CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1587-2023 Radicación n.° 93431 Acta 19 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL CUERVO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y de CRISTALERÍA PELDAR S. A. en calidad de litisconsorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Cuervo García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir de 28 de junio de Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 2 2011, en los términos del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición del Decreto 1281 de 1994 o del Decreto 2090 de 2003; el retroactivo causado; mesadas adicionales; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o intereses de mora a la tasa máxima legal; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de junio de 1961; cotizó 1678 semanas al sistema general de pensiones en actividades de alto riesgo; para la presentación de la demanda trabajaba para Cristalería Peldar S. A. desde 16 de noviembre de 1984; que a 1º de abril de 1994, tenía 9 años de cotización; que el «18 de mayo de 2016», solicitó a Colpensiones la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas; que la misma fue negada con Resolución n.° GNR 277769 de 10 de septiembre de 2015; que el 31 de enero de 2017 nuevamente peticionó la prestación especial de vejez, rechazada por Acto Administrativo n.° SUB 135489 de 25 de julio de 2017, porque la empleadora no pagó las cotizaciones especiales de seis y diez puntos de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.
Afirmó, que en la historia ocupacional emitida por su empleadora aparecía que desempeñó los cargos de labores varias, soldador de segunda y de primera, funciones que desempeñó expuesto al sílice cristalina y a sustancias comprobadamente cancerígenas como asbesto durante turnos de 8 horas; que la administradora de pensiones no inició las acciones de cobro de las cotizaciones adicionales y Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 3 que en procesos de similares circunstancias respecto a la exposición ocupacional ambiental en la producción de vidrio, se ha impuesto condena (f.° 1 a 47 del cuaderno n.° 1).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, el extremo temporal de iniciación de la prestación de servicios para Cristalería Peldar S. A., el tiempo cotizado a 1º de abril de 1994 y, los actos administrativos emitidos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; inexistencia del derecho reclamado; buena fe; cobro de lo no debido; compensación; y, la genérica (f.° 234 a 237, ibidem).
Cristalería Peldar S. A., vinculada mediante auto del 4 de octubre de 2019 en calidad de litisconsorte necesaria (f.° 316 a 317 del mismo cuaderno), rechazó las pretensiones de la demanda, admitiendo el extremo inicial de la relación de trabajo y expresando que durante todo el vínculo laboral efectuó debidamente los aportes a la seguridad social.
Excepcionó de fondo, la de inexistencia de la obligación; carencia de derecho; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe; y, la genérica (f.° 358 a 386, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 3 de junio de 2020 (f.° 518 a 521 y CD anexo del cuaderno n.° 2), decidió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO y CARENCIA DEL DERECHO alegadas por la demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y CRISTALERÍA PELDAR S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de marzo de 2021 (f.° 545 a 557 del cuaderno n.° 2), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era indiscutido que Miguel Ángel Cuervo García cotizó 1705.57 semanas al ISS y Colpensiones del 16 de noviembre de 1984 al 31 de enero de 2018, a través de la empleadora Cristalería Peldar S. A. sin sufragar semana alguna como especial de alto riesgo, según se colige de reporte de semanas cotizadas expedido por la administradora de pensiones en folios 238 a 245, el contrato de trabajo de folios 387 a 388 y la historia ocupacional de la empresa de cristales (f.° 67 a 69, 389 a 391 y 392 a 394).
Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 5 En el mismo sentido, que el 10 de octubre de 2014, el accionante solicitó la pensión especial de vejez por alto riesgo, negada con Resolución n.° GNR 277769 de 10 de septiembre de 2015, bajo el argumento que no cumplía los requisitos del Decreto 2090 de 2003, pues no había efectuado cotización especial alguna, tampoco se lograba establecer si el afiliado desarrolló actividades de alto riesgo (f.° 55 a 57); que el 28 de noviembre de 2016 nuevamente peticionó la prestación especial de alto riesgo, negada por la idéntica razón con Acto Administrativo n.° SUB 135489 de 25 de julio de 2017 (f.° 59 a 66) y que nació el 28 de junio de 1961 (f.° 50).
Analizó que, para 28 de julio de 2003, data en que cobró vigencia el Decreto 2090 de 2003, Miguel Ángel Cuervo García había cotizado 1162.25 semanas, de las que ninguna tuvo carácter especial; sin que pudiere ser beneficiario de régimen de transición por contar para el 1º de abril de 1994, inicio de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, con 33 años y apenas 686.25 semanas de aportes.
Dedujo que, para efectos del reconocimiento pensional en voces del Decreto 2090 de 2003 Cuervo García requería: i) haber cotizado 700 semanas o más de carácter especial; ii) cumplir cumplido 55 años y iii) haber cotizado el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003. Empero, de los medios de convicción aportados al proceso no pudo colegirse que el demandante hubiera estado Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 6 expuesto o manipulara sustancias químicas propiamente cancerígenas, pues, su historia ocupacional da cuenta que del 16 de noviembre de 1984 al 7 de septiembre de 1986, desempeñó el cargo de labores varias en el área de decoración, del 8 de septiembre de 1986 al 17 de agosto de 1989 como soldador de segunda en el área de energía generada, del 8 de septiembre de 1986 al 17 de agosto de 1989, en el cargo de soldador de primera en la planta de arena y en la planta térmica, del 18 de agosto de 1989 al 20 de enero de 2017 (f.° 49) sin que se advierta manejo de materias primas para fabricación de vidrio o exposición a altas temperaturas, además de que los deponentes Luis Hernando Ballén Guayambuco y Henry Rodríguez Ramos fueron coincidentes al mencionar que el accionante desarrolló sus labores en la planta térmica de la empresa la cual quedaba a 15 o 20 metros del área de materias primas, puesto que, si bien manifestaron que arreglaba tubería y válvulas de las máquinas donde habían partículas con asbesto o altas temperaturas, no especificaron con qué frecuencia, ni en qué tiempo.
Adujo, para analizar si en efecto el demandante estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas durante su vinculación que, En el asunto, los actos administrativos emitidos por la entidad enjuiciada con apoyo en la historia ocupacional del accionante, concluyeron que no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, razón argüida en sede administrativa para negar la prestación reseñada.
Ahora, el actor asevera que durante su vinculación laboral con Cristalería Peldar S. A., estuvo expuesto a contaminación Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 7 generalizada del ambiente de trabajo, aportando para el efecto, los siguientes documentos: (i) "Estudio Ambiental de polvo" de febrero de 1988, que indicó que todas las secciones muestreadas superaban los valores límites permisibles corregidos con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80, sin embargo, no indicó qué áreas fueron estudiadas, investigación elaborada por el ISS: (ii) estudio de materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular de septiembre de 1991 - abril de 1992, sin que se conozca a qué entidad pertenecían las personas que lo realizaron, ni quien financió dicho estudio;
(iii) "Estudios de polvo, ruido y temperaturas", de septiembre de 1992, que concluyó que todo el personal que laboraba en la planta térmica, molinos, materias primas y planta de arena estaban expuestos a concentraciones de polvos silíceos, existiendo riesgo que quienes trabajaran en esos sitios contrajeran silicosis de tipo profesional; (iv) "Estudio de polvos" de diciembre de 1994, que indicó alta contaminación por diseminación de partículas en el medio ambiente laboral en los procesos y operaciones de la planta;
(v) "Informe de evaluaciones ambientales de material particulado", de diciembre de 1996 y marzo de 2001, que analizó el área de materias primas, alfarería, molduras de envases, molduras de cristalería, planta de arena y planta térmica; (vi) concepto de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo de 26 de febrero de 2008; (vil) informe de la Organización Mundial de la Salud sobre la evaluación de riesgos carcinogénicos para humanos de sílice y otras sustancias;
(viii) informe técnico expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de 23 de septiembre de 2011 sobre permiso de emisiones atmosféricas; (ix) dictámenes de calificación de invalidez de José Miguel Quiroga Larrota y Jorge Enrique González Romero; (x) historia ocupacional expedida por Cristalería Peldar S. A. de 20 de enero de 2017, según la cual el demandante prestó servicios en el cargo de Labores Varias en el área de decoración de 16 de noviembre de 1984 a 07 de septiembre de 1986, en el cargo de Soldador de Segunda en el área de energía generada de 08 de septiembre de 1986 a 17 de agosto de 1989, en el cargo de Soldador de Primera en la planta de arena de 18 de agosto de 1989 a 30 de septiembre de 1998, en el área de energía generada hasta 31 de mayo de 2016 y, en el área de planta térmica, de 01 de junio de 2016 a 20 de enero de 2017;
(xi) constancia emitida por la ARL Seguros Bolívar S. A. el 16 de abril de 2015, que da cuenta que la empresa Cristalería Peldar S. A. se encuentra clasificada en el riesgo IV; (xii) certificación emitida por Cristalería Peldar S. A., indicando que Cuervo García no ha estado expuesto a sustancias de alto riesgo durante su vinculación laboral;
(xiii) informe de espirometrías expedido por el Centro para los Trabajadores de junio de 2001, que concluyó que no había alteraciones notorias en la población trabajadora, pero, se debía continuar con la concientización de usar protección respiratoria; (xiv) informe de evaluaciones de humo de soldadura de 2003, de evaluaciones de compuestos químicos de 2004, de aerosoles sólidos e inhaladle Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 8 del estudio de higiene industrial de 2005 y 2011;
(xv) comunicación de la Universidad Nacional de Colombia quien manifestó que en el registro del sistema de información de investigación no aparecía el Grupo Fergusson; (xvi) manual de agente carcinógenos elaborado por el Ministerio de Protección Social de julio de 2006; (xvii) constancia de aportes expedida por la ARL Compañía de Seguros Bolívar S. A., de septiembre de 2011 a abril de 2015;
(xviii) certificación emitida por la empleadora mencionando las diferentes ARL a las que aportó para riesgos laborales, siendo la última la ARL Liberty Colombia desde 01 de mayo de 2015; (xix) CD expediente administrativo y; (xx) estudios de vigilancia epidemiológica de 1999 a 2006. Indicó que, aun cuando los estudios reseñados refieren contaminación general por diseminación de partículas, no permitían concluir que hubiera incidido en la salud del accionante, en tanto, el esparcimiento de partículas de materias primas como la sílice y el asbesto fue en el lugar de producción, por tanto, no afectaban a quienes, como el actor, se encontraban en otras secciones de la empresa como el área de decoración y las plantas térmica y de arena.
Concretó que, en ese orden, Cuervo García no acreditó labor o semana alguna cotizada en actividades de alto riesgo, que le permitan acceder a la prestación especial con arreglo al artículo 3° del Decreto 2090 de 2003. Advirtió que respecto al argumento de que su Corporación hubiere emitidos condena en casos similares no podía afirmarse que existiera un precedente horizontal vinculante, en tanto ello dependía de las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas y acreditadas en cada proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por Miguel Ángel Cuervo García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE el Fallo proferido en apelación, por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá sala Laboral, por haber una indebida apreciación de la norma y de los elementos probatorios obrantes dentro del proceso y en sede de instancia está corporación decida acceder a las pretensiones incoadas con el escrito de la demanda principal.
Para que en sede de instancia la H. Corte conforme a las consideraciones que se le permita llegar en su lugar, condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez especial consagrada en el decreto 1281 de 1.994 y a su vez en el Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, a partir de los 50 años del actor “correspondiente al 90% del salario devengado, con sus incrementos, se condene al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, desde la fecha en que se concretó el derecho, hasta que se cancele definitivamente, pago de los intereses de mora”, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que comparten análogos argumentos, atacan similar cuerpo normativo y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia del Tribunal, Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 10 […] por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, causal primera de Casación, contenida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el Artículo 7° de la Ley 16 de 1969 por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía directa, a causa de la aplicación indebida respecto del “Acuerdo 049 de 1990, Artículo 15, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, Ley 100 de 1993 artículos 36 y 50, Decreto 1281/95, Artículos 1°, 2° y 8°; artículo 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, Decreto 2150 de 1.995, Artículo 117;
C.S.T., Artículo 21; Ley 57 de 1887, Artículo 5°; Artículo 53 de la C. P.”, como consecuencia de errores en aplicación normativa para la situación pensional del actor. Para la demostración del cargo planteando dice que el fallador de segundo grado desarrolla las consideraciones de la negativa del reconocimiento pensional que solicitó argumentando que «no está contaminado por las sustancias comprobadamente cancerígenas que se aseguran se utilizan en Peldar S. A., y que como consecuencia de la inexistencia de la contaminación, no existe alguna enfermedad diagnosticada al señor […], que permita concluir que en efecto si laboraba de manera continua y permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas».
Asegura que, a partir de ese razonamiento, la segunda instancia anexó un requisito inexistente en la legislación para acceder a la pensión especial de vejez, como es que, «el trabajador deba tener una enfermedad de origen laboral para que la rama judicial solo así pueda reconocer la actividad de alto riesgo». Describe que esta Corporación ha enseñado que no es necesaria la existencia de la cotización para que el juez valore íntegramente si la actividad desempeñada por el demandante es o no de alto riesgo, pues al determinarse que así lo sea, Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 11 ello conllevaría a que posteriormente la administradora de pensiones por medio de las herramientas administrativas realizara el cobro coactivo correspondiente a la sociedad que omitió el pago total o parcial de sus aportes, y bajo ningún entendido la mora en el aporte es justificante para denegar el derecho pensional de un trabajador.
Anota que el ad quem realizó un análisis superficial y fraccionado de la normatividad aplicable, ignorando las consecuencias propias de la no aplicación normativa de manera correcta, pues debió resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, el cual no prevé ninguno de los requisitos mencionados por la falladora de segunda instancia (Cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Señala, Acuso la sentencia recurrida por vía indirecta en la modalidad de error de hecho, específicamente por la mala apreciación de la prueba, causal segunda de Casación, contenida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1.969, por indebida interpretación de la prueba, en lo concerniente a: Los Honorables Magistrados del Tribunal de Bogotá Sala Laboral, no dan el valor probatorio correspondiente a las documentales anexadas tanto por la parte demandante, desconociendo de dicha manera el valor probatorio que contienen varios de los documentos que son referencia técnica para la determinación inequívoca de la existencia de la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Lo anterior se afirma teniendo en cuenta que los falladores del recurso de apelación, en su actuar inobservante, desecharon Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 12 todas las pruebas practicada dentro del proceso de manera injustificada, como lo son (I) los estudios anexados con la presentación de la demanda, que en su momento no fueron, tachados, objetados y/o desconocidos por la integrada al litigio, es decir, Cristalería Peldar S. A., y (II) testimonios de la parte demandante material probatorio del cual claramente se logra demostrar una real, constante y efectiva exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, por parte del señor MIGUEL ÁNGEL CUERVO GARCÍA. Sostiene que es claro, de conformidad a las reglas establecidas por esta Corporación en casos análogos, el certificado de historia ocupacional, fundamental para demostrar los extremos laborales y a su vez, señalar efectivamente el lugar y/o área en la cual asegura haber ejecutado su labor, documental a su vez que debe ser valorada en compañía de todos y cada uno de los estudios anexados con la presentación de la demanda.
Por tanto, Así las cosas, se tiene que el señor MIGUEL ÁNGEL CUERVO GARCÍA, ejecutó la función de LABORES VARIAS, desde el 16 de noviembre de 1984 hasta el 07 de septiembre de 1986, labor que ejecutó en el área de decoración; posteriormente ejecutó la labor de SOLDADOR DE SEGUNDA, desde el 08 de septiembre de 1986 hasta el 17 de agosto de 1989, labor que ejecutó en las diferentes áreas de la empresa que requiera de este tipo de servicios luego SOLDADOR DE PRIMERA, desde el 18 de agosto de 1989 hasta el 31 de mayo de 2016, labor que ejecutó en las diferentes áreas de la empresa que requiera este tipo de servicios, y SOLDADOR DE PRIMERA/REUBICADO OPERADOR PLANTA TÉRMICA, desde el 014 de junio de 2016 a la fecha, labor que ejecutó en el área de planta térmica.
Es claro que, en el presente proceso, como en el del señor MIGUEL MONTAÑO, que cursó ante esta misma Sala bajo radicado interno 57666; esta Corte consideró que en efecto, los trabajadores que laboran al servicio de Cristalería Peldar S. A., y que deben ejecutar sus funciones por todas las áreas de la empresa, son los trabajadores que menos protección se les brinda y que por ejecutar sus funciones en todas las áreas de la Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 13 compañía tenían un factor de riesgo más alto a esa contaminación general al material particulado.
Reprocha que con las documentales era posible acreditar la exposición real, continua, permanente y directa a las sustancias aludidas, las que relaciona así: 1. La comunicación del 23 de septiembre de 1987, realizada por el director de Relaciones Industriales de CRISTALERIA PELDAR S. A. JAIME LATORRE QUINTERO, referente al uso de mascarilla protectora para el manejo de asbesto.
Esta comunicación permite demostrar clara e inequívocamente que en la planta de producción de Cristalería Peldar S. A., si existía en todo momento el uso del asbesto, y lo más importante que demuestra es que dicha sociedad no tenía ningún elemento de protección personal especializado, que mitigara el riesgo de contaminación por las sustancias comprobadamente cancerígenas y si no existían los elementos de protección personal, mucho menos existían mecanismos de aspersión que mitigaran el riesgo de contaminación para los trabajadores, siendo claro entonces que es aún mayor el riesgo de contagio por cuanto no existían armas o medios que promovieran la protección y de dicha manera se evitare la contaminación a sustancias comprobadamente cancerígenas. 2.
Estudio de materias primas utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular del GRUPO GUILLERMO FERGUSSON. Este estudio demuestra que la entidad encargada de estudio determinó una alta contaminación de material particulado y la generación de cáncer de la población trabajadora de la empresa, estudio que a su vez también fue realizado en las áreas de materias primas, planta de arena, térmica y decoración. 3.
Estudio ambiental el polvo Empresa Peldar realizado por el Instituto de los Seguros Sociales Esta documental es relevante, y se apreció indebidamente, por cuanto el Tribunal inobservo que el mismo ISS, concluyo y recomendó: “De acuerdo a los resultados obtenidos podemos deducir que en las secciones muestreadas se superan los valores límites permisibles corregidos con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80.
Con base en lo anterior, la empresa debe controlar este riesgo, disminuyendo las concentraciones ambientales de Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 14 polvo y partículas por debajo de los limites permisibles recomendados.” Es claro que en efecto existe una contaminación generada por los polvos y partículas, contaminación, que por sí misma no tenía ningún medio de control o mitigación por parte del empleador, es más, el mismo ISS, refiere que las mediciones superaban los límites permitidos por las normas de seguridad ocupacional. 4.
Estudio de polvos totales y respirables realizado por el Instituto de Higiene y Salud Ocupacional Ingeniería ambiental Epidemiología laboratorios agua aire suelo toxicología de Cristalería Peldar Planta de Cogua. Este estudio fue realizado en la planta de arena, donde claramente el señor MIGUEL ÁNGEL CUERVO GARCÍA, realizo la labor de SOLDADOR DE SEGUNDA Y SOLDADOR DE PRIMERA, determinando un grado de exposición a polvos totales de 20.0, es decir, por encima de los límites permitidos por las normas de seguridad ocupacional.
Dentro de las conclusiones dadas por la entidad calificadora, están: “Los polvos generados en los procesos y operaciones de la Planta Peldar, objeto del presente estudio presentan concentraciones de Sílice libre superiores al 20% y por consiguiente considerados como de alto riesgo higiénico sanitario. Las actividades que tienen que ver con el movimiento o manipulación del casco o polvo generados directamente del vidrio, deben realizarse con el mismo cuidado y seguridad por cuanto son los que contienen las mayores concentraciones de Silicio Libre.
(….) El sistema de barrido con escoba y colección de polvos con pala es anti funcional y debe cambiarse por otro sistema más seguro” Lo anterior demuestra y prueba a su vez que la entidad encargada de estudio determino una alta contaminación de material particulado, de polvos totales y respirables y la generación de cáncer de la población trabajadora de la empresa, pero lo realmente relevante y aplicable al caso del señor MIGUEL ÁNGEL CUERVO GARCÍA, del estudio en mención es que fue realizada en la planta de arena y se estudia la función de las personas de labores varias, que son las encargadas de realizar el aseo, constatando que en efecto existen estudios y valoraciones especificas al caso del señor MIGUEL ÁNGEL CUERVO GARCÍA, y que en realidad si existen mediciones técnicas que constatan la exposición permanente y constante que tuvo el demandante a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 15 5. Estudio de Polvo, Ruido y Temperaturas, realizado en la planta de Cogua de Cristalería Peldar por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud, en septiembre de 1992. Realizado en las áreas planta térmica, materias primas, planta de arena. En la tabla número 4 del referido estudio titulada Comparación de las Concentraciones halladas de polvo con los limites permisibles, se determinó: […] Concluyendo igualmente el estudio: “Todo el personal que labora en planta térmica, molinos, materias primas y planta de arena, están expuestos a concentraciones de polvos silíceos” (Subrayado fuera de texto original) Demostrando lo anterior que los lugares donde el señor MIGUEL ÁNGEL CUERVO GARCÍA, ejecutaba las labores de SOLDADOR DE SEGUNDA, SOLDADOR DE PRIMERA y OPERADOR DE TERMICA, siendo aquellas, planta de arena, materias primas y área de térmica, son en efecto áreas con contaminación de polvos silíceos por encima de los valores mínimos permitidos, prueba que también fue indebidamente valorada por el Tribunal. 6.
Informe de evaluaciones ambientales de material particulado de la empresa Cristalería Peldar de la planta Zipaquirá elaborado por SURATEP en diciembre de 1996 Realizado en las áreas planta térmica, materias primas, planta de arena. Determinando el estudio de las áreas lo siguiente: “En el área de materias primas, las concentraciones determinadas en el área varían mucho dependiendo entre otros aspectos de las condiciones climáticas, de la cantidad y el tipo de materia prima que se reciba y de los métodos de trabajo individuales (……) En el área de planta de arena, esta área es en la que se presentan los mayores problemas para el personal y en todas las evaluaciones realizadas se superan ostensiblemente los limites permisibles (…) En el área de planta térmica, la contaminación del área depende de gran parte de las características del carbón que se utilice:
6.6.1. OPERADOR DE EQUIPO: Para disminuir la cantidad de material particulado que se produce en la sección, se humedece con agua el carbón, sin embargo, por la manera en que se utiliza Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 16 el agua no se alcanza a controlar totalmente el material particulado (…)}
6.6.2. OPERADOR EQUIVOS VARIOS, la principal contaminación de la sección se produce cuando se revuelve el carbón” Concluyendo el ente calificador lo siguiente: “En el área de materias primas durante el funcionamiento normal de las diferentes secciones, se superan los límites permisibles recomendados en nuestro país, lo que representa un riesgo aparente para la salud del personal expuesto.
En la planta de arena, es en donde mayor riesgo existe para la salud del personal expuesto, identificándose como las principales caudas de estas concentraciones, la falta de mantenimiento, y de controles en algunos puntos específicos de la sección. En planta térmica, los mayores índices de riesgos se presentaron en el operador de ceniza y el operador de equipo, debido principalmente a la calidad del carbón que se utiliza y al deficiente grado de humidificación que ofrece el método utilizado en el puesto de trabajo del operador equipo” Este estudio demuestra a su vez que la entidad encargada de estudio determino una alta contaminación de material particulado, de polvos totales y respirables y la generación de cáncer de la población trabajadora de la empresa, estudio que a su vez también fue realizado en el área de molduras, denotando como la misma ARL comenzó a realizar los seguimientos para este tipo de trabajadores.
Demostrando lo anterior que los lugares donde el señor MIGUEL ÁNGEL CUERVO GARCÍA, ejecutaba las labores de SOLDADOR DE SEGUNDA, SOLDADOR DE PRIMERA y OPERADOR DE TERMICA, siendo aquellas, planta de arena, materias primas y área de térmica, son en efecto áreas con contaminación de polvos silíceos por encima de los valores mínimos permitidos, prueba que también fue indebidamente valorada por el Tribunal. 7.
Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos y material particulado CRISTALERÍA PELDAR SA elaborado por SURATEP en marzo del 2001. Este estudio demuestra a su vez que la entidad encargada de estudio determinó una alta contaminación de material particulado, de polvos totales y respirables y la generación de cáncer de la población trabajadora de la empresa, estudio que a su vez también fue realizado en las áreas de planta de arena, materias primas y térmica denotando como la misma ARL comenzó a realizar los seguimientos para este tipo de trabajadores.
Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 17 Demostrando lo anterior que los lugares donde el señor MIGUEL ÁNGEL CUERVO GARCÍA, ejecutaba las labores de SOLDADOR DE SEGUNDA, SOLDADOR DE PRIMERA y OPERADOR DE TERMICA, siendo aquellas, planta de arena, materias primas y área de térmica, son en efecto áreas con contaminación de polvos silíceos por encima de los valores mínimos permitidos, prueba que también fue indebidamente valorada por el Tribunal. 8.
Informe de la Junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, certificación general dictamen en el caso del señor QUIROGA LARROTA JOSÉ MIGUEL con diagnostico MESOTELIOMA MALIGNO DE PLEURA, de origen de enfermedad profesional. Este dictamen de pérdida de capacidad laboral demuestra como un trabajadore que ejecutó las funciones de LABORES VARIAS Y SELECTOR VARIOS, fue contaminado con una enfermedad de origen laboral, actividad que está a la finalización de la etapa productiva, no obstante, se demuestra que a los trabajadores de la compañía no se les suministraba en dicha temporalidad los EPP, necesarios para la mitigación del riesgo ocasionado por el material particulado. 9.
Informe de la Junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, certificación general dictamen en el caso del señor JORGE ENRIQUE GONZALEZ ROMERO con diagnostico MESOTELIOMA MALIGNO DE PLEURA, de origen de enfermedad profesional. Este dictamen de pérdida de capacidad laboral demuestra como un trabajadore que ejecutó las funciones de LABORES VARIAS Y SELECTOR VARIOS, fue contaminado con una enfermedad de origen laboral, actividad que está a la finalización de la etapa productiva, no obstante, se demuestra que a los trabajadores de la compañía no se les suministraba en dicha temporalidad los EPP, necesarios para la mitigación del riesgo ocasionado por el material particulado. 10.
Acta De Comité Paritario de salud ocupacional número 57 de Peldar hoy planta de Cogua donde se solicita información donde se utilicen productos de asbesto. Con esta acta se demuestra que en la compañía de CRISTALERIA PELDAR S. A., se tuvo pleno conocimiento de que en su totalidad la labor ejecutada fue con exposición inequívocamente a sustancias comprobadamente cancerígenas y que adicionalmente todos y cada uno de los estudios anexados fueron realizados en dicha compañía y con el aval de la misma.
Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 18 11. Documento de la organización mundial de la salud centro internacional sobre el cáncer, evaluación sobre la SILICE CRISTALINA inhalada en forma de cuarzo o cristobalita. Dicho documental demuestra que los componentes del vidrio son comprobadamente cancerígenos y no posiblemente cancerígenos, razón por la cual la exposición en cualquiera de sus modalidades puede y lo más seguro es que genere una contaminación en la salud del trabajador y ello indiscutiblemente genera la disminución en la expectativa de vida saludable del trabajador (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Colpensiones en oposición conjunta a los cargos, expresa que el escrito casacional parte de conclusiones no expuestas por el Tribunal, además que, el cargo segundo que dice el recurrente endereza por la causal segunda en su contenido se asemeja más a la vía indirecta propia de la causal primera, mostrándose además ausente el planteamiento de una proposición jurídica.
Asevera, que en el segundo ataque el recurrente no desvirtúa la actividad probatoria del colegiado, la cual se ajustó a los principios de libre formación del convencimiento y valoración, asemejándose más a un alegato de instancia. Manifiesta que considerar no igualitario que a algunos empleados de Cristalería Peldar S. A. se les concediera la pensión especial y al accionante no, en modo alguno implica un argumento dable en casación, puesto que la misma no se presenta como una tercera instancia sino como un mecanismo para unificar la jurisprudencia y/o revisar la Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 19 actuación de los falladores de segunda instancia, evitando la trasgresión de la ley.
Explica que no corresponde la aplicación del criterio de igualdad para conceder la prestación como requiere la súplica (como si se tratara de un asunto que se pudiera resolver con una regla general), ya que el actor ni siquiera reúne los presupuestos necesarios para ser beneficiario de la prestación especial por actividad de alto riesgo, toda vez, que las labores que desempeñó en la empresa, de oficios varios en el área administrativa y como ajustador de primera, no se encuentran calificadas como tal tampoco estuvo expuesto a sustancias que quizás otros trabajadores sí estuvieron.
Acota que esta Corporación ha sido enfática en que el hecho de que el trabajador se encuentre vinculado a una empresa catalogada como de alto riesgo, no implica per se que la labor que desempeñe responda a los mismos fines. Por el contrario, es deber del interesado evidenciar esta exposición mediante pruebas veraces que permitan concluir la afectación a la salud y por consiguiente la interrupción en la ejecución de las labores, citando la CSJ SL, 26 ag. 2015, rad. 11576.
Agrega que, en caso de que esta Sala considere que las actividades del actor si correspondían a aquellas de exposición al riesgo mencionado, debe ordenarse a la empresa de cristales que realice los pagos de las cotizaciones adicionales para financiar la prestación (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 20 Cristalería Peldar S. A. resalta que la demanda de casación se equivoca en el planteamiento del alcance de la impugnación al no indicarle con claridad a esta Corte cuál debe ser su actuar en caso de constituirse en tribunal de instancia. Alude en lo concerniente al cargo primero que, el recurrente deja huérfanas de demostración las vulneraciones de las normas que acusa.
Indica en lo relativo al cargo segundo, que el mismo no exterioriza con precisión cuál o cuáles fueron los errores evidentes de hecho que según su apreciación cometió el Tribunal, lo cual imposibilita cualquier estudio que intente la Sala y, tampoco es puntual en cuanto a la falla probatoria del ad quem que pudo conducir a la configuración de algunos desatinos en las conclusiones del fallo acusado.
Dice que no es posible descifrar si la acusación se centra en la falta de apreciación o en la errada estimación de una o unas pruebas, porque a la vez que acusa el actuar inobservante del Tribunal sostiene que se desecharon todas las pruebas practicadas, lo cual resulta contradictorio. Puesto que lo primero supone que el Tribunal no observó o no apreció las pruebas y lo segundo significa que las apreció, pero las desechó o descartó situaciones que pueden considerarse antagónicas.
Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 21 Anota que, aunque el recurrente no incluye una alusión específica sobre el particular, lo que sostiene en el curso del proceso, es que si bien el actor no estuvo expuesto por razón de su trabajo a sustancias cancerígenas, sí lo estuvo a una situación de contaminación generalizada en la planta pero ese argumento surte más efecto hacia la negativa al derecho a la pensión en cuestión que hacia su reconocimiento, porque con tal suerte de exposición, en el caso de existir lo cual no acepta por inexistente, se está aceptando que no es ni permanente ni directa, que son las dos condiciones esenciales aceptadas por la jurisprudencia para que la exposición a sustancias cancerígenas genere el derecho a la misma (Cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la decisión, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó se debe casar el fallo del Tribunal, incurre en la impropiedad de no indicarle a esta Sala cuál debe ser su actuación en sede de instancia, esto es si, confirmar, revocar o modificar el fallo del a quo, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele, procurando en su lugar, que casada la decisión de segundo grado, se acceda a las pretensiones iniciales dejando intacta la del juez singular, lo cual por sustracción de materia no es posible porque quebrada la segunda instancia el proveído desaparece del espectro jurídico dejando intangible el de primera, para el caso, también absolutorio.
De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, la revocatoria de la proferida por el a quo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, esta Corporación advirtió, en la CSJ SL3483- 2022, que: En descenso al caso, la censura (i) no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, se constituye en el petitum de la demanda, […] existe una disparidad Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 23 en las pretensiones respecto de qué hacer en instancia, es un verdadero equívoco plantear que se case y revoque al mismo tiempo la sentencia del Tribunal por cuanto sólo cuando la sentencia del juez colectivo desaparece del mundo jurídico por virtud de la prosperidad del recurso, es decir se produce su quiebre y extrañamiento, la Corte asume el papel de enjuiciador de segundo grado y adquiere la potestad de revisar la del juez singular, para confirmarla, modificarla o revocarla. […] En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar con precisión qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.
Por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414). Sin embargo, aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que se case la decisión proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, lo cierto es que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 1.
Frente al cargo primero En el primer cargo, el censor dirige la acusación por la senda directa, por considerar que se dejaron de aplicar normas del Decreto 2090 de 2003, relativas a la regulación de la pensión especial de vejez. Sin embargo, en la Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 24 sustentación de su ataque plantea que el Tribunal fundó su negativa del reconocimiento pensional del actor argumentando que, Miguel Ángel Cuervo García no está contaminado por las sustancias comprobadamente cancerígenas que se aseguran se utilizan en Peldar S. A., y que como consecuencia de la inexistencia de la contaminación, no existe alguna enfermedad diagnosticada al señor […], que permita concluir que en efecto si laboraba de manera continua y permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas, agregando así un requisito inexistente a la norma como es que el trabajador deba tener una enfermedad de origen laboral para que la rama judicial solo así pueda reconocer la actividad de alto riesgo.
Empero, de la revisión de la decisión de segundo grado identifica la Sala como bien lo señalan las replicantes que, el accionante endereza su acusación a partir de una premisa impropia porque en realidad, la decisión impugnada lo que estableció fue que las semanas aportadas por Miguel Ángel Cuervo García conforme al Decreto 2090 de 2003 no correspondieron a tiempos laborados en alto riesgo o que atendieran al manejo de materias primas para fabricación de vidrio o exposición a altas temperaturas.
Lo dicho en dirección a que, aun cuando el actor aseveró que, durante su vinculación con Cristalería Peldar S. A., estuvo expuesto a contaminación generalizada del ambiente de trabajo, del examen de los medios de convicción, en específico las documentales referentes a la diseminación general de partículas, no se pudo concluir que ello incidiera Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 25 en la salud del demandante porque «el esparcimiento de partículas de materias primas como la sílice y el asbesto lo fue en el lugar de producción, por tanto, no afectaban a quienes, como el actor, se encontraban en otras secciones de la empresa como el área de decoración y las plantas térmica y de arena».
Ello, cuando expresamente razonó: Los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir que Cuervo García hubiera estado expuesto o manipulara sustancias químicas propiamente cancerígenas, pues, su historia ocupacional da cuenta que de 16 de noviembre de 1984 a 07 de septiembre de 1986, desempeñó el cargo de Labores Varias en el área de decoración, de 08 de septiembre de 1986 a 17 de agosto de 1989 como Soldador de Segunda en el área de energía generada, de 08 de septiembre de 1986 a 17 de agosto de 1989, en el cargo de Soldador de Primera en la planta de arena y en la planta térmica, de 18 de agosto de 1989 a 20 de enero de 2017, sin que se advierta manipulación de materias primas para fabricación de vidrio o exposición a altas temperaturas, además, los deponentes Luis Hernando Bailón Guayambuco, Henry Rodríguez Ramos fueron coincidentes al mencionar que el accionante desarrolló sus labores en la planta térmica de la empresa la cual quedaba a 15 o 20 metros del área de materias primas, además, si bien manifestaron que arreglaba tubería y válvulas de las máquinas donde habían partículas con asbesto o altas temperaturas, no especificaron con qué frecuencia, ni en qué tiempo.
Y, si bien los estudios reseñados refieren contaminación general por diseminación de partículas, no permiten concluir que haya incidido en la salud del demandante, en tanto, el esparcimiento de partículas de materias primas como la sílice y el asbesto lo fue en el lugar de producción, por tanto, no afectaban a quienes, como el actor, se encontraban en otras secciones de la empresa como el área de decoración y las plantas térmica y de arena.
En este orden, en el asunto Cuervo García no acreditó labor o semana alguna cotizada en actividades de alto riesgo, que le permitan acceder a la prestación especial con arreglo al artículo 3 del Decreto 2090 de 2000 (f.° 555 y 556). Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 26 Teniendo en cuenta lo anterior, no pueden estimarse las argumentaciones del recurrente en este punto, pues altera sustancialmente la relación entre lo discutido y lo pretendido, no siendo dable a esta Corte, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, superar las carencias litigiosas o argumentales de las partes, pues ello afectaría el equilibrio procesal dirigido a garantizar el debido proceso en favor de todos los sujetos del litigio. 2.
Frente al cargo segundo 2.1. En torno a la proposición jurídica el censor se limita a cuestionar la de segundo grado, así: Acuso: […] la sentencia recurrida por vía indirecta en la modalidad de error de hecho, específicamente por la mala apreciación de la prueba, causal segunda de Casación, contenida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1.969, por indebida interpretación de la prueba, en lo concerniente a: Los Honorables Magistrados del Tribunal de Bogotá sala Laboral, no dan el valor probatorio correspondiente a las documentales anexadas tanto por la parte demandante, desconociendo de dicha manera el valor probatorio que contienen varios de los documentos que son referencia técnica para la determinación inequívoca de la existencia de la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Lo anterior se afirma teniendo en cuenta que los falladores del recurso de apelación, en su actuar inobservante, desecharon todas las pruebas practicada dentro del proceso de manera injustificada, como lo son (I) los estudios anexados con la presentación de la demanda, que en su momento no fueron, tachados, objetados y/o desconocidos por la integrada al litigio, es decir, Cristalería Peldar S. A., y (II) testimonios de la parte demandante material probatorio del cual claramente se logra demostrar una real, constante y efectiva exposición a sustancias Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 27 comprobadamente cancerígenas, por parte del señor MIGUEL ÁNGEL CUERVO GARCÍA. Para la Sala, en tales condiciones, el cargo carece de proposición jurídica, pues resultaba necesario invocar la vulneración de al menos una norma de carácter sustancial y nacional que haya servido como fundamento esencial de la providencia impugnada o haya debido serlo y que a juicio del recurrente haya sido violada, supuesto que no se configuró en el caso de autos (CSJ SL386-2013), porque el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 atienden es las causales de modalidades de procedencia del recurso de casación. Por lo anterior, en tales condiciones, la sola formulación de los supuestos errores de hecho en los que incurrió el juez de la alzada por indebida apreciación probatoria en la proposición jurídica, no es suficiente para que permita a la Sala analizar de fondo el cargo.
En este orden, las acusaciones deben presentarse respecto de normas sustanciales nacionales, omisión esta que no resulta subsanable por esta Corte dado el carácter rogado de la casación. 2.2. De otro lado, en lo que concierne a la formulación del cargo, advierte la Sala que imputó a la decisión impugnada la configuración de varios errores, sin indicar la senda de la acusación. Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 28 No obstante, en su desarrollo se hace referencia a que el Tribunal incurrió en errores de hecho, «específicamente por la mala apreciación de la prueba», invocando la causal segunda de casación, esto es, aludiendo el quebranto del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in pejus, lo cual no es posible por tratarse de un motivo autónomo en la que no se verifica si la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial en alguna de las modalidades previstas en la causal primera, que para el caso, por defecto se entendería sería la aplicación indebida.
Siendo preciso afirmar, en todo caso que, de la confrontación de los fallos de instancia no surge que la impugnada contenga decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló, puesto que el Tribunal, pese a que confirmó la decisión absolutoria del juzgado, no modificó la situación del único apelante, en razón que ninguna conclusión distinta le imprimió al fallo apelado, de donde se pudiera pregonar que alteró esencialmente la resolución en él contenida, si se toma en consideración que tanto la absolución dispuesta en el primer grado como la confirmación decidida en la segunda instancia tienen el mismo efecto práctico de cara a las aspiraciones del demandante.
Sobre el particular, conviene traer a colación lo explicado en la CSJ SL, 19 feb. 1992, rad. 4796, reiterada en CSJ SL, 28 jul. 2004, rad. 23289 y CSJ SL13096-2016, en la que al memorar la del CSJ SL, 29 feb. 1968, GJ CXXVII, n.° 2300-2302, pág. 83-86, en la que se analizó: Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 29 De la norma transcrita se infiere sin dubitación alguna, que para la configuración de la causal segunda de casación laboral, se requiere que la decisión de segundo grado ocasione perjuicio al apelante con respecto a la del a quo, debiéndose reflejar dicho agravio en la parte resolutiva de la providencia. Es decir, cuando la sentencia del Tribunal en principio aparece adversa, con variación de la parte resolutiva del proveído de primer grado, pero sin modificarse los efectos concretos perjudiciales en contra del apelante, no se configura en esas circunstancias la reformatio in pejus, ya que no se produjo el perjuicio efectivo, el cual es requisito fundamental de esa figura jurídica.
La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 29 de febrero de 1968, con ponencia del Doctor Adán Arriaga Andrade expresó en asunto similar al aquí debatido: ‘La reformatio in pejus instituida como causal de casación laboral se circunscribe al caso de contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta (art. 87 del C.P.L.), pues no encuentra -la Sala- que se haga más gravosa la situación del actor si el ad quem absuelve al demandado de todo cargo, por carecer la acción de fundamentos probatorios, que si el a quo rechaza en su totalidad las pretensiones de la demanda, con base en la excepción perentoria de la cosa juzgada.
De todos modos, el resultado adverso es uno mismo y la decisión igualmente definitiva” 2.3. En correspondencia con lo anterior, indica que el colegiado incurrió en errores de hecho, refiriendo inicialmente que lo fue como consecuencia de «la mala apreciación de la prueba»; sin embargo, en la demostración del cargo resalta que el Tribunal incurrió en «indebida interpretación de la prueba» y «desechando todas las pruebas practicadas dentro del proceso», lo que es un contrasentido, ya que estas resultan excluyentes, pues la falta de valoración refiere a dejar de apreciarlo, mientras que la errónea apreciación consiste en hacer decir a la prueba algo que no indica o niega la evidencia que tiene, por tanto, no resulta Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 30 coherente enunciar los dos errores sobre el mismo acervo probatorio.
Y en todo caso no se trató de una falta de valoración y al hilo recuerda la Corte que, como lo explicó en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. 2.4.
Igualmente se avizora que el planteamiento del cargo no señala el submotivo de la violación y si bien, como se señaló en precedencia, se manifestó expresamente la vía de ataque y si se refirió a la configuración de errores de hecho por parte del colegiado, debió señalarse la modalidad de vulneración de la ley sustancial. Es decir, el recurrente debió revelar si la trasgresión de la ley fue producto de la aplicación indebida o de infracción directa, pues estas pueden proponerse por la vía directa e indirecta, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 31 realmente, sin embargo, ello no se da en el presente caso, requisito indispensable para que la Sala pueda estudiar de fondo la acusación, pues de no hacerlo como es del caso, no puede la Corte suplir de oficio la falencia dado el carácter dispositivo del recurso. 2.5.
En hilo a lo enseñado, se advierte que el esfuerzo argumentativo de la censura se circunscribió al contenido de los estudios aportados, entre ellos los realizados por el Instituto de Seguro Social - ISS, el Instituto de Higiene Ambiental y Salud, el Grupo Guillermo Fergusson y Suratep S. A., los cuales, en su criterio, fueron «erradamente apreciados y se omitió su apreciación».
Por lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas, que en casación se reducen a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección judicial (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.
En este orden, en lo que atañe a los estudios ya mencionados, se erigen como un documento que proviene de terceros, de carácter declarativo y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 32 haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre esta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. Acerca de los documentos declarativos de terceros en la CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 33 en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.
Con lo anterior, resulta improcedente el estudio de estas evidencias, por lo que no son medios aptos en casación. 2.6. En cuanto al listado de pruebas que relata en el cargo, también se observa que simplemente se aludió a su titulación, sin indicar la ubicación con foliatura, omitiendo que no corresponde a esta Sala efectuar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar en donde reposan los elementos, con lo cual se está obviando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación, por lo que la única referencia que se tiene para saberlo es la descripción que efectúa así: 1.
La comunicación del 23 de septiembre de 1987, realizada por el director de Relaciones Industriales de CRISTALERIA PELDAR S. A. JAIME LATORRE QUINTERO. 2. Estudio de materias primas utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular del GRUPO GUILLERMO FERGUSSON. Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 34 3.
Estudio ambiental el polvo Empresa Peldar realizado por el Instituto de los Seguros Sociales 4. Estudio de polvos totales y respirables realizado por el Instituto de Higiene y Salud Ocupacional Ingeniería ambiental Epidemiología laboratorios agua aire suelo toxicología de Cristalería Peldar Planta de Cogua. 5. Estudio de Polvo, Ruido y Temperaturas, realizado en la planta de Cogua de Cristalería Peldar por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud, en septiembre de 1992. 6.
Informe de evaluaciones ambientales de material particulado de la empresa Cristalería Peldar de la planta Zipaquirá elaborado por SURATEP en diciembre de 1996 7. Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos y material particulado CRISTALERÍA PELDAR SA elaborado por SURATEP en marzo del 2001. 8. Informe de la Junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, certificación general dictamen en el caso del señor QUIROGA LARROTA JOSE MIGUEL con diagnostico MESOTELIOMA MALIGNO DE PLEURA, de origen de enfermedad profesional. 9.
Informe de la Junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, certificación general dictamen en el caso del señor JORGE ENRIQUE GONZALEZ ROMERO con diagnostico MESOTELIOMA MALIGNO DE PLEURA, de origen de enfermedad profesional. 10. Acta De Comité Paritario de salud ocupacional número 57 de Peldar hoy planta de Cogua donde se solicita información donde se utilicen productos de asbesto. 11.
Documento de la organización mundial de la salud centro internacional sobre el cáncer, evaluación sobre la SÍLICE CRISTALINA inhalada en forma de cuarzo o cristobalita. Lo que por supuesto supone un incumplimiento a lo exigido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. En concordancia con lo ya definido, debe precisar la Sala, que el recurso extraordinario no constituye una tercera Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 35 instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la decisión del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771- 2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Sin embargo, si en gracia de discusión se superaran los dislates antes mencionados, y se abordara el estudio de fondo del caso, teniendo en cuenta los argumentos y el análisis efectuado por el Tribunal, no habría lugar a casar la providencia cuestionada, como se pasa a explicar: De cara a la pretensión perseguida por el promotor del proceso, esto es, la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, la Corte, entre otras, en la CSJ SL925-2018, en la que figura como demandadas Colpensiones y Cristalería Peldar S. A. y en la que se solicitaba el mismo derecho, precisó: Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL14027-2016, rad. 43714, en donde se rememoraron las CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, proferidas en procesos adelantados contra las aquí llamadas a juicio, puntualizándose: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.
En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que, al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas de alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 36 administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.
Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña […].
Relacionado lo anterior, la Sala examinará si de las documentales de las que se valió el Tribunal, las cuales denunció la censura como mal apreciadas, se extrae que Miguel Ángel Cuervo García, trabajaba en lugares donde se estaba en contacto con dichas sustancias. a) De la historia laboral ocupacional expedida por Cristalería Peldar S. A. de fecha 28 de abril de 2015 (f. 67 a 69, 389 a 391 y 392 a 394), se tiene que Miguel Ángel Cuervo García desempeñó tres cargos, a saber: labores varias, el cual ejerció entre el 16 de noviembre de 1984 y el 7 de septiembre de 1986; soldador de segunda del 8 de septiembre de 1986 al 17 de agosto de 1989; soldador de primera del 18 de agosto de 1989 al 31 de mayo de 2016; y, soldador de primera / reubicado operador de planta del 1º de junio de 2016 al 20 de enero de 2017.
También da cuenta que cuando fungió en labores varias prestaba los servicios en el «área de decoración»; como soldador de segunda «En diferentes áreas [de] la planta que requiera de este tipo de servicios, aunque generalmente están Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 37 adscritos al Taller de Mantenimiento» y en el área de energía generada (f.° 390); como soldador de primera «En diferentes áreas [de] la planta que requiera de este tipo de servicios, aunque generalmente están adscritos al Taller de Mantenimiento», según el folio 67 y conforme al 390 «en planta de arena hasta 1998 y luego se traslada al área de energía generada desde junio de 2008»; y, como soldador de primera / reubicado operador de planta en el área de planta térmica (f.° 391).
De la lectura de tal documental no se desprende que, por las actividades ejecutadas por el demandante haya estado en contacto permanente con material altamente contaminante durante toda su vida laboral o manipulación de materias primas para fabricación de vidrio o exposición a altas temperaturas. En otras palabras, el documento no determina la frecuencia ni el tiempo exposición. b) Recuerda la Sala que el fallador, con fundamento en tales pruebas, concluyó que «no existe evidencia» que en los cargos desempeñados (oficios varios, soldador de segunda y de primera, reubicado operador de planta en el área de planta térmica), el actor estuvo expuesto en forma permanente a sustancias cancerígenas y por fuera de los límites permitidos, ya que los que estaban en mayor grado de exhibición eran los del «área productiva» y, por tanto, no probó que las áreas de decoración y las plantas térmica y de arena en que laboró para Cristalería Peldar S. A. estuvo expuesto en forma directa y permanente a sustancias cancerígenas, es decir, que no acreditó que en sus puestos de trabajo estuvo en contacto Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 38 con sustancias nocivas para su salud.
En efecto, ninguno de los referidos estudios alude a que los puestos de trabajo desempeñados por Miguel Ángel Cuervo García haya sido evaluado puntualmente en aras de determinar su grado de exposición, pues en las conclusiones del informe realizado por el Grupo Guillermo Ferguson no existe acotación alguna sobre el particular; y en los estudios realizados por Suratep fácilmente se desprende que las áreas o secciones de la empresa que fueron evaluadas no se encuentran incluidas aquellas en las que el trabajador desempeñó sus funciones en los diferentes cargos.
Es relevante agregar que los estudios elaborados por Suratep en diciembre de 1996, septiembre de 2003 y noviembre de 2005, en los que se alude a que en la planta de arena existe mayor riesgo para la salud, aun cuando el primero de estos análisis se realizó dos años antes de la finalización de la permanencia del trabajador en dicha sección (f.° 390), dado que el cargo de soldador de primera según el folio 390 trabajó «en planta de arena hasta 1998 y luego se traslada al área de energía generada desde junio de 2008», dicho tiempo no era suficiente para alcanzar las cotizaciones de alto riesgo requeridas para el reconocimiento del derecho pretendido.
Lo propio respecto a las labores adelantadas en la planta térmica entre el 1º de junio de 2016 y el 20 de enero de 2017 (f.° 391). Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 39 c) Frente a los testimonios la Sala queda relevada del estudio de las declaraciones de terceros denunciadas, pues, como bien es sabido, estas no constituyen prueba hábil en casación laboral, y su análisis solo procede en aquellos casos en los que previamente se acredita un yerro derivado de otros elementos de juicio, lo que en este evento no acontece.
Finalmente, advierte la Sala que la censura incurre en desaciertos que por sí solos son suficientes para desestimar la acusación, toda vez que como quedó sentado al historiar el proceso, en el desarrollo se alude ampliamente a supuestos errores de hecho que refieren a otra controversia judicial, cuando refiere a informes de la junta regional de calificación de invalidez de personas no vinculadas al presente, por lo cual, no es posible analizarlos.
Además, se acusan un sin número de medios de convicción que supuestamente no se valoraron en forma adecuada; sin embargo, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la jurisprudencia, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.
Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que la labor del censor se limitó a identificar las pruebas que consideró mal apreciadas.
Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 40 En resumen, del estudio de las pruebas analizadas no se evidencia que el juez plural haya incurrido en los dislates fácticos que le atribuye el promotor del proceso, puesto que, conforme al análisis de los diferentes medios de convencimiento, de ellos no emerge con total y absoluta claridad, la exposición del accionante a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Esto en razón a que los cargos desempeñados por el actor no tenían un contacto directo en el proceso de producción y fabricación del vidrio, lo que no puede inferirse por el solo hecho de desarrollar sus funciones en diferentes áreas de la empresa, y estar la empleadora calificada en grado IV y V de riesgos, puesto que ello requiere del estudio y análisis del puesto de trabajo y de las labores ejecutadas, lo que brilla por su ausencia en el informativo.
Incluso de aceptar en gracia de discusión, como lo dijo el Tribunal, que los periodos en los que ejecutó los cargos de labores varias y de soldador de primera y segunda el promotor sí estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, frente a lo que se repite, no se tiene certidumbre, ello tampoco conduciría al quiebre de la decisión, por cuanto, como se dijo, el tiempo en el que ejerció esas funciones, fue insuficiente para la consolidación del derecho, esto es, como soldador de primera entre el 18 de agosto de 1989 y el mes de septiembre de 1998 (f.° 390) y el 1º de junio de 2016 y el 20 de enero de 2017 aproximadamente (f.° 391), el que resulta insuficiente para hacerse acreedor de la pensión especial deprecada.
Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 41 Así las cosas, las inferencias que el Tribunal derivó del análisis de aquellas probanzas no se muestran alejadas de una lógica razonable o que transgreda la evidencia procesal, pues en el presente caso no reposan medios de convicción que permitan llegar a otra conclusión. Por consiguiente, esta Sala no encuentra que el colegiado haya incurrido en desatino fáctico protuberante y manifiesto que conduzca de manera inequívoca al quiebre del fallo, pues de no ser así, esta sigue abrigada de la presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, como el recurrente no logró el cometido de acreditar que las labores por él desempeñadas en Cristalería Peldar S. A. puedan catalogarse como actividades de alto riesgo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 3° y 6° del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, no se observa, que el juez de segunda instancia haya incurrido en los desaciertos orden fáctico o jurídico endilgados, conservando la providencia confutada la presunción de legalidad y acierto, razones por las cuales los ataques se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de Miguel Ángel Cuervo García y en favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 42 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL CUERVO GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y de CRISTALERÍA PELDAR S. A. en calidad de litisconsorte necesaria.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93431 SCLAJPT-10 V.00 43