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SL15864-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL15864-2015 Radicación n.° 48078 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARLÉN MARTÍNEZ TINJACÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La señora Marlén Martínez Tinjacá presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral, regida por contrato de trabajo, vigente entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, y que, entre otras cosas, se dispusiera a su favor el pago de la «…indemnización moratoria o también llamada brazos caídos, de acuerdo al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.» Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios a la entidad demandada entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, como auxiliar de servicios administrativos, mediante contratos de prestación de servicios ininterrumpidos; que siempre existió relación laboral, pues ejecutaba sus labores de manera personal, devengaba una remuneración y estaba sometida a subordinación, en la medida en que cumplía horario, recibía órdenes y le practicaban evaluaciones de desempeño; que nunca le pagaron las prestaciones sociales y demás acreencias a las que tenía derecho; y que reclamó su reconocimiento, por vía administrativa, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos o que no le constaban y arguyó que la demandante siempre había estado vinculada como contratista independiente y que, por virtud del principio de la autonomía de la voluntad, no tenía derecho a las prestaciones que reclamaba.

Propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones por parte del ISS, carencia del derecho reclamado y falta de legitimidad en la causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de agosto de 2009, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago, a favor de la demandante, de prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía y dotaciones.

Lo absolvió respecto de las demás pretensiones de la demanda y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, en lo que concierne a la resolución del recurso de casación, el Tribunal precisó que la intención de la parte demandante, al formular el recurso de apelación, estaba dada en obtener el reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, a partir del 1 de julio de 2003, que el juzgador de primer grado había denegado, con fundamento en el principio de la buena fe.

Asimismo, al referirse al tema planteado, explicó: Para resolver dicho pedimento se hace necesario traer al presente caso lo preceptuado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual allegamos de manera analógica.

ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Teniendo en cuenta lo antes citado, esta Sala negará dicha pretensión, pues analizando el libelo introductorio presentado a folios 146 a 154, no se encuentra dentro del capítulo de las pretensiones solicitud de indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 de la cual ahora hace referencia el demandante, pues la solicitada en la tercera pretensión fue la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y por no contar esta Corporación con la aplicación de lo ultra y extra petita, atribución que se encuentra así mismo restringida para los jueces de segunda instancia, en razón a la vigencia del principio de la no reformatio in pejus, no habría lugar a dicha condena, por lo que se negará este pedimento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «…solo en lo que confirmo (sic) la absolución por indemnización moratoria y que en sede de instancia revoque la decisión y en su lugar condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria y las costas.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Alega que la sentencia acusada «…VIOLO (sic) DIRECTAMENTE la ley sustancial por INFRACCIÓN DIRECTA respecto del Decreto 797 de 1949 artículo 1º y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social (sic).» Indica, igualmente, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que por haber citado una norma distinta en el recurso de apelación a la mencionada en el libelo introductorio se estaba presentando la inconformidad de petición de sanción denominada también brazos caídos. 2.

El Tribunal erro (sic) por que encontró procedente dar aplicación al principio de la REFORMATIO IN PEJUS cuando los hechos y pretensiones de la demanda fueron los que dieron al Tribunal motivos suficientes para confirmar las condenas impuestas por el a quo. 3. El Tribunal erro (sic) por cuanto el precepto jurídico invocado en el recurso de apelación por la demandada no debió atarlo inexorablemente para negar la indemnización moratoria pedida por que esta disposiciones (sic) legal no es guía exacta para atar al juez. 4.

El Tribunal erro (sic) al negar la pretensión de indemnización moratoria porque consideró que la pretensión tercera de la demanda hace referencia a una pretensión diferente a la contenida en el recurso de apelación. En desarrollo del cargo, el censor aduce que «…desde la presentación de la demanda y la sustentación del recurso de alzada la parte actora ha venido sosteniendo que la mala fe con la que actuó durante toda la relación laboral la entidad demandada y es tan protuberante y notoria que la sanción moratoria debió prosperar desde el fallo de primera instancia.» Cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y explica, de igual forma, que el Tribunal se equivocó al negar el pago de la indemnización moratoria, con el argumento de que la pretensión del recurso de apelación era diferente a la plasmada en la demanda inicial, en la medida en que, indudablemente, lo que se había peticionado era el reconocimiento de «…la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales cuando el contrato de trabajo culmino (sic)…» Añade que «…por ello se concibe el hecho de que en el escrito de apelación se indique que la norma con la cual debe ser sancionado el ISS es el Decreto 797 de 1949 artículo 1º sea contrario al plasmado en el libelo introductorio de la demanda es decir el artículo 65 del C.S.T. en nada debió impedir el estudio de la indemnización moratoria también denominada BRAZOS CAÍDOS…» Arguye también que es el juez el que debe aplicar la normatividad que regula la controversia puesta a su consideración y que, en este preciso caso, no se vulneró el principio de congruencia, en la medida en que los hechos que se discutieron y probaron en el curso del proceso permitían la aplicación tanto del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, como del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, solo que la primera norma está destinada a los trabajadores oficiales y la segunda a los particulares.

Agrega que si el Tribunal hubiera analizado los hechos del proceso, sin asumir equivocadamente que se había quebrantado el principio de congruencia, habría concluido que la entidad demandada había obrado de mala fe y era merecedora de la indemnización moratoria. VII. RÉPLICA Le endilga falencias técnicas a la acusación, como que el alcance de la impugnación es contradictorio e inadecuado; no se precisan los errores en los que habría incurrido el Tribunal y se refiere a hechos y pruebas, a pesar de estar el cargo encaminado por la vía directa; y no contiene una proposición jurídica completa.

VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo señala la oposición, el cargo incurre en la impropiedad de dirigirse por la vía directa y denunciar, al mismo tiempo, la comisión de una serie de errores de hecho. Esta Sala de la Corte ha sostenido, en torno al punto, que los ataques encaminados por la vía directa parten de la aceptación de los supuestos y premisas fácticas de la decisión atacada, pues su objetivo es el de evidenciar la existencia de errores meramente jurídicos en la adjudicación o interpretación de normas, con independencia de los hechos y pruebas del proceso.

A pesar de lo anterior, del contexto del cargo, sanamente interpretado, es posible rescatar un reproche jurídico contra la decisión del Tribunal, propio de la vía directa. Ese reparo, a su vez, se concreta en un mal entendimiento de los alcances del principio de congruencia, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues, en los términos de la censura, por virtud de esa disposición, no es posible negar el estudio de una determinada pretensión, por haber errado el demandante en la invocación de las normas sustanciales que le dan soporte, a pesar de que se hayan planteado y discutido los supuestos fácticos que le sirven de base.

Ello en la medida en que «…es el juez quien debe aplicar la normatividad que estime regule el caso puesto a su consideración…» Ese reproche es ciertamente jurídico, menciona el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, además de normas sustanciales como el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, de manera que contiene una proposición jurídica válida.

Por lo demás, no le asiste razón a la oposición al endilgarle falencias al alcance de la impugnación del recurso, pues allí se pide claramente la casación parcial de la decisión recurrida, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo en este punto y se le otorgue prosperidad a esta pretensión. Por todo lo anterior, la acusación descrita cuenta con las condiciones necesarias para proceder a su estudio de fondo.

Además de lo anterior, el reproche de la censura es totalmente fundado, pues el Tribunal no podía negar el reconocimiento de la indemnización moratoria por el simple hecho de que, en el marco de las pretensiones de la demanda, el demandante hubiera mencionado el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que es el que resulta aplicable a los trabajadores oficiales.

Frente a este tópico, esta Sala de la Corte ha explicado suficientemente que los jueces de instancia están en la obligación de interpretar los fundamentos y pretensiones de las demandas que son sometidas a su análisis, así como calificar jurídicamente los hechos discutidos en el marco del proceso, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.

Ha dicho la Corte, en ese sentido, que: Pues bien, para comenzar importa precisar que conforme a la Constitución y la Ley, los jueces se encuentran investidos de la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia). Así se predica del artículo 230 CN cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley»; también de los artículos 229 CN y 2º de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces conforme al ordenamiento jurídico que se presume conocen.

Lo expuesto significa que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso.

(CSJ SL5482-2014). De acuerdo con lo anterior, el Tribunal debió asumir el estudio de la indemnización moratoria que se pidió en la demanda y se insistió en el recurso de apelación, pues en el curso del proceso se había planteado y discutido el hecho de que la entidad demandada había incurrido en mora en el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que le correspondían a la demandante, además de que, en el marco de dicha omisión, había actuado alejada de los postulados de la buena fe.

Ello en virtud de que, como ya se advirtió, a pesar del error en la invocación de la disposición que contenía la sanción, era a dicha Corporación a quien correspondía la calificación jurídica de los hechos y juicios argumentativos de la demanda, entre otras, por virtud del principio iura novit curia, sin que con ello alterara las pretensiones de la demanda.

Vale la pena advertir también que, a pesar de que en la demanda se aludió inadecuadamente al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, destinado a los trabajadores particulares, el demandante invocó, en el mismo documento, como «…fundamentos de derecho…», entre otros, el «…Decreto 797 de 1949; que trata sobre la indemnización por mora…» (fol. 4), de manera que resultaba totalmente ilógico y contrario a la realidad concluir que «…no se encuentra dentro del capítulo de las pretensiones solicitud de indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949…» También resultó desafortunada, cuando menos, la reflexión del Tribunal con arreglo a la cual no habría lugar a la condena por indemnización moratoria, «…en razón a la vigencia del principio de la no reformatio in pejus…», pues en este caso no medió único apelante y la parte demandante insistió en la procedencia de dicha sanción, a través de su recurso de apelación. Por virtud de lo expuesto, la acusación resulta fundada, pues el Tribunal no debió negarse a estudiar la procedencia de la indemnización moratoria, con el argumento de que no había sido pretendida y, de hacerlo, se quebrantaba el principio de congruencia. A pesar de lo anterior, al acometer la Corte el estudio de la indemnización moratoria, en sede de instancia, encuentra que la misma no resulta procedente en las condiciones particulares del caso, de manera que, aunque resulte fundada la acusación, no es posible acceder a la casación de la sentencia recurrida.

En efecto, en este caso quedó claro que la relación laboral de la actora se extendió entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, en la Clínica Carlos Lleras Restrepo, pues así lo determinó el juzgador de primer grado y esa inferencia no fue materia de apelación. Asimismo, no puede pasarse por alto el hecho de que, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, a partir del 25 de junio de 2003, los servidores del Instituto de Seguros Sociales quedaron incorporados automáticamente a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado, sin solución de continuidad, de manera que, con respecto al mencionado Instituto, no operó una ruptura de la relación laboral.

En esas condiciones, al no haber mediado una ruptura del vínculo laboral, sino una incorporación automática de la demandante a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento (fol. 13 y 21), sin solución de continuidad, no era viable hablar de una mora en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas «…a la finalización del contrato de trabajo…», que diera paso a la imposición de la indemnización moratoria que se reclama.

La Sala ha explicado, en ese sentido, que la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 solo tiene fundamento cuando se verifica una terminación de la relación de trabajo, más no cuando se comprueba su continuidad, pero con una recategorización del vínculo. Dicha hipótesis se da cuando, como en este caso, por ministerio de la Ley, los servidores del Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado creadas a raíz de su escisión, sin solución de continuidad.

En la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, que ha sido reiterada, entre otras, en las CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014, CSJ SL10424-2014, se explicó al respecto: La Corte estudiará en forma conjunta los tres cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, dado que acusan en esencia las mismas disposiciones y buscan idéntico objetivo, cual es, el quebrantamiento de la sentencia en cuanto se abstuvo de fulminar condena por indemnización por despido injusto y moratoria por el no pago oportuno de cesantías definitivas.

Y aunque la última de las acusaciones se orienta por el sendero fáctico, el debate que plantea en la sustentación es fundamentalmente jurídico y gira en torno al aspecto central de la controversia, atinente a si en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el paso de los servidores del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado creadas por esa normatividad, significó o no, la terminación de los contratos de trabajo con el ISS del personal incorporado.

No obstante las fallas de técnica que presenta el recurso y que fueron puestas de relieve por la oposición, lo cierto es que del conjunto abigarrado de normas que cita el censor como infringidas por el Tribunal en las proposiciones jurídicas de los distintos cargos, resulta rescatable en los términos del artículo 51 del Decreto 2351 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la acusación por interpretación errónea del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en cuanto el Tribunal finca su fallo en decisión suya anterior contra la misma demandada, donde plasmó lo que era su entendimiento sobre la citada norma y que se constituyó en apoyo básico de la sentencia. El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.

En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador”. En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.

No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.

La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.

La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente: “En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo.

La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada.

“ “Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral”.

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, y por lo tanto, los cargos no prosperan. Con fundamento en lo anterior, aún si la Sala concluyera que la entidad demandada actuó de manera contraria a la buena fe, lo cierto es que, al mismo tiempo, tendría que decir que no había, en estricto sentido, una terminación de la relación laboral a la que pudiera sobrevenir la mora en el pago de las prestaciones sociales, que debiera ser sancionada con la imposición de una indemnización moratoria.

Así las cosas, no es posible acceder a la casación de la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso de casación, debido a que la acusación resultó fundada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLÉN MARTÍNEZ TINJACÁ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19