Micelio
SL15862-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 13 de 1967Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Decreto 63 de 2002Ley 11 de 1984Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 550 de 1999Ley 584 de 2000

Radicación n.° 55323 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL15862-2017 Radicación n.° 55323 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario que JOHANNA ALEXANDRA CABALLERO GRANADA y MARÍA EDILMA ALFONSO ZAMUDIO adelantan contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitaron las demandantes que se declare que fueron despedidas durante el trámite de un conflicto colectivo y mientras gozaban de una incapacidad laboral por enfermedad. En consecuencia, se condene a la Fundación Abood Shaio a reintegrarlas al mismo cargo que desempeñaban o a uno de igual o superior categoría, «por haber sido despedidas estando en conflicto colectivo, de acuerdo con los previsto por el artículo 25 del decreto 2351 de 1965», al pago de salarios, incrementos y demás acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir, «como consecuencia legal de la no solución de continuidad».

En subsidio, pretendieron el pago de cesantías, primas de servicio legales y extralegales de los tres últimos periodos laborados, vacaciones no disfrutadas en el último año de servicio, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expusieron frente a cada una de las demandantes los siguientes supuestos fácticos: -Johanna Alexandra Caballero Granada: que laboró para la Fundación Abood Shaio como auxiliar de enfermería en las instalaciones hospitalarias de la ciudad de Bogotá, desde el 13 de octubre de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, fecha en que su contrato de trabajo terminó sin justa causa por parte de la demandada, y que el último salario que devengó fue de $959.011.

Asimismo, que padece de «vértigo de origen central asociado a alteraciones neurológicas, cuadrantopsia nasal superior izquierda y cefalea con signos de alarma»; que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un trauma cráneo encefálico el cual fue atendido por la misma fundación; sin embargo, la historia clínica del mismo desapareció sin que la convocada lo reportara a la ARL; que la accionada le descontó de su salario $250.000 por el tratamiento, pues para entonces inexplicablemente la desafilió de la EPS -de junio a octubre de 2005-, motivo por lo cual debió cubrir todos los gastos médicos, y que las incapacidades médicas no se pagaron en su totalidad.

Además, señaló que el 28 de mayo de 2005 la obligaron a suscribir un pagaré en blanco a favor de la demandada para que «pudieran concederle la salida, por concepto de la atención médica que le brindó la empresa, estando está obligada a asumir los riesgos por haberla desafiliado»; que presentó reclamaciones a la empresa debido a la multiafiliación a Compensar y al ISS; que la convocada a juicio no le reconoció las prestaciones económicas durante el tiempo que estuvo incapacitada, y que, previa suscripción de unas facturas, le descontó de su salario $400.000 por concepto de atención médica. -María Edilma Alfonso Zamudio: que trabajó para la accionada desde el 10 de junio de 1981 como auxiliar de enfermería; que su último salario ascendió a $870.100; que adolece de una enfermedad de origen común denominada «meningioma cerebral derecho», con secuelas de «angioma cerebral, angioma cavernoso atípico con campimetría, hipoacusia neurosensorial izquierda conaudiometría que refiere no encontrar umbral auditivo»; que «el seguro social por medio del médico especialista del Grupo de Apoyo de Salud Ocupacional, Protección Laboral» ofició a la fundación con el fin de que tuviera en cuenta algunas recomendaciones médicas sin que estas fueran atendidas; que tiene una incapacidad permanente audiovisual y motora la cual es progresiva, y que fue despedida «sin justa causa» debido a un proceso de reestructuración de personal.

Como hechos comunes, adujeron que los contratos fueron pactados a término indefinido; que sus problemas de salud tuvieron incidencia en la decisión unilateral de despido debido a que con frecuencia eran incapacitadas y les fue recomendada su reubicación laboral; que están afiliadas a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia Anthoc, con quien la empresa demandada suscribió una convención colectiva de trabajo vigente desde el 19 de diciembre de 1996.

Adujeron que el 30 de noviembre de 2006, Anthoc denunció el referido instrumento colectivo, incluido el laudo arbitral expedido el 20 de diciembre de 2000, que tuvo vigencia del 31 de diciembre de 1999 al mismo día y mes de 2001 y, posteriormente, se prorrogó hasta la fecha de su denuncia; que el 12 de diciembre de 2006 la organización sindical presentó a la demandada un pliego de peticiones en el que se le notificó la designación de los negociadores y asesores por parte de aquella, copia que igualmente se radicó ante el entonces Ministerio de la Protección Social el 18 del mismo mes y año. Afirmaron que una vez lo anterior, fueron despedidas junto con más de 30 trabajadores miembros del sindicato; que la entidad se ha negado a resolver el conflicto colectivo; que se encontraban a paz y salvo con la organización sindical; que Anthoc nunca acordó con la convocada la suspensión del acuerdo colectivo durante el proceso de reestructuración; que la accionada no canceló a las demandantes sus acreencias laborales e indemnizaciones y que la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio no ha celebrado con la empresa ningún acuerdo colectivo de trabajo (f.° 159 a 168).

Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Abood Shaio aceptó los hechos relativos a los extremos temporales de la relación laboral, los cargos que desempeñaban, la terminación de la relación laboral sin justa causa con Johanna Alexandra Caballero Granada, el no reporte del accidente sufrido por esta a la ARL –con la aclaración de que ello obedeció a que la demandante nunca le informó de la ocurrencia del mismo-, el no pago de la indemnización por despido respecto de María Edilma -toda vez que su contrato finalizó con justa causa debido a una reestructuración de personal-, y la suscripción del acuerdo colectivo con el sindicato Anthoc, del cual aclaró que sus efectos están suspendidos con ocasión del pacto de condiciones laborales temporales especiales suscrito el 18 de diciembre de 2002 con el sindicato mayoritario Atas, y por todo el tiempo que perdure el acuerdo de reestructuración hasta el año 2021.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, pago, cosa juzgada, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales y prejudicialidad administrativa (f. ° 369 a 385). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 17 de septiembre de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial (f. ° 955 a 969).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación elevado por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado (f. ° 9 a 16 del c. del Tribunal). Para tal decisión, comenzó por referir que Atas, no era un tercero como lo aseguran las demandantes, sino una asociación sindical mayoritaria que válidamente podía suscribir con la Clínica, el convenio de condiciones laborales temporales, en el que las partes se comprometieron a no denunciar la convención colectiva ni promover conflictos colectivos durante su vigencia. Resaltó que si bien la organización sindical Anthoc, podía presentar un pliego de peticiones luego de denunciar la convención, como en efecto lo hizo, lo cierto es que ello no «conduce a la existencia de un conflicto válido y legal», pues cuando el pliego se presentó dicha organización no tenía la representación de los trabajadores.

A continuación, se refirió a los fines de la negociación colectiva y a la necesidad de que estas se sujetaran a la ley para su validez y eficacia. Señaló que una de las principales protecciones derivadas de dicha figura, es el denominado fuero circunstancial, consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que reproduce, para afirmar que tal garantía es temporal, esto es, «entre la presentación del pliego y las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, o lo que es lo mismo, hasta su terminación».

Adicionalmente, destacó que si bien el «pliego abre o da inicio al conflicto, ello no significa que solo con la presentación de aquél (sic) tenga lugar la negociación en aras de arreglar el conflicto». Afirmó entonces, que la garantía foral depende de la existencia de un conflicto colectivo, «lo que no puede confundirse con la sola presentación del pliego, y por supuesto también, sólo (sic) surge cuando exista una verdadera negociación colectiva», y que en el sub lite nunca existió una negociación, pues pese a que se presentó el pliego «la clínica nunca se sentó a negociar, siendo claro que el pliego de peticiones, se tornó inocuo, pues la demandada consideró que la negociación no era legal, se negó a hacerlo y no instaló la mesa para tal efecto».

Adujo que la determinación de si tal postura de la accionada violó o no la ley, es un asunto que no le corresponde resolver a esta jurisdicción, como tampoco lo es la controversia sobre la validez de los acuerdos suscritos con Atas, «pues estos actos administrativos del Ministerio del ramo deben ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»; luego, si esta no se pronuncia, aquellos se presumen legales y, en consecuencia, al no estar la demandada obligada a negociar, «no existía un conflicto colectivo válido» y, en esa medida, las demandantes no están amparadas por fuero circunstancial alguno que amerite proteger.

En sustento, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2004, rad. 22919. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones principales de la demanda o, en su defecto, a las subsidiarias.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal. La Sala procede a resolver de manera conjunta los dos primeros en tanto atacan similar normativa, se valen de argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia objeto del recurso de violar por la vía directa el «artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, asimismo el artículo 42 de la ley 550 de 1999, a su vez los artículos 10, 12, 13, 14, 23, 27, 28, 55, 56, 102, 127, 140, 141, 145, 193, 306, 307, 308, 353, 354 modificado por la ley 50 de 1990 artículo 39 Literal C. Art. 357, modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 26 numeral 2, (posteriormente declarado inexequible), 358 modificado por la ley 584 de 2000 art. 2, art. 364 modificado por la ley 50 de 1990 art. 44, Art. 374, 432, 433, 435, 436, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo de Trabajo.

Decreto reglamentario 1469 de 1978 art. 36. Artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 150-21, 287, 294, 333 y 334 de la Constitución Política. Art. 1 de la Ley 52 de 1975. Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical.

Ley 11 de 1984 art. 21. Art. 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505 y 1507 del Código Civil». Para sustentar el cargo, indica que la conclusión del Tribunal referida a que en el sub lite no se verificó realmente un conflicto colectivo, es un desconocimiento pleno del artículo 432 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000, toda vez que la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores da lugar «a un conflicto colectivo, de intereses o de derecho por crear», y conforme al artículo 433 ibidem, subrogado por el artículo 27 del Decreto Ley 2351 de 1965, una vez presentado, el empleador o sus representantes están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes.

Resalta que según la doctrina y la jurisprudencia, el conflicto colectivo se inicia con la presentación del pliego de peticiones y culmina con la firma de la nueva convención colectiva o con el laudo arbitral que profiera el Tribunal de Arbitramento obligatorio cuando no hay acuerdo entre la partes y, para ello, y con el fin de proteger a los trabajadores en conflicto, se profirió el Decreto 2351 de 1965 que se adoptó como norma permanente mediante el artículo 25 de la Ley 48 de 1968.

Afirma que tal y como lo aceptó y confesó la accionada, el sindicato Anthoc presentó a la fundación demandada un pliego de peticiones en virtud de la autonomía sindical, conforme la sentencia C-567 de 2000 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 26 del mencionado decreto, la cual se encuentra amparada y protegida por el artículo 39 de la Constitución Política y los convenios 87 y 98 de la OIT, normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Agrega que mal puede entender el juez colegiado que Anthoc tenía limitación para presentar un pliego de peticiones, cuando no fue este el que suscribió el acuerdo de condiciones laborales conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. Sostiene que la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio es una organización que surgió con posterioridad a la suscripción de la referida convención colectiva y la expedición del laudo arbitral que regulaba las condiciones de trabajo de la empresa demandada y, por tanto, al ser un tercero ajeno a dichos compendios no tenía la titularidad para suspenderlos, ni podía disponer de sus derechos sin involucrar a los trabajadores afiliados a otras organizaciones sindicales.

Refiere igualmente que el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, establece claramente que en los acuerdos de reestructuración se pueden incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, con el objeto de suspender total o parcialmente cualquier prerrogativa económica que exceda el mínimo legal y que, en virtud de la autonomía sindical, los afiliados a un sindicato también pueden renunciar a sus beneficios convencionales; empero, no les es dable comprometer la voluntad de otra organización sindical titular de la convención. Reitera que si bien los instrumentos colectivos pueden ser objeto de modificaciones, las mismas deben hacerse previa denuncia o por vía de revisión en los casos que permita la ley.

En sustento trascribe los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo de trabajo y los artículos 1494, 1495, 1502, 1503, 1504, 1505, 1506 y 1507 del Código Civil. Aduce que el Tribunal incurrió en la errónea interpretación de las normas relacionadas con el conflicto colectivo, relativas a la autonomía sindical y libertad de negociación colectiva, que lo llevó a desconocer la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues es la presentación del pliego de peticiones la que da la garantía foral a los trabajadores y no el desarrollo del conflicto.

Indica que en el sub lite el empleador se negó a negociar el pliego, se abstuvo de nombrar a los negociadores y dar inicio a la etapa de arreglo directo, debido al acuerdo que suscribiera con Atas de no negociar las condiciones de trabajo y suspender los beneficios de la convención colectiva y el laudo arbitral, circunstancia que –afirma-, no debió ser considerada por el Tribunal para concluir la inexistencia del conflicto colectivo.

Rememora que Anthoc suscribió una convención colectiva de trabajo con la Fundación Abood Shaio que fue depositada el 19 de diciembre de 1996, y que, posteriormente, la misma organización sindical presentó su pliego de peticiones sin que lograra acuerdo colectivo, motivo por el cual, el conflicto se resolvió mediante laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000, con vigencia hasta el 31 del mismo mes de 2001, fecha para la cual la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio -Atas- no existía. Así, señala que crear un sindicato para suspender los efectos jurídicos de otro «es un abuso del derecho», pues «sus actos son contrarios a la Constitución y a la ley con desconocimiento pleno a los convenios internacionales 87 y 98 de la OIT».

Finalmente, resalta que el Tribunal en la sentencia acusada incurrió en graves yerros al desconocer las normas constitucionales, toda vez que confundió las etapas en las cuales debía resolverse el conflicto colectivo con este en sí mismo, y con ello, infringió las normas que dan lugar al fuero circunstancial. CARGO SEGUNDO Le endilga al fallo recurrido la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas expuestas en el cargo precedente.

Refiere que el juez de apelaciones incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo que los demandantes fueron despedidos durante la existencia de un conflicto colectivo. No dar por demostrado, estándolo que los demandantes les era aplicable el art. 25 del Decreto 2351 de 1965. No dar por demostrado, estándolo que entre ANTHOC y la Fundación Abood Shaio había un conflicto colectivo que se suscitó con motivo de la presentación del pliego de peticiones el doce (12) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2006).

Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación indebida del « pliego de peticiones realizado por ANTHOC», y «el acuerdo suscrito entre la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio- ATAS». Para su demostración, señala que el Tribunal desconoció que conforme a la autonomía sindical, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Nacional, convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por la Leyes 26 y 27 de 1976 y según lo previsto en la Ley 584 de 2000, Anthoc, como sindicato minoritario, podía presentar un pliego de peticiones con el fin de acordar las condiciones de trabajo de sus afiliados, pues la Corte Constitucional en sentencia C-567 de 2000 definió la inexequibilidad del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y resolvió que las organizaciones sindicales eran autónomas y representan a sus afiliados; luego, esta última función no puede ser asumida por otros sindicatos.

Insiste en que de conformidad con el artículo 433 del Código Sustantivo de Trabajo, el conflicto colectivo se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador, previa denuncia hecha por el sindicato que haya suscrito el acuerdo convencional, para el sub judice, Anthoc denunció la convención colectiva el 30 de noviembre de 2006 y presentó el pliego de peticiones el 12 de diciembre del mismo año. Señala que el despido de las trabajadoras, ocurrido el «16 de marzo y el 30 de abril de 2007», se dio con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, «sin que al momento de su desvinculación, el conflicto colectivo se encontrara vigente teniendo en cuenta la negativa del empleador de dar inicio a las conversaciones de conformidad con lo previsto en el art. 21 de la ley 11 de 1984, bajo el argumento de la empresa de no sentarse a negociar por la existencia del acuerdo que tenía suscrito con ATAS, desconociendo la empresa y el Honorable Tribunal que para la época de los hechos la Honorable Corte Suprema de Justicia había aceptado que en una misma empresa pueden existir varias convenciones colectivas suscritas por los diferentes sindicatos y que no se puede limitar o desconocer el derecho a las organizaciones sindicales minoritarias de negociar sus propios convenios a favor de sus afiliados».

Manifiesta que si el empleador dilata el proceso de negociación « por su negativa a negociar», debe asumir las consecuencias de ello, pues su negligencia no puede conferirle derecho alguno. RÉPLICA CONJUNTA Sostiene el opositor que la demanda de casación presenta las siguientes deficiencias técnicas: (i) el alcance de la impugnación es incompleto, en la medida que no indica qué pretende frente a «las pretensiones declarativas y (…) condenatorias»;

(ii) omitió acusar la violación de varias normas necesarias para integrar la proposición jurídica respecto de las pretensiones subsidiarias; además, enunció las Leyes 26 y 27 de 1976 en forma general; (iii) que en el primer ataque no explica de qué manera interpretó erróneamente el ad quem los preceptos que menciona, ni tampoco señala cuál es la interpretación correcta, y realiza una mixtura de las vías de violación de la ley sustancial.

Refiere que el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 creó la posibilidad jurídica de suspender temporalmente los efectos de la convención colectiva de trabajo y del laudo arbitral; norma que fue declarada como ajustada a la Constitución Nacional «con una salvedad en punto a pactos colectivos». En su apoyo transcribe apartes de la sentencia C-1319 de 2000.

Finalmente, aduce que el juez de segundo grado no violó ninguna de las normas enlistadas por la parte recurrente, pues si bien reconoció que Anthoc impugnó la aprobación previa impartida por el entonces Ministerio de la Protección Social a la concertación de condiciones laborales temporales especiales mediante la Resolución n.° 0210 de 7 de marzo de 2003, también reconoció que ese acto administrativo quedó ejecutoriado.

CONSIDERACIONES No son de recibo las glosas técnicas formuladas por el opositor, pues en primer lugar, el alcance que planteó el censor indica la actuación que pretende por parte de esta Corporación como tribunal de casación y como juez de instancia, en tanto claramente solicita que se case la sentencia del ad quem y, que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y se acceda a la totalidad de las pretensiones principales o, en su defecto, a las subsidiarias expuestas en el escrito inicial.

En segundo término, en relación con los reparos que le atribuye a la proposición jurídica, relativos a la enunciación genérica de las Leyes 26 y 27 de 1976, que aprobaron los tratados internacionales 87 y 98 de la OIT, y la no inclusión de varias normas necesarias para su integración, debe precisarse que esto no afecta formal ni sustancialmente la demanda de casación, porque en materia laboral en el recurso extraordinario, basta señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial que «constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

En la demanda, como se vio, el recurrente precisó las disposiciones más importantes para resolver adecuadamente este asunto, por lo que la referida impropiedad, es irrelevante. Finalmente, en lo que tiene que ver con el primer cargo encauzado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, se observa que el censor señala adecuadamente cuál fue, en su sentir, el entendimiento equivocado de las normas acusadas dado por el juzgador de segunda instancia. Asimismo, indica cual es la correcta interpretación que se les debe dar en el presente caso.

Adicionalmente, se evidencia un componente netamente jurídico en cuanto a los aspectos a dilucidar, esto es: (i) establecer si el acuerdo de condiciones laborales especiales es extensivo a todos los trabajadores de la demandada, inclusive a los que no pertenecían a la organización sindical que lo suscribió, que, además, hacían parte de otro sindicato minoritario; y (ii) a partir de qué momento se entiende que inicia un conflicto colectivo de trabajo.

Por tanto, resulta apropiada la vía directa seleccionada. Superado lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si el convenio de condiciones laborales especiales previsto en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 suscrito entre el empleador y su sindicato mayoritario, es vinculante para las organizaciones sindicales minoritarias así como a los trabajadores no sindicalizados y, en segundo lugar, en caso negativo, si en el sub lite hubo violación del fuero circunstancial como lo predican las demandantes. 1.

Efectos del convenio de condiciones laborales especiales suscrito entre el empleador y su sindicato mayoritario Al respecto, debe señalar la Sala que, en decisiones anteriores proferidas en asuntos en los que ha fungido como demandada la misma fundación, y donde la controversia es igual a la que es hoy objeto de estudio, ha determinado que los convenios temporales en los que se establecen condiciones laborales especiales celebrados en virtud de la Ley 550 de 1999, suscritos en vigencia del Decreto 63 de 2002 con un sindicato mayoritario, obligan únicamente a los afiliados a la organización sindical, a menos que este obtenga la representación de los demás sindicatos o de los trabajadores no sindicalizados.

Así, en la sentencia CSJ SL4109-2014, que reiteró lo dicho en las CSJ SL995-2014, CSJ SL810-2013 y CSJ SL915-2013, adoctrinó: En primer lugar, resulta pertinente recordar que la finalidad de la Ley 550 de 1999 fue la de crear mecanismos que evitaran la masiva liquidación de empresas y, por el contrario, permitieran su intervención económica, recuperación y reactivación financiera.

En desarrollo de tal propósito, se concibieron los denominados acuerdos de reestructuración, cuya puesta en práctica permitía que las empresas y sus acreedores negociaran las condiciones (prelación, plazos, montos, etc.) en que serían cubiertas las obligaciones pendientes, dentro de estas, las relativas a los derechos laborales. En este sentido, el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 reguló lo atinente a la “concertación de condiciones Laborales temporales especiales”, con la posibilidad de que, dentro de los acuerdos de reestructuración, se incluyan convenios temporales que posibilitaran la suspensión de prerrogativas laborales, aunque sin perjuicio de los derechos mínimos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo.

Su tenor literal establece: (…) Al estudiar la exequibilidad del precitado artículo, la H. Corte Constitucional en Sentencia C- 1319 de 2000 concluyó que no resultaba contrario a la Carta Política la inclusión de convenios temporales que suspendieran o redujeran temporalmente beneficios laborales aunque los mismos hubiesen sido reconocidos en convenciones colectivas.

No obstante, en relación con la representación sindical, afirmó que el convenio de condiciones laborales especiales debía concertarse con el sindicato que legalmente representara los intereses de los trabajadores y atendiendo la normatividad que sobre esa materia se encontraba vigente para el momento. En atención a lo anterior, es necesario entonces, entrar a definir el conjunto de normas relativas a la representación sindical que en el sub examine resultan aplicables.

Para ello debe tenerse en cuenta el momento para el cual se celebró el convenio, con el fin de determinar, si se adelantó en vigencia del artículo 357 del C.S.T., -subrogado por el artículo 26 D.L 2351/1965- y antes de que comenzara a regir el D. 63 del 2002 (reglamentario del artículo 42 de la Ley 550 de 1999), o si, por el contrario, se efectuó con posterioridad a dicha reglamentación. Al revisar el plenario, se encontró que no es objeto de discusión y, por el contrario, fue aceptado en la contestación de la demanda inicial que el 18 de diciembre de 2002 se suscribió entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y Organización Sindical mayoritaria ATAS – Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio-, el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, aprobado por el Ministerio del Trabajo.

Se sigue, por tanto, que el Convenio, cuyo campo de aplicación está en discusión, se celebró en vigencia del Decreto 63 del 2002 (reglamentario del artículo 42 de la Ley 550 de 1999), esto es con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial N° 44.686, el 24 de enero de 2002. Ahora bien, el artículo 6° del Decreto en mención, definió expresamente la representación de los trabajadores para la concertación de condiciones laborales temporales dentro de los acuerdos de reestructuración. A continuación se transcribe su tenor literal: (…).

Se extrae por ende que, en el evento en que coexistan varios sindicatos, al concertar condiciones laborales especiales en desarrollo de un acuerdo de reestructuración, la representación corresponde a cada uno de ellos, con independencia de que exista una organización mayoritaria. Lo anterior, no obstante sin perjuicio que, de común acuerdo, estos decidan que sólo una de las organizaciones ejerza su representación. En sentencias CSJ SL810- 2013, CSJ SL 915- 2013, esta Sala estudió y decidió demandas de idénticas condiciones contra la fundación. En la primera de estas indicó: “(…) De conformidad con lo explicado en precedencia, los que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del CST Art. 357, subrogado por el D.L. 2351/1965 Art. 26-2 y antes de la reglamentación consagrada en el D. 63/2002 Art. 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representara a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008 ya reseñada.

“En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado D. 63/2002 Art. 6° que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo de ellos lleve la representación de todos.

Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. “De tal modo que un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.

Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo de esa naturaleza, vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.

“A diferencia de la “negociación colectiva” que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados “convenios de condiciones laborales temporales y especiales”, a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el (…) mencionado D. 63/2002 Art. 6° en materia de representación, máxime que en esos acuerdos o convenios lo que se busca es suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.

“Mucho menos es factible imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos aun cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se reseñó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la L. 550/1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el “convenio de condiciones laborales temporales y especiales”, se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte.” De conformidad con lo expuesto y atendiendo que se tiene por cierto y demostrado que los demandantes pertenecían a la organización sindical ANTHOC, que a la organización sindical ATAS no se le habían otorgado facultades para representar a los demás sindicatos en la concertación del Convenio de Condiciones Laborales celebrado el 18 de diciembre de 2002, y que, por el contrario, ANTHOC y sus afiliados habían expresado su inconformidad en que le fuera aplicado el convenio; se concluye que el Tribunal cometió los yerros endilgados, al no tener en cuenta que, en la celebración del acuerdo de reestructuración empresarial -Ley 550 de 1999-, es preciso atender a lo reglado por el artículo 6 del Decreto Reglamentario en materia de representación sindical.

Por el contrario, equivocadamente estimó que al acuerdo cuestionado sí se le podía dar aplicación extensiva a todos los trabajadores de la empresa así no estuvieran afiliados a ATAS, pues, en realidad no todos los trabajadores se encontraban legalmente representados por el citado sindicato que participó en su negociación. De igual forma, el ad quem erró al confirmar que el convenio concertado con la organización sindical mayoritaria –ATAS-, tenía la virtualidad de suspender prerrogativas que los trabajadores afiliados a la organización ANTHOC venían gozando en razón a Convenciones Colectivas y laudos arbitrales suscritos con anterioridad.

En consecuencia, le asiste razón a la parte recurrente pues en vigencia del Decreto 63 de 2002, en aquellos casos donde coexistan varios sindicatos, al concertar condiciones laborales especiales en desarrollo de un acuerdo de reestructuración, la representación le corresponde a cada uno de ellos, con independencia de que exista una organización mayoritaria.

En este orden de ideas, el Tribunal erró al estimar que el acuerdo cuestionado por haber sido suscrito por el sindicato mayoritario Atas, cobijaba a las trabajadoras demandantes afiliadas a la organización sindical minoritaria Anthoc, que no participó en su negociación o concertación. También se equivocó al no tener en cuenta que para los efectos del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, han de considerarse las reglas de representación de los trabajadores contempladas en el artículo 6.° del Decreto Reglamentario 63 de 2002, en virtud de los cuales no era posible someter o imponer el citado convenio de condiciones laborales temporales especiales a los afiliados de la referida organización minoritaria.

Bajo el anterior panorama, se tiene que la presentación del pliego de peticiones elevado por Anthoc el 12 de diciembre de 2006 fue válida; luego, la negativa de la empresa para su discusión no tiene asidero alguno, pues se itera, de conformidad con lo dicho por esta Sala, la existencia del acuerdo de condiciones laborales temporales en los términos que los suscribió la accionada con Atas en nada impedía el ejercicio de la negociación colectiva en cabeza de los afiliados a la primera organización referida, con la finalidad de celebrar una nueva convención, máxime cuando era dable la coexistencia de varios instrumentos colectivos en una misma empresa.

En consecuencia, resulta claro que en la fecha en que la demandada terminó unilateralmente el vínculo laboral con las actoras, se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo, que involucraba a Anthoc. 2. ¿se vulneró el fuero circunstancial de las accionantes? De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, este se constituye en aquella protección que ampara a los trabajadores sindicalizados que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones.

Igualmente, tal y como lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 26726, es necesario rememorar que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación. Lo anterior, en la medida que se establece una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa, a cualquiera de los trabajadores que hubiere presentado un pliego, y su fin es el de procurar que no resulten afectados con medidas que puedan tener contenido retaliativo; así mismo, evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías.

Ahora bien, sobre el periodo en el que dicha garantía opera, la Sala ha determinado que se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y culmina cuando el conflicto se soluciona a través de la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral. Así las cosas, el fuero circunstancial se mantiene hasta que concluye el conflicto; empero, también puede culminar en los eventos en que concurran situaciones en las que no sea posible ponerle fin de forma normal, por no existir el interés suficiente de concluirlo por parte de quien lo promovió, caso en el cual la garantía se prolongará por un tiempo «prudencial» o «razonable», según la etapa en la que se encuentre.

En efecto, en sentencia CSJ SL14066-2016, esta Corte, expuso sobre el particular: (..) 3.- El anterior criterio fue precisado en la sentencia de la CSJ SL6732-2015, 28 may. 2015, rad. 45080, en el sentido de que pueden existir eventos en que sea dable justificar la prolongación del conflicto, según la etapa de que se trate, y que por ende hay que mirar la situación fáctica de cada caso, pues se requiere contar con suficientes elementos de juicio que permitan calificar «de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva, con miras a establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial, estatus que es reconocido a partir de la debida presentación del pliego de peticiones como mecanismo de protección otorgado a los trabajadores para que puedan ejercer libremente su derecho de negociación colectiva», lo que se traduce en que para todos los casos el simple paso del tiempo, más de un año por ejemplo, no lleva necesariamente a que se predique el decaimiento del conflicto, para con ello sostener que la protección foral se extinguió, ya que puede suceder que existan razones válidas para que luego de un tiempo se solucione por alguno de los mecanismos permitidos por la ley.

En esa oportunidad la Sala también precisó lo concerniente a la carga de la prueba para esta clase de eventos, con fundamento en la función unificadora de la jurisprudencia, y así señalar «que le corresponde al trabajador acreditar el supuesto de hecho que le genera la protección foral, con la presentación del pliego de peticiones, más dejar en claro, con la negación indefinida, que, a la fecha del despido, no había finalizado el conflicto, para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero».

Entonces, como quedó visto, la garantía foral puede culminar si las etapas del conflicto se dilatan por culpa del sindicato o de los trabajadores; luego, también es legítimo aceptar que la protección se extiende en los casos que, como en el sub lite, fue el empleador quien sin justificación válida se negó a continuar con el curso normal de la negociación, sin que tal circunstancia en manera alguna se le pueda endilgar a la organización sindical, para predicar de allí la inexistencia del fuero circunstancial, en tanto se itera, nada impedía el ejercicio de la negociación colectiva en cabeza de Anthoc con la presentación del pliego de peticiones, en aras de buscar un mejoramiento en sus condiciones de trabajo que condujera a la celebración de una convención colectiva de trabajo.

Así, como se dijo en la sentencia referida, hay lugar a analizar cada caso en concreto a fin de obtener los elementos de juicio suficientes que permitan considerar como razonable el lapso adicional al previsto por el ordenamiento legal para finalizar la negociación colectiva. En ese orden, se tiene que en el sub judice, la denuncia de la convención colectiva la efectuó Anthoc el 30 de noviembre de 2006 y la presentación del pliego de peticiones se dio el 12 de diciembre del mismo año, por tanto, resulta válido sostener que para el 17 de marzo y el 30 de abril de 2007, cuando las demandantes fueron despedidas (f.° 4 y 5), el conflicto colectivo suscitado entre la fundación y la organización sindical de la que estas hacían parte se hallaba vigente toda vez que la negativa de la empresa para iniciar las conversaciones, carecía de fundamento legal.

Por todo lo dicho, resulta manifiestamente equivocada la conclusión del Colegiado de alzada al no dar por demostrado que para la fecha en que se produjo el despido de las demandantes, se encontraba en curso un conflicto colectivo de trabajo y, en tal virtud, estas gozaban de la garantía denominada fuero circunstancial. Por lo visto, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia recurrida.

La Sala se releva de estudiar el tercero, por estar relacionado con las pretensiones subsidiarias de la demanda. No hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de los argumentos esgrimidos en la esfera casacional, cabe recordar que para la prosperidad del reintegro con fundamento en el precitado artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es menester que el despido ocurra sin justa causa, conforme lo ha interpretado esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL 5 oct. 1998, rad. 11017 y reiterada en la sentencia CSJ SL 9393-2014, cuando refirió: (…) La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato.

De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, las que, por lo demás, son las mismas que se presentan en otros casos en los que la ley, no la convención colectiva u otra disposición laboral, prohíbe expresamente el despido, como sucede en la protección especial durante el embarazo cuando la trabajadora está disfrutando de los descansos remunerados que por su estado le otorga la ley o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto (art. 241 C.S.T. modificado por art. 8º.

Decreto 13 de 1967), o en el caso de los despidos colectivos declarados como tales por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 67 Ley 50 de 1990). Así mismo, resulta imperioso advertir que en el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa de despido, como en el sub lite lo adujo la convocada, frente a una de las demandantes, no es imperativo que acuda previamente ante el juez de trabajo con el fin de solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, pues la justeza o no del mismo, se determina posteriormente al fenecimiento del vínculo.

Ahora bien, en el sub judice para terminar el contrato de trabajo de María Edilma Alfonso la fundación invocó como justa causa la supresión y reestructuración del cargo que desempeñaba, en tanto sus funciones serían asignadas a los demás trabajadores (f.° 5). No obstante, dicha causal no se encuentra consagrada en ninguna de las establecidas por el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, para ser considerada como justa, pues el hecho de haberse sometido la entidad convocada a un proceso de reestructuración de Ley 550 de 1999, no configura un motivo justo de la finalización del vínculo laboral, ni siquiera si se agrega a ese hecho, el de la reseñada reestructuración empresarial, toda vez que el trabajador no puede verse afectado por las pérdidas de su empleador -artículo 28 ibidem-.

Luego, al empleado no puede desvinculársele de su trabajo, con la invocación de aquel estado financiero inconsistente, pues tal circunstancia no puede asimilarse al postulado descrito en el artículo 47 ibidem, de no subsistir las causas y las materias que dieron origen al contrato de trabajo, pues le corresponde al empleador asumir las consecuencias de aquella alteración económica, sin que se le pueda cargar al trabajador y, por ende, resulta equivocado estimar que ante esa situación es viable que se terminen los contratos de trabajo, como si existiera una justa causa, en tanto se itera, esa causal no está consagrada legalmente dentro de las que taxativamente existen.

Frente a situaciones de dificultad económica de la empresa –que obviamente pueden existir-, lo legal y adecuado no es el despido de los trabajadores, o puede serlo pero con sujeción a las normas pertinentes, como sería el caso de tramitar y obtener autorización para un despido colectivo en debida forma, los planes de desvinculación sometidos a la voluntad de los trabajadores, con plenitud de las garantías, sean celebrados de modo individual o colectiva o, simplemente, debe acudir el empleador, a la finalización del contrato, previo el pago de la respectiva indemnización de perjuicios.

En consecuencia, se tiene que para el caso de María Edilma en realidad no existió una justa causa de despido y, en esa medida, hay lugar a ordenar su reintegro. En lo que tiene que ver con Johana Alexandra Caballero Granada, no existe controversia alguna, en tanto se probó debidamente y no se discute por ninguna de las partes, que fue despedida sin justa causa tal y como la accionada lo aceptó en la contestación de la demanda y se corrobora con la liquidación final de prestaciones sociales obrante a folio 11 en la que se evidencia que le canceló la respectiva indemnización. Ahora, la delimitación temporal de la facultad del empleador de dar por terminados unilateralmente los contratos de trabajo, salvo que medie justa causa debidamente comprobada, en lo que al fuero circunstancial se refiere, es precisamente garantizar el buen suceso de la negociación colectiva y la proscripción de conductas arbitrarias del empleador que busquen entorpecer dicho proceso mediante la implementación de despidos selectivos o generalizados dirigidos a sembrar temor e incertidumbre dentro de la comunidad laboral y por esa vía provocar deserciones de la organización sindical o intimidar de tal forma a los gestores del conflicto colectivo que estos se vean compelidos a replegarse, disminuir la intensidad del conflicto o declinar parte de sus aspiraciones legítimas.

En consecuencia, como quiera que frente a las dos demandantes no existió una justa causa de despido y que como quedó visto la relación laboral sostenida entre Johanna Alexandra Caballero Granada y María Edilma Alfonso Zamudio, y la Fundación Abood Shaio culminó el 30 de abril y 17 de marzo de 2007, respectivamente, cuando aún no se había dado solución al conflicto colectivo generado con la presentación del pliego de peticiones por parte de Anthoc, se tiene que no podían ser despedidas sin justa causa, según el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

En tal virtud, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de las promotoras del litigio es ineficaz y, por tanto, habrá de revocarse el fallo absolutorio de primera instancia para, en su lugar, condenar a la accionada a reintegrarlas sin solución de continuidad al puesto de trabajo que ocupaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, en el mismo lugar en el que desempeñaban sus funciones, a partir del 30 de abril y el 17 de marzo de 2007, respectivamente, y a pagarle los salarios y las prestaciones sociales legales dejadas de percibir durante el tiempo que permanecieron desvinculadas y hasta que se produzca su reinstalación, con los aumentos de igual origen.

En punto a la excepción de prescripción, no tiene virtud de prosperidad, toda vez que entre las fechas del despido de las demandantes 30 de abril y 17 de marzo de 2007 y la presentación del escrito inicial 8 de julio de 2008 (f.° 168 vto.), no transcurrieron los tres años que como término prescriptivo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 488 del Código Sustantivo de Trabajo.

Respecto de la excepción de cosa juzgada, corre la misma suerte, en tanto si bien se observa a folios 212 a 221 copia de la sentencia de 30 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que anteriormente tramitó la demandante María Edilma Alfonso Zamudio contra la Fundación Abood Shaio, en el que se absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas, lo cierto es que lo allí pretendido fue el reconocimiento y pago de las primas de vacaciones, la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el año 1999, el reembolso de los dineros descontados del salario básico por haber sido disminuido, la sanción moratoria y la indexación de las sumas adeudadas, sin que fuera objeto controversia el reintegro de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 ni la indemnización por despido injusto pretendida subsidiariamente.

En cuanto a los demás medios exceptivos propuestos se declaran no probados, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Igualmente, se autorizará a la demandada a descontar las sumas de dinero recibidas por las demandantes por concepto de la liquidación final (f.° 11 y 12). Como quiera que se dio prosperidad a las pretensiones principales del escrito inicial la Sala se releva del estudio de las subsidiarias.

En primera instancia, costas a cargo de la accionada, sin lugar a ellas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2011, en el proceso que MARÍA EDILMA ALFONSO ZAMUDIO y JOHANA ALEXANDRA CABALLERO GRANADA adelantan contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar:

PRIMERO: Se condena a la accionada a reintegrar sin solución de continuidad a las demandantes al puesto de trabajo que ocupaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, en el mismo lugar en el que desempeñaba sus funciones, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales, dejadas de percibir durante el tiempo que permanecieron desvinculadas y hasta que se produzca su reinstalación, con los aumentos de igual origen.

SEGUNDO: Se declaran no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Se autoriza a la accionada a descontar las sumas de dinero recibidas por las demandantes por concepto de la liquidación final. Costas, como se dejó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 35