Micelio
SL1587-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 019 de 2012Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1587-2021 Radicación n.° 75157 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que a ella, y a las JUNTAS NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, les sigue RODOLFO ARTURO CARVAJAL BASTO.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó al Fondo de Pensiones Bbva Horizonte, hoy sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A.), y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declare que la disminución de su capacidad laboral es del 58,5%, y que en consecuencia, se condene a la primera a pagarle la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, junto con los intereses moratorios «o el IPC».

En subsidio, reclamó que se deje sin efecto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que se mantenga en firme el de la Regional de Norte de Santander, y consecuentemente, le sea reconocida la referida prestación. En sustento de sus pedimentos sostuvo que está afiliado al fondo de pensiones Bbva Horizonte desde julio de 2008; que debido a afecciones en su salud, la EPS Sanitas le expidió sendas incapacidades, que superaron los 450 días; que el fondo de pensiones lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 17,40%, pero la Junta Regional de Calificación de Invalidez la estimó en un 50,50%; que la Junta Nacional revocó el dictamen de la Regional, fijando la pérdida de capacidad laboral en 46,85%.

Relató que la apelación ante la Junta Nacional está viciada de nulidad, puesto que no la formuló el fondo de pensiones, sino Bbva Seguros de Vida, que no es la entidad a la cual está afiliado, y que, además, quien la interpuso no es su representante legal, de modo que quedó en firme el dictamen de la Regional de Norte de Santander; y, finaliza arguyendo que nunca fue notificado de la apelación. Las demandadas se opusieron a las pretensiones al responder el libelo inicial.

Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 3 La Junta Nacional de Calificación, en cuanto a los hechos, admitió que revocó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional en los términos indicados en la demanda. Precisó que el fondo de pensiones al que estaba afiliado el actor hacía parte de BBVA Seguros de Vida, siendo esta la que asumía las calificaciones y procesos técnicos sobre los afiliados a aquel; y que quien interpuso la apelación fue el representante médico de BBVA, tanto para pensiones como para seguros de vida ante las juntas de calificación de invalidez.

Sobre los demás hechos, dijo que no le constaban, o que eran opiniones jurídicas. Propuso las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, carencia de fundamento legal, técnico, médico y científico; «la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», falta de legitimación por pasiva – naturaleza técnica de la entidad – inexistencia de pretensiones respecto a la entidad; y buena fe.

A su turno, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, dijo que eran ciertos los porcentajes de pérdida de capacidad laboral determinados por las juntas, pero que no le constaban los demás. Como excepciones de fondo propuso las de «no estar la demandada obligada a modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral»; inexistencia de requisitos para establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de las obligaciones y del derecho por el cual se demanda Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 4 y de pruebas que demuestren la reclamación por parte del demandante a la demandada; indebida aplicación de las normas que el demandante invoca en apoyo de sus pretensiones y falta de aplicación de las que corresponden.

Por su parte, Bbva Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., aceptó los hechos de la demanda, pero dijo que la supuesta nulidad del trámite de la apelación del dictamen ante la Junta Nacional era una apreciación del apoderado del demandante. No propuso excepciones de mérito. Mediante auto del 20 de noviembre de 2012, el juzgado del conocimiento ordenó la integración del litisconsorcio necesario con el Ministerio del Trabajo, quien contestó la demanda, pero seguidamente, por auto proferido en la etapa de saneamiento de la audiencia celebrada el 5 de abril de 2013, se dispuso su exclusión del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al proferir el fallo del 3 de julio de 2013, declaró probadas las excepciones de las demandadas, y las absolvió de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión del 13 de abril de 2016, revocó la del a quo, y en su lugar, condenó a Porvenir S.A. a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de invalidez a partir del 21 Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 5 de septiembre de 2009, en cuantía equivalente a la mesada mínima legal mensual vigente, junto con los incrementos de ley, las mesadas adicionales, la indexación, y las costas de la primera instancia. En lo que interesa al recurso definió, como problema jurídico, el de establecer si debía desestimar el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 19 de diciembre de 2011, y en su defecto, tener en cuenta el de la Regional que determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante en el 50,50%, para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Porvenir S.A. Se refirió a la idoneidad de las juntas de calificación para determinar el origen de las patologías y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, tanto en primera como en segunda instancia, esbozó algunas de las características propias de ese procedimiento con base en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001, e invocó la sentencia CSJ SL, 18 sept. 2013, rad. 35450, especialmente los apartes en los que la Corte afirma que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no obliga a los jueces del trabajo, y que, si para definir una determinada controversia se presentan dos dictámenes disímiles, uno rendido por la Junta Regional y otro por la Nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquel que le merezca mayor credibilidad, teniendo en cuenta en conjunto los elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar por ordenar un tercer dictamen.

Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 6 Encontró probado que el demandante fue calificado el 22 de marzo de 2011 por BBVA Seguros de Vida S.A. con un 17,40% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 21 de octubre de 2009. Luego, revisó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que calificó la espondilolistesis y radiculopatía, de origen común, con pérdida de la capacidad laboral del 50,50% y fecha de estructuración el 21 de septiembre 2009, habiéndose valorado la lesión del nervio axilar y síndrome regional complejo.

Posteriormente, al resolver el recurso de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que la reducción porcentual era del 46,85%, conservando la misma fecha de estructuración. Destacó que el juzgado decretó de oficio un dictamen pericial, el cual fue rendido otra vez por la Junta Nacional el 11 de marzo de 2015. En ese concepto se tuvieron en cuenta como fundamentos para emitirlo, la historia clínica, los exámenes y pruebas paraclínicas, y como diagnóstico de calificación, «[…] se emitió el de “traumatismo del nervio axilar, traumatismo del nervio cubital a nivel del antebrazo y capsulitis adhesiva del hombro”, calificando la pérdida de la capacidad laboral en 35.13%, fecha de estructuración, 15 de marzo de 2015, y de origen común».

Finalmente, recordó que en virtud de la prueba decretada en la segunda instancia, se obtuvo el Dictamen n.° Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 7 21832015 practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 23 de noviembre 2015, que calificó el origen de la enfermedad como común y la pérdida de la capacidad laboral del 52,86%, teniendo como fecha de estructuración el 15 de marzo 2015, y como diagnóstico el siguiente: «Traumatismo del nervio axilar, dolor crónico intratable».

Allí se argumentó que, en la valoración del rol laboral y ocupacional, se encontró «[…] presencia de dolor marcado que abarca, además de miembro superior derecho, dolor en cuello y cefalea, así como afectación psicosocial, efecto de somnolencia diurna por medicación y limitaciones funcionales propias de la lesión […]», identificando dificultades con todas las áreas ocupacionales en diversos niveles de severidad.

Concluyó que las juntas regionales de Santander y de Norte de Santander coincidieron en su apreciación de la disminución de la capacidad laboral del actor en un porcentaje superior al 50%, y que realizaron una valoración en forma cuidadosa, considerando las exigencias legales y científicas, además de que tuvieron en cuenta exámenes médicos y valoraciones por especialistas, haciendo un análisis laboral y ocupacional.

Advirtió que había una divergencia en cuanto a la fecha de estructuración, en la medida en que por un lado, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander estableció dicha fecha como el 21 de septiembre de 2009, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander la determinó en el 15 de marzo de 2015.

Frente a ello, razonó: Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 8 […] No obstante, lo dispuesto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander respecto a la época o fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, considera la Sala que aquel es contrario conforme a las pruebas allegadas al plenario relacionadas con la historia clínica del actor y los procedimientos realizados a aquel, justamente desde el año 2009, cuando se genera la lesión. Así las cosas, la Sala acoge el dictamen número 2917 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el 28 de abril de 2011, teniendo en cuenta que en este dictamen se le tuvo en cuenta al actor su historia clínica, exámenes o pruebas paraclínicas y valoraciones realizadas por especialistas, teniéndose como enfermedad común la patología presentada por el demandante con 50,50% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración 21 de septiembre de 2009, que la Sala advierte, fue también indicada en la primera experticia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

A partir de tal deducción, coligió que Porvenir S.A. debía asumir el pago de la prestación económica deprecada, y como quiera que el actor tenía más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, concluyó que sí le asistía el derecho invocado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case el fallo acusado, para que, en sede de instancia, confirme el del a quo. En subsidio, reclama la casación parcial de la providencia, en cuanto no le autorizó a descontar las partidas correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; y después, pide que revoque la del juez de primer grado y, en sede de instancia, faculte a la entidad a descontar Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 9 los dineros correspondientes a los aportes en salud y a cargo exclusivo del favorecido con la pensión, imponiéndole a la administradora la obligación de deducir tales dineros y trasladarlos a la EPS a la que aquel esté afiliado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1° -numeral 1- de la Ley 860 de 2003; 3, 4, 6 y 7 del Decreto 917 de 1999; 5, 9, 10 y 25 del Decreto 2463 de 2001; 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así como la infracción directa de los preceptos 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005; 13, 14, 31, 32, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001; 164 y 226 del Código General del Proceso (antes 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil); 29, 228 y 230 de la Constitución Nacional, y 1° del Acto Legislativo de 2005.

En el desarrollo del cargo, recuerda que la referida disposición del Decreto 019 de 2012 fija las diversas instancias por las que puede pasar el trámite de la calificación de un estado de invalidez, previendo que la decisión de un inferior pueda ser apelada frente al superior, pero dejando en cabeza de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la determinación definitiva.

Advierte que con ocasión de la libre formación del convencimiento que legalmente le asiste a los jueces, estos pueden asignarle el valor que crean adecuado a las pruebas Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 10 del proceso, pero no así cuando se trate de comprobaciones cuya elaboración haya exigido la intervención de personas con un conocimiento especializado en materias de carácter científico o técnico, dado que en tal caso el juez «[…] no sólo estará profesionalmente incapacitado para modificarlas a su acomodo sino que tampoco contará con las facultades legales para poder hacerlo».

Y explica: De esta manera, por ejemplo, en lo que respecta a los dictámenes de las juntas calificadoras de invalidez no cabe la menor duda acerca de la potestad del fallador para aceptar o no la calificación del origen del siniestro, que es un asunto de estirpe jurídica, pero no estará facultado para desconocer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o la fecha de estructuración de la minusvalía por ser asuntos que exigen conocimientos de naturaleza distinta a la jurídica y los que, por tanto, no son susceptibles de una modificación arbitraria por parte del juez pues con ello se violaría no únicamente lo preceptuado en los artículos 29 de la Constitución Política, 174 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 del Código General del Proceso) y 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo sino, también, lo previsto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), que le asigna a ciertas entidades la facultad de determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el gado de invalidez y el origen de las contingencias, en segundo lugar, le atribuye esa tarea a las juntas regionales de calificación de invalidez y, finalmente, le fija esa labor a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En respaldo de sus argumentos, reproduce apartes de la parte motiva de la sentencia CC C-1002-04, los cuales considera obligatorios, y al armonizarlos con la preceptiva citada, concluye que como el último dictamen le correspondía realizarlo a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en este quedó consignado que la pérdida de capacidad laboral del actor no superaba el 50%, entonces el Tribunal estaba compelido a aceptar esa determinación, pues era la prueba idónea del estado de invalidez, en la medida en que esa Junta Nacional era una de las entidades facultadas por Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 11 la ley para emitir tal calificación. Agrega que dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión. Dice que, con su actuar, el colegiado violó los principios constitucionales relativos al derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y remata: […] Y para mayor abundamiento, no sobra anotar que resulta contrario a una lógica jurídica elemental que la decisión incluida en un dictamen proferido por la más alta autoridad en su ramo, esto es, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pueda ser desechada dando preferencia a una experticia de una instancia inferior, como lo puede ser una junta regional de calificación de invalidez, y con lo que el juez colegiado desconoció abiertamente lo estipulado en los artículos 13 y 14 del Decreto 2463 de 2001, resaltando que tal acción sería equivalente a que una sentencia de un juzgado promiscuo pudiese ser preferida a una de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo.

VII. RÉPLICA El demandante aduce que el cargo debe ser desechado de plano por ser un «sofisma de distracción», ya que lo que se cuestionó en la demanda fue el dictamen que rindió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, razón por la cual, como quiera que en primera instancia no se pudo practicar la prueba pericial solicitada, el Tribunal insistió en ella.

Sostiene que en ningún momento se dejó de aplicar o se interpretó erróneamente una norma, y que si la demandada pretendía discutir cuál de las dos calificaciones debía ser valorada como prueba contundente en el proceso, debió perfilarse por la vía indirecta, y añade que, en todo caso, el Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 12 Tribunal tenía la plena potestad de ponderar y sopesar los medios de convicción legalmente allegados al proceso y con base en ello, asignar un mayor o menor mérito probatorio a unas pruebas por sobre otras.

VIII. CONSIDERACIONES No es verdad que el enjuiciamiento de la sentencia propuesto por la censura sea de índole fáctica, como lo asevera el replicante, pues, a decir verdad, lo que aquella critica fundamentalmente es que el Tribunal considerara que no estaba sujeto al dictamen de la Junta Nacional, y que podía preferir al de la Regional por encima de aquel.

Pues bien, dada la senda de ataque escogida por la recurrente, se tiene que no hubo ninguna discusión en torno a los siguientes hechos: (i) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander calificó la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 50,50%, con fecha de estructuración el 21 de septiembre 2009; (ii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que la reducción porcentual era del 46,85%, conservando la misma fecha de estructuración;

(iii) que, nuevamente la Junta Nacional, pero con ocasión de una prueba de oficio decretada por el juzgado, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 35,13%, con fecha de estructuración el 15 de marzo de 2015, y de origen común; y (iv) que con ocasión de la prueba decretada por el Tribunal, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander rindió dictamen el 23 de noviembre de 2015, por medio del cual calificó el origen de la enfermedad como común y la Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 13 pérdida de la capacidad laboral del 52,86%, teniendo como fecha de estructuración el 15 de marzo de 2015.

Dicho esto, y como ya se anticipó, le corresponde a la Sala determinar si el fallador de la alzada se equivocó al desestimar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que estableció la pérdida de capacidad laboral del actor en un 46,85%. Para tal efecto, habrá que resolver si los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral emitidos por dicha Junta deben prevalecer sobre el de la regional, y si, por lo tanto, los criterios científicos allí plasmados son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la data en que se causa una pensión por invalidez.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C–1002–04, recalcó que el fin de las juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica científica del grado de pérdida de la capacidad laboral de las personas que se sirven del sistema general de seguridad social, y que el dictamen que emiten «[…] es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho».

Con todo, también en esa oportunidad clarificó que, si bien en la mencionada normativa se emplean términos como «instancia», ello no significa que las juntas estén dotadas de función jurisdiccional, razón por la cual concluyó que los mencionados dictámenes «[…] no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada […]».

Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 14 Justamente, es el juez del trabajo quien tiene tal potestad concedida por la Constitución Nacional, y los artículos 40 y 44 de los Decretos 2463 de 2001 y 1352 de 2013, respectivamente, regla esta que dispone que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las juntas de calificación de invalidez, «[…] serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]».

Frente al escenario puesto de presente, esta Sala de la Corte ha considerado que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL16374- 2015, CSJ SL2496-2018, CSJ SL3992-2019, CSJ SL2984- 2020 y CSJ SL513-2021).

En la sentencia CSJ SL4571-2019, al resolver un asunto en el que la demanda de casación planteaba argumentos jurídicos similares, esta Corporación recordó: […] Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;

CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas, adoctrinó: (….) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 15 mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.

Lo precedente, concuerda con lo establecido en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, toda vez que en dicho precepto se contemplaba que «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».

Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, sobre la pretensión solicitada. De igual modo, esta Sala adoctrinó que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial.

Al definir un asunto en el que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, puede soportar su decisión en el que le otorgue mayor credibilidad y poder de convicción. (Destaca la Sala). La claridad y la pertinencia de las normas jurídicas y de los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, es suficiente para descartar la prosperidad de la acusación, puesto que, en el presente asunto, salta a la vista que el Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 16 Tribunal no estaba compelido a someter su función jurisdiccional a la firmeza de un dictamen pericial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como si se tratara de una providencia judicial con efectos de cosa juzgada, atributo que, como ya se dijo, no es propio de este tipo de experticias.

Lo que se observa es que el ad quem soportó su decisión en unas pruebas a las que le otorgó mayor valor probatorio (dictámenes de las Junta Regionales de Calificación de Invalidez de Santander y Norte de Santander), luego de valorarlas en conjunto con los demás medios demostrativos recaudados, determinación que se acompasa con la posibilidad legal de apreciar libremente las pruebas y, que, en rigor, no comporta ningún desatino jurídico.

El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía del derecho, en la modalidad de infracción directa, los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Se duele, fundamentalmente, de que el ad quem no le hubiera autorizado a realizar, sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.

Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 17 X. RÉPLICA Asegura que el tema planteado por la recurrente es de orden legal, que no cabe ser discutido en casación, pues el descuento de los aportes en salud debe hacerse del retroactivo de las mesadas insolutas. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal no se equivocó al dejar de ordenar los descuentos relativos a salud sobre las mesadas pensionales, como lo ordena el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues, tal como acertadamente lo resaltara el opositor, es la ley la que le impone a las entidades pagadoras la obligación de realizar esas retenciones.

Por manera que, para el ejercicio de las facultades que emanan de la norma no se requiere de declaración judicial alguna. Sobre este tópico se dijo en la sentencia CSJ SL5169– 2019, que las entidades responsables del pago de las pensiones, por ministerio de la ley, «[…] están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la pensionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994».

Así, fuerza concluir que no se equivocó el Tribunal al pronunciar el proveído controvertido. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 18 practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO ARTURO CARVAJAL BASTO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, antes FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1587-2021 Radicación n.° 75157 Acta 012 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., (antes FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE) contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que a ella y a las JUNTAS NACIONAL y REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER les sigue RODOLFO ARTURO CARVAJAL BASTO.

La aclaración se fundamenta en que si bien, el cargo primero se propone por la vía jurídica, en su desarrollo se plantean razones de orden factico con valoraciones frente el Radicación n.° 75157 SCLAJPT-10 V.00 2 material probatorio para demostrar el error jurídico endilgado al Tribunal, conforme a ello se hubiese podido avocar el estudio de las razones de puro derecho y advertir la mixtura de argumentos en los que incurre el casacionista.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA