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SL15862-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL15862-2015 Radicación n.° 48606 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO TRESPALACIOS LIMA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.

I.

ANTECEDENTES El señor Alfonso Trespalacios Lima demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación, así como a pagarle las diferencias causadas, la indexación, los reajustes legales y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que, mediante Resolución No. 2419 de 4 de noviembre de 2003, la entidad le reconoció la pensión de jubilación, en la suma de $1.969.248, a partir del 1 de abril de 2003, momento del retiro definitivo del servicio; que, posteriormente, a través de la Resolución No. 0506 de 4 de marzo de 2005, se le reliquidó su prestación, para fijarla en el monto de $2.115.403, desde 1 de septiembre de 2004; que entre la expedición del primer acto administrativo mencionado y el segundo, transcurrió un tiempo que no se tuvo en cuenta por la Caja accionada; que la última liquidación se efectuó con fundamento en los últimos 10 años de servicios; que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 disponía que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión se regulaban por la normatividad anterior; que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 168 de 1995, estimó que el régimen de transición protegía las expectativas legítimas a pensionarse de quienes estuvieran cobijados por éste; que el Decreto 2201 de 1987 recogió y codificó el régimen prestacional de los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; que la Resolución JD-0012 de 30 de enero de 1992 adoptó el Manual de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos y el Manual de Prestaciones de los Trabajadores de Telecom; que el Decreto 2123 de 1992 dispuso la reestructuración de Telecom; que el Acuerdo JD- 0055 de 1 de julio de 1993 consagró el derecho a la pensión de jubilación a los 25 años de servicios, sin importar la edad; que la sentencia T- 169 de 2003 asentó que el principio de irrenunciabilidad se predicaba de todos los elementos del derecho a la seguridad social; que, por haber contado con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y tener más de 15 de servicios, debía aplicársele la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda (fls.139-153 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, con la aclaración de que nunca desconoció derechos adquiridos del demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de diciembre de 2007 (fls. 364-376 del cuaderno principal), condenó a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación concedida al demandante, en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del promedio de los aportes del último año de servicios, indexada, así como a pagarle las diferencias causadas, desde la data en referencia hasta la fecha de la providencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 30 de julio de 2010 (fls.402-410 del cuaderno principal), resolvió “ REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes”. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era motivo de controversia entre las partes la calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 del demandante, pues ello había sido ampliamente aceptado por la entidad en los diferentes actos administrativos que reposaban en el expediente; que esta Corporación tenía asentado que el ingreso base de liquidación de una pensión cobijada por el régimen de transición estaba regulado por el inciso tercero del artículo 36 de la citada normatividad, sin que ello comportara un desconocimiento al principio de inescindibilidad, por cuanto se permitía que la base salarial estuviera gobernada por esta última disposición; que este criterio había quedado vertido en la sentencia de 29 de abril de 2008, de la cual no indicó el radicado; que, asimismo, la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el tema en la sentencia C- 596 de 1997; y que, en consecuencia, los argumentos expuestos por la entidad demandada eran suficientes para revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones elevadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que denuncian el mismo cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 53 de la C.P. y 11 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, sostiene la censura que la entidad no tuvo en cuenta los salarios devengados en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 1 de septiembre de 2004, sino que liquidó la pensión con base en las remuneraciones percibidas, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 1 de abril de 2003, con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su prestación se encontraba gobernada por la Ley 33 de 1985; que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 168 de 1995, reflexionó sobre los derechos adquiridos y, además, asentó que el legislador no puede afectarlos, al momento de efectuar las reformas legales; que, sobre el principio de favorabilidad, esta Corporación se pronunció en sentencia de 28 de junio de 2000, de la cual no indica el radicado; que la sentencia impugnada no puede desconocer los principios constitucionales, pues, al haber completado más de 20 años de servicios, tiene derecho a que su prestación se regule por las normas especiales, que indican con claridad el monto; que si se aplica al monto de la pensión el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se desconoce el principio de inescindibilidad, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que, en algunos aspectos, se está dando efectos a la Ley 33 de 1985 y, en otros, a la Ley 100 de 1993; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden público, que desarrolla el mandato constitucional de favorabilidad, de modo que el fallador se equivocó, al tener en cuenta el inciso 3 del artículo 36, en lugar de aplicar el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 53 de la C.P. y 11 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo, dice el censor que el ad quem se equivocó en su entendimiento, toda vez que debió aplicar la Ley 33 de 1985, para todos los efectos de la prestación otorgada al demandante, por el principio de favorabilidad y porque dentro del concepto de monto se engloba la base salarial de liquidación de la prestación, por lo que la norma en comento debe aplicarse de manera íntegra, máxime que el actor cumplió los 20 años de servicios antes del 1 de abril de 1994 como trabajador oficial; que el objeto debatido en el presente juicio no tiene punto de comparación con el analizado por esta Corporación en la providencia que sirvió de fundamento para la decisión del Tribunal; que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en materia pensional, protege los derechos adquiridos bajo la normatividad anterior; que, en tal sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional; que la jurisprudencia ha señalado que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben interpretarse, en el entendido de que el monto incluye el ingreso base de liquidación y que la regla especial de dicha norma solo opera cuando en el régimen anterior no existe la fórmula para la base salarial, siendo este el criterio acogido por altas corporaciones como la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 11 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la C.P. En la demostración del cargo, argumenta el censor que el fallador dejó de aplicar al caso los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 11 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la C.P.; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud de los beneficios del régimen de transición, respetando así los derechos adquiridos bajo la normatividad anterior al 1 de abril de 1994, lo cual es acorde con los principios constitucionales.

IX. CONSIDERACIONES Frente a la inconformidad expuesta por la censura en los cargos, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha sostenido, de tiempo atrás, que la finalidad especialísima del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue amparar a quienes estaban cobijados por éste, mediante la aplicación de la normatividad anterior respectiva en los aspectos puntuales de edad, tiempo de servicios y monto, entendido éste como el porcentaje de la prestación, mas no lo referido a la liquidación de la base salarial que se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, de modo tal que, en este punto concreto, no es dable remitirse a la legislación precedente, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal en la sentencia impugnada.

En efecto, en la sentencia SL13228-2014, esta Sala, en un caso contra la misma entidad demandada, dijo: “En múltiples casos similares al presente, se ha dilucidado el tema del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación del sector público, reconocidas con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047, la Corte razonó en los siguientes términos: El tema que debe dilucidarse por la Corte es el planteado por el recurrente, consiste en que se determine si la pensión reconocida al demandante debió ser liquidada con base en el promedio salarial del último año de servicios como lo prevé el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, o si resulta correcta la liquidación que hizo el ISS con base en los lineamientos fijados en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el Tribunal prohijó. Más precisamente la discusión gira alrededor de la expresión “monto” contenida en la última disposición citada, porque mientras el Tribunal entendió que solamente se refiere al porcentaje que debe preservarse, el recurrente considera que contempla tanto el porcentaje como el ingreso base de liquidación o sea la base salarial que debe tenerse en cuenta para aplicar el porcentaje.

El punto que el recurrente somete a consideración de la Corte, ya ha sido objeto de pronunciamiento en reiteradas ocasiones, siendo pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia de 10 de mayo de 2011, radicado 37.929 en la que expresó: «Para dar respuesta a los argumentos de la recurrente se hace necesario transcribir, en lo que es pertinente, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En relación con el régimen de transición pensional y la regulación del ingreso base de liquidación, explicó esta Sala en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, lo siguiente: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

De manera que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere al monto de la pensión, como uno de los elementos que los beneficiarios del régimen de transición preservaban del sistema anterior, se refería justa y únicamente al porcentaje del ingreso base de liquidación que dicho régimen preveía, que para el caso de los servidores públicos es del 75% de acuerdo con lo que estatuía la Ley 33 de 1985, pero allí no se entendía incorporado el período temporal que se tomaría para hacer la liquidación, que es lo que técnica y jurídicamente se denomina ingreso base de liquidación, y que es el que se determina por el promedio de los ingresos salariales que sirven de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto que, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición está constituido por el tiempo transcurrido entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y aquella en que el afiliado cumpla los requisitos para la pensión, siempre que le faltaren menos de 10 años para ello.

Así lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte, en donde ha sido demandada la Caja que en esta ocasión fue llamada a juicio, por ejemplo en las sentencias CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 38360, en la que se reiteraron las CSJ SL, 3 nov. Rad. 40164, CSJ SL, 20 ago. 2008, rad. 33343, CSJ SL, 5 mar. 2003, rad. 19663, y CSJ SL, 27 jul. 2004, rad. 22226, entre otras, criterio que en esta ocasión también se reitera, pues no existen nuevos elementos de juicio que conduzcan a su revisión. De manera que no incurrió el Tribunal en los desatinos que la censura le endilga, y en consecuencia, el cargo no prospera.

De conformidad con este criterio jurisprudencial, la Sala no advierte error en la interpretación del Tribunal respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que siendo el actor beneficiario del régimen de transición de esta normatividad, debía aplicársele la norma con la cual se concedió el derecho por parte de la entidad, esto es, la Ley 33 de 1985, exclusivamente en los aspectos de tiempo, edad y monto, mas no en lo concerniente al ingreso base de liquidación, por cuanto este punto concreto, al faltarle a aquél menos de 10 años para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994, se encuentra regulado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo tuvo en cuenta la entidad demandada en las Resoluciones No.2419 de 4 de noviembre de 2003 y 0506 de 4 de marzo de 2005, motivo por el cual salta a la vista la improcedencia de liquidar la base salarial con el promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo pretende hoy el recurrente.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO TRESPALACIOS LIMA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12