CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1586-2023 Radicación n.° 92326 Acta 19 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIMELETH RODELO MARTÍNEZ, JOSÉ NABOR SALAS TABARES, WILLIAM GONZÁLEZ BUITRAGO y MARTÍN MAGDALENO PÉREZ RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP hoy representada por su sucesor procesal FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - FIDUPREVISORA S. A. Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva al doctor Germán Gonzalo Valdés Sánchez, con tarjeta profesional n.° 11147 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Elimeleth Rodelo Martínez, José Nabor Salas Tabares, William González Buitrago y Martín Magdaleno Pérez Ramos, llamaron a juicio a Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el fin de que previa declaración i) de la nulidad o ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Extraconvencional de 18 de septiembre de 2003, celebrado entre Electricaribe de la Costa Atlántica S. A. ESP y algunas subdirectivas sindicales o, en su defecto, su ineficacia y ii) que se encuentran vigente los artículos 45 de la CCT 1988-1989 y 57 de la CCT 1998-1999.
En consecuencia, sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tienen derecho, en cuantía del 100 %, de sus últimos salarios promedios mensuales devengados desde cuando cumplieron la edad junto con el retroactivo e indexación. Apoyaron sus peticiones, básicamente, en que han laborado mediante contrato de trabajo a término indefinido durante más de 20 años, inicialmente para la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S. A. ESP, que fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S. A., siendo luego sucedida por Electrocosta S. A. ESP, a partir del 4 de agosto de 1998, Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 3 quien asumió las obligaciones laborales de los trabajadores y pensionados; que posteriormente, esta fue absorbida por Electricaribe S. A. ESP; que continúan prestando sus servicios para esta entidad; que han sido socios de las organizaciones sindicales de las empleadoras a que han servido, tales como “SINTRAENERGIA” y “SINTRAELECOL”- Subdirectiva -Magangué. Dijeron, que han cumplido con sus cotizaciones y por ende son beneficiarios de los acuerdos convencionales celebrados entre los sindicatos y los dadores del empleo; que la convocada ha negado el reconocimiento de la pensión jubilación reclamada; que las CCT de 1988-1989 y 1998- 1999 se encuentran vigentes sin modificaciones; que las exigencias requeridas para optar a la prestación perseguida, se encuentran satisfechas, esto es, 20 años de servicios y 50 años; que el 18 de septiembre de 2003, entre la accionada y su sindicato se firmó un convenio, sin que mediara conflicto colectivo o denuncia de la CCT, que desmejoraron los derechos y prerrogativas reconocidas y contenidas en dichos convenios colectivos, en cuanto se incrementó la edad para acceder a la pensión de jubilación y se fijó una tasa de reemplazo del 75 % y no del 100 % como lo establece los aludidos acuerdos colectivos.
Refirieron, que Jairo Carbonel, Danuil Gómez, Jesús Anaya, Adalberto Guerrero, Rubén Castro, Nagel Navas, Félix Oviedo, William Falcón, Luis Jiménez, Roberto Lugo y Alfonso Castillo, firmaron el citado acuerdo por Sintraelecol, sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores, Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 4 tal como lo exigía la ley y los estatutos de dicho sindicato para la modificación de la CCT, por ende, el acuerdo debe ser declarado nulo; que la convocada es la llamada a responder por las acreencias laborales desde la fecha en que se dio la absorción; que les asiste el derecho reclamado, a partir de la fecha en que cumplieron los requisitos, así: Elimeleth Rodelo Martínez, 15 de septiembre de 2015;
José Nabor Salas Tabares; 27 de agosto de 2011; William González Buitrago, 7.º de diciembre de 2012 y Martín Magdaleno Pérez Ramos 28 de noviembre de 2011 y que están devengando en su orden un sueldo mensual de $1.180.030; $1.271.720; $1.519.112 y $1.272.548 (f.º 1 a 13, del expediente digital del juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación de los demandantes, mediante contrato de trabajo a término indefinido durante más de 20 años; la sustitución que operó entre la Electrificadora de Bolívar S. A. y Electrocosta S. A. ESP; la continuidad en la prestación de los servicios de los accionantes a favor de la convocada, la suscripción de los Convenios Colectivos de 1988-1989, 1998 y 1999 y los salarios devengados.
Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.º 561 a 572, ib.). Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de julio de 2019, (f.º 602 a 604, del expediente digital del Juzgado), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S. A ESP, en consecuencia, se le ABSUELVE de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Consúltese la providencia con el superior en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por decisión del 30 de octubre de 2020, resolvió:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida 09 de julio de 2019 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por ELIMELETH RODELO MARTINEZ Y OTROS contra ELECTRICARIBE S. A. ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Sin costas en esta instancia. (Cuaderno del Tribunal, del expediente digital).
El ad quem, determinó como problema jurídico a definir si a los actores les asistía el derecho a la pensión de jubilación de orden convencional, de cara a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 que fijó como fecha límite de Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 6 vigencia de las reglas pensionales contenidas en acuerdos extralegales hasta el 31 de julio de 2010.
Advirtió, que en este asunto no existía discusión, en cuanto a que los demandantes prestaron sus servicios a la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S. A. ESP, luego pasaron sin solución de continuidad por sustitución patronal a la Electrificadora de Bolívar S. A., posteriormente esta fue sustituida por Electrocosta S. A. ESP con la que igualmente continuaron laborando, siendo esta absorbida por Electricaribe S. A. ESP con la que siguieron prestando sus servicios.
Precisó, que los promotores del juicio pretendían el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en los artículos 45 de la CCT 1988-1989 y 57 de la CCT 1998- 1999, que exigen como requisitos haber prestado 20 años de servicios exclusivamente a la demandada continuos o discontinuos y 50 años para el caso de las mujeres y 55 años para el caso de los hombres y se declarara la ineficacia del acuerdo suscrito entre el sindicato y la convocada el 18 de septiembre de 2003, en su artículo 51, el cual, refirieron, desmejoró los derechos reconocidos en dichos convenios colectivos.
Recordó el contenido del artículo 467 del CST, así como lo expuesto por la Corte sobre la finalidad de las convenciones colectivas (sin indicar sentencia). También reprodujo el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 e, igualmente, el parágrafo 2º y los transitorios 1º, 2º y 3º. Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 7 Puso de presente que conforme los registros civiles de nacimiento de los demandantes (f.º 46 a 49), aquellos cumplieron los 55 años, en las siguientes fechas, Elimeleth Rodelo Martínez, 15 de septiembre de 2015;
José Nabor Salas Tabares, el 27 de agosto de 2011; William González Buitrago, el 7.º de diciembre de 2012 y Martín Magdaleno Pérez Ramos el 28 de noviembre de 2011. Ultimó, acorde con lo expuesto, que: […] es claro concluir que el derecho a la pensión convencional materia de análisis, no es procedente, teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó las pensiones convencionales en forma definitiva al 31 de julio de 2010, por lo que los demandantes, si bien de conformidad con los certificados laborales visibles a folio 42-45, cumplían con el requisito de tiempo de servicio, no lograron el cumplimiento del presupuesto de edad con anterioridad a la calenda 31 de julio de 2010, según lo reglado por el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Elimeleth Rodelo Martínez, José Nabor Salas Tabares, William González Buitrago y Martín Magdaleno Pérez Ramos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a la Electrificadora del Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 8 Caribe S. A. a todas las pretensiones determinadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta, toda vez que se valen del mismo elenco normativo, se dirigen por la misma vía, persiguen igual propósito y tienen idéntica argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusan […] la sentencia impugnada, proferida por el Honorable el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera Decisión Laboral, como consecuencia de la VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 16, 43, 432, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 480 del C.S.T., y en relación con el artículo 2189 C.C.; y artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
En la demostración del cargo recuerdan que en este asunto se está discutiendo la ineficacia del artículo 51 del acta de acuerdo extraconvencional sobre pensiones del 18 de septiembre de 2003 y que, como consecuencia de la nulidad, se les reconozca la pensión de jubilación en cuantía del 100 % del último salario promedio, desde cuando cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio de qué trata las convenciones colectivas de trabajo.
Dicen, que la ineficacia que se pretende busca consolidar la concesión de la pensión vitalicia convencional Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 9 en atención al artículo 18 del Convenio Colectivo de Trabajo de 1988 -1989, que fue modificada en forma arbitraria mediante Acta Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003. Precisan que el error de aplicación de las normas radica en que el Tribunal se dedicó no a establecer si el artículo 51 del Acuerdo de 2003 limitaba el derecho a la pensión sin tener en cuenta que quien modifica sustancialmente los cambios de las pensiones convencionales es el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por consiguiente, la CCT cuyos derechos estaban plasmados al entrar en vigencia y opera hacia futuro, es decir, no desconoce los derechos adquiridos de quienes se favorecían de ella, por lo que no perdieron el beneficio pensional.
Destacan que la cláusula modificatoria del acuerdo convencional es ineficaz en la medida en que no podía desconocer el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos por la CCT antes de esa modificación, los cuales aducen están satisfechos y sobre el tema trae fragmentos de la sentencia CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7499. Refieren, que las conclusiones del ad quem son contrarias a lo expuesto por la Corte sobre la materia, en punto a la falta de validez de las actas adicionales o extraconvencionales de las CCT.
Reiteran, que el Tribunal no hizo un estudio juicioso del artículo 469 del CST y exaltan que los jueces de instancia soslayaron adentrase en el estudio de la ineficacia del artículo 51 del acta mencionada, Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 10 en los términos del 43 del CST, el cual no fue aplicado ni analizado por el colegiado cuando debió hacerlo en armonía con los artículos 469, 476 y 479 del CST, para determinar su ineficacia y reconocer la pensión a que tienen derecho.
Exponen, que acorde con lo dicho por la Corte sobre la ausencia de validez de las actas adicionales o modificatorias de las CCT, cuando no se cumple a plenitud con las exigencias del citado artículo 469, no podría ser de recibo lo dicho por el juez de apelación en cuanto a que perdieron el derecho a la pensión, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 había eliminado esas pensiones, cuando ya tenían una expectativa legitima de más de 20 años de servicios que los hacia acreedores al otorgamiento de la pensión deprecada Piden que, por lo discurrido, se case la sentencia y se le otorguen las aspiraciones contenidas en el alcance de la impugnación (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusan, […] la sentencia impugnada, proferida por el Honorable el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera Decisión Laboral, como consecuencia de la VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 16, 43, 432, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 480 del C.S.T., y en relación con el artículo 2189 del C.C. y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Refieren como errores de hecho, los siguientes: Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 11 1. Dar por demostrado sin estarlo que el acta extraconvencional de septiembre 18 de 2003 en su artículo 51, tenía plena vigencia. 2. No dar por demostrado estándolo que el acta extraconvencional de septiembre 18 de 2003, carecía de validez y por lo tanto no le era aplicable a los demandantes. 3.
Dar por establecido sin estarlo que los demandantes tenían una mera expectativa pensional y que, por consiguiente, se le aplicaba el acuerdo extraconvencional de septiembre 18 de 2003. 4. No dar por establecido que los demandantes eran beneficiarios de la pensión de jubilación vitalicia de acuerdo con la convención colectiva de Trabajo de 1988 -1989 artículos 18.
Indican, que dichos errores fueron a causa de la equivocada apreciación i) de los registros civiles de nacimiento que determinan que Elimeleth Rodelo Martínez, José Nabor Salas Tabares, William González Buitrago y Martín Magdaleno Pérez Ramos, cumplieron los 55 años de edad, en su orden, el 15 de septiembre de 2015, el 27 de agosto de 2011; el 7 de diciembre de 2012 y el 28 de noviembre de 2011; ii) de la CCT vigente para el periodo 1976-1978 (f.º 234); iii) de los certificados de labores que aportaron; iv) de las copias de las cédulas de ciudadanía; v) de la copia simple del certificado de existencia y representación legal de la Junta Directiva de Sintraelecol Nacional; vi) de los comprobantes de pagos de las quincenas a favor de cada uno al último año de servicios; vii) de la copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión elevada por José Nabor Tabares, de 17 de febrero de 2011; viii) del acta de acuerdo entre Electrocosta y su sindicato de trabajadores, de fecha 18 de septiembre de 2003; ix) del anexo de vinculación de capital; x) del anexo n.º 1 de convenio de Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 12 sustitución patronal entre Electrocosta y Electribol y xi) del Acta 07.
En el desarrollo del cargo traen la misma argumentación exhibida en el ataque anterior y añaden que si el colegiado hubiese acertado en la lectura de las pretensiones y analizado las pruebas que se aportaron, su conclusión era declarar la ineficacia de los apartes del acuerdo convencional y otorgar el beneficio extralegal (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA La opositora advierte deficiencias de técnica en ambos ataques, toda vez que: i) el alcance de la impugnación está incompleto, por cuanto no le indica a la Corte que tarea debe emprender frente a la decisión de primera instancia, es decir, si se revoca o modifique o se complemente la sentencia del a quo, que es lo que corresponde. ii) en la proposición jurídica del primer cargo, trasluce que frente a los artículos 2189 del CC y 25 y 53 CP, no se indica el modo de violación alguno por lo que no es posible asumir el estudio que se pide respecto de tales disposiciones.
También refiere a la denuncia por la falta de aplicación de los artículos 432, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 480 del CST, pero exhibe que el primero y los dos últimos no tienen nexo con lo debatido en el proceso y los demás sí fueron aplicados, Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 13 puesto que el Tribunal le dedica un capítulo especial a lo relacionado con la CCT, lo cual supone que sí fueron tenidas en cuenta.
Añade, que aunque se menciona en el desarrollo del ataque, en la proposición jurídica no se incluye ninguna glosa en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, norma que constituye el soporte fundamental del fallo fustigado, por lo que le da sostén a la decisión criticada. iii) en su desarrollo no indica el motivo por el cual considera que las normas que dice que no fueron aplicadas, son las que hubieran podido conducir a una decisión distinta a la adoptada y aunque las relaciona, en la argumentación no se explica su función en el contexto del ataque, cuya sustentación, por tal motivo, termina asemejándose más a una alegación de instancia que a la sustentación de un cargo en casación y, iv) el segundo embate es inconsistente porque se invoca un modo de violación inexistente en la vía indirecta y aunque no podría afectar el cargo porque en razón a la senda se entendería que es la aplicación indebida, se anuncia la comisión por el Tribunal de unos errores de derecho pero sin describir ni anunciar ninguno de tal naturaleza según lo previsto para la casación laboral, y si se asumen que los yerros son fácticos, la realidad es que los tres primeros tienen contenido jurídico y el último es la conclusión adoptada en el fallo que ahora se cuestiona.
Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 14 Adiciona, que entre los errores que se enlistan y las pruebas que se afirma fueron mal apreciadas, no existe conexión o relación clara, lo que impide verificar si la errada apreciación de dichas pruebas pudo conducir a los yerros que se le atribuyen al juzgado. Amén de que no se muestran cuáles pudieron ser los yerros de apreciación del colegiado respecto de cada una de las pruebas que se vinculan a la acusación, lo cual imposibilita el estudio que se pide y reitera que esta acusación se asemeja más a una alegación de instancia que a la sustentación de un ataque en casación. En cuanto al fondo del asunto, recuerda que la conclusión del ad quem consistió en que: «De lo anterior, es claro concluir que el derecho a la pensión convencional materia de análisis, no es procedente, teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó las pensiones convencionales en forma definitiva al 31 de julio de 2010» (Resaltado y cursiva en el texto).
Dice, que conforme a esa decisión no tuvo en cuenta el artículo 51 del convenio celebrado el 18 de septiembre de 2003, lo que significa que, sin decirlo expresamente, no reconoció la eficacia del mismo por lo que la argumentación vertida en el recurso no ordinario carece de objeto. Destaca, que la argumentación plantea el tema del derecho adquirido a la pensión con el solo cumplimiento del tiempo de servicios, dejando a un lado el tópico de la edad, Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 15 como de exigibilidad y no de causación, pero apoyado en el Acto Legislativo 01 de 2005, señala que aquella es un requisito de causación, pero como los actores la cumplieron después de la fecha límite de vigencia de las pensiones extralegales, no alcanzaron a consolidar el derecho respecto de la pensión perseguida, por lo que no tenían ningún derecho adquirido.
Manifiesta, que la sentencia que trajo el recurrente no presta ningún apoyo a la censura, por cuanto es anterior a la expedición del citado Acto Legislativo y hace referencia a un tema no abordado por el Tribunal. Ultima diciendo que: El Tribunal solamente miró lo requerido para configurar la pensión de jubilación convencional y consideró que no se habían cumplido sus requisitos para el 31 de julio de 2010, por lo que aplicó lo previsto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en cuanto a la desaparición de las pensiones extralegales y como la utilización de esa norma no se cuestiona en el cargo, éste no puede alcanzar efecto alguno. (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado, en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 16 suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo anterior obedece a que su principal función, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la providencia impugnada con el ordenamiento legal, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y si se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
Lo previo porque, como lo advierte la réplica y lo observa la Sala, las acusaciones exhiben defectos técnicos y que, atendiendo su trascendencia por la íntima vinculación con el respeto del debido proceso constitucional y las formas propias de cada juicio, de conformidad con los artículos 29 de la CN; 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, los hacen inestimables.
En efecto, se tiene que: I. Del alcance de la impugnación Esta fue planteada de forma inapropiada, ya que los recurrentes no precisaron, lo que debe hacer la Corte como Tribunal de instancia una vez quebrado el fallo de segundo grado, con relación a la decisión del juzgado, esto es, si le corresponde confirmarla, revocarla, o modificarla, que sería lo Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 17 procedente, lo cual imposibilitaría la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia. Y, aunque la Corte, conforme lo consideró en la CSJ SL033-2018, salvara tal deficiencia, porque los proponentes exhiben su intención de obtener una sentencia favorable, lo que permite percibir que su reclamación es la revocatoria de ese proveído y se acceda a las pretensiones de la demanda, las acusaciones continúan permeadas de deficiencias técnicas que son insalvables.
II. Del primer cargo. i) Los impugnantes, obviaron indicar en la proposición jurídica el modo de violación frente a los artículos 2189 del CC y 25 y 53 CN, ni en el discurrir del ataque se logra extraer el mismo, amén de que de cara a los artículos 432, 476 y 480 no tiene nexo alguno con lo debatido, toda vez que el primero hace referencia a los delegados en la etapa de arreglo directa y mediación; el siguiente, a las acciones que tiene los trabajadores para exigir el cumplimientos de las CCT, y el último, sobre la revisión en materia de CCT. ii) La «falta de aplicación» mencionada en el acervo jurídico del ataque respecto de unas normas denunciadas, no es un concepto de violación de la ley sustancial establecido en el literal a), numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, en tanto que lo son: la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción indirecta.
Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, si la Sala entendiera que, estaban haciendo referencia a este último modo de quebranto, lo cierto es que esta afrente no la pudo cometer el ad quem, en especial, respecto del artículo 467 del CST, toda vez que la tuvo en cuenta y en consecución los subsiguientes. iii) En la argumentación del ataque hacen referencia al Acto Legislativo 01 de 2005, mostrando su molestia frente a lo que decidió el Tribunal con apoyo en dicho mandato constitucional, sin embargo, ni en la proposición jurídica ni en la fundamentación refiere glosa alguna frente al mismo.
III. Del segundo cargo i) Enderezado por la vía indirecta, los recurrentes se limitaron a denunciar los yerros fácticos y señalar los medios de convicción apreciados con error, sin realizar la tarea que le competía de mostrarle a la Corte, a través de un discurso razonado, cuál fue el yerro protuberante en la valoración de la prueba en que se incurrió y qué debió decir o qué se extrae de tales documentos, carga argumentativa totalmente ausente, configurando un déficit técnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el ataque propuesto.
Sobre esto último, entre otras, en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, se expresó: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 19 pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. ii) Al compás de lo precedente, los impugnantes aseguraron que los yerros de hecho descriptos en los numerales 1° y 2°, fueron producto de la equívoca apreciación del Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, cuando no hizo parte de la determinación que el Tribunal adoptó. iii) Enlistaron como medios probatorios estimados con error: la CCT de 1976-1978; las copias de las cédulas de ciudadanía; la copia simple del certificado de existencia y representación legal de la junta directiva de Sintraelecol Nacional; los comprobantes de pagos de las quincenas de los demandantes correspondiente al último año de servicios; la copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión elevada por José Nabor Tabares, del 17 de febrero de 2011; el anexo de vinculación de capital; el anexo n.º 1 del Convenio de sustitución patronal entre Electrocosta y Electribol y del Acta n.º 07, cuando no fueron valorados por el ad quem en su decisión. iv) A lo precedente se suma que los impugnantes soslayaron el deber de atacar el pilar fundamental de la decisión criticada; en efecto, el Tribunal apoyó su decisión en Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 20 los artículos 45 y 57 de las CCT de 1988-1989 y 1998-1999, respectivamente, documentos que no obstante constituir una fuente de derecho no deja de ser una prueba y que por lo mismo debieron ser cuestionadas a través de esta vía «la indirecta», ya que a partir de su texto el ad quem razonó que, el requisito de la edad ahí establecido - de 55 años - para optar a la pensión de jubilación era de causación y que al no haberlo satisfecho los demandantes antes del 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia de las reglas pensionales contenidas en los acuerdos extralegales impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, no generaron el derecho perseguido, sin embargo guardaron total mutismo al respecto.
Dicho argumento y medios de convicción, al no haber sido cuestionados, permite que la decisión fustigada conserve su doble presunción de acierto y legalidad con la que vienen cobijadas en sede de casación (CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015). A pesar de todo lo previo, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado las anotadas deficiencias técnicas, encontraría que el juez plural no cometió ningún yerro ostensible que diera al traste con la decisión adoptada, pues siendo indiscutible que los demandantes reunieron los 20 años de servicios exigidos por las estipulaciones convencionales, fuente de la pensión de jubilación perseguida, antes del 31 de julio de 2010, data en la que el Acto Legislativo restringió la vigencia de las normas extralegales de contenido pensional, no aconteció lo mismo con el requisito de la «edad» que corresponde a 55 años, que Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 21 en este asunto no se satisfacen puesto que arribaron a ella después de dicha fecha.
Lo anterior en la medida en que, en este caso, la edad prevista no es un requisito de exigibilidad o disfrute como lo sugieren los impugnantes, sino de causación del derecho, como bien se extrae de los textos convencionales en los cuales descansa la pensión de jubilación requerida, cuyo contenido son los siguientes: Artículo 45 de la CCT 1988-1990 celebrada entre la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de Colombia “SINTRAELECOL”, señala: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a todos sus trabajadores que hayan prestado sus servicios exclusivamente a la Empresa por un lapso de veinte (20) años continuos o discontinuos y que cumplan cincuenta (50) años de edad para las mujeres y cincuenta y cinco (55) para los hombres, con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses.
Por su parte, el artículo 57 de la CCT-1998-1999, suscrita entre la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de Colombia Sintraelecol establece: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a todos sus trabajadores que hayan prestado sus servicios exclusivamente a la Empresa por un lapso de veinte (20) años continuos o discontinuos y que cumplan cincuenta (50) años de edad para las mujeres y cincuenta y cinco (55) para los hombres, con el ciento por ciento (100%) del salario Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 22 promedio devengado por el trabajador en los últimos doce (12) meses.
Sin que el artículo 51 del acuerdo extraconvencional, del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre Electrocosta y Sintraelecol respecto del cual la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades sobre su ineficacia, tuviera la virtualidad, en este asunto en particular, de haber afectado la edad establecida en dichos convenios colectivos, siendo uno de los temas sobre el cual los recurrentes pretendían su nulidad, ya que nada al respecto se dijo en aquel convenio, de manera que la edad para obtener la prestación se mantuvo en 55 años para el caso de los hombres, mientras que el tiempo de servicios y la tasa de remplazo se incrementaron.
Amén de que conforme al alcance fijado actualmente por la Corte, al parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 «cuando la convención se encontraba vigente a la fecha de entrar a regir el Acto Legislativo, es decir, las suscritas antes del 29 de julio de 2005 o que estaban rigiendo por la ausencia de denuncia», como sucede en este asunto la reguladora de la prestación perseguida «esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem» (negrilla fuera del texto)(CSJ SL1925-2021, CSJ SL4904-2021).
Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 23 En estas condiciones, era evidente que el derecho perseguido por los promotores del juicio se vio afectado por el citado Acto Legislativo, habida consideración de que, como bien se expresó en líneas anteriores, el requisito de edad de -55 años- es un presupuesto necesario para que se generara la pensión de jubilación extralegal, la que efectivamente la cumplieron los demandantes después del 31 de julio de 2010, pues, en efecto, Elimeleth Rodelo Martínez, el 15 de septiembre de 2015;
José Nabor Salas Tabares, el 27 de agosto de 2011; William González Buitrago, el 7.º de diciembre de 2012 y Martín Magdaleno Pérez Ramos el 28 de noviembre de 2011, en atención a las datas de sus natalicios (f.º 46 a 49). Por lo inicialmente expuesto y por la limitación que presentan los cargos, estos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y en favor de la opositora, fijándose como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de Radicación n.° 92326 SCLAJPT-10 V.00 24 octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIMELETH RODELO MARTÍNEZ, JOSÉ NABOR SALAS TABARES, WILLIAM GONZÁLEZ BUITRAGO y MARTÍN MAGDALENO PÉREZ RAMOS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP hoy representada por su sucesor procesal FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP –FONECA, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.