SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1586-2024 Radicación n.° 99312 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró DIDIER JOSÉ RENGIFO AMARILES.
I.
ANTECEDENTES Didier José Rengifo Amariles llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que en calidad de hijo inválido, se le reconociera la Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Didier José Rengifo Amariles (padre) junto con el retroactivo, la indexación, lo extra petita y las costas procesales (f.° 1 al 12, demanda, cuaderno del juzgado).
Como respaldo de sus pretensiones indicó que: i) su progenitor falleció el 13 de junio de 1985, por lo que le fue reconocida asignación de forma compartida a él como sucesor menor de edad y a María Inés Hidalgo Gómez en calidad de cónyuge; ii) al alcanzar la adultez fue retirado de nómina, debido a que no se le informó a la UGPP su condición de discapacitado, pero la otra beneficiaria asumió su cuidado y sostenimiento; iii) el Juzgado Segundo Promiscuo de Sevilla, Valle del Cauca mediante fallo del 16 de noviembre de 2001 declaró su interdicción judicial, por padecer de «retardo congénito»; iv) en 2018 la esposa de su difunto ascendiente empezó a presentar quebrantos de salud, por lo que inició el trámite para que se le asignara nuevamente la retribución, solicitud que fue negada por la accionada bajo el argumento de que la sentencia no era suficiente para proceder al reconocimiento pensional y que, por tanto, debía adjuntar un dictamen de pérdida de capacidad laboral y, v) entregado ese concepto, la demandada mantuvo su decisión sosteniendo que la fecha de estructuración era posterior a la del deceso del causante, acto que fue recurrido por el accionante y confirmado por la entidad (f.° 1 al 12, demanda, cuaderno del juzgado).
Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 3 La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos adujo que no le constaban o no constituían supuestos fácticos. En su defensa formuló como medio exceptivo previo la «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado» y perentorias las de «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes por incumplimiento del lleno de los requisitos legales - el demandante no ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», «presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones», buena fe, prescripción y la innominada (f.° 1 al 17, contestación de demanda, cuaderno digital del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 3 de noviembre de 2022 (f.° 1, acta de audiencia, ibidem), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, a RECONOCER Y PAGAR la pensión de sobrevivientes a favor del demandante DIDIER JOSÉ RENGIFO AMARILES con ocasión del fallecimiento de su padre DIDIER JOSÉ RENGIFO AMARILES (q.e.p.d.), a partir del día 17 de junio de 2019, en cuantía inicial igual al 100 % de la suma devengada por la causante María Inés Hidalgo al momento de su fallecimiento, junto con las dos mesadas adicionales al año, e incrementos de ley.
Las mesadas pensionales deberán reconocerse debidamente indexadas desde la fecha de su causación hasta el momento de su pago, y sobre el retroactivo pensional a pagar deberán efectuarse los correspondientes descuentos por aportes a salud. Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: ORDENAR surtir el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.° 13 al 22, Sentencia, cuaderno del colegiado), en fallo del 31 de enero de 2023, confirmó la determinación inicial. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, comprobar si el demandante tenía la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del óbito de su padre y, en consecuencia, si tenía derecho a su reconocimiento y pago.
Para ello, resolvió si el actor demostró el requisito de estructuración de la invalidez con precedencia a la fecha de fallecimiento de su progenitor y si se encontraba acreditado el requisito de dependencia financiera. Planteó como fundamento de la decisión que, en esta materia, la regla aplicable era aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso eran los artículos 21 y 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, dado que el fallecimiento del de cujus se produjo el 13 de junio de 1985.
Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseveró que esa normatividad estableció como requisitos para acceder a la referida asignación de manera vitalicia en caso de los hijos mayores de edad: i) el parentesco, ii) la dependencia económica respecto del causante y, iii) el estado de invalidez del solicitante (CSJ SL494-2021), los cuales procedió a verificar.
Respecto al primero, sostuvo que se hallaba validado con el registro civil de nacimiento del accionante, visible a folio 46 del expediente administrativo. En cuanto al segundo señaló que, pese a que en los testimonios se dio cuenta que al promotor del juicio le era prestada ayuda monetaria por parte de otros familiares y que, además, no se reclamó en tiempo la prestación; dichas circunstancias no daban al traste con el reconocimiento impartido por el a quo, debido a que en los términos del artículo 211 del CGP y las reglas de la sana crítica, una vez valoradas las probanzas obrantes en el plenario, llegó a la misma conclusión del cognoscente de instancia, al tener que: […] la prueba testimonial de Elvira Hidalgo Sánchez, Luz Marina Rodríguez y Floribel Rengifo Hidalgo, al unísono dan cuenta de la situación especial del demandante, aduciendo que su padecimiento viene dado desde el nacimiento, que siempre estuvo al cuidado de sus padres, y que cuando falleció su padre, fue su madrastra quien quedó a su cuidado y velaba por el desarrollo del demandante, esto es, asistirlo en las citas médicas y en su cuidado; que el demandante sufre de una enfermedad mental y que no tiene ninguna preparación académica, ya que ha estado en fundaciones pero por su carácter “se enoja”, “se pone agresivo” y “lo echan”, que estuvo al cuidado de su madrastra hasta cuando aquella falleció en el año 2019, y posterior a ello, su hermana Floribel Rengifo Hidalgo, quien le tocó desplazarse desde Bogotá para seguir con su cuidado; que la ropa se la regalan algunos familiares y que se encuentra con medicamentos Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 6 e “inclusive cuando uno le va a dar una pasta se pone agresivo y me ha tocado llamar a la policía”.
Afirmó que el anterior relato no era contradictorio con lo sostenido en el fallo del 16 de noviembre de 2001 en el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle del Cauca, decretó la interdicción indefinida del actor, dejando entrever que padecía de «retardo mental» desde sus primeros años de vida, el cual «le impide un normal mantenimiento y desempeño familiar, social y ocupacional, principalmente a nivel de relación, decisión, construcción de ideas, responsabilidad, autonomía, etc.», aspectos que fueron desconocidos por la UGPP y que inexorablemente llevan a concluir que el proponente desde su nacimiento fue dependiente de tercera personas, en primer término de sus padres ahora fallecidos y posteriormente de su madrastra; subordinación económica que no cambió al cumplir los 18 años.
Indicó que, pese a que trascurrió un lapso considerable entre la espiración de causante y la fecha en que se elevó la reclamación, esta Corporación mediante pronunciamiento CSJ SL3572-2021 instituyó que la causación del derecho no dependía de que su titular lo solicitara, puesto que la falta de pedimento no autorizaba en forma alguna el desconocimiento de la prerrogativa válidamente adquirida, que se podría reclamar en cualquier tiempo dado su carácter vitalicio e imprescriptible.
Trascribió apartes de la providencia CSJ SL5605-2019 en la cual esta Sala coligió que «la dependencia parte de la Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 7 necesidad de la protección del hijo en condiciones de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procurara para salvaguardar sus condiciones de subsistencia», con lo cual «la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir».
Advirtió que en relación al tercer requisito, el canon 38 de la Ley 100 de 1993 y el Manual Único para la Calificación de Invalidez, Decreto 917 de 1999 (vigente a la fecha de la valoración), disponían que se consideraba inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, hubiere perdido 50 % o más de su capacidad laboral; estado que según lo ordenado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el precepto 41 de la Ley 100 de 1993, puede ser determinado por las entidades adscritas al sistema de seguridad social o bien, directamente por las juntas regionales de calificación. Dijo que, aunque el dictamen de PCL es por regla general la prueba adecuada para establecer el grado de invalidez de personas discapacitadas y que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que en casos como el sub examine, no constituye el único medio idóneo para su determinación, haciéndose imperativo valorar el total del acervo probatorio para garantizar los derechos de las personas en estado de discapacidad, objeto de una especial protección (CC T730-2012, CC T859-2014 y CC T151-2015).
Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que, un concepto expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una decisión judicial que declarara la interdicción por discapacidad mental absoluta, constituía prueba de su minusvalía, sin que existiendo estas se pudiera exigir de todas maneras la calificación de pérdida de capacidad laboral y que, en el caso del hijo inválido no era necesario determinar el momento a partir del cual se estructuró la enfermedad o PCL.
Puntualizó que en lo atinente al estado de invalidez del demandante, si bien obraba en el expediente el Dictamen n.° 4137701 del 17 de julio de 2019 expedido por la Nueva EPS (f.° 149 a 152, cuaderno del juzgado) en la que se califica al reclamante con una PCL del 61.50 %, con data de estructuración del 15 de septiembre de 2009 –posterior al óbito de su padre- no por ello tuvo cierto tal hecho, pues acudiendo a las demás pruebas allegadas al plenario (providencia que declaró la interdicción y concepto medicó del doctor Jorge Molina Pórtela) lo encontró consolidado desde su nacimiento.
Alegó que el momento de estructuración que se consignó en el concepto referido: […] corresponde a la fecha en que se hizo la valoración por psiquiatría, no se enunció que tal data constituyera en estricto sentido la fecha en que el actor perdió su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, máxime si se tiene en cuenta que en detalle de calificación se expresa lo siguiente: “paciente de 36 años de edad, de 34 años de edad(sic) con diagnóstico de retraso mental grave, trastorno afectivo bipolar, paciente con historia clínica de varias hospitalizaciones en unidad mental, no sabe ni Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 9 leer ni escribir, vive en casa de su madre, presenta conductas violentas destructoras.
(…) paciente cálculo no tiene la capacidad de hacer cálculos por sencillas que sean (…). Paciente que con esta patología que es de carácter irreversible, no tiene la capacidad de valerse por sí mismo y debe ser apoyado por terceras personas para su sobrevivencia (fol.151 expediente administrativo). Concluyó que tal como se fijó en la determinación de primer grado, el reconocimiento pensional debe declararse desde el 17 de junio de 2019, fecha en la que falleció María Inés Hidalgo (f.° 402, expediente administrativo), quien estaba a cargo del demandante y proveía por su subsistencia con la mesada pensional que recibía del causante, lo anterior con sustento en lo decantado por esta Corte en la determinación CSJ SL3572-2021.
Finalmente, sostuvo que teniendo en cuenta la fecha de asignación de la pensión de sobreviviente y que la demanda se presentó el 08 de marzo de 2022 (f.° 1 del cuaderno del juzgado), era claro que acertó el juez inicial en tanto que no alcanzó a trascurrir el término trienal establecido en el canon 151 del CPTSS (f.° 13 al 22, del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10, demanda, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en consecuencia, se disponga la absolución total de la accionada, decidiendo sobre las costas lo que corresponda en derecho (f.° 10, demanda, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Reprocha la decisión del colegiado por transgredir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: [L]os artículos 21 y 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2° del Decreto 917 de 1999, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° del Decreto 1352 de 2013, compilado en el Decreto 1072 de 2015 y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f. 11, demanda de casación, cuaderno de la Corte). Menciona que tales violaciones fueron consecuencia de haberse incurrido en los siguientes «errores evidentes y manifiestos de hecho»: Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 11 1.Dar por probado, no estándolo, que DIDIER JOSÉ RENGIFO AMARILES (hijo) acreditó mediante el material probatorio, que con anterioridad a la fecha del fallecimiento de su padre DIDIER JOSÉ RENGIFO AMARILES se estructuró la invalidez que padece, como condición para reunir los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. 2.No dar por demostrado, estándolo, que el señor DIDIER JOSÉ RENGIFO AMARILES (hijo) no acreditó los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3.No dar por demostrado, estándolo, que la estructuración de la invalidez del señor DIDIER JOSÉ RENGIFO AMARILES (hijo) se causó el 15 de septiembre de 2009, con posterioridad al fallecimiento de su padre el señor DIDIER JOSÉ RENGIFO AMARILES (padre), ocurrido el 13 de junio de 1985. 4.Dar por probado, no estándolo, que el señor DIDIER JOSÉ RENGIFO AMARILES (hijo) acreditó que la invalidez que padece es congénita y por lo tanto no es atendible tomar en cuenta como fecha de estructuración el 15 de septiembre de 2009.
Los cuales se concretaron por la «errónea apreciación» que hizo el fallador de apelaciones de las siguientes piezas procesales y documentales allegadas al plenario: - Demanda inicial presentada por el actor DIDIER JOSÉ RENGIFO AMARILES (Págs. 1 a 11 del cuaderno digital del Juzgado). - Poder, otorgado por el actor para que fuera representado en el presente proceso (Pág. 12 del cuaderno digital del Juzgado). - Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (Págs. 104 a 119 del cuaderno digital del Juzgado). - [D]ictamen n.° 4137701 del 17 de julio de 2019 expedido por la Nueva EPS, se califica al actor con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 61.50 %, con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2009. - [C]opia de la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, de Sevilla, Valle del Cauca, en el proceso de Jurisdicción Voluntaria sobre interdicción Judicial por causa de demencia, promovido por María Inés Hidalgo en su calidad de curadora general del presunto interdicto Didier José Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 12 Rengifo Amariles (Págs. 188 a 198 del cuaderno digital del Juzgado).
Señala que el juez de alzada dejó por fuera de la discusión aspectos trascendentales, como que i) Didier José Rengifo Amariles (padre) falleció el 13 de junio de 1985; ii) se reconoció la pensión de sobrevivientes por parte del ISS, a través de la Resolución n.° 01843 del 21 de abril de 1988 a favor de María Inés Hidalgo como compañera permanente y a Didier José Rengifo Amariles en calidad de hijo; y, iii) al cumplimiento de los 18 años del demandante se le suspendió el pago del porcentaje de la pensión en su cabeza, es decir, del 1° de enero de 2001, momento a partir del cual se acrecentó la asignación en un 100 % a favor de María Inés Hidalgo.
Aduce que el colectivo se centró en confirmar si el actor cumplía con los requisitos para acceder a la prestación solicitada, de los cuales arguye que no es objeto de discusión el relativo al parentesco como quiera que así esta corroborado con su registro civil de nacimiento. No obstante, indica que no ocurre lo mismo con la exigencia relacionada con el estado de invalidez, cuya calificación debe contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y pérdida de capacidad laboral porcentual ante «una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente».
Denuncia una errada valoración del libelo inicial y de la contestación de la demanda, contentivas de confesión al poner de manifiesto que en la fecha en que fallece el señor Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 13 Didier José Rengifo Amariles, no se había estructurado la invalidez del hijo y reclamante en este proceso, siendo este aspecto uno de los requisitos legales necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual sustenta de la siguiente manera: […] los hechos que narra la demanda indican que el señor Didier José Rengifo Amariles padre del actor falleció el 13 de junio de 1985, y en virtud de ello, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a María Inés Hidalgo en calidad de cónyuge y al demandante en calidad de hijo menor de edad; que al cumplir los 18 años le retiraron la pensión, quedando el 100 % de la prestación a favor de María Inés Hidalgo, quien se hizo cargo del sostenimiento y cuidado del actor.
Ocurrió que la señora María Inés Hidalgo no informó a la UGPP la condición de discapacidad del demandante y posteriormente, cuando ésta en el año 2018 empieza con quebrantos de salud y ante la eventual desprotección del actor en caso de fallecer, inicia el trámite de reconocimiento pensional a cargo de la UGPP y a favor del demandante, pero dicha entidad le exigió el dictamen que acreditara la pérdida de capacidad laboral para determinar el derecho a favor del actor.
Durante el trámite del dictamen, falleció la señora María Inés Hidalgo. Ocurre que esta realidad, sumada al hecho probado, que el actor fue calificado con un pérdida de capacidad laboral del 61.5 %, con fecha de estructuración posterior a la fecha de fallecimiento del causante, el 15 de septiembre de 2009, es una verdad no apreciada y que se encontraba de las manifestaciones hechas en la demanda, que sumadas a las que se hicieron en la contestación de la demanda por la UGPP, llevan por esa inadecuada apreciación de estas piezas procesales, a que se incurra en el error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que el señor DIDIER JOSÉ RENGIFO AMARILES (hijo) no acreditó los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue reconocida la pensión de sobrevivientes a María Inés. Acusa que, en el poder otorgado por el actor a su apoderado para dar trámite a la demanda, no se indicó «imposibilidad o dificultad algún que refleje una incapacidad grave en quien lo otorga, que deje sin valor su actuación y Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 14 firma, por lo que se planea que esta pieza procesal también fue mal valorada».
Revela que el documento visible a folios 149 a 152 del expediente administrativo, que recoge el Dictamen n.° 4137701 del 17 de julio de 2019 expedido por la Nueva EPS, entidad que se califica al actor con una PCL del 61.50 %, trae como fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2009, momento que resulta posterior al fallecimiento del padre del actor.
Itera que el segundo sentenciador no podía apartarte de un criterio técnico para suponer que la invalidez venía causada desde el nacimiento y, por el contrario, si encontraba falta de claridad probatoria, podía obtener prueba oficiosa para llegar a la certidumbre frente a este punto y no entrar a despachar un criterio técnico enfrentándolo en su análisis con la apreciación de otros elementos de juicio de diferente rango y de rigor en la experticia. Ataca que para acreditar el requisito del estado de invalidez, se acudió a la Copia del Veredicto del 16 de noviembre de 2001 emanada del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle del Cauca en la que se le decretó la interdicción indefinida por causa de un «retraso mental» desde sus primeros años, probanza que no es conducente frente a la exigencia legal para acceder a la prestación solicitada, aunado al hecho de que esta providencia es de diferente estirpe jurídica y si bien de su Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 15 contenido pueden extraer elementos de juicio para hacer análisis de conjunto con otros medios, no tenía la fuerza suficiente para derruir el tope temporal que determinó el Dictamen n.° 4137701 del 17 de julio de 2019 expedido por la Nueva EPS, mediante el cual se califica al actor con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 61.50 %, con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2009 (f.° 13 al 18, demanda, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Se debe recordar que de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub judice.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la fallo con el objeto de establecer si el juez de alzada al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en providencia CSJ SL3849-2021, instituyó que la crítica: Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 16 […] debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Y si bien se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 17 Se insiste en ello, porque el ataque no cumple con las exigencias mínimas que permitan a la Sala emprender el control de legalidad al que se le convoca, toda vez que está esbozado de manera deficiente, presentando problemas de técnica, como pasa a analizarse: Plantea la acusación por la vía indirecta por la comisión de errores de hecho.
Es preciso advertir que de acuerdo con lo normado en el canon 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el precepto 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el yerro fáctico, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas como son: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial.
No obstante, en el desarrollo del ataque, la censora cita algunos medios probatorios que no tienen la capacidad para estructurar un dislate fáctico que conduzca al quiebre del fallo fustigado, como lo son el libelo inicial (f.° 1 a 11 del cuaderno del juzgado) y la contestación de la demanda (f.°104 a 119 ib.), piezas procesales que no constituyen medio calificado en casación, salvo que sean interpretadas con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte o porque, contiene una confesión en los términos del artículo 191 del CGP.
Tal criterio ha sido expuesto por esta Corporación en Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016. Exigencia que no fue demostrada por el censor, puesto que: 1. Aunque el recurrente procura que se vislumbre una confesión que no se valoró en debida forma y considera que con ello se demostraba que la muerte fue antes de la fecha de estructuración de la invalidez, porque en la demanda se afirmaba que el actor «fue calificado con un pérdida de capacidad laboral del 61.5 %, con fecha de estructuración posterior a la fecha de fallecimiento del causante, el 15 de septiembre de 2009»; lo cierto es que no se presenta la falencia alegada, pues este fue un hecho estudiado por el Tribunal, cosa distinta es que mediante otras pruebas el juez de alzada dispuso que realmente la data de configuración de la invalidez fue desde su nacimiento, lo cual no es desacertado pues toda confesión admite prueba en contrario (Artículo 197, CGP). 2.
En relación con el segundo, trata de su propio dicho, que debe encontrar respaldo en los medios traídos al proceso, toda vez que las partes no pueden derivar beneficio de sus afirmaciones, al respecto debe recordarse que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450 reiterado en providencia CSJ SL17191-2015).
Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 19 También, se avizora que, aunque se asiste a otros medios que si son pruebas habilitadas para ser estudiadas en casación, respecto de ellos no encuentra la Sala la existencia de un dislate fáctico capaz de quebrar la decisión fustigada por lo que se explica a continuación: 3. Se adjudica la indebida valoración del poder que el llamante a juicio le otorgó a su apoderado (f.° 12 del cuaderno del juzgado), lo cual es desacertado, porque no fue apreciado por el juez de segunda instancia. Por tanto, la censura olvida que una cosa es valorar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no estimarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor sobre ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio (CSJ SL4537- 2018;
CSJ SL1913-2019; CSJ SL643-2020). A pesar de lo anterior, si la Sala incursionara en la evaluación del pliego referido, entendiendo que la alusión a su indebida apreciación fue un lapsus y a lo que realmente se refería era a su no evaluación, ello a nada conllevaría porque tal instrumento solo demuestra la existencia del correspondiente mandato (CSJ ATP1464-2022, ATP1875- 2022 y CSJ STP15594-2022), sin tener la entidad de contradecir la calidad de inválido del promotor del juicio. 4.
La decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, de Sevilla, Valle del Cauca, en el proceso de jurisdicción voluntaria sobre interdicción judicial, es un genuino documento público que se presume fidedigno Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 20 en el procedimiento laboral, según las voces del canon 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los preceptos 243 y 244 del CGP (SL4928- 2020) y el Dictamen n.° 4137701 del 17 de julio de 2019 expedido por la Nueva EPS; que por su naturaleza representativa está habilitado para ser evaluado en sede extraordinaria (CSJ SL1140-2023), encuentra esta Corte que la crítica no va encaminada, en estricto rigor, a demostrar errores en la apreciación de estos medios de prueba, sino a esbozar una serie de justificaciones a efectos de que se le asigne mayor mérito probatorio al último por emanar de una autoridad científico técnica.
Demostraciones que no son de recibo en esta sede, por cuanto no cumplen con la argumentación propia de la vía indirecta en la que es necesario además de que se precise de forma detallada los yerros evidentes y notorios, de hecho o de derecho cometidos por juzgador y se determine qué elementos de convicción no fueron valorados o «[…] en cuáles de ellos se cometió errónea estimación», es indispensable que se explique «cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301-2018).
Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 21 requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subraya de la Sala) 5. Como si lo anterior, fuera poco, la censura expone razones con el objeto demostrar su teoría del caso y, por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, en la medida en que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. En definitiva, el reproche no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni lo adoctrinado por esta Sala. 6.
Finalmente, se evoca que esta sede no es una tercera instancia, ni admite explicaciones formuladas como alegatos de las mismas; así lo ha dicho de forma reiterada esta Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 22 Corporación, en fallo CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, en el que se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo, si la Sala hiciera abstracción de todos las falencias atrás relacionadas y entendiera que el distanciamiento de la recurrente con el fallo del Tribunal radica en el valor probatorio de los dictámenes y su estudio al interior del proceso como prueba, colegiría que tampoco incurrió el colegiado en yerro alguno, porque sobre este tipo de experticias ha sostenido esta Corporación que, a pesar de que tienen una importancia manifiesta por su carácter técnico- científico, constituyen un medio de convicción más en el proceso, no una prueba solemne, de manera que su contenido no es inexorable.
Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, se encuentran sometidos a la crítica de valoración integral por parte del juez dentro del marco de libre formación del convencimiento. Así se destacó recientemente a través de la providencia CSJ SL4297-2021, en la que al citarse la CSJ SL513-2021 se indicó: La Corte, en providencia CSJ SL 2984-2020, en la cual memoró las sentencias CSJ SL3992-2019 y SL4571-2019 enseñó: Para dar respuesta a los planteamientos de la recurrente, baste traer a colación lo explicado en sentencia SL3992-2019, así: Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.
Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.
Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).
En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 24 examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.
Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (Subrayado de la Sala). En atención a lo expuesto, solo le resta a la Sala reiterar, como se hizo en la CSJ SL2984-2020, que los jueces de las instancias, al analizar las pruebas, pueden fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas, en aplicación del principio de libre formación del convencimiento, sin que el haber concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras, permita predicar la existencia de errores de hecho.
Al respecto, la providencia en mención destacó: Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 25 Igualmente, se impone recordar la vieja doctrina sentada por esta Corte en cuanto a que pueden los jueces de las instancias, al analizar las pruebas, fundar su determinación en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de la que dimane de otras, sin que la mera circunstancia de esa escogencia permita predicar, en contra de la resuelto así, la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la rigurosa vehemencia para que esos dislates tengan la suficiente eficacia en el recurso extraordinario de casación, como fuente de quebrantamiento indirecto que conduzca a dejar sin efecto el acto jurisdiccional que así estuviese viciado.
Entonces, la eficacia de tales errores en la contemplación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo, no depende simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras, sino de que, aun de las mismas probanzas acogidas por el juzgador o de otras que no tuvo en consideración, emane con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravío en su criterio acerca del palmario e inequívoco contenido de los medios de prueba que evaluó o dejó de estudiar y que, sin hesitación ninguna, sea configurante de lo que ley instrumental llama error de hecho, aspecto que en el asunto bajo escrutinio, el cargo no logra acreditar.
De suerte que, la Sala sentenciadora, para definir la controversia se vio enfrentado a dos dictámenes disímiles, y escogió, para fundamentar su decisión aquél que le mereció mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que contó, todo ello dentro del marco de la libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por último, observa la Sala que la parte actuante presentó memorial manifestando que propuso Acción de Tutela con radicado n.° 76786310400202000047 previo a iniciar la acción judicial, la cual en primera y segunda instancia fue adversa a sus intereses; decisiones que fueron elegidas para revisión por parte de la Corte Constitucional, emitiéndose decisión CC T264-2021, por la cual se revocaron las anteriores y se ampararon los derechos deprecados.
Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 26 Agrega que, por ello, la entidad recurrente le reconoció la pensión de sobreviviente deprecada a través del Acto Administrativo n.° 3233 del 10 de febrero de 2023, modificado por la Resolución n.° RDP010683 del 4 de mayo de 2023, última de ellas que aportó para ser tenida en cuenta en esta sede (cuaderno de la Corte, expediente digital).
No obstante, nada se dirá respecto al acto administrativo allegado, debido a que el cargo presentado no prosperó y, por tanto, la Sala no tiene competencia para pronunciarse (CSJ SL4024-2021). En consecuencia, por las falencias técnicas inicialmente expuestas la acusación se desestima. Sin costas en el recurso de casación, dado la ausencia de réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIDIER JOSÉ RENGIFO AMARILES en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Radicación n.° 99312 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2DCDBE74D83914319BE19AE44BAEB799697095F465F1CD374328CBFC3902E82C Documento generado en 2024-07-04