CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL1587-2022 Radicación n.º 84275 Acta 14 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS ARÉVALO VARGAS frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 23 de agosto de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Arévalo Vargas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara que no perdió el beneficio del régimen de transición con ocasión del traslado que hizo al Régimen Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 2 de Ahorro Individual, según los postulados de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004.
Conforme lo anterior, solicitó que le fuera reliquidada la pensión de vejez reconocida «[…] de acuerdo con el régimen aplicable que se determine, con una tasa de reemplazo del 75% y teniendo en cuenta de forma correcta el IBC, IBL, semanas y el promedio del año anterior al cual adquirió el estatus pensional». Por último, requirió el pago de los incrementos por cónyuge e hijo con discapacidad a cargo equivalentes al 14% y 7% respectivamente, así como el retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas reconocidas y las pretendidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estaba cobijado por la transición pues al haber nacido el 26 de mayo de 1952, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994. Así mismo, relató que acreditaba más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, por lo que dicha prerrogativa se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 de conformidad con el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Explicó que el 7 de abril de 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A.; sin embargo, dicho cambió obedeció al error al que fue inducido Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 3 por el asesor del fondo privado, quien no le brindó un acompañamiento adecuado ni le suministró toda la información necesaria para tomar una decisión libre y voluntaria.
Advirtió que el 1º de abril de 2010 retornó al Régimen de Prima Media por aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004, según lo dispuso la entidad demandada a través de una certificación expedida el 19 de abril de 2010. Mencionó que el 26 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que, a través de la Resolución n.º 161278 del 8 de mayo de 2014, le fue otorgada con base en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 4 de julio de 2013; que la primera mesada correspondió a la suma de $1.093.192, calculada con un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.666.705 y una tasa de reemplazo del 65,59%.
Alegó que la prestación fue erróneamente concedida, comoquiera que no se hizo con fundamento en la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, siendo normas que a su juicio eran aplicables en virtud de la transición que aun lo cobijaba. Manifestó que no le otorgaron los incrementos por cónyuge e hijo con discapacidad a cargo, afectando así su acceso efectivo al derecho a la seguridad social.
Finalmente, sostuvo que mediante las Resoluciones n.º GNR 405096 del 12 de diciembre de 2015 y VPB 9234 del 24 Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 4 de febrero de 2016, la entidad negó la petición de reliquidación, entendiéndose agotada la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento; el traslado a Porvenir S.A.; el retorno al Régimen de Prima Media y el reconocimiento de la pensión de vejez en la fecha, monto y bajo la normatividad señaladas. Aclaró que, el accionante no regresó a Colpensiones conforme a la prerrogativa desarrollada en la providencia CC C-1024 de 2004, dado que al 1º de abril de 1994 no tenía 15 años de servicios y, en tal sentido, no era viable que recuperara la transición después de regresar al Régimen de Prima Media.
Concluyó que no era viable que se le reliquidara la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 o Ley 71 de 1988, ni mucho menos conceder los incrementos por persona a cargo. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y «[…] de intereses moratorios e indexación», compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 8 de agosto de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación en lo que respecta a los incrementos pensionales.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la primera mesada pensional del demandante JORGE LUIS ARÉVALO VARGAS en aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 71 de 1988, mesada pensional que quedará en un monto de $1.250.029 a partir del 04 de julio de 2013 en 13 mesadas pensionales y con los correspondientes incrementos anuales.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante por concepto de retroactivo de las diferencias entre la mesada reconocida y la mesada reliquidada, pago que deberá hacerse de manera indexada desde la fecha de causación de cada una de las diferencias hasta su pago definitivo y que calculado del 01 de julio de 2013 al 31 de julio de 2017 asciende a la suma de $8.755.101.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por ambas partes y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 23 de agosto de 2018, revocó la del juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada.
Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos determinar (i) si era procedente reliquidar la pensión con fundamento en el régimen de transición y (ii) si, dado el caso, había lugar a conceder los Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 6 incrementos por personas a cargo que prevé el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, tuvo como hechos probados los siguientes: (i) que el accionante se trasladó al Porvenir S.A. el 7 de abril de 1997;
(ii) que retornó a Colpensiones el 1º de abril de 2010 y (iii) que le fue concedida una pensión de vejez a partir del 4 de julio de 2013, según los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Dijo en primer lugar que, acerca de la validez del traslado, este no debía cuestionarse toda vez que en la subsanación de la demanda el demandante excluyó todos los argumentos relacionados con este asunto, por lo que no era procedente analizar esa problemática en esa instancia. En segundo término, explicó que el legislador implementó algunas condiciones y restricciones para los afiliados que decidieran trasladarse entre los dos regímenes pensionales coexistentes, resaltando aquella en que las personas beneficiarias de la transición lo perderían una vez decidieran vincularse a un fondo privado, a menos que tuvieran 15 años laborados al 1º de abril de 1994 según lo consagró la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-1024 de 2004.
Sobre el particular, concretamente indicó que, […] en punto al tema relativo a la pérdida del régimen de transición con ocasión al traslado al RAIS, es del caso señalar que en principio el legislador previó que la consecuencia para quienes retornaran al régimen de prima media con prestación Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 7 definida, luego de haberse trasladado al RAIS, era la pérdida de la condición de beneficiarios del régimen de transición; sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia impuso como condicionante, que los beneficios del régimen de transición no se perdían para aquellas personas que tenían 15 o más años de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
En este mismo sentido interesa tener en cuenta que con la expedición de la Ley 797 de 2003, el legislador implementó algunas medidas con las que se restringió el derecho a la libre movilidad del afiliado entre el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual, pues además de aumentar el periodo mínimo de permanencia, dispuso que no se podían trasladar de régimen a quienes les faltare menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2003 (sic), declaró la exequibilidad condicionada del último supuesto en mención, atendiendo que en la sentencia C-789 de 2002, había reconocido que los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, no pierden los beneficios del régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual.
Así las cosas, concluyó que, en el caso concreto, el señor Arévalo Vargas no podía verse beneficiado por los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la recuperación del régimen de transición, ya que al 1º de abril de 1994 tenía menos de 15 años trabajados. Específicamente, advirtió que, […] se observa que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia para el demandante la Ley 100 de 1993, éste acumulaba ante el Instituto de Seguros Sociales un total de 295,86 semanas de cotización, y 8 años, 7 meses y 16 días de servicios, que adicionados equivalente a un total de 5.175 días, tiempo que resulta insuficiente para conservar el régimen de transición, en tanto 15 años de servicios equivalen a 5.400 días.
Por último, consagró que el afiliado no puede favorecerse de un error de la administración alegando el Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 8 principio de confianza legítima, pues ello implicaría el desconocimiento de las normas y los requisitos contenidos en el ordenamiento jurídico. Así pues, a pesar de que Colpensiones hubiera aceptado el retorno del señor Arévalo Vargas al Régimen de Prima Media bajo la novedad de «Cambio de estado por sentencia 1024», lo cierto es que en la realidad dicho supuesto no se configuró, siendo improcedente ponderar una equivocación y conceder una pretensión sin ajustarse a las exigencias que prevé la ley para su causación. Frente a este punto, razonó: Ahora bien, la Corte Constitucional ha enseñado que el principio de confianza legítima, en expresión de la buena fe impide a la administración alterar súbitamente algunas condiciones creadas; en el asunto ello permite que se predique validez del traslado, máxime cuando con posterioridad a éste se continuaron efectuando aportes al sistema, tal como lo hizo la demandada; pero en modo alguno le permite al demandante suplir los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para conservar el régimen de transición con ocasión a su paso por el RAIS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME» la del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, […] de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, del artículo 7 de la ley 71 de 1988; en relación con el artículo 83 Constitucional.
Lo anterior en relación con los artículos 1º, 2º, 11, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación con los artículos 164, 176 y 243 del C.G.P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 48 y 53 de la Constitución Política. Enuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor mantuvo su régimen de transición. 2. No dar por demostrado, estándolo, que fue la entidad pensional – Colpensiones quien tuvo como válido su traslado bajo los efectos de la sentencia C-1024 de 2004. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al 1 de abril de 1994 el actor sumó más de 15 años de servicio o su equivalente en semanas. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor computó al 1 de abril de 1994, el tiempo necesario para mantener y por ende beneficiarse del régimen de transición. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a una pensión de vejez bajo el artículo 7 de la ley 71 de 1988. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho que su pensión le sea liquidada bajo el régimen pensional que le favorece.
Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 10 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor perdió el régimen de transición. Lo anterior producto de la falta y equivocada valoración de los medios de convicción que a continuación se relacionan: PRUEBAS DOCUMENTALES ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Copia simple de la resolución No. GNR 161278 del 08 de mayo de 2014, por la cual se reconoce la pensión al actor.
Folio 23 a 26. 2. Copia auténtica de la resolución No. GNR 405096 del 12 de diciembre de 2015, por la cual se niega una reliquidación de pensión y el incremento del 14% y 7% por cónyuge e hijo a cargo. Folio 28 a 31. 3. Copia auténtica de la resolución No. VPB 9234 del 24 de febrero de 2016, con la cual se confirma la resolución antes referida.
Folio 37 a 43. 4. Relación de la historia laboral del demandante registrada en el sistema de información de COLPENSIONES impreso el 21 de diciembre de 2015. Folio 44 a 47. 5. Certificación 58669 por la cual el comité de defensa judicial refiere que existe novedad de traslado del RAIS a Colpensiones el 1 de abril de 2010, “con novedad cambio de estado por sentencia C 1024”.
Menciona que el traslado de Colpensiones al RAIS dependerá de una decisión judicial, se repite, refiere que de Colpensiones al RAIS. Que de haberse dado el traslado bajo el presupuesto de la sentencia C-1024 de 2004, que es nuestro caso, no requiere cálculo actuarial; que para dicho traslado se debió tener 15 años al 1 de abril de 1994; es decir, da por sentado que el actor debió tener ese requisito.
Sin embargo, refiere que revisada de nuevo la historia laboral el actor apenas sumó al 1 de abril de 1994 un total de 739,58 semanas; lo anterior pese que antes con resolución No. GNR 405096 del 12 de diciembre de 2015, la entidad le indicó 744 semanas. (Por fortuna no volvieron a verificar la historia laboral). Folio 97 a 100. PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS 1.
Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por el mismo ISS hoy Colpensiones, del hijo del actor, con el cual da fe de la necesidad de intervención judicial, para salvaguardar los derechos no sólo del actor, sino de su grupo familiar, que al tener un hijo en tales condiciones, la experticia muestra los costos de tal atención. Folios 19 a 22. 2.
Copia simple del certificado de traslado de régimen, en el cual da fe que se hizo por disposición de la sentencia C 1024 de 2004. Folio 27. Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 11 3. Cuaderno administrativo en CD, en especial el archivo GEN- REQ-IN-2015_11051977-20151214095558; CD a folio 57. Visible impreso de folio 105 a 111. En la página 105 y 106 muestra unos periodos y en el folio 109 parte inferior título “ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZÓ”.
Muestra los periodos y valores en mora de las empresas con las que cotizó, interesa la de Industrias Yoraco Ltda., por el periodo 01/04/1980 al 31/12/1994, con una deuda por $7.174.652. Pero en la certificación de periodos folio 105 sólo certifica hasta el 31/08/1989 y en periodos intercalados. Periodos que hemos tomado SOLO de esa forma intercalada como se ve en el recuadro explicativo en el cargo, no hasta 1994; y con esos periodos intercalados arroja más de 15 años a 1994.
Periodo que se repite con el archivo: GRF-LID-LI-2013_4239420- 20160221053810; de “liquidación de pensión resolución GNR 8050 de 2014” y similar el archivo GRF-LID-LI-2015_3422938- 20160507083008; de reliquidación de pensión de resolución 201947 de 2015. 4. Dictamen de pérdida de capacidad laboral del hijo del actor; que permite ver la necesidad de un mayor análisis integral de la prueba, pues esa pequeña diferencia en el monto de la pensión que le correspondería redunda en calidad de vida para esta familia; pues su pensión no es la más decorosa.
Folios 19 a 22. En la demostración del cargo, alude a la incongruencia que existe entre algunas de las resoluciones expedidas por el ISS, pues en una de ellas se dispuso que al 1º de abril de 1994 tenía 739,58 semanas cotizadas, mientras que en otra surgida con anterioridad se consagró un total de 744 semanas. Lo anterior, a su juicio, configura una negligencia y mal manejo de la información a cargo de la entidad, la cual en modo alguno puede afectar sus intereses.
Incluso, afirma que, a través de una comunicación emitida por Colpensiones, se estableció que el retorno hecho al Régimen de Prima Media obedeció al cumplimiento de las exigencias de la sentencia CC C-1024 de 2004, por lo que no es posible desconocer arbitrariamente tal conclusión. Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego de hacer unas tablas explicativas de las inconsistencias entre historias laborales, concluye que estas dejaron por fuera del conteo de semanas algunos períodos trabajados al servicio de Industrias Yoraco Ltda., los cuales hubieran evidenciado que tiene más de 750 semanas de aportes al 1º de abril de 1994 y, en consecuencia, le permitirían continuar beneficiándose del régimen de transición. Su análisis arroja los siguientes argumentos: Como se observa, con el periodo tomado en este archivo se prueban 5502 días de los 5400 que el Tribunal indicó requería como mínimo para computar 15 años al 1 de abril de 1994, es decir: 15 años, 3 meses y 12 días.
Ya arriba poníamos de presente como (sic) la entidad en los distintos certificados, historias, resoluciones, etc, ha mostrado periodos distintos; lo importante es que con las pruebas que hemos indicado, se satisface el periodo mínimo de los 15 años a 1º de abril de 1994; por ende sí había lugar al traslado bajo los postulados de la citada sentencia C-1024 de 2004.
El Tribunal apenas ve la historia laboral de folio 44, que con Industrias Yoraco Ltda. escasamente le certifica 12,86 semanas; mientras que en las historias laborales consolidadas anteriores al año 1994 que hemos referido como no vistas por el Tribunal, le muestra con esa misma empresa 119, 31, 28, 35, 28, 28 y 35 días, para un total de 339 días, 48,43 semanas.
De esta forma completa 15 años al 1 de abril de 1994, que le permitían trasladarse y conservar el régimen de transición, por ende la aplicación de la reliquidación de la pensión, que la Corte podrá confirmar, acorde al alcance de la presente. VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que el fallo de segunda instancia vulnera, […] de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 83 Constitucional, que a su vez lleva a dejar de Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicar el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el artículo 7 de la ley 71 de 1988; lo anterior en relación con los artículos 1º, 2º, 11, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Todo lo anterior en relación con los artículos 1, 4, 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, hace alusión al principio de la confianza legítima y plantea que, al ser una materialización de la buena fe, no es posible alterar súbitamente las condiciones creadas por la misma administración y que le generaron una expectativa.
Con lo cual, asegura que no pretende suplir los requisitos que la ley dispone, sino que, por el contrario, lo que busca es validar esta situación particular a través de la garantía del principio de confianza legítima. En ese orden de ideas, concluye que el Tribunal, […] desconoce a cual (sic) ordenamiento se estaría contrariando, pues si en su oportunidad la entidad dio por sentado el cumplimiento del tiempo y con base a ello le recibe y le permite seguir cotizando, como lo da por sentado el tribunal y que NO es objeto de discusión en el presente; como referir contradicción normativa.
Distinto es que la entidad le haya generado esa expectativa y que el Tribunal pese que la da por superada, bajo el referido principio de confianza legítima, a su vez le da una inteligencia que no tiene el postulado constitucional del cual se desprende este principio – art. 83 ibídem, restringiendo su alcance, cuando de suyo bajo el principio de confianza legítima y buena fe consolidó su derecho; en este sentido es que referimos que el tribunal interpreta de forma errónea la norma constitucional que da supremacía a la máxima de buena fe y por ende de consolidación el principio de confianza legítima, que a su vez llevó a dejar de aplicar las normas sustanciales que consagran el derecho pensional que se consolidó bajo tal principio.
Dado que, si bajo el artículo 83 Constitucional, todas las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, entre ellas Colpensiones, están regidas por el principio de buena fe, Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 14 implica entonces que esa condición categórica Constitucional se mantiene al presente. VIII. RÉPLICA Colpensiones expone que el juez de segunda instancia no cometió ninguno de los errores que se le atribuyen y que, por el contrario, su decisión estuvo ajustada a derecho.
Advierte que, una vez analizada las sentencias CC C- 789 de 2002 y CC C-1024 de 2004, el legislador restringió a los afiliados la posibilidad de trasladarse entre regímenes cuando les faltaran menos de diez años para causar el derecho y que, a modo de excepción, habilitó esa opción únicamente para quienes tuvieran 750 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, los cuales podrían retornar a Colpensiones incluso sin perder el beneficio de la transición. Así las cosas, concluye que, más allá de si debió convalidarse o no el retorno al Régimen de Prima Media - comoquiera que el señor Arévalo Vargas no acreditaba el número mínimo de semanas requerido antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones-, lo cierto es que no debía accederse a la reliquidación prestacional pues ello supondría un doble desatino, a saber, habilitar el traslado y mantener la transición a pesar de perder dicha prerrogativa.
Por tal motivo, resume su análisis así: […] para la fecha en que se trasladó el actor al régimen de ahorro individual si bien era beneficiario del régimen de transición, no lo mantuvo al momento del retorno al régimen de prima media Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 15 puesto que, al 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicio o más. En ese sentido, nunca debió ser convalidado el traslado por parte del ISS.
Se recalca, una cosa es aceptar y mantener el retorno que se convalidó erradamente y que nunca debió aceptarse por parte de la administradora, y otra muy diferente es pretender que se acrediten tiempos de servicio o cotizaciones que nunca se efectuaron. En esa medida, no es cierto que el colegiado haya dado una exégesis errada a la norma (como se enuncia en el segundo cargo) o que haya apreciado erradamente las pruebas obrantes en el expediente (como se precisa en el primer ataque).
Por el contrario, las analizó correctamente y encontró que al actor al primero de abril de 1994 no poseía 15 años de servicio que hicieran procedente retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo o mantener el régimen de transición; sin embargo, a partir de que el antiguo ISS convalidó el traslado decidió mantenerlo, sin que con ello se pueda acceder a acreditar periodos que realmente no fueron cotizados por el demandante para conceder la reliquidación de la mesada de acuerdo con la ley 71 de 1988, toda vez que ello generaría una afectación grave a los recursos del régimen.
IX. CONSIDERACIONES Aun cuando los dos cargos presentados fueron dirigidos por vías de ataque diferentes, no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos acreditados dentro del proceso: (i) que Jorge Luis Arévalo Vargas estaba cobijado por la transición pues al haber nacido el 26 de mayo de 1952, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994;
(ii) que se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. el 7 de abril de 1997; (iii) que regresó a Colpensiones el 1º de abril de 2010 y (iv) que le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 4 de julio de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, lo que pretende el demandante durante el proceso es que, por un lado, se reliquide la prestación otorgada con fundamento en la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, con ocasión de la transición que a su juicio continuaba disfrutando; y, por otra parte, que se concedieran los incrementos por cónyuge e hijo con discapacidad, contenidos en el Acuerdo 049 de 1990.
Con lo cual, argumentó que el retorno desde el Régimen de Ahorro Individual a Colpensiones se dio con fundamento en los postulados de la sentencia CC C-1024 de 2004, comoquiera que así lo aceptó la misma entidad a través de la certificación n.º 58669 del 4 de mayo de 2017 (folios 97 a 100 del cuaderno principal). Tanto el juzgado como el Tribunal consideraron la existencia de un error cometido por Colpensiones, pues el accionante no tenía 750 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 y, en ese sentido, no podía cobijarse por la prerrogativa instaurada por la Corte Constitucional de retornar al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo y sin perder la transición. En todo caso, el juez concluyó que, bajo el principio de confianza legítima, debía darse prevalencia a la decisión de Colpensiones de aceptar el retorno del demandante y la expectativa que esto generó, a pesar de encontrarse probado que a la vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 744 semanas.
Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 17 Por su parte, el Tribunal no compartió dicho análisis y, después de establecer que el señor Arévalo Vargas tenía realmente 739,58 semanas, estimó que el principio de confianza legítima no podía prevalecer sobre las disposiciones y requisitos que plasmó el legislador para causar determinado derecho, decidiendo revocar la providencia y no acceder a las pretensiones.
Así pues, en sede extraordinaria el recurrente lo que busca es acreditar que sí contaba con 750 semanas al 1º de abril de 1994, alegando que existen períodos trabajados y no incluidos en la historia laboral por presunta mora del empleador. Aunado a ello, también pretende darle validez y ponderación al principio de confianza legítima en aras de que se garantice la situación creada por Colpensiones al aceptar que su retorno al Régimen de Prima Media obedeció al cumplimiento de los supuestos de la sentencia CC C-1024 de 2004.
Al respecto, sobre el primer tema objeto de discusión, encuentra la Sala que el casacionista introduce nuevos argumentos y discusiones a los que definieron inicialmente el debate litigioso. Tal y como se desarrolló en precedencia, nunca se abordó la presunta mora de los empleadores en el pago de cotizaciones, ni mucho menos la inclusión de estos o la corrección de la historia laboral.
Lo anterior, se acompasa con que el presunto empleador moroso no fue integrado al proceso, así como que Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 18 dicha controversia tampoco fue abordada por las instancias. De igual forma, el recurrente dentro de sus alegatos e incluso en el recurso de apelación que interpuso, no se refirió a los aportes dejados de cancelar, por lo que en esta sede no es posible estudiar tales argumentaciones.
Esto ha sido denominado el medio nuevo, censurado por la Corporación dado que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica. Recuerda la Sala lo reseñado en sentencia CSJ SL1930- 2021, que reiteró lo dicho en providencia CSJ SL602-2013: Razón le asiste a la réplica en las objeciones que hace a los cargos, pues es cierto que el actor no incluyó dentro de sus pretensiones la declaración de nulidad absoluta del acta de conciliación que suscribió con su ex-empleadora, ni tampoco el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, aspectos sobre los cuales igualmente no expuso los fundamentos de hecho que las respaldaran.
La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 19 siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio.
A su vez, no debe perderse de vista que el primer cargo formulado se sustenta mediante abundantes apreciaciones individuales del recurrente que se asemejan a unos alegatos que son propios de las instancias y, por ende, se alejan del rigor y propósito que debe caracterizar a los argumentos que se traen a esta sede. Se recuerda que la finalidad de la casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 20 razonamientos, impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.
Al contrario, la responsabilidad de quien recurre no es otra que acreditar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, lo cual debe llevar a cabo con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, dentro de los cuales aparece la reseñada por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
En cuanto al segundo problema jurídico relacionado con el principio de confianza legítima y su aplicación al caso concreto, se advierte que este no fue diseñado para que las personas se beneficien de los errores cometidos por la administración o alguna de sus entidades. En efecto, esta Corporación se ha referido a él como mecanismo de protección de expectativas legítimas o derechos adquiridos que tengan los afiliados siempre que se presente un tránsito legislativo que puede afectar sus intereses.
No obstante, dicho supuesto no se presenta en este asunto, toda vez que el señor Arévalo Vargas no tenía un Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 21 derecho adquirido ni mucho menos una expectativa legítima de pensionarse con base en la transición, pues según se ha explicado, su traslado entre regímenes fue válido y no reunía 750 semanas antes del 1º de abril de 1994.
Acerca de este aspecto, la sentencia CSJ SL2076-2021 explicó lo siguiente: Finalmente, en cuanto a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que aduce la censura se pueden ver menoscabados con los cambios de criterio jurisprudencial, tal como también lo afirmó en la sustentación del recurso, el derecho debe ajustarse a la realidad social, que es cambiante, y es justamente en razón de ello que se dan las reformas legislativas y, asimismo, las precisiones y criterios jurisprudenciales en torno a la aplicación de las normas y de los principios constitucionales, que también deben adaptarse a su finalidad, como ampliamente se ha reflexionado en la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior sin que resulte posible, como lo pretende el recurrente, fijar efectos ex nunc a las decisiones de esta Corporación, por cuanto justamente se efectúa el análisis e interpretación de la normatividad aplicable a los casos concretos, con posterioridad al momento en que se verifican los hechos y circunstancias que dan lugar a ello, pero, en todo caso, cuando aún constituyen expectativas y antes de que se verifique una situación jurídica concreta y consolidada, que constituya un derecho adquirido con ocasión de una decisión judicial o administrativa en firme, pues aquellas que se encuentren en esta situación, en modo alguno resultarán afectadas con el cambio jurisprudencial.
En torno al principio citado, en la referida sentencia CSJ SL4650-2017 se indicó: 6. Respeto a la confianza legítima El objeto primordial de la confianza legítima es amparar una «expectativa legítima», entendida ésta, se itera, como aquella situación jurídica o material concretada en favor de un particular. No se trata, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de que el administrado tenga un derecho adquirido «sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración».
(Sentencia CC del 28 abr. 2011, rad.T-308-2011). También se ha entendido como la expectativa que la Corte ha Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 22 generado en los justiciables, sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa en caso de sucesión inmediata de normas que regulan las prestaciones pensionales de invalidez y sobrevivientes, y que le impone actuar con coherencia y congruencia en asuntos donde se debaten similares situaciones a las cobijadas por éste, sin menoscabo de su facultad de variar la postura asumida de encontrar tal necesidad conforme a nuevos criterios (sentencia CSJ STL9394-2015, del 15 de jul. 2015, rad. 40552).
Por último, la Corte también ha sostenido que, en los casos en que se demuestra la comisión de un error de la administración que beneficie injustificadamente al afiliado, el principio de buena fe opera en procura de la entidad y con el propósito de proteger el interés público (CSJ SL1975- 2017). Así pues, los argumentos expuestos son suficientes para que los cargos no prosperen.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Decisión Laboral del Radicación n.° 84275 SCLAJPT-10 V.00 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS ARÉVALO VARGAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ