EN Lwi í7M 6'? J WA7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL15872-2014 Radicación n°. 41358 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL RAMIRO ROBLES CAMARGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2008, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 41358 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2007, condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del accionarite, en cuantía de $ 1.974.000.00, a partir del 1° de enero de 1994, y para el año 2007 de $8.133.465.48; así mismo, dispuso el pago de un retroactivo de $136.462.131.36, causado entre el 1° de enero de 1994 y el 30 de agosto de 2007.
Impuso costas a la demandada (fis. 475a479). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó totalmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, sin imponer costas por la alzada (fis. 14 a 22 del cuaderno del Tribunal).
El sentenciador de alzada tras estimar que el documento que contiene la convención colectiva de trabajo vigente entre 1991 y 1993 en la Empresa Puertos de Colombia, estuvo ausente durante el proceso, optó por resolver la alzada «de acuerdo a lo probado y esto no es otra cosa sino el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante por vía convencional».
Fue así como encontró demostrado el hecho de que la norma extralegal había fijado un tope máximo de 17.5 salarios mínimos de la época, mientras que la Ley 71 3 Radicación n.° 41358 de 1988, establecía ese límite en 15 veces dicho salario, por lo que textualmente expuso: Con lo anterior tenemos demostrado el origen convencional de la pensión del demandante pues en ese tiempo solo era permitido un tope de 15 salarios mínimos cuyo valor era de (..) ($81.510) los cuales multiplicados por 17.5 arroja un resultado de (..) ($1.426.425), de los cuales el 60% por el cual le fue reconocida la pensión de jubilación constituye (..) ($855.855).
No obstante como el demandante recibía un promedio mensual de conformidad con la resolución No. 146417 del 31 de diciembre de 1993 (ft454) de (..) ($ 1.437.032) el 60% de la pensión fue de (..) ($862.219), queda claro entonces haber recibido el actor desde el inicio de su pensión el 17.5 establecido en la Convención Colectiva y no lo establecido en la ley, desvirtuándose lo expuesto en el sentido de no recibir siquiera el 17.5 convencional en el monto de su pensión. Inconforme con lo dispuesto el reclamante solicitó el reajuste de la pensión al considerar que no le habían incluido todos los factores a tener en cuenta para fijar el monto a recibir, es aceptada esta solicitud y el demandado profiere resolución No. 1297 del 19 de octubre de 1994 (fi. 92), en donde estipula un promedio mensual de (..) ($5.718.947), del que al extraer el 60% se tiene una suma de (..) ($3.431.368), pero debe establecerse si esta suma equivale al 17.5 establecido en la convención o al 20916, que ya había definido la Ley 100 de 1993 en su artículo 35.
Para ello contamos con el salario mínimo para 1994 de (..) ($98.700), multiplicados por 17.5 obtenemos (..) ($1727.250) y si multiplicamos el salario mínimo por 20 arroja ( ) ($1.974.000); la resolución No 1297 precisa la mesada en la primera suma transcrita, esto es, aplicando el 17.5 convencional y además ordena el pago de las diferencias a favor del trabajador quedando a paz y salvo en octubre tkl 4 Radicación n.° 41358 «supuesto fáctico que no puede dejar de considerarse, pues en la materialidad del asunto es claro que al hoy demandante en todo momento ha sido favorecido en la aplicación de la normatividad y al momento de su pensión obtuvo una ventaja significativa ante otros pensionados».
Para finalizar, discurrió así: La Ley 100 de 1993, contempló este criterio benéfico para los trabajadores que colmaron los requisitos para acceder a la pensión, al establecer en el parágrafo de su artículo 35 que las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4' de 1992 no estarían sujetas al límite establecido por el artículo 2 de la ley 71 de 1988, que por esa ley se modificaba, al igual que al instituir en el Decreto 314 de 1994 en su artículo 3, que presente Decreto no se aplicarán a aquellos servidores públicos que tengan derecho a una pensión superior a las cifras mencionadas de acuerdo a las leyes preexistentes>.
Sin embargo, tampoco se puede pretender una aplicación retroactiva de dicha ley; y menos cuando de igual forma su mesada pensional se siga revaluando con los aumentos legalmente previstos. Entonces, sentado que como ya se vio hasta octubre de 1994 se le reajustó la pensión con el [equivalente a] 17.5 salarios mínimos; los cuales en dicha época constituían una mejor situación peasíonal, no es dable acceder a las pretensiones del demandante; sino que hallándose razón a las argumentaciones de la parte demandada respecto a que no es procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993, dada la calidad convencional de la pensión reconocida, la cual obedeció a acuerdo convencional que superó el tope legal establecido, no siendo dable la aplicación de disposición legal posterior; procede la revocatoria de la sentencia aludida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El Radicación n.° 41358 mencionada imponía la aplicación a mi poderdante del nuevo tope máximo establecido por esa norma. Se encuentra probado dentro del proceso que el promedio mensual sobre el que debía determinarse el monto de la pensión era la suma de $5.718.947,86 y no el manifestado por el Tribunal. VII. RÉPLICA Destacó que es ilógico pedir, sobre una misma sentencia, su casación y su revocatoria, y que la censura nada solicitó con relación al fallo de primer grado; que en este cargo no se dijo cuál era la causal escogida para enderezar el ataque, y que la invocación de la infracción directa es equivocada, dado que el ad quem sí aplicó las normas enlistadas en la acusación. Por último, puso de presente el desacierto técnico de aludir a cuestiones fácticas en un ataque dirigido por la senda de lo jurídico.
En cuanto al fondo del debate, se extendió en consideraciones que avalan lo resuelto por el Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES La decisión del sentenciador de alzada tuvo como pilar fundamental, el argumento de que la pensión de jubilación a cuyo reajuste aspiró el accionante fue de origen convencional con un tope máximo superior al que imponía el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, conclusión a la que arribó luego de examinar no sólo ésta preceptiva, sino además, los documentos que dan cuenta del reconocimiento Radicación n. ° 41358 equivalente a dicho guarismo, o tal cual quedó escrito en la sentencia C-089 de 26 de febrero de 1997,A quienes se les reconoció la pensión después del 18 de mayo de 1992 (fecha en que fue promulgada la ley 4 de 1992, y que, a pesar de tener un salario base superior, solamente tendrían derecho a una pensión equivalente al monto de los quince (15) salarios mínimos vigentes, por la aplicación del artículo 2° de la ley 71 de 1988.
A lo anterior debe destacarse, que si se pretendiera indagar acerca de si esa era la situación del recurrente, esto es si tenía una remuneración superior a los 15 salarios mínimos legales vigentes y si se le redujo la cuantía de su prestación económica, tal análisis obliga a un ejercicio fáctico, imposible de emprender por la vía del puro derecho que utilizó el recurrente.
Por lo visto el cargo no prospera. IX. CARGO Me permito acusar la sentencia de violar la ley sustancial de modo indirecto, por materialización de errores de hecho por falta de apreciación de las pruebas que condujeron al Tribunal a quebrantar por falta de aplicación las disposiciones sobre el tope máximo pensional de 17,5 salarios mínimos establecido por la Convención Colectiva de Trabajo.
Las pruebas que fueron mal apreciadas se encuentran dentro del expediente ( ) a folios 436 a 438 del cuaderno principal y se refieren a lo certificado por el consorcio FOPEP sobre el monto de la pensión recibida por el señor RAFAEL RAMIRO ROBLES CAMARGO. iba 14 Radicación n.° 41358 Por ejemplo para el año 2003 tenemos que el equivalente a los 17,5 salarios mínimos es la suma de $5.810.000 y el demandante solo devengó la suma mensual de $5.695.041,70; para el año 2004 debió devengar $6.265.000 y bolo obtuvo la suma de $6.064.649,91 y así sucesivamente en cada año distinto al año 1994 devengó menos del equivalente a los 17,5 salarios.
Entonces vemos la falta de apreciación de esta prueba que hubiera dado lugar a conceder la petición subsidiaria. X. RÉPLICA Asevera que el cargo no tiene proposición jurídica, ni especificó las pruebas dejadas de apreciar, ni mal valoradas. XL CONSIDERACIONES La presunción de acierto y legalidad de que viene precedida la decisión del Tribunal, obliga a quien procura desvirtuarla la obligación de adecuar la demanda a las exigencias del articulo 90 del Código Procesal del Trabajo, como la del numeral 5° que impone la indicación del «precepto legal sustantivo que se estime violado», requisito que no cumple la censura, con lo cual, imposibilita el ejercicio que comporta desatar el recurso extraordinario, en tanto no se cuenta con un referente legal que permita desarrollar la labor de confrontación de la sentencia gravada con la Ley, que es la función de la Corte en sede de casación. 15 Radicación n.° 41358 Tampoco precisa el censor cuáles fueron los errores de hecho que, en su criterio, cometió el Tribunal ni, menos, individualiza las pruebas supuestamente dejadas de apreciar y, aunque manifiesta que se valoró mal el documento de folios 436 a 438, no explica en donde radica el eventual desatino fáctico, ni la forma como repercutió en el pronunciamiento gravado.
Además, de lo que se reprodujo se advierte indescifrable la escueta argumentación que plantea la censura, dado que no es posible desentrañar a que le apunta el impugnante en su inefable discurso. Así las cosas, este cargo no es estimable y, dado el fracaso del recurso, así como la presentación de escrito de oposición, las costas de este medio de impugnación extraordinario serán a cargo del demandante.
Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3. 150.000.00. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL RAMIRO ROBLES CAMARGO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN 16 Radicación n.° 41358 SOCIAL GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Las costas del recurso extraordinario de casación, como se dejaron precisadas en la parte motiva. Cópiese, notifi pub1íquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribynal de origen. )L&t4 RIGOBERTO E(SHEVERRJ BUENO Presidente de Sala 17