SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1587-2024 Radicación n.° 99466 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARÍA MURILLO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que la primera instauró a la segunda y al que se vinculó como litisconsorte necesario a ALBA MERCEDES RENTERÍA. I.
ANTECEDENTES María Murillo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que fue compañera permanente de Héctor Mario Caicedo por más de 40 años y hasta la data de su deceso el 7 de mayo de 2016; que, en consecuencia, se Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50 % o acorde con lo acreditado; el retroactivo incluyendo las mesadas adicionales de junio y noviembre, los intereses moratorios, la indexación; que se le concediera lo ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que Héctor Mario Caicedo era titular de una pensión de vejez que le concedió la enjuiciada; que no procrearon hijos; que dependía económicamente de él y que por Resolución n.° GNR 252872 del 29 de agosto de 2016 se le otorgó la sustitución del derecho a Alba Mercedes Rentería en un 100 % en calidad «esposa (sic)».
Anotó que elevó reclamación administrativa para que le fuera reconocida, pero por Decisión n.° 356985 del 25 de noviembre de igual año, se negó debido a que se fue conferida en su totalidad a otra beneficiaria (f.° 5- 12 Primera Instancia_Juzgado 001 Laboral Circuito De Cali_Cuaderno_2023105510250). El juzgado por auto del 3 de febrero de 2017 integró al proceso a Alba Mercedes Rentería en condición de litisconsorte necesaria por ostentar la calidad de «compañera peramente» del pensionado (f.° 45 ibidem).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que el derecho se lo otorgó a «la cónyuge supérstite del causante (sic)» Alba Mercedes Rentería y la data del deceso, dijo que no le constaban los relativos a Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 3 la relación de la demandante con Héctor Mario Caicedo, aceptó la presentación de su solicitud y la respuesta dada por la entidad.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada (f.° 61-66 Primera Instancia_Juzgado 001 Laboral Circuito De Cali_Cuaderno_2023105510250). Alba Mercedes Rentería solicitó denegar las súplicas y frente a los supuestos fácticos en que se soportaban dijo que eran verídicos los concernientes a la condición del pensionado, la fecha de su fallecimiento y la concesión la sustitución pensional; advirtió que, Héctor Mario Caicedo nunca sostuvo una relación extramarital, que procrearon dos hijos, convivieron en la calle 47AN #3N-89 de la ciudad de Cali; que cuando aquel estuvo hospitalizado en la «Clínica Nuestra» solo lo asistieron sus descendientes y ella; que si bien no estuvieron unidos por un vínculo formal su relación perduró por más 50 años.
En su favor no propuso mecanismos perentorios (f.° 70-73 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por decisión del 8 de marzo de 2018 (f.° 99-100 acta Primera Instancia_Juzgado 001 Laboral Circuito De Cali_Cuaderno_2023105510250, referencia cruzada CD o Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 4 DVD_2023105610922.mp3 audiencia), absolvió a Colpensiones de las súplicas invocadas por María Murillo y le impuso las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de julio de 2020 (f.° 1- 16 Segunda Instancia_Despacho 005 de La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali_Sentencia_2023111400823), al conocer la apelación propuesta por María Murillo, revocó el de primer grado y, en su lugar, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
SEGUNDO: DECLARAR que a la señora MARÍA MURILLO le asiste el derecho al reconocimiento y pago del 47 % de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor HÉCTOR MARIO CAICEDO a partir del 7 de mayo de 2016. El otro 53 % de la prestación le corresponde a la señora ALBA MARÍA RENTERÍA en calidad de compañera permanente.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a la señora MARÍA MURILLO por concepto de retroactivo pensional generado hasta el 30 de abril de 2020 la suma de $257.946.460,11. A partir de 1° de mayo de 2020, el monto de la prestación equivale a $5.401.579,43. A la señora ALBA MERCEDES RENTERÍA a partir de dicha fecha le corresponde percibir la suma de $6.091.142,66.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para llegar a un acuerdo con la señora ALBA MERCEDES RENTERIA, con el fin de recobrar el exceso pagado por mesadas pensionales y de no allanarse ésta, proceder a realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70 % del mismo, hasta que se salden los valores pagados a ella en exceso, y sin perjuicio, que COLPENSIONES pague lo sentenciado a la demandante MARIA MURILLO a la ejecutoria de la sentencia. Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar del retroactivo generado lo correspondiente a salud.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte vencida en juicio, COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $2.000.000,oo a favor de la señora MARÍA MURILLO. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era «si a la señora MARÍA MURILLO, en calidad de compañera supérstite del señor HÉCTOR MARIO CAICEDO le asis[tía] el derecho a la sustitución pensional a partir del 7 de mayo de 2016».
Precisó que, como en el sub examine la prestación deprecada era producto de la muerte de un pensionado la norma llamada a producir efectos para examinar la controversia era el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento, que fue el 7 de mayo de 2016. Dijo que dicha preceptiva exigía tanto a la cónyuge como a la compañera permanente la demostración de cinco años de convivencia continuos con anterioridad al deceso; advirtió que para acreditar tal requisito no existía tarifa legal y que del material probatorio allegado por María Murillo se tenía: Declaración extraprocesal rendida el 3 de enero de 2017 ante la Notaria 19 del Círculo de Cali por las señoras EULALIA MOSQUERA VALENCIA y ANADELIS MOSQUERA CORREA, en calidad de amigas del causante y la actora durante 40 y 30 años, respectivamente, manifestaron que la pareja convivió en unión libre, durante 40 años, compartiendo techo, lecho y mesa en Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 6 forma permanente sin interrupción hasta la fecha del deceso, destacando que no procrearon hijos; siendo aquél el que suministraba todo en el hogar (f.° 15). Declaración extrajuicio de la señora MARÍA MURILLO rendida en el mes de enero de 2017, señalando que convivió con el señor HÉCTOR MARIO CAICEDO desde el 7 de noviembre de 1975 hasta el 7 de mayo de 2016, de manera permanente e ininterrumpida, dependiendo de aquél económicamente (f.° 14).
De igual forma acudió a los testimonios, así: FABIOLA DELGADO GALARZA, señaló conocer a la actora porque en el año 2002 le alquiló una casa que ella administra; llegaron a mediados de mayo del 2002, tres personas, don Héctor, la señora y el hijo, Alex; indicó que su madre vive enseguida de la casa de su cuñada, donde aquéllos vivían, destacando que iba cada 2 o 3 días a la semana y siempre veía a la pareja; ella pasaba y los saludaba y los conoció toda la vida como pareja; la casa está ubicada en el barrio La Nueva Floresta; aquél falleció en la clínica de Nuestra Señora del Rosario; antes de fallecer el señor Héctor vivían en la casa de su mamá en el primer piso, los dos y, el hijo de María los visitaba; la pareja no procreó hijos en común; aquél era visitador médico; resaltó que el señor Héctor mantenía viajando y trabajando; no asistió al sepelio del señor Héctor; aquél siempre presentaba a la actora como su señora; era una pareja de muy pocos amigos.
ALEXANDER GARCÍA MURILLO, destacó que su madre MARÍA MURILLO, vivía con el señor Héctor Mario Caicedo, quienes se conocieron desde el año 1995, indicando que él tenía seis años; señaló que la convivencia fue continua e ininterrumpida, hasta el momento en que aquél falleció, mayo de 2016; inicialmente lo conoció en la casa de una amiga de su mamá, en Buenaventura; en la actualidad, vive su madre en La Nueva Floresta, el propietario es un hijo de doña María;
Fabiola Delgado es la persona encargada de administrar la casa, de su cuñada; luego se pasaron para el primer piso donde la mamá de aquélla; el canon de arrendamiento lo pagaba el señor Héctor Mario y figuraba como arrendatario; nunca se llegaron a separar; aquél falleció en la clínica que queda al frente de las canchas panamericanas; no sabe quién estaba con aquél cuando falleció; en la clínica duró más de un mes; una vez fue a visitarlo a la clínica y allí estaba el hijo y la señora que está afuera, aquélla la vio por tres veces; se dio cuenta que es la esposa de don Héctor, se extrañó porque aquél vivía con su mamá; como era Visitador Médico se mantenía viajando, a Buenaventura, Tuluá, Tumaco, Dagua, y el Sur Occidente del país; aquél tuvo dos hijos, Walter y Diego, si los conoció, pero supuestamente la madre de estos, es la señora que está afuera de la Sala; aquél convivió con su madre Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta que falleció; más o menos convivió con la pareja por espacio de 41 años, aquél a veces viajaba con su mamá; los viajes duraban más o menos una semana; aquél siempre presentó a su madre como la mujer de él; los hermanos de aquél, Luis y Roberto Caicedo los visitan; de dicha relación no se procrearon hijos; aquél tuvo un problema de la próstata, quedó con una insuficiencia, lo operaron, luego le cayó una infección y se complicó; cuando aquél falleció no hizo ningún trámite para la velación, siendo Diego quien se encargó de todo; él no lo acompañó porque estaba en un proceso con la compañía en la que estaba, Chicles Adams, y, además, su mamá había sufrido un preinfarto.
ROSA ELENA TORRES MORENO, conoce a la demandante desde la niñez, hace más de 50 años; la relación que tenía aquélla con el señor Héctor, era que era su marido; aquellos se conocieron en noviembre de 1975, la señora María vivía en su casa, aquél la frecuentaba, y se fueron a vivir juntos más o menos a los dos meses, y no escuchó que se separaran; lo sabe porque siempre que la iba a visitar, el señor Héctor estaba allí en chanclas y, también salían juntos; aquél falleció en mayo de 2016, por enfermedad, lo operaron y después de esa operación se complicó, aquél falleció en la clínica; el hijo de la señora María vivía con ellos, luego éste se casó y vivían solos, la señora maría y don Héctor; aquél era visitar Médico; debido a su trabajo viajaba a veces a Buenaventura; desconoce si aquél tenía hijos; se visitaban con mucha frecuencia, veinte de juicio, La Nueva Floresta; aquél presentaba a la señora María como su mujer, se sentaban juntos, se abrazaban y se besaban como una pareja normal; siendo aquélla quien dependía económicamente de aquél, de dicha relación no procrearon hijos en común. GLORIA EMILIA RIVAS en calidad de sobrina de María Murillo manifestó que siempre conoció al señor Héctor como el marido de su tía, desde 1976 cuando lo llevó a la casa a presentarlo como su pareja, durando hasta que aquél falleció, 2016; no se llegaron a separar; no procrearon hijos en común; aquel falleció en la clínica de los Rosarios, el último domicilio era el de su tía; y también sabe que aquél tenía dos relaciones, cuando en marzo de 2016 estuvo internado en una cirugía; en alguna vez su tía comentó que aquél tenía dos hijos, y por eso deduce que tenía dos relaciones; el nunca dejó de ir donde su tía y vivían juntos; señaló que en el año 1983 y 1984, vivió con su tía y a diario los veía; los fines de semana también estaba allí, y en la mañana lo veía salir; era visitador médico; aquél se desplazaba a Buenaventura y Tuluá, cuando lo conoció en 1976 fue en enero en Buenaventura, un 8 de enero, en un cumpleaños de él, en muchas ocasiones iba con su tía y se quedan en un hotel.
El señor Héctor era la persona encargada de todos los gastos de su tía, siendo esta quien se encargaba de todo lo que necesitaba el causante, su tía era muy atenta, era muy habitual que estuviera pendiente de la ropa, los arreglos; desde que lo conoció siempre Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 8 tuvo carro el actor; estuvo en el entierro, metropolitano del sur; aquel era pensionado; mientras conseguían reemplazo aquél siguió trabajando, luego se retiró; mientras estuvo pensionado dejó de hacer los viajes que antes hacía. También aludió a la declaración de parte de la señora María Murillo, de la que memoró que: […] indicó que con Héctor se conoció el 7 de noviembre de 1975, aquél era su pareja, cuando lo conoció sabía que tenía un hijo, pero nunca le contó que tuviera esposa o compañera; de tal situación se enteró hace 20 años; aquél era Visitador Médico trabajaba con Adolfo; viajaba cada mes los primeros días, en algunas ocasiones lo acompañaba, en el año, unas cuatro o cinco veces, se quedaban una semana, luego le incrementaron y se quedaba dos semanas; cuando aquél se pensionó dejó de hacer esos viajes, pero viajaban para el 8 de enero que era el cumpleaños de aquel para Buenaventura; el último domicilio, el que vivía en la Flora; cuando aquél estaba enfermo, su hijo fue y le conoció la casa; indicó conocer a la señora Alba; a los dos hijos de aquél también los llevaba a la casa; sabía que tenía una relación con la señora Alba, que era la mamá de sus hijos; cuando lo conoció le dijo que tenía un hijo, no le contó que tenía una relación, luego, se enteró que aquél tenía una relación; al momento en que se enfermó la primera vez en el año 2015, esa vez iba a la clínica, cuando la señora Alba bajaba, ella subía; en la segunda vez, no pudo porque la cirugía de aquél fue el 3 de marzo y a ella le dio un pre infarto el 4 de marzo y también estaba hospitalizada y estaba en cuidados intensivos.
Indicó que, vivía en la misma casa hasta antes de fallecer en La Nueva Floresta; siempre estaba en la casa de ella, con ella se quedaba los fines de semana salían y la presentaba como su compañera, nunca se llegaron a separar en todo el tiempo de los 40 años; en su casa tenía ropa e implementos personales; indicó que aquél vivía en su casa con sus hijos y también con ella.
En lo relativo a Alba Mercedes Rentería advirtió que según la Resolución n.° GNR217506 del 25 de julio de 2015, Colpensiones le reconoció la sustitución pensional en un 100 % y que para comprobar su condición de beneficiaria arrimó al proceso: Registros civiles de los dos (2) hijos que procreó con el causante, WALTER MARIO y DIEGO FERNANDO, los cuales en la actualidad son mayores de edad (fl.64 a 65).
Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 9 Declaración extraprocesal rendida por la señora Alba Mercedes Rentería el 1 de junio de 2016 (fl.66). Declaraciones extraprocesales rendidas por LUÍS OCTAVIO PARRA HENAO (fl.67), MERCEDES DEL SOCORRO CARDONA ARANGO (fl. 69), quienes manifestaron conocer al causante y a la señora Rentería por espacio de 40 años, los cuales convivieron desde 1970 hasta la fecha del fallecimiento, en una relación estable sin que se llegaran a separar.
Además, trajo a colación los testimonios de: DARÍO HERRERA OROZCO, conoce a la señora Alba Mercedes Rentería porque era la esposa de Héctor Mario Caicedo, eran compadres, a Héctor lo conoció hace más de 50 años, aquél era el padrino de su hijo mayor, familiar primo de su esposa; desde que tiene uso de razón conoce a don Héctor; siempre los conoció como pareja a Alba y Héctor; no eran casados, procrearon dos hijos, Diego y Walter; no se llegaron a separar, siempre los vio juntos; en el 2016 falleció aquél, la residencia era en el barrio la Floresta y actualmente eran vecinos suyos en vipasa; vivían Héctor, Alba Mercedes, Walter y su esposa; nunca le comentó que tenía una relación alterna de tipo sentimental; por motivos de su trabajo pasaba mucho tiempo por fuera; era visitador médico; aquel falleció en la clínica nuestra; al lado del causante no habían familiares, le avisaron a Diego, que su papá estaba delicado y, luego él les ayudó hacer las vueltas de la funeraria; aquél estuvo varios meses, pero no lo fue a visitar, fue al sepelio; no conoce a la señora María Murillo; la señora Alba todos los días lo visitaba y estuvo pendiente de aquél. Nunca vio que se generara una separación entre la pareja, siempre estuvieron juntos; desde que estuvo aquél pensionado dejó de viajar con la frecuencia que lo hacía, la señora Alba dependía económicamente de aquél, era el responsable de la casa; era el que le aportaba todo, para el mercado y sus gastos personales.
ROSA MERY POPO: conoce a la señora alba Mercedes Rentería, desde muy joven, era la esposa de su sobrino, Héctor Mario Caicedo; la conoce de toda una vida, siendo una unión estable, sin que se llegaran a separar, procrearon dos hijos, Diego y Walter; ella visitaba con frecuencia a la pareja en su casa, pasaban el día donde ellos, hacían reuniones; siempre veía en todas las reuniones a la señora Alba Mercedes; no conoce a la señora María Murillo; aquél siempre permaneció en su casa; aquél era visitador médico; se ausentaba cuando tenía que ir a trabajar, de un día para otro; en algunos viajes lo acompañaba su esposa y ella también lo acompañó; falleció en el 7 de mayo en la clínica; estuvo muy enfermo lo llevaron a la clínica, luego lo llevaron a la casa con Mercedes en el barrio vipasa; también tuvo Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 10 domicilio en el barrio la nueva floresta con Mercedes y sus hijos.
En la clínica Mercedes fue la que lo cuidó; no le conoció otra relación diferente a la que tenía con la señora Mercedes. ALEXANDER MUÑOZ: indicó conocer a la señora Alba Mercedes, trabajó en la cuadra 47ª con tercera del barrio vipasa, por cuatro años; hace dos meses y medio que se retiró e ingresó en el año 2013, en mayo de 2016 trabaja en esa cuadra; la señora Alba vivía con el señor Héctor, desarrollaba su labor de vigilancia todas las noches y veía al señor Héctor; él le abría la puerta todas las noches; falleció en la fecha de la madre del 2016; en esa casa vivían ellos cuatro, el causante, la esposa y los dos hijos.
Expresó que Alba Mercedes Rentería en su declaración: […] destacó que el señor Héctor era su marido desde que tenía 16 años de edad, nunca se llegaron a separar; aquél era visitador médico, viajaba mucho y cada 15 días viajaba y se demoraba ocho días viajando; nunca lo acompañó a esos viajes, solo lo acompañó cuando iban a Buenaventura a fiestas de los amigos de él; cuando aquél se pensionó siguió haciendo viajes para realizar cobros y se lo exigía la empresa; cuando aquél falleció vivía con ella; no sabía que tenía mujer en la calle; nunca se quedaba en la calle; cuando estuvo en la clínica era ella y su hijo los encargados de los cuidados de aquél. Anotó que, el poder demostrativo de los testimonios dependía de que dieran la razón de la ciencia de su dicho y que de un análisis en conjunto de los elementos de convicción se tenía que: FABIOLA DELGADO, en calidad de arrendataria de la señora María Murillo y el fallecido, destacó que los conoció desde el año 2002, debido a las visitas que le realizaba a su madre dos o tres veces a la semana, también los frecuentaba a ellos, resaltando que siempre los vio compartiendo como pareja, sin que se llegaran a separar.
Por su parte, la señora ROSAURA ELENA TORRES, en calidad de amiga de la señora Murillo, manifestó conocer al causante desde que la pareja se conoció, luego se fueron a vivir juntos, hasta la fecha del fallecimiento, sin que se llegaran a separar, teniendo conocimiento directo de los hechos, toda vez que se frecuentaban en visitas. Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 11 ALEXANDER GARCÍA en calidad de hijo de la actora manifestó que desde que tenía seis años de edad conoció al causante, quien vivía con su madre, tenía a cargo los gastos del hogar y convivieron hasta la fecha del fallecimiento sin que se llegaran a separar; y, la sobrina de la actora.
GLORIA EMILIA RIVAS, destacó que conoció al fallecido como la pareja de su tía, desde 1976 conviviendo juntos hasta la fecha del fallecimiento, resaltando que ella vivió un tiempo con la pareja y, siempre los veía juntos. Igualmente, de los testimonios infirió que: «el fallecido era visitador médico y, por las funciones que realizaba viajaba con mucha frecuencia, en algunas ocasiones con la actora y en otras viajaba solo» de todo lo cual coligió que María Murillo acreditó la cohabitación con aquel por «espacio de 40 años»; que lo mismo sucedió con Alba Mercedes Rentería pues demostró que «procreó dos hijos con el causante; que convivieron juntos sin llegarse a separar […]» lo que se dio «por espacio de 46 años».
Resaltó que, se apartaba de lo concluido por el a quo pues de las pruebas recaudadas se «desprendía un acompañamiento, ayuda mutua y la intención de conformar una familia por parte del señor CAICEDO con la demandante MARÍA MURILLO, más si se tenía en cuenta que dicha relación perduró 40 años, lo que descartaba una situación ocasional y los testigos percibieron su relación como pareja».
En ese escenario, estimó que teniendo en cuenta el periodo de duración de las relaciones a «MARÍA MURILLO como ALBA MERCEDES RENTERÍA, en calidad de compañeras permanentes del señor Héctor Mario Caicedo, les asistía el derecho a percibir la mesada pensional en los Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 12 porcentajes respectivos al tiempo de convivencia, 40 (40 x 100 / 86 = 47 %) y 46 años (46 x 100 / 86 = 53 %), respectivamente, a partir del 7 de mayo de 2016».
Señaló que no había trascurrido el término prescriptivo alegado por la enjuiciada pues el derecho se causó el 7 de mayo de 2016, la petición se radicó el 20 de octubre de ese año y el 26 de enero de 2017 se instauró la demanda. Destacó que, el porcentaje que se le había otorgado a Alba Mercedes Rentería por parte de Colpensiones sería modificado al 53 % sin que se originara retroactivo a su favor; que se debía conceder 13 mesadas al año teniendo en cuenta el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que la prestación superaba los tres SMLMV y que María Murillo un 47 % del derecho motivo por el cual se le debían cancelar $257.946.460, porque para el 2016 la cuantía de la pensión era de $9.748.564 y que a partir del 1º de mayo de 2020 debía concedérsele la prestación en la suma de $5.401.579,4; mientras que, la de la litis consorte necesaria para esa calenda era de $6.091.142,66.
Destacó que, a fin de que no se generara un enriquecimiento sin causa y un detrimento de «los fondos públicos» autorizaba a Colpensiones a «llegar a un acuerdo con señora ALBA MERCEDES RENTERÍA, con el fin de recobrar el exceso pagado» y en caso de lograrlo podía «realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70 % del mismo, hasta que se sal[darán] los valores pagados a ella en exceso, y sin perjuicio, que COLPENSIONES Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 13 pague lo sentenciado a la demandante MARIA MURILLO a la ejecutoria de la sentencia».
Señaló que, en caso de que se extinguiera el derecho de alguna de las beneficiarias se acrecentaría el de la otra en un 100 %. IV. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDADA) Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo (f.° 4 RecursoExtraordinario_CuadernoCorte_Memorial_2023946 56716).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por María Murillo y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Reprocha que la decisión del ad quem vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos «12 y 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 y 142 de la Ley 100 de 1993».
Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que, la violación denunciada tuvo como origen que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, MARÍA MURILLO logró demostrar la convivencia permanente, continua, basada en el apoyo, la vocación de permanencia, la comunidad de vida, el compartir techo, lecho y mesa con el causante por espacio de 40 años. 2.
No dar por demostrado, estándolo plenamente acreditado en el expediente que entre la señora MARÍA MURILLO y el causante no se logró demostrar la convivencia permanente, continua, basada en el apoyo, la vocación de permanencia, la comunidad de vida, el compartir techo, lecho y mesa con el causante en los cinco años anteriores al deceso del de cujus.
Lo que se debió a la equivocada apreciación de: 1. Interrogatorio de parte absuelto por la señora MARÍA MURILLO, sobre el cual se declararon confesos unos hechos de la demanda. 2. Escrito de la demanda inicial. 3. Declaración extraproceso del 3 de enero de 2017 rendida por las Señoras EULALIA MOSQUERA VALENCIA y ANADELIS MOSQUERA CORREA 4.
Declaración extrajuicio incoada por la demandante. 5. Testimonio de FABIOLA DELGADO, ALEXANDER MURILLO, ROSA ELENA y GLORIA EMILIA RIVAS. Para sustentar la denuncia apunta que la inconformidad con el fallo fustigado radica en que el sentenciador realizó «un estudio escueto de las pruebas obrantes en el expediente» que condujo a colegir desacertadamente que María Murillo demostró una relación con vocación de permanencia en los cinco años previos al deceso del causante, pues por el contrario de los elementos de juicio arrimados al plenario se extraía que aquel «convivía Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 15 con su esposa y compartía» con Alba Mercedes Rentería los fines de semana, circunstancia que afirma fue por ella confesada y de lo que reluce que lo que sostuvo con Héctor Mario Caicedo fue un noviazgo que de manera alguna da lugar a que sea beneficiara de la pensión de sobrevivientes.
Transcribe lo que el segundo juez dijo respecto de los testimonios, acepta no son prueba calificada y asegura que en el interrogatorio absuelto por María Murillo se reconoció que Héctor Mario Caicedo «vivía con su esposa y con sus hijos porque no podía dejarlos y que se quedaba en su casa, sólo los fines de semana»; transcribe lo que al efecto dijo el operador judicial para resaltar que, ante la pregunta: «Cuando usted dice, a veces ¿me puede especificar cuántas veces dormía en la semana el señor Héctor en su casa?» contestó «En la semana, bueno, en la semana, por lo menos eran más bien los fines de semana que él se quedaba en mi casa, nosotros salíamos y él se quedaba».
En ese marco alega que « fue ella misma la que aceptó que el causante vivía con sus hijos y con su esposa en otra casa en el barrio VIPASA, en donde mantenía su ropa y sus pertenencias» por lo que se duele que no se hubiese examinado con «mayor rigurosidad el dicho de la demandante», ya que de haberlo hecho lo evidenciado era que «confesó que el causante no vivía de manera permanente bajo el mismo techo y que si bien es cierto, pudieron tener una relación de noviazgo, los encuentros eran durante los fines de semana que no se encontraba viajando, pues además acepta, Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 16 que mientras trabajaba como visitador médico, viajaba casi todas las semanas».
Dice que como María Murillo reconoció que el de cujus vivía con su «esposa» fue por ese motivo que no estuvo con él al momento de la muerte; que también en el 2015 cuando el causante se enfermó fue Alba Mercedes Rentería la que lo cuidó y que «cuando ella se iba, ella subía a la habitación del hospital». Expresa que, no desconoce que pudo existir un noviazgo, pero sostiene que, ello dista mucho de la comunidad de vida que se exige para que surja la calidad de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes.
Destaca que, como está acreditado un yerro fáctico protuberante frente a un medio calificado es posible estudiar los testimonios, los que trascribe y luego alude a las declaraciones extraprocesales rendidas por Eulalia Mosquera Valencia y Anadelis Mosquera Correa, respecto de las que acepta que tales documentos refieren lo que dedujo el Tribunal, pero de lo que se duele es que no lo hubiera evaluado a «la luz de lo confesado por la misma demandante, [ya que] habría encontrado que carecía de validez el dicho de que habían compartido de manera permanente techo, lecho y mesa» conclusión que, acota es predicable frente la inferencia que hizo el juez plural respecto de la «declaración de la demandante rendida ante notario en el mes de enero de 2017».
Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 17 Manifiesta que en aquella la accionante dio fe de que «convivía con el causante en el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida» y que dependía de él económicamente; que ello se desvirtúa con lo que expresó en la audiencia, en donde además afirmó ser pensionada. Señala que igual suerte corren «las tres testimoniales a las que acudió el sentenciador» ya que «a la luz de lo confesado por la demandante carecen de veracidad suficiente para acreditar el requisito de la convivencia».
Acude, a lo que indicó el Tribunal frente al dicho de Fabiola Delgado Galarza, esto es que: […] en calidad de arrendataria de la señora María Murillo y el fallecido, destacó que los conoció desde el año 2002, debido a las visitas que le realizaba a su madre 2 o 3 veces a la semana, también los frecuentaba a ellos, resaltando que siempre los vio compartiendo como pareja, sin que se llegaran a separar.
Frente a lo que anota: […]se extrae que no vivía en la casa de su madre, que frecuentaba constantemente pero que no vivía ahí, por lo que, al margen de lo dicho por la demandante, respecto a que el causante no vivía en esa casa sino que iba los fines de semana, la presente testimonial a lo sumo acredita que entre los intervinientes de la relación existió un noviazgo. […] Máxime si la misma testigo, manifestó y no fue tenido en cuenta por el tribunal, que el contrato de arrendamiento lo firmó con el hijo de la demandante y esta, sin intervención del causante, ya que ni siquiera se encontraba en la ciudad al momento en que se trasladaron a la casa de la madre de la declarante, donde aún vive la actora y aún paga arriendo.
Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 18 Refiere a la tesis que, el fallador expuso frente al testimonio de Rosa Elena Torres Moreno, es decir, que a ella le constaba «la relación que tenían, que vivían juntos y que nunca se separaron» e insiste en su teoría según la cual carece de veracidad comparado con lo que anunció la propia reclamante.
Asegura que, Gloria Emilia Rivas fue la única deponente que manifestó que el causante tenía «esposa con quien vivía» puesto que «todos venían negando la existencia de la señora Alba Mercedes» incluso la petente que, inicialmente aseguró que «siempre vivió con el causante y jamás se separaron» solo que, ante el contrainterrogatorio de la apoderada de la entidad «en un momento de presión aceptó que el causante no vivía en su casa, por lo que el dicho de su sobrina, respecto a que siempre lo veía ahí, se queda sin sustento».
Expone los mismos planteamientos respecto del dicho del «hijo de la demandante» para insistir que «la afirmación de que vivieron juntos todo el tiempo hasta el fallecimiento carecía de veracidad», argumento que extiende frente al dicho de la testigo Rosa Elena Torres, es decir que «carecía de veracidad». Subraya que, incluso en el escrito inicial la actora se contradijo «tratando de inducir en error a la administración de justicia, toda vez que, del hecho quinto, advirtió que compartió techo, lecho y mesa con el causante durante 40 años», pero que fue desvirtuado por ella misma con su confesión. Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 19 Advierte que, en esa misma pieza procesal reluce que la promotora del juicio expuso que el causante fue diagnosticado con diabetes y que ello le generó la muerte, cuando lo cierto es que falleció luego de una operación por otra dolencia. Finalmente afirma, que: […] un análisis acertado del interrogatorio de parte de la demandante, a la luz de las testimoniales obrantes en el plenario, le habrían permitido concluir que, en el asunto de la referencia, la actora no acreditó una comunidad de vida de pareja, permanente, compartiendo techo, lecho y mesa con el causante, ni siquiera los lazos de solidaridad, pues erró hasta en la declaración de su enfermedad y como ella misma lo aceptó, ni siquiera estaba presente al momento de sus padecimiento en la clínica.
Fue la misma accionante, la que desmintió su propio dicho en la demanda y las declaraciones de todos sus testigos, al advertir que el causante no vivía con ella. Esta apoderada no controvierte que entre las partes hubiere existido una relación de noviazgo, pero como se indicó en precedencia, ello no resulta ser suficiente para acreditar la convivencia que exige la norma (f.°4-16 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023094656716).
VII. RÉPLICA Memora lo que el Tribunal sostuvo respecto de las diferentes probanzas arrimadas al juicio (testimonios, declaraciones de parte y extraprocesales) y luego expone que además, en el expediente reposaban otras como fotografías y la constancia dada por Eulalia Mosquera Valencia y Anadelis Mosquera Correa en la Notaria 19 del Circuito de Cali todo lo cual corrobra y demuestra que efectivamente sostuvo una relación con vocación de permanencia por más de 40 años con ella y Alba Mercedes Rentería, situación que siempre fue Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 20 aceptada y que ahora pretende desconocer la administradora de pensiones.
Requiere que se haga un pronunciamiento respecto de la petición frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que, no fue objeto de análisis por parte del juez de apelaciones y que no se acceda a la casación de sentencia (f.° 1-7 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestación de la revisión_2023111640495). VIII. CONSIDERACIONES El distanciamiento de la recurrente con el fallo fustigado radica esencialmente en que, el Tribunal haya dado por demostrado que María Murillo en calidad de compañera permanente sostuvo una relación con vocación de permanencia con el pensionado Héctor Mario Caicedo, que lo condujo a reconocerle la prestación en forma proporcional al tiempo que simultáneamente convivió con aquella y con Alba Mercedes Rentería a quien la entidad ya le había concedido el derecho en un 100 % desde la data de fallecimiento del causante, inferencia que se debió a la equivocada apreciación de los diferentes medios de convicción pues de estos realmente surge que, entre María Murillo y Héctor Mario Caicedo realmente existió un noviazgo.
En ese contexto, acorde lo reconoce la propia entidad y conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, las pruebas referidas en el cargo, esto es el interrogatorio de parte, los testimonios, las declaraciones, no son elementos de Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 21 convicción calificados en casación, ya que al tenor de dicha preceptiva, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.
Sin embargo, el primero podría ser considerado hábil siempre y cuando cumpla con los requisitos del artículo 191 del CGP en concordancia con el canon 145 del CPTSS, esto es que, contenga confesión porque «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL14542-2016, CSJ SL600-2024).
Escenario bajo el cual se acusa al colegiado de examinar erradamente el interrogatorio de parte rendido por María Murillo, respecto del que se pretende establecer una confesión judicial encaminada a demostrar que no existió una convivencia con Héctor Mario Caicedo en los términos exigidos por la ley, para que fuera tenida como beneficiaria de la sustitución pensional que reclamó. Del análisis de la aludida probanza (audiencia 1 hora, 56 minutos audiencia Primera Instancia_Juzgado 001 Laboral Circuito de Cali_Testigo documental referencia cruzada CD o DVD_2023105610922.mp3) encuentra la Sala que la accionante a los cuestionamientos de la apoderada de Colpensiones, respondió: Pregunta: Manifiéstele al despacho ¿qué relación tenía usted con Héctor Mario Caicedo? Responde: […] me conocí el 7 de noviembre del 75.
Pregunta: Si, pero ¿qué tipo de relación tenían? Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 22 Responde: él era mi pareja. La juez llamó la atención de la señora Alba por cuanto afirmó que la declarante era la amante. Pregunta: Manifiéstele al despacho a qué se dedicaba el señor Héctor Mario Responde: el señor Héctor Mario era visitador médico.
Pregunta: En ese oficio que él ejercía ¿le tocaba viajar con frecuencia y ausentarse de su casa? Responde: Si señorita, él viajaba cada mes los primeros días del mes. Pregunta: ¿Y usted los acompañaba en algunas ocasiones? Responde: En algunas ocasiones, yo lo acompañaba en el año unos cuatro o cinco veces, nos quedábamos a la semana allá, pero después ya a él le fueron aumentado y eran dos semanas que lo mandaban para Buenaventura.
Pregunta: Manifiéstele al despacho si después de que el dejó de ejercer su oficio, es decir cuando estaba pensionado dejó de hacer esos viajes. Responde: Dejó de hacer los viajes, pero nosotros cuando era puente viajábamos a Buenaventura, los cumpleaños de él eran el 8 de enero y viajábamos a Buenaventura. Pregunta: Manifiéstele al despacho ¿cuál fue el último domicilio del señor Héctor Mario antes de su fallecimiento? Responde: él vivía en la flora.
Pregunta: ¿Y por qué usted desconoce esa situación si nunca se separó del señor Héctor Mario? Responde: él me decía que vivía en la flora, y le creó porque mi hijo conocía la casa de él y él fue porque cuando estaba enfermo se le prestó una plata. Pregunta: Manifiéstele usted al despacho si conoce a la señora Alba Rentería. Responde: si, la conocía. Pregunta: ¿Por qué motivo la conoce? Responde: yo la conocí a ella una vez que andaba con Diego, el hijo mayor, porque el señor Héctor Mario Caicedo llevaba a Diego cuando estaba pequeño, tenía unos tres años, él lo llevaba a la casa y a Walter también. Pregunta:¿Por qué razón el señor Héctor Mario Caicedo vivía en una casa diferente a la suya? Responde: pues, pues digo yo, pues no era el único, no, porque tienen dos y tres relaciones, tres mujeres, pero el en mi casa si se quedaba y él en mi casa todos los días si no estaba en la tarde Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 23 estaba en la mañana, pero a mi casa iba todos los días Pregunta: ¿Es decir que a usted le consta que el señor Héctor Mario tenía una relación paralela? Responde: Pues es la mamá de los hijos.
Pregunta:La pregunta concreta es ¿si él tenía una relación con la señora Alba Mercedes? Responde: Si. Pregunta:¿Desde qué fecha tiene usted conocimiento de esa relación? Responde: no, yo cuando lo conocí a él, él me dijo que tenía un niño, él a mí no me dijo soy casado, tengo esposa o tengo señora, no, yo me vine a dar cuenta de los 20 años para acá. Pregunta: En el momento que el señor Héctor Mario se enfermó. ¿usted estuvo al cuidado de él? Responde: no, cuando él se enfermó la primera vez en el 2015, esa vez si yo iba a la clínica cuando la señora bajaba, yo subía. En el 2016, cuando a él lo hospitalizaron, la cirugía de él fue el 3 de marzo y a mí me hospitalizaron el 4 de marzo porque yo tuve un infarto, yo cuando él estaba en cuidados intensivos, también estuve yo en cuidados intensivos.
A mí me dieron de alta por la bacteria de la clínica, yo no podía ir a una clínica, yo no podía ir a ninguna parte, pero yo estaba en contacto con él por medio del teléfono y por medio del hermano y mi hijo que lo iba a visitar. No más preguntas. Mientras que, frente a lo interrogado por la juez, dijo: Pregunta: Sírvase especificar ¿hasta qué fecha usted tuvo su relación sentimental como esposa con el señor Héctor Mario? Responde: Nosotros, en el 2016 cuando a él lo iban a operar, yo lo acompañaba, nosotros fuimos a la clínica donde lo operaron a él, no cuando ya lo habían operado, fuimos antes a la clínica y el 1º de marzo él estuvo en la casa, me llevó mi mesada, me dijo que lo habían llamado para la cirugía, me dijo que lo hospitalizaban el 3, pero a él lo hospitalizaron, le hicieron la cirugía, me llamó que había salido todo bien, yo me prepare para ir, pero a mí me dio un infarto y a mí me tuvieron que hospitalizar, pero nosotros estebábamos en contacto.
Pregunta: ¿Pero ustedes seguían como esposos hasta el momento del fallecimiento del señor Héctor? Responde: sí, claro. Pregunta:¿el señor Héctor vivía con usted hasta antes de fallecer? Responde: Si. Pregunta: ¿Dónde vivían? Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 24 Responde: en la carrera 24b 60-11 Nueva Floresta. Pregunta: Según su respuesta anterior quiero que me indique ¿por qué usted también en una de las preguntas que le hizo la apoderada de Colpensiones manifestó que usted tiene conocimiento que el domicilio de él era en la flora.
Responde: Pues el primero viva en la floresta, luego en la flora. Pregunta: ¿con quién vivía en la floresta? Responde: Con los hijos y creo que, con la señora, pero también vivía conmigo. Pregunta: ¿Con cuál señora? Responde: Con la señora que está ahí sentada. Pregunta: Me dice que también vivía con usted. Responde: Claro. Pregunta: ¿Y cómo hacia el señor Héctor para vivir en las dos partes al mismo tiempo? Responde: ahí está el dilema, porque él estaba en mi casa en la mañana, porque en mi casa el almuerzo está listo a las 10, me decía sírvame poquito y yo le servía su almuerzo, el almorzaba, se recostaba, hacia su siesta; no que voy a hacer una vuelta y se iba.
Pregunta:¿Y él todas las noches dónde dormía? Responde: Pues había a veces que dormía en mi casa. Pregunta: Cuando usted dice a veces me puede especificar ¿cuántas veces dormía el señor Héctor en su casa. Responde: En la semana, bueno por lo menos más bien los fines de semana, nosotros salíamos y él se quedaba. Pregunta:¿Quién solventaba todos los gastos de su hogar? Responde: El me daba una mesada mensual, pero el pagaba el arriendo Pregunta: Cuando usted me dice que el señor Héctor se quedaba a veces en su casa a dormir y los fines de semana, ¿es decir que, hasta antes de él fallecer, hasta antes de que lo internaran en la clínica, el seguía con esa conducta de también iba a dormir a su casa? Responde: él iba a pesar de que, él tenía un problema a raíz del procedimiento que le hicieron y él se preocupaba mucho por eso y yo le decía que estuviera tranquilo que eso lo sobrellevábamos.
Pregunta: ¿Usted públicamente se reconocía como la esposa del señor Héctor Mario? Responde: Pues compañera si, no nos habíamos casado, salíamos, me presentaba como su compañera, nosotros salíamos mucho y yo como mujer, yo no me sentía como la moza como dice Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 25 la señora que la moza, yo no me sentía la otra, porque él me trataba a mi muy bien.
Pregunta: ¿Pero la trataba como su esposa? Responde: Si, el me trataba a mi muy bien Pregunta: ¿Usted en alguna oportunidad llegó a separase de Héctor? Responde: No, en los 40 años no. Pregunta: ¿Dónde tenía el señor Héctor sus cosas personales antes de fallecer, es decir su ropa? Responde: En mi casa él tenía ropa. Pregunta: ¿y sus demás cuestiones personales? Responde: Tenía su cepillo, su toalla, en mi casa, él tenía y creó que allá debe haber tenido.
Pregunta: ¿Es decir que usted antes de fallecer el señor Héctor, sabía que él era casado y que vivía también con la señora Mercedes? Responde: Casado, no. Pregunta: ¿Es decir, usted sabía que él tenía otra mujer? Responde: Si, pero él vivía en su casa con sus hijos. Pregunta: ¿Y vivía también con usted? Responde: Si. Pregunta: ¿Según la respuesta que usted me acaba de dar, porque motivo el señor Héctor no viva solo con usted si los hijos ya eran grandes? Responde: Imagínese ahí está el dilema, porque vivía con las dos, si, vivía él con las dos.
Pregunta: ¿usted porque tuvo conocimiento de que él vivía con ustedes dos? Responde: Porque yo con el hermano de él, Luis Caicedo hablábamos mucho y él me comentaba muchas cositas. Pregunta: ¿Qué cositas? Responde: Como que tenía problemas en la casa; que tenía un hijo que no estaba por el buen camino, le daba por dejarlos y que el sustento de ellos era él y el mío también. Pregunta:¿usted en alguna oportunidad le preguntó al señor Héctor si era cierto que él tenía una relación alterna con la señora Mercedes? Responde: No. Del análisis objetivo de lo trascrito, no advierte la Corte Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 26 que en algún momento del interrogatorio resuelto por la demandante surja una declaración que la perjudique o que beneficie a la parte contraria, pues lejos de contener una confesión en el sentido que sugiere la recurrente lo que allí se expone y sostiene es que tuvo una convivencia de por lo menos 40 años con el causante basada en el socorro y la ayuda mutua, sin que ello pierda soporte por el hecho de que la propia accionante hubiese reconocido que Héctor Fabio Caicedo simultáneamente tenía una relación en semejantes términos con la litisconsorte necesaria Alba Mercedes Rentería que es lo que al final se sugiere en el ataque.
Al efecto no sobra recordar que el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).
Adicionalmente, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, […]» (CSJ SL2618-2022). Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 27 Luego entonces, para la Sala la conclusión a la que arribó el Tribunal no cumple con tales características en la medida que, no excede los límites de lo razonable y se encuentra acorde con las reglas de la sana crítica, es decir, resulta lógico que de acuerdo con la experiencia coligiera de lo afirmado por María Murillo en su interrogatorio de parte en conjunto con los demás medios de convicción que analizó, que de todos ellos se «desprendía un acompañamiento, ayuda mutua y la intención de conformar una familia por parte del señor CAICEDO con la demandante MARÍA MURILLO, más si se tenía en cuenta que dicha relación perduró 40 años, lo que descartaba una situación ocasional y los testigos percibieron su relación como pareja».
Y es que no puede pasarse por alto que, el juez como se dijo en la providencia CSJ SL584-2024: […] se encuentra plenamente amparado por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial y en el mandato de la libre formación del convencimiento contemplado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el fallador no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por tanto, formará de manera libre su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las mismas y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, para lo cual simplemente debe justificar las razones que lo condujeron a determinadas conclusiones probatorias.
Sumado al hecho que, esta Sala tiene establecido que: [ ]el Tribunal no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad en desmedro de otras (CSJ SL1927- 2021 reiterada en CSJ SL760-2024).
Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 28 Por los anteriores motivos, no encuentra la Corporación la configuración de un desacierto fáctico con la connotación de evidente cuando con sustento en una valoración en conjunto e integral del elenco probatorio arrimado al plenario coligió que María Murillo había acreditado la convivencia con Héctor Mario Caicedo en los términos exigidos para el ordenamiento jurídico para ser tenida como beneficiaria de la prestación por ella deprecada.
En cuanto a los testimonios y las declaraciones extrajuicio que se equiparan a documentos declarativos provenientes de terceros (CSJ SL16322-2014), solo pueden ser analizados si se acredita previamente error ostensible y manifiesto con base en elemento que sí tenga dicha naturaleza (CSJ SL4631-2019, CSJ SL1227-2015), lo que no aconteció, como se vio en precedencia, de modo que no hay lugar a que la Corte haga pronunciamiento alguno sobre ellos.
Igual sucede con la discusión que se plantea respecto a la equivocada valoración de la demanda, puesto que lo alegado respecto de la desacertada valoración de esta pieza procesal no se encaminó por contener confesión o porque « la voluntad de las partes [fue] desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» eventos bajo los cuales es que la Sala ha admitido que sea revisada en casación (CSJ SL674-2024).
En consecuencia, sin necesidad de mayores disquisiciones el ataque se desestima. Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 29 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Colpensiones y en favor de la opositora María Murillo, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDANTE) Interpuesto por María Murillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case el fallo denunciado, para que, una vez constituida en sede de instancia, se concedan los intereses moratorios requeridos en la demanda (f.° 3 RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_202311 5132042).
Con tal propósito formula un ataque por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones y se estudia a continuación. XI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia dictada por el juez de apelaciones de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 30 que condujo a la interpretación errónea del mismo precepto, en relación con los cánones 12, 23 y 29 de la Constitución Política, 2º y 66ª del CPTSS.
Resalta que, la decisión fustigada incurrió en desacierto cuando no se hizo pronunciamiento sobre la concesión de los intereses moratorios que fueron requeridos en la demanda y en el recurso de apelación puesto que al estar relacionada con la súplica principal de reconocimiento de una prestación inescindiblemente se debieron conceder aquellos o la indexación, posición que soporta entre otros en el proveído CSJ SL3130-2020.
Lo anterior porque el principio de consonancia se entiende como «la relación de igualdad o conformidad que tienen algunas cosas entre sí, y entre lo pretendido que es el reconocimiento de la sustitución pensional y el reclamo de los intereses una relación entre sí», siendo un derecho adquirido que incluso ha debido ser concedido acudiendo a las facultades ultra y extra petita que ostentan los jueces (f.° 4- 6 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023115132042).
XII. RÉPLICA Sostiene la misma línea expuesta en el recurso extraordinario que presentó, en cuanto a que, la recurrente no tiene derecho a la sustitución pensional, de forma tal que tampoco puede acceder a los intereses moratorios. Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 31 Resalta que, el alcance de la impugnación se propuso de forma equivocada puesto que, el fallo de segunda instancia le fue favorable; que el cargo ha debido orientarse por la vía indirecta dado que requiere el examen de algunas piezas procesales; pero que, además ha debido agotar los mecanismos procesales previos por la ley para obtener un pronunciamiento del Tribunal en el sentido que ahora exige (f.° 1-3 Recursos Extraordinarios_CUADERNO CORTE_Contestación de la revisión_2023035819347).
XIII. CONSIDERACIONES Si bien el ataque presenta una serie de falencias técnicas tales como que no se formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación y se invita a la Corte a revisar alguna piezas procesales, no obstante se orientó por la vía directa, resultan superables en la medida que es posible entender que lo que se pretende es que se case la sentencia del Tribunal en cuanto no se pronunció frente a los intereses moratorios, para que, una vez constituida, en sede de instancia, se acceda a dicho pedimiento.
En igual sentido la Sala logra identificar un problema jurídico bien definido en la denuncia, como lo es que el ad quem transgredió la ley sustancial enlistada en la proposición jurídica al no haber ordenado el pago del referido rubro cuando se tratan de un efecto consecuencial a una condena de pagar una pensión. Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 32 Al efecto, desde ya se advierte que no le asiste razón a la censura en su acusación, puesto que basta recordar que los intereses moratorios no fueron un tópico analizado por el Tribunal en la medida en que la accionante en el recurso de apelación que propuso en contra de la sentencia dictada por al a quo no hizo referencia alguna a dicho emolumento y con sujeción al artículo 66 A del CPTSS fue que resolvió el medio de alzada.
Así en providencia CSJ SL4316-2022 reiterada en la CSJ SL700-2024, se dijo: En ese orden, como lo ha asentado la Corte, surge lo que doctrinariamente se ha denominado como el principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al Tribunal sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224).
Dicho en breve y para el caso concreto, al no haber expresado la recurrente inconformidad con la cuantía de la mesada pensional inicial, ese asunto quedó excluido del pronunciamiento del Juez Plural, por lo que no se le puede endilgar yerro alguno, ya que en su decisión se limitó a distribuir la mesada fijada por el sentenciador de primer grado entre las dos personas que consideró beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera ocupado de la determinación del ingreso base de liquidación ni de la liquidación de la mesada ni su cuantía. La anterior garantía deriva del principio de la consonancia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela tantum devolutum – quantum apellatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo).
Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 33 Igualmente, en proveído CSJ SL4331-2021, se sostuvo: La Corte advierte de entrada que el cargo presenta defectos de técnica, toda vez que en la sustentación del recurso de la apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, la AFP recurrente no planteó su inconformidad respecto a la decisión del a quo de condenarla al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Conforme lo anterior, dicho argumento es inane, pues «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646- 2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298- 2017).
Bajo ese contexto y como se advirtió en el fallo CSJ SL700-2024 atrás citado, la recurrente no «esta jurídicamente habilitada» para requerir la imposición de los intereses moratorios «o endilgar error alguno al Tribunal, pues se itera, este no emitió pronunciamiento, esto, al no ser parte del recurso de apelación», puesto que, en virtud del principio de consonancia « el juzgador de segundo grado no estaba en la obligación de hacerlo, ya que es el impugnante quien delimita su competencia con los específicos puntos que pone en consideración, sin que le sea posible extenderse en temas no propuestos».
Además, debe recordarse que, contrario a lo afirmado por la recurrente, los intereses moratorios no son una consecuencia inescindible de la pretensión relativa a una pensión de sobrevivientes, porque la Corporación ha enseñado que se trata de una súplica principal y no accesoria como lo asegura la censura. Así en la providencia CSL SL, 8 feb. 2006, rad. 26314 se expuso: Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 34 […] Se observa igualmente que los intereses reclamados no tienen el carácter de pretensión consecuencial o accesoria, pues la condena al pago de una determinada pensión no está supeditada a su solicitud, de tal suerte que no tiene ninguna incidencia procesal su falta de reclamación, en la medida que en la decisión respectiva se puede resolver respecto de tal pedimento sin necesidad de abordar ese específico tema, luego no remite a duda que se trata de una pretensión principal.
Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que en el recurso de apelación fue requerida su concesión cuando se reclamó la imposición de todas las pretensiones contenidas en la demanda, ello a nada conduciría, ya que, ante la falta de análisis del colegiado frente a dicho aspecto, la actora ha debido acudir a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para obtener un pronunciamiento en ese sentido puesto que, el recurso extraordinario no está previsto para subsanar las posibles falencias en que se pudo incurrir en las etapas previas del juicio.
Sobre tal aspecto la Corte en sentencia CSJ SL2477-2023, manifestó: […] si la recurrente estimaba que la temática sí fue discutida en las instancias, lo que ha debido hacer la entidad, es acudir a los remedios procesales que para el efecto le otorga nuestro ordenamiento jurídico, como es la complementación o adición de la sentencia cuestionada, acorde con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, a fin de que se lograra un pronunciamiento expreso […].
De cualquier manera, no puede pasarse por alto que, la Corte ha estimado que ante la ausencia de la orden de pagar intereses moratorios procede de oficio la indexación, la cual no se trata de una condena, pues su propósito es que se haga el reconocimiento del derecho adeudado de forma completa e integral cuando la prerrogativa o sus diferencias, se ven Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 35 afectadas por la devaluación de la moneda por el paso del tiempo.
Así se dijo en el proveído CSJ SL 619-2022 que memoró lo expuesto en el fallo CSJ SL359-2021, donde se afirmó: […] Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Escenario bajo el cual se casará el fallo fustigado, únicamente en cuanto al referido aspecto teniendo en cuenta que la labor de la Corte es verificar la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal y si en este marco se evidencia que se vulneran derechos fundamentales adquiere la competencia para subsanar dicha falencia, como sucede en el presente asunto, al no haberse ordenado el pago integro Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 36 de la pensión. Sin costas en medio extraordinario dada su prosperidad.
XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Resultan suficientes los planteamientos vertidos al resolver el medio no ordinario para revocar el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por decisión del 8 de marzo de 2018 (f.° 99-100 acta Primera Instancia_Juzgado 001 Laboral Circuito De Cali_Cuaderno_2023105510250, referencia cruzada CD o DVD_2023105610922.mp3 audiencia), en cuanto no ordenó la indexación del retroactivo pensional que Colpensiones debe reconocerle a María Murillo, para, en su lugar, concederla, pues se recuerda que fue el único tema objeto de quiebre en el recurso de casación, motivo por el cual las demás resoluciones del Tribunal quedaron incólumes.
Para lo previo deberá acudirse a la siguiente fórmula (CSJ SL708-2024): VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a cada una de las mesadas a pagar. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago. Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 37 IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales debidas.
Costas en las instancias a cargo de Colpensiones acorde a lo establecido en los artículos 365 y 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que MARÍA MURILLO le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al que se vinculó como litis consorte necesario a ALBA MERCEDES RENTERÍA únicamente en lo relativo a que no dispuso la indexación del retroactivo.
NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 8 de marzo de 2018 en cuando absolvió de la indexación para en su lugar ORDENAR a Colpensiones a reconocer a María Murillo el retroactivo debidamente actualizado conforme los parámetros señalados. Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 38 SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B006E6A345BCA32F54A4E51DD1EC96E9686D6894D6B23730187B49095D217A5B Documento generado en 2024-07-10 SALVAMENTO DE VOTO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente Radicación n. 99466 Referencia: Demanda promovida por MARÍA MURILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
La decisión mayoritaria, en la sentencia CSJ SL1587- 2024, no quebró la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), tras considerar que, contrario a lo planteado por la censura, no hubo confesión de la demandante que desquiciara la condición de compañera permanente del pensionado fallecido (Héctor Mario Caicedo), por virtud de la cual, le fue concedida la sustitución pensional.
Empero, lo cierto es que a cargo de su interés litigioso, la señora Murillo claramente indicó: i) que el difunto residía con su familia en otro lugar; ii) que entre semana iba a almorzar a su vivienda; iii) que ocasionalmente se quedaba en su casa durante los fines de semana; iv) que, para esas ocasiones, tenía prendas, toalla y cepillo en su hogar; v) que a veces lo acompañaba en sus desplazamientos laborales Documento firmado electrónicamente Firmado por: Carlos Arturo Guarín Jurado Fecha: 12-08-2024 Código de verificación: 73A87D57AF395E73F78F972221D6B16398F6D08A509917CE842876F597938E26 Radicación n.° 99466 como visitador médico y, v) que solían «salir» juntos sábado y domingo.
De donde, surge en palmario que la demandante reconoció que no habitaba el mismo lugar con el causante; que este tenía un hogar distinto, en el que vivía con su familia y que con él solo compartía esporádica y temporalmente, al punto que, preguntada sobre las pertenencias del causante, da a entender que eran exclusivamente las de aseo personal, lo cual no se aviene con la existencia de una comunidad de vida de 40 años, como la alegada por aquella.
Sobre lo último, no se pasa por alto que la reclamante manifestó que el pensionado vivía tanto con ella como con su esposa; sin embargo, en el contexto examinado, el complemento de esa declaración no coincide con la dinámica propia de los núcleos familiares, ni siquiera los simultáneos o coexistentes, al punto que, interrogada sobre los momentos en que cohabitaba con el señor Caicedo, explicó: Pregunta: ¿Y cómo hacia el señor Héctor para vivir en las dos partes al mismo tiempo? Responde: ahí está el dilema, porque él estaba en mi casa en la mañana, porque en mi casa el almuerzo está listo a las 10, me decía sírvame poquito y yo le servía su almuerzo, el almorzaba, se recostaba, hacia su siesta; no que voy a hacer una vuelta y se iba.
Pregunta:¿Y él todas las noches dónde dormía? Responde: Pues había a veces que dormía en mi casa. Pregunta: Cuando usted dice a veces me puede especificar ¿cuántas veces dormía el señor Héctor en su casa. Responde: En la semana, bueno por lo menos más bien los fines de semana, nosotros salíamos y él se quedaba. Dichas expresiones, por virtud del principio de Documento firmado electrónicamente Firmado por: Carlos Arturo Guarín Jurado Fecha: 12-08-2024 Código de verificación: 73A87D57AF395E73F78F972221D6B16398F6D08A509917CE842876F597938E26 Radicación n.° 99466 complementariedad de la confesión, debían valorarse como una unidad (CSJ SL770-2015, CSJ SL2372-2019), es decir, era necesario apreciar el hecho admitido junto con su aclaración, razón por la cual, era obvio que la presunta convivencia que deprecó la actora se refería a las visitas del causante a su hogar en la mañana y la pernoctada del pensionado en su casa, después de haber salido con él. Circunstancias que en modo alguno reflejan que la reclamante hiciera parte del núcleo familiar del causante, como se requería para reconocer la prestación reclamada (CSJ SL3785-2020 y CSJ SL1029-2020), por cuanto con ese propósito era imprescindible que demostrara una «cohabitación real y efectiva», que enseñara esa «comunidad de vida, estable, permanente y firme», de mutua comprensión, en la que ambos sobrellevaran los avatares de la vida y se prestaran apoyo espiritual y físico (CSJ SL2560- 2023).
En ese estado de cosas, la relación, a lo sumo de noviazgo, entre la reclamante y aquél, está evidentemente por fuera del ámbito de protección normativo, en la medida que desde la jurisprudencia constitucional y de la seguridad social de esta Corporación, ha quedado claro que no solo los encuentros «pasajeros, casuales o esporádicos», sino también relaciones prolongadas como la de la señora Murillo, no genera la pensión que se le otorgó, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL 1399-2018, CSJ SL3785-2020, CSJ SL3813-2020 y CSJ SL2560-2023.
En ese sentido, incluso, ha decidido también esta Sala Documento firmado electrónicamente Firmado por: Carlos Arturo Guarín Jurado Fecha: 12-08-2024 Código de verificación: 73A87D57AF395E73F78F972221D6B16398F6D08A509917CE842876F597938E26 Radicación n.° 99466 en casos semejantes, como se constata en las providencias CSJ SL3813-2020, CSJ SL4220-2022, CSJ SL1888-2024 y CSJ SL1533-2024, con la precisión de que en los eventos en los que se contrapone la versión de la demandante a la de los testigos, se ha otorgado prevalencia al dicho de la propia reclamante, quien, con obvio conocimiento de causa, es la que mejor puede dar cuenta de las circunstancias específicas sobre cómo se desarrolló la relación. Ahora, impera acotar que no se quiere significar que los compañeros permanentes o cónyuges, indefectiblemente, tengan que vivir en el mismo lugar o que la convivencia esté supeditada al lazo físico y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL3813-2020), sino que, se impone recordar que, siendo aquella la regla general, las excepciones están dadas por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o cualquier motivo ajeno a la voluntad de la pareja, que no aparecen demostradas en el asunto (CSJ SL, 10 may 2007, rad. 30141;
CSJ SL3813-2020). Por tanto, debido a que la decisión mayoritaria no se atiene al precedente proferido por la Corte, respetuosamente me aparto de lo definido en el asunto. Fecha ut supra. MAGISTRADO Documento firmado electrónicamente Firmado por: Carlos Arturo Guarín Jurado Fecha: 12-08-2024 Código de verificación: 73A87D57AF395E73F78F972221D6B16398F6D08A509917CE842876F597938E26