Micelio
SL1587-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Revisión SL1587-2020 Radicación n.° 55510 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión promovido por LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por EDILMA ISABEL DONADO RODRÍGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer del presente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso antes referenciado.

EXP. 55510 Salvamento de Voto 2 Tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, salvo mi voto, por las razones que a continuación expongo: El artículo 30 de la Ley 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral.

A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

“3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este…”.

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias EXP. 55510 Salvamento de Voto 3 emitidas por los jueces de primera instancia, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial., y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral».

(Subrayado y negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del CPTSS establece la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, determinando expresamente los casos en los que le corresponde a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a esta Sala la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, resulta claro, que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, no es de competencia de esta Corporación, sino que, conforme a los argumentos arriba expuestos, el conocimiento de este trámite corresponde a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Santa Marta, acorde con el numeral 6 del literal b) del artículo 15 del CPTSS.

EXP. 55510 Salvamento de Voto 4 En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. Magistrado