Micelio
SL1586-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1083 de 2015Decreto 2127 de 1945Decreto 404 de 2006Decreto 4369 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 019 de 2012Ley 1042 de 1978Ley 336 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 797 de 1949Ley 909 de 2004

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1586-2025 Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la sociedad ACTIVOS S.A.S., contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral seguido por DIEGO ALEJANDRO MORENO CORZO contra las recurrentes, GENTE OPORTUNA S.A.S., MISIÓN TEMPORAL LTDA. y SELECTIVA S.A.S. I.

ANTECEDENTES El citado accionante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con Colpensiones, el cual se desarrolló del 12 de junio de 2015 al Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 2 15 de marzo de 2019; que las restantes accionadas «durante el periodo» en que fungieron como empleadoras, fueron simples intermediarias; y que le resulta aplicable la CCT 2018-2020 de esa entidad de seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a Colpensiones al pago de las primas de navidad y vacaciones, las bonificaciones legal y extralegal por recreación y por servicios prestados, la indemnización moratoria; así mismo, que las demás accionadas respondan de forma solidaria por las obligaciones; y las costas del proceso. En sustento de tales súplicas, dijo que a través de las empresas de servicios temporales demandadas prestó sus servicios como trabajador en misión para Colpensiones, así: Inicio Fin Cargo EST 12 de junio de 2015 31 de enero de 2017 Analista IV Jurídico Activos S.A. 1 de febrero de 2017 31 de enero de 2018 Analista IV Jurídico Misión Temporal 1 de febrero de 2018 31 de enero de 2019 Analista IV Jurídico Consorcio Misión Temporal (conformado por Misión Temporal Ltda. y Selectiva S.A.S.) 1 de febrero de 2019 15 de marzo de 2019 Analista IV Jurídico Gente Oportuna Adujo que en la última fecha referida le comunicó a la empleadora la decisión de renunciar al empleo; que para ese momento su salario correspondía a la suma de $3.193.912; que las actividades que ejecutó no obedecían a necesidades temporales de la usuaria; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales a que tenía derecho en su condición de Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajador oficial ni le aplicaron la CCT 2018-2020, la cual se extendía a todo el personal de Colpensiones; y que presentó reclamación administrativa el 18 de febrero de 2022, obteniendo respuesta negativa el 8 de abril siguiente.

Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que al interior de la entidad existe una CCT y que el actor efectuó una reclamación administrativa, la que fue resuelta en forma negativa. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, explicó que se vio en la necesidad de adoptar unas medidas para cumplir con un atraso en los trámites existentes al interior de la entidad, motivo por el cual acudió a empresas de servicios temporales, toda vez que no podía directamente ampliar la planta de personal.

Acotó que celebró diferentes contratos con empresas se servicios temporales, pero para necesidades puntuales e independientes, respetando los limites previstos en la ley. No propuso excepciones. Activos S.A.S. al dar respuesta al escrito de acción se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Respecto de los hechos, admitió que tuvo un nexo laboral con el demandante, pero precisó que celebró con él dos contratos, como trabajador en misión, los cuales fueron autónomos y se ejecutaron del 12 de junio de 2015 al 30 de enero de 2016 y del 1 de febrero siguiente al 31 de enero de 2017, Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 4 respectivamente.

En cuanto a los demás, expresó que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos defensivos arguyó que canceló las obligaciones a su cargo; que los vínculos fueron dos, totalmente independiente y por necesidades puntales de Colpensiones, quien debía cumplir unas órdenes de la Corte Constitucional. Formuló las excepciones de prescripción; pago; compensación; buena fe; inexistencia de las obligaciones reclamadas en el juicio; caso sui generis y legal de Colpensiones; inexistencia de la violación de las normas que consagran la temporalidad; y excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política.

Gente Oportuna S.A.S. al responder el escrito inaugural rechazó las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó que celebró un contrato de trabajo con el accionante, el cual finalizó por renuncia el 15 de marzo de 2019, y el salario que le cancelaba. De los restantes acotó que no eran cierto o no le constaban. En su defensa esgrimió que el nexo con el promotor del proceso inició el 1 de febrero de 2019 y culminó el 15 de marzo siguiente, esto es, sin extenderse más allá del límite fijado por el legislador.

Agregó que, canceló todas las obligaciones correspondientes. Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones las de inexistencia de la solidaridad; la vinculación no superó un año; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; no existencia de mora; inexistencia de la mala fe; pago; compensación; prescripción; y la genérica.

Finalmente, Misión Temporal Ltda. y Selectiva S.A.S., contestaron la demanda en un mismo escrito; se opusieron a las peticiones dirigidas en su contra. Frente a los hechos, admitieron la vinculación del promotor del litigio del 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, el salario percibido y el cargo desempeñado. De los demás, dijeron que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa afirmaron que por los tiempos laborados con ellas, le reconocieron todas las obligaciones y que actuaron siempre conforme a la ley. Propusieron como excepciones previas las de prescripción y falta de jurisdicción o competencia; en relación con la primera el juzgado difirió su estudio para el momento del fallo y respecto a la restante desistieron, tal como se colige del acta de la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2023 por el despacho de conocimiento.

Como medios exceptivos de fondo enlistaron las de inexistencia de las obligaciones; cumplimiento de mis defendidas; indebida aplicación de las normas legales; existencia de la relación laboral; contrato de trabajo por duración de la labor u obra; terminación del nexo; trabajador Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 6 en misión; inaplicación al demandante de beneficios extralegales; ausencia de prueba de lo que se pretende; limitación de responsabilidad; libertad de las partes para fijar sus condiciones salariales; buena fe; prescripción; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de marzo de 2023, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante DIEGO ALEJANDRO MORENO CORZO, y la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 12 de junio de 2015 y el 15 de marzo de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante DIEGO ALEJANDRO MORENO CORZO, devengo como último salario la suma de $3.193.912.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante DIEGO ALEJANDRO MORENO CORZO, las siguientes sumas y conceptos: a. $1.716.727 por prima de vacaciones. b. $228.896 por bonificación de recreación legal. c. $228. 896 por bonificación de recreación extralegal. d. $106.463 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 15 de junio de 2019 (90 días después de finalizada la relación laboral) hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales aquí reconocidas al demandante.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas GENTE OPORTUNA SAS, ACTIVOS S.A., MISIÓN TEMPORAL LTDA y SELECTIVA SAS a pagar solidariamente las obligaciones laborales impuestas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con antelación al 18 de febrero de 2019, y de las primas de vacaciones y bonificaciones por recreación causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2018.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por las demandadas.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor del demandante DIEGO ALEJANDRO MORENO CORZO. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por todos los comparecientes al proceso y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El sentenciador de segundo grado manifestó que le correspondía definir, si entre el señor Moreno Corzo y Colpensiones existió un contrato de trabajo; así mismo, si las restantes accionadas eran solidariamente responsables de las condenas impuestas. Aludió a los artículos 22, 45, 61, 62, 64 y 488 del CST; 71, 73 y 77 de la Ley 50 de 1990; 1 del Decreto 797 de 1949; 60, 61 y 151 del CPTSS; y 164 del CGP.

Dijo que acorde a la prueba allegada al plenario, debía Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 8 confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte actora efectivamente acreditó que prestó sus servicios para Colpensiones del 12 de junio de 2015 al 15 de marzo de 2019 en forma ininterrumpida, «en el cargo de Analista IV», cumpliendo funciones «inherentes al objeto social de Colpensiones», siendo las empresas de servicios temporales unas simples intermediarias.

Al respecto, frente a esas contrataciones, esgrimió que: […] al no existir solución de continuidad, entre una y otra, superaron el término a que alude el art.77 de la Ley 50 de 1990, perdiendo las características de temporalidad y transitoriedad de la contratación de los servicios personales del actor, al permanecer laborando en el mismo cargo, al interior de Colpensiones, por espacio de 3 años, 9 meses y 3 días, pretendiendo disfrazar las demandadas, a través del sistema de contratación temporal, un típico contrato de trabajo, existente entre el demandante y la demandada Colpensiones; nótese como, la vinculación del demandante a Colpensiones, a través de la empresa temporal ACTIVOS S.A., se extendió, de forma ininterrumpida, desde el 12 de junio de 2015 al 31 de enero de 2017; y, con MISIÓN TEMPORAL LTDA. y SELECTIVA SAS, que conforman el CONSORCIO MISIÓN TEMPORAL SELECTIVA, del 1º de febrero de 2017 al 31 de enero de 2019, superando, a todas luces, el término de la contratación temporal a que alude el art. 77 de la Ley 50 de 1990, 6 meses, prorrogables hasta 6 meses más, tal como se infiere de las certificaciones laborales, obrante dentro del expediente digital, convirtiéndose la demandada Colpensiones, en un verdadero empleador, de los servicios personales y materiales del demandante, obrando las empresas temporales accionadas, como simples intermediarias en la vinculación de los servicios personales del actor, al interior de Colpensiones.

Destacó que procedían las condenas impuestas, en la medida que no se acreditó su «pago», aunado a que operó la excepción de prescripción, respecto de los derechos causados con antelación al 18 de febrero de 2019, toda vez la reclamación administrativa se hizo el 18 de febrero de 2022. Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, frente a la indemnización moratoria razonó: [..] se tiene que la misma, solo empezará a correr, a partir del día 91, después de finiquitado el contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 797 de 1949; en ese orden de ideas, no son de recibo para la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya el recurso de alzada, tanto la parte actora, como la parte demandada, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia impugnada y consultada, por encontrarla ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las accionadas Colpensiones y Activos S.A.S., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Por cuestiones de método, la Sala, en primer lugar, abordará el estudio del recurso presentado por la entidad de seguridad social. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE COLPENSIONES Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda inicial.

De manera subsidiaria peticiona que: [ ] la Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en lo que corresponde a la condena de prima de vacaciones y bonificaciones de recreación, así como la indemnización Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 10 moratoria, para que en sede de instancia, REVOQUE el numeral 2 de la providencia de primera instancia y absuelva a COLPENSIONES del pago de dichos conceptos.

En su defecto, reclama que: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en lo que corresponde a la condena por sanción moratoria, para que en sede de instancia, REVOQUE el literal d) del numeral 2 de la providencia del a quo y absuelva a COLPENSIONES del pago la sanción moratoria a partir del día 90 contado después de la renuncia del demandante.

Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales son replicados por el accionante, toda vez que Activos S.A.S. manifestó que no se oponía a lo expresado por la recurrente. La Sala abordará su estudio así: inicialmente el segundo ataque dirigido por la senda de los hechos; luego el primero; y finalmente en forma conjunta, los restantes, por razón de dirigirse por la misma vía, complementarse entre sí y perseguir igual cometido.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión confutada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 6 del CST, «53 de la Constitución Política de Colombia, 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 467, 468 y 471 del mismo Código Sustantivo del Trabajo».

Arguye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 11 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se generó una sola relación laboral entre el demandante y la administradora entre el 15 de junio de 2017 y el 15 de marzo de 2019; 2. No dar por demostrado, estándolo, que fue vinculado como trabajador en misión por las empresas ACTIVOS S.A., MISIÓN TEMPORAL LTDA., SELECTIVA S.A.S y GENTE OPORTUNA, las cuales lo remitieron a COLPENSIONES para el desarrollo de labores en misión diferentes en cada uno de los contratos comerciales firmados con las empresas de servicios temporales; 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las empresas ACTIVOS S.A., MISIÓN TEMPORAL LTDA., SELECTIVA S.A.S y GENTE OPORTUNA fungieron como simples intermediarias; 4. No dar por demostrado, estándolo, que las empresas ACTIVOS S.A., MISIÓN TEMPORAL LTDA., SELECTIVA S.A.S y GENTE OPORTUNA fungieron como empresas de servicios temporales habilitadas por ley, la primera de estas, autorizada expresamente por el Ministerio del Trabajo para remitir 1950 trabajadores en misión a COLPENSIONES al revisar el contrato comercial firmado con la administradora.

Asevera que dichas equivocaciones se produjeron por la indebida apreciación de cuatro certificaciones laborales, los contratos de trabajo signados por el accionante con Activos S.A.S. y Misión Temporal Ltda.; los llamados a descargos y sus correspondientes actas del 30 de agosto y 8 de septiembre de 2016; los contratos mercantiles 042 de 2015, 05 de 2016 y 035 de 2018, suscritos por Colpensiones; un informe presentado en septiembre de 2015 ante la Corte Constitucional; la Resolución 003018 de agosto de 2019; y un correo electrónico.

En la demostración del cargo dice que, si el sentenciador de alzada en su estudio aludió como extremo final al 31 de enero de 2019, no podía colegir que el vínculo con Colpensiones fue hasta el 15 de marzo de ese año, como equivocadamente lo hizo. Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Esgrime que de las certificaciones labores se desprende que el promotor del proceso fue remitido a Colpensiones para ejecutar labores disimiles en cada periodo, «pese a que se tratara de un analista de profesión abogado, con conocimientos jurídicos», acorde a las necesidades puntuales que tenía la entidad y sin superar los periodos de un año en su ejecución. Arguye que los contratos de trabajo denunciados corroboran lo anterior, en tanto el rubricado en junio de 2015 con Activos S.A.S fue para atender el «incremento de la parte administrativa» y, pese a que del segundo acuerdo, firmado en febrero de 2016, se extrae que también se signó «con esa precisión», lo cierto es que, acorde a los llamados de descargos y sus respectivas actas, emerge que en ese lapso cumplió actividades en el área de respuestas a requerimientos de procesos judiciales, tal como se indicó en las certificaciones expedidas por Activos S.A.S. Acota que, en el nexo que tuvo el accionante con Misión Temporal Ltda., las funciones fueron disimiles, relativas a analizar acciones de tutela, cumplir sentencias contencioso administrativas, entre otras.

Puntualiza que los contratos comerciales suscritos por Colpensiones se pactaron para diferentes contingencias, «generadas por las órdenes expedidas por la Corte Constitucional», de modo que fue necesario vincular trabajadores en misión, tal como se indicó en la Resolución 003018 de 2019 expedida por el Ministerio del Trabajo. Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Enfatiza que el contrato 042 de 2015 fue la respuesta de la entidad a la orden de la Corte Constitucional, lo cual, a su vez, derivó en que se signara el Acuerdo 05 de 2016, en tanto Colpensiones debía resolver un gran número de solicitudes y, con posterioridad el convenio 035 de 2018.

Expresa que, además de lo expuesto, fue el propio actor quien acudió a las convocatorias realizadas para vincular a trabajadores en misión, situación de la cual da cuenta el correo electrónico remitido por la empresa Misión Temporal Ltda. el 24 de septiembre de 2018. VII. RÉPLICA El promotor del proceso esgrime que la censura no denuncia todos los medios de convicción que sirvieron de soporte para la decisión del Tribunal; que las probanzas que acusa dan cuenta que el accionante desempeñó el mismo cargo, todas relacionadas con la defensa jurídica de Colpensiones; y que emerge que esa entidad tenía una necesidad permanente, de modo que no podía acudir a las empresas de servicios temporales.

VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme se desprende de la sustentación de este cargo orientado por la senda indirecta, el problema puesto a escrutinio de la Sala, consiste en dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó desde el punto de vista probatorio, al confirmar la declaratoria de la existencia de un Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 14 solo contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Moreno Corzo y Colpensiones, que se desarrolló, sin solución de continuidad, del 12 de junio de 2015 al 15 de marzo de 2019.

El colegiado consideró que, si bien el actor signó diferentes convenios contractuales, lo cierto era que: i) se desarrollaron sin solución de continuidad; ii) fue para desempeñarse en el cargo de Analista IV; iii) cumplió funciones inherentes al objeto social de Colpensiones; y iv) superaron el término previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

De modo que, debía entenderse que existió un único contrato a término indefinido con la usuaria, que lo fue la entidad de seguridad social. Por el contrario, la censura sostiene que en este asunto se está en presencia de varios contratos de trabajo independientes y discontinuos, que el demandante celebró con las empresas de servicios temporales codemandadas.

Precisado lo anterior, la Corte abordará el análisis objetivo de las pruebas acusadas como equivocadamente valoradas, de cara a establecer si el Tribunal incurrió en los yerros de orden fáctico enrostrados: - Certificaciones de las empresas de servicios temporales. A folio100 del cuaderno 1 obra constancia emitida por Activos S.A.S. en la que indica que el promotor del proceso Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 15 laboró para esa empresa del 12 de junio de 2015 al 30 de enero de 2016, fungiendo como trabajador en misión en Colpensiones, y en el cargo de Analista IV-Jurídico, y se relacionan unas funciones.

A 102 del cuaderno 1 se certifica que el accionante prestó sus servicios para Activos S.A.S. del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017, y que fue asignado como trabajador en misión en Colpensiones, en el cargo de Analista IV-Jurídico, y se detallan unas actividades. De esa documental emerge que el demandante laboró en Colpensiones como trabajador en misión, por un periodo superior a un año, desempeñando el mismo cargo de Analista IV -Jurídico, además que cumplía idénticas funciones; en ese orden de ideas, las referidas documentales guardan plena correspondencia con lo inferido por el colegiado, esto es, que su actividad no era transitoria.

A folio 104 del cuaderno 1, obra la certificación expedida por Misión Temporal Ltda. en la que indicó que el accionante «laboró en nuestra Organización desde el 01 de Febrero de 2017 al 31 de enero 2018, desempeñando el cargo de ANALISTA IV - JURIDICO, con un contrato laboral de tipo LABOR CONTRATADA […], asignada(sic) para la empresa Usuaria ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES».

Documento en el cual se relacionan las actividades que se debían ejecutar por el convocante a juicio, que tenía que ver con el cumplimiento de sentencias judiciales. Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la Sala, si bien en esta certificación las funciones no son idénticas a las informadas por Activos S.A.S., lo cierto es que el actor tenía el mismo cargo y la actividad a desarrollar guarda correlación en las labores que cumplió con antelación. Milita también la certificación del Consorcio Misión Temporal Selectiva, en la que señala que el actor laboró del 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019, fungiendo como «ANALISTA IV-JURIDICO» y especificando las actividades que debía cumplir.

Para la Corte de las referidas probanzas analizadas en conjunto, se infiere que el señor Moreno Corzo siempre estuvo vinculado como Analista IV -Jurídico, y sus funciones estaban relacionadas con actividades o labores de esa naturaleza, razón por la cual no se desprende una equivocación del juez de segundo grado. Por otra parte, la censura aduce que el ad quem «excluyó» el tiempo en el cual el demandante estuvo vinculado con la sociedad Gente Oportuna S.A.S., que lo fue del 1 de febrero al 15 de marzo de 2019, por razón de que «no se acreditó que se hubiera superado el límite temporal»; sin embargo, vista la sentencia confutada, allí expresamente se indicó que el extremo final del contrato que declaró con Colpensiones, era el aludido 15 de marzo de 2019, de modo que no es cierto que ese lapso no hubiera sido objeto de análisis, tan fue así que confirmó los extremos temporales fijados por el a quo.

Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Recuérdese que el soporte de la decisión fue que existió una sola relación de trabajo, de allí que no es de recibo el argumento de la censura tendiente a escindir ese vínculo, teniendo en cuenta para ello los convenios que celebró el promotor de ligio con las empresas de servicios temporales. - Contratos firmados por el accionante con las empresas de servicios temporales y descargos.

La recurrente acude a esas probanzas a efectos de manifestar que dan cuenta que el actor, como trabajador en misión, laboró para Colpensiones realizando diferentes actividades, es decir, que sus funciones variaban en cada uno de los contratos. Al respecto, encuentra la Sala que el convenio que milita a folio 387 del cuaderno 1, el cual fue signado por el señor Moreno Corzo con Activos S.A.S. el 12 de junio de 2015, muestra que el cargo era el de Analista IV-Jurídico, y que la labor obedecía a un «incremento parte administrativa».

Se observa un segundo convenio entre las mismas partes firmado el 1 de febrero de 2016, en el que, nuevamente, aparece que el cargo es de Analista IV-Jurídico, y que la labor obedecía a un «incremento parte administrativa». Luego, no es dable advertir, como lo asevera la recurrente, que sus actividades en uno y otro convenio fueran diferentes, pues además de que en esos contratos no se detallan las actividades a cumplir, en todo caso, como Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 18 quedó visto, con las certificaciones analizadas con anterioridad se corrobora que las funciones eran las mismas.

Inferencia que no varía con lo que muestra la citación a descargos efectuada por el área de control interno Activos S.A.S. (f.o 501 y 502), junto con sus descargos (f.o 503 y 504) en tanto, allí el demandante dijo que siempre fungió como Analista IV. Por otra parte, en el contrato de trabajo suscrito por el actor con Misión Temporal Ltda. (f.o 347), nuevamente aparece relacionado que el cargo era el de Analista IV- Jurídico, indicándose que las funciones eran examinar acciones de tutela, impulsar el cumplimiento de sentencias judiciales, responder e informar sobre peticiones relativas a esos temas, entre otros, las tareas «propias de la naturaleza del cargo», que no es otro que el mismo de analista IV.

Y es que pese a que la recurrente expresa de forma reiterada que los contratos que celebró el promotor del proceso y las funciones que cumplió con Colpensiones eran independientes y diferenciables entre sí, lo cierto es que, el trabajador se mantuvo de manera continua en la entidad por más de tres años y ejerciendo la misma actividad, al margen de que en algunos periodos se certificaran actividades disimiles, en tanto, todas eran de naturaleza jurídica. -Contratos comerciales firmados por Colpensiones con las empresas de servicios temporales.

Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Si bien es cierto, como lo manifiesta la impugnante, que los referenciados vínculos comerciales entre las empresas de servicios temporales y Colpensiones, tuvieron en su mayoría el propósito de atender unas contingencias, pues así aparece en el contrato 042 celebrado entre Colpensiones y Activos S.A.S., en el que se indica que la entidad tomara las medidas pertinentes ante el represamiento del ISS, ello por sí solo no derriba las conclusiones del Tribunal.

Téngase en cuenta que, al momento de la creación de Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media, esa entidad debió contemplar las diferentes situaciones a las que iba a estar sometida, entre ellas, el atraso o demora en la resolución de peticiones de naturaleza pensional, situación que por demás era de público conocimiento.

Por tanto, la entidad debía prepararse internamente con el personal necesario para atender de forma eficiente las necesidades de los asegurados y beneficiarios. Por lo que, no es de recibo el argumento, según el cual, solo ante el llamado que le hizo la Corte Constitucional se vio sorprendida con el aumento de sus actividades y, por tanto, obligada a contratar personal.

Por otra parte, si se entendiera que en efecto Colpensiones se vio sometida a una carga adicional y excepcional de trabajo en los términos del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, de todas formas, la vinculación que tuvo el accionante con la entidad superó Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 20 ampliamente el término de seis meses prorrogables por otros seis y, en tales circunstancias, sus servicios no se necesitaban temporalmente sino de forma permanente y continúa. Y es que cumple recordar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables; tal como lo consagran los artículos 13 y 14 del CST, principios de estirpe general igualmente aplicables en las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales (CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 35826).

De allí que, en esos preceptos, en armonía con el artículo 53 de la CP, se encuentra el substrato normativo del llamado «orden público laboral», el cual conforme se estableció en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39601, se refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del Estado, y está conformado por normas constitucionales y legales imperativas y coercitivas, que rigen en el ámbito de las relaciones de trabajo, constituyéndose «una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados», salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, de allí que en materia del derecho al trabajo las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad, irradiando así el espíritu Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 21 eminentemente tuitivo del derecho laboral, de proteger prevalentemente a los trabajadores.

En ese horizonte, no puede resultar oponible al trabajador, la situación que esgrime la censura, en tanto ello permitiría distorsionar o relativizar los casos en los cuales es viable acudir a las empresas de servicios temporales, cuando es la ley la que fija unos precisos limites, los que son inquebrantables. De manera que, si se trasgreden, existe un contrato de trabajo con la usuaria.

En correspondencia con lo expuesto, y frente a la otra falencia alegada por la parte recurrente, relativa a que mediante Resolución 003018 de 2019 el Ministerio del Trabajo archivó una averiguación preliminar contra Colpensiones y Activos S.A.S.; considera la Sala que tal determinación carece de trascendencia frente a lo que aquí se debate, en la medida que si bien esa autoridad estimó que no había fundamento para continuar con el proceso administrativo sancionatorio, lo cierto es que, por una parte, las decisiones de las autoridades administrativas no atan al juez del trabajo, tal como se dijo en sentencia CSJ SL937- 2022, y por otra, allí no se resolvió una situación particular, al punto que se indicó: Así las cosas, respecto de las pretensiones del querellante, es importante aclarar que, los funcionarios del Ministerio del Trabajo, no están facultados para declarar derechos individuales ni dirimir controversias y conflictos, cuya competencia es de resorte exclusivo del juez natural de la causa, es decir de la justicia ordinaria, cuando se trata de la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, según el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 22 1965.

Art 4 y modificado por el artículo 7 de la Ley 1610 de enero de 2013. Conforme a todo lo expuesto, las pruebas reseñadas fueron correctamente apreciadas, por tanto, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados y el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 6 del CST, lo que condujo a la «aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, del 35 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los preceptos 467, 468 y 471 del mismo Código Sustantivo del Trabajo».

Esgrime que el colegiado fundó su decisión en que los contratos de trabajo firmados por las empresas de servicios temporales y el actor se desnaturalizaron, por cuanto se superó el tiempo de contratación y el cargo correspondía a funciones inherentes al objeto social de Colpensiones. Afirma que el yerro interpretativo consistió en que no advirtió que la norma denunciada permite tres escenarios para vincular trabajadores en misión, siendo uno de ello relacionado con los incrementos de producción, sin que la ley reproche o prohíba que las labores correspondan al objeto social de la empresa, como tampoco que se supere el tiempo Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de seis meses, prorrogable por otro tanto, siempre y cuando las funciones sean diferentes.

Alude a la sentencia CSJ SL3520-2018 y asevera que en el sub lite, acorde al alance del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, era necesario «que indagara si las labores ejercidas por el demandante al interior de la administradora habían sido las mismas durante toda la vinculación o si por el contrario eran diferentes en su esencia, pues si eran diferentes, la vinculación era completamente acertada».

Esgrime que lo importante es que las labores sean temporales, con independencia que corresponda al giro ordinario de la empresa usuaria, teniendo en cuenta «que resulta completamente válido que al actor se le vinculara de manera indefinida con sus empleadores y que fuere remitido a COLPENSIONES para suplir diferentes necesidades por espacio de 6 meses prorrogables por 6 meses más», pues la labor del juez de apelaciones debió recaer en «indagar si la naturaleza de las funciones desarrolladas había sido siempre la misma durante el periodo que encontró remitido al señor DIEGO ALEJANDRO MORENO CORZO a la administradora».

Dice que lo anterior no fue realizado por el ad quem, quien simplemente fundó su decisión en que se superó el tiempo «limite»; no obstante, de haber efectuado tal análisis habría encontrado que las funciones desempeñadas fueron disimiles y, por consiguiente, Colpensiones no trasgredió disposición alguna. Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 24 X. RÉPLICA El demandante esgrime que en el sub lite el juez plural estableció que las labores que cumplió eran las mismas, las que se extendieron por más de un año, premisas que se mantienen incólumes dada la orientación del ataque; por tanto, no se incurrió en el yerro interpretativo.

XI. CONSIDERACIONES En este cargo dirigido por la senda jurídica, la censura aduce que el Tribunal incurrió en una errada intelección del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues no advirtió que esa disposición no prohíbe la vinculación de personal para desarrollar o cumplir actividades propias del objeto social, en la medida que lo esencial es que sean de naturaleza transitoria.

Aunado a que cometió otra equivocación hermenéutica, al estimar que, como los servicios del actor superaron un año, se vulneró la ley, cuando lo cierto es que, ello es posible si las vinculaciones fueron para actividades diferentes. Al respecto, advierte la Corte, que la recurrente incurre en algunas deficiencias en el ataque, toda vez que, pese a que se orienta por la senda directa, parte de unas premisas a las que no arribó el Tribunal.

Ciertamente, en la sentencia confutada se dijo frente a la existencia de la relación laboral con el aquí recurrente, que tal situación obedecía a que las contrataciones «al no existir Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 25 solución de continuidad entre una y otra, superaron el término a que alude el art. 77 de la Ley 50 de 1990», de allí que no se materializó la «temporalidad y transitoriedad de la contratación de los servicios temporales» frente al accionante, quien permaneció «laborando en el mismo cargo, al interior de Colpensiones, por espacio de 3 años, 9 meses y 3 días».

En ese orden de ideas, el recurrente parte de una premisa ajena al fallo confutado, toda vez que, si bien aludió a que las funciones cumplidas por el accionante eran inherentes al objeto social, ello solo era para describir la situación, pero ese no fue el soporte de la decisión, sino en que la actividad contratada no era temporal o transitoria.

Por otra parte, como quedó visto en el cargo que se estudió con antelación, las funciones o actividades cumplidas por el demandante durante todo el tiempo fueron de similar naturaleza, bajo el mismo cargo de Asesor IV; luego como no se trató de vinculaciones disimiles, el reproche que hace la censura en este aspecto carece de soporte. Recuérdese que, como la ha dicho la Corte, «el recurrente debe, en realidad y no sólo en apariencia, aceptar los hechos en la forma como los tuvo por probados el juzgador» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529), porque si pretende apartarse de la valoración probatoria, esta debe ser controvertida por la vía de los hechos en un cargo por separado.

Al margen de lo anterior, para la Corte no se incurrió en un desvío hermenéutico, en la medida que el razonamiento impartido por el Tribunal se acompasa con la jurisprudencia Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 26 actual de esta corporación. Ciertamente, según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las EST son las que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor realizada por personas naturales, contratadas «directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador».

A su vez, el artículo 77 ibidem preceptúa que los usuarios de las EST solo podrán contratar con estas en los siguientes casos: i) Tratándose de labores transitorias consagradas en el artículo 6 del CST; ii) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad; y iii) Para atender incrementos en la producción y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis meses más. Ahora, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, establece que, si cumplido el año de que trata la norma anterior, permanece la necesidad del servicio contratado por la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato con la misma EST ni contratar a una nueva para dicho servicio.

Pues bien, en la decisión impugnada, el Tribunal concluyó que hubo una sola relación laboral que se desarrolló «por espacio de 3 años, 9 meses y 3 días», pues pese a que hubo cambio de empresa de servicios temporales, lo cierto es que, además de que no se presentó ni un solo día Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 27 de interrupción entre la terminación de un vínculo y la iniciación del otro, el actor continuó bajo igual cargo y para la misma usuaria, de lo cual infirió que se desconocieron los parámetros legales de las EST, por haber sobrepasado el término de los seis meses prorrogables establecido en la respectiva normativa.

De esa manera, se desvirtúa completamente la temporalidad del servicio; advirtiéndose, por el contrario, su vocación de permanencia, donde el usuario se convierte en un verdadero empleador y, en tales condiciones, se desdibuja la legalidad y legitimidad de esta forma de vinculación laboral. En efecto, es preciso tener en cuenta que la jurisprudencia tiene establecido que la vinculación de trabajadores en misión persigue como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria «por razones excepcionales», sean o no de su giro ordinario, según las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, entre ellas, los servicios por el término previsto en su numeral tercero, pero cuando ello no ocurre o la vinculación del personal a través de las EST se hace para realizar o cumplir necesidades o funciones permanentes de la entidad usuaria y no para desarrollar aquellas de que alude la citada normativa, el usuario pasa a ser el verdadero empleador y la empresa de servicios temporales una mera intermediaria quien responde solidariamente.

Sobre el tema en decisión CSJ SL271-2019, se puntualizó: Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 28 La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.

De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). Al respecto, en reciente pronunciamiento efectuado en sentencia CSJ SL3520-2018, se precisó: Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.

Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 29 las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.

La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella.

(Subrayado fuera de texto). Lo dicho en precedencia pone de relieve que el fallador de segundo grado no incurrió en una equivocación jurídica, pues, la relación contractual permaneció por más de tres años, superando ampliamente la temporalidad legal permitida. Por lo expuesto, el ataque no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990; 23 y 24, 467, 468 y 471 del CST, y 1 del Decreto 797 de 1949.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 30 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante causó y es merecedor del reconocimiento de la prima de vacaciones y de las bonificaciones por recreación; 2. No dar por demostrado, estándolo, que las primas de vacaciones, y las bonificaciones por recreación se encuentran incluidas en la convención colectiva firmada por el sindicato SINTRACOLPEN entre el 2018-2020, y su extensión a los trabajadores no afiliados a la asociación, por expresa disposición de esta organización sindical, se supedita al pago de la cuota sindical por los periodos en que se beneficie de las prerrogativas alcanzadas por ella, sin que el demandante hubiere cumplido esa exigencia; 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES es responsable del pago de la sanción moratoria desde el día 91 de terminación del contrato del demandante; 4. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES no es responsable del pago de la sanción moratoria, por cuanto, no adeuda una sola cifra de prestaciones ni de aportes a seguridad social, ni actuó de mala fe en la vinculación del actor para que se causara el reconocimiento de esta.

Sostiene que las anteriores equivocaciones fueron producto de la errada valoración de las siguientes probanzas: CCT 2018-2020; contratos comerciales 042 de 2015, 05 de 2016 y 035 de 2018; informe presentado en septiembre de 2015 a la Corte Constitucional; Resolución 003018 de 2019; solicitud de información de la sentencia CC T-744-2015; y correo electrónico respondido por la empresa Misión Temporal Ltda. Expone que la acusación se formula de forma subsidiaria al alcance principal de la impugnación. Partiendo de lo anterior, indica que de la CCT se desprende que su campo de aplicación se limita a los trabajadores afiliados al sindicato y se extiende a otros servidores, siempre que paguen la cuota sindical, de modo que no era dable estimar que el accionante se benefició de ese acuerdo, el cual también Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 31 prevé que las prerrogativas no serán acumulables con otra legal o extralegal, que tenga la misma naturaleza o finalidad, salvo acuerdo expreso entre las partes, de modo que, no resultaba viable ordenar de manera conjunta el pago de la prima extralegal de recreación y la prima legal de recreación. Frente a la sanción moratoria esgrime que, de las restantes pruebas denunciadas, se desprende que Colpensiones actuó de buena fe, con el firme convencimiento de estar respetando la ley, tal como se infiere de la Resolución 003018 de 2019, de la cual cita un aparte; y añade: En ese orden de ideas, yerra el colegiado al concluir -acogiendo en su integridad lo dicho por el juzgado-, que por la simple suscripción de los contratos de trabajo entre las empresas EST y el demandante, que mi representada actuó de mala fe; primero, porque la relación con las EST es un escenario que escapa de su esfera y que corresponde a estas y al demandante, quien por demás, como se evidencia del correo respondido por una de estas (visible en página 360 del cuaderno de primera instancia tomo 16.) fue éste mismo quien se postulaba a las convocatorias para vinculación;

COLPENSIONES no cuenta con la capacidad para determinar quiénes serán los miembros de la planta de personal de las EST, no tuvo injerencia en la vinculación de su personal y segundo, porque las empresas EST no están limitadas para vincular al demandante por el tiempo que dure sus servicios a COLPENSIONES, por el contrario, pueden contratarlo por el tiempo que estime y permita la ley laboral y remitirlo a diferentes usuarios con quienes firmen contratos comerciales, por lo que no se extrae de ninguna prueba que la administradora haya acudido de manera ilegítima a los contratos comerciales, mucho menos que haya tenido injerencia en la contratación del demandante, por lo que mal hizo el sentenciador en confirmar la condena por sanción moratoria.

XIII. RÉPLICA El promotor del proceso acota que la CCT le resultaba aplicable a todos los trabajadores oficiales no sindicalizados, Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 32 sin que se le pudiera exigir el pago de una cuota sindical, cuando fue la vinculación irregular la que impedía su cancelación. Por otra parte dice que la bonificación por recreación extralegal es compatible con la legal, por así disponerlo expresamente la CCT; y finalmente manifiesta que como se desconocieron las disposiciones que rigen la contratación a través de las empresas de servicios temporales, no es posible estimar un actuar de buena fe; que el estado de cosas inconstitucional no puede servir de pretexto para vulnerar los derechos de los trabajadores; y que en ningún momento las autoridades judiciales o administrativas validaron una contratación ilegal.

XIV. CARGO CUARTO Acusa la decisión recurrida de infringir la ley sustancial por la «vía indirecta, se acusa la sentencia de incurrir en una interpretación errada del artículo 1 del Decreto 797 de 1949». Asevera que el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES actuó de mala fe al momento de evidenciar la forma de trabajo del demandante y mantener su vinculación como trabajador en misión; 2.

No dar por demostrado, estándolo, contra la evidencia, que COLPENSIONES actuó en el marco de contratos comerciales que incluso fueron revisados por entidades administrativas y comunicados a la Corte Constitucional, deduciendo que su actuación se encontraba conforme a la ley. Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Esgrime que esas equivocaciones fueron producto de la errada apreciación de los contratos comerciales 042 de 2015, 05 de 2016 y 035 de 2018; informe especial presentado en septiembre de 2015;

Resolución 003018 de 2019; solicitud de información de la sentencia CC T-744-2018; correo electrónico de la empresa Misión Temporal Ltda.; y el informe mensual número 24. Para fundamentar la acusación acota que de las pruebas denuncias se infiere que la entidad de seguridad social actuó bajo el convencimiento de estar obrando dentro de los límites fijados por el legislador.

Aduce que su actuación fue revisada por el Ministerio del Trabajo; y que lo que aflora es que acudió a vincular trabajadores en misión, para resolver un alto número de solicitudes, que llevaron a la Corte Constitucional a declarar el estado de cosas inconstitucional. Finalmente expresa: En ese orden de ideas, yerra el colegiado al concluir -acogiendo en su integridad lo dicho por el juzgado-, que por la simple suscripción de los contratos de trabajo entre las empresas EST y el demandante, que mi representada actuó de mala fe; primero, porque la relación con las EST es un escenario que escapa de su esfera y que corresponde a estas y al demandante, quien por demás, como se evidencia del correo respondido por una de estas (visible en página 360 del cuaderno de primera instancia tomo 16) fue el mismo actor quien se postulaba a las convocatorias para vinculación;

COLPENSIONES no cuenta con la capacidad para determinar quiénes serán los miembros de la planta de personal de las EST, no tuvo injerencia en la vinculación de su personal y segundo, porque las empresas EST no están limitadas para vincular al demandante por el tiempo que dure sus servicios a COLPENSIONES, por el contrario, pueden contratarlo por el tiempo que estime y permita la ley laboral y remitirlo a diferentes usuarios con quienes firmen contratos comerciales, por lo que no se extrae de ninguna prueba que la administradora haya acudido de manera ilegítima a éste tipo de contratación, mucho menos Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 34 que haya tenido injerencia en la vinculación del demandante, por lo que mal hizo el sentenciador en confirmar la condena por sanción moratoria, no obstante encontrarse desvirtuada cualquier acción de mala fe por parte de mi representada.

XV. RÉPLICA La parte actora presentó oposición de forma conjunta a los cargos tercero y cuarto en lo atinente a la indemnización moratoria, por lo que la Sala se remite a lo ya resumido sobre ese aspecto. XVI. CONSIDERACIONES De la lectura integral de los cargos orientados por la vía indirecta, en correspondencia con los seis errores de hecho endilgados, encuentra la Corte que son dos los temas a resolver, esto es: i) Determinar, desde el punto de vista fáctico, sí el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo que impuso el pago de unas prestaciones de naturaleza extralegal; o si por el contrario le asiste razón a la censura en su reproche, consistente en que la CCT no le resulta aplicable al accionante, pues se requería cancelar la cuota sindical o que el sindicato fuera mayoritario, aunado a que, no era posible el pago simultáneo de la bonificación legal y extralegal de recreación. ii) Establecer si erró el ad quem al considerar que la demandada actuó de mala fe, pese a que, en el plenario, Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 35 según la recurrente, está demostrado que tenía el firme convencimiento de que no incurrió en una prohibición legal al acudir a las empresas de servicios temporales.

Efectuadas las anteriores precisiones, la Corte considera que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: 1. En torno a la aplicación de unas prerrogativas convencionales, encuentra la Sala que el fundamento del colegiado consistió en que «no se encuentra acredita el pago efectivo de las mismas», a las cuales tenía derecho el demandante.

El referido raciocinio, que en rigor fue el único que sirvió de soporte para erigir la condena por conceptos extralegales, no es debidamente combatido por la censura, pues centra su inconformidad en la aplicabilidad de la convención. En ese orden de ideas, la impugnante se aleja de los verdaderos motivos bajo los cuales se edificó la decisión de segundo grado en este puntual aspecto.

Por otra parte, el Tribunal no se ocupó de analizar los requisitos para ser beneficiario de la convención, como tampoco si existía alguna incompatibilidad entre la bonificación legal y extralegal de recreación; por ende, no pudo incurrir en ninguno de los errores endilgados frente a temáticas que no fueron objeto de pronunciamiento, de ahí que no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 36 jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en las decisiones SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431-2016, SL8653-2016 y SL8298- 2017).

Al margen de lo anterior, cumple indicar que si bien la cláusula tercera de la CCT 2018-2020 prevé: Campo de aplicación La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de COLPENSIONES afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Administradora Colombiana Pensiones-SINTRACOLPEN, tal como lo establece la Ley.

Parágrafo 1: Las partes acuerdan extender los beneficios de la presente Convención a los trabajadores oficiales no afiliados al Sindicato. Los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la Convención Colectiva de Trabajo deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, como reconocimiento al esfuerzo del sindicato por lograr el acuerdo colectivo directo, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato. […] Lo cierto es que, en casos como en el presente, no es posible exigirle que, para poderse beneficiar de la convención colectiva, hubiese tenido que efectuar el pago de la cuota sindical, en la medida que formalmente la vinculación fue a través de empresas de servicios temporales.

Al respecto en sentencia CSJ SL 5523-2016, en la que se discutió igualmente la aplicación de las prerrogativas convencionales, se dijo «Por lo demás, resulta claro que, en este caso, no podía ser exigible el pago de la cuota sindical o la demostración de la calidad de la actora de afiliada al colectivo, toda vez que, Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 37 precisamente, tales situaciones obedecieron a la forma irregular de vinculación de la demandante».

Por otra parte, en lo ateniente a la bonificación por recreación, la cláusula 14 dispuso: Bonificación por Recreación Colpensiones pagará a sus trabajadores oficiales a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, una bonificación por recreación que no es factor salarial, equivalente a dos (2) días de remuneración básica mensual adicional al beneficio establecido en la Ley 1042 de 1978, modificado por el Decreto 404 de 2006 o cualquier otra disposición legal que la modifique, adicione o aclare.

Este beneficio se reconocerá y pagará al trabajador oficial cuando inicie el disfrute del respectivo periodo vacacional o de manera proporcional al tiempo servido en caso de retiro y no es acumulable con ningún otro beneficio extralegal que tenga la misma naturaleza o finalidad. En los términos pactados, se colige que el beneficio en comento es adicional al legal y la incompatibilidad se consagra, pero frente a otra prestación extralegal, que tenga la misma naturaleza o finalidad, luego no se advierte alguna equivocación al imponer su pago. 2.

Por otra parte, frente a la supuesta buena fe con que dice la censura actuó, debe decir la Corte que, frente a la procedencia de la de indemnización moratoria el juez de segundo grado solo analizó el momento a partir del cual procedía la sanción, encontrando que era desde el «día 91»; en ese orden de ideas, aflora que, en su criterio, el tema relativo a la buena o mala fe lo excluyó del debate, situación que comporta, como se dijo con antelación, que no pudo Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 38 cometer una equivocación frente a una temática que, en rigor, no estudió. En todo caso, la simple creencia de la demandada de obrar amparado en ciertas disposiciones normativas, en este caso la Ley 50 de 1990, no es suficiente para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si su postura o creencias resulta o no fundada.

Por tanto, lo que se observa es que la entidad no demostró haber actuado bajo los lineamientos de la buena fe, sino que acudió a unas empresas de servicios temporales para cubrir una necesidad permanente, pues no de otra forma se puede entender que el nexo con el promotor del proceso se extendiera por más de tres años. De este modo, la simple existencia de una vinculación formal a través de terceros no constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, como lo pretende la recurrente, el sostener de manera genérica que actuó de buena fe, porque ello significaría premiar el uso de esa vinculación irregular.

Téngase en cuenta además que, en ninguna de las probanzas, a las cuales se alude en forma general, validaron la posibilidad de acudir a empresa de servicios temporales en Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 39 este caso específico. Al margen de que la sanción que se impuso en el proceso, no se edifica por el simple hecho de acudir a ese tipo de contratación, pues ello es legal, lo que se cuestiona y sanciona es que, en la práctica, se hizo para suplir una necesidad permanente, aunado a que superó ampliamente el término o plazo permitido por la ley, es decir, materialmente no se cumplieron con las condiciones para esa contratación. En efecto, como quedó al descubierto en el análisis probatorio efectuado al desatar la inconformidad expuesta en el cargo segundo, en el que se denunciaron parte de las pruebas de las que se ocupan las acusaciones que se estudian; lo que se coligió fue la existencia de una necesidad permanente al interior de Colpensiones, de allí que no podría inferirse que su actuación estuvo acorde a los postulados de la buena fe.

Por otra parte, en lo atinente a la Resolución 003018 del 8 de agosto de 2019, medio de convicción al que expresamente se remite para sustentar su ataque, tal probanza simplemente corresponde a una actuación administrativa en la que no se examinó la situación puntual del trabajador, aunado a que, en todo caso, se profirió tiempo después de finalizado el nexo de trabajo, motivo por el cual no se podría estimar que fue por ese acto administrativo que vinculó al accionante.

Ahora, la impugnante, desde un ángulo diferente, se esfuerza en tratar de acreditar que no fue participe en la Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 40 vinculación del personal de las EST, dado que estas hacían la contratación. Ello con el objetivo de atribuir responsabilidad directa y exclusiva a la usuaria; empero, tal aseveración desconoce aspectos básicos de este tipo de contratación, en la medida que los servicios personales el señor Moreno Corzo los prestó a Colpensiones, quien, además, ejercía la subordinación, siendo la responsable de verificar que la duración del nexo no se extendiera por más de un año, de modo que no es dable escudarse en que formalmente la vinculación fue con la EST, lo que además carece de soporte.

En otros términos, no resulta lógico que Colpensiones estuviese desconectada de la realidad laboral del demandante, al punto de desconocer que este ya llevaba más de un año vinculado y desempeñando el mismo cargo, de ahí que tal argumento no puede tener acogida por esta corporación. A lo que se suma que la aquiescencia del trabajador en celebrar los contratos de trabajo con las EST, no implica que no proceda la indemnización moratoria, habida cuenta que no debe olvidarse que es la parte débil de la relación y que en muchas ocasiones se ve compelida por la necesidad de obtener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan.

Finalmente, el argumento de Colpensiones según el cual acudió a contratar personal en misión para dar cumplimiento a las órdenes dadas por la Corte Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Constitucional, no resulta atendible, pues ello no puede ser el sustento para vulnerar los derechos de los trabajadores, máxime que, según la sentencia CC T-774-2015, ya se había superado el estado de cosas inconstitucionales, al punto que en dicha decisión se dijo: PRIMERO.- LEVANTAR los términos suspendidos en el proceso de la referencia y DECLARAR superado el estado de cosas inconstitucionales en la transición entre el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, verificado a partir de la expedición del Auto 110 de 2013.

De modo que, la vinculación del actor por fuera del término legal, que según se definió en las instancias fue del 12 de junio de 2015 al 15 de marzo de 2019, ocurrió con posterioridad a la decisión de la Corte Constitucional. Al respecto, en decisión CSJ SL4330-2020, que corresponde a un asunto de similares características, la Corte puntualizó: Todo este abuso sistemático y prolongado de la figura del servicio temporal demostró que el FNA no actuó desprevenidamente, sino que su intención fue la de encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de la temporalidad, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales del demandante.

Esta instrumentalización de una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados, constituye un fraude a la ley, circunstancias a partir de las cuales el juzgador descartó un actuar de buena fe. Tal inferencia, no se desvirtúa por el hecho de que el FNA estuviera en imposibilidad de ampliar su planta de personal, pues al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado cuyos servidores, por regla general son trabajadores oficiales, tiene la posibilidad de proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura orgánica que considere pertinentes, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 489 de 1998.

En ese sentido, le era factible ampliar su planta de trabajadores oficiales para contratar el personal requerido en aras de Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 42 garantizar el normal funcionamiento de la entidad, previa solicitud ante el Gobierno Nacional y con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, según lo previsto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012, y los artículos 2.2.12.1 a 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, gestión que acá no se demostró, por tanto, no es posible atender a la imposibilidad que ahora alega y que, en todo caso, constituye un hecho nuevo en casación toda vez que el FNA no la invocó en las instancias (subrayas fuera de texto).

En atención a lo expuesto, el juez de apelaciones no incurrió en los yerros enrostrados, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad demandada recurrente y a favor del demandante opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, la que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XVII. ALCANCE DE LA IMPUGANCIÓN DE ACTIVOS S.A.S. Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se modifique el fallo del a quo «en cuanto a su numeral cuarto que condenó a pagar a mi representada, en forma solidaria, las condenas impuestas, para en su lugar absolverla tal pedimento. Se confirme en los demás».

Con tal propósito fórmula dos cargos que son replicados por el accionante y Colpensiones, los cuales se proceden a Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 43 estudiar de manera conjunta, en tanto se dirigen por igual vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo cometido. XVIII. CARGO PRIMERO Considera que la providencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 35 del CST y 20 del Decreto 4369 de 2006; en relación con el 1, 2, 3, 6 del Decreto 2127 de 1945; el 1 del Decreto 797 de 1949; 22, 45, 61, 62, 64 y 467 del CST; 71, 73, 77 de la Ley 50 de 1990; 1568, 1571, 1577, 1578, 2512, 2517 y 2535 del CC; y 151 del CPTSS, como violación medio.

La censura expone que, el fallo cuestionado es «contradictorio», pues pese a reconocer que la vinculación del demandante con Activos S.A.S. fue del 12 de junio de 2015 al 31 de enero de 2017, y que las obligaciones exigibles objeto de condena se generaron a partir del 18 de febrero de 2018, concluyó que esta EST era garante, por solidaridad, de los derechos respecto de los que se ordenó su pago en el proceso.

Memora que en casos como el presente, donde se alega y se da por probada una vulneración a las disposiciones que regulan los nexos a través de EST por extenderse más allá del tiempo máximo permitido, surgen dos tipos de relaciones a favor del trabajador, la primera es directa y concierne a los derechos a cargo de la usuaria, quien pasa a ostentar la condición de verdadero empleador y, por consiguiente, obligado principal; y una segunda con la EST, quien, en Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 44 virtud del numeral 3 del artículo 35 del CST es un simple intermediario, que responde solidariamente frente a dichas obligaciones.

Arguye que, por la naturaleza de la solidaridad, esa responsabilidad que recae en la empresa de servicios temporales es residual y se genera en razón a que se le reputa como un simple intermediario en el periodo en que actuó como tal, de modo que, en su decir, sus obligaciones se circunscriben o se limitan a los derechos que surgieron a favor del trabajador en ese preciso interregno. Considera que el deudor solidario no puede responder por la totalidad de las obligaciones, con independencia de que el nexo laboral se extendiera por un lapso superior.

Partiendo de lo anterior expresa que como la prima de vacaciones y las bonificaciones de recreación legal y de recreación extralegal surgieron, junto con la indemnización moratoria, después del 31 de enero de 2017, no puede asumir por solidaridad derechos causados en un periodo frente al cual no era garante, en tanto no tenía ningún tipo de relación con el citado trabajador ni con Colpensiones.

Finalmente cita apartes de unas decisiones de la Corte para fundar su acusación. XIX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 45 directa, en la modalidad de aplicación indebida del elenco normativo denunciado en el cargo anterior, lo cual hace innecesario su transcripción. Para acreditar el ataque también acude a los mismos argumentos expuestos en el primer ataque, de allí que la Corte se remite a lo ya sintetizado.

XX. RÉPLICA El accionante se opone en forma conjunta a los dos cargos. En dicho sentido acota que conforme a los artículos 1568 y 1571 del CC, se infiere que el deudor solidario debe responder por el total de la obligación, máxime cuando cumple una función tuitiva en materia laboral. Agrega que, en todo caso, el deudor solidario puede repetir contra el obligado, pero ello no es oponible al trabajador.

Por su parte, Colpensiones arguye que el juez plural no analizó de manera puntal la solidaridad impuesta, de allí que si ello fue objeto de apelación la recurrente debió solicitar la complementación del fallo o, en su defecto, la aclaración frente a los periodos en que operó esa garantía, pero como no lo hizo, no es dable plantear la discusión en sede extraordinaria.

XXI. CONSIDERACIONES En esencia, la censura le critica al Tribunal el haber mantenido la solidaridad en su contra, pues en su sentir no Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 46 resulta procedente, en tanto Activos S.A.S. solo fungió como intermediaria del 12 de junio de 2015 al 31 de enero de 2017, y las obligaciones que fueron objeto de condena surgieron o se causado con posterioridad, esto es, cuando ya no era parte de la relación, de allí que no puede responder por estas.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala definir si el juez plural se equivocó al mantener una condena, en forma solidaria, a cargo de una sociedad que no hacía parte de la relación jurídico contractual cuando se causaron las obligaciones. Al respecto, es de memorar, que las empresas de servicios temporales suministran trabajadores en misión, en forma independiente, a una usuaria, con el fin de que, sin perder su condición de empleadora, presten servicios en forma subordinada.

De ahí que al tenor del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, se defina a la EST como «aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas carácter de empleador».

Desde su misma definición, a esas sociedades se les ha previsto como el auténtico empleador de los trabajadores en misión, razón por la cual le corresponde cumplir con todas las obligaciones que surjan del contrato de trabajo, simplemente que, para efectos del desarrollo de la labor al Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 47 interior de la usuaria, desprende o delega el poder subordinante a favor de esta última (CSJ SL, 24 abr. 1997 rad. 9435).

Los vinculados a dichas empresas son de dos clases: trabajadores de planta que desarrollan su actividad en sus propias dependencias; y trabajadores en misión que son «aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos» (artículo 74 ibidem), pero los usuarios de las EST solo podrán contratar con estas en los siguientes casos (artículo 77 idem): i) cuando se trate de labores transitorias consagradas en el artículo 6 del CST; ii) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad; y iii) para atender incrementos en la producción y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta por seis meses más. Restricciones reiteradas en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, en el que también se dijo que, si cumplido el año a que ya se aludió, permanece la necesidad del servicio contratado por la usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato con la misma EST ni contratar a una nueva para dicho servicio.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia tiene establecido que la vinculación de trabajadores en misión persigue como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria «por razones excepcionales», cuando ello no se cumple, la EST deja de ser el verdadero empleador y Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 48 pasa a ser considerada una simple intermediaria, por lo que tal condición de dador del trabajo, para todos los efectos laborales y legales, recaerá en la usuaria; y como se dijo la EST por virtud del ordinal 3 del artículo 35 del CST, es solidariamente responsable de esas obligaciones laborales (CSJ SL271-2019).

En otras palabras, cuando la EST se presta para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quienes son sus verdaderos empleadores, se convierten en simples intermediarias y responsables solidariamente en los términos del artículo 35 del CST, mientras que las usuarias pasan a ser las directas empleadoras debiendo asumir las consecuencias económicas del caso o condenas que se profieran por ese comportamiento fraudulento.

En ese orden, se ha establecido que la solidaridad por la que debe responder la empresa temporal que deriva o tiene como fuente la contratación fraudulenta, ya sea por recaer sobre eventos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, o cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido, pues en estos casos solo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, ello en los términos del numeral 2 del aludido artículo 35 del CST, lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y, por ende, deba tenerse a este como el verdadero empleador (CSJ SL 22 feb. 2006, rad. 25717, reiterada en las decisiones SL6844-2017 Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 49 y SL962-2024).

Entonces, cabe recordar, que la solidaridad, según lo ha entendido la jurisprudencia, es una especial garantía derivada de la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que el empleador se encuentre insolvente o pretenda substraerse de las obligaciones, haciendo también responsable por esos créditos a unos terceros, como sucede, a modo de ejemplo: i) frente al beneficiario o al dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades (artículo 34 del CST); ii) respecto al intermediario que no manifiesta esa condición, que es el caso objeto de estudio (artículo 35 ibidem); iii) tratándose de los miembros de las sociedades de personas (artículo 36 idem); iv) cuando opera una sustitución de empleadores y se dan ciertos requisitos (artículo 69 ibid); y v) en relación con la empresa de transporte y el propietario del vehículo (artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996).

Por tanto, el mecanismo de la solidaridad, tal como se expuso en decisión CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 «no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias)», pero tal responsabilidad se aplica a los casos expresamente señalados por la ley.

En pronunciamiento CSJ SL6707-2016, se indicó: Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 50 Ha de insistirse que por tratarse de la imposición de obligaciones, la solidaridad, que fue la figura impetrada en el libelo introductorio y bajo la cual se concibe la existencia de varios responsables de la totalidad del crédito sin distinción alguna, solo puede aplicarse cuando el legislador expresamente la haya señalado o cuando las partes previamente la han acordado, modalidades que no ocurren en el caso bajo examen.

Así las cosas, no puede el operador judicial, so capa de abordar un aparente vacío u otra excusa, extender la responsabilidad pecuniaria fijada en una norma, ni desconocer las directrices legales en ella consagrada, para aplicarla a situaciones disímiles a las textualmente reguladas, por no ser ello, resorte de sus competencias. (Subraya fuera del texto).

Con lo anterior se quiere significar que, si bien fluye el carácter tuitivo de la figura en comento, la cual fue estatuida en beneficio del trabajador, ello no implica que los jueces estén investidos de la facultad de imponer la solidaridad en una forma diferente a la definida en la ley, en tanto su regulación está reservada al legislador, pues es este el que dispone en qué eventos de una determinada relación contractual, un tercero responde solidariamente de las obligaciones laborales adeudadas a los trabajadores.

Distinción que por demás tiene importantes alcances desde el punto de vista de las relaciones jurídicas que surgen entre el empleador y el tercero obligado de forma solidaria; téngase en cuenta, verbigracia, cuando se trata de la solidaridad contenida en el artículo 34 del CST, se permite al beneficiario de la obra que satisface la obligación laboral, repetir contra el contratista o empleador (CSJ SL653-2013).

Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 51 Prerrogativa esta que también opera en los casos de la sustitución de empleadores, pues el numeral 1 del artículo 69 del CST permite al nuevo empleador repetir contra el antiguo. Así las cosas, en el presente asunto, el numeral tercero del artículo 35 del CST, señala «El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}.

Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas». Pues bien, para la Corte, a efectos de definir qué se entiende por «las obligaciones respectivas», es oportuno memorar que existen obligaciones divisibles e indivisibles, y ello consiste, conforme al artículo 1581 del CC, en lo siguiente: La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.

Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible. Al respecto, cabe precisar, que el hecho de que una obligación sea solidaria, no le da el carácter de indivisible, pues así lo prevé el artículo 1582 del CC, que dice «El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible».

Partiendo de lo anterior, la normativa en comento en su artículo 1568 del CC, frente a la solidaridad, establece: Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 52 DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. Para la Sala, acorde a las anteriores disposiciones y en armonía con lo plasmado en el numeral 3 del artículo 35 del CST, las obligaciones que están a cargo del intermediario que no declaró su condición, son aquellas en las que hizo parte de la relación, en la medida que si lo que se sanciona es que no puso de presente la calidad en la que actuaba, naturalmente la sanción no puede extenderse a periodos en los que no estuvo como EST y, con ello, responder por actuaciones de terceros.

Aunado a que la ley no determinó de manera expresa que debía asumir todo el tiempo de manera solidaria, menos cuando concurren al proceso las otras empresas temporales. En decisión CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, que responde a un caso de similares contornos, en el cual, si bien la Corte se refirió al artículo 34 del CST sobre la responsabilidad solidaria acorde al tiempo en que se prestó el servicio a la usuaria o dueña de la obra a través de terceros, resultan aplicables sus enseñanzas, en las que se explicó: Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 53 […] Por tanto, los argumentos que le sirvieron a la Sala para casar parcialmente la sentencia conducen igualmente a declarar, en instancia, la solidaridad de la codemandada, máxime que no fue objeto de reproche, en la correspondiente apelación, lo asentado por el a quo sobre que la actividad del INVÍAS se relacionaba directamente con la actividad ejecutada por el contratista.

Pero, con la precisión que lo es respecto de las obligaciones causadas en el tiempo que la contratista se benefició de los servicios del trabajador, en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 34 del CST, la garantía va de la mano con los servicios prestados por el trabajador en la ejecución de la obra contratada entre el empleador y el contratante beneficiario de la obra; pues la responsabilidad solidaria de la contratante se fundamenta, justamente, por beneficiarse de los servicios del trabajador, por tanto ha de cubrir solo las obligaciones causadas en el curso de la ejecución de la obra en virtud de la cual se beneficia la contratista de los servicios del trabajador; de esta manera se toman en cuenta los presupuestos requeridos para que opere la solidaridad del citado artículo 34 que ya fueron comentados cuando se hizo el estudio del primer cargo.

Si se declarara la solidaridad de todas las obligaciones causadas en todo el tiempo de servicio del trabajador, independientemente de si la contratante se estaba beneficiando de los servicios del trabajador, razón por la cual la ley llama al contratista a responder solidariamente, se estaría trasgrediendo el artículo 34, en cuanto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, “La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada” (Sent., 23 de septiembre 1960,G.J., XCIII, 915) También se debe precisar, tratándose del caso en que el contratante solo se beneficia de la obra durante una parte del tiempo total de servicio del trabajador, que la garantía respecto de la indemnización por despido ha de corresponder con el tiempo en que esta se benefició, en aplicación del principio de proporcionalidad, pues no resulta razonable que deba responder solidariamente por la indemnización por despido injusto según todo el tiempo de servicios si la contratante solo se benefició en una parte.

(Negrillas propias del texto y Subrayas de la Corte) Por lo expuesto, para la Corte emerge el error jurídico del Tribunal, en tanto no advirtió que la responsabilidad Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 54 solidaria de la empresa de servicios temporales recurrente, en relación con salarios y prestaciones sociales se restringe a los periodos en los cuales actuó como simple intermediaria.

De este modo, los cargos prosperan y la decisión impugnada se casará parcialmente en este puntual aspecto. Así las cosas, se quebrará la decisión impugnada, solo respecto a que, confirmó la condena solidaria por todo el tiempo en contra de Activos S.A.S. No la casa en lo demás. Sin costas en casación por resultar fundados los dos ataques.

XXII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo para fundar su decisión condenatoria, en lo que tiene que ver con la temática que prosperó en la esfera casacional, consideró que el actor debía tenerse como trabajador oficial de Colpensiones del 12 de junio de 2015 al 15 de marzo de 2019. Luego dijo que, por razón de la excepción de prescripción, ese medio de defensa operó frente a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2019, con excepción de las vacaciones; toda vez que la reclamación administrativa se realizó el 18 de febrero de 2022.

Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 55 Dijo que también procedía la indemnización moratoria, en la medida que la verdadera empleadora desconoció sin justificación alguna la naturaleza de la vinculación que sostuvo con el demandante. Después, frente a la responsabilidad solidaria de las empresas temporales, acotó que acorde al artículo 35 del CST, debían asumir, por solidaridad, las condenas, en tanto fungieron como simples intermediarios sin indicar esa condición. Ahora bien, la Sala asumirá el estudio del recurso de apelación en el tema que prosperó en la esfera extraordinaria, esto es, el periodo respecto del cual la sociedad Activos S.A.S. debe responder, en forma solidaria, por las condenas impuestas.

Al respecto Activos S.A.S. sostuvo que era ajena e independiente de las demás sociedades, de allí que no puede responder por las acciones u omisiones de estas. Acotó que, la suscripción de los acuerdos con Colpensiones obedeció a necesidades puntuales de esa entidad; y que si el nexo finalizó 31 de enero de 2017 las obligaciones están prescritas, de allí que no se puede considerar como solidariamente responsable por acreencias o conceptos que se generaron con posterioridad.

En sede de instancia, los razonamientos expuesto en la esfera casación son suficientes para absolver a esa EST demandada de las condenas impuestas, toda vez que las Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 56 obligaciones surgieron con posterioridad al momento en que dejó de fungir como intermediario; téngase en cuenta que, conforme quedó definido en el juicio, los derechos causados con antelación al 18 de febrero de 2018 quedaron prescritos, luego si Activos S.A.S. dejó de actuar como intermediaria el 31 de enero de 2017, emerge que no es dable imponer condena alguna en su contra.

Recuérdese además que en estos eventos es dable presentar excepciones personales, como aquí ocurre. Al respecto en decisión CSJ SL9585-2017, al aludir a lo dicho en la sentencia SL, del 10 de ago. 1994, rad. 6494, se recordó: […] La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.

(Subraya la Sala). Por todo lo expuesto, se modificará el numeral cuarto de primer grado en cuando condenó a Activos S.A.S. de las condenas impuestas y, en su lugar, se absolverá de las Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 57 pretensiones formuladas en su contra. Así mismo, se confirmará en lo demás tal determinación en los aspectos que no fueron objeto de casación. En cuanto a las costas de las instancias, no se generan en la alzada y las de primer grado como las fijó el a quo.

XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO ALEJANDRO MORENO CORZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ACTIVOS S.A.S., GENTE OPORTUNA S.A.S., MISIÓN TEMPORAL LTDA. y SELECTIVA S.A.S., solo en cuanto confirmó el fallo de primer grado que condenó a la demandada ACTIVOS S.A.S. a responder en forma solidaria de las obligaciones impuestas.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto el fallo dictado el 2 de marzo de 2023, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a que, solamente son responsables solidarias de las obligaciones impuestas las Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 58 sociedades GENTE OPORTUNA S.A.S., MISIÓN TEMPORAL LTDA. y SELECTIVA S.A.S.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral quinto, en el sentido de ABSOLVER a la empresa a ACTIVOS S.A.S. de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo, en los aspectos que no fueron objeto de casación.

CUARTO: Costas como quedó indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D698F7B14A91AD0A21E6585B0EFF687A13EE5A1E67D3DA14224121D0B0EF0D2 Documento generado en 2025-06-05