Micelio
SL1588-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1848 de 1969Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55914 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1588-2018 Radicación n.° 55914 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS SUAZA PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 18 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES Jaime de Jesús Suaza Prieto demandó a la Nación Ministerio de Transporte, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago « de la indexación de la primera mesada pensional reconocida mediante resolución No. 002896 de marzo 11 de 2002 », los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: estuvo vinculado como trabajador oficial al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 22 de agosto de 1977 hasta el 31 de octubre de 1993, cuando fue desvinculado injustamente por reestructuración, razón por la que tramitó acción judicial tendiente a obtener entre otras pretensiones la pensión sanción, petición esta que prosperó. Afirmó que para la fecha del despido devengaba el equivalente a 3,62 veces el salario mínimo legal, esto es, $295.520,59 mensuales, cifra que nunca fue actualizada para el reconocimiento de la prestación pensional.

Expuso que la pensión dispuesta por orden judicial, fue reconocida por la demandada en la suma de $260.100,oo, correspondiente al salario mínimo legal del año 2000, pero que la misma debió ser superior al considerar la devaluación monetaria ocurrida del año 1993 - fecha de terminación de su contrato de trabajo- al año 2000 cuando se pagó la prestación, de acuerdo a los porcentajes del IPC, por lo cual, se le adeuda la diferencia por mayor valor mensual de la prestación y los incrementos anuales de ley.

Para concluir, informó que el 3 de marzo de 2009, presentó reclamación administrativa ante la demandada (f.° 3 a 10 cuaderno del juzgado). La convocada a juicio, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la relación laboral y sus extremos temporales, la decisión judicial que concedió la pensión sanción, el reconocimiento de la misma sin indexación del salario y el agotamiento de la vía gubernativa.

Propuso la excepción de cosa juzgada, y las que denominó principio de seguridad jurídica, inexistencia de la obligación de indexar, improcedencia de la aplicación de las jurisprudencias mencionadas y temeridad en la actuación del demandante. Alegó en su defensa, que la pretensión de la «indexación» solicitada en la demanda presentada en 1999 por el actor contra la misma entidad, cuyos fallos no fueron desconocidos y ya fue resuelta, por lo que se presenta el fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA; que si en aquella oportunidad no estuvo de acuerdo con lo resuelto por el ad quem, en punto a lo que nuevamente reclama, lo procedente hubiera sido mediante recurso extraordinario haber obtenido decisión en tal sentido (f.° 44 a 50 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., puso fin al trámite y profirió fallo el 13 de agosto de 2010, (f.° 192 a 200 cuaderno del juzgado) en el cual resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, a reliquidar la pensión sanción reconocida al señor JAIME DE JESÚS SUAZA PRIETO, en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($774.368) a partir del día veintidós (22) de diciembre de dos mil (2000), junto con los reajustes legales y mesadas adicionales, conforme los valores expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, a descontar de la reliquidación ordenada, las sumas canceladas al actor por concepto de la pensión sanción.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, el a quo precisó que no había discusión en cuanto a la calidad de pensionado del actor a partir del 22 de diciembre de 2000; en cuanto a la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, luego de verificar las pruebas con las que se pretendía demostrar, expuso: Como se puede apreciar, en el proceso ordinario anterior se solicitó el reconocimiento de un derecho pensional en el concepto “indexación de las condenas” y con ello, se refería a la corrección monetaria general de la que pueden ser objeto cualquiera de las obligaciones dinerarias que se causen a favor del demandante en sentencia condenatoria.

Por su parte, en el presente proceso lo que se pretende es la “indexación de la primera mesada pensional” reconocida mediante resolución No. 002896 de marzo 11 de 2002. Es decir, con posterioridad al fallo proferido en el proceso No. 03 1999 00427, la demandada emitió un acto administrativo por el cual dio cumplimiento a la sentencia y en dicho acto administrativo, la pensión reconocida no fue objeto de la actualización que se echa de menos en este nuevo proceso.

Por lo anterior, considera el Juzgado que en este evento no se cumplen con los requisitos de contener el mismo objeto ni la misma causa y por tanto, no opera el fenómeno procesal de cosa juzgada. Consecuentemente y con sustento en decisiones de esta Sala de Casación CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 y CSJ SL, 31 JUL. 2007, rad. 29022; consideró procedente la indexación de la pensión sanción, que procedió a liquidar y, además, dispuso que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto la misma no fue propuesta por la demandada al contestar la demanda; finalmente, negó los intereses moratorios.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 18 de enero de 2012, (f.° 26 a 33 cuaderno de segunda instancia) en el que revocó la apelada y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, sin imposición de costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio a la inconformidad de la parte demandada en cuanto a la excepción de cosa juzgada; luego de copiar el artículo 332 del C.P.C. y hacer alusión al objeto del citado principio, consideró: En el proceso promovido con anterioridad y respecto del cual se propone la excepción de cosa juzgada, el demandante solicitó, según se lee en el resumen de los hechos realizados por el juez de primera instancia de aquel, la indemnización por despido injusto o lucro cesante, la pensión sanción, indexación, indemnización moratoria, más las costas del proceso (fl. 68).

A su turno, el Tribunal a quien correspondió la segunda instancia, al narrar los antecedentes, señaló que el demandante solicitaba el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, la pensión sanción, la indexación, y la indemnización moratoria, ultra y extra petita y costas. En la presente litis este Tribunal al conocer en segunda instancia de dicho proceso por apelación de la parte demandante, a quien la sentencia de primera instancia le fue adversa, la revocó y en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión sanción en cuantía correspondiente al salario mínimo legal a partir del 22 de diciembre de 2000, con los respectivos reajustes anuales y las mesadas adicionales, condenó en costas a la demandada y la absolvió de las demás pretensiones (fl. 98).

En el proceso objeto de estudio el demandante ahora solicita la indexación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 002896 de 11 de marzo de 2002, junto con los reajustes legales, intereses moratorios y las costas procesales, al aseverarse por el demandante que lo cancelado por la demandada como primera mesada pensional es muy inferior a lo que ha debido reconocérsele por aplicación de la figura de la indexación. Sin embargo, considera esta Sala que, cualquier controversia sobre la procedencia o no de la indexación de la primera mesada pensional queda sin piso, pues como se indicó en forma precedente, tal pretensión había sido propuesta en el proceso mediante el cual se le reconoció la pensión sanción junto con los respectivos reajustes anuales y mesadas adicionales a partir del 22 de diciembre de 2000 y se absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, y aun cuando en la parte motiva de [la] providencia no se analizó esta pretensión era en esa oportunidad en la cual el actor debió poner de presente tal deficiencia y no promover un nuevo litigio a efectos de lograr el mismo.

En tal sentido importa a la Sala indicar que la ley faculta a las partes para pedir la adición y aclaración de las providencias judiciales, conforme lo determina el artículo 1º numerales 139 y 141 del Decreto 2282 de 1989, normas que en lo pertinente modificaron los artículos 309 y 311 del CPC, disposiciones aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del CPT y S.S., por ello, si el demandante consideraba en esa oportunidad conforme a la demanda que presentó, que procedía la indexación de la pensión sanción, según se entiende que fue lo pedido, en el resumen que se hizo de los hechos de la demanda tanto por el juzgado así como por éste Tribunal, debió solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia para que se pronunciara de manera expresa sobre la indexación de la pensión sanción, y al no hacerlo, debe entenderse que la absolución frente a las demás pretensiones de la demanda, comprendió la indexación de la pensión sanción, entendida como indexación de la primera mesada pensional.

Inmediatamente copió apartes de la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28537 y concluyó que le asistía razón a la recurrente y por ello, declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con la « indexación de la primera mesada pensional » reclamada por el demandante. IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la de primer grado y declaró probada la excepción de cosa juzgada, para en su lugar, confirmar el fallo del a quo que dispuso reliquidar la pensión sanción del demandante a la suma de $774.368,oo a partir del 22 de diciembre de 2000.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica. VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia, « por ser violatoria de la ley sustancial a causa de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes normas: Artículos 13, 48 y 53 de la C.P.; 8º de la Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 1º, 9º, 10º, 16, 19 del C.S. del T; art. 8º de la Ley 171 de 1961;

Artículo 21 de la Ley 100 de 1993; Artículo 174 y 332 del C.P.C. ». Afirma que el quebranto de las disposiciones se produjo en forma indirecta, por aplicarlas el ad quem de manera indebida al presente asunto, como consecuencia del error de hecho absolvió a la demandada cuando la correcta aplicación debió llevarlo a confirmar la decisión de primer grado.

Como errores evidentes de hecho, enuncia:

PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones del presente proceso fueron estudiadas y resueltas en el proceso No. 1999-00427, que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que los hechos planteados en el primer proceso tramitado, son diferentes a los del presente juicio.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que las partes del primer proceso (No 1999-00427) son diferentes a las del presente proceso.

CUARTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la indexación a que se refirió el primer proceso, es la misma planteada en el presente proceso.

QUINTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el origen o causa de la indexación pedida en el primer proceso, es la misma planteada en el segundo proceso. SEXTA: Dar por demostrado, sin estarlo, que el fallo del primer proceso había estudiado y resuelto la indexación de la primera mesada pensional. SÉPTIMA: Dar por demostrado, sin estarlo, que en el primer proceso se tenía la oportunidad de solicitar modificación o aclaración del fallo de segunda instancia a pesar de que no se había consagrado jurisprudencialmente la indexación de la primera pensionales para la pensión sanción de Trabajadores Oficiales.

OCTAVA: Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha del fallo de segunda instancia del primer proceso, existía el precedente judicial originado en la Sentencia C-891 A de 2006. Como pruebas erróneamente apreciadas, cita: 1. La demanda en cuanto ella contiene una confesión y que milita a folios 3 a 7 del expediente, cuaderno principal. 2.

Copia informal e ilegible del fallo proferido por el Juzgado 3º laboral de Bogotá el 28 de febrero de 2001, en el proceso 1999-00487 visible a folios 68 a 91 del cuaderno principal. 3. Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Laboral el 13 de julio de 2001 con ponencia de la Mag. Graciela Moreno de Rodríguez folio 93 a 98.

Como prueba dejada de apreciar, enuncia: 1. Copia auténtica del libelo demandatorio de la primera demanda que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito folios 156 a 160 del cuaderno principal. En el desarrollo advierte que si se revisan las documentales contentivas de las decisiones tomadas en el primer proceso, se observa que allí fueron demandadas dos entidades, el Instituto Nacional de Vías y la Nación – Ministerio de Transporte y así fue resuelto en las instancias; que en este proceso, el ad quem declaró probada la excepción de cosa juzgada al encontrar que hay identidad de objeto, causa y partes, remitiéndose para ello a las documentales de folios 68 y siguientes, que fueron allegados por la demandada desconociendo que la prueba que aclaraba tal situación era la copia de la demanda del primer proceso.

Asevera que los errores evidentes de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado, consistieron en: (i) creer que al transcribir a modo de resumen unos hechos y unas pretensiones en el encabezado de un fallo, se pueda decidir si los dos procesos son iguales en cuanto a las pretensiones, hechos y partes, (ii) la ausencia de análisis de quienes conformaron la parte demandada en el primer proceso y quien la integra en el segundo y, (iii) que la sentencia se refiere a que el primer proceso contenía 5 pretensiones en donde una de ellas era la denominada en forma genérica «INDEXACIÓN» y en la segunda actuación, sólo se acciona por tres pretensiones en donde una de ellas contiene la palabra «INDEXACIÓN pero con el aditivo de referirse a la indexación de la primera mesada pensional reconocida al demandante JAIME DE JESÚS SUAZA PRIETO mediante Resolución No. 2896 de 2002 ».

Sostiene que en relación con lo dicho por el Tribunal, en cuanto a que en el primer proceso, decidido en el año 2001, debió solicitar la adición o aclaración de la sentencia, afirma que, olvidó el citado sentenciador que la figura de la indexación de las pensiones consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sólo se vino a constituir mediante la sentencia C-841 A de 2006 de la Corte Constitucional, esto es, 5 años después de resuelto el proceso que le concedió la pensión sanción. Agrega que los hechos, las pretensiones y causas de los dos procesos tramitados son totalmente diferentes y que si la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá hubiera analizado tales aspectos habría concluido diferente.

Así las cosas y luego de remitirse a la sentencia CSJ SL,12 nov. 2003, rad. 20988, de la cual trascribió un aparte, señaló: Por ninguna parte de la sentencia que estoy atacando en casación, se evidencia que el Tribunal de Descongestión tuvo en cuenta para su decisión, la copia auténtica que el suscrito presentó ante el Juzgado de instancia, con radicación y reparto, de la demanda del primer proceso, en donde se pueden apreciar con claridad meridiana, las cuatro pretensiones de esta litis y que al ser comparada con las de la presente resultan diferentes, no pudiendo concluirse, como si lo realizó el Tribunal, que había identidad de las mismas y es que no se puede predicar otra cosa, ya que la indexación pedida, simple y llanamente, se refiere a la indexación de cualquier suma de dinero.

Pero, sostener, como lo realizó el Tribunal que ese término de INDEXACIÓN utilizado allí se refería a la indexación de la primera mesada pensional, es hacerle decir al documento algo que no dijo y por tanto, la decisión tomada de declarar probada la excepción de COSA JUZGADA, se aleja de la realidad procesal. Igual cosa ocurre en lo referente a las partes del proceso.

Fijémonos que la copia de la demanda y específicamente en su encabezado, se pretendía buscar una solidaridad entre el MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, ente este último, que no fue llamado al segundo proceso y, por tanto, las partes no son iguales como así nos trata de demostrar la sentencia recurrida. Ni se diga de los hechos aludidos en el fallo, pues, con el simple cotejo de la copia de la primera demanda con la demanda que origino este segundo proceso, se concluye que se tratan de procesos totalmente diferente[s].

Si se hubiera observado o tenido en cuenta este documento que se aportó a los autos, la decisión de segundo grado hubiera cambiado en forma radical, no quedando otra alternativa de confirmar lo decidido en primer grado. VII. CONSIDERACIONES Para resolver si el ad quem incurrió en los errores que le atribuye la censura al declarar probada la excepción de cosa juzgada, es preciso acudir al artículo 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica expresa del 145 del CPTSS, el cual le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso « siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes ».

Conforme lo indicado, se establece que la citada institución se consagró a efectos de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que, respecto de las mismas partes y por los mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias. Así que, para que se configure la institución jurídica de la cosa juzgada frente a dos procesos judiciales, se debe acreditar la existencia de identidad de partes, objeto y causa.

Sobre el tema en estudio esta Sala de la Corte, en decisión CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366, reiterada en sentencias CSJ SL8658-2015, CSJ SL7889-2015 y CSJ SL11236-2016, ha sido clara en indicar: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. Al revisar la actuación discutida, se encuentran en el cuaderno de primera instancia: la demanda inicial de este proceso (f.° 3 a 7), la demanda inicial del proceso anterior (f.° 156 a 160), la sentencia de primera instancia del proceso anterior, (f.° 161 a 184), y la sentencia de segunda instancia del proceso anterior (f.°185 a 190), en las anteriores piezas procesales aprecia la Sala: a. Sobre la identidad de partes: Como demandante tanto del primero como de este segundo proceso, aparece el señor JAIME DE JESÚS SUAZA PRIETO.

La parte demandada en el proceso anterior fue la Nación Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, sin embargo, a quien la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impuso condena fue al Ministerio de Transporte.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE TRANSPORTE representada pro (sic) el señor CARLOS HERNÁN LÓPEZ o quien haga sus veces, al pago de la pensión sanción a favor del señor JAIME DE JESÚS SUAZA PRIETO a partir del 22 de diciembre de dos mil, en cuantía correspondiente al salario mínimo legal, con los respectivos reajustes anuales y las mesadas adicionales.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada en primera instancia. En la segunda instancia no se causan.

TERCERO: ABSOLVER a la misma demandada de las demás pretensiones.

TERCERO: (sic) COSTAS: No se causa en la instancia. En el proceso en estudio la parte demandada es la Nación - Ministerio de Transporte, lo que lleva a concluir que sí se encuentra acreditada la identidad de partes. b. Sobre la identidad de objeto: En el primer proceso se pretendió: i). La indemnización por despido sin justa causa; ii).

La pensión Sanción, iii) La Indexación, así: « Que las anteriores sumas de dinero se cancelen en forma indexada teniendo en cuenta la devaluación monetaria y el certificado que para tal efecto expida el DANE o Banco de la república», iv) La indemnización moratoria, v). Ultra y extra petita y vi). Costas. En el presente proceso se reclama, i).

La indexación de la primera mesada pensional, ii). El reajuste de las mesadas pensionales, iii). Los intereses corrientes y/o moratorios y iv). Las costas. La Sala debe precisar sobre el tema que ocupa su atención, que a lo largo de las instancias conforme lo solicitó demandante, la pretensión principal de este proceso se encaminó a obtener « la indexación de la primera mesada pensional reconocida mediante resolución No. 002896 de marzo 11 de 2002», expresión esta de común utilización por los litigantes y las autoridades judiciales en pronunciamientos de fechas anteriores, no obstante, sobre tal pretensión la jurisprudencia se ha referido y aclarado últimamente, que se trata es de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, como una expresión más precisa y adecuada, la cual corresponde al justo reconocimiento del ajuste de valor del dinero, que tiene por objeto corregir el efecto de la devaluación del peso, en casos como este, por el transcurso del tiempo entre la fecha de terminación del contrato y la del pago de la prestación. De lo precedente surge evidente que, no existe la identidad de objeto en los dos procesos adelantados por el hoy recurrente. c. Sobre la identidad de causa petendi: Tal como se observa de las referidas demandas, mientras en el primer proceso como fundamento fáctico se alegó el despido injustificado, contando el trabajador al momento de la ruptura del contrato con más de 15 y menos de 20 años de servicios, en la reseña fáctica del actual proceso, aunque se rememoran algunos de los hechos previos, el fundamento fáctico esencial es la orden judicial de pago de la pensión sanción sin indexación del salario base de liquidación, que es lo actualmente perseguido.

En consecuencia, tampoco se demuestra la identidad de causa petendi. Ahora bien, de la revisión de la sentencia condenatoria proferida por el juez colegiado en el proceso anterior, se encuentra que el ad quem estudió, la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Vías y la causa de la desvinculación del señor Suaza Prieto, para concluir que fue retirado del cargo por supresión del mismo y que le pagaron, por esa causa la indemnización legal, lo que le impedía obtener una indemnización extralegal por la misma causa y, que en consideración a que fue despedido sin justa causa con más de 15 y menos de 20 años de servicios y que el 22 de diciembre de 2000 cumplió los 50 años de edad, tenía derecho al pago de la pensión sanción en cuantía no inferior al salario mínimo legal de dicha anualidad, para terminar, señaló que no había lugar a la indemnización moratoria y por ello, impartió decisión absolutoria respecto de las demás pretensiones.

De lo dicho se concluye que en parte alguna de tal providencia aparece consideración, análisis o estudio en relación con la « indexación » allí pretendida, que como se dijo en precedencia, apuntaba a la actualización de las sumas a que fuera condenada la demandada según las pretensiones de la demanda, es decir, la indemnización por despido injusto y, las mesadas pensionales.

Pero, además, al revisar las consideraciones del entonces juzgador, al pronunciarse sobre la pensión sanción, ninguna manifestación realizó sobre la actualización del IBL, en tanto, solamente indicó que no podía ser inferior al salario mínimo del año 2000, que como se mencionó fue en el que el actor cumplió los 50 años de edad. De ahí que, no resulte acertada la conclusión del ad quem, en relación con que dicha omisión se subsanaba solicitando la adición de la sentencia, pues de lo indicado en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, se concluye que, al absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, dicha decisión comprendía la indemnización extralegal por despido injusto, la indemnización moratoria y la indexación en los términos solicitados en dicho proceso, por tanto aunque sin fundamento, no se dejó de resolver.

Por otro lado, es claro que en el proceso inicial no se reclamó y mucho menos se decidió en las instancias la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional. Lo dicho en precedencia, confirma que sí incurrió el ad quem en los 7 primeros errores ostensibles señalados, al apreciar la prueba denunciada y derivar de ella, la existencia de cosa juzgada.

En tales condiciones, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en casación, dada la prosperidad de la acusación y que no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Fueron fundamentos de la impugnación de la parte demandada contra la decisión del a quo, la existencia de la cosa juzgada respecto de la indexación de la primera mesada pensional y, por otra parte, en el hipotético caso de tener razón el demandante, que se presentan errores en la liquidación del monto a tener en cuenta como primera mesada, lo anterior, si se tiene en cuenta que el actor laboró entre el 22 de agosto de 1977 y el 31 de octubre de 1993, es decir 5828 días, recibió como último sueldo, la suma de $9.510,62 diarios, la proporción de la pensión equivale al 60,70%, lo que conlleva a que la primera mesada sea inferior a la obtenida por el a quo.

Tal como quedó señalado en sede de casación, no existió cosa juzgada frente a la solicitada actualización del IBL de la pensión sanción concedida, razón por la cual la Sala procede a analizar su viabilidad y en tal caso, determinar el monto de la prestación. Para lo anterior, basta señalar que esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL736-2013, luego de realizar un recuento jurisprudencial acerca de la indexación del IBL de las pensiones, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Teniendo en cuenta lo indicado, desde entonces esta Sala sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas pensiones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991, sin distinción por la naturaleza de la pensión. Tal postura se finca en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los arts. 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST.

Así, en la aludida sentencia la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Conforme a lo dicho, resulta procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación en razón de la devaluación monetaria ocurrida por el tiempo transcurrido desde la fecha de retiro del actor (31 de octubre de 1993), hasta aquella en que se hizo exigible la prestación pensional (22 de diciembre de 2000).

Además, es del caso señalar que en el recurso de apelación la demandada controvierte la liquidación que hizo el Juez de primer grado para obtener la primera mesada pensional, al igual que el porcentaje aplicado en proporción a los días totales laborados, pues tales aspectos debieron ser tenidos en cuenta, dado que nos encontramos frente a una pensión sanción cuya liquidación es proporcional al tiempo de servicios en relación con la plena que le hubiese correspondido, en caso de cumplir los 20 años.

Revisada la actuación, encuentra la Sala que no hay discusión y está debidamente acreditado, que el demandante laboró al servicio de la Nación Ministerio de Transporte desde el 22 de agosto de 1977 hasta el 31 de octubre de 1993, esto es, durante 5828 días, lo que corresponde a una tasa de reemplazo del 60,70%. Sin embargo, encuentra la Sala que el a quo para cuantificar la pensión tomó el salario mínimo legal del año 2000, como si fuera el último salario devengado por el demandante en el año 1993 y lo indexó a diciembre de 2000 de lo que obtuvo un resultado de $774.368; como pensión actualizada y a ella le aplicó los incrementos anuales en adelante.

Lo anterior constituye un error craso, pues lo que correspondía era tomar el último salario devengado en 1993 y actualizarlo con el IPC certificado por el DANE según la fórmula adoptada por esta Corporación. Para determinar el salario base, se tendrá en cuenta el documento que obra a folio 13 del cuaderno de primera instancia, sin embargo, no todos los conceptos allí señalados pueden considerarse para calcular la prestación, tal como se señaló en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, reiterada en la CSJ SL13192-2015, en la que se dijo: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Y más recientemente en la sentencia CSJ SL2427-2016, puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

Con el fin de actualizar el IBL se aplicará la fórmula acogida por esta Colegiatura desde la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en los siguientes términos: (…) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas.

Así que una vez efectuados los cálculos respectivos, de acuerdo a la fórmula atrás reseñada, se obtiene un valor inicial de la mesada pensional de $464.267,73, así: El cálculo de las diferencias pensionales adeudadas al demandante, del 22 de diciembre de 2000 al 30 de abril de 2018, corresponde a la suma de $71.738.160,60, que deberá ser pagado por la Nación Ministerio de Transporte, en tanto fue la entidad que resultó condenada al pago de la pensión sanción, dentro del proceso ordinario laboral cursado con anterioridad y la que se demandó en el presente.

La cantidad descrita, se obtuvo del cálculo de las diferencias entre la mesada pagada y la que debió pagarse desde el 22 de diciembre de 2000, fecha en la que el demandante cumplió 50 años, y el 30 de abril de 2018, tal como fue solicitado en la demanda inicial. Dichas operaciones se condensan en el siguiente cuadro: Durante el año 2018 deberá pagar la demandada al demandante, una mesada pensional de $1’131.015,33, monto al que aplicará en adelante, los ajustes legales anuales correspondientes.

Por último, no hay lugar a pronunciarse sobre la prescripción, en razón a que no fue propuesta como excepción por la demandada, tal como lo señaló el a quo. (f. 199 cuaderno del juzgado). Por lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la demandada a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción y, en consecuencia, a reconocer y pagar como mesada inicial la suma de $464.267,73, así como al pago del retroactivo pensional en la cuantía atrás señalada, correspondiente al periodo comprendido desde el 22 de diciembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2018, sin perjuicio de las que en adelante se causen junto con los ajustes anuales correspondientes.

Las costas de las dos instancias estarán a cargo de la parte demandada, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 18 de enero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JAIME DE JESÚS SUAZA PRIETO adelanta contra la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, que revocó la apelada y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, sin imposición de costas en esta instancia. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de agosto de 2010, así:

PRIMERO. Condenar a la Nación Ministerio de Transporte, a reajustar la primera mesada pensional de JAIME DE JESÚS SUAZA PRIETO en cuantía inicial de $464.267,73, a partir del 22 de diciembre de 2000, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. Condenar a la Nación Ministerio de Transporte a reconocer y pagar a JAIME DE JESÚS SUAZA PRIETO, por concepto de retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de diciembre de 2000 y el 30 de abril de 2018, la suma de $71.738.160,60, y las que se causen en adelante. Precisando que durante el año 2018 deberá pagar una mesada pensional de $1’131.015,33, monto al que aplicará en adelante, los ajustes legales anuales correspondientes.

SEGUNDO: Costas de las instancias a cargo de la Nación Ministerio de Transporte. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00