Radicación n° 51878 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL15873-2017 Radicación n° 51878 Acta 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario que adelanta LUZ FABIOLA VALENCIA DE GUTIÉRREZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. para obtener el acrecimiento de su mesada pensional conforme al primer inciso del artículo 30 del Decreto 3170 de 1964, en razón a las cuotas partes que dejaron de percibir sus hijos. Igualmente, pretendió la reliquidación de su mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, de manera que «pueda recibir una pensión equivalente al 110% del salario base de liquidación que a 1° de junio de 1985 ascendía a $89.990», más los incrementos del artículo 16 ibidem, que representan un 7% adicional para cada uno de los hijos menores de 16 o 18 años; la indexación, la devolución de las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte y la indemnización de perjuicios «por el pago precario por 27 años de su mesada pensional».
En respaldo de su petitum, expuso que mediante Resolución n.° 4398 de 30 de julio de 1986, el extinto ISS le otorgó a ella y a sus tres hijos, una pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su cónyuge José Joaquín Gutiérrez Rengifo, reconocimiento que se hizo en forma retroactiva a partir del 1.° de junio de 1985 y con fundamento en 12 semanas de cotización y un salario base de $89.990, que para la época equivalía a 6,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Explicó que el causante falleció por razones de origen profesional, por lo que la prestación económica se le concedió según los artículos 21, 28, 29 y 30 del Decreto 3170 de 1964 en las siguientes proporciones: un 21.429% para ella, en calidad de cónyuge supérstite, y un 12,857% para cada uno de los hijos, todo lo cual suma el 60% del salario base; no obstante, la demandante acotó que la pensión debió liquidarse conforme el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, es decir, con « el 50% del salario de base para la cónyuge y el 20% para cada huérfano, que significaba un total del 110%) (…), más los incrementos del artículo 16 del Decreto 3041 de 1966, que implicaban el 7% adicional por cada uno de los hijos menores de 16 o 18 años».
Así, señaló que en 1985 la mesada pensional que percibían ascendía a $53.994, equivalentes a 3.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando por ley « debieron haber recibido el equivalente a 6.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que trajo consigo que el reajuste anual no se aplicara correctamente y que la entidad adeude una diferencia mensual a los beneficiarios, la cual debe ser indexada.
Aseguró que durante los años 1987 a 1990 los beneficiarios devengaron mesadas sustancialmente inferiores a las que tenían derecho y que aun cuando el ISS dejó de cancelar la cuota pensional a los hijos del causante, se abstuvo de acrecentar la suya, en desconocimiento de lo establecido en el inciso 2.° del artículo 30 del Decreto 3170 de 1964.
Afirmó la demandante que desde el año 1996 es la beneficiaria exclusiva de la prestación y que ha devengado el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que resulta notoria la pérdida del poder adquisitivo de la prestación y su disminución año tras año. Finalmente, la peticionaria puso en conocimiento que mediante Resolución n.° 1293 de 2008 se aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del ISS afectos a su actividad como administradora de riesgos profesionales, a favor de La Previsora Vida S.A., hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., quien en calidad de cesionaria asumió las obligaciones de la primera.
Al contestar la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. pidió desestimar las pretensiones, por cuanto Valencia de Gutiérrez no tiene derecho al acrecimiento pensional que solicita, como quiera que no fue previsto en la Ley 90 de 1946, ni en el Decreto 3170 de 1964, normas que regían para la fecha de la muerte del afiliado. La entidad demandada también aclaró que « en materia de riesgos profesionales, solamente a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1994 se reguló dicha figura».
En relación con los supuestos fácticos, admitió los relacionados con la fecha del fallecimiento del causante, su filiación con la demandante y su parentesco con sus 3 hijos. Asimismo, aceptó la afiliación del de cujus al ISS; que este reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía del 60% del salario base conforme al Decreto 3170 de 1964, porcentaje que fue distribuido entre los 4 beneficiarios del asegurado.
De igual modo, confirmó que se abstuvo de otorgar el acrecimiento de la mesada pensional y que operó la cesión de activos, pasivos y contratos por parte del ISS a Positiva Compañía de Seguros S.A. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que en sentencia de 26 de marzo de 2010, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (…), a pagar dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, a la demandante LUZ FABIOLA VALENCIA DE GUTIÉRREZ, (…), el acrecimiento de su pensión de sobreviviente por la extinción del derecho de sus hijos EMMA INÉS GUTIÉRREZ VALENCIA, CARMEN ELENA GUTIÉRREZ VALENCIA y JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ VALENCIA sobre el valor de la pensión debidamente liquidada con base en el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, a partir del mes de septiembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2010, conceptos que ascienden a la cifra de $68.219.832.00, suma de la cual se harán los descuentos respectivos para salud.
El valor de la pensión mensual de sobreviviente que se pague a la actora a partir del mes de marzo de 2010, será de la suma de $1.236.154.00, más el acrecimiento por la misma cantidad, esto es en total $2.472.308.00, y los incrementos legales anuales.
SEGUNDO: No declarar probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 15 de febrero de 2011, resolvió confirmar en su integridad la decisión de primer nivel y condenar en costas a la accionada.
El ad quem puso de presente que la pensión de sobreviviente de origen profesional fue liquidada en un porcentaje del 60% del salario mensual de base, conforme a los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. No obstante lo anterior, indicó que el artículo 28 de la norma en cita, que consagraba el porcentaje de la pensión para la cónyuge, fue derogado por el Acuerdo 010 de 1982 -Decreto 2496 del mismo año-, cuyo artículo 1.° previó que «la distribución pensional para sobrevivientes en caso de muerte por riesgos profesionales será la que consagra el artículo 21 del Acuerdo número 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966» que, a su vez, estableció la pensión a favor del cónyuge sobreviviente en cuantía igual al 50% y la de cada huérfano en un 20% de la pensión de invalidez o de vejez del causante, o de la que le habría correspondido a la fecha de su fallecimiento.
Bajo tal derrotero, el juez de segundo grado concluyó que «el monto de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora ascendería a la suma del 110% del salario base de liquidación, valor superior al concedido en primera instancia», al resultar inaplicable el artículo 30 del Decreto 3170 de 1964, que limita el monto de la pensión al 60% del salario mensual de base, porque el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966 «reguló en forma integral los porcentajes de la pensión de sobrevivientes que corresponden a los beneficiarios» y las reglas de hermenéutica contempladas en los artículos 1.°, 2.° y 3.° señalan que ante la oposición entre ley anterior y ley posterior, esta última prevalece.
No obstante, en respeto al principio de la «non reformatio in pejus», el juez colegiado se limitó a confirmar la condena proferida en primer nivel. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la de primer grado y se absuelva a la sociedad convocada a juicio de todas y cada de las pretensiones formuladas en su contra.
Con fundamento en la causal primera de casación, propuso un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo objeto del recurso de violar, en la modalidad de infracción directa, «los artículos 9° y 62 de la Ley 90 de 1946, 21 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto – Ley 3170 de 1964, y 15 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto – Ley 3041 del mismo año lo cual se produjo debido a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 30 del mencionado Acuerdo 155 de 1963, 21 del citado Acuerdo 224 de 1966 y 1° y 2°del Acuerdo 010 de 1982, aprobado por el Decreto – Ley 2496 del mismo año, incluido el artículo 2° de dicho Decreto, en relación con los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 153 de 1887».
En el desarrollo de la acusación, arguyó que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 1.°, 2.° y 3.° de la Ley 153 de 1887, para concluir que la limitación consagrada en la primera parte del artículo 30 del Decreto 3170 de 1964 -Acuerdo 155 de 1963- no era aplicable al caso de autos, con lo cual ignoró que este no fue derogado expresamente por el Acuerdo 010 de 1982 -Decreto Ley 2496 del mismo año-, como tampoco lo fue tácitamente, pues no es posible sostener su incompatibilidad con las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966.
Explicó que el Acuerdo 010 de 1982 -Decreto Ley 2496 del mismo año- lo que suprimió fue el artículo 28 del Decreto 3170 de 1964 para establecer que la distribución pensional para sobrevivientes en caso de muerte por riesgos profesionales se regiría por el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, conforme al cual al cónyuge supérstite le corresponde el 50% del ingreso base de liquidación de la pensión. No obstante, para efectos de la liquidación, el juzgador debía seguir la regla del primer inciso del artículo 30 del Decreto 3170 de 1964, según la cual la pensión de sobrevivientes no podía exceder lo que hubiere percibido el asegurado en caso de incapacidad permanente total, prestación que, conforme el segundo inciso del artículo 21 del mismo decreto, equivale al 60% del salario mensual de base, límite que el juez ad quem desconoció por completo.
En cuanto al acrecimiento pensional, sostuvo que ello no era posible dado que el decreto en comento se expidió a partir de las facultades conferidas en el artículo 9.° de la Ley 90 de 1946, cuyo artículo 62 dispuso que el derecho a las pensiones de viudedad y orfandad cesaban con la muerte del beneficiario, « sin acrecer las cuotas de los demás».
Así pues, el Tribunal escindió el artículo 30 del mentado decreto porque, como se vio, dejó de aplicar su primera parte –en cuanto a las reglas para liquidación-, pero sorpresivamente se fundamentó en su segundo inciso para acceder al acrecimiento pensional reclamado, pese a que tal previsión sí fue derogada. VII. LA RÉPLICA La apoderada de Luz Fabiola Valencia de Gutiérrez pidió tener en cuenta que el Juzgado no solo condenó al acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, sino también a reliquidarla con base en el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966 y a otorgar los incrementos legales anuales.
Lo anterior, para destacar que la accionada se limitó a apelar el porcentaje con que el a quo calculó la pensión de sobrevivientes, razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto adujo que el problema jurídico en segunda instancia gravitaba en determinar « la aplicabilidad del artículo 30 del Decreto 3170 de 1964, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y sus hijos y en qué porcentaje se debe reconocer dicha pensión».
Debido a lo anterior, consideró inviable solicitarle a la Corte que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones, porque la demandada únicamente objetó la liquidación de la pensión, «lo cual determina que hubo aquiescencia respecto de pagar un valor superior a la demandada por concepto de mesadas pensionales de 1995 a 2010, en cuantía total de $58´285.144,00 y fijando como mesada pensional para el año 2010, la suma de $920.115,00 frente al valor pagado de $515.000».
En lo sustancial, respaldó las conclusiones del ad quem tras acotar que para la fecha del deceso -1.° de junio de 1985-, regía el Decreto 2496 de 1982 que para pensión de sobrevivientes remite al artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966 –Decreto 3041 de 1966-, « derogando expresamente el artículo 28 del Decreto 3170 de 1964 ». Explicó que el mencionado artículo 21 posibilitó a la cónyuge recibir el 50% y a los huérfanos el 20%, de la pensión de invalidez o de vejez que le habría correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, de modo que la cónyuge y sus 3 hijos menores de edad tenían derecho al 110% del salario base de liquidación por pensión de sobrevivientes, tal y como acertadamente lo determinó el Tribunal.
La opositora hizo énfasis en que la aplicación del Decreto 3041 de 1966 supone la derogatoria tácita del artículo 29 y del inciso primero del artículo 30 del Decreto 3170 de 1964, dada la incompatibilidad entre tales textos. En consecuencia, el juez de apelaciones no incurrió en la infracción directa de tal disposición, «ya que fue el legislador quien lo cercenó y dejó sin capacidad para producir efectos».
Para finalizar, mencionó que la censura confundió los conceptos de distribución de la mesada pensional, propios del Acuerdo 224 de 1966 –Decreto 3041 de 1966- con el porcentaje a aplicar al ingreso base de liquidación de la pensión y, por eso, exige remitirse al artículo 21 del Decreto 3170 de 1964. También arguyó que el artículo 9.° de la Ley 90 de 1946 no rige el sub lite, porque dicha norma fue derogada por el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, antes del fallecimiento del afiliado.
Con fundamento en lo anterior, pidió no casar el fallo del Tribunal. VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda elegida por la recurrente, no fueron materia de debate en el proceso: (i) que José Joaquín Gutiérrez Rengifo estuvo afiliado al ISS para los riesgos IVM; (ii) que el asegurado falleció el 1.° de junio de 1985; (iii) que su deceso se produjo por causas profesionales (f.° 37;
C 1); (iv) que mediante Resolución n.° 4398 de 30 de julio de 1986, el ISS le reconoció a la demandante y a sus 3 hijos una pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 155 de 1963 -Decreto 3170 de 1964-, (v) que la mesada pensional ascendió a $53.994, que equivalía a 3.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor del cual, 21.429% se le concedió a la cónyuge supérstite y 12.857% a cada uno de los huérfanos;
(vi) que ante la extinción del derecho pensional de los hijos del difunto, la demandada se abstuvo de aumentar proporcionalmente la mesada pensional asignada a la cónyuge supérstite. De acuerdo a lo anterior, son dos las cuestiones que debe dilucidar la Sala: la primera, consiste en determinar si la pensión de sobrevivientes de origen profesional debió liquidarse conforme al artículo 30 del Decreto Ley 3170 de 1964, que establece que dicha prestación no puede sobrepasar lo que hubiera correspondido al asegurado por incapacidad permanente total a la luz del segundo inciso del artículo 21 del mismo cuerpo normativo, o si debía liquidarse según lo previsto en el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966.
En segundo lugar, habrá de definirse si es posible que las cuotas partes que recibían los hijos del causante, acrecienten la de la demandante. · norma aplicable para efectos de liquidar la pensión de sobrevivientes de origen profesional. Pues bien, se advierte que de antaño, esta Sala tiene definido que el derecho a la pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la legislación vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
En este caso, el deceso se produjo por razones de origen profesional el 1.° de junio de 1985, por lo que la norma aplicable es el Decreto 2496 de 1982 que hizo «unas modificaciones al reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional» y derogó expresamente el artículo 28 del Decreto Ley 3170 de 1964 que regía, para disponer que « la distribución personal para sobrevivientes en caso de muerte por riesgos profesionales será lo que consagra el artículo 21 del Acuerdo número 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966».
De esta manera, el Decreto 2496 de 1982 no se limitó a declarar la insubsistencia de la disposición aludida, sino que ordenó acudir al artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, referente a las prestaciones por muerte de origen común, para definir la distribución de las cuotas entre los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes por riesgo profesional.
Nótese entonces que a partir de la derogatoria del año 1982 las pensiones de sobrevivientes de origen profesional y común se regularon por la misma norma en lo atinente a asignaciones para los beneficiarios, norma que reconocía para el cónyuge supérstite el 50% y para los hijos del difunto el 20% «de la pensión de invalidez o de vejez que tenía asignada el causante, o de la que habría correspondido a la fecha del fallecimiento».
La recurrente acepta la remisión normativa antes reseñada, pero aclara que esta regula únicamente la proporción en la que se distribuye la prestación entre los beneficiarios, ya que para el quantum pensional seguía vigente el primer inciso del artículo 30 del Decreto 3170 de 1964, como quiera que el Decreto 2496 de 1982 solo derogó expresamente su artículo 28.
La norma que estima infringida la censura es del siguiente tenor: Artículo 30: El total de las pensiones a favor de los beneficiarios indicados en los artículos 28 y 29 [del mismo Decreto 3170 de 1964], no podrán exceder de la que habría correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total, si excediere, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones.
De lo visto se extrae que la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional no podía superar en valor a aquella que, eventualmente, se otorgara al asegurado por incapacidad permanente total por causas profesionales. Así, según la tesis de la impugnante para determinar el valor de esta última es necesario acudir al artículo 21 del mismo Decreto 3170 de 1964, el cual la fija en un «60% del salario mensual de base», lo cual significa que la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante y a sus 3 hijos debía limitarse al antedicho porcentaje y no podía ascender al 110% del salario base, como lo pretendió. Pues bien, en este punto la razón está del lado del ad quem, quien adujo que la limitación contenida en el artículo 30 del Decreto 3170 de 1964 resulta inaplicable, porque refiere a los artículos 28 y 29 que fueron derogados y eso lo hace incompatible con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966 que es la que gobierna el asunto.
Esto, lo que quiere decir, es que no podía el colegiado de instancia afincarse en los artículos 28 y 29 del Decreto 3170 de 1964 para liquidar la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional, ya que el Decreto 2496 de 1982 los suprimió y dispuso expresamente que el vacío normativo se supliría con el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, en el que se estableció que las pensiones de los beneficiarios serían del 50% y del 20% de la pensión de invalidez o de vejez que le habría correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, según se tratare de cónyuge o hijos.
Es decir, la norma aplicable por remisión reguló la materia en su integridad: la forma en que se dividirían las cuotas partes entre los beneficiarios -50% cónyuge supérstite y 20% huérfanos- y la liquidación de la prestación económica, al disponer que sería equivalente a lo que por pensiones de vejez o invalidez le hubiera correspondido al finado.
Por consiguiente, resulta acertado el juicio hermenéutico del Tribunal, en cuanto a que la limitante del artículo 30 del Decreto 3170 de 1964 de la que se valió la demandada para liquidar la prestación, no era compatible con el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, debido a que contenía una remisión a dos artículos que fueron derogados, además que, se itera, este último decreto no solo reguló la división de las cuotas partes sino también la liquidación, por lo que no era posible escindirla para acudir a otro estatuto.
Y es que aun cuando el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966 se refiere a la muerte de origen no profesional, se impone su utilización por mandato expreso del Decreto 2496 de 1982, lo que supone que cualquier disposición del Decreto 3170 de 1964 que lo contraríe queda derogada tácitamente por incompatibilidad, tal y como lo entendió el Tribunal, y de acuerdo al artículo 3.° de la Ley 153 de 1887 que trata de «reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes », el cual reza: Artículo 3.
Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. (Negrilla fuera del texto). Al margen de lo dicho, aun cuando se aceptara la tesis que defiende la aseguradora, en punto a que no hubo derogatoria tácita por incompatibilidad del artículo 30 del Decreto 3170 de 1964, ello no derruye la decisión censurada porque en sede instancia esta Sala llegaría a la misma conclusión. Lo anterior, porque si bien es cierto que el citado artículo prevé que la pensión de sobrevivientes no puede superar la cuantía de la que hubiera sido otorgada al asegurado por incapacidad permanente total, también lo es que el artículo 31 ibidem previó que «en ningún caso las pensiones de sobrevivientes en el momento de su otorgamiento inicial podrán ser inferiores a las que habrían correspondido a beneficiarios en el seguro social de invalidez, vejez y muerte.
En caso de serlo, se elevarán las pensiones hasta el valor que les habría correspondido en el mencionado seguro». Una interpretación armónica y articulada del Decreto 3170 de 1964 deja concluir que el monto de la pensión de sobrevivientes de origen profesional en ningún caso puede ser inferior a la que se concediera en caso de que el fallecimiento se produjera por causas comunes y que viene regulada en el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966 que, finalmente, fue la norma que sirvió de base a la sentencia combatida.
Por lo tanto, como el artículo 31 ibidem permite usar como referente de liquidación el 21 del Decreto 3041 de 1966, la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional equivaldría a la que por invalidez o vejez hubiera percibido el fallecido, que en el caso de autos resulta más beneficioso que la que fue reconocida, si se tiene en cuenta que José Joaquín Gutiérrez Rengifo cotizó un total de 786.1429 semanas (f.° 34 del cuaderno principal), las cuales, según el artículo 15 del mismo decreto, deriva en un porcentaje mayor al 60% o, en palabras del juez de primera instancia, equivale al 85% del salario mensual de base (f.° 278 del cuaderno principal).
Por todo lo anterior, no incurrió el Tribunal en el dislate jurídico que le atribuye el casacionista en cuanto a la norma aplicable para efectos de la liquidación de la prestación económica. · sobre el acrecimiento de la mesada pensional Finalmente, en punto a la segunda cuestión, relacionada con el acrecimiento de la mesada pensional, delanteramente advierte la Sala que le asiste razón a la opositora porque la Corte no puede aprehender el estudio de dicho punto, ya que el ad quem no se pronunció al respecto, comoquiera que tal condena no fue apelada por la aseguradora y, en consecuencia, cobró ejecutoria y adquirió firmeza, circunstancias que impiden efectuar un juicio de corrección en esta sede.
Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia y, como en el sub judice no hubo pronunciamiento en la materia, no existe elemento a analizar en esta sede extraordinaria. Sobre el particular deviene pertinente hacer alusión al precedente contenido en la CSJ SL3199-2017: Al respecto se ha de indicar, que el tema de la fórmula de indexación de la primera mesada pensional, no fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal en la sentencia gravada, en cuanto no fue un aspecto planteado en la apelación interpuesta por Emsirva ESP, habiendo quedado por fuera de su competencia en segunda instancia, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En esas circunstancias ese asunto escapa igualmente a las facultades de la Corte en casación, no siendo el recurso extraordinario el remedio procesal adecuado para aquellos eventos en que el interesado pretenda subsanar omisiones en que en su sentir, incurrió el juzgador ad quem. Así las cosas, no viene demostrada la infracción directa, ni la aplicación indebida de las normas que componen la proposición jurídica, en tanto acertó el Tribunal al confirmar la sentencia de primer nivel que determinó que la pensión de sobrevivientes debe liquidarse conforme al artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, sin lugar a aplicar la limitante del artículo 30 del Decreto 3170 de 1964.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) m/cte., las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que LUZ FABIOLA VALENCIA DE GUTIÉRREZ adelanta contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 21