CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1588-2022 Radicación n.° 88300 Acta 14 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERLYS ISABEL CHINCHÍA MORÓN frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 20 de noviembre de 2019, en el proceso instaurado en contra de EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES Merlys Isabel Chinchía Morón demandó a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente a la Nación – Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 2 Ministerio de Educación Nacional (en adelante Ministerio de Educación), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante Fonade), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 29 de junio del mismo año, así como la ineficacia de su terminación. En consecuencia, solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones «[…] por el tiempo que permanezca cesante», así como el auxilio a las cesantías y sus respectivos intereses.
Finalmente, a modo de petición subsidiaria y en caso de no ordenarse la ineficacia de la terminación del contrato, solicitó el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que fue contratada por la señora Fuentes Bermúdez, en calidad de propietaria y representante legal del Colegio Gabriela Mistral, para el desarrollo de las actividades propias del Convenio Interadministrativo n.º 211034 suscrito por esta última y Fonade, que tenía por objeto la «[…] prestación integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco años en condición de vulnerabilidad vinculados al Programa de Atención a la Primera Infancia (Paipi)».
Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que desempeñó el cargo de «Auxiliar docente», ejerciendo las funciones de desarrollo y práctica de actividades pedagógicas en el colegio, que devengó un salario de $1.500.000 mensuales, con ocasión del cumplimiento de un horario fijo y del recibimiento de órdenes y directrices de su empleadora.
Manifestó que el 29 de junio de 2012 su contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, quedando además insolutos los pagos por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la Seguridad Social. Por último, señaló que agotó la reclamación administrativa ante las entidades oficiales y que los objetivos y funciones de cada una de ellas las hacían solidariamente responsables de las condenas, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al contestar la demanda, el ICBF se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del convenio interadministrativo y el agotamiento de la reclamación. Sobre los demás, dijo que no le constaban. Alegó que, no podía ser responsable solidariamente por las presuntas acreencias laborales adeudadas por la señora Fuentes Bermúdez, comoquiera que en ningún momento suscribió un negocio jurídico con la demandante, que los atara contractualmente.
Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 4 Por el contrario, explicó que el contrato interadministrativo le concedió total independencia a la demandada para el ejercicio de las funciones allí previstas, sin que tuviera incidencia alguna en su realización o en las directrices que impartían a las personas que ella contrataba para su ejecución. Con lo cual, dispuso que, […] no se puede hacer extensivo los efectos producidos por una presunta relación laboral que eventualmente se llegare a probar entre la demandante y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, conforme a que en ningún momento el ICBF suscribió, no celebró en forma verbal contrato de trabajo o civil con la demandante y adicionalmente las obligaciones derivadas del convenio interadministrativo 211034 son únicamente entre el ICBF, MEN y FONADE y para fines y propósitos distintos, por lo que además es de naturaleza administrativa y en virtud de tal acuerdo, la demandada principal revestía de total y absoluta autonomía e independencia, en desarrollo del mismo, sin que pueda tenerse en ningún momento al ICBF como patrón solidario.
Por ende, no puede el ICBF ser condenado ni directamente ni por solidaridad a pagar a la demandante e indicar que el ICBF adeuda salarios, prestaciones sociales e indemnización alguna. No hay relación de causalidad que deje entrever que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR violó los derechos laborales de la parte actora. La demandante no tiene ni ha tenido ningún vínculo laboral o contractual con el ICBF luego no tenemos porqué responder por las prestaciones sociales alegadas, el verdadero empleador era el colegio Gabriela Mistral en cabeza de la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, principio del debido proceso y presunción de buena fe, «Ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes», inexistencia de la obligación y «[…] de elementos del contrato de trabajo Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 5 entre el ICBF y la demandante», «Imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo», cobro de lo no debido y prescripción. Fonade dio respuesta a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del convenio, así como del contrato con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, pero aclaró que para efectos de la vigilancia contractual se vinculó al Consorcio C&R como interventor técnico, administrativo y de control presupuestal, firma que a su vez sería supervisada por el ministerio, según lo pactado en los contratos de interventoría. Agregó que, […] no existe relación de causalidad entre las actividades normales y la naturaleza jurídica de quien fungió como contratista del contrato referido; la empresa, las actividades y naturaleza jurídica de Fonade, como institución financiera.
Así mismo, queremos dejar claridad que las labores contratadas por el contratista son extrañas a las actividades normales de Fonade, por cuanto esta es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero dotado de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilado por la Superintendencia Bancaria, y se le asigna la función de ser Agencia de Proyectos de Desarrollo, es decir, que las actividades para las que fue contratada la demandante no son funciones o actividades ordinarias inherentes o conexas a las desplegadas en el giro normal del objeto social de Fonade, situación que no permite declarar la solidaridad del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE- en este asunto.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la solidaridad, buena fe, prescripción, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido. Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 6 El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del convenio n.º 211034 suscrito con Fonade, así como la obligación que tenía esta última de «[…] realizar las contrataciones necesarias para garantizar la aplicación del programa de “CERO A SIEMPRE”».
Por lo demás, dijo que no le constaba lo relacionado con la vinculación laboral de la demandante con la demandada principal, pues «[…] no intervino en la supuesta contratación laboral». En su defensa invocó como excepciones las de «No solidaridad del Ministerio de Educación Nacional», cobro de lo no debido, «Inexistencia de un contrato laboral entre el (sic) demandante y el Ministerio de Educación Nacional», prescripción, falta de causa para pedir y buena fe.
Al contestar la demanda a través de curador ad litem, Eduvilia María Fuentes Bermúdez se opuso a los hechos y a las pretensiones, aduciendo que nada le constaba y que se atenía a lo que se encontrara probado dentro del proceso. No presentó excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, resolvió: Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MERLYS ISABEL CHINCHIA (sic) MORÓN y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ existió un contrato de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a la demandante las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) por vacaciones: $104.167; b) por cesantías: $208.333; por intereses de cesantías: $3.472; d) por primas de servicios: $208.333; por salarios: $2.500.000. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a la actora $50.000 diarios, contados a partir del 30 de junio de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores del trabajador, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con MERLYS ISABEL CHINCHIA (sic) MORÓN, causadas en el periodo comprendido entre el 29 de mayo y el 29 de junio de 2012, en cuanto a las condenas por salarios, primas, intereses de cesantías y vacaciones, y plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnización por ineficacia de la terminación de la relación laboral.
CUARTO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de todas las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con MERLYS ISABEL CHINCHIA MORÓN, por lo manifestado en los considerandos de este proveído.
QUINTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante.
SEXTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE, parcialmente probada la de prescripción propuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y no probadas las demás interpuestas por los apoderados del Ministerio de Educación Nacional y el ICBF en la contestación de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 8 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante fallo del 20 de noviembre de 2019, revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.
Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos determinar (i) si la demandante cumplió con la carga probatoria a fin de acreditar los elementos esenciales de la relación laboral y (ii) si, en caso de ser afirmativo el anterior interrogante, procede la condena solidaria a las entidades codemandadas según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Explicó que la existencia de un contrato de trabajo solo puede declararse cuando concurren tres elementos, a saber, la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación; que, en caso de probarse el primer requisito, los otros dos han de presumirse de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo el Trabajo. En consecuencia, adujo que el artículo 167 del Código General del Proceso le impone al trabajador demostrar el servicio prestado bajo los parámetros de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que al empleador le corresponde desvirtuar la subordinación. En todo caso, luego de referirse a distintas pruebas del expediente, tales como el convenio interadministrativo, sus Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 9 prórrogas y otrosíes suscritos, concluyó que de ellos emana únicamente el tipo de actividad comercial por la que fue contratada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, sin que se especificara el vínculo laboral celebrado con la demandante, ni mucho las funciones, salario y horario cumplido por esta.
Por otro lado, recordó que el juzgado tuvo por probada la relación laboral a través de la aceptación de los hechos que eran susceptibles de confesión, dado que la señora Fuentes Bermúdez en su condición de accionada no acudió al interrogatorio de parte. Sin embargo, afirmó que este fenómeno admite prueba en contrario según el artículo 197 del Código General del Proceso, lo cual efectivamente hicieron las demandadas y que el juez omitió. Al respecto, se refirió a las declaraciones rendidas por Ingrid Mendoza y Mariangel Barrios en su calidad de testigos, concluyendo que de ellas no podía derivarse con certeza la prestación personal del servicio, pues lo dicho por ellas no coincide con los hechos relatados en la demanda inicial, principalmente en los concernientes a los extremos temporales.
Advirtió que Ingrid Mendoza quien fungía como coordinadora del proyecto, no podía dar explicación coherente sobre los pormenores del vínculo que ataba a las partes; que, al trabajar dicha testigo en lugares diferentes a la señora Chinchía Morón, le resultaba físicamente imposible describir las labores diarias que desempeñaba, a pesar de coincidir algunas veces en el mismo puesto de trabajo.
Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, agregó que la certificación laboral expedida a folio 9 del cuaderno principal no podía ser tenida en cuenta, pues quien la suscribió fue la señora Mendoza y ya previamente desvirtuó sus calidades de idoneidad y pertinencia para describir los presuntos hechos acaecidos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa al fallo del Tribunal de violar, […] por la vía directa, a partir de la aplicación indebida -al acceder su alcance- del artículo 24 Sustantivo, así como del Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 167 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por remisión analógica -como violación de medio-, yerros que condujeron a la infracción directa de los artículos 22, 23, 27, 34, 64, 65, 186, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3y 4 de la Ley 797 de 2003 respectivamente.
En la demostración del cargo, no discute que el «[…] objeto del programa PAIPI que llevó a que se pactara un contrato de gerencia con FONADE y que este a su vez contratara los servicios de EDUVILIA FUENTES como operadora en el departamento de la Guajira, giraba en torno al desarrollo formal y educativo de los menores, de garantizarles el derecho fundamental a la educación, afecto, alimentación y demás».
Así mismo, tampoco controvierte que se hubiera tenido probada el servicio a favor de Eduvilia Fuentes Bermúdez y que, al no asistir esta última al interrogatorio de parte, se entiende que procede una presunción legal en su contra que puede ser objeto de prueba en contrario. Sin embargo, lo que sí alega es la indebida intelección que se hizo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues con base en esta norma se dedicó únicamente a verificar si había acreditado los extremos temporales de la relación laboral o el monto del salario, a pesar de que que dicha normatividad prevé una presunción que invierte la carga de la prueba y obliga a la accionada a desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo.
Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 12 En consecuencia, encuentra contradictorio que el Tribunal hubiera concluido que sí prestó personalmente sus servicios a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, al mismo tiempo, no declarara la existencia de la relación laboral porque no se evidenció dentro del expediente cuáles eran las órdenes que recibía o el correspondiente monto de la remuneración. Finalmente, luego de hacer alusión a algunas providencias de esta Corporación, así como de ilustrar también la forma en que se vulneró el artículo 167 del Código General del Proceso acerca de la carga de la prueba, comenta que, El solo hecho de haber encontrado acreditada la prestación personal del servicio por parte de MERLYS CHINCHIA (sic) MORÓN a favor de la señora EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ (sic) –conclusión que no se discute-, activaba la presunción legal a favor de la trabajadora, en el sentido que su actividad personal se entiende prestada de manera subordinada; por tanto, la labor que debía emprender el fallador no era otra que indagar si el empleador había desvirtuado la subordinación que se presume por imperio de la ley a favor de mi representada.
Distorcionó (sic) el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y por consiguiente, le dio una aplicación indebida al mismo -pese a ser la norma encargada de regular la situación-, puesto que ni activó la presunción que el artículo comprende (a pesar de haber referido a ella), ni centró su actividad en lo que realmente debía verificar; que el demandado empleador haya desvirtuado la presunción de que el servicio se haya dado de manera subordinada. […] No se debate el argumento aducido por el colegiado respecto a la carga probatoria que generalmente debe surtirse en los procesos conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, relativa a que quienes declaren la existencia de un derecho deben acreditarlo por los medios idóneos para ello; sin embargo, en el asunto de la referencia tal carga probatoria debía ser entendida Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 13 y analizada conforme a lo establecido en el artículo 24 Sustantivo en los términos enunciados en líneas precedentes.
Aplicó indebidamente el artículo 167 del CGP y ello lo condujo a transgredir las normas sustantivas denunciadas como infringidas directamente en la proposición jurídica del cargo, puesto que si bien se entiende que en los procesos la parte que alega un derecho debe acreditar su existencia para obtener su protección, tratándose de asuntos laborales, en donde se solicita la declaratoria de un contrato de trabajo, el legislador ha dotado a la parte débil de la relación contractual -aquella que ha sido víctima de presuntos actos defraudatorios de la norma-, de una presunción relativa a que su servicio pensional se entiende subordinado (artículo 24 Sustantivo).
Presunción que traslada la carga de la prueba al empleador demandado a desvirtuar si el servicio no se prestó subordinadamente. VII. CARGO SEGUNDO Señala que el Tribunal violó, […] por la vía indirecta a partir de la aplicación indebida de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo -al exceder su alcance-, 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral -como violación medio-; a su vez, de los artículos 22, 23, 27, 34, 64, 65, 186, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 y 4 de la Ley 797 de 2003 respectivamente.
Relacionó la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre mi mandante y la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ existió un contrato de trabajo entre el 9 de mayo de 2012 al 29 de junio de 2012. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre MERLYS CHINCHIA (sic) MORÓN y la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ no existió un contrato de trabajo entre el 9 de mayo de 2012 al 29 de junio de 2012. 3.
No dar por demostrado, estándolo contra toda evidencia, que en el caso de la señora MERLYS CHINCHIA (sic) MORÓN no se desvirtuó la presunción legal respecto a la naturaleza subordinada de los servicios prestados a favor de la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ. Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 14 4. No dar por demostrado, estándolo, que pese a que la labor personal prestada se presume subordinada, en el expediente se encuentra plenamente acreditada la concurrencia de los 3 elementos del contrato de trabajo que hacían dable la declaratoria del mismo. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada -pese a ser beneficiaria de la presunción legal del artículo 24 sustantivo- no acreditó la concurrencia de los 3 elementos del contrato de trabajo. Lo anterior, producto de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de las pruebas que a continuación se enuncian: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1.
Certificación laboral expedida por la señora INGRID MENDOZA, coordinadora general del COLEGIO GABRIELA MISTRAL (folio 9). 2. Certificación de cámara de comercio del Colegio Gabriela Mistral (folio 10-11). 3. Convenio interadministrativo número 211034 de Gerencia de proyectos suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional, MEN, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE.
(Folios 26-32/45-51/150-157). 4. Adición, prórroga y modificación número 1 al contrato interadministrativo de gerencia de proyectos número 211034 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE-. (Folios 33-36). 5. Otrosí número 2 al contrato interadministrativo de gerencia de proyectos número 463-211034 de 2011 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-.
(Folios 37-38). 6. Contrato 2121046 suscrito entre FONADE y EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ con plazo de ejecución hasta el 29 de junio de 2012 (folio 52-58). Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 15 7. Modificación número 1 adición número 1 prórroga número 1 contrato 2121835 suscrito entre FONADE y el CONSORCIO C&R (folios 141-145). 8. Modificación N. prórroga número 2 contrato en la forma de pago contrato 2121835 suscrito entre FONADE y el CONSORCIO C&R, en lo que corresponde a la modificación en la forma de pago (folios 146-149). 9.
Testimonios de INGRID MENDOZA y MARIANGEL BARRIOS. 10. Interrogatorio de parte absuelto por la señora MERLYS CHINCHIA (sic) MORÓN. PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES DEJADAS DE OBSERVAR 1. Respuesta expedida por el Ministerio de Educación Nacional (folio 14-15) en donde se extrae que el MEN ni siquiera debate la existencia o inexistencia del contrato de trabajo con EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ (sic). 2.
Respuesta expedida por FONADE (folio 18-25/129-132) en donde se extrae ni debate la inexistencia del contrato de trabajo entre EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ y acepta que la vinculó como su posible empleadora. 3. Contestación de la demanda presentada por el ICBF (folios 79-87). 4. Contestación a la demanda presentada por FONADE (folios 116-126). 5.
Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Educación Nacional (folios 179-188). 6. Contestación del curador ad litem de EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ (folio 201-203). En la demostración del cargo, no discute la actividad comercial desempeñada por Eduvilia María Fuentes Bermúdez y que se encontró debidamente acreditada dentro del expediente.
No obstante, lo que sí controvierte es que, a pesar de tener por probada su prestación personal del servicio, no Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 16 hubiera activado la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de exigirle al posible empleador que desvirtuara la subordinación, sino que, por el contrario, le atribuye obligaciones adicionales tales como demostrar los horarios en los que ejerció sus funciones o acusar el monto del último salario devengado.
Así las cosas, insiste en que la entidad en ningún momento allegó pruebas en las que se pudiera establecer que efectivamente existió un contrato de prestación de servicios o, en su defecto, evidenciar que desempeñó con total independencia las labores por las que fue vinculada, aunado al pago de honorarios y la exigencia de que fuera ella quien asumiera los pagos a la seguridad social.
Por el contrario, argumenta que, en los escritos de contestación de la demanda, las accionadas dirigieron su defensa a desvirtuar la posible solidaridad, quedando incólume el tema de la subordinación. Sobre este tema, aduce que, […] el tribunal de segunda instancia dejó de lado que la demandada tuvo la oportunidad para contestar la demanda, asistir al interrogatorio de parte y desvirtuar los hechos que en su contra fueron expuestos; sin embargo, decidió tener una actitud pasiva, no darse por notificada y dejar su defensa en manos de un curador que hizo todo lo posible para garantizarle una participación en el proceso pero que no conocía la realidad del caso y que no aportó ninguna probanza para desvirtuar que el servicio prestado por mi mandante se hizo de manera dependiente.
Al haber distorsionado el alcance del artículo 24 sustantivo, el tribunal se abstuvo de identificar hechos como el presente y cargó a mi representada con el deber de allegar todos y cada uno de los comprobantes que acreditaban la jornada, salario y los tipos de ordenes (sic), olvidando que en casos como estos, Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando el trabajador como parte débil de la relación se decide a buscar la protección del juez laboral ante los actos desnaturalizados de un empleador que se lucra de su servicio y ni siquiera le paga, lo último que puede allegar son documentales que demuestren que efectivamente la labor fue propia de un contrato de trabajo, puesto que precisamente ello es lo que persigue, que el sentenciador como juez del trabajo dilucide el entuerto por medio del cual se le vinculó y se le desconocieron los derechos mínimos conforme al principio de la realidad sobre las formas, tal como se indicó en la sentencia con radicación SL4116 del 2020.
Adicionalmente, alude al certificado laboral expedido por la coordinadora general del colegio Gabriela Mistral y enfatiza en que dicho documento no fue en ningún momento desvirtuado o tachado, por lo que no debió desconocerse su valoración. Si bien admite la facultad que tienen los jueces de instancia para formar libremente su convencimiento, lo cierto es que la referida certificación evidencia la existencia de una relación laboral, por lo que su apreciación no podía ser omitida arbitrariamente.
Agrega que la certificación laboral fue suscrita por la coordinadora general de todo el proyecto para el que fue contratada, lo que supone que sí conocía las funciones de todas y cada una de las personas vinculadas, contrario a lo dispuesto en su momento por el Tribunal. En ese sentido, luego de referirse a las demás pruebas documentales en el expediente y de traer a colación extractos de una sentencia de esta Corporación frente al alcance de las certificaciones laborales, estima lo siguiente: Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 18 Es que el sentenciador no iba a encontrar el documento que dijera que en efecto se prestó el servicio de manera subordinada, mucho menos que adujera estrictamente el horario de trabajo o la denominación de que la actividad era ejercida conforme a las órdenes del empleador, puesto que de tener tales probanzas mi representada no hubiere perseguido la declaratoria del contrato a partir del principio de la primacía sobre las formas y lo único que hubiere pretendido sería el pago de las acreencias dejadas de cancelar.
Había sido tan amañada la relación generada con EDUVILIA FUENTES que mi representada necesitaba que la justicia ordinaria valorara las pruebas en su conjunto y se percatara que la manera en que prestó los servicios, contra toda evidencia, era subordinada. No obstante, lo que obtuvo fue un fallo en donde se premió la actuación deslegitimada y pasiva de su empleadora, se le recargó con el imposible de tener que acreditar con mayores pruebas, hechos de los cuales había sido víctima y se dejó absuelta a una persona que además de aprovecharse del servicio de una persona que se encontraba desempleada y necesitando empleo, ni le pagó por los servicios prestados, la hizo incurrir en gastos de traslados para poder garantizar la prestación de un servicio y nada le remuneró. […] Si el colegiado no hubiere dejado de lado tal certificación y hubiere valorado en conjunto todos los documentos que acreditaron los contratos suscritos entre FONADE y el MEN, entre FONADE y EDUVILIA FUENTES y entre FONADE y las interventoría; así como las contestaciones de las partes accionadas y las contestaciones a las reclamaciones administrativas dadas por FONADE y el MEN; habría concluido, contrario a lo indicado respecto a que sólo se acreditó la naturaleza comercial del servicio de EDUVILIA FUENTES; que en el caso de MERLYS CHINCHIA (sic) MORÓN se tuvo que haber dado por acreditado, además de que la presunción de subordinado de su servicio personal, no fue desvirtuada (conforme al verdadero alcance del artículo 24 sustantivo); existen pruebas más que contundentes a demostrar la existencia de un contrato laboral.
Finalmente, dice que el error del fallador también se ve materializado en la errónea apreciación de las pruebas testimoniales que, si bien no son inicialmente válidas para su estudio en el recurso extraordinario, complementan el Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 19 desatino que previamente puso de presente sobre las documentales. Al respecto, hace el siguiente análisis: La labor era desarrollada bajo la estricta vigilancia de las coordinadoras zonales y general (señora INGRID FUENTES BERMÚDEZ), de acuerdo con las exigencias derivadas de los convenios interadministrativos firmados por la demandada con las entidades estatales.
Que el servicio era prestado 3 días a la semana con los menos y en los 2 días restantes en visitas programadas a las familias del programa. Que si bien la demandada no asistía todos los días a supervisar directamente la labor de todos sus vinculados, ello no desnaturaliza que el servicio se prestara conforme a sus órdenes puesto que además de que al momento en que se iban a dar las instrucciones para la ejecución de las labores, el lugar de encuentro era en una finca de propiedad de la demandada de nombre EDUMAR -en donde se reunían todos a escuchar las funciones y formar (sic) de operar-, en reiteradas ocasiones, EDUVILIA FUENTES sí se acercaba a revisar el servicio de las docentes y auxiliares, en palabras de las testigos. […] Que se cumplía un horario de 7 am a 12 pm y de 2 pm a 5 pm, el cual era controlado por cada una de las coordinadoras tanto de zona como la general; ese mismo dicho se mantiene en el testimonio de MARIANGEL BARRIOS como auxiliar docente y en el de INGRID MENDOZA, como coordinadora general, es decir, como la persona contratada por EDUVILIA FUENTES para controlar eso que a ella le quedaba imposible controlar dada la multiplicidad de obligaciones que tenía a su cargo, y es que para ello es que se contrata un coordinador, para liderar como figura representativa del empleador, las funciones del personas subordinado. […] Resulta un excesivo pedimento por parte del juzgador hacia mi representada el pretender que ésta le allegara quien sabe cuáles documentales para acreditar que el contrato si (sic) era laboral.
Si esperaba que le entregara la planilla diaria en donde se firmaba la hora de ingreso y salida, o el contrato en donde se indicara que sus labores eran subordinadas o una grabación en donde se tuviera a la señora EDUVILIA FUENTES dando las Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 20 instrucciones de la labor e imponiendo una jornada y la sujeción a las órdenes de unas coordinadoras.
Mi representada se aseguró de entregarle los únicos documentos que estaban en su poder para demostrarle que su labor como auxiliar docente en una institución nada más y nada menos que educativa, sí había sido subordinada y ajustada a un horario, bajo la continua remisión de órdenes y en cumplimiento de un programa detallado, exigente y específico puesto que respondía a los lineamientos del MINISTERIO DE EDUCACION (sic) dada la existencia de la política pública estatal enfocada en la atención a la primera instancia (sic).
VIII. RÉPLICAS El Ministerio de Educación explica que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores jurídico o fácticos que se le atribuyen y que, por el contrario, su decisión estuvo plenamente ajustada a derecho. Asegura que la recurrente nunca acreditó durante las instancias la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, concretamente, lo relacionado con los extremos temporales, las órdenes recibidas y el salario percibido.
Así mismo, expone que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en modo alguno exonera a la persona para que pruebe otros supuestos de hecho necesarios para la configuración de una relación laboral, ni mucho menos invierte automáticamente la carga de demostrar los hechos que alega, según el artículo 167 del Código General del Proceso.
Frente a este punto, plantea que, Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 21 […] la recurrente, omite su deber, y no se allegó al proceso las pruebas pertinentes y necesarias que permitieran constatar la existencia del vínculo laboral, actividad desarrollada, salario devengado, horario de trabajo que desarrollan las (sic) demandantes (sic) y era este un deber de la parte recurrente.
No está probado en el proceso los pormenores de la relación laboral que unieron a las partes, las declaraciones no fueron exactas, ni completas, no fueron expuestas las razones de su dicho, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que ocurrieron los hechos anunciados en la demanda, la información fue en ocasiones de terceros, como en el caso de los informes que recibía e inexactos.
En razón a lo expuesto, y las pruebas obrantes en el proceso, no es cierto que el sentenciador haya errado al dar un correcto alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo o la indebida aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso y por tanto se declare que el cargo no tiene vocación de prosperidad. El ICBF propone similares argumentos a los anteriores, insistiendo en que la accionante no probó los elementos de la relación laboral, sobre todo el que tiene que ver con la subordinación. Relaciona algunos medios de prueba acusados por la recurrente como mal valoradas y, con base en ellos, sostiene que no se pudo llegar a una conclusión diferente a la del Tribunal, pues lo cierto es que los testigos no fueron compañeros directos de la señora Chinchía Morón y por lo tanto desconocían las funciones que desempeñaba.
Finalmente, Fonade se opone a los planteamientos del recurso extraordinario y manifiesta que las pruebas del expediente solo dan cuenta del contrato de prestación de servicios existente entre Eduvilia María Fuentes Bermúdez y Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 22 la demandante, sin que de ello sea viable derivar la ocurrencia de una relación laboral.
Ahora bien, señala que la interventoría efectuada por el Consorcio C&R solo tuvo como objetivo verificar el cumplimiento del programa PAIPI, sin que ello pueda configurar una especie de certificación laboral en favor de la señora Chinchía Morón. Acerca de la solidaridad, esgrime: […] pese a que nuevamente no se argumenta en el cargo, habrá de indicarse entonces, que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no le es aplicable a mi mandante, pues solo basta con verificar la naturaleza y la finalidad para la cual fue integrado en la normatividad laboral, pues dicho postulado, presenta un (sic) relación triangular en la que una persona natural tiene una relación inmediata con el contratista independiente y mediata con el beneficiario de la obra, en la que el responsable principal de sus obligaciones laborales es el contratista independiente, quien se beneficia directamente de su servicio personal, pero en ciertos casos, como el que nos ocupa, puede ser responsable como deudor solidario el beneficiario de la obra.
Los elementos de la responsabilidad solidaria han sido ampliamente estudiados por la jurisprudencia al indicar que cuando se está frente a dos relaciones jurídicas a saber; i) una entre una parte que encarga la ejecución de una obra o laboral y la otra parte que la realiza y, ii) otra parte entre quien cumple la actividad y los colaboradores que para tal fin utiliza.
IX. CONSIDERACIONES Una vez analizados los cargos presentados, fueron varios los argumentos que utilizó la recurrente para acusar la comisión de errores jurídicos y fácticos en la sentencia que aquí se estudia. Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 23 En primer lugar, le atribuyó al Tribunal una equivocada intelección de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues a su juicio, a pesar de que se encontró demostrada la prestación personal del servicio a favor de Eduvilia María Fuentes Bermúdez, no invirtió la carga de la prueba para que la accionada desvirtuara el elemento de subordinación del contrato de trabajo.
Lo anterior, pues le exigió acreditar elementos adicionales tales como los extremos temporales en lo que ejerció su labor, las funciones que recibía y el salario devengado. En segundo lugar, afirma que el fallador valoró equivocadamente unos medios de convicción y omitió la apreciación de otros, los cuales en su conjunto le permitían concluir que la relación jurídica existente entre la demandante y Eduvilia María Fuentes Bermúdez tenía todos los elementos propios de una relación laboral.
Así las cosas, la Sala identifica como temas principales a resolver: (i) el contenido y alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y (ii) su incidencia en el caso concreto y el estudio de los medios de convicción acusados de cara a la declaratoria del contrato realidad. I. La presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo y los alcances probatorios de las partes Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 24 i.i Definición y naturaleza En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.
Frente a este segundo escenario, la Corte ha definido que en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, quede en cabeza del presunto empleador la responsabilidad de acreditar que este no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se desarrolló por ejemplo en providencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 25 Es decir, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo opera una vez el posible trabajador demuestre que efectivamente se produjo aquella actividad libre y consciente en favor de otro, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás (CSJ SL102-2020;
CSJ SL4500-2019; CSJ SL1155-2019; CSJ SL2608-2019; CSJ SL2608-2019; CSJ SL1163-2018; CSJ SL5453-2018; CSJ SL1378-2018; CSJ SL 2780-2018; CSJ SL1181-2018; CSJ SL 2780-2018; CSJ SL18858-2017; CSJ SL21621-2017; CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 42167 y CSJ SL, del 5 agosto 2009, radicación 36549). Precisamente, en la providencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 42167, la Corte respecto de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, detalló que esta, […] no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Con lo cual, si la recurrente estaba interesada en beneficiarse de la presunción antedicha, debía probar la acreditación de las condiciones en que prestó un servicio en favor de un tercero. En consecuencia, tal y como inicialmente lo afirmó el Tribunal, no bastaba con que se probara cualquier tipo de relacionamiento o trato personal, social o familiar con la accionada Eduvilia María Fuentes Bermúdez para inferir que les prestaba una actividad que debía ser Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 26 protegida por las leyes sociales, sino que también debía demostrar un mínimo de elementos que permitieran colegir, con certeza, la prestación de un servicio en favor de esta. ii.
Alcance probatorio En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.
No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.
En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 27 Esta responsabilidad ha sido ratificada en abundante jurisprudencia, como en el fallo SL16528-2016: Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.
Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
En ese orden de ideas, no se identifica en principio el yerro del Tribunal en el abordaje que dio al artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, pues se atuvo al expreso alcance de la presunción allí anotada y de las cargas probatorias que deben asumir cada una de las partes. II. Caso concreto Debe tenerse en cuenta que para que el recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que dé fundamento a concluir que, si dicho proceder arbitrario no se hubiera dado, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto.
Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 28 Por el contrario, no cualquier divergencia en el análisis probatorio supone un error fáctico, pues ello no sólo atentaría contra el propósito especial de la casación, sino además desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento. En efecto, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
Así las cosas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 29 acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).
Por tal motivo, debe la Corte estudiar si la decisión atacada estuvo plenamente ajustada a la ley y los medios de convicción que hacen parte del expediente, teniendo en Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 30 cuenta sobre todo las disquisiciones presentadas por la recurrente en el segundo cargo. El ataque plantea que, con base en la certificación laboral visible en el folio 9 del primer cuaderno, era posible colegir que la recurrente desempeñó el cargo de «Auxiliar docente» en el colegio Gabriela Mistral entre el 9 de mayo de 2012 y el 29 de junio del mismo año, devengando un salario mensual de $1.500.000.
Sin embargo, el Tribunal le restó validez, comoquiera que la persona que lo suscribió no es la misma que aquí se encuentra demandada y que, a su vez, se le acusa por fungir como empleadora. Sobre las certificaciones expedidas por el empleador, de manera pacífica se viene sosteniendo por esta Corporación, desde la sentencia CSJ SL, 8 marzo 1996, radicación 8360, reiterada entre otras en la CSJ SL, 30 abril 2013, radicación 38666, que: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 31 Siguiendo este precedente, no comparte la Sala la conclusión a la que arribó el Tribunal, pues la existencia de la relación laboral no podía ser desestimada por una disonancia entre quién es demandado y quién firma, sobre todo si en dicho documento consta que la propietaria del colegio es Eduvilia María Fuentes Bermúdez y quien funge como coordinadora general es Ingrid Mendoza.
No debe perderse de vista que no se discutió la condición de Ingrid Mendoza como coordinadora general del proyecto PAIPI ni del colegio Gabriela Mistral, constituyéndose, así como representante de la empleadora. Por lo tanto, al haberse acreditado los servicios de la demandante a favor de esta última institución educativa, tal y como también lo aceptó el Tribunal, debe concluirse que quien se benefició de esto fue su propietaria, con independencia de que quien lo haya certificado sea esta o su representante.
Así mismo, durante las instancias dicha prueba no fue tachada de falsa o desconocida por las accionadas, así como no fue acreditado dentro del litigio que su contenido fuera contrario o ajeno a la realidad, por lo que este debe tenerse como cierto. Además, en el acta de la audiencia de trámite y juzgamiento que se encuentra en el folio 240 del segundo cuaderno, el juzgado determinó que no se pudo practicar el interrogatorio de parte a la demandada Eduvilia María Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 32 Fuentes Bermúdez, comoquiera que no compareció a dicha diligencia. Lo anterior, supone que a la parte se debió imponérsele las consecuencias del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a saber, presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión (CSJ SL1135-2020).
En todo caso, aun con independencia de que el juzgado hubiera delimitado o no los hechos sobre los cuales puede recaer la confesión, lo cierto es que la no comparecencia de la parte al interrogatorio genera por lo menos un indicio grave en su contra, el cual no podía ser desconocido por el Tribunal. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL9494-2017, la Corte dijo: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad.
Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).
En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado el error cometido por el Tribunal al no tener por demostrada la relación laboral entre Merlys Isabel Chinchía Morón y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, por un lado, Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 33 porque contaba con la información necesaria dentro de la certificación estudiada para definir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la prestación personal del servicio, lo que a su vez fue avalado por el indicio grave que se configuró en su contra.
Por otra parte, porque no se evidencian pruebas o argumentos de las demandadas dentro del plenario que efectivamente desvirtúen el elemento de subordinación, lo que de suyo deriva en la aplicación integral de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la relación laboral. Los cargos han de prosperar en los términos en que fueron presentados.
Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde; reiterando que debe declararse la existencia de una relación laboral entre Merlys Isabel Chinchía Morón y Eduvilia María Fuentes Bermúdez desde el 9 de mayo de 2012 y el 29 de junio del mismo año. Ahora bien, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación y el grado Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 34 jurisdiccional de consulta a su favor, procede estudiarse su solidaridad respecto de las condenas impuestas a la señora Fuentes Bermúdez quien funge como empleadora.
Frente al particular, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de idénticos contornos (CSJ SL3774-2021) y argumentó, de conformidad con los artículos 208 (sobre las funciones de los ministerios), 67 de la Constitución Nacional (que consagra el derecho a la educación), la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) y el Decreto 5012 de 2019 (estructura y funciones del ministerio), en particular en su artículo 2 que se refiere a la atención integral de la primera infancia, que no es una tarea propia de sus actividades, funciones y competencias prestar los servicios educativos en ningún nivel, sino que le corresponde la planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control del sector, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia.
La competencia legal para la prestación de los servicios educativos, al tenor de los artículos 151 a 153 de la Ley 115 de 1994, es de las entidades territoriales del nivel municipal, por lo que al margen de las competencias o responsabilidades del ministerio o del hecho de si aporta recursos para el desarrollo de programas educativos, esta cartera no pierde su calidad de planeador, articulador y financiador de una política pública, quedando en cabeza de los entes territoriales la ejecución de las actividades que se deriven de tales planes.
Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 35 Resulta equivocada entonces la interpretación que dio el juzgado, pues si bien es cierto que las actividades desarrolladas por la demandante guardan relación con el objeto de los acuerdos interadministrativos suscritos, la ejecución del servicio de atención integral a la primera infancia es ajena a sus competencias en el marco de sus facultades reglamentarias, legales o constitucionales.
Así lo dijo esta Corte en la citada sentencia CSJ SL3774-2021: Siendo ello así, se equivocó el Tribunal al encontrar acreditada la responsabilidad solidaria de la hoy recurrente frente a las obligaciones laborales surgidas a favor de la demandante en instancias, pues la tarea que ella desempeñó resulta ajena a las actividades, funciones y competencias de esta entidad.
Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. […] […] La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista).
No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 36 actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente.
Cierto es que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista, en este caso, con Eduvilia Fuentes, quien obró como empleadora de la demandante.
De ahí que la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incida en la aplicación de la responsabilidad fijada en el artículo 34 del CST, sino que resulta relevante, en este caso particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación - Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, con lo cual resulta más que evidente que no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una responsabilidad solidaria que, a todas luces, no existe.
En este sentido, se revoca el ordinal tercero de la providencia del juzgado y, en su lugar, se absuelve al Ministerio de Educación de las pretensiones de la demanda. Las costas en las instancias están a cargo del ICBF y de Eduvilia María Fuentes Bermúdez. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 37 del proceso ordinario laboral seguido por MERLYS ISABEL CHINCHÍA MORÓN en contra de EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y, en su lugar, ABSOLVER a La Nación Ministerio de Educación Nacional de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia del Juzgado.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 88300 SCLAJPT-10 V.00 38 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1588-2022 Radicación n.° 88300 Acta 014 Al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MERLYS ISABEL CHINCHÍA MORÓN frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 20 de noviembre de 2019, en el proceso instaurado en contra de EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO manifesté que aclararía el voto, pero una vez revisado en forma concienzuda el expediente resulta innecesario pronunciamiento alguno de mi parte.
Radicación n.° 88300 SCLAJPT-04 V.00 2 Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA