SCLAJPT-04 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1587-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide los recursos de casación que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y ACTIVOS S.A.S. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 19 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que NELCY DE JESÚS FONTALVO OLIVERA instauró contra las dos recurrentes y TEMPORALES UNO-A S.A., OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., trámite al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
I.
ANTECEDENTES Nelcy de Jesús Fontalvo Olivera llamó a juicio al Fondo Nacional del Ahorro, en adelante únicamente FNA, Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 2 Temporales UNO-A S.A., a Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación Judicial, a Activos S.A.S. y a S&A Servicios y Asesorías S.A.S., a fin de que se declarara su calidad de trabajadora oficial al servicio de su verdadero empleador que lo fue el FNA, desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2016; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato «SINDEFONAAHORROS» y el FNA, que estuvo vigente para los años 2012-2014; y que las empresas temporales actuaron como simples intermediarias.
Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que se condenara al FNA y solidariamente a las temporales, al pago de las diferencias por reliquidación salarial e incrementos salariales anuales, subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estimulo de recreación y/o bonificación especial de recreación, prima de navidad, todos ellos de carácter convencional.
Igualmente solicitó la cancelación de las diferencias en prestaciones sociales y vacaciones según el nuevo salario reajustado; la indemnización por despido injusto; la liquidación definitiva de prestaciones sociales; indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; sanción de que trata el artículo 99 de ley 50 de 1990; y las costas del proceso.
Como soporte de sus pretensiones, relató que laboró para el FNA de manera personal e ininterrumpida en el cargo Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 3 de «Comercial III», siendo su última asignación mensual la cuantía de $1.833.333; que «fue suministrada» en misión al FNA, por Temporales UNO-A S.A. desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014; por Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación Judicial del 1 de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2015, por Activos S.A.S. a partir del 1 de octubre de 2015 hasta el 15 de noviembre de igual año, y por S&A Servicios y Asesorías S.A.S. del 16 de noviembre de 2015 al 20 de septiembre de 2016, fecha en la que fue despedida injustamente por el FNA, aludiendo a que la relación comercial con esta había finalizado, pero la necesidad del cargo subsistía y se había violado el término de contratación establecido por la Ley 50 de 1990, por ende, el FNA era su verdadero empleador y las temporales simples intermediarias.
Explicó que los trabajadores oficiales del FNA conformaron el sindicato «SINDEFONAHORROS», mismo que suscribió una convención colectiva de trabajo vigente desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014, y en la cual contemplaron ajustes salariales y beneficios adicionales que no le fueron pagados, pese a ser trabajadora oficial de la entidad y ser beneficiaria del texto convencional.
Indicó que no le han cancelado la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y que efectuó la respectiva reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2016, sin que a la fecha hubiese tenido respuesta alguna. Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 4 El FNA al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones.
En relación con los supuestos fácticos manifestó que no le constaban, en tanto la demandante no fue su trabajadora subordinada. En su defensa argumentó que la relación laboral de la accionante se verificó con las empresas temporales UNO-A, Optimizar Servicios Temporales S.A. en liquidación judicial, Activos S.A.S. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S, quienes, por demás, certificaron el vínculo laboral que se dio con ellas.
Afirmó desconocer las causas de terminación del contrato de trabajo, el salario devengado y el objeto de los convenios suscritos entre la convocante a juicio y las codemandadas. Arguyó que en la planta de personal del FNA no existe el cargo de «COMERCIAL III», que al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado como lo contempla la Ley 432 de 1998, la vinculación se realiza a través de contrato directo y/o acto administrativo contenido en una resolución y no por intermediarios.
Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas al FNA como empleador de la demandante; buena fe; compensación; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de solidaridad entre las empresas de servicios temporales y la usuaria; las innominadas; e improcedencia del doble reconocimiento de las obligaciones.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Llamó en garantía a las aseguradoras Liberty Seguros S.A. y Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., pedimento que fue admitido mediante providencia del 16 de abril de 2021. A su turno, Activos S.A.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las súplicas incoadas, por considerar que no estaban dirigidas en su contra.
Respecto de los supuestos fácticos, aceptó solo los referidos a la vinculación laboral que tuvo la actora con ella, sobre los demás dijo no constarle. Como razones defensivas manifestó que celebró con la demandante un contrato individual de trabajo «por el término de la obra o labor», el que se ejecutó entre el 1 de octubre y el 15 de noviembre de 2015; que la actora fue enviada como trabajadora en misión al FNA para desempeñar el cargo de «COMERCIAL III», lo que se debió al aumento de producción, vínculo que finalizó por culminación de la obra o labor contratada, reconociéndole la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales.
Afirmó haber actuado siempre de buena fe y en cumplimiento a lo legalmente establecido y, por tanto, no había lugar a que fuera condenada en costas. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe y la genérica.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 6 S&A Servicios y Asesorías S.A.S. al contestar el escrito de demanda, se opuso a todas las peticiones formuladas en su contra. Indicó no constarle la mayoría de los hechos, a excepción de los referido a que la actora laboró para ella desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 10 de julio de 2016 en el cargo de «Comercial III» y del 11 de julio al 20 de septiembre de 2016 y haber suscrito dos contratos comerciales autónomos e independientes con el FNA.
Alegó en su defensa que la usuaria le comunicó la terminación de la obra, por consiguiente, ese fue el motivo por el cual finalizó el nexo laboral de la accionante el 20 de septiembre de 2016. Enlistó las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación Judicial, al dar respuesta a la demanda inicial, manifestó que no se oponía ni se allanaba a las pretensiones.
Respecto de los supuestos fácticos, aceptó únicamente el referido a que la demandante estuvo vinculada a ella desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, data en la cual se dio por terminado el contrato por finalización de la obra. En su defensa adujo que no le constaba la relación laboral de la promotora del litigio con el FNA; aclaró que no hizo efectivo la cancelación de la liquidación definitiva al finiquito contractual debido al inminente estado de Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 7 insolvencia económica que tuvo que afrontar, lo cual se corroboraba con el certificado de existencia y representación de la compañía. Explicó que se le prohibió realizar pagos según el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, por un proceso concursal, reglado, preferencial y preferente que se adelantó e imponía el agotamiento de unas etapas procesales.
Presentó como excepciones de fondo las de existencia de procedimiento concursal especial, preferente y prevalente en curso para sufragar las prestaciones sociales pretendidas por la demandante; existencia de afectación de póliza para cubrir prestaciones sociales objeto de demanda; y la genérica. Temporales UNO-A S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las súplicas incoadas.
Respecto de los supuestos fácticos, únicamente admitió el alusivo a la existencia del contrato de trabajo con la accionante desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 30 de enero de 2013 y entre el 1 de febrero de 2013 y el 30 de noviembre de 2014, que fue trabajadora en misión para el FNA.; y sobre los demás dijo no constarle. En su defensa hizo hincapié en que no le adeudaba suma alguna a la actora, pues las obligaciones que tuvo con ella, le fueron canceladas en su debida oportunidad.
Formuló las excepciones de mérito de prescripción de las acreencias laborales, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 8 La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía; respecto de las primeras manifestó que desconocía el fundamento de las mismas; y en relación con las segundas, expuso que la póliza en virtud de la cual se hizo el llamamiento por parte del FNA no cubría las peticiones de la demanda inicial, en tanto, el supuesto vínculo laboral con el demandado se dio desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 20 de septiembre de 2016 y la vigencia de la póliza finalizó el 1 de enero de 2015, es decir, que las obligaciones laborales causadas surgieron por fuera de la vigencia de la garantía. Agregó que el FNA no fue parte del contrato de seguro 24 DL006347, por lo que carece de legitimación para afectar la póliza, pues este tenía como objeto el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización de los trabajadores en misión en caso de iliquidez de la empresa de servicios temporales y que hayan sido vinculados dentro de la vigencia de dicha póliza.
Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa del FNA para llamar en garantía a Confianza S.A; los hechos y pretensiones no gozan de cobertura; ausencia de cobertura en caso de ser condenado el FNA como verdadero empleador; ausencia de incumplimiento por parte del garantizado de la póliza que lo fue Temporales UNO-A; inexigibilidad o afectación de la póliza; y la genérica.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 9 Finalmente, Liberty Seguros S.A. se opuso a las súplicas de la demanda y del llamamiento, pues no existían razones jurídicas atendibles para declarar la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y el FNA, pero que en todo caso, las pólizas en virtud de las cuales se solicitó la vinculación de aseguradora eran inoperantes, las identificadas con los números 2436541 y 2533998, ya que no amparaban acreencias laborales de los trabajadores de Optimizar, sino los que prestaban sus servicios bajo la ejecución de los contratos 275 de 2014 y 147 de 2015.
Respecto de la demanda inaugural formuló las excepciones de fondo que tituló improcedencia de: la declaratoria de existencia de relación laboral directa con la demandante y el FNA; de la declaratoria de la actora como «trabajadora oficial» y con ello la no aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo; de la indemnización por despido injusto y de la sanción moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y de la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de fondo de falta de cobertura sustancial de las pólizas expedidas por Liberty; la declaratoria de la actora como trabajadora del FNA hace improcedente la efectividad de las pólizas de cumplimiento 2436541 y 2533998 expedidas por la aseguradora; falta de cobertura temporal de las pólizas 2436541 y 2533998; falta de cumplimiento de los requisitos para afectar las pólizas de cumplimiento en favor Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 10 de entidades estatales 2436541 y 2533998 expedidas por Liberty Seguros; improcedencia del pago de la indemnización moratoria a cargo de la aseguradora; y falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nº. 516839 expedida por Liberty Seguros.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: 1.
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante NELCY DE JESUS FONTALVO OLIVERA y la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a partir del 8 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2016, conforme a la parte motiva de esta sentencia. 2.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de empleador, a cancelar a favor de NELCY DE JESUS FONTALVO OLIVERA, en calidad de trabajador, las siguientes sumas de dinero: Prima de servicios $3.500.000. Prima extraordinaria $2.625.000. Estimulo de recreación y/o Bonificación Especial de recreación $1.750.000. Prima de navidad $5.250.000. 3.
CONDENAR a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar A LA DEMANDANTE, la suma de $ 6.883.333, pesos por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 4. DECLARAR a las empresas OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, TEMPORALES UNO-A S.A., ACTIVOS S.A. y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., como responsables solidarias de las condenas emitidas en esta sentencia. 5.
CONDENAR a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO y a las sociedades OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, TEMPORALES UNO-A S.A, ACTIVOS S.A y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., como responsables solidarias, a pagar a la demandante por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a partir del 1 enero de 2017, un día Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 11 de salario, a razón de $58.333., y hasta que se efectué el respectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas, conforme a las razones expuestas. 6.
ABSOLVER a las llamadas en garantía de las pretensiones de la demanda 7. CONDENAR en costas a las demandadas, señalando como agencias en derecho el 5% de las condenas aquí impuestas III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante y de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 19 de abril de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de NELCY FONTALVO OLIVERA contra FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS, en su lugar se dispone: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar la suma de $3.777.668 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de NELCY FONTALVO OLIVERA contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS, en el sentido de: CONDENAR a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de empleador, a cancelar a favor de NELCY DE JESÚS FONTALVO OLIVERA, en calidad de trabajador, las siguientes sumas de dinero: Prima de servicio: $3.666.666 Prima extraordinaria: $2.750.000 Estímulo de recreación y/o bonificación especial de recreación: $1.833.333 Prima de navidad: $5.499.999 Indemnización por despido injusto: $7.211.109 Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 12 TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de fecha la sentencia de fecha(sic) ocho (8) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de NELCY FONTALVO OLIVERA contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS, en el sentido de: SEÑALAR que la sanción moratoria deberá calcularse teniendo en cuenta un salario diario por valor de $61.111.
CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de NELCY FONTALVO OLIVERA contra FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS, en el sentido de: DECLARAR solidariamente responsable a las empresas de servicios temporales demandadas en proporción del tiempo de servicio de la demandante, es decir, frente a las condenas de prestaciones convencionales, Temporales Uno A S.A será responsable solidaria en la proporción equivalente por el tiempo de servicios entre el 8 de octubre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014;
Optimizar Servicios Temporales S.A en la proporción correspondiente causada entre el 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015. Activos S.A desde el 1° de octubre hasta el 15 de noviembre de 2015 y con S&A Servicios y Asesorías desde el 16 de noviembre de 2015 hasta 20 de septiembre de 2016. Frente a las prestaciones sociales causadas entre el 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, será solidariamente responsable exclusivamente la demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A en liquidación.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Señaló que teniendo en cuenta los recursos de apelación, los problemas jurídicos a resolver, eran los siguientes: i) determinar quién era el verdadero empleador de la demandante; ii) si había lugar a ordenar al FNA a asumir el pago de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral de la actora; iii) si se demostró un salario superior al tomado por el juez para realizar el cálculo de las condenas; iv) si era procedente reconocer la sanción moratoria por no consignación de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990; v) sí la falta de pago de prestaciones legales a cargo de Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 13 Optimizar se encuentra justificada por estar incursa en un proceso concursal con fines liquidatorios; vi) si era viable condenar a la solidaridad de las empresas de servicios temporales demandadas, en caso afirmativo, si tal solidaridad cobijaba prestaciones convencionales y si era absoluta o debe ser en proporción del tiempo de servicios prestado a cada una de las empresas de servicios temporales; temas que los procedió a estudiar así: i) Verdadero empleador.
Al respecto señaló que se encontraba probado que la demandante estuvo vinculada mediante tres contratos por obra o labor con la demandada Temporales UNO-A S.A., como trabajadora en misión para la usuaria Fondo Nacional del Ahorro. El primero, desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 30 de enero de 2013; el segundo del 1 de febrero de 2013 al 27 de enero de 2014; y el ultimo a partir del 28 de enero de 2014 hasta noviembre de igual año; que también se había acreditado que desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015 estuvo trabajando con Optimizar Servicios Temporales S.A.; con Activos S.A.S. entre el 1 de octubre y el 15 de noviembre de 2015; y con S&A Servicios y Asesorías a través de dos contratos por obra desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 10 de julio de 2016 y del 11 de julio al 20 de septiembre de 2016.
Para todas estas relaciones fue enviada como trabajadora en misión de la usuaria Fondo Nacional del Ahorro y para desempeñar el cargo de «COMERCIAL III». Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 14 Aludió a lo previsto por los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, 6 del Decreto 4369 de 2006 y a la sentencia CSJ SL4330-2020, luego de lo cual consideró: Conforme el recuento de hechos probados al inicio, tempranamente se concluye que la demandada Fondo Nacional del Ahorro es el verdadero empleador de la demandante, pues resulta irrefutable que la demandante prestó sus servicios de manera continua desde 8 de octubre de 2012 hasta el 20 de septiembre de 2016, en el cargo de comercial III, es decir, superando con creces el término para catalogar que la actividad realizada por la demandante fuera temporal, máxime cuando no existió esfuerzo probatorio por parte de las codemandadas en acreditar los incrementos de producción que alegaron en sus contestaciones como sustento de la vinculación de la demandante.
Bajo el anterior análisis y apoyado en las sentencias CSJ SL 088-2022, SL 1655-2023, SL 881-2023 y SL 027- 2023, concluyó que el FNA lo que hizo fue una «instrumentalización de una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados, constituye un fraude a la ley», esto es, utilizó este tipo de contratación para ocupar cargos de carácter permanente, de ahí que se imponía la confirmación de la decisión que declaró como verdadero empleador a la empresa usuaria con los extremos señalados en la primera instancia. ii) Calidad de trabajador oficial y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Sobre el particular, señaló que el FNA aseguraba que la demandante no fue su trabajadora oficial y, por tanto, no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, máxime Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 15 que no acreditó el pago de las cuotas sindicales para tener derecho a sus beneficios, planteamiento que no era acogido, por lo siguiente: Que el Fondo Nacional del Ahorro conforme el artículo 1 de la Ley 432 de 1998, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.
Además, se indicó en la citada disposición que su régimen presupuestal y de personal sería el de las empresas de esa naturaleza. Que a su turno el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, reza: Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Especificó que como el cargo de comercial III desempañado por la actora durante toda la relación laboral, no se encontraba demostrado que perteneciera a los cargos de dirección de confianza y manejo y mucho menos que la demandante tuviera personal a cargo, era dable concluir que ostentó la calidad de trabajadora oficial y, con ello, le resultaba aplicable la convención colectiva suscrita entre el sindicato y el FNA, además que era: […] aplicable la convención colectiva suscrita entre el sindicato y el FNA, pues basta revisar el contenido de la convención, en tanto, en su artículo primero señala: “El FONDO NACIONAL DEL AHORRO en todas las actuaciones frente a los trabajadores considera que estos son iguales ante la ley, tienen las mismas Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 16 protecciones y garantías y en consecuencia, queda abolida toda distinción entre trabajadores”.
Adicionalmente en su cláusula tercera, se advierte que la convención se aplicará a “los trabajadores que laboran al servicio del FONDO NACIONAL DEL AHORRO”, Arguyó que las sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42605, SL1907-2014, SL5523-2016 y SL314-2023 eran claras en explicar que, en casos como el presente, en donde la vinculación fue un fraude a la ley, no es posible exigir que, para poderse beneficiar del acuerdo extralegal, hubiese tenido que efectuar el pago de la respectiva cuota sindical.
Así las cosas, resultaba evidente que no se puede negar a la actora la aplicación de la convención colectiva, cuando ya se ha dado por probada la existencia de un contrato realidad y, por ende, la calidad de trabajadora oficial, imponiéndose igualmente la confirmación también en este sentido. iii) Último salario devengado para liquidar las prestaciones convencionales Sobre el particular puso de presente que en el hecho tercero de la demanda inaugural fue alegado como último salario fijo mensual devengado por la accionante la suma de $1.750.000, más unas comisiones mensuales por ventas constitutivo de factor salarial por valor de $83.333; y en el hecho séptimo precisó que el salario promedio mensual a la terminación del contrato ascendía a $1.833.333.
Advirtió que como anexos de la demanda inicial se aportó certificación de la demandada S&A Servicios y Asesorías S.A.S. del 2 de noviembre de 2016, en la que consta Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 17 la prestación de servicios de la demandante, que tenía un salario de $1.750.000 y que devengaba en promedio mensual como factor salarial de comisiones por venta la suma de $83.333.
Infirió que, conforme a esas pruebas, las que por demás no fueron desconocidas o tachadas por las demandadas, así como tampoco han sido desvirtuado en su contenido con otro medio de convicción, concluyó que le asistía razón a la demandante y en esa medida había lugar a declarar que el último salario promedio ascendió a $1.833.333. iv) Prestaciones sociales de tipo legal.
Al respecto señaló que en el expediente aparecía demostrado el pago de las prestaciones causadas en vigencia de las vinculaciones al FNA a través de las demandadas «TEMPORALES UNO A S.A, ACTIVOS S.A, y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S». Explicó que no podía pensarse que la consecuencia de la declaratoria del verdadero empleador a la empresa usuaria hacía desaparecer la realidad de los pagos hechos por las empresas de servicios temporales.
Puntualizó que no sucedía lo mismo con «OPTIMIZAR SEVICIOS TEMPORALES S.A, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL», pues frente a la vinculación de la demandante al FNA a través de aquella entidad, existe reconocimiento de no haberse cancelado la liquidación definitiva de prestaciones y ante la ausencia de pago era dable reconocer las prestaciones causadas entre el 1 de diciembre de 2014 y el 30 de Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 18 septiembre de 2015, para lo cual se tendrá en cuenta el salario promedio para el momento de la terminación contractual.
Explicó que no era de recibo la argumentación de la EST Optimizar, alusiva a que la accionante debía hacerse parte en el proceso concursal de liquidación de la entidad, dado que la falta de pago estaba justificada en la iliquidez de la empresa, ello en razón a que la crisis financiera no constituye justificación para sustraerse del pago de los salarios y prestaciones, en tanto, el trabajador no puede asumir la pérdida económica de la compañía. Que, tal situación eventualmente podría exonerarlo de la sanción moratoria, pero no de cubrir las acreencias con carácter de irrenunciable y ante la declaratoria de verdadero empleador de la empresa usuaria corresponde a esta asumir los derechos sociales insolutos de quien actuó como simple intermediaria.
Puso de presente que al realizar las operaciones aritméticas «con ayuda de profesional universitario contador adscrito a esta Corporación», se tenía que por prestaciones sociales y vacaciones legales causadas entre el 1 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, el FNA adeuda a la demandante $3.777.668. v) Liquidación de prestaciones convencionales reconocidas en primera instancia. Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 19 Estimó que, demostrado un salario promedio final superior al tenido en cuenta en primera instancia, se imponía recalcular las acreencias convencionales reconocidas por el a quo.
Entonces «Al realizar las operaciones con ayuda de profesional universitario» modificó los montos de las prestaciones convencionales en las cuantías señaladas en la parte resolutiva que ya se reprodujeron. Además, precisó que la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debía corresponder al valor del día de salario que ascendía la suma de $61.111 hasta que se paguen los salarios, prestaciones e indemnizaciones. vi) Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.
Respecto a este pedimento, explicó que a pesar de que el Decreto 1252 de 2000 consagra que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tienen derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998; que la habilitación que hace el ejecutivo se contrae a «la posibilidad de acogerse voluntariamente a la modalidad de pago de cesantías anual prevista, entre otras normas, en la Ley 50 de 1990, pero nada más»; en otras, palabras, la disposición en comento no dispone que se les aplique de forma integral dicha normativa, por ende, la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 ibidem, cobija a los trabajadores del sector Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 20 privado y no a los trabajadores oficiales y en este sentido, cita en su apoyo la sentencia CSJ SL2521-2019.
Manifestó que aun de llegarse a tener por aplicable tal preveptiva, tampoco había lugar a reconocer esa sanción, puesto que las cesantías pendientes de pago corresponden a las causadas entre el 1 de octubre y el 15 de noviembre de 2015, fecha para la cual la empleadora no estaba obligada a consignarlas en un fondo, sino a entregarlas directamente al trabajador con la liquidación definitiva de prestaciones.
Por consiguiente, impuso la confirmación de la decisión absolutoria de primer grado sobre este pedimento. vii) Solidaridad de las EST. Sobre esta temática, explicó que la responsabilidad solidaria entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria procede cuando: i) la EST no cumple con las exigencias para su funcionamiento; ii) no se trata de las actividades establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; iii) el trabajador sufre un siniestro al momento de ejecutar labores para las que no fue enviado; y iv) cuando se supera el plazo máximo de un año. Advirtió que en el sub lite se configuran dos de las hipótesis, como es la superación del plazo máximo y no tratarse de actividades excepcionales señaladas en el artículo 77 de ley 50 de 1990.
En ese orden, las empresas de servicios temporales debían responder solidariamente por las Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 21 condenas a las que hubiere lugar, esto es, tal responsabilidad solidaria debía darse en proporción al tiempo de vinculación de la actora con cada una de las empresas de servicios temporales, pues «no es justo pensar que esa responsabilidad sea indiscriminada».
Entonces, frente a las condenas de prestaciones convencionales, Temporales Uno A S.A sería responsable solidaria en la proporción desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014; Optimizar Servicios Temporales S.A en la proporción correspondiente causada entre el 1 de diciembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015; Activos S.A.S. del 1 de octubre al 15 de noviembre de 2015; y con S&A Servicios y Asesorías desde el 16 de noviembre de 2015 hasta 20 de septiembre de 2016.
En los anteriores términos desató la alzada. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el FNA y Activos S.A.S., concedidos por el Tribunal y admitidos por esta corporación, se proceden a resolver; inicialmente el formulado por el FNA, y si eventualmente no sale triunfante, se estudiará el propuesto por Activos S.A.S. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL FNA La recurrente solicita: Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 22 […] CASAR totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que se adelanta por la señora NELCY DE JESÚS FONTALVO OLIVERA, contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. Y OTROS, condenó al FNA a pagar la suma de 3.777.668 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, en consecuencia modificó los numerales segundo y tercero de la sentencia del a quo, en el sentido de: CONDENAR a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de empleador, a cancelar a favor de NELCY DE JESÚS FONTALVO OLIVERA, en calidad de trabajador, las siguientes sumas de dinero: prima de servicio: $3.666.666, prima extraordinaria: $2.750.000, estímulo de recreación y/o bonificación especial de recreación: $1.833.333, prima de navidad: $5.499.999, indemnización por despido injusto: $7.211.109.
Por consiguiente, modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar señalar que la sanción moratoria deberá calcularse teniendo en cuenta un salario diario por valor de $61.111, y, modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, para declarar solidariamente responsable a las empresas de servicios temporales demandadas, en proporción del tiempo de servicio de la demandante, es decir, frente a las condenas de prestaciones convencionales, Temporales Uno A S.A responsable solidaria en la proporción equivalente por el tiempo de servicio entre el 8 de octubre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014;
Optimizar Servicios Temporales S.A en la proporción correspondiente causada entre el 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015. Activos S.A. desde el 1° de octubre hasta el 15 de noviembre de 2015 y con S&A Servicios y Asesorías desde el 16 de noviembre de 2015 hasta 20 de septiembre de 2016. Frente a las prestaciones sociales causadas entre el 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, solidariamente responsable exclusivamente la demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A en liquidación. Confirmó en lo demás dicha providencia. En ese orden de ideas, solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se declare la verdadera condición de la demandante, como trabajadora en misión, para la empresa usuaria el FNA, y exonerar de responsabilidad alguna al Fondo, toda vez que, la demandante en ningún momento fue vinculada en el FNA, como trabajadora oficial, y mucho menos es beneficiaria de la Convención Colectiva, suscrita desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014.
Con tales propósitos fórmula tres cargos que fueron Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 23 replicados únicamente por Activos S.A.S., según el informe secretarial del 6 de diciembre de 2024, de los cuales por cuestión de método se estudiarán de manera conjunta el primero y tercero por denunciar similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido; y de manera separada se analizará el segundo. En el evento de no salir adelante tales cargos, se estudiará el recurso formulado por Activos S.A.S. VI.
CARGO PRIMERO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria por la «vía directa», en la modalidad de «infracción directa» de los artículos 71 al 79 de la Ley 50 de 1990». Afirma que tal violación se dio por no haber apreciado correctamente los siguientes contratos: Contrato No. 02 de 2019, suscrito entre la Contratista S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., cuyo objeto es el suministro de trabajadores en misión para atender las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro, para el cumplimiento de sus objetivos, con un plazo de 6 meses.
(Obrante en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia- Cuaderno_2024110416547407.pdf, Folios 76 a 82). - Contrato No. 56 de 2018, suscrito entre la Contratista S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., cuyo objeto es el suministro de personal en misión para el cumplimiento del plan estratégico institucional, atendiendo las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro, con un plazo de 6 meses.
(Reposa en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia-Cuaderno_2024110416547407.pdf, Folios 83 a 90). - Contrato No. 105 de 2013, suscrito entre el contratista CALL CENTER S.A. y EL FONDO NACIONAL DE AHORRO S.A., cuyo objeto es contratar la prestación del servicio en esquema Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 24 OUTSOURCING DE UN CONTACT CENTER de apoyo del FNA, en forma integral a nivel nacional e internacional de las actividades comerciales, de mercadeo, operativas, logísticas, atención telefónica y personalizada, afiliaciones por cesantías y AVC, seguimiento a créditos aprobados, legalización de créditos hipotecarios y educación, cartera entre otros.
(Visibles en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia-Cuaderno_2024110416547407.pdf, Folios 114 a 120). - Contrato No. 118 de 2019, suscrito entre SERVIOLA S.A.S y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., el cual tiene como objeto el suministro, administración y pago de nómina de trabajadores en misión atendiendo a las necesidades de crecimiento para cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional del Ahorro, con un plazo de 6 meses.
(Obrante en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia-Cuaderno_2024110416547407.pdf, Folios 149 a 156). Contrato No. 145 de 2014, suscrito entre la contratista TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. y el FONDO NACIONAL DE AHORRO S.A., el cual tiene como objeto contratar la prestación del servicio de una Empresa de Servicios Temporales, que suministre personal en misión para el apoyo y soporte de las diversas actividades misionales del Fondo Nacional del Ahorro, de manera que se garantice el pleno funcionamiento de la entidad a nivel nacional, con un plazo de dos meses.
(Reposa en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia- Cuaderno_2024110416547407.pdf, Folios 182 a 197). - Contrato No. 147 de 2015, suscrito entre la contratista OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., dicho contrato tiene satisfacer las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo y la Planeación Estratégica 2015-2019.
(Visible en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia- Cuaderno_2024110416547407.pdf, Folios 219 a 226). Contrato No. 154 de 2016, suscrito entre la contratista S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., el cual tiene como objeto el suministro de trabajadores en misión para el nivel profesional, técnico, operativo, asistencial o auxiliar que se requiera para atender las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro.
(Obrante en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia- Cuaderno_2024110416547407.pdf, Folios 253 a 264). Contrato No. 165 de 2017, suscrito entre la contratista S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., el cual tiene como objeto el suministro de Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 25 personal en misión, para el cumplimiento de los diferentes procesos, atendiendo las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro, con un plazo de 6 meses.
(Reposa en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia-Cuaderno_2024110416547407.pdf, Folios 287 a 292). Contrato Estatal No. 168 de 2011, suscrito entre la contratista TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ S.A. y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., el cual tiene como objeto la provisión de trabajadores en misión, con un plazo de seis meses.
(Visible en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia-Cuaderno_2024110416547407.pdf, Folios 315 a 320). Contrato Estatal No. 198 de 2010, suscrito entre la contratista TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ S.A. y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., el cual tiene como objeto la provisión de trabajadores en misión, con un plazo de seis meses.
(Obrante en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia-Cuaderno_2024110416547407.pdf, Folios 330 a 338). Contrato No. 250 de 2015, suscrito entre la contratista ACTIVOS S.A. y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, el cual tiene como objetivo la prestación de servicios de administración de personal en misión, para apoyar la gestión del Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con las necesidades y requerimientos efectuados por la entidad.
(Reposa en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia- Cuaderno_2024110416547407.pdf, Folios 356 a 368). - Contrato de Prestación de Servicios No. 275 de 2014 suscrito entre el Fondo Nacional del Ahorro FNA y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., el cual tiene como objeto la prestación del servicio de una empresa de servicios temporales, que suministre personal en misión que permita cubrir las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro.
(Visible en el archivo pdf denominado Primera Instancia- Cuaderno Primera Instancia-Cuaderno_2024110416547407.pdf, Folios 388 a 400). - Contrato No. 291 de 2015, suscrito entre S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., cuyo objeto es la prestación de servicios especializados para la selección, suministro y administración de personal en misión, para apoyar la gestión del Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con las necesidades y requerimientos efectuados por la entidad.
(Obrante en el archivo pdf denominado Primera -Cuaderno Primera Instancia-Cuaderno_2024110416547407.pdf, Folios 449 a 461). Luego reproduce varios apartes de la providencia recurrida y manifiesta que el Tribunal «pasó por alto las Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 26 pruebas y no valoró los contratos estatales» suscritos entre las EST y el FNA, y que «al no estar dentro de la lista de la planta global de los trabajadores oficiales», dio por hecho que la actora era una trabajadora oficial.
Agrega que, el «acervo probatorio» no acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre Fontalvo Olivera y el FNA, sino con las empresas de servicios temporales; que estas fueron las encargadas de pagar su salario, prestaciones sociales y liquidación, así como de vincularla al sistema de seguridad social; y que la accionante prestaba sus servicios en misión para el FNA, pero su relación laboral era directamente con aquellas.
Indica que la contratación de la trabajadora en misión se realizó para cumplir con el aumento de afiliados, su capacitación y la colocación de créditos de vivienda e hipotecarios, tareas que no podían ser atendidas por el personal existente; que la promotora del litigio celebró contratos de obra o labor determinada con varias EST para trabajar en misión en el FNA, quienes pagaban sus salarios y prestaciones sociales, lo que demuestra que nunca hubo relación laboral directa entre la señora Fontalvo y el FNA; sin embargo, erradamente los jueces «de Primera instancia y Segunda Instancia determinaron que existía una relación laboral» entre la entidad accionada y la actora.
Explica que no se entiende por qué «el fallador condenó al FNA», por cuanto nunca firmó un contrato de trabajo con la demandante, siendo las empresas de servicios temporales las únicas empleadoras responsables. Itera que el material Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 27 probatorio demuestra que el FNA no era el patrono de la accionante, ya que ella prestaba servicios en misión a través de las EST, desempeñando funciones de apoyo; que las responsables de su contratación y pagos siempre fueron las temporales y no la usuaria.
Reitera que no existió relación laboral alguna, dado que no se configuraron los elementos esenciales que constituyen vínculo laboral subordinado con el FNA, además de la inexistencia de acto administrativo o nombramiento por parte de la autoridad nominadora del Fondo. Por tanto, debe tenerse en cuenta que, en el caso de los trabajadores en misión, la empresa usuaria ejerce una subordinación laboral delegada sobre estos empleados en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte y ello no acarrea la dependencia propia de un contrato de trabajo.
Expone que en ningún momento se cambió el objeto de los contratos; que las funciones desempeñadas por la señora Fontalvo Olivera fueron de apoyo, toda vez que la prestación del servicio en la empresa usuaria se ejecutó como trabajador en misión, conforme a la Ley 50 de 1990, pues en virtud de la subordinación delegada, la empresa usuaria le impartió instrucciones, proporcionó implementos de trabajo y estableció horarios; y que en los contratos de tipo comercial celebrados entre el Fondo y las EST, el primero puede exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, como aconteció en el caso particular.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 28 Recalca que el FNA no puede contratar trabajadores directamente ni modificar su planta de personal sin un cambio legislativo, motivo por el cual utiliza la figura de vinculación misional mediante contratos interadministrativos. Además, según certificación del jefe de la división de gestión humana, la demandante nunca tuvo un contrato laboral con la entidad ni ostentó la calidad de trabajador oficial; y que la vinculación de esta clase de empleados solo puede realizarse mediante contrato directo o acto administrativo, conforme a la Resolución 070 de 2000.
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 11 y 17 del Decreto 3135 de 1968 y demás «normas que lo adicionan o reforman»; 13 y 17 del Decreto 3148 de 1968; 1 a 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978; y 7 del Decreto 797 de 1949. Afirma que tal violación ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estando probado que las Empresas de Servicios Temporales fueron quienes le cancelaron todas las acreencias laborales a la trabajadora en misión. 2. No dar por demostrado estando probado que nunca existió una contratación directa entre la demandante y el FNA. 3. No dar por demostrado estando probado que las empleadoras directas de la señora NELCY DE JSUS FONTALVO OLIVERA, fueron las Empresas de Servicios Temporales Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 29 Enseguida cita varios apartes de la sentencia recurrida, para con ello sostener que el sentenciador de segundo grado erró al determinar la responsabilidad del FNA para el reconocimiento de beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo 2012-2014, así como en el pago de prestaciones sociales.
Esto en razón a que la demandante no estuvo vinculada como trabajadora oficial, sino como subordinada en misión, contratada por las empresas de servicios temporales. Explicó que en virtud de los convenios suscritos entre las EST y el FNA, quedó claro que la relación laboral de la convocante a juicio era exclusivamente con dichas empresas.
Estas fueron las responsables del pago de salarios, primas, cesantías y demás acreencias laborales, las cuales, según la evidencia aportada, fueron satisfechas oportunamente, tal como consta en las cuentas de cobro y en las consignaciones. Por tanto, cualquier reclamación sobre pagos pendientes debía hacerse directamente contra las empresas contratistas y no frente al FNA.
Insiste que la entidad oficial no puede contratar directamente trabajadores ni realizar ajustes en su planta de personal sin una reforma legislativa. Por esta razón, emplea vínculos misionales mediante contratos interadministrativos, respetando sus estatutos y reglamentos como ente estatal. Aduce que el FNA actuó únicamente como intermediaria en la contratación de la trabajadora en misión, siendo las Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 30 EST las responsables de contratar y pagar las acreencias laborales; y que los beneficios convencionales aplican exclusivamente a trabajadores oficiales vinculados formalmente a la planta de la entidad, por lo que la actora no tiene derecho, como quiera que su vinculación fue como como trabajadora en misión. VIII.
RÉPLICA Activos S.A.S. sostiene que la demanda de casación debe ser desestimada en tanto adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico a saber: i) el alcance de la impugnación es deficiente, al punto que ni siquiera se indica como debe procederse respecto a la sentencia de primer grado; ii) el primer cargo dirigido por la vía directa involucra temas fácticos ajenos al sendero seleccionado por la censura, de ahí que su desestimación es inminente.
Guarda silencio respecto del tercer ataque. IX. CONSIDERACIONES La Sala se ve en la imperiosa necesidad de recordar que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación el escrito que lo contiene debe reunir no solo las Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 31 exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.
Pues bien, advierte la Sala que no solo el alcance de la impugnación, como bien lo evidencia Activos S.A.S., sino también los cargos primero y tercero adolecen de graves desatinos de orden fáctico que comprometen su estudio de fondo, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a explicar: 1- En relación con el alcance de la impugnación, se advierte que, por ser el recurso rogado, se debe indicar: a) lo que se quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos; y b) lo que busca que la corporación haga como Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 32 tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado (CSJ SL4315-2019).
Al efecto, se memora que la inveterada jurisprudencia desde la providencia CSJ SL, 17 may. 1973, sin radicado, adoctrinó que el recurso de casación se desenvuelve en dos fases bien definidas así: […] la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de pruebas, cuya apreciación o estimación equivocada la produjeron, en los casos de violación indirecta.
La segunda comporta al casar la sentencia impugnada, si es ilegal, el proceder de la sala, como tribunal de instancia. A decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. En esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o se busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida. […] Como prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por la impugnación en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario.
La decisión reproducida permite afirmar que la entidad recurrente incumplió con la obligación de indicarle a la Corte con precisión, claridad y de acuerdo con las reglas que rigen la casación del trabajo, la actividad que la Sala debe realizar una vez casada la sentencia del colegiado, esto es, si revocar, confirmar o modificar el fallo del a quo, de ahí que el mismo deviene en deficiente.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 33 2.- En el primer cargo, a pesar de que la censura seleccionó la vía directa y acusa la infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica, en la sustentación atribuye la «indebida apreciación» y luego la «falta de valoración» de los contratos suscritos entre el FNA y las diferentes empresas de servicios temporales; sostiene que el colegiado se equivocó al señalar que la demandante era una trabajador oficial por no estar dentro de la «lista de la planta de personal» de la entidad; que el acervo probatorio demuestra la existencia de contratos de trabajo de la demandante con las empresas de servicios temporales y no con el FNA; aspectos todos de estirpe eminentemente fáctica.
Entonces, lo primero que se advierte es que, en desarrollo del cargo, la recurrente no intenta siquiera demostrarle a la Corte las razones por las cuales considera que el sentenciador de segundo grado no aplicó los artículos 71 al 79 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, como se dejó precisado al sintetizar la sentencia recurrida, tales disposiciones no fueron desconocidas al momento de resolver la controversia, tanto que algunas fueron transcritas literalmente por el ad quem, además, al analizar las consideraciones que plasmó para adoptar la decisión, se establece de manera inequívoca que no fueron desconocidas o desatendidas, de ahí que mal podía la censura acudir a tal modalidad de violación. En segundo lugar, téngase en cuenta que jurisprudencialmente se acepta que por la senda directa es viable acusar la violación de las normas que integran la Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 34 proposición jurídica, ya sea porque el juez la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta equivocadamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
La transgresión por esta vía implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, «por dislates exclusivamente jurídicos»; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de un determinado precepto legal, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Y resulta que, aunque la impugnante dice acudir a la vía directa, acusando la infracción directa de un elenco normativo, lo cierto es que, en el desarrollo del ataque, como quedó visto, manifiesta inconformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, invitando a la revisión de algunas pruebas, lo cual es inapropiado, pues en el ataque jurídico el recurrente debe acoger las apreciaciones que el sentenciador elaboró sobre las pruebas debidamente solicitadas, decretadas y practicadas.
Entonces, como el primer cargo está encaminado por la senda directa, resulta pertinente traer a colación la decisión CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 32198, que dice: Como es suficientemente sabido, cuando un cargo se dirige por la vía directa, como aquí sucede, la cuestión debatida por el recurrente debe ser estrictamente jurídica, de suerte que los hechos del proceso están fuera de controversia, lo cual indica que se parte del supuesto de que el impugnante los acepta en la forma como fueron establecidos por el Tribunal.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 35 3.- La censura no atina a identificar de manera certera los contratos suscritos por las empresas de servicios temporales y el FNA, pues alude a muchos que están por fuera de los extremos temporales declarados por el Tribunal, que se recuerda van del 8 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2016, tal es el caso de los contratos n.° 02 de 2019, n.° 56 de 2018; n.° 118 de 2019; n.° 165 de 2017, n.° 168 de 2011 y n.° 198 de 2010, lo cual per se muestra lo desfasada de la acusación, que imperiosamente lleva a su desestimación. 4.
Atendiendo los argumentos planteados en los dos cargos que se analizan, resulta imperativo señalar que cuando se acude al recurso extraordinario de casación, corresponde inicialmente al censor identificar los verdaderos soportes del fallo que confronta y, consecuente con el resultado que de allí obtenga, dirigir el ataque bien por la senda fáctica o por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto (CSJ SL5086-2018).
Téngase en cuenta que los soportes fácticos de una decisión son aquellas inferencias o deducciones que el juez de la alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario probatorio sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden a la interpretación de una o varias disposiciones normativas, a la aplicación o a la infracción Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 36 directa o falta de aplicación de una o más preceptivas legales llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto, con total independencia de los supuestos de hecho que estructuran cada caso (CSJ SL, 2 may. 2012 rad. 41992, reiterada en las sentencias SL13058-2015 y SL12298-2017).
Entonces, como en el primer cargo la censura evidencia inconformidad con aspectos eminentemente probatorios, tal como quedó sentado en el numeral anterior, debió orientar la acusación por la vía indirecta, lo cual no ocurrió, razón por la que los ataques lucen desenfocados. 5. Lo propio ocurre con el tercero cargo, dado que a pesar de que la recurrente optó por la senda fáctica, los argumentos relacionados con que la entidad no puede contratar directamente trabajadores ni realizar ajustes en su planta de personal sin una reforma legislativa, razón por la que acude a vínculos misionales mediante contratos interadministrativos, respetando sus estatutos y reglamentos, introducen es una discusión eminentemente jurídica, pues tiene que ver con la rigidez de una nómina y la vinculación de personal, de ahí que la discusión en este punto debió proponerse por la vía del puro derecho.
Esto también evidencia que la censura efectúa una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, lo cual no es acertado. En este orden de ideas, si disentía tanto de las premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico; lo que significa, que el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 37 correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar discernimientos fácticos con jurídicos en el mismo ataque, como sucede en esta oportunidad. 6.
En manera alguna la Corte puede soslayar los desaciertos técnicos del primer cargo, entendiendo que se trató de un lapsus y que la senda era la indirecta, toda vez que cuando un embate se propone por esta, el deber de la recurrente radica en exponer los eventuales errores de hecho o de derecho que cometió el sentenciador; singularizar las pruebas que considera mal valoradas y las dejadas de apreciar; y demostrar los yerros enrostrados, indicándole a la Corte qué es lo que la prueba en verdad acredita, cometido que debe realizarse a través de un análisis razonado y crítico del material probatorio, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con aquello que coligió el juez plural.
Se afirma lo anterior porque en el primero ataque, la entidad recurrente omite por completo indicar los eventuales errores de hecho y decir qué es lo que cada una de las pruebas acusadas dicen y cómo contradicen las conclusiones del fallador, con lo que se dejó de desplegar de manera adecuada el ejercicio argumentativo tendiente a demostrarle a la Sala cómo desde la vía fáctica el juez de la apelación en su decisión incurrió en un determinado error.
Al respecto ha sostenido la Corte que, cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, tiene la censura cumplir con el deber de presentar un Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 38 razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, por errores fácticos, lo cual, en el presente caso no se cumplió. Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala) Los anteriores discernimientos también se predican respecto del tercer cargo, como quiera que a pesar de que se imputa al colegiado la comisión de errores de hecho, la cesura omitió singularizar las pruebas indicando cuáles fueron mal valoradas, así como las dejadas de apreciar; tampoco señala qué es lo que la prueba acredita, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado correctamente, aspectos que no tuvo en cuenta y que Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 39 comprometen la técnica propia del recurso extraordinario. 7.
Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en lo que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial al considerar que estaban dados los presupuestos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el FNA, en aplicación de principio de primacía de la realidad.
Por consiguiente, la demostración o desarrollo de la acusación resulta insuficiente, pues no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales, abstractas y subjetivas que lejos están de conformar una imputación que dé paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
En la decisión CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 40 8. De cara a los planteamientos esbozados en los cargos uno y tres, el sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión, esencialmente en que a las empresas de servicios temporales solo les está permitida la vinculación de trabajadores en misión para desempeñar actividades transitorias y ocasionales de las usuarias; que la actora desempeñó una función permanente en el FNA que fue «Comercial iii» con lo cual transgredió lo presupuestado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; y que la entidad recurrente utilizó la intermediación laboral de manera fraudulenta para cubrir requerimientos permanentes y transgredir derechos laborales del trabajador.
Por consiguiente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, había lugar a declarar el contrato de trabajo entre las partes. Así mismo, discernió que la conducta de la demandada se alejó de los postulados de la buena fe y, por tanto, procedía la imposición de la indemnización moratoria. Revisada la demanda contentiva del recurso extraordinario encuentra la Sala que los anteriores pilares no se discuten a pesar de ser el báculo de la decisión; omisión que por sí sola impide el quiebre de la sentencia impugnada en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga.
Además, no puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 41 en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues «nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir argumentos distintos» o de no controvertirlos todos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque.
Lo expuesto en precedencia es suficiente para desestimar los cargos. X. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 471 y 473 del CST; 60 y 61 del CPTSS; y 164 del CGP, este último aplicable al procedimiento laboral por mandato del artículo 45 del CPTSS; y 1 del Decreto 797 de 1949.
Le atribuye al sentenciador de segundo grado el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estando probado, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha 2012-2014, suscrita entre el FNA y el sindicato Sindefonahorro, extiende sus beneficios solamente a sus trabajadores de planta y no a los trabajadores en misión. 2.
No dar por demostrado estando probado que la señora NELCY DE JESÚS FONTALVO OLIVERA, prestó sus servicios en el FNA como trabajadora en misión. 3. No dar por demostrado estando probado que el Fondo Nacional del Ahorro, solo suscribió contratos de obra o labor con las Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 42 Empresas de Servicios Temporales, quienes fueron las únicas empleadoras de la señora NELCY DE JESÚS FONTALVO OLIVERA. 4.
No dar por demostrado estando probado que quienes cancelaron salarios y prestaciones sociales a la trabajadora fueron cada una de las empresas de servicios temporales. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora NELCY DE JESÚS FONTALVO OLIVERA, acreditó ser merecedora de las prebendas convencionales, siendo trabajadora en misión. En la demostración del cargo, luego de reproducir varios apartes de la decisión recurrida, sostiene que la demandante no tuvo vínculo laboral con el FNA, sino que trabajó a través de empresas de servicios temporales bajo contratos de obra o labor.
Por lo tanto, no le era aplica la convención colectiva de trabajo en tanto que la misma solo beneficiaba a quienes están vinculados a la planta de personal global de trabajadores oficiales del Fondo. Aduce que el demandante reclama derechos pecuniarios que no le corresponde asumir al FNA, como quiera que el vínculo laboral fue suscrito con las empresas S&A Servicios & Asesorías S. A. S. y Serviola S.A.S., quienes suscribieron los contratos, realizaron los pagos y eran las responsables; que la entidad actuó únicamente como intermediaria en la supervisión de los contratos de obra o labor.
En su respaldo cita apartes de la sentencia CSJ SL 088-2022. Alega que la convención colectiva 2012-2014, en su artículo 3 es clara en precisar que «aplica los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro. Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 43 Durante la vigencia de la Convención la Empresa no suscribirá Pactos Colectivos de Trabajo», por lo que no es posible «graduar como acreedora a la demandante».
Explica que, la demandante no cumple con los requisitos legales ni convencionales para ser beneficiario del citado acuerdo extralegal, toda vez que «no realizó y soportó gestión alguna como trabajador oficial del FNA, simplemente fue trabajadora en misión», y la convención solo favorece a los trabajadores de plana o denominados oficiales del FNA.
Señala que atendiendo los términos del artículo 9 de la CCT, para ser beneficiario de la convención 2012-2014 era necesario que la demandante cumpliera ciertos requisitos, como el pago de la cuota sindical, lo cual no realizó. Además, no se demostró que la organización Sindefonahorro tuviera una «constitución mayoritaria» en ese período. Agrega que, los beneficios establecidos en el mencionado acuerdo tienen la misma duración en su vigencia, como las condiciones para acceder a ellos.
Expresa que como la promotora del proceso no tuvo vínculo laboral con el FNA, no es acreedora de los beneficios consagrados en la convención colectiva 2012-2014, máxime que no cumplió con las exigencias indispensables para ser beneficiario, como el pago de la cuota sindical, ni acreditó las condiciones legales para que fuera extensiva a todos los trabajadores de la entidad.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 44 XI. RÉPLICA Activos S.A.S., nada dice respecto a este ataque. XII. CONSIDERACIONES En relación con la aplicación de la convención colectiva de trabajo a la señora Fontalvo Olivera, el fallador de segundo grado consideró que dicho acuerdo extralegal le era aplicable en razón a la calidad de trabajadora oficial que se declaraba; que dicho acuerdo estaba vigente para el momento en que prestó servicios a la entidad demandada; que los artículos primero y tercero de dicho acuerdo establecían su aplicación para todos los trabajadores oficiales del FNA, sin discriminación alguna y, que el hecho de no haber cancelado la cuota sindical no era óbice para ser beneficiaria, pues tal impago se debió a las maniobras fraudulentas de contratación empleadas por el FNA, de ahí que resultaba viable el reconocimiento y pago de las prestaciones y emolumentos extralegales deprecados y contenidos en ese estatuto.
Por su parte, la censura alega que la demandante no tenía vínculo laboral directo con el FNA, sino que trabajó a través de empresas de servicios temporales bajo contratos de obra o labor, lo cual por sí solo, la excluye de los beneficios de la convención, dado que solo aplica a los trabajadores vinculados a la planta de personal de la entidad.
Además, señala que la accionante no cumplió con los requisitos legales y convencionales para ser titular de los derechos, Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 45 como el pago de la cuota sindical establecida en el artículo 9, y que no se demostró que la organización sindical fuera de carácter mayoritario. En este orden, a la Sala le corresponde determinar, si el fallador de segundo grado se equivocó en la valoración de las pruebas, al concluir que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2012-2014, suscrita entre el FNA y Sindefonahorro.
Previamente a adentrarse en el análisis del único medido de convicción denunciado, la convención colectiva 2012-2014, resulta imperativo recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia donde libremente se puedan discutir las pruebas del proceso, y en el que sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican; pues la labor de la Corte se contrae al análisis de los elementos probatorios que legalmente son calificados, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente y protuberante u ostensible.
De manera que solo cuando el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho en la apreciación de pruebas hábiles que tengan incidencia en su decisión, resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. Ahora bien, el yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 46 […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Así las cosas, de cara a los aspectos que se debaten en el presente cargo, resulta imperativo destacar que la censura no desconoce que la convención colectiva 2012-2014 estaba vigente para el momento en el que la demandante prestó servicios al FNA. Hechas las anteriores y necesarias precisiones, los artículos 1, 3 y 9 de la convención colectiva 2012-2014 (f.° 142 a 165) precisan lo siguiente:
ARTÍCULO 1 – PREAMNBULO NORMAS RECTORAS […] PRINCIPIO DE IGUALDAD DE GARANTÍAS El Fondo Nacional Del Ahorro en todas las actuaciones frente a los trabajadores considera que estos son iguales ante la ley, tienen las mismas protecciones y garantías y en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
ARTÍCULO 3 CAMPO DE APLICACIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboren al servicio del Fondo Nacional del Ahorro. Durante la vigencia de la Convención la Empresa no suscribirá pactos colectivos de trabajo. […] Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 47 ARTICULO 9 DESCUENTOS SINDICALES ESPECIALES Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la presente Convención Colectiva y según lo establecido en las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo, deberán pagar al Sindicato de Trabajadores del FNA, SINDEFONAHORRO, durante la vigencia de la Convención, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al Sindicato.
Dicho descuento será efectuado por nómina quíncenalmente. Tal como se deriva de la literalidad de las dos primeras disposiciones transcritas, sin asomo de duda, el acuerdo colectivo sin discriminación alguna se aplica a todas aquellas personas que laboraran al servicio de la entidad demandada y que ostentaran la condición de trabajadores oficiales, calidad de la demandante que fue declarado en las instancias procesales en virtud del contrato realidad.
Aquí, resulta imperativo memorar que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo puede acreditarse de varias maneras, a saber: i) el trabajador está afiliado al sindicato que la suscribió o, sin estarlo, se hubiere adherido a ella; ii) el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, pues en este evento, por mandato del artículo 471 del CST, las normas convencionales se extienden a todos los trabajadores de la empresa; iii) las partes o un acto gubernamental establecen la extensión de los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley.
De lo anterior se colige que basta con establecer «alguno Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 48 de estos supuestos» para que un trabajador pudiera considerarse beneficiario del acuerdo convencional y, en este caso, ello fue lo que precisamente ocurrió, debido a que las partes que suscribieron de forma libre y voluntaria el acuerdo extralegal establecieron expresamente que cobijaría a todos los trabajadores oficiales, condición que ostentó la demandante en virtud de la declaratoria del contrato realidad.
De tal forma que la demandante resulta beneficiaria de las prerrogativas extralegales al configurarse la segunda y tercera hipótesis atrás enlistada. No sobra señalar que la Corte ha explicado los eventos en que pueden aplicarse los efectos de una convención colectiva, tal y como acontece en el presente asunto, en el que las partes firmantes acuerdan tal extensión; así en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608, sobre la temática planteada se explicó: En todo caso, es pertinente anotar que esta Sala se pronunció sobre la extensión de las normas convencionales a terceros, en la sentencia de 2012, radicado 42947, en la que dijo: “… se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atrás en torno a que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determinen la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen.
Ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 49 lesión a la Constitución y ley. Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas.
Y es cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.
En relación con el tema bajo estudio en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala razonó: “Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de 1990).
Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C).
De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 50 están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores”. (Subrayado de la Sala). El anterior discernimiento ha sido iterado en varias decisiones, entre ellas, la sentencia CSJ SL16794-2015, en la que se enseñó que las organizaciones sindicales y los empleadores, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente para determinar el campo de aplicación de las convenciones colectivas y expandir sus cláusulas, incluso a terceros.
Los apartes pertinentes dicen: Sostiene la censura que la convención extendió sus alcances a todos los trabajadores de la empresa vinculados mediante contrato de trabajo, lo que significa que el Tribunal se equivocó al negarles los beneficios previstos en ese compendio normativo, bajo el pretexto que no probaron su afiliación al sindicato ni el carácter mayoritario del mismo.
Pues bien, le asiste la razón al recurrente puesto que las organizaciones sindicales y las empresas, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente para determinar el marco subjetivo de aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608, se explicó que los protagonistas sociales en ejercicio de la autonomía de la voluntad quedan en plena libertad de determinar el campo de aplicación de las convenciones colectivas y expandir sus cláusulas a terceros: […] Así las cosas, la decisión del Tribunal de abstenerse de reconocer a los actores como beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo y por esa vía restarle capacidad regulativa y normativa a este instrumento, es totalmente equivocada, pues de las pruebas analizadas surge una conclusión diametralmente opuesta.
En esa dirección, al estar demostrada la existencia de Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 51 un contrato realidad entre la demandante y el FNA, y derivado de ello su condición de trabajadora oficial, le resulta aplicable el convenio colectivo porque el artículo 3 expresamente previó la extensión de los beneficios convencionales a quienes tuvieran tal calidad, tal como acontece en el sub lite, con lo cual pasa un segundo plano el hecho de que el sindicato que la suscribió fuera o no mayoritario.
A más de ello, importa precisar que la sentencia CSJ SL 088-2022, que la censura la trae en su apoyo, antes que restarle aliento jurídico a lo aquí resuelto, lo que hace es revestir la sentencia impugnada de legalidad, pues la misma indica: Ahora bien, a través de una sólida jurisprudencia, esta corporación ha estimado que resulta aplicable la convención colectiva y la procedencia de sus beneficios a trabajadores oficiales a quienes se les ha reconocido tal calidad judicialmente, en virtud de la declaración de la existencia de un contrato realidad.
Así lo reiteró en providencia CSJ SL1907-2014 […] (Subraya la Sala) De otra parte, importa precisar que si bien el artículo 9 de la CCT señala que los trabajadores no sindicalizados que pretendan beneficiarse de dicho acuerdo convencional «[…] deberán pagar al Sindicato de Trabajadores del FNA, SINDEFONAHORRO, durante la vigencia de la Convención, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al Sindicato.
Dicho descuento será efectuado por nómina quíncenalmente», también lo es que, como bien lo consideró el fallador de segundo grado apoyado en Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 52 abundante jurisprudencia de esta corporación, que por obvias razones no podía haberse dado dicho pago por parte de la aquí demandante, en razón a la utilización fraudulente de la figura de tercerización a la que acudió la pasiva, de ahí que el no pago de dicha cuota sindical, en momento alguno es un obstáculo para hacerle extensivo sus beneficios.
En efecto, en sentencia CSJ SL 5523-2016, se precisó lo siguiente: Por lo demás, resulta claro que en este caso, no podía ser exigible el pago de la cuota sindical o la demostración de la calidad de la actora de afiliada al colectivo, toda vez que, precisamente, tales situaciones obedecieron a la forma irregular de vinculación de la demandante, por lo que en este aspecto, igualmente desatinó el Tribunal (Se subraya).
Por las anteriores razones el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad demandada FNA recurrente y a favor de la opositora Activos S.A.S. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, la que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIII. ALCANCE DE LA IMPUGANCIÓN ACTIVOS S.A.S. De manera principal pide la: Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 53 […] CASACION de la sentencia acusada en cuanto modificó el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos en que impuso condena a la empresa Activos S.A. y, en sede de instancia, se proceda con la revocatoria del fallo de primer grado, en cuanto condenó a mi representada a responder, de forma solidaria, por unas obligaciones convencionales, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, para, en su lugar, absolverla de dichas condenas.
Por último, se provea sobre las costas como corresponda. Subsidiariamente peticiona: […] la CASACIÓN parcial de la sentencia acusada, en cuanto modificó el numeral quinto de la sentencia de primer grado. En sede de instancia, se proceda a revocar dicho numeral y, en su lugar, se absuelva de la indemnización moratoria. Por último, se provea sobre las costas como corresponda.
Con tal propósito formula cuatro cargos que merecieron réplica únicamente de S&A Servicios y Asesorías SAS, según el informe secretarial del 6 de diciembre de 2024, de los cuales se estudiará inicialmente el primero; luego de manera conjunta el segundo y cuarto, en tanto están dirigidos por la misma vía, se complementan y persiguen idéntico cometido; y finalmente se analizará el tercer ataque.
XIV. CARGO PRIMERO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990; 6 del Decreto 4369 de 2006; en relación con los artículos 1, 2, 3, 6 del Decreto 2127 de 1945; 22, 23, 24, 35, 45, 61, 467 y 471 del CST; 52 del Decreto 2127 de 1945; subrogado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y 43 del Decreto 2127 de 1945.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 54 Aduce que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó servicios interrumpidos (sic) y mediante una sola relación de trabajo en favor del Fondo Nacional del Ahorro durante el periodo comprendido del 8 de octubre de 2012 al 20 de septiembre de 2016. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la accionante en realidad se vinculó con la Empresa de Servicios Temporales Activos SAS, del 1 de octubre al 15 de noviembre de 2015, el cual finalizó legalmente. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Fondo Nacional del Ahorro requería vincular trabajadores de forma permanente. 4. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el Fondo Nacional del Ahorro contrató a la demandante a través de Activos SAS, en desarrollo de la causal tercera del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, esto es, para atender el incremento en la producción. Yerros que según su decir se presentaron por la errada valoración del certificado expedido por Activos S.A.S. y la liquidación de prestaciones sociales; así mismo por no haber apreciado el contrato de trabajo suscrito entre la actora y esa EST; el contrato número 250 de 29 de septiembre de 2015 y la comunicación del 15 de noviembre de igual anualidad.
En la demostración del cargo, sostiene que el colegiado para encontrar demostrada la existencia del contrato de trabajo de la accionante con el Fondo Nacional del Ahorro, del 1 de octubre a 15 de noviembre de 2015, acudió a la certificación expedida por Activos S.A.S., obrante a folio 49. Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 55 Menciona que, con sustento en este medio de convicción en conjunto con otras certificaciones emitidas por las restantes empresas de servicios temporales, el ad quem estimó que el FNA acudió a «este tipo de sociedades para contratar personas por un periodo superior al máximo permitido por la ley, sin que se hubiera acreditado que esa vinculación obedeció a unos incrementos de producción».
Alega que si hubiese valorado el contrato número 250 de 2015 (f.° 252 a 264), hubiera inferido con facilidad que el FNA tenía la responsabilidad de ampliar la cobertura de los servicios, para ello se debían implementar unos proyectos, se formuló la planeación estratégica 2015-2019, y «en la actualidad existía un alto volumen de requerimientos para ser tramitados», sin que se tuviera suficiente «recurso humano durante el 2015», lo que hizo necesario adelantar un proceso de contratación con personal en misión, porque el que se venía adelantándose mediante convocatoria pública fue suspendido, de ahí que debía acudir a esa clase de contratación con el fin de apoyar la gestión. Refiere que el mencionado contrato aludía a un preciso periodo del 2015, es decir, que la necesidad de personal se circunscribió a esa época, para atender un alto volumen de requerimientos, por eso el personal se solicitó para los puntos de atención a fin de atender requerimientos, tal como se evidencia en las cláusulas primera y segunda, sumado a que el plazo fue de un mes y diez días, según lo contemplado en la cláusula octava ante una coyuntura que surgió por el alto volumen de solicitudes.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 56 Menciona que esa prueba, apreciada en conjunto con el contrato de trabajo visible a folio 265, permitía inferir que a la promotora del juicio se le vinculó como «comercial iii» para atender el «incremento en la administración», pues en el contrato de trabajo se delimitó que esa era la actividad, como se expuso en las consideraciones del contrato 250, aunque en el acuerdo laboral no se aludió al anterior contrato, de su lectura se deducía que sí estaba atado al mismo.
Arguye que dejó de apreciar la liquidación de prestaciones sociales (f.° 275), que demostraba que la actora era una trabajadora en misión vinculada con un contrato por obra o labor y que su empleador fue Activos S.A.S., quien sufragó las prestaciones, vacaciones y salarios. Finaliza diciendo que: En ese orden de ideas, del estudio integral de las pruebas denunciadas se advierte que la contratación de la señora Fontalvo Olivera fue por una necesidad puntual y temporal por parte de la empresa usuaria; que con la empresa de servicios temporales se suscribió un contrato por obra o labor; que el nexo fue inferior a seis meses; y que se cancelaron todas las obligaciones laborales, sin que resulte aplicable a su favor unos beneficios convencionales establecidos en la empresa usuaria.
De modo que no era posible inferior que se presentó una intermediación ilegal. XV. RÉPLICA S&A Servicios y Asesorías SAS., expone que la actora tuvo con ella dos contratos de trabajo por obra o labor, que se ejecutaron del 16 de noviembre de 2015 al 10 de julio de 2016 y desde el 11 de julio de 2016 hasta el 20 de septiembre Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 57 de 2016, vínculos que se dieron en razón a la suscripción de dos contratos comerciales de prestación de servicios entre S&A Servicios y Asesorías SAS y el FNA.
Convenios comerciales que establecen la necesidad del FNA de vincular trabajadores en misión para cumplir con las necesidades de crecimiento y expansión de la entidad, dado que con el personal contratado de forma directa no podían satisfacer el incremento en los servicios que venían presentando y, que pese a que, han requerido a la autoridad competente para que se amplíe la planta de personal, solo hasta el año 2021 obtuvieron dicha aprobación, situación que no fue valorada por el Tribunal al momento de emitir su fallo.
Es por esto que, tiene razón la temporal que presenta la casación. Finalmente, expone que la empresa de servicios temporales no vulneró la normatividad vigente por los dos vínculos con la accionante, pues no se superó el año de servicios, límite temporal establecido por la ley. XVI. CONSIDERACIONES Como quedó visto al sintetizar el cargo, el ataque a la decisión recurrida está edificado sobre el contenido del contrato número 250 de 2015, suscrito entre Activos S.A.S., y el FNA, del que infiere la recurrente muestra que la usuaria tenía la responsabilidad de ampliar la cobertura de los servicios, sin que se tuviera suficiente «recurso humano durante el 2015», razón por la cual se hizo necesario adelantar un proceso de contratación con personal en misión, porque el que estaba adelantándose mediante Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 58 convocatoria pública fue suspendido, es por ello que debía acudir a la contratación directa con el fin de apoyar la gestión, y si el sentenciador de alzada lo hubiese valorado, no hubiese arribado a la conclusión de que el FNA era el verdadero empleador de la aquí demandante.
De ahí que, le corresponde a la Corte dilucidar, si conforme a la prueba denuncia, el Tribunal se equivocó al considerar que la verdadera empleadora de la actora era la entidad oficial demandada. En este orden, resulta imperiosos acudir a las cláusulas correspondiente al contrato número 250 de 2015, en el que se observa: 1) Que la División de gestión Humana estructuró el estudio de necesidad donde expone: a) Que el Fondo acorde con los lineamientos impartidos por el Gobierno Nacional en materia de vivienda y educación, tiene la responsabilidad social de implementar mecanismos y estrategias que permitan ampliar la cobertura de los servicios ofrecidos a la población colombiana residente en el país y en el exterior.
Para el cumplimiento de este cometido, ha surgido la necesidad de implementar proyectos específicos para la operación de los programas a cargo de la Entidad, ha formulado la planeación estratégica 2015-2019, la cual tiene como objetivos: Experiencia y servicios eficientes, productos accesibles, organización moderna, motivada y orientada al cliente y fortalecimiento tecnológico y de procesos; b) Que para la ejecución de los programas y proyectos institucionales es necesario adoptar criterios de suficiencia en materia de recurso humano, frente a lo cual es importante señalar que en la actualidad, debido al alto volumen de requerimientos a ser tramitados y ser gestionados por las diferentes áreas de la entidad durante la vigencia 2015, encaminados a cumplir sus respectivos objetivos operacionales y nuevos proyectos, el Fondo no cuenta con suficiencia de recurso humano, y por lo tanto se hace necesario adelantar un proceso de contratación con una empresa de servicios temporales, que Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 59 provea y administre temporalmente el personal requerido por la Entidad; c) Que en desarrollo de lo anterior, la División de Gestión Humana en ejercicio de las competencias funcionales relativas al recurso humano, planteó la necesidad de contratar la “Prestación de servicios especializados de administración de personal en misión, para apoyar la gestión del Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con las necesidades y requerimientos efectuados por la Entidad”. 2) Conforme a la necesidad señalada anteriormente, la División Administrativa el día 9 de septiembre de 2015 dio inicio al proceso de selección FNA-DA-CP300-2015 mediante convocatoria pública, modalidad consagrada en el Manual de Contratación de la Entidad. 3) Que en desarrollo del citado proceso contractual de Convocatoria Pública, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, procedió mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, notificado a la Entidad el día 21 de septiembre de 2015, a ordenar al representante legal del Fondo la suspensión del proceso de selección FNA (…) hasta que se resuelva la acción de tutela interpuesta en contra del mencionado proceso contractual. 4) Que el 21 de septiembre de 2015, fecha que se realizó la notificación a la Entidad de la suspensión del proceso contractual de la Convocatoria (…) 5) Que la citada suspensión del proceso de Convocatoria Pública imposibilita la adjudicación antes del 1° de octubre de 2015, fecha en la cual se prevé el vencimiento del contrato actual para el suministro de personal en misión de la Entidad, lo cual genera para el FONDO una situación anómala, extraordinaria y excepcional, teniendo en cuenta que la necesidad de contratar los servicios persiste y no le es dable a la Entidad suspender las actividades requeridas en el proceso contractual;
Que el Representante Legal del Fondo declaró mediante Resolución 309 del 25 de septiembre de 2015, la situación de urgencia con el fin de garantizar la prestación continua del servicio administración de personal en misión y apoyar la gestión de la Entidad, evitando así daños o perjuicios mayores, tanto para la Entidad como para los usuarios por no satisfacer las necesidades colectivas de manera general, permanente y continua.
Del estudio de este contrato, no emerge la comisión de un yerro manifiesto y protuberante. En efecto, al analizar las cláusulas reproducidas del contrato celebrado por el FNA con la empresa de servicios temporales hoy recurrente, se encuentra que allí se esfuerzan en justificar la contratación, Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 60 con soporte en circunstancias específicas de esa entidad, incluso se hace referencia a un fallo de tutela, pero de ninguna de ellas se aprecia que en realidad se trate de un aumento de la producción y/o ventas, que fue el elemento que echó de menos el sentenciador de alzada, para con ello adecuarlo al supuesto del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
En el referido contrato se consignó que existía un «alto volumen de requerimientos a ser tramitados y ser gestionados por las diferentes áreas», sin embargo, dicha aseveración de la demandada, no conduce a la convicción de que se hallara en alguno de los escenarios previstos en el citado artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por el contrario, del contrato celebrado entre la recurrente y el FNA, se vislumbra la necesidad de una adecuación estructural para cumplir su objeto social, lo que no podía hacerse a través de trabajadores en misión, porque esa no es la causa de este tipo de vínculo laboral que autorizó la norma atrás mencionada, ni de ese documento se desprende, como lo alude el ataque, que se tratara de una necesidad puntual y temporal.
De otra parte y en lo que hace al contrato de trabajo que Activos S.A.S. celebró con la señora Fontalvo Olivera, allí se puede advertir que el cargo para el cual fue contratada la demandante es de «Comercial III» y más adelante se expresa que dicha labor es contratada para la prestación de servicio para atender incremento en las ventas y/o producción, la cual durará por el tiempo estrictamente necesario solicitado al empleador por el usuario y que dicho convenio terminará en el momento en que el usuario, esto es, el FNA comunique Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 61 al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador, sin que la EST tenga que reconocer indemnización alguna.
La aludida estipulación, en este caso en particular, no demuestra que la vinculación y la función de la actora hubiera estado atada necesariamente a un incremento en las ventas y/o producción, pues ello solo quedó como una consagración formal, por el contrario, como se aprecia del contrato celebrado entre la temporal y el FNA, se desprende que los trabajadores enviados en misión eran necesarios para suplir la falta de personal para el cumplimiento de los negocios de la entidad, con el desempeño del cargo de «Comercial III».
De otra parte, el certificado emitido por Activos S.A.S., y la liquidación final, tampoco demuestran que, en la realidad, la actividad de intermediación se enmarcara en alguno de los postulados del artículo 77 de la ley 50 de 1990, de cara al aumento de la producción de la usuaria, que posibilitara acudir a la empresa de servicios temporales.
En conclusión y según lo analizado, el fallador de la alzada no cometió los yerros endilgados, por ende, este cargo no prospera. XVII. CARGO SEGUNDO Expone que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 62 artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 de Decreto 4369 de 2006; lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 35 del CST.
En la demostración del cargo, manifiesta que es equivocado el razonamiento del Tribunal alusivo a que Activos S.A.S., es solidariamente responsable, para que ella se configure debía estar precedido de un análisis que permita inferir que, realmente, la EST desconoció la normativa que la regula, de lo contrario se estaría imponiendo una sanción de forma automática u objetiva.
De este modo, si del estudio de la situación se colige que la empresa de servicios temporales no vulneró la ley, no habría lugar a la referida solidaridad. Explica que partiendo de la correcta intelección de las normas en comento, el legislador previó específicamente en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, una prohibición para la empresa usuaria relativa a que no «podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», limitación que, vista esa disposición, únicamente recae en la empresa usuaria, de este modo, ella es la obligada a no trasgredir esa limitación, si la quebranta será ella la exclusivamente responsable en asumir las consecuencias que esto apareja, que no es otra que tenerla como verdadera empleadora y asumir las obligaciones que le corresponden.
Sostiene que ello tiene su razón de ser, porque la usuaria era la conocedora de su situación interna, esto es, la Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 63 existencia de incrementos de producción, de ventas de productos y de prestación de servicios, como también de si previamente había contratado servicios con otras empresas de servicios temporales, todo dirigido a guiar su proceder dentro de los límites temporales fijados en la ley.
Acota que en relación a las normas acusadas por interpretación errónea, no es dable colegir que por el incumplimiento de la empresa usuaria en los límites temporales para contratar con empresas de servicios temporales, como aquí ocurrió, nazca una obligación adicional para estas últimas sociedades, consistente en responder en forma solidaria por las condenas impuestas a aquella, en tanto el legislador no lo estableció y este tipo de obligación debe estipularse expresamente, sin que sea posible acudir a otra figura, como lo sería la analogía, para extenderla a casos no previstos en la ley, en tanto este mecanismo de integración normativa está restringido en materia sancionatoria.
Y concluye diciendo: En ese orden de ideas, aflora la equivocación jurídica del juez colegiado al inferir que mi representadora (sic) debía responder de forma solidaria por unas condenas, por razón de que la promotora del proceso prestó sus servicios por más de un año al Fondo Nacional del Ahorro, cuando lo cierto es que, según los hechos establecidos en la demanda, los cuales no se discuten, con Activos S.A. hubo un nexo que duró 45 días, por ende, la trasgresión, de existir, fue de la empresa usuaria y las demás empresas de servicios temporales demandadas y no por mi representada.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 64 XVIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de segundo grado de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 35 del CST; en relación con el 1, 2, 3, 6 del Decreto 2127 de 1945; y 1 del Decreto 797 de 1949. Comienza por decir que en casos como el presente, donde se alega y se da por probada una vulneración a las disposiciones que regula los nexos a través de empresas de servicios temporales por extenderse más allá del tiempo máximo permitido, surgen dos tipos de relaciones a favor del trabajador, la primera es directa y concierne a los derechos a cargo de la empresa usuaria, quien pasa a ostentar la condición de verdadero empleador y, por consiguiente, obligado principal; y una segunda con la empresa de servicios temporales, quien, en virtud del numeral 3 del artículo 35 del CST es un simple intermediario que responde solidariamente frente a dichas obligaciones.
Indica que lógicamente, por la naturaleza de la solidaridad, esa responsabilidad que recae en la empresa de servicios temporales es residual y se genera en razón a que se le reputa como una simple intermediaria en el periodo en que actuó como tal, de este modo, necesariamente, sus obligaciones se circunscriben o se limitan a los derechos que surgieron a favor del trabajador en ese preciso interregno. Especifica que, si al verdadero empleador se le impone el pago de obligaciones que están por fuera del tiempo que Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 65 duró la trabajadora con la temporal, esta no puede responder por estos, en tanto no hizo parte de esa relación y, en ese orden de ideas, no existe fundamento para imponer tal condena.
Es así como el deudor solidario no responde por la totalidad de la obligación, por cuanto, con total justeza y equidad, se limita a los derechos generados al periodo en que la empresa de servicios temporales ostentó la condición de simple intermediario, con independencia de que el nexo laboral se extendiera por un lapso superior, como aquí ocurrió. Lo anterior fue incluso reconocido por el colegiado, en tanto, expresamente consideró que las empresas de servicios temporales respondían en proporción al tiempo de vinculación y no de forma indiscriminada.
No obstante, frente a la indemnización moratoria mantuvo la decisión de primer grado que impuso su pago de forma solidaria sin restricción alguna. En dicho sentido, si el derecho a esa sanción nace al momento de la terminación del contrato de trabajo, lo cual ocurrió el 20 de septiembre de 2016, es más que obvió que al mantener la solidaridad de Activos S.A.S., frente a esa obligación, la hizo responsable por un periodo en el cual había dejado de ser garante de la obligación, debido a que, se insiste, no tenía ningún tipo de relación con la trabajadora ni con el FNA.
En conclusión, manifiesta: Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 66 De esta manera la sentencia cuestionada resulta violatoria de la ley, ya que, si bien la responsabilidad solidaria obedece al carácter tuitivo y protector de la legislación laboral, para su imposición es necesario que ese tercero, quien se reputa como simple intermediario, haga parte de la relación al momento de la causación de los derechos laborales a que es condenado el empleador XIX.
RÉPLICA S&A Servicios y Asesorías SAS., expone: […] la declaratoria del contrato realidad es por un término de 3 años, 11 meses y 22 días, del 8 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2016, […] de los cuales mi representada actuó en calidad de empleadora por un plazo de 10 meses y en ese sentido, no es justo que quede en calidad de deudor solidario por el 100% de la condena, cuando su participación se reduce al 20% del tiempo de vinculación de la demandante, razón por la cual la solidaridad debió ser declarada a prorrata del tiempo de vinculación total, en caso de que la Sala considere que la hipótesis del Tribunal es correcta.
XX. CONSIDERACIONES Visto el planteamiento de los cargos, dos son los cuestionamientos de orden jurídico que la censura le propone a la Sala dilucidar: i) determinar si Activos S.A.S., debe responder solidariamente de las condenas impartidas al FNA, en tanto quien infringió las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, contratando por más de un año a la señora Fontalvo fue la usuaria y no la EST recurrente y, ii) establecer si Activos S.A.S., reputada como simple intermediaria, debe soportar de manera irrestricta y solidaria la sanción moratoria impuesta a la usuaria, ello en razón a que la recurrente ya no era parte para fecha de finalización del vínculo laboral.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 67 i) Responsabilidad solidaria de Activos S.A.S. Para dar respuesta a este punto, importa recordar lo previsto por los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006. El artículo 71 prevé: Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
A su turno el artículo 77 consagra: Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. (Subraya la Sala). Y el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, dice: Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.
(Lo subrayado es de la Sala) Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 68 El juez de segundo grado, como se recuerda, amparado en tales disposiciones, analizó si las condiciones en las que fue contratada la señora Fontalvo Olivera, daban lugar a determinar si se presentaba o no una verdadera relación subordinada con el FNA, esto es, en primer lugar estableció si la empresa usuaria real efectivamente acudió a las diferentes empresas de servicios temporales, entre ellas a la recurrente, para atender los incrementos en la producción y/o ventas, y en seguida estudió si se había respetado el límite temporal allí establecido.
En ese orden, concluyó que ninguna de las dos condiciones esenciales se cumplían, la primera porque no se demostró que dicha contratación con las diferentes empresas de servicios temporales obedeciera a un incremento en la producción y/o ventas de la usuaria, y la segunda, por cuanto la promotora del proceso, a través de las diversas empresas de servicios temporales, superó con creces el término para catalogar que la actividad realizada por la demandante fuera temporal, de ahí que no tenía otro camino que impartir confirmación a la decisión de primer grado que había concluido que el nexo que unió a la demandante con el FNA, por el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2012 y el 20 de septiembre de 2016, era de índole subordinado.
En este orden de ideas, ningún yerro interpretativo de las disposiciones reproducidas en precedencia aflora, pues las mismas y en los apartes que a propósito se subrayaron, son meridianamente claras en establecer que la empresa Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 69 usuaria no podrá celebrar contratos con la misma temporal o con otras, por un periodo superior a año, de ahí que si se supera este término, dicho contrato con una o con varias temporales pierde su razón de ser y puede convertirse en uno de naturaleza laboral con la usuaria, que fue precisamente lo que sucedió en el caso bajo estudio.
Entonces, como quedó evidenciado que la demandante fue contratada por la Temporal Uno A. S.A. del 8 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2014; por Optimizar Servicios Temporales S.A. desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, y por la aquí recurrente «Activos S.A.S., desde el 1° de octubre hasta el 15 de noviembre de 2015» y con S&A Servicios y Asesorías del 16 de noviembre de 2015 al 20 de septiembre de 2016; tal circunstancia por sí sola demuestra que el actuar de la usuaria constituía una maniobra fraudulenta para encubrir una verdadera relación subordinada, que desde luego, no puede ser admitida por el operador judicial en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Tampoco es admisible bajo ningún punto de vista, que la temporal aquí recurrente, quiera desprenderse de su responsabilidad solidaria, bajo el planteamiento que era la usuaria y no ella quien incumplió los límites temporales, pues si bien dicho planteamiento formalmente es cierto, en tanto es un hecho indiscutido que la señora Fontalvo Olivera estuvo vinculada con Activos S.A.S., desde el 1 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2015, esto es por un periodo de 45 días, el mismo pierde fuerza argumentativa frente al Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 70 hecho evidente de que todas las EST y el FNA, fueron parte de una situación que condujo a violar los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 de Decreto 4369 de 2006 y con ello los derechos laborales de la accionante.
Dicho en otros términos, no resulta lógico y menos jurídico que Activos S.A.S. estuviese, en este caso en particular, desconectada de la realidad laboral de la aquí demandante, al punto de desconocer siquiera que la señora Fontalvo Olivera ya venía vinculada tres años atrás con la usuaria y a través de diferentes temporales y desempeñando el mismo cargo de «Comercial iii», cuando la realidad fáctica, no discutida en los dos cargos, demostró que tal hecho era notorio y ampliamente conocido por todas las temporales, de allí que tal falacia formal planteada por la censura, no puede tener acogida por esta corporación. Entonces, si bien tales disposiciones señalan que una empresa usuaria no puede acudir sucesivamente a diferentes empresas de trabajo temporal para encubrir una relación laboral directa, ya que esta práctica vulnera el principio de primacía de la realidad, los derechos laborales fundamentales y además constituye un fraude a la ley laboral; lo cierto es que, tal imperativo categórico no puede ser ajeno a las EST, pues estas deben informarse previamente y lo suficiente para contratar personal en misión y con ello no hacer parte de esa manera de contratación sucesiva con varias EST.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 71 En conclusión, Activos S.A.S., como intermediaria y no como temporal, es solidariamente responsable en forma proporcional al tiempo laborado, por haber sido parte de la vulneración de las disposiciones antes señaladas, porque no demostró que la contratación de la señora Fontalvo Olivera obedeciera a un incremento de las ventas y/o producción, y dado que la contratación con todas ellas por parte de la usuaria superó el límite fijado por la ley. ii) Solidaridad de Activos S.A.S., en relación con la condena por indemnización moratoria.
En esencia, la censura le critica al Tribunal el haber mantenido la solidaridad de la condena por indemnización moratoria impuesta a la usuaria, pues en su sentir no resulta procedente, en tanto Activos S.A.S., para la fecha en que finalizó el contrato realidad, hecho ocurrido el 20 de septiembre de 2016, ya no era parte de la relación, pues el vínculo que la unió con la actora, se ejecutó entre el 1 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2015, correspondiendo solo responder por las acreencias causadas en ese interregno. Para resolver este cuestionamiento, cabe memorar, que las empresas de servicios temporales suministran trabajadores en misión, en forma independiente, a una usuaria, con el fin de que, sin perder su condición de empleadora, presten servicios en forma subordinada.
De ahí que al tenor del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, se defina a la EST como «aquella que contrata la prestación de servicios Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 72 con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas carácter de empleador».
Desde su misma definición, a esas empresas se les ha previsto como el auténtico empleador de los trabajadores en misión, razón por la cual le corresponde cumplir con todas las obligaciones que surjan del contrato de trabajo, simplemente que, para efectos del desarrollo de la labor al interior de la usuaria, desprende o delega el poder subordinante a favor de esta última (CSJ SL, 24 abr. 1997 rad. 9435).
Los vinculados a dichas empresas son de dos clases: trabajadores de planta que desarrollan su actividad en sus propias dependencias; y trabajadores en misión que son «aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos» (artículo 74 ibidem), pero los usuarios de las EST solo podrán contratar con estas en los siguientes casos (artículo 77 idem): i) cuando se trate de labores transitorias consagradas en el artículo 6 del CST; ii) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad; y iii) para atender incrementos en la producción y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta por seis meses más. Restricciones reiteradas en el artículo 6 del Decreto Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 73 4369 de 2006, en el que también se dijo que, si cumplido el año a que ya se aludió, permanece la necesidad del servicio contratado por la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato con la misma EST ni contratar a una nueva para dicho servicio.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia tiene establecido que la vinculación de trabajadores en misión persigue como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria «por razones excepcionales», cuando ello no se cumple, la EST deja de ser el verdadero empleador y pasa a ser considerada una simple intermediaria, por lo que tal condición de dador del trabajo, para todos los efectos laborales y legales, recaerá en la usuaria; y como se dijo la EST por virtud del ordinal 3 del artículo 35 del CST, es solidariamente responsable de esas obligaciones laborales (CSJ SL271-2019).
En otras palabras, cuando las empresas de servicios temporales se prestan para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quienes son sus verdaderos empleadores, se convierten en simples intermediarias y responsables solidariamente en los términos del artículo 35 del CST, mientras que las usuarias pasan a ser las directas empleadoras debiendo asumir las consecuencias económicas del caso o condenas que se profieran por ese comportamiento fraudulento.
En ese orden, se ha establecido que la solidaridad por la que debe responder la empresa temporal que deriva o tiene Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 74 como fuente la contratación fraudulenta, ya sea por recaer sobre eventos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, o cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido, pues en estos casos solo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, ello en los términos del numeral 2 del aludido artículo 35 del CST, lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y, por ende, deba tenerse a este como el verdadero empleador (CSJ SL 22 feb. 2006, rad. 25717, reiterada en las decisiones SL6844-2017 y SL962-2024).
Entonces, cabe recordar, que la solidaridad, según lo ha entendido la jurisprudencia, es una especial garantía derivada de la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que el empleador se encuentre insolvente o pretenda substraerse de las obligaciones, haciendo también responsable por esos créditos a unos terceros, como sucede, a modo de ejemplo: i) frente al beneficiario o al dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades (artículo 34 del CST); ii) respecto al intermediario que no manifiesta esa condición, que es el caso objeto de estudio (artículo 35 ibidem); iii) tratándose de los miembros de las sociedades de personas (artículo 36 idem); iv) cuando opera una sustitución de empleadores y se dan ciertos requisitos (artículo 69 ibid); y v) en relación con la empresa de transporte y el propietario del vehículo (artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996).
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 75 Por tanto, el mecanismo de la solidaridad, tal como se expuso en decisión CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 «no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias)», pero tal responsabilidad se aplica a los casos expresamente señalados por la ley.
En pronunciamiento CSJ SL6707-2016, se indicó: Ha de insistirse que por tratarse de la imposición de obligaciones, la solidaridad, que fue la figura impetrada en el libelo introductorio y bajo la cual se concibe la existencia de varios responsables de la totalidad del crédito sin distinción alguna, solo puede aplicarse cuando el legislador expresamente la haya señalado o cuando las partes previamente la han acordado, modalidades que no ocurren en el caso bajo examen.
Así las cosas, no puede el operador judicial, so capa de abordar un aparente vacío u otra excusa, extender la responsabilidad pecuniaria fijada en una norma, ni desconocer las directrices legales en ella consagrada, para aplicarla a situaciones disímiles a las textualmente reguladas, por no ser ello, resorte de sus competencias. (Subraya fuera del texto).
Con lo anterior se quiere significar que si bien fluye el carácter tuitivo de la figura en comento, la cual fue estatuida en beneficio del trabajador, ello no implica que los jueces estén investidos de la facultad de imponer la solidaridad en una forma diferente a la definida en la ley, en tanto su regulación está reservada al legislador, pues es este el que dispone en qué eventos de una determinada relación contractual, un tercero responde solidariamente de las obligaciones laborales adeudadas a los trabajadores.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 76 Distinción que por demás tiene importantes alcances desde el punto de vista de las relaciones jurídicas que surgen entre el empleador y el tercero obligado de forma solidaria; téngase en cuenta, verbigracia, cuando se trata de la solidaridad contenida en el artículo 34 del CST, se permite al beneficiario de la obra que satisface la obligación laboral, repetir contra el contratista o empleador (CSJ SL653-2013).
Prerrogativa esta que también opera en los casos de la sustitución de empleadores, pues el numeral 1 del artículo 69 del CST permite al nuevo empleador repetir contra el antiguo. Así las cosas, en el presente asunto, el numeral tercero del artículo 35 del CST, señala «El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}.
Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas». Pues bien, para la Corte, a efectos de definir qué se entiende por «las obligaciones respectivas», es oportuno memorar que existen obligaciones divisibles e indivisibles, y ello consiste, conforme al artículo 1581 del CC, en lo siguiente: La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la de pagar una Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 77 suma de dinero, divisible. Al respecto, cabe precisar, que el hecho de que una obligación sea solidaria, no le da el carácter de indivisible, pues así lo prevé el artículo 1582 del CC que dice «El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible».
Partiendo de lo anterior, la normativa en comento en su artículo 1568 del CC, frente a la solidaridad, dice: DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. Para la Sala, acorde a las anteriores disposiciones y en armonía con lo plasmado en el numeral 3 del artículo 35 del CST, las obligaciones que están a cargo del intermediario que no declaró su condición, son aquellas en las que hizo parte de la relación, en la medida que si lo que se sanciona es que no puso de presente la calidad en la que actuaba, naturalmente la sanción no puede extenderse a periodos en los que no estuvo como EST y, con ello, responder por actuaciones de terceros.
Aunado a que la ley no determinó de manera expresa que debía asumir todo el tiempo de manera solidaria, menos cuando concurren al proceso las otras Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 78 empresas temporales. De esta misma manera lo determinó el Tribunal. En decisión CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, que responde a un caso de similares contornos, en el cual, si bien la Corte se refirió al artículo 34 del CST sobre la responsabilidad solidaria acorde al tiempo en que se prestó el servicio a la usuaria o dueña de la obra a través de terceros, resultan aplicables sus enseñanzas, en las que se explicó: […] Por tanto, los argumentos que le sirvieron a la Sala para casar parcialmente la sentencia conducen igualmente a declarar, en instancia, la solidaridad de la codemandada, máxime que no fue objeto de reproche, en la correspondiente apelación, lo asentado por el a quo sobre que la actividad del INVÍAS se relacionaba directamente con la actividad ejecutada por el contratista.
Pero, con la precisión que lo es respecto de las obligaciones causadas en el tiempo que la contratista se benefició de los servicios del trabajador, en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 34 del CST, la garantía va de la mano con los servicios prestados por el trabajador en la ejecución de la obra contratada entre el empleador y el contratante beneficiario de la obra; pues la responsabilidad solidaria de la contratante se fundamenta, justamente, por beneficiarse de los servicios del trabajador, por tanto ha de cubrir solo las obligaciones causadas en el curso de la ejecución de la obra en virtud de la cual se beneficia la contratista de los servicios del trabajador; de esta manera se toman en cuenta los presupuestos requeridos para que opere la solidaridad del citado artículo 34 que ya fueron comentados cuando se hizo el estudio del primer cargo.
Si se declarara la solidaridad de todas las obligaciones causadas en todo el tiempo de servicio del trabajador, independientemente de si la contratante se estaba beneficiando de los servicios del trabajador, razón por la cual la ley llama al contratista a responder solidariamente, se estaría trasgrediendo el artículo 34, en cuanto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, “La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 79 de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada” (Sent., 23 de septiembre 1960,G.J., XCIII, 915) También se debe precisar, tratándose del caso en que el contratante solo se beneficia de la obra durante una parte del tiempo total de servicio del trabajador, que la garantía respecto de la indemnización por despido ha de corresponder con el tiempo en que esta se benefició, en aplicación del principio de proporcionalidad, pues no resulta razonable que deba responder solidariamente por la indemnización por despido injusto según todo el tiempo de servicios si la contratante solo se benefició en una parte.
(Negrillas propias del texto y Subrayas de la Corte). Sin embargo, tratándose de la indemnización moratoria cuando se declara la existencia de un solo contrato de trabajo con la usuaria por virtud de la primacía de la realidad, por el no pago de salarios y prestaciones sociales adeudados a la ruptura definitiva del vínculo, pero que abarca deudas de estas acreencias durante los periodos en que estuvo el trabajador vinculado en apariencia con varias empresas de servicio temporal, no es dable escindir o exonerar de esta específica condena.
En efecto, si bien Activos S.A.S. en calidad de intermediaria responderá de manera solidaria únicamente por las acreencias del periodo específico en que contrató a la demandante, no procede absolverla de la moratoria, por el simple hecho de que de forma sucesiva y a continuación se desarrollaran otras contrataciones ilegales con distintas temporales.
En otras palabras, el hecho de que la finalización del aparente nexo de trabajo con Activos S.A.S. ocurriera el 15 Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 80 de noviembre de 2015, no es obstáculo para que dicha EST entre a responder de manera solidaria de la condena por indemnización moratoria impuesta a la verdadera empleadora y usuaria FNA, pues no se puede olvidar que es una sola y no varias las relaciones subordinadas que se declararon como consecuencia del encubrimiento del verdadero vínculo laboral que terminó el 20 de septiembre de 2016, de ahí que si a esta fecha no se le pagaron las prestaciones sociales a que había lugar, la usuaria debe asumir la sanción moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la cual se itera en forma solidaria se hace extensible a quienes actuaron como simples intermediarias, entre ellas la hoy recurrente, tal como acertadamente lo determinó el fallador de segundo grado.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros enrostrados por la censura, por tanto, los cargos segundo y cuarto no prosperan. XXI. CARGO TERCERO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. En la demostración del cargo, alude a que la jurisprudencia de la Corte indica que la imposición de la indemnización moratoria no es automática ni inexorable, por manera que el juez debe examinar las pruebas allegadas al plenario a fin de verificar si se presentaron motivos que Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 81 verdaderamente resulten suficientes y razonables para exculparlo ante la falta de pago del empleador de unas obligaciones a favor de la trabajadora.
No obstante, explica, que el juez de segundo grado soslayó el examen probatorio de la conducta del empleador FNA, en perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe y simplemente se limitó a indicar que el salario diario para tener en cuenta en el cálculo de esa condena era superior al fijado por el a quo. De este modo, como esa condena se mantuvo en forma automática, el ad quem se apartó de la correcta hermenéutica de la disposición en comento, según la cual la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en cada caso, acorde con los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente.
Agrega que en el caso bajo estudio, no se trata de que el Tribunal hubiera considerado que ese tema, por virtud del principio de la consonancia, no fue objeto de estudio, pues al momento de referirse a los recursos de apelación, tuvo claro que las demandadas pidieron la absolución de las condenas, como también que la última empresa de servicios temporales a la cual la promotora del proceso prestó sus servicios alegó que había actuado de «buena fe», supuestos fácticos que no se discuten y se aceptan en el cargo.
En suma, el colegiado interpretó indebidamente la normativa que regula la indemnización moratoria, por cuanto, sin analizar la conducta del empleador, automáticamente condenó a su pago. Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 82 XXII. RÉPLICA S&A Servicios y Asesorías SAS., en síntesis expone que al haberle cancelado a la demandante la liquidación de prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, con base en el salario pactado, no hay lugar a la condena por indemnización moratoria solicitada en las pretensiones de la demanda, y no solo porque la liquidación fue cancelada en su momento tal y como se evidencia en documental anexa al presente escrito, sino también porque su actuar siempre estuvo enmarcado en el principio de buena fe, sin pretender en momento alguno causarle perjuicios a la demandante.
XXIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto en la sentencia impugnada y el reproche que le hace la censura, el problema jurídico a resolver está centrado en dilucidar si el fallador de segundo grado impuso de manera automática la sanción moratoria contemplada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. De entrada, debe indicarse que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues del análisis integral de la decisión recurrida, se desprende que el fallador de segundo grado no solo evaluó la conducta de las empresas temporales, sino también de la usuaria FNA reputada como verdadera empleadora, para con ello confirmar dicha condena, incluso modificándola en su monto diario en tanto halló que el salario era superior al demostrado en la primera instancia. Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 83 Así se afirma, en razón a que el juez plural partió del hecho demostrado en el proceso de que la demandante había prestado sus servicios al FNA, a través de varias empresas de suministro de personal a saber: i) con Temporales UNO-A S.A., en una primera oportunidad desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 30 de enero de 2013; en una segunda vez, a partir del 1 de febrero de 2013 al 27 de enero de 2014; y finalmente del 28 de enero de 2014 hasta noviembre de ese mismo año; ii) con Optimizar Servicios Temporales S.A a partir del 1 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015; iii) con Activos S.A.S. desde el 1 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2015; y iv) con S&A Servicios y Asesorías a través de dos contratos por obra, desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 10 de julio de 2016 y otro del 11 de julio hasta el 20 de septiembre de 2016.
Hizo énfasis en que para todas estas vinculaciones la actora fue enviada como trabajadora en misión del Fondo Nacional del Ahorro, para desempeñar el cargo de «COMERCIAL III». Aludió a lo previsto por los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, 6 del Decreto 4369 de 2006 y a la sentencia CSJ SL4330-2020, luego de lo cual consideró que se había superado «con creces el término para catalogar que la actividad realizada por la demandante fuera temporal» y que «no existió esfuerzo probatorio por parte de las codemandadas en acreditar los incrementos de producción que alegaron en sus contestaciones como sustento de la vinculación de la demandante».
Refirió a lo dicho por la Corte en las sentencias CSJ SL Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 84 088-2022, SL 1655-2023, SL 881-2023 y SL 027-2023, para concluir que el Fondo Nacional del Ahorro lo que hizo fue una «instrumentalización de una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados» lo cual sin lugar a dudas constituía «un fraude a la ley», esto es, la usuaria utilizó este tipo de contratación para que la accionante ocupara un cargo de carácter permanente en la demandada.
Fue a partir de ahí que no solo confirmó la existencia de la relación subordinada con el FNA, sino también la condena por indemnización moratoria al concluir que la verdadera empleadora actúo de mala fe; incluso, se insiste, modificó el monto diario que se había impuesto en primera instancia, fijando la suma la suma diaria de $61111, por tanto, mal puede sostener la censura que dicha sanción se impuso de manera automática, pues si se analiza la sentencia en su integridad, tal condena se impartió luego de analizar la conducta de la entidad obligada.
Aquí cumple memorar lo dicho en la sentencia CSJ SL4330-2020, en la que esta corporación en un proceso seguido contra la misma usuaria demandada y de similares contornos al sub examine, puntualizó: Como bien lo señala la censura, y lo ha definido esta Sala, la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 requiere el análisis de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del deudor.
Para tal fin, el empleador debe demostrar que su morosidad estuvo justificada en razones atendibles que lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL8216-2016, CSJ SL16884-2016 y CSJ SL694-2019, entre otras). Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 85 Sobre este particular, no le asiste razón a la censura, por cuanto el Tribunal procedió a imponer la mencionada sanción luego de examinar su conducta y las circunstancias fácticas relevantes.
Así, fulminó tal condena por considerar que las actividades ejercidas por el trabajador lejos de ser ocasionales, tenían vocación de permanencia, no obstante lo cual, el FNA pretendió suplirlas ilegalmente con trabajadores en misión, infringiendo deliberadamente el término previsto en artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006. Nótese que para el juzgador no era creíble que el FNA no se percatase de la ilicitud de su conducta; por el contrario, señaló que la evidencia recopilada llevaba a pensar que actuó con ánimo torticero y pleno conocimiento de tal irregularidad, pues solo así se explicaba que el actor fuera vinculado en 8 ocasiones, para la misma labor, mediante contratos de duración de obra, que se prolongaron más de 6 años y 28 días y que entre cada contrato trascurriera un mínimo o ningún margen de espera para celebrar el siguiente, siendo evidente que lo que se pretendía era dar una fachada de legalidad y «burlar la necesidad de las funciones y su permanencia en el tiempo», especialmente si se tiene en cuenta que el actor laboró de manera continua.
Todo este abuso sistemático y prolongado de la figura del servicio temporal demostró que el FNA no actuó desprevenidamente, sino que su intención fue la de encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de la temporalidad, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales del demandante.
Esta instrumentalización de una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados, constituye un fraude a la ley, circunstancias a partir de las cuales el juzgador descartó un actuar de buena fe. En los apartes reproducidos, se alude a que el Fondo Nacional del Ahorro se valió de un esquema de contratación similar al que aquí se refirió, cuestión que para esta Sala lejos de constituir una conducta de buena fe, efectivamente se trata de un proceso de «instrumentalización de una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados, constituye un fraude a la ley» como bien lo concluyó la segunda instancia, por tanto, tal proceder no es razón plausible para absolver de la mencionada indemnización moratoria.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00048-01 SCLAJPT-04 V.00 86 En consecuencia, el ad quem no cometió los yerros endilgados, y el cargo no prospera. Sin costas en casación, en tanto como se vio, el escrito de réplica presentado por la única opositora S&A Servicios y Asesorías SAS, en momento alguno estuvo dirigido a socavar los planteamientos de Activos S.A.S., todo lo contrario, buscaban coadyuvarlos.
XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 19 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que NELCY DE JESÚS FONTALVO OLIVERA le sigue al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, TEMPORALES UNO A S.A., OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ACTIVOS S.A.S. y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., trámite al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9FB2D05781BE5D0E2D0C4CBA21A42A9605523D69847B767BEA972A4A0DB10B12 Documento generado en 2025-06-05