previamente, «que allí estaba el botellón o cuñete (de 5 galones) de thinner que estaba tapado, el cual luego en el accidente fue arrojado por el compañero a la zona verde del primer piso»; vi) que la brilladora era manejada por las trabajadoras, a quienes solo les ayudan a subirla al segundo piso porque era pesada; que en este había una sola salida, «que todo está encerrado con rejas, y en el momento del hecho todo estaba abierto, que se baja al primer piso y se comunica con todo»; que ese día estaba el guarda, a quien vio hasta el momento Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 19 en que iba con el extintor; que la secretaria era la encargada de vigilar que se tomaran las medidas de protección. Acotó, a partir de lo anterior, que la declarante Ruiz incurrió en contradicción con lo narrado por otros testigos, particularmente al afirmar que «fue el señor Orlando Barona el que apagó el incendio con el extintor», no empece a que este dijo «no saber quién [lo hizo] porque él se fue en la camioneta a llevar a la demandante y a la señora Mancillo al hospital»; que, en consecuencia, al no haberse pasado por alto las declaraciones anteriores, confirmaría la primera decisión, por cuanto: Todo el panorama, puesto en contexto, [hacía] concluir […] que existió negligencia por parte del empleador en la prevención de riesgos laborales; que hubo omisión al no contar con las herramientas para prevención y control de riesgos en el manejo de sustancias altamente inflamables; que hubo también falta de vigilancia para el cumplimiento de los protocolos para el manejo de máquinas y materias primas y defectuosa capacitación de empleados en el cumplimiento de su función y en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por ende, tuvo por demostrada la culpa de la empleadora que daba lugar a la indemnización plena de perjuicios, al haberse acreditado «el daño sufrido, la conducta negligente del empleador y el nexo de causalidad», teniendo en cuenta que […] si la empresa hubiere los implementos de protección adecuados, hubiere capacitado adecuadamente a sus empleados, no hubiere tenido condiciones inseguras en su maquinaría y hubiere contado con un sistema de atención de emergencias y primeros auxilios, de manera que la trabajadora no hubiese sufrido semejante daño, o al menos se habría podido disminuir el impacto en su organismo (cuaderno del Tribunal, archivo: «2023094124191644», ibídem).

Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 20 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y se absuelva de las pretensiones (f.° 3, cuaderno de la Corte, archivo «2023041623605644», expediente digital).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en concordancia con el 56 y 57 del mismo estatuto y el 167 de la Resolución 2400 de 1979.

Plantea que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Noralba Velasco recibió la orden, por parte de su empleadora, la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, de desmanchar los pisos con thinner. Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 21 2. Dio por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió con sus deberes y obligaciones de protección y de seguridad para el trabajador. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el oficio desempeñado por la señora Noralba Velasco requería capacitación previa para el empleo de sustancias inflamables como el thinner 4. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones del cargo desempeñado por la señora Noralba Velasco (aseo, cocina, lavado de ropa) no requería capacitación previa para el empleo de sustancias inflamables como el thinner 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe suministró thinner a la señora Noralba Velasco para que realizara la labor de limpieza. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en la Casa de Encuentros de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe no se utilizaba thinner. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el oficio desempeñado por la señora Noralba Velasco requería el suministro de elementos de protección personal para el manejo de sustancias químicas y para el riesgo de incendio. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la dotación que se suministró a la señora Noralba Velasco era la apropiada para las funciones del cargo desempeñado por la señora Noralba Velasco (aseo, cocina, lavado de ropa) 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la brilladora no se encontraba en óptimas condiciones para el funcionamiento. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se hicieron mantenimientos preventivos a la brilladora 11.

No dar por demostrado, estándolo, que la brilladora había sido objeto de mantenimiento previo 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que no había extintor cerca al lugar donde ocurrió el accidente 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo 14. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Velasco infringió normas reglamentarias de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe.

Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 22 Aduce que tales yerros fueron resultado de la indebida apreciación de: - [La] demanda: Carpeta Primera Instancia páginas 6 a 35 del expediente digitalizado. - Reporte de accidente de trabajo: Carpeta Primera Instancia páginas 383 a 384 del expediente digitalizado - Reglamento Interno de Trabajo: Carpeta Primera Instancia páginas 304 a 342 del expediente digitalizado. - Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial: Carpeta Primera Instancia páginas 344 a 347 del expediente digitalizado.

Y, [los testimonios] de:  Sonia Elvira Marcillo  Gilberto Giraldo  Orlando Barona Valencia  Fanery Ruiz Santacruz Y por la falta de valoración de: - Contrato de trabajo: Carpeta Primera Instancia páginas 38 a 41 del expediente digitalizado - Certificado de existencia y representación de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe: Carpeta Primera Instancia páginas 36 a 37 del expediente digitalizado Y la declaración de Amanda López.

Estima que el fallador de segundo grado erró al sostener que no existía evidencia de la prohibición a la trabajadora en el manejo de las sustancias inflamables o diluyentes -como el thinner, en su programa de salud ocupacional o en el manual de funciones, circunstancia que conducía a que, pese al conocimiento que tenía de ambos reglamentos, ello Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 23 no era determinante en la incursión de «alguna prohibición que diera paso al accidente de trabajo».

Explica que la subordinada conocía sus funciones, pues a pesar de que se echó de menos el manual que las contenía, quedaron incorporadas en la cláusula décima del contrato de trabajo y fueron reproducidas en el hecho segundo de la primera pieza procesal; que ninguna de las actividades mencionadas, implicaba el uso de «sustancias inflamables o diluyentes -como el thinner», lo que por el contrario, era ajeno a la preparación de alimentos, lavado y planchado de ropa y el aseo general, en el que usualmente se utilizaba agua y jabón. Refiere que el cargo tampoco exigía el suministro de elementos de seguridad como máscara, guantes y traje contra incendios, ni mucho menos una capacitación acerca del uso de «sustancias inflamables o diluyentes -como el thinner», por ser, insiste, «ajenas a las labores que la señora Velasco tenía asignadas»; que se estimó con equivocación su objeto social, pues tenía como misión la realización de obras de apostolado sin ánimo de lucro, circunstancia que por sí sola difiere del empleo de sustancias infamantes o diluyentes.

Manifiesta que tampoco se apreció con acierto el reglamento de higiene y seguridad industrial, pues consigna como actividad económica: «entidad de origen canónico sin ánimo de lucro, clase I, actividad económica 1804501 según derecho 1607 de 2003», lo que significa que no tenía relación Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 24 con la utilización de «la pintura», lo cual se extendía a «las funciones asignadas a la señora Velasco (servicios generales: aseo general de la casa, preparación de alimentos, lavar y planchar ropa)», por lo que no podía atribuírsele la obligación de «capacitar y suministrar elementos de protección personal […] respecto de riesgos que no son inherentes ni al carisma», ni a las labores de la trabajadora.

Arguye que en la demanda se aludió al thinner como un producto que era insumo para trabajo de pintura, el cual se recomendaba no manipular en lugares públicos ni en áreas donde existieran elementos inflamables; que el contrato de trabajo de la accidentada inició el 1° de octubre de 2007, en el cargo de servicios generales y su siniestro laboral ocurrió el 10 de septiembre de 2012, por lo que contaba con amplia experiencia para el desarrollo de sus funciones, las cuales no se modificaron.

Enfatiza que la asignación de servicios generales no atiende a labores relacionadas con pintura, por lo que no le era imperativo el suministro de dotación en los términos expuestos en el escrito introductor; que si bien el artículo 37 del reglamento interno de trabajo y el 6° del de higiene y seguridad industrial, le imponían a la comunidad y a sus trabajadores someterse a las normas de riesgos profesionales, así como garantizar la inducción de las actividades que correspondiera desempeñar a su personal, respecto de medidas de prevención y seguridad que exijan el medio ambiente laboral y el trabajo específico, ello se circunscribía al cargo contratado.

Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 25 Apunta que paralelamente los subordinados estaban en la obligación de atender aquellas normas de salud en el empleo, las cuales infringió la convocante; que el colegiado pasó por alto que, según el reporte de accidente de trabajo, esta «estaba desarrollando su labor habitual», por lo que no ejecutaba ninguna relacionada con pintura que exigiera el empleo de «sustancias inflamables o diluyentes -como el thinner».

Por tanto, no podía cuestionársele que la señora Velasco no se le haya entrenado ni capacitado para labores distintas de aquella para la cual fue contratada, ni que no se le hayan suministrado elementos de protección personal ajenos a su actividad laboral. Sostiene que el juez de segundo grado también erró en la apreciación de la prueba testimonial, ya que, de las declaraciones de Sonia Elvira Marcillo, Orlando Barona Valencia, Gilberto Giraldo, Fanery Ruiz y Amanda López, se colegia lo siguiente: i) que el thinner no era una sustancia empleada por la Comunidad Franciscana en la casa de encuentros y, mucho menos, para las labores de aseo, pues todos aseguraron que previamente no la habían usado, porque: «Amanda López», quien desempeñaba el mismo cargo de la reclamante, «se mostró extrañada por la supuesta utilización», lo mismo que Gilberto Giraldo, quien manifestó que él utilizaba varsol, supuesto que fue corroborado por Sonia Marcillo, al indicar Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 26 que «nunca antes habían utilizado thinner, que solo lo hicieron en la ocasión del accidente».

Igualmente, Orlando Barona, indicó que para la función que estaba desempeñando la trabajadora, él en oportunidades previas, utilizó «detergentes, cera y jabón industrial», afirmaciones que confirman lo expuesto por Fanery Ruiz, en el sentido de que el thinner «no estaba autorizado». i) que las funciones que correspondía atender a la señora Velasco eran aseo, cocina y lavado de ropa, para lo cual se le suministraban elementos propios de su labor, porque: ii) Sonia Marcillo aludió a la entrega del «trapeador, escoba y cera, pero que ésta solo para los corredores, no para las habitaciones»; iii) Orlando Barona, refirió que para limpiar los pisos les era otorgado «el jabón, la máquina (brilladora), trapeadora, escoba y manguera»; iv) Fanery Ruiz dijo que se proveía de «cera, límpido, detergente». v) Amanda López aludió al uso frecuente del límpido «pero nunca thinner».

Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 27 Razona que, así las cosas, el Tribunal incurrió en error evidente al concluir que había incurrido en prácticas irregulares, pues «hubo omisión al no contar con las herramientas para prevención y control de riesgos en el manejo de sustancias altamente inflamables» y en el suministro de elementos de protección efectivos, así como en la capacitación a su personal, pues […] como ha quedado evidenciado, ni se usaba thinner en la entidad accionada ni era necesario […] “contar con las herramientas para prevención y control de riesgos en el manejo de sustancias altamente inflamables” ni mucho menos capacitar y suministrar elementos de protección personal para la utilización de “sustancias inflamables o diluyentes como el thinner”.

Dice que aquella equivocación grave se extiende a la constatación de la orden para la utilización de la sustancia que produce el siniestro, pues, a pesar de que la testigo Sonia Marcillo informó que habían recibido la instrucción de quitar la cera a los pisos por orden de Fray Fernando Rodríguez, lo que les fue impartido a través de la señora Fanery Ruiz, esta fue enfática en negarlo, supuesto que omitió el colegiado, pese a su relevancia. A lo que se suma que Orlando Barona, explicó que «Fray Fernando Rodríguez era quien daba las órdenes desde Bogotá», pero este lo hizo en relación con «limpiar los pisos, pero no la de utilizar químicos».

Puntualiza que, por otro lado, el referido testigo informó que junto a la secretaria Fanery Ruiz, era el encargado de comprar los suministros de la comunidad y nunca había Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 28 adquirido thinner, con lo cual confirmó lo expuesto por Fanery Ruiz, que aseguró que «las compras se hacen una vez han sido debidamente autorizadas [por ella]»; que también obvió que el último explicó que «la brilladora la utilizan cuando van a hacer brillo pero que ese día no iban a brillar y no sabe por qué estaba […] allí».

Argumenta, con base en lo precedente, que contrario a lo concluido por el juez de segunda instancia, acreditó el cumplimiento de las condiciones seguras para el ejercicio de la labor de desmanchado de los pisos, que fue ordenada a la subordinada, conclusión que se extiende a la demostración de mantenimiento preventivo de la brilladora, pues Sonia Elvira Marcillo, «quien estaba con la señora Velasco el día del accidente», relató que «en la mañana habían usado la brilladora», cuyo estado era «normal», sin que su idoneidad fuera desvirtuada con la afirmación de que «tenía dañadas las direccionales y ellas la controlaban con su fuerza».

Por otro lado, el testigo Gilberto Giraldo manifestó que «la brilladora había sido reparada con anterioridad al accidente», lo que daría cuenta del mantenimiento y reparaciones que había efectuado, supuesto que coincide con la declaración de Orlando Barona, «quien afirmó que a la brilladora se le hacía mantenimiento y estaba en buen estado».

Refiere que «Si bien los declarantes Gilberto Giraldo y Orlando Barona afirmaron que apagaron el fuego que abrasaba a la señora Noralba Velasco con una camisa y una Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 29 gorra, de ello no se desprend[ía] que no se tuviera a mano el extintor», pues resultaba obvio que no podían usarlo en el cuerpo de la accidentada.

Aduce que tampoco era evidencia de la ausencia de ese insumo, que el vigilante del primer piso fuera visto por Gilberto Giraldo y Sonia Marcillo con un extintor, pues de sus dicho «brota con claridad absoluta que las únicas personas que estaban en el segundo piso eran las dos trabajadoras accidentadas, Noralba Velasco y Sonia Marcillo, y los dos trabajadores que acudieron en su auxilio, Orlando Barona y Gilberto Giraldo», por lo que, ante la ocurrencia del hecho, el referido guarda «tomó el que tenía a mano en dicho nivel» para ayudar a sus compañeros, pero en parte alguna «cabe concluir que no hubiera ningún extinguidor en el segundo piso».

Dice que, Incluso, el señor Orlando Barona […] [adujo] que el señor Gilberto se devolvió para apagar el incendio y que cree que utilizaron el extintor, pero no se dio cuenta de más porque salió para el hospital en la camioneta con las dos trabajadoras. De ahí que constituya un error ostensible afirmar, como lo hizo el Tribunal, que “el dicho del señor Orlando Barona Valencia quien aseguró que fue él con su buzo y el señor Gilberto con la cachucha que tenía puesta, quienes apagaron las llamas de la señora Noralba, -dichos que dejan sin argumentos las manifestaciones de la testigo Fanery Ruiz, quien aseguró que el extintor se encontraba en la habitación contigua a la que había ocurrido el siniestro-.

La ausencia de extintor en el segundo piso de la casa de Encuentro no permitió que se contralaran más oportunamente las llamas en el cuerpo de la demandante”. Insiste en que, contrario a lo concluido en la segunda decisión, demostró con suficiencia que suministró la Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 30 dotación adecuada a la trabajadora para el desarrollo de su cargo y la labor encomendada, pues los testigos Sonia Marcillo, Orlando Barona, Fanery Ruiz y Amanda López, no solo aseguraron que no debía ejecutar esa actividad con thinner, sino con otros elementos y que, además, coincidieron en la entrega guantes, vestido de aseadora o uniforme, tapabocas y gafas y zapatos antideslizantes.

Concluye que Brilla por su ausencia la prueba de la culpa de la entidad empleadora pues, dados los errores manifiestos que han quedado expuestos, queda sin piso la afirmación […] en el sentido de que “resulta probado que si la empresa hubiere (sic) los implementos de protección adecuados, hubiere capacitado adecuadamente a sus empleados, no hubiere tenido condiciones inseguras en su maquinaría y hubiere contado con un sistema de atención de emergencias y primeros auxilios, de manera que la trabajadora no hubiese sufrido semejante daño, o al menos se habría podido disminuir el impacto en su organismo” (f.° 3 a 16, ibídem).

VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo no debe prosperar, porque el Tribunal valoró con acierto las pruebas, toda vez que: i) Para la fecha y hora en que ocurrió el accidente de trabajo, en la actividad de la trabajadora participaba Sonia Elvira Marcillo, como ella lo informó y Gilberto Giraldo, quienes expusieron que por orden de la administradora de la Casa de Eventos Villa Asís, «el día 10/09/2022 se empleaba por la señora NORALBA VELASCO una máquina brilladora y thinner en la limpieza de los pisos»;

Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 31 ii) que, a pesar de que los testigos de la recurrente fueron amañados en favor de sus intereses, probó con suficiencia que la presencia del cuñete de thinner no era una causalidad ni un acto de imprudencia de la servidora, pues «según la factura de venta n.° 7519 del 08/09/2012, […] fue adquirido por la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe dos días antes del accidente». iii) que tampoco ocurrió por el descuido de un contratista, porque la actividad de pintura se encontraba concluida como lo informó Sonia Elvira Marcillo; que teniendo en cuenta la capacidad del recipiente donde estaba la sustancia (5 galones), era claro que su «menuda figura» no le permitía realizar el movimiento del cuñete. iv) que aquella sustancia es altamente inflamable, por disposición de la Ley 55 de 1993, por lo que debe estar siempre etiquetados o marcados. v) que la brilladora con la que estaba ejecutando su encargo «no le funcionaba los sistemas de control o en palabras de la señora Sonia Elvira Marcillo “estaba directa”, la cual generó la chispa que produjo la explosión». vi) que la dotación acreditada no era idónea para el uso del insumo que generó el siniestro, para cuyo manejo tampoco estaba capacitada y fue requerido su uso «por lo menos, para labores especiales de limpieza con la realizada el 10 de septiembre de 2012», con el fin de aminorar el riesgo, como indicó la señora Marcillo Pinchao, Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 32 vii) el rescate de la accidentada tuvo dificultades por las reglas de seguridad de la casa y por la ausencia de un extintor en el segundo piso Señala a partir de lo anterior, que se demostró la culpa patronal de la empleadora, lo que daba lugar a la indemnización plena de perjuicios, como con acierto lo concluyó el colegiado (archivo «2023080426456644», ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que, en el camino indirecto del recurso no ordinario, los yerros fácticos que conducen a quebrar la segunda sentencia son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas (CSJ SL643-2020). De igual forma, que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Y, en todo caso, que es imprescindible para la censura cuestionar con suficiencia los fundamentos de la sentencia Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 33 atacada, lo que significa confrontar todas las valoraciones probatorias y las premisas fácticas del fallo cuestionado (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la comparación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Lo anterior, con la necesaria precisión de que el cargo debe abordar, inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hubieren fundado la decisión. Ahora, para lograr ese propósito, la recurrente no puede cuestionar las consideraciones jurídicas de la sentencia impugnada, en tanto que debe demostrar es que la afrenta al ordenamiento jurídico en el sub motivo de aplicación indebida o, excepcionalmente, de infracción directa, ocurrió como consecuencia de una apreciación probatoria ilógica e irrazonable, que le llevó a incurrir en los defectos fácticos adjudicados.

Trae a colación la Corporación esos elementos mínimos de la impugnación, para hacer ver que la censura se aleja de ellos, pues confronta la legalidad del fallo a través de argumentos que no pasan de proponer una lectura alternativa de la prueba a la que asentó la segunda instancia Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 34 de la misma, en ejercicio del fuero que tiene al tenor del artículo 61 del CPTSS.

Efectivamente: 1. Reproduce algunos apartados del segundo fallo, los cuales califica de gravemente equivocados, sin puntualizar las razones de presunto yerro. Lo anterior, al señalar que el fallador de alzada erró al concluir que la trabajadora conoció el reglamento interno de trabajo y en el programa de salud ocupacional, más no una prohibición sobre el uso de las sustancias que diera paso al accidente de trabajo, por no estar contenido en esos elementos demostrativos, pero sin especificar los motivos por los cuales lo último no derivaba de lo primero. 2.

Así mismo, pretermite el contexto en que se desarrolló ese razonamiento, pues nada dijo en torno a los motivos en que fundó su recurso de apelación, referentes, en palabras del colegiado, a la exoneración de la responsabilidad declarada en primera instancia, «en tanto la demandante conocía con antelación “los manuales y las prohibiciones contenidas en el uso de elementos”», argumento que condujo a que se evaluara si en la referida prueba se encontraba consignada aquella proscripción. 3.

Además, cuestiona que se reprochara no haber aportado el manual de funciones que correspondía a la trabajadora, asegurando que esta conocía las actividades a Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 35 su cargo, pues estaban descritas en la cláusula décima de su contrato de trabajo, pero obviando que en la trascripción que hace, se encontraban, entre otras, «las demás funciones propias del cargo y las que se encuentre contenidas en el Manual de Funciones y Procedimientos». 4.

Igualmente, que la señora Velasco se haya referido a aquello en el hecho dos de la demanda, aludiendo a las propias de «servicios generales», como «preparar alimentos a los frailes y a los grupos, huésped», «realizar aseo general de la casa» y «lavar y planchar ropa de hospedería y de los frailes entre otras», sin advertir, por un lado, que en la última se utilizaron gramaticalmente acepciones que dan a entender la existencia de otras labores, que no quedaron expresamente mencionadas.

Y, por otro lado, en todo caso, el Tribunal en parte alguna indicó que la señora Velasco estuviese realizando una actividad ajena a las mencionadas al momento del siniestro laboral, pues, por el contrario, enfatizó en que el suceso se encontraba ilustrado en el informe reportado ante la ARL Colmena, de la siguiente manera: […] al conectar la maquina brilladora ocasiono un corto y se prendió en llamas quemándose los brazos, el abdomen las piernas, parte de la cara […] al realizar aseo a [la] habitación en la cual había regado en el piso thinner, al utilizar brilladora, ésta, al rozar superficie mojada con thinner, se causa explosión, presenta quemadura en cara, manos, brazos hora 16:00, jornada 08:00 a 18:00 (f.° 283 a 284).

Agregando, a partir de lo indicado e, incluso, de la teoría expuesta por los testigos de la accionada, en torno a la Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 36 presencia del thinner en el lugar de prestación de servicios, que ello se debía al descuido de un contratista de mantenimiento y construcción, así como que estaba probada la existencia de prácticas irregulares y poco previsivas que originaron el insuceso, sin que se hubiesen aportado medios de convicción suficientes para acreditar el actuar preventivo y diligente de la empleadora. 5.

Lo último, con relevancia, en razón a que la censura soporta preponderantemente su reproche a la segunda decisión, bajo el argumento de que el cargo de la trabajadora, sus funciones y su objeto social y actividad económica, según el reglamento de higiene y seguridad industrial, no le exigía realizar capacitación y/o adiestramiento en el uso de sustancias inflamables o diluyentes como el thinner, ni suministrar una dotación adecuada para la prevención del riesgo de incendio, pues nada tenían que ver con «pintura».

Sin embargo, contrastada la segunda decisión, en parte alguna se advierte que lo último haya sido de sus premisas fundantes, pues el fallador de segunda instancia solo se refirió a labores de pintura, se insiste, para hacer notar que los testigos de la accionada excusaron la presencia del elemento inflamable en la realización de trabajos de reparación y mantenimiento de la casa de retiros, pero sin establecer relación alguna entre aquella y la función o actividad de la empleada. 6.

A lo que se suma que tales críticas en nada desquician la conclusión del juzgador en torno a que si ello Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 37 hubiese ocurrido así, la omisión reprochada a la empleadora concerniría con la ausencia de control de riesgo químico en el lugar de prestación del servicio, pues no advirtió la presencia del insumo inflamable.

Tal afirmación, por cuanto dijo lo siguiente: […] Otra situación que se aprecia como condición insegura, que también se evidenció en la casa de encuentro Villa Asís, es la manipulación de sustancias altamente inflamables como el thinner, pues si bien la testigo Fanery Ruiz, quien era la encargada entre otras cosas, de realizar las compras y de entregar a los trabajadores los implementos para sus funciones, aseguró que ella no compró tal sustancia porque era prohibido su uso, sin embargo, aclaró que posiblemente unos contratistas externos lo habían dejado allí porque días antes habían realizado unos trabajos de pintura en la casa, situación que admitió no verificó antes que la demandante realizara su función, que se hubiera quedado ese elemento al parecer abandonado la existencia de dicho químico, como se señaló en precedencia, lo que entraña el actuar omisivo que le corresponde como empleador.

Lo anterior, da cuenta del incumplimiento del deber objetivo de cuidado y lo reglado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Resolución 2400 de 1979, en su capítulo XI, en lo relativo a substancias inflamables; particularmente el art. 167, indicó que en los establecimiento de trabajo donde se manejen tales substancias se deben adoptar procedimientos especiales, en el literal c) precisa que se deben eliminar las fuentes de ignición por medio del arreglo de proceso, lámparas con cubiertas a prueba de vapor, equipo eléctrico a prueba de chispas, controlando la electricidad estática, y en el literal d) se indica que se deben adoptar métodos de manejo para evitar derrames y fugas; situaciones incumplidas por la empresa, pues ni siquiera se percató de la existencia de dicho químico, como se señaló en precedencia, lo que entraña el actuar omisivo que le corresponde como empleador. 7.

Aparte que la impugnación enfatiza que el Tribunal se equivocó al reprocharle la ausencia de adiestramiento en las funciones contractuales de la subordinada, toda vez que, Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 38 por la extensión del contrato, esta contaba con amplia experiencia para su desarrollo. No obstante, desconoce la recurrente que el actuar negligente que le achacó el colegiado en el punto, fue el relativo a la ausencia de «capacitación y entrenamiento para [la] manipulación» de la brilladora que ocasionó el corto, que unido a la presencia del material incendiario, dio lugar a conflagración de que fue víctima la señora Velasco, omisión que para la Sala es relevante, teniendo en cuenta que fue el uso de ese instrumento en una «superficie mojada con thinner», el que causó la explosión que dio lugar al siniestro laboral, que lamentablemente afectó la integridad de la operaria. 8.

Por otro lado, la censura critica a la alzada valorar con error el reporte de accidente de trabajo ante la ARL, porque allí se dejó constancia de que la trabajadora «estaba desarrollando su labor habitual, vale decir, que no estaba [ejecutando] actividades relacionadas con pintura en las que se requiriera el empleo de “sustancias inflamables o diluyentes como el thinner», razonamiento que evidencia notoriamente la debilidad de su ataque, puesto que no alcanza a desquiciar la conclusión del juez de segundo grado, en torno a que aquel medio de prueba ilustra con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro.

Máxime si, como se corrobora en el documento de folio 383 a 384, cuaderno del juzgado, archivo Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 39 «2023085204993644», el empleador registro aquello en los siguientes términos: […] al conectar la maquina brilladora ocasionó un corto y se prendió en llamas quemándose los brazos, el abdomen las piernas, parte de la cara […] al realizar aseo a [la] habitación en la cual había regado en el piso thinner, al utilizar brilladora, ésta, al rozar superficie mojada con thinner, se causa explosión, presenta quemadura en cara, manos, brazos hora 16:00, jornada 08:00 a 18:00 (f.° 283 a 284).

Reproducción que nuevamente hace la Corte debido a la importancia que tiene en el contexto del cargo propuesto, que busca derruir el aserto de la segunda instancia, sobre la forma en que ocurrieron esos hechos. De donde, al tenor de lo señalado y como resulta evidente, los planteamientos de la recurrente en punto a la indebida u omisiva valoración de la prueba calificada, resultan insuficientes para demostrar la ocurrencia de un error de hecho en el fallo fustigado, por constituir un alegato de instancia, que propone su particular visión de esas probanzas soportes para oponerla a la legítima del Tribunal, circunstancia que hace improcedente el análisis de la testimonial, por ser prueba no hábil en el recurso extraordinario, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL18110-2017;

CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Con todo, precisa la Corte que aun si examinara las objeciones que efectúa la impugnación al último medio de convicción, tampoco el cargo prosperaría, toda vez que las funda en el mayor mérito que, en su criterio, debió otorgarse Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 40 a unos testigos en relación con otros o, a algunas afirmaciones que, dice, fueron obviadas por el Tribunal y soportarían su defensa.

Sin embargo, contrastadas ambas piezas procesales, no advierte la Sala que el colegido haya tergiversado u omitido las afirmaciones de los declarantes sobre los cuales la censura soporta su ataque, pues, por el contrario, partiendo expresamente de lo indicado por ellos, otorgó mayor eficacia demostrativa a las versiones de Sonia Elvira Marcillo y Gilberto Giraldo, por ser directas, imparciales y coherentes con la prueba documental arrimada al plenario, atributos que no se advierten en los dichos de Fanery Ruiz Santacruz y Orlando Barona Valencia. Adicionalmente, pese a no ser advertido en la segunda sentencia, la notoria inconsistencia de la teoría del caso expuesta en la contestación a la demanda y la acreditada en el proceso, pone en evidencia la conducta procesal desleal de la empleadora, quien al replicar la primera pieza, con total insensibilidad hacia la dignidad de su servidora, puso en entredicho que el grave accidente de trabajo que sufrió, aconteció en ejercicio de su actividad laboral.

En síntesis, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos Radicación n.° 99074 SCLAJPT-10 V.00 41 ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauraron NORALBA VELASCO, EDUARD LUCUMÍ, SANDRA MILENA LUCUMÍ VELASCO y KATERINE LUCUMÍ VELASCO a la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE.

Costas conforme a la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3EA295458825EDA091B7F04E2C7B0959FC9DD1C9C12FDF3ACC9DD51D9CA24B38 Documento generado en 2024-06-28