CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1588-2021 Radicación n.° 74221 Acta 011 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad LABORATORIOS BAXTER S.A., contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue MÓNICA ESTHER PEÑARANDA ROCHA a ella y a LISTOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Mónica Esther Peñaranda Rocha demandó a Laboratorios Baxter S.A. y a Listos S.A.S. para que se declare que entre ella y la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de marzo de 2000 hasta el 28 de junio de 2008. Consecuentemente, solicitó que se condene solidariamente a las demandadas a reliquidarle las cesantías Radicación n.° 74221 SCLAJPT-10 V.00 2 y sus intereses; las primas de servicio; las vacaciones; los recargos nocturnos; las horas extras; el subsidio familiar y el de transporte; y de los aportes a la seguridad social integral.
También pidió la indemnización por despido injusto, y la moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto a la indexación. Fundó sus pretensiones, básicamente, en que suscribió los siguientes contratos de carácter laboral a término fijo con la empresa de servicios temporales Listos S.A.S., en las siguientes fechas: - Del 6 de marzo al 27 de diciembre de 2000 - Del 15 de enero al 28 de diciembre de 2001 - Del 8 de enero al 17 de diciembre de 2002 - Del 7 de enero al 17 de diciembre de 2003 - Desde el 13 de enero hasta diciembre de 2004 - Desde el 11 de enero hasta diciembre de 2005 - Del 10 de enero al 17 de diciembre de 2006 - Desde el 10 de enero hasta diciembre de 2007 - Del 10 de enero al 14 de julio de 2008 Dijo que desempeñaba el cargo de Visitador Médico Alfa en Laboratorios Baxter S.A., y que siempre prestó sus servicios en beneficio de esta empresa, de manera continua e ininterrumpida; que los contratos terminaron por culpa atribuible al empleador; que en el 2000 se pactó un salario de $700.000, pero su última remuneración fue de $2.027.250; y que laboró horas extras diurnas y nocturnas Radicación n.° 74221 SCLAJPT-10 V.00 3 que no fueron incluidas en la liquidación que se hizo a la terminación del contrato de trabajo.
Relató que prestó sus servicios en las instalaciones de Laboratorios Baxter S.A., con ocasión de los contratos civiles o comerciales que existieron entre esta y Listos S.A.S., en donde la primera tenía la calidad de usuaria, y la segunda de empleadora; que siempre estuvo bajo la subordinación y dependencia de jefes y supervisores «de la precitada sociedad».
Al contestar el libelo inicial, Listos S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se daban los presupuestos legales para su prosperidad. Sobre los hechos, aceptó los extremos temporales de los nexos referidos por la actora, pero adujo que cada uno de ellos era independiente del anterior, y que fueron liquidados, recalcando que se trataba de vinculaciones por duración de la obra.
También admitió los salarios señalados en la demanda, y que celebró contratos civiles o comerciales con Laboratorios Baxter S.A.S. Negó que la prestación del servicio hubiera sido continua e ininterrumpida. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la sociedad demandada, pago total de las obligaciones laborales, en especial de los salarios y prestaciones sociales, justa causa de terminación del contrato, prescripción, enriquecimiento sin causa y mala fe de la actora.
Radicación n.° 74221 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto del 28 de abril de 2014 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Laboratorios Baxter S.A. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 27 de febrero de 2015, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada LISTOS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas LISTOS S.A.S. y LABORATORIOS BAXTER S.A. a pagar a la demandante, Mónica peñaranda (sic) Rocha las diferencias dejadas de cancelar de sus prestaciones sociales, así: a) Cesantías: $730.405.00 pesos. b) Intereses de cesantías: $18.016 pesos c) Primas: $730.405 pesos. d) Vacaciones: $365.202 pesos. e) Aportes al sistema de seguridad social en pensiones en los siguientes periodos: 1.
Del 25 de diciembre del 2000 al 14 de enero del 2001. 2. Del 24 de diciembre del 2001 al 07 de enero del 2002. 3. Del 23 de diciembre del 2002 al 06 de enero del 2003. 4. Del 22 de diciembre del 2003 al 11 de enero del 2004. 5. Del 20 de diciembre del 2004 al 10 de enero del 2005. 6. Del 22 de diciembre del 2005 al 09 de enero de 2006. 7.
Del 18 de diciembre del 2006 al 09 de enero del 2007. 8. Del 24 de diciembre del 2007 al 09 de enero del 2008.
TERCERO: ABSOLVER a LISTOS S.A.S. y LABORATORIOS BAXTER S.A. de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2015, resolvió: Radicación n.° 74221 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO. REVOQUESE (sic) PARCIALMENTE el numeral 3° de la sentencia apelada de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, proferida por el señor Juez Laboral de Descongestión de Barranquilla, proferida dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora MÓNICA ESTHER PEÑARANDA ROCHA contra LABORATORIOS BAXTER S.A. y LISTOS S.A.S., y en su defecto se condena a la demandada LABORATORIOS BAXTER S.A. y solidariamente LISTOS S.A.S a pagar a la demandante MÓNICA ESTHER PEÑARANDA ROCHA la sanción moratoria de que trata el numeral 1° del artículo 65 del C.S.T. modificado por la ley 789 de 2002 artículo 29, sanción que rige, a partir del quince (15) de junio de 2008, en cuantía de $67.575 pesos diarios hasta el quince (15) de junio de 2010, fecha desde la que solo rige los intereses a que se refiere la referida norma.
SEGUNDO. CONFIRMESE (sic) la referida sentencia en todo lo demás.
TERCERO. Sin Costas en esta instancia En lo que interesa al recurso, estableció como problema jurídico establecer si la vinculación de la demandante se enmarcó en el artículo 77 la Ley 50 de 1990, referida a los casos en que los usuarios de las empresas de servicios temporales pueden contratar con estas. Encontró probado que la demandante celebró sucesivos contratos de trabajo por la duración de la obra o labor determinada con Listos S.A.S., en los que se indicó que Laboratorios Baxter S.A. era la usuaria, y el cargo era el de visitador médico.
Dedujo que no era de recibo el argumento de las demandadas cuando señalaron que las actividades de la demandante eran temporales o accidentales, y solo para atender incrementos en las ventas, pues según el certificado de existencia y representación legal de Laboratorios Baxter SA, esta se dedica a la fabricación y comercialización de productos y servicios médicos, «[…] por lo que no resulta extraño que necesite de manera permanente de los muy Radicación n.° 74221 SCLAJPT-10 V.00 6 conocidos y respetados visitadores médicos que como se sabe son aquellas personas que impulsan, motivan o estimulan la venta y el consumo de determinados medicamentos […]».
Agregó que la necesidad de la permanencia de una visitadora médica también se demostró con el hecho de que la actora duró como tal por más de 8 años, en los que la interrupción entre uno y otro contrato era solo de días o de muy corto tiempo. De ahí, concluyó que hubo varios contratos sucesivos que no eran independientes unos de otros, en la medida en que de su objeto no se evidencian diferencias, sino que la labor desempeñada por la trabajadora siempre fue la misma, además que era una actividad propia del objeto social de la empresa.
Destacó que si la accionante fue contratada como una empleada en misión para atender los incrementos en las ventas, entonces solo podía laborar al servicio de la usuaria por un término de 6 meses, prorrogable por 6 más, es decir, hasta el 28 de febrero de 2001, y no por más de 8 años como ocurrió en este caso. En este punto, se apoyó en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25717.
Resaltó que las pruebas demostraban que «las faenas desarrolladas por la demandante» no se enmarcaban en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sino que eran labores propias del giro ordinario al objeto social para el que estaba constituida la sociedad Laboratorios Baxter S.A., motivo por el cual, esta debía ser tenida como la verdadera empleadora, y Listos S.A.S., como simple intermediaria.
Radicación n.° 74221 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a la indemnización moratoria, precisó que no procede de forma automática, pues el juzgador debe analizar la conducta patronal con el fin de verificar si obró de mala fe. Seguidamente, razonó: Ocurre en el presente caso la demandada LABORATORIOS BAXTER S.A., a sabiendas de lo normado por el artículo 77 de la ley 50 de 1990, persistió en mantener como trabajadora en misión por más de doce (12) meses a la hoy demandante MÓNICA ESTHER PEÑARANDA ROCHA, desempeñando labores propias o inherentes a la actividad u objeto social de dicha empresa, lo que conllevó a que se le considerara una verdadera empleadora como lo establece la ley y lo ha reiterado la jurisprudencia. El argumento de la demandada en el sentido de que estaba en presencia de una trabajadora en misión no la exonera de la sanción moratoria si se tiene en cuenta que una empresa de su prestigio debe conocer por medio de sus asesores que esta clase de contratación no podía pasar de doce (12) meses.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Laboratorios Baxter S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado, en cuanto la absolvió de la indemnización moratoria.
Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, un cargo que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la violación del numeral 1 del artículo 65 del Radicación n.° 74221 SCLAJPT-10 V.00 8 Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Afirma que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1.
Dar por demostrado contra la evidencia que LABORATORIOS BAXTER S.A. obró de mala fe al discutir con razones jurídicas y legales la inexistencia de la obligación laboral con la señora MÓNICA ESTHER PEÑARANDA ROCHA. 2. Dar por demostrado sin estarlo que LABORATORIOS BAXTER S.A. obró de mala fe en la interpretación de lo normado por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 cuando estaba plenamente probada la calidad de trabajadora en misión de la demandante MÓNICA ESTHER PEÑARANDA ROCHA. 3.
No dar por demostrado estándolo que LABORATORIOS BAXTER S.A. obró de buena fe al considerar que MÓNICA ESTHER PEÑARANDA ROCHA nunca fue su trabajadora directa sino siempre realizó actividades en el laboratorio, como trabajadora en misión vinculada a la empresa de Servicios Temporales LISTOS S.A. por lo que no existía ninguna obligación de reconocerle o pagarle prestaciones sociales e indemnizaciones.
Asegura que esos errores se produjeron por dejar de apreciar las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por la sociedad LISTOS S.A. fl. 338 y la cual señala: […]. 2) Contratos de trabajo suscrito entre LISTOS S.A. y MÓNICA ESTHER PEÑARANDA ROCHA (fl. 77 a 85). 3) Documento elaborado por LISTOS S.A. de fl. 103 sobre la liquidación final del contrato de trabajo existente entre MÓNICA ESTHER PEÑARANDA ROCHA y la sociedad mencionada por el periodo comprendido entre 10-01-2007 al 16-12 de 2007. 4) Comprobante nomina (sic) No. 24 (fl. 102) expedido por LISTOS S.A.S. en donde se reconocen a MÓNICA ESTHER PEÑARANDA ROCHA horas ordinarias, comisiones, auxilio de movilización. 5) Documento expedido por LISTOS S.A.S. de (fl. 166) que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la señora MÓNICA ESTHER PEÑARANDA ROCHA por el periodo comprendido entre 15-01-2001 y el 23-12 de 2001. 6) Documento expedido por LISTOS S.A. de (fl. 168) que corresponde a las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1-08-2002-12-22-2002 de la señora MÓNICA ESTHER PEÑARANDA ROCHA.
Radicación n.° 74221 SCLAJPT-10 V.00 9 7) Documento expedido por LISTOS S.A. (fl. 170) pago de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 07-01- 2003 y el 21-12 de 2003 a la señora MÓNICA ESTHER PEÑARANDA ROCHA. 8) Documento expedido por LISTOS S.A. fl. 172 liquidación final de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 13- 01 de 2004 y 19-12 de 2004 por la señora MÓNICA ESTHER PEÑARANDA ROCHA.
También reprocha la apreciación errónea de la copia del «[…] contrato de trabajo realizada entre LISTOS S.A. y LABORATORIOS BAXTER S.A. (fi. 276 a 279)». En la demostración del cargo, sostiene que las pruebas mencionadas indicaban con claridad que tenía el pleno convencimiento de la existencia de un vínculo comercial con Listos S.A., cuyo objeto consistía en que esta le colaborara en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a través de trabajadores en misión, contrato que no sufrió ninguna modificación. Explica que en el marco de esa relación, Listos S.A. celebró los contratos de trabajo con la demandante para que ésta, en calidad de trabajadora en misión, prestara sus servicios a la usuaria.
Aduce que la actora recibió periódicamente la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que no fue apreciado por el Tribunal para determinar si su conducta estaba impregnada de buena o mala fe. Insiste en que siempre tuvo la «[…] convicción moral, jurídica y legal de la existencia de un contrato comercial suscrito con la empresa de Servicios Temporales LISTOS S.A. desde el año 1998 […]», y que considera que los contratos de Radicación n.° 74221 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo entre esta y las personas que le enviaba para prestar servicios en misión, se ejecutaban dentro de las condiciones legales y jurisprudenciales establecidas en Colombia.
Apunta que esa convicción se acentúa con el conocimiento que tuvo del pago de las prestaciones sociales y la afiliación a seguridad social por parte de Listos S.A., por lo que su conducta fue de buena fe, al considerar que la demandante nunca estuvo vinculada directamente con contrato de trabajo a Laboratorios Dexter S.A., sino que sus actividades fueron como trabajadora en misión. VII.
CONSIDERACIONES Debido al alcance de la impugnación propuesto por la recurrente, le corresponde a la Corte en el presente asunto establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que el incumplimiento por parte de Laboratorios Baxter S.A. en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la demandante, fue de mala fe. Desde ya hay que decir que el cargo no tiene vocación de prosperar, pues no contiene una acusación certera contra el razonamiento que condujo al ad quem a imponer la condena censurada.
La recurrente se limitó a exponer las razones por las cuales su conducta estaba revestida de buena fe, con lo cual perdió de vista que en el recurso de casación no le corresponde a la Corte establecer a cuál de las partes le asiste la razón, como si fuera una tercera instancia en la definición del pleito, ya que su objeto es el de juzgar la Radicación n.° 74221 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia en su relación con la ley, y en el marco de lo propuesto en la demanda.
Así, los argumentos expuestos por la recurrente se asemejan más a los alegatos que hacen las partes en las instancias, con el fin de persuadir al fallador de proferir una decisión acorde a sus intereses, pero que en el recurso extraordinario son inadmisibles. De otro lado, los cimientos sobre los que se erigió la sentencia impugnada no fueron atacados por la censura.
En efecto, el Tribunal advirtió que la demandada conocía lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y que debía saberlo por medio de sus asesores, pero que, pese a ello, persistió en mantener a la demandante como trabajadora en misión, excediendo el límite de 12 meses consagrado en la preceptiva citada. La recurrente no controvirtió tal premisa, y se comprende que no lo hiciera, porque es verdad de Perogrullo que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa (art. 9 Código Civil).
Además, ninguna de las pruebas supuestamente dejadas de apreciar, o que fueron ignoradas por el colegiado, acredita que a la sociedad enjuiciada le hubiera sido imposible evitar la conducta ilícita. Por el contrario, tales medios de convicción corroboran que la prestación de servicios por parte de la demandante superó con creces la barrera temporal referida.
En tales condiciones, la demandada sabía que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 establece un límite de 6 Radicación n.° 74221 SCLAJPT-10 V.00 12 meses, prorrogable por 6 meses más, para que un trabajador en misión se desempeñe como tal al servicio de una empresa usuaria, entonces el raciocinio desplegado por el juez plural luce desprovisto de mácula alguna en este aspecto, al considerar que la conducta de aquella fue de mala fe por persistir en mantener a la demandante bajo esa calidad por más de 8 años.
En rigor, el Tribunal examinó la conducta de la empresa usuaria, y concluyó que no estaba revestida de buena fe, dado que el largo período por el cual recibió el servicio de la trabajadora en misión, enervaba cualquier vestigio de buena intención. Ello no se aprecia equivocado, pues tal circunstancia indica que la empresa pretendía cubrir una necesidad permanente bajo el disfraz de una transitoria o accidental, pese a que claramente no lo era.
Además, quedó acreditado en el proceso que la actora realmente no fue contratada para apoyar el incremento excepcional de la producción de la compañía, ni para ninguno de los eventos permitidos por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para la contratación del servicio temporal. Por lo expuesto, el hecho que Listos S.A. le hubiera pagado a la actora las prestaciones sociales durante la vinculación, no es indicativo de buena fe, pues es lógico que procediera de esa manera si, junto a Laboratorios Baxter S.A., optaron por recurrir ilegalmente a la forma de intermediación consagrada en el precepto señalado.
Conviene memorar, al respecto, la sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3563-2017 y CSJ Radicación n.° 74221 SCLAJPT-10 V.00 13 SL6844-2017, en la que, al resolver un asunto de similares contornos fácticos, esta corporación razonó de la siguiente manera: Desde este punto de vista, la conducta de la Caja accionada no fue recta y leal, puesto que no es comprensible que la contratación fraudulenta y extendida en el tiempo, en lo que tiene que ver con las condiciones de uso del servicio temporal de colaboración a cargo de las EST y el desbordamiento de los límites previstos en la Ley 50 de 1990, sea una conducta que pueda ser interpretada como de buena fe.
Tampoco los contratos de suministro de personal, las órdenes de servicio y los contratos laborales permitían entrever un apego ingenuo al orden jurídico, sino más bien la intención de la empresa de tomar muchas precauciones para evitar que las verdades ocultas salieran a la luz. […] En estas condiciones, el requerimiento del servicio temporal no tiene sustento en alguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y si lo llegase a tener en la del numeral 3 de esa disposición, de cualquier modo habría un estado de cosas irregular por haberse excedido abiertamente el límite de 6 meses prorrogable por 6 meses más. Opera así una ineficacia de los soportes contractuales que sustentan, respaldan y brindan cobertura al servicio temporal y justifican la existencia de una misión a ser cumplida por los trabajadores de la EST.
Toda esta situación anómala en el uso de la figura del servicio temporal pone en la palestra igualmente que la intención de la Caja demandada fue la de encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales de la demandante.
Esta instrumentalización de una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados de las EST, no puede quedar libre de objeción y sanción por el derecho, con mayor razón, cuando se recrea de forma sofisticada, repetida y sistemática. En suma, el cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de oposición. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 74221 SCLAJPT-10 V.00 14 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario promovido por MÓNICA ESTHER PEÑARANDA ROCHA contra LABORATORIOS BAXTER S.A. y LISTOS S.A.S. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1588-2021 Radicación n.° 74221 Acta 011 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la sociedad LABORATORIOS BAXTER SA, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue MÓNICA ESTHER PEÑARANDA ROCHA a ella y a LISTOS SAS.
La aclaración se funda, en que de la lectura detenida del cargo se desprende la intención de la sociedad recurrente, que no es otra, que presentar sus argumentos y razones por los cuales estimaba que la promotora del proceso no era una trabajadora suya, creyendo que ella prestaba los servicios en Radicación n.° 74221 SCLAJPT-10 V.00 2 misión, convencimiento que la llevó a no realizar los pagos que son propios de una relación de carácter laboral.
Teniendo claro el deseo del casacionista, no debió decirse que «el cargo no tiene vocación de prosperar, pues no contiene una acusación certera contra el razonamiento que condujo al ad quem a imponer la condena censurada», pues de lo pretendido y lo analizado por los jueces del tribunal, tienen total concordancia, pues la condena impuesta en esa instancia, correspondió a la indemnización moratoria, la que como en su momento se expresó, opera cuando se avizora la mala fe del empleador, y lo pretendido por esa parte, es justo mostrar su buen actuar frente la trabajadora, para así evitar las sanciones que de allí se desprenden.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL1588-2021 Radicación n.º 74221 Acta n.º 11 Demandante: Mónica Esther Peñaranda Rocha. Demandadas: Laboratorios Baxter S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto, pues en la decisión se encuentran una serie de suposiciones que a mi juicio no deberían ser parte de ella, pues desdibujan la verdadera razón que tuvo el Tribunal para entender que hubo mala fe de la empleadora y condenar al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este sentido, tal y como se explicó en el fallo, la empresa acudió a la figura de la empresa de servicios temporales Listos S.A.S. para desempeñar la función de visitadora médica en períodos comprendidos entre marzo de 2000 y julio de 2008. 2 Sin embargo, en instancias se determinó que los hechos demostraron que no se cumplió ninguno de los eventos autorizados para acudir a dicha figura, de manera que se reconocieron distintos tipos de contratos a término fijo, se ordenó el pago de prestaciones sociales y se concluyó entonces la mala fe de la entidad, y con ello se condenó al reconocimiento de la sanción moratoria, determinación que no fue casada por la Corte.
Además de hacer referencia a estos aspectos, la decisión cuenta con afirmaciones que no comparto, como por ejemplo que la empresa debía conocer la existencia del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, o que por lo menos sus asesores debían saber si era posible acudir a una empresa de servicios temporales, para concluir en «[…] una verdad de perogrullo» que la ignorancia de la ley no es excusa para su incumplimiento, es ahondar en unos supuestos innecesarios, en unas calificaciones veladas, que no aportan al argumento, máxime cuando existían razones jurídicas y fácticas claras sobre los alcances de las figuras de intermediación y de la viabilidad de la sanción moratoria.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA